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DAÑOS
2021
Responsabilidad Civil, Federico Ossola
Comisión 3
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Unidad I
1. La responsabilidad civil. Concepto. Diferencia con Responsabilidad Penal
La responsabilidad civil es la respuesta frente al daño, si no tenemos daño no hay razón
para pensar en responsabilidad civil. Quien causó el daño es RESPONSABLE. La
responsabilidad tiene la función de limitar la libertad.
Alterum Non Laedere (no dañar a otro) es uno de los preceptos del derecho, a partir de
la noción que un deber, esencia de la convivencia entre las personas, y de profunda base
moral pero también de enorme contenido jurídico.
La responsabilidad civil se trata del conjunto de deberes jurídicos que se imponen a quien
ha causado injustamente un daño a otro a fin de repararlo o castigar económicamente la
conducta disvaliosa, y también a quien debe evitarlo a fin de impedir que el daño suceda.
Para Vallespinos es la consecuencia jurídica que deviene por haber causado un injusto
daño y que tiene por fin reparar los perjuicios causados. Si me alcanza la consecuencia civil,
tengo la obligación de reparar el daño.
Responsabilidad Civil
Responsabilidad Penal
Interés tutelado
Intereses particulares y
colectivos
El interés publico
Tipicidad
Rige principio de atipicidad
Regla de tipicidad, no hay
delito sin calificación
Hecho propio y ajeno
Puede originarse por hecho
propio o por uno ajeno
Solo por hecho propio
Factor de atribución
Puede ser OBJETIVO o
SUBJETIVO
Siempre SUBJETIVO
Naturaleza del efecto de
derecho
Indemnización de daño,
puede ser gravado por dolo
Imposición de una pena
Graduación de la pena
Principio de reparación
plena y las consecuencias
indemnizables en cada caso
La pena se mensura en
función de la conducta
obrada por el delincuente
Existencia del daño
No hay derecho al
resarcimiento sin daño
resarcible
La existencia del daño no
es determinable
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Autonomía de la voluntad
Limitada por las normas
indisponibles
Solo en casos de
suspensión de juicio a
prueba
Sistema procesal
Sistema dispositivo
Sistema inquisitivo
Certeza
Presunciones tanto legales
como hominis
Ante la duda, prima
principio de inocencia
Carga de la prueba
Distribuida de acuerdo a
casos concretos
De quien acusa
En el ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, alguien se enriquece en la misma medida de
que otro se empobrece sin que haya una causa que justifique la legitimidad. No puedo
reclamar más allá del enriquecimiento que le haya sido útil, mientras que en la
responsabilidad civil el reclamo es integral.
1.2. Evolución
El derecho romano: en el origen, el delito es un hecho ilícito, una infracción castigada
por la ley, cabiendo distinguir entre los delicta pública, los que directa o indirectamente
atacaban al orden público o la organización política o a la seguridad del Estado, y daban
lugar a una persecución criminal; y los delicta privada, que consistían en hechos ilícitos que
causaban un daño a la propiedad o a la persona de los particulares.
En la Ley de las XII Tablas, se limitan los conflictos para ciertos casos composiciones
económicas, a la par de castigos físicos, perdida de la libertad, etc.
La Ley Aquila unificó el problema, aunque sin aplicarse universalmente a toda clase de
daño. Entre otros, se consagraba el delito del que mataba al esclavo, y el derecho a la
indemnización por cualquier daño causado a otro por lesión o destrucción de uno de sus
bienes. En las Institutas de Gayo y Justiniano, citan cuatro delitos privados: furtum o hurto,
daño causada injustamente y castigado por Ley Aquila, el robo y el daño acompañado de
violencia, y la injuria.
Además, fuera de los delitos, existieron obligaciones nacidas quasi ex delicto que traían
aparejadas una multa o sanción en que el juez haya pronunciado una sentencia ilegal o
inicua.
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Edad Media: se replantea la responsabilidad por daños, traducido en dos consecuencias:
la separación conceptual entre responsabilidad civil y la penal; y la definitiva instalación del
concepto de culpabilidad como fundamento central de la responsabilidad. Esa fue lavase
sobre la que se gestó la responsabilidad civil, diferenciada de al penal en Cód. Civil francés.
Cód. Civil francés: la concepción de responsabilidad civil fue consecuencia de toda una
noción de vida imperante en aquel momento de la historia, y que se traducía en la necesidad
de proteger al individuo frente a la omnipotencia del Estado. Solo al haber culpa se debía
responder, y no en caso contrario.
A su vez se distingue entre la culpa contractual y la extracontractual, en donde el
deudor es responsable del incumplimiento de obligaciones a su cargo. Se genera un sistema
atípico del ilícito a los fines de la reparación.
1.3. De la culpa a la responsabilidad objetiva
El influjo del Cód. Civil francés en el Código de Vélez expresa la responsabilidad fundada
en la culpa, haciéndola meramente subjetiva. Sin embargo, en 1896, la Corte de Casación
decidió que el propietario de un remolcador era responsable de la muerte de un mecánico
causada por la explotación de una caldera, abriéndose paso a la responsabilidad sin culpa,
mediante el juicio de valor diferentes, como lo que fue el riesgo-provecho.
Y comenzó la sanción de leyes, como la de accidentes de trabajo en 1989, ganando en
importancia la responsabilidad objetiva.
1.4. La teoría del riesgo
A fines del siglo XIX, la responsabilidad basada en la idea de la culpa entró en crisis por
el aumento de accidentes derivados del empleo de maquinarias, en el marco del notable
crecimiento de la industrialización. La prueba de la culpa comenzó a resultar de casi
imposible producción, razón por la cual los reclamos resarcitorios eran rechazados.
Nace en Europa la teoría del riesgo, con la intención de asegurar a la víctima de un
daño injustificado una reparación legitima. Ya no vamos a responder por el obrar doloso
o culposo, sino que atribuiremos responsabilidad por el solo hecho de introducir algo
riesgoso en la sociedad. Así, se postula la existencia de responsabilidad delictual sin culpa
probada.
1.5. Constitucionalización
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En 1994 con la reforma de la CN se produjo el fenómeno de la constitucionalización del
derecho privado. Se deja de ver al derecho privado como un sector excluido y se entrelaza
con el derecho público.
El fenómeno de la constitucionalización de la responsabilidad civil ingresó por las vías
jurisprudenciales. En los casos “Santa Coloma” y “Ghünter” reconoció el anclaje
constitucional del principio Alterum Non Laedere, en el art. 19. Posteriormente lo ratificó en
“Aquino” donde se declaró inconstitucional un art de la ley de riesgos de trabajo que excluye
y limita la reparación civil en los accidentes de trabajo.
El deber de reparar aparece en el arts. 15, 17 y 19. No surge de manera clara y expresa.
También advertimos importantes disposiciones sobre responsabilidad por daños en los
Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados con rango constitucional por
el artículo 75 inc. 22. Ejemplo:
Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículo 10 y 21
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículo 9
Convención contra la Tortura y otros tratos crueles e inhumanos: artículo 14
2. La responsabilidad en el CC
El sistema de responsabilidad en el CC, se distinguía en contractual (u obligacional) y l
extracontractual si bien se ha producido la unificación entre ambas, esta no ha sido absoluta.
Ante la insalvable situación que presentaban regulaciones diferentes en dos cuestiones
medulares (prescripción liberatoria y extensión de resarcimiento), en los casos concretos
devino ineludible, recayendo así en zonas grises.
2.1. Responsabilidad contractual y extracontractual
- RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: el daño proviene de un incumplimiento
obligacional o contractual.
- RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: el perjuicio resulta como consecuencia
de la transgresión del deber jurídico de no dañar a otro injustamente
TEORÍAS
1. EL DUALISMO
La teoría dualista establece una separación entre la responsabilidad contractual y
extracontractual:
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Quienes participan de estas ideas afirman que la diferencia de fuentes (la ley, en un
caso, y el contrato, en el otro) torna imposible un tratamiento uniforme. La
responsabilidad contractual supone la existencia de una obligación concreta y preexistente,
surgida de la convención entre las partes, violada por alguna de ellas. Es concebida, de tal
modo, como un simple efecto de la obligación contractual incumplida. La responsabilidad
extracontractual, en cambio, emerge de la violación del deber jurídico genérico de no dañar.
Es fuente de una nueva obligación: la de resarcir daños y perjuicios.
El Código Civil Argentino de 1871 siguió estas ideas.
2. LA TESIS MONISTA
Proclama que no existen diferencias esenciales entre ambas responsabilidades: sus
elementos son los mismos y los efectos que procuran concretar -reparación del daño- no
tienen disimilitudes sustanciales, de naturaleza, sino de matices.
RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL
Se denomina responsabilidad precontractual a "aquella que se genera en el período
previo de formación del contrato y con motivo del desenvolvimiento de esa etapa
antecedente".
Comprende los casos de reparación de daño por:
1. Nulidad de un contrato por causas atribuibles a algunas de las partes.
2. Retractación y caducidad de la oferta contractual.
En el CCyC se ha tomado una posición definida. Los contratos se "concluyen" con la
recepción de la aceptación de una oferta, o por una conducta de las partes que sea suficiente
para demostrar la existencia de un acuerdo (art. 971 CCyC).
Por ende, la etapa precontractual comienza con el primer "contacto" entre los futuros
contratantes, y culmina con la celebración del contrato en las condiciones del art. 971 del
CCyC.
RESPONSABILIDAD POST-CONTRACTUAL
Se configuraría cuando, luego de extinguida la relación contractual, se producen
actuaciones antijurídicas y dañosas de un antiguo contratante en perjuicio del otro. Se
trataría, claro está, de conductas que tienen vinculación con el contrato fenecido, el cual -
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aunque extinguido- impondría ciertos parámetros de conducta ulterior a quienes fueron
partes en el mismo, cuya transgresión generaría responsabilidad poscontractual.
2.2. El art. 1107 del CC
El art. 1107 dividía ambos sistemas: los hechos o las omisiones en el cumplimiento de
las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este Título, si
no degradasen en delitos del derecho criminal”. Se concluía que la responsabilidad
contractual era la que derivaba del incumplimiento de obligaciones cuya causa fuente era un
contrato; en tanto la según correspondía a la responsabilidad emergente de la causación de
daños por actos ilícitos.
2.3. Camino a la unificación
La doctrina argentina entendía que se debía unificar porque la teoría general de la
reparación debía dirigir su mirada al daño únicamente y su deber de repararlo, por lo que no
había motivos de dividir la responsabilidad en contractual y extracontractual.
No existe en la actualidad fundamento alguno que justifique la existencia de ambos
regímenes de la responsabilidad.
Ya en 1971 la doctrina argentina había recomendado y aprobado la unificación. Todos
los proyectos legislativos presentados en los últimos años tendientes a una reforma del
código incluyeron dicha unificación. Ahora el código civil y comercial unifica ambos ámbitos
de la responsabilidad por daño.
Aunque unificar no es igualación absoluta, puede haber matices diferenciales, como por
ejemplo en la responsabilidad por el hecho del tercero que en materia extracontractual
requiere relación de dependencia entre el principal y el tercero, mientras que en el
incumplimiento obligacional el deudor responde por el hecho del tercero que introduce en el
cumplimiento sin importar que sea o no dependiente.
2.4. Sanción del CCC
La metodología ha cambiado en materia de responsabilidad civil, de manera notable.
El daño (que debe ser indemnizado) o el peligro de daño (que debe ser neutralizado)
constituyen el eje axial del sistema.
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Art. 1708: Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Título son
aplicables a la prevención del daño y a su reparación.
En el CCyC se optó por mantener la denominación tradicional responsabilidad civil”,
pero reformulando su contenido: la responsabilidad no se agota en la función resarcitoria,
sino que comprende también la preventiva y punitiva.
→ Recepta el principio alterum non leadere, de raigambre constitucional, en el art. 1717
cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada”.
El sistema está destinado sólo a los particulares. Excluye la responsabilidad del Estado
y los funcionarios públicos.
→ Unifica los regímenes de la responsabilidad contractual y extracontractual. No importa
de dónde provenga la obligación, no existe razón para que la indemnización sea diferente.
→ Principio de reparación plena del daño.
→ Se ha ampliado la legitimación para la reparación del daño moral y su contenido.
→ Se ha consagrado la pérdida de chances como una de las especies del daño
resarcible, además del daño emergente y lucro cesante.
Se ha reformulado normativamente el concepto de antijuridicidad, manteniéndosela
como un presupuesto de la responsabilidad, pero enervándola cuando la conducta está
justificada
Los factores de atribución: Nuevos factores objetivos de atribución. En muchos
supuestos se ha explicitado también la existencia de la responsabilidad subjetiva. En
ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.
Incidencia del análisis económico del derecho: indemnizaciones por lesiones o
incapacidad.
La indemnización de los daños consiste en la restitución de la situación del
damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”.
Se estatuyen las reglas de prelación normativa.
Tutela de los derechos individuales y de incidencia colectiva.
2.5. Caracteres
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RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL UNIFICADAS
1. Presupuestos:
Daño;
Antijuridicidad;
Nexo causal;
Factor de atribución.
2. Plazo común de prescripción:
3 años en general.
3. Comienzo del curso de los intereses:
Desde el perjuicio.
4. Legitimación para el daño moral.
Extensión del resarcimiento.
1. Obligación del deber general y obligacional general.
Consecuencias mediatas previsibles.
Consecuencias inmediatas.
2. Responsabilidad contractual.
Previsibilidad contractual (las partes pactan las consecuencias resarcibles).
Factor de atribución.
1. En general pueden ser:
Objetivos.
Subjetivos.
2. Contractual:
Si la obligación es de medios: subjetivo.
Si la obligación es de resultados: objetivo.
Actuación de la autonomía de la voluntad previa al daño.
1. Extracontractual:
Orden público, no se puede modificar o pactar.
2. Obligacional:
Pactar cláusulas para limitar la responsabilidad y algunos efectos relacionados
al caso fortuito.
2.6. Prelación normativa
Art. 1709: En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de
alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de
prelación:
a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;
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b) la autonomía de la voluntad;
c) las normas supletorias de la ley especial;
d) las normas supletorias de este Código.
El nuevo Código pretende condensar únicamente sus principios generales. Siendo
consecuencia inevitable de ello la existencia de posibles colisiones a la hora de determinar
la norma aplicable a un mismo supuesto para el cual concurren diferentes regímenes
normativos.
Como dijeran Picasso y enz, es posible observar que "el art. establece, en primer lugar,
la prelación de las normas indisponibles del Código, pero también de las normas especiales.
En segundo término, para el caso en que no resulte aplicable al caso una regla imperativa,
tendrá prelación la autonomía de la voluntad. En tercer lugar, serán de aplicación las reglas
supletorias de la norma especial y, por último, las disposiciones del mismo carácter del
Código. Se trata de reglas de buen sentido, que resultan de la interacción de dos viejos
principios jurídicos: aquel según el cual la ley especial prevalece sobre la general y el que
establece que las normas indisponibles prevalecen sobre las supletorias".
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Unidad II
1. Las funciones de la responsabilidad civil.
A) FUNCIÓN PREVENTIVA
La prevención delos daños se encuentra integrada por un conjunto de herramientas
legales a evitar su causación, su agravación, o disminuir su magnitud.
ARTICULO 1710: Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en
cuanto de ella dependa, de:
a) evitar causar un daño no justificado;
b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para
evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o
disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a
que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del
enriquecimiento sin causa;
c) no agravar el daño, si ya se produjo.
La clave está en las posibilidades materiales y jurídicas de las personas para actuar,
sea cual sea la causa eficiente del daño, aun en el caso en que le sea absolutamente
extraña. La exigencia es la de actuar mediante la adopción de medidas razonables, conforme
a la buena fe y a las circunstancias del caso, mediando la posibilidad de hacerlo.
¿Cuáles son las conductas exigibles que expresa el artículo?
En el inc. (a), sobre evitar causar daños no justificados, debe interpretarse que la
causación o no evitación deben provenir de una conducta antijurídica, acorde a lo que surge
del art. 1717; si la conducta potencialmente dañosa estuviese permitida, deviene
contradictoria. Está dirigido exclusivamente a quien va a causar el daño. El problema surge
cuando la conducta dañosa está justificada, resulta contradictorio.
En el inc. (b), la adopción de medidas para evitar que se produzca o disminuir su
magnitud, esencialmente situaciones de peligro de daño o su agravación originadas en un
hecho ajeno. ¿Quién decide cuando una medida es razonable? Los jueces lo van a resolver
en el caso en concreto. Está dirigido a todos, a quien va a causar el daño, terceros que
pueden causarlo e incluso las víctimas. No habla de daño justificado.
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Por último, en el inc. (c), en cuanto a no agravar el daño ya producido, proyecta un deber
de no acrecentarlo, en tanto ello este dentro de la esfera de los intereses jurídicos ajenos.
Contradice al epígrafe ya que este busca que no se produzca el daño y en este supuesto el
daño ya fue producido.
- Si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería
responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que
incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa. Tiene sentido si lo
solicita un tercero.
- Si lo solicita la víctima no corresponde, y si lo solicita quien va a causar el daño es su
deber. Es un mero incentivo para el tercero.
ACCIÓN PREVENTIVA
El deber de prevención es el que justifica la concesión de una acción sustancial, mediante
un proceso autónomo cuyo único objetivo es evitar su producción, agravación o
continuación. Debe diferenciarse de aquellos en los que provisoriamente se disponen
medidas de prevención, como la tutela anticipada. La acción preventiva en misma es la
única pretensión.
La acción puede promoverse por vía de acción de amparo, habeas data o las medidas
autosatisfacías, que no son sino manifestaciones procesales de dicha tutela sustancial
inhibitoria. Pero estas acciones típicas tienen requisitos de procedencia.
ARTICULO 1711: Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción
u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o
agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.
Concurrencia de acción u omisión que origina un peligro de daño;
La antijuridicidad de la conducta riesgosa, importa el contraste de la conducta con el
ordenamiento;
La previsibilidad del resultado nocivo;
Lesión de un interés razonable del actor;
La posibilidad de detener el emprendimiento nocivo;
Ausencia del factor de atribución.
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LEGITIMACIÓN
ARTICULO 1712: Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un
interés razonable en la prevención del daño.
LEGITIMACIÓN ACTIVA: El actor debe acreditar la titularidad de un derecho o de un
interés razonable no reprobado por el ordenamiento jurídico que tenga por objeto la
persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva, amenazado por la conducta del
demandado.
LEGITIMACIÓN PASIVA: La acción procede contra quienes, de manera directa, indirecta,
por el hecho de las cosas o por realizar actividades riesgosas podrían ser civilmente
responsables del daño que se procura evitar. De igual modo, contra quienes tienen un
deber específico de prevención impuesto por el ordenamiento jurídico y todos los que "sin
ser productores del daño son quienes los permiten o coadyuvan a su producción
mediante colaboración, permisividad, negligencia o incumplimiento de su obligación de
prevenir"
FACULTADES DEL JUEZ
ARTICULO 1713: Sentencia. La sentencia que admite la acción preventiva debe
disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar,
hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción
posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.
La norma es de una amplitud tal, que permite adaptar las medidas a lo que la situación
en concreto requiere. Incluso está prevista la actuación de oficio por parte del juez (rompe
con la regla de la congruencia de las sentencias). Pero, le impone al juzgador la adopción
de los mayores recaudos, debe buscar el medio “más idóneo” para lograr la prevención.
Explica en categorías elementales: obligaciones de dar, hacer o no hacer.
Otras de las acciones preventivas contemplados están desarrolladas a lo largo del
ordenamiento, por ejemplo ante el ejercicio abusivo del derecho (art. 10), el juez debe
ordenar lo necesario para evitar los efectos del mismo o, si corresponde, procurar la
reposición al estado de hecho anterior y fijar indemnización.
ARTICULO 1715: Facultades del juez. En el supuesto previsto en el artículo 1714 el
juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.
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LA PREVENCION DEL DAÑO EN LA LEY DEL MEDIO AMBIENTE
La ley de medio ambiente establece el principio de prevención y el de precaución.
El principio de prevención lo encontramos en su artículo 4 cuando dice; "las causas y las
fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando
de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir"
El ambiente degradado sólo en muy pocos casos puede ser recompuesto a su estado
anterior, y las indemnizaciones pecuniarias que puedan mandar a pagarse -por importantes
que sean- sólo constituyen paliativos frente a una situación grave e irreversible. La Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en la resolución de apertura de la causa "Mendoza,
Beatriz Silvia c/ Estado Nacional Daños derivados de la contaminación del Río Matanza
Riachuelo" (20-6-2006, Fallos: 329:23 16), dejó en claro que en el daño ambiental, primero
está la prevención, luego la recomposición y finalmente, cuando el daño resulte irreversible,
la indemnización
B) FUNCIÓN PUNITIVA
La función de la punición es una de las nuevas funciones que se le quiere atribuir a la
responsabilidad civil. La esencia de la responsabilidad civil es la reparación de los daños
(función compensatoria) y la de la responsabilidad penal la imposición de sanciones
(función punitiva). Sin embargo, según Llambías, el derecho civil no es ajeno a las sanciones.
En la reforma del año 2008 de la Ley de Defensa del Consumidor, se consagraron por
primera vez en nuestro ordenamiento los denominados DAÑOS PUNITIVOS.
En el proyecto del CCyC se previó la figura de la sanción pecuniaria disuasiva en el art.
1714, que fue eliminada por la Comisión Bicameral, quedando en pie únicamente los daños
punitivos del art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor.
La figura nació en el Common Law como una creación jurisprudencial.
Según Vallespinos/Pizarro, los daños punitivos son sumas de dinero que los tribunales
mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman con indemnizaciones por
daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves
inconductas del demandado, y a prevenir hechos similares en el futuro.
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Se aplican las directrices que los arts. 1713 (sobre sentencia) y 1715 (facultades del juez)
disponen.
LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Este modelo de prevención cuenta con articulación específica en la ley 24.240, donde
legisla la posibilidad de efectuar reclamos judiciales ante la existencia de una amenaza a los
derechos e intereses de los consumidores.
Sus normas son preventivas en su mayor parte, porque el sistema tradicional solo genera
reacción jurídica frente al daño y lo producido, lo cual es absolutamente estéril en el ámbito
de la protección del consumidor.
Art 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o
contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa
civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás
circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.
Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos
solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les
correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el ximo de la sanción
de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley ($5.000.000).
La denominación es impropia, el daño no es punitivo, sino su sanción. Además, no se
trata de punir o sancionar un daño, sino una inconducta calificada por su particular gravedad.
La denominación sanción pecuniaria disuasiva es la que mejor revela su esencia.
Procede ante cualquier incumplimiento obligacional por parte del deudor. Solo el
consumidor damnificado puede solicitar su imposición, por lo que no pueden ser
impuestas de oficio (se advierte que alienta a la “industria del juicio”). Imposición de multa
dineraria, independiente de indemnizaciones por resarcimiento de daños.
PUNICIÓN EXCESIVA
ARTICULO 1714.- Punición excesiva. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias
administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o
excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto.

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