LuDS- Fallos Importantes D° de Daños -2019
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U1 - SANTA COLOMA U1- AQUINO U1,2- ONTIVERO U12, 13- VADELL U14 - MOSCA
U14 - RODRÍGUEZ MARÍA BELÉN U15 - CAMPILLAY
U1 - SANTA COLOMA
CSJN 1986 “Santa Coloma, Luis F. y otros v. Ferrocarriles Argentinos”
Temas: Constitucionalidad derecho de daños; pérdida de chance.
Hechos: Un matrimonio promovió demanda de daños y perjuicios contra Ferrocarriles
Argentinos reclamando una indemnización por la muerte de tres de sus hijos y por las lesiones
sufridas por otro, los padres promovieron esta acción resarcitoria por y en representación del
hijo menor.
El reclamo fue admitido en primera instancia.
La Cámara de Apelaciones redujo el monto de las indemnizaciones, en tanto revocó la
suma otorgada en concepto de daño material y redujo la reparación por daño moral.
Los actores dedujeron recurso extraordinario, cuyo rechazo motivó la presentación
directa, la cual es admitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Doctrina corte:
{sobre la sent de cámara y pérdida de chance} Que, en efecto, al rechazar toda
indemnización por daño material a los padres, la sentencia señala que ni aun a título de
"chance" representada por la posible ayuda económica que pueda prestar en el futuro
un hijo corresponde fijar suma alguna. Lo decidido al respecto en instancia se funda
en que la holgada situación del matrimonio Santa Coloma que no hace razonable prever
que hubiere de recibir ayuda económica de sus hijas impediría asegurar que de la muerte
de éstas vaya a resultar perjuicio material para los actores no puede negarse la
indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte de las
menores vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al
concepto mismo de "chance" de cuya reparación se trata… Por otra parte, la sentencia
pasa por alto la circunstancia de que el apoyo económico que los hijos pueden brindar a
sus padres no se reduce a lo asistencial ... en determinados medios puede traducirse
más frecuentemente en la colaboración en la gestión del capital familiar…[Cons.4]
Que al fijar una suma cuyo alegado carácter sancionatorio es por su menguado
monto meramente nominal y renunciar expresamente y en forma apriorística a mitigar de
alguna manera por imperfecta que sea el dolor que dice comprender, la sentencia
apelada lesiona el principio del alterum non laedere que tiene raíz constitucional (art. 19
de la Ley Fundamental) y ofende el sentido de justicia de la sociedad, cuya vigencia debe
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ser afianzada por el tribunal, dentro del marco de sus atribuciones y en consonancia con
lo consagrado en el preámbulo de la Carta Magna.[Cons.7]
También lo ha reconocido expresamente el fallo “Santa Coloma”, al señalar que la
sentencia apelada lesionaba el principio alterum nom laedere que tiene raíz constitucional
(artículo 19, CN) y ofende el sentido de justicia de la sociedad, cuya vigencia debe ser
afianzada por el Tribunal en el marco de sus atribuciones y en consonancia con lo
consagrado en el preámbulo de nuestra Carta Magna 42. Al respecto, la Corte también
ha afirmado que el artículo 19 de la Constitución Nacional, que establece el “principio
general”, que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero, se encuentra
entrañablemente vinculado a la idea de reparación y responsabilidad que fijan los
artículos 1109 y 1113 del Código Civil 43. El principio del alterum non laedere,
entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la
reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades
consecuentes no las arraiga
U1- AQUINO
CSJN 2004 “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.
Ver fallo:
Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ accidentes ley 9688.
Temas: Reparación de Riesgos del Trabajo. Responsabilidad del Empleador.
Igualdad ante la ley. declara la inconstitucionalidad de los topes para la indemnización
previstos por la Ley de Riesgos del Trabajo.
Hechos:: Accidente de trabajo.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera
instancia que, después de haber declarado la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la ley
24.557 de riesgos del trabajo, condenó a la empleadora demandada, con base en el Código Civil,
al pago de la indemnización por daños derivados del accidente laboral.
Contra lo resuelto, sólo en la medida en que declaró la inconstitucionalidad de la ley de
riesgos del trabajo, la demandada interpuso recurso extraordinario. La Corte Suprema confirmó
lo resuelto.
Doctrina corte:
El voto conjunto de los jueces Petracchi y Zaffaroni señaló que el valor de la vida humana
no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe
ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos
inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. Del
mismo modo, la incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda
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corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la
integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable.
En ese contexto, el trabajo humano tiene características que imponen su consideración
con criterios propios que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se
apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, normativamente comprendidos en la
Constitución Nacional. Y ello sustenta la obligación de los que utilizan los servicios, en los
términos de las leyes respectivas, a la preservación de quienes los prestan.
Señaló que la Ley de Riesgos del Trabajo, mediante la prestación del art. 15, inc. 2,
segundo párrafo, y la consiguiente exención de responsabilidad del empleador de su art. 39, inc.
1, sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante:
pérdida de ganancias, que, asimismo, evalúa menguadamente. En ese contexto, la
norma resulta contraria a la dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de
pretensión de reificar a la persona, por vía de considerarla no más que un factor de la
producción, un objeto del mercado de trabajo.
Consideró que este retroceso legislativo en el marco de protección, pone a la ley 24.557
en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos en general, y del PIDESC en particular.
Afirmó que mediante la eximición de la responsabilidad civil del empleador frente
al daño sufrido por el trabajador, la Ley de Riesgos del Trabajo no ha tendido a la
realización de la justicia social, sino que ha marchado en sentido opuesto al agravar la
desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo y, en
consecuencia, formular una “preferencia legal” inválida por contraria a la justicia social.
Concluyó en declarar la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la Ley de Riesgos del
Trabajo al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo
párrafo, de aquélla pues, siendo de aplicación el principio contenido en el art. 19 de la
Constitución Nacional: alterum non laedere, no debe resultar precisamente el trabajador,
sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado de reclamar a su
empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad
laborales.
Los jueces Belluscio y Maqueda, por su parte, consideraron inconstitucional el art.
39, inc. 1, de la ley 24.557 -en cuanto exime al empleador de responsabilidad civil- si,
habiéndose probado la diversidad de daños irrogados a la víctima en relación causal
adecuada con el accidente por el que reclamó, ellos resultan insuficientemente reparados
por el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo en medida tal que importa la frustración
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de la finalidad esencial del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica del
trabajador.
El juez Boggiano, en su voto, agregó que no es posible predicar en abstracto que
el art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo (LRT) conduzca inevitablemente
a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre
constitucional.
Para la jueza Highton de Nolasco, el principio del alterum non laedere configura
una regla constitucional de vasto alcance, entrañablemente ligada a la idea de reparación
de los daños causados y que, si bien constituye la base de la reglamentación que hace
el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes, no las
arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un
principio general que regula cualquier disciplina jurídica.
Entendió que la ley de riesgos del trabajo, al vedar la promoción de toda acción
judicial tendiente a poder demostrar la real existencia y dimensión de los daños sufridos
por el trabajador y disponer, además, la exención de responsabilidad civil para el
empleador, cercena de manera inconciliable con los principios constitucionales, el
derecho a obtener una reparación íntegra.
Esa restricción conceptual importa la frustración de la finalidad esencial del
resarcimiento por daños sufridos a la integridad psicofísica del trabajador, pues la ley
cuestionada no admite indemnización por otro daño que no sea la pérdida de la capacidad
de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta mensurada de manera restringida.
Constituye en misma un elemento distorsionante de la relación laboral, en claro
apartamiento de los lineamientos constitucionales que se orientan en dirección a la
protección del trabajador y no de su desamparo.
Concluyó que es contrario a los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la Constitución
Nacional, a los tratados incorporados por el art. 75, inc. 22, y a los principios generales
del derecho, que el causante de un daño se exima de las consecuencias de su accionar
ilícito, defecto que no se ve superado por la automática asignación de una prestación
dineraria a la víctima, desvinculada, además, de la realidad del perjuicio. Y así, al excluir
al empleador de las consecuencias de su accionar, el sistema legal que lo establece -art.
39, inc. 1, de la ley 24.557- desatiende fines más amplios y objetivos más elevados que
una mera contraprestación económica.
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U1,2- ONTIVERO
CSJN 2017 Ontiveros,Stella Maris c/ PrevenciónART
Ver fallo (28 págs):
Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART SA y otros s/accidente - inc. y cas.
Temas: Reafirma ppio constitucional de no dañar; Configuración y concepto de
daño
Hechos: Jueza de Mendoza accidente laboral.Una jueza Tuvo un accidente
mientras estaba en su despacho que la incapacitó en un 60%, no obstante pudo continuar
en su cargo. Solicitó una indemnización por la incapacidad que sufriera. La suprema corte
disminuyó sustancialmente la condena. La decisión fue apelada mediante el recurso
extraordinario y la queja ante su denegación. La corte por mayoría revocó la sentencia.
En el juicio quedó demostrado que cuando sufrió el accidente que provocó severas
lesiones físicas y psíquicas Ontiveros tenía 48 años y, además de desempeñarse como jueza,
desarrollaba una amplia actividad social que se vio disminuida después del accidente, así como
también su capacidad para realizar los deportes que practicaba.
Sin embargo, la corte mendocina le reconoció una indemnización por los daños sufridos
de apenas $378.000 alegando que la incapacidad para el trabajo provocada por el accidente no
era “total” sino del 60% y que, además, mantuvo su cargo de magistrada y continuaba
desempeñándolo sin merma en sus salarios.
Doctrina corte:
La indemnización integral debe reparar la disminución para realizar actividades
productivas o económicamente valorables, aunque el damnificado continúe ejerciendo
una tarea remunerada, pues la disminución indudablemente influye sobre las
posibilidades que tendría la víctima para reinsertarse en el mercado laboral en el caso
que tuviera que abandonar las tareas que venían desempeñando.
La sentencia que redujo es irrazonable, pues el juzgado hizo hincapié en el grado
parcial de incapacidad cuando correspondía valorar desde una perspectiva s amplia
la grave afectación de la vida social y deportiva de la actora, y examinar Incluso si las
consecuencias del accidente privaron a la magistrado de la posibilidad futura de ascender
en su carrera judicial. Además el monto establecido fue notoriamente inferior al total de
las prestaciones dinerarias mínimas que están contempladas en el sistema especial de
reparación de daños derivados de accidentes de trabajo, es inconcebible que una
indemnización civil que debe ser integral no alcanza siquiera las prestaciones mínimas
del sistema especial.
El hecho de que ella siga ejerciendo una tarea remunerada no empece a que
obtenga la indemnización por las restantes proyecciones nocivas del ilícito.
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Para la correcta cuantificación debe tenerse en cuenta las circunstancias
particulares del caso, la incidencia de la serie afección de la víctima, su seguridad
económica, la afectación de su potencial productivo genérico...
El principio de no dañar a otro tiene Rango constitucional implícitamente reconocido
por el artículo 19 de la Constitución nacional.
La disidencia parcial de rosenkrantz entiende que se consagraría un
enriquecimiento sin causa en favor del magistrado si no se considera la prestación
dineraria ya pagada por la art y la continuidad de la percepción de sus remuneraciones
sin merma.
Con la firma de los Jueces Ricardo Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti
(constituyendo mayoría) y Carlos Fernando Rosenkrantz (en disidencia parcial) la Corte
Suprema de la Nación revocó un fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza que
había reducido a menos de cuatrocientos mil pesos a valores de 2012- la indemnización por los
graves daños provocados por el accidente de trabajo que Stella Maris Ontiveros sufrió en
2001 mientras cumplía funciones como magistrada de primera instancia en la justicia
local. La Jueza Elena Highton de Nolasco, por su parte, consideró inadmisible el recurso
presentado por Ontiveros.
Los Jueces Maqueda y Rosatti, en su voto conjunto, recordaron que el derecho a
la reparación total encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y en los tratados
internacionales incorporados a ella, y que la integridad de la persona tanto en su aspecto
físico como en el psíquico y el moral tiene en misma un valor indemnizable. A partir
de ello descalificaron el argumento dado por la corte provincial para reducir la
indemnización referido a que la demandante continuó en sus funciones de jueza después
del accidente, sin merma en su salario. Consideraron, al respecto, que aun en tal
supuesto la incapacidad física o psíquica se debe reparar pues influye sobre la posibilidad
que tendría la víctima de reinsertarse en el mercado laboral, así como sobre la posibilidad
futura de ascender en su carrera. Sostuvieron también que resultaba irrazonable que la
corte mendocina “hubiese hecho un marcado hincapié” en que la incapacidad física que
padece la actora (del 60% según el peritaje médico) era solo parcial y no total, y
destacaron el serio perjuicio que tal tipo de padecimiento suele producir en la vida de
relación y que repercute en la actividad social, deportiva, etc., por lo que debía ser objeto
de reparación al margen de lo que correspondiese por el menoscabo de la actividad
productiva, debiéndose emplear igual perspectiva amplia también para fijar el valor de la
indemnización por el daño moral sufrido. Criticaron la adopción de un criterio
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injustificadamente restrictivo, que llevó incluso a fijar como reparación “integral”, montos
inferiores a los que preveía el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo para la misma
época.
En su voto concurrente el Juez Lorenzetti agregó que el derecho de toda persona
a una reparación “integral” o “plena” está recogido expresamente en el art. 1740 del
Código Civil y Comercial de la Nación actualmente vigente, disposición que, aun cuando
no se aplicase al caso dado que al accidente por el que se reclamó ocurrió bajo la
vigencia de la legislación anterior, condensa los parámetros ya aceptados por la doctrina
y la jurisprudencia. También criticó la reducción del rubro daño moral destacando que no
se trata de una especulación ilícita con los sentimientos, sino de darle a la víctima la
posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.
Por su parte el Juez Rosenkrantz sostuvo, diferenciándose de la mayoría, que
algunas de las razones de la corte provincial para reducir el monto de la indemnización
eran apropiadas. Consideró correcto reducir la indemnización en base a que la
magistrada continuaba percibiendo sus remuneraciones sin merma alguna por lo que el
accidente no afectó sus ingresos- y que, tratándose de una magistrada que goza de
inamovilidad mientras dure su buena conducta la probabilidad de que necesite
reinsertarse en algún mercado laboral es escasa y, por lo tanto, no indemnizable en los
términos concedidos por los tribunales de grado. El Juez Rosenkrantz entendió, no
obstante, que la reducción dispuesta por la corte provincial era arbitraria al no tener
adecuadamente en cuenta la magnitud de los daños efectivamente sufridos. Consideró,
además, que debía efectuarse una nueva cuantificación de la indemnización pues la
Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza decidió en base a un criterio
meramente genérico, limitándose a realizar una comparación con pautas utilizadas por
otros tribunales para situaciones supuestamente similares omitiendo considerar las
circunstancias específicas de la damnificada en el caso.
U12, 13- VADELL
CSJN 1984, Jorge Fernando Vadell C/ Provincia De Buenos Aires S/ Indemnización
Ver fallo (8 págs.):
JORGE FERNANDO VADELL c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ INDEMNIZACION
Temas: Responsabilidad del Estado: falta de servicio, responsabilidad directa.
Responsabilidad de Escribano.
LuDS- Fallos Importantes D° de Daños -2019
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Hechos: El actor responsabiliza a la demandada por los errores registrales como
por la conducta de los escribanos intervinientes, a los que califica de funcionarios públicos
dependientes del Estado Provincial.
Doctrina corte:
Resulta responsable la provincia demandada si el Registro de la Propiedad -
ignorando determinadas ventas y atribuyendo a una persona la plenitud de un dominio
del que no fue titular- cumplió de manera defectuosa las funciones que le son propias y
que atienden, sustancialmente, a otorgar un conocimiento cabal de las condiciones de
dominio de los inmuebles {falta de servicio}. Ello así, pues quien contrae la obligación de
prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el
que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su
incumplimiento o su irregular ejecución.[cons.5]
No se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda
vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el
desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser
considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus
consecuencias dañosas.[cons.6]
Indagando si la actividad del escribano constituye una modalidad dentro de la
categoría del funcionario blico...Si bien no cabe duda de que como fedatario cumple
una función blica por la investidura con la que el Estado lo somete a su
superintendencia (arts. 17, 35 y sigs. de la ley 12.990), es evidente que no se presentan
las notas características de la relación de empleo blico que permitan responsabilizarse
por las consecuencias de su desempeño. En efecto, no existe dependencia orgánica
respecto de los poderes estatales cuyas plantas funcionales no integra, no está sometido
al régimen de subordinación jerárquica que le es propio ni se dan a su respecto otras
características de un vínculo permanente con la administración como puede serlo, en su
medida, la remuneración. [Cons. 8 y 10]
Que en tales condiciones, se lo puede definir como un profesional del derecho
afectado a una actividad privada, pero con atributos que en parte lo equiparan a la gestión
pública, cuyos actos, vinculados al comercio jurídico privado, dan fe de esas relaciones
privadas y no expresan la voluntad del Estado como éste normalmente la exterioriza a
través de sus órganos.[cons.11]. Y además su actividad “pública” concurre con otras que
no ostentan ese carácter, absurdo para un funcionario público [cons.13]
LuDS- Fallos Importantes D° de Daños -2019
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U14 - MOSCA
CSJN, 2007
Mosca, Hugo Arnaldo c/ Provincia de Buenos Aires (Policía
Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios (ver fallo 53 págs)
Temas: Responsabilidad Esp. Deportivos, etapa precontractual y deber de
seguridad. Responsabilidad del Estado: parámetros para configuración de falta de
servicio.
Hechos: Mosca no asistió al encuentro como espectador,ni ingresó al predio, sino que
permaneció en sus inmediaciones... manifiesta que trabajaba como chofer... finalizando el
segundo tiempo, Independiente hizo otro gol, lo que motivó no sólo un gran altercado sino que
los simpatizantes de Lanús comenzaran a arrojar todo tipo de objetos hacia el campo de juego,
como así también contra la hinchada del equipo visitante...En esas circunstancias,
aproximadamente a las 23.30 horas, según manifiesta el actor, fue alcanzado por un elemento
contundente en el rostro a la altura del ojo izquierdo lo que le provouna importante herida que
le ocasionó una progresiva disminución de su visión, la que se fue agravando posteriormente.
Cabe destacar que el hecho dañoso había sido previamente resarcido mediante el régimen
laboral especial, por ello la acción de derecho común presentó un carácter complementario. Los
Autores materiales del hecho ilícito nunca fueron identificados
Doctrina corte:
Los daños ocurridos han sido, indudablemente, “En Ocasión del Evento”. Se estaba
jugando un partido de fútbol y se produjeron desmanes que ocasionaron el daño. El
espectáculo fue la ocasión para lanzar los objetos que dañaron al actor. Se cumple con
el requisito de causalidad. El organizador del evento responde por los daños, vinculados
al hecho previsible al momento de organizar el espectáculo. (la violencia en el fútbol no
es un hecho desconocido).
FUNDAMENTOS: La Corte basa su decisión en la letra del art 42 de la CN, el cual
prevé el Derecho a La Seguridad referido a la Relación de Consumo y abarca tanto a los
contratos como a todos los actos unilaterales de Oferta a sujetos indeterminados. La
Seguridad debe ser garantizada desde la etapa Precontractual. La Seguridad es un
propósito que debe constituir la máxima preocupación por parte de quienes organizan
eventos o espectáculos públicos de cualquier índole. El Deber de Indemnidad abarca a
toda Relación de Consumo.
En este caso en particular, surge por primera vez en la jurisprudencia argentina la
figura del “Bystander” o Consumidor Expuesto o Tercero Expuesto. Es aquel que sin ser
parte del contrato de consumo, sin haber celebrado acuerdo, queda expuesto al ser
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afectado por la situación de riesgo provocada por una determinada situación. Y al ser
dañado queda incluído a la relación de consumo o cadena de consumidores.
El ACTOR, chofer de los reporteros gráficos, no ingresó al estadio, ni celebró contrato
alguno. Sin embargo, indirectamente, se lo suma a la relación de consumo al momento de sufrir
la agresión proveniente del interior de la cancha, producto del enfrentamiento entre los
espectadores. Aunque no haya participado del evento, ni ser parte del contrato, se lo consideró
Consumidor Expuesto. Esta figura no existía en la legislación en el momento de dictado el fallo
Mosca, se incluye en la Ley de Consumidores en el art 1º, con la ley 26361 que reforma la 24240.
El nuevo código civil y comercial (2015) elimina esta figura de la ley 24240. la doctrina
considera esta medida como un retroceso en la defensa de los consumidores. Sin embargo este
tipo de consumidor seguirá amparado en el art 42 de la CN, que establece el deber de seguridad
de los consumidores en una relación de consumo.
El máximo tribunal enmarcó la cuestión dentro de las normas del derecho del
consumidor, teniendo a la presente como una relación de consumo, en la que considera
exigible el deber de seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional. Este
deber abarca no sólo a los contratos, sino también a los actos unilaterales como la oferta
a sujetos indeterminados tal como sucede en el caso-. Así, sostiene que la seguridad
debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas
por los comportamientos unilaterales respecto de sujetos no contratantes, razón por la
cual el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos
jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales.
Control de acceso - En el presente caso, la Corte consideró que no hay dudas
respecto del incumplimiento de las medidas de seguridad que cabe exigir al organizador
de un espectáculo deportivo, toda vez que el accionar de un grupo de espectadores
escapó a todo control y causó daños a terceros.El club organizador del espectáculo
deportivo, tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se
desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes.Debe impedir el
ingreso de inadaptados, y exigir a los concu-rrentes el cumplimien to de las leyes y
reglamentos, extremandolas medidas de seguridad a la entrada de los estadios (por
ejemplo, revisando bolsos, paquetes, portación de armas, etc.).
Respecto del Marco normativo, el tribunal se plantea si corresponde enmarcar la
cuestión dentro de los supuestos de aplicación del débito de seguridad genérico (art.
LuDS- Fallos Importantes D° de Daños -2019
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1.198 del Código Civil) o específico (ley 23.184).En primer lugar, se advierte que los
hechos dañosos tuvie-ron su causa en el accionar de espectadores que no son terceros
por los cuales el organizador no deba responder y ocurrieron durante el espectáculo y en
la secuencia temporal inmediata-mente posterior.En segundo término, se destaca como
cuestión decisiva la circunstancia de que la víctima no era espectador ni estaba dentro
del estadio, sino en las inmediaciones, debido a que la norma especial, en el plano de la
responsabilidad civil, establece en su art. 51 que las entidades o asociaciones
participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños
y perjuicios que se generen en los estadios.Expresamente la ley diferencia el régimen
penal del de la responsabilidad civil, estableciendo un campo de aplicación más amplio
para el primero de ellos cuando en su artículo dispone que dicho régimen se aplicará
a los hechos previstos en el capítulo, cuando se cometan con motivo o en ocasión de un
espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en
sus inmediaciones,antes, durante o después de él, como así también durante los
traslados de las parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio deportivo donde el
mismo se desarrolle. Sin perjuicio de ello, la Corte interpreta que el término“estadio”
incluye sus inmediaciones, ya que se trata de un vocablo de textura abierta que debe ser
interpretado mediante una analogía sustancial, y subraya que los daños ocurridos han
sido “con ocasión” del evento, toda vez que si este último no se hubiera celebrado,
aquellos no habrían tenido lugar. Por todo ello, concluye que todo organizador del
espectáculo deportivo tiene una obligación de seguridad respecto de los asistentes, con
fundamento general en el art. 1198 del Código Civil y especial en la ley 23.184. Ese deber
de seguridad es expresivo de la idea de que quienes asisten a un espectáculo lo hacen
en la confianza de que el organizador ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar
de ellos. Tal ha sido la finalidad del legislador, la tutela específica de los asistentes y un
criterio de previsibilidad en cuanto a la extensión de las consecuencias.
En Mosca se exime de responsabilidad al Estado provincial, comenzando por
establecer que la responsabilidad directa basada en la falta de servicio entraña una
apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de
que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de
previsibilidad del daño. Así, “no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino
sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva,
sino objetiva” (Considerando 6º). La Corte recurre a su doctrina en pronunciamientos
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anteriores, según la cual la mera existencia de un poder de policía, no resulta suficiente
para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o
dependencias tuvo participación. Continúa diferenciando la responsabilidad basada en
acciones y en omisiones, destacando que “la responsabilidad civil del Estado por omisión
de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en
la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de
la decisión a tomar.” (Considerando 6º). Concluye que el servicio de seguridad a cargo
del Estado no se identifica con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran
perjuicio alguno derivado de la acción de terceros, dado que “sería irrazonable que el
Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello
requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la
comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos
ciudadanos a proteger.” Considera que la policía destinó una cantidad importante de
efectivos y móviles para la custodia de las adyacencias y de determinados lugares dentro
del estadio, lo cual torna razonables los medios utilizados para el fin de proveer seguridad.
En cuanto al lazo que une a la víctima con el servicio, se tiene en cuenta que no existió
un deber jurídico determinado basado en una obligación preexistente, atento no se dio
una relación con el Estado contratado para brindar el servicio en forma específica. Por
último, respecto de la previsibilidad del daño, se considera que la policía actuó conforme
con un estándar de previsibilidad de lo que normalmente acontece. {parámetros de
apreciación en concreto de “falta de servicio”}
U14 - RODRÍGUEZ MARÍA BELÉN
CSJN 2014,
Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. y otro s/ daños y perjuicios
Temas: Responsabilidad de los buscadores de internet: subjetiva,
Hechos: Una modelo publicitaria inició demanda de daños y perjuicios contra Google Inc.
y Yahoo Argentina S.R.L. por violación a sus derechos al honor e intimidad, que entendió
lesionados por la vinculación de su persona a sitios de internet de contenido erótico o
pornográfico, como también por el uso no autorizado de su imagen. Sobre este último punto, la
peticionaria solicitó que las demandadas cesarán en el uso de su retrato en la herramienta de
“búsqueda por imágenes”.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda instaurada, considerando que
las demandadas habían incurrido en negligencia culpable “al no proceder a bloquear o impedir
de modo absoluto la existencia de contenidos nocivos o ilegales perjudiciales a los derechos
personalísimos de la actora, a partir de serles comunicada la aludida circunstancia”. Y, asimismo
LuDS- Fallos Importantes D° de Daños -2019
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dispuso “la eliminación definitiva de las vinculaciones del nombre, imagen y fotografías de la
actora con sitios y actividades de contenido sexual, erótico y/o pornográfico”.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil encuadró el caso dentro del ámbito de la
responsabilidad subjetiva y rechazó la demanda contra Yahoo Argentina S.R.L.. Asimismo,
resolvió dejar sin efecto la sentencia de primera instancia en cuanto había ordenado eliminar en
forma definitiva las vinculaciones del nombre, la imagen y las fotografías de la actora con sitios
y actividades de contenido sexual, erótico y/o pornográfico a través de los buscadores
demandados. Empero, dispuso también que correspondía condenar a Google Inc. por la
utilización de la imagen de la actora, sin contar con su consentimiento, en tanto su función allí no
se había limitado a remitir a “sitios”, sino que mediante la utilización de thumbnails miniaturas
de fotografías de muy baja resolución- podía entenderse que había modificado e incorporado
contenidos a sus propias páginas web.
La Corte revocó parcialmente la sentencia de la mara Civil y rechazó la demanda en
todas sus partes.
Doctrina corte: La Corte ha armonizado la interpretación entre los dos derechos
que se encontraban en juego, por un lado el derecho a la libertad de expresión y de
información, y por el otro el derecho al honor y a la imagen, ambos de raigambre
constitucional.
De la lectura del fallo surgen cuatro interrogantes ante el caso debatido en autos:
a) qué tipo de responsabilidad debe ser aplicada a los buscadores de internet; b) si es
suficiente que el damnificado curse una notificación privada al “buscador” o si, por el
contrario, es exigible la comunicación de una autoridad competente; c) si cabe atribuir
responsabilidad al buscador respecto de los “thumbnails” en virtud de lo estipulado por el
Art. 31 de la Ley 11.723; y finalmente d) si resulta procedente la tutela preventiva de la
difusión de información lesiva para los derechos personalísimos de un sujeto.
La Corte deja a salvo la responsabilidad de los buscadores toda vez que la ilicitud
de un contenido sea "manifiesta" (de lo contrario, los contenidos sólo pueden retirarse por
orden de una autoridad judicial o administrativa competente). Se establece que toda
forma de filtrado excluyente de contenidos ("a futuro") tiene una presunción adversa de
inconstitucionalidad, un principio que "sólo podría ceder frente a supuestos
absolutamente excepcionales".
El Tribunal destacó que la libertad de expresión comprende el derecho a transmitir
ideas, hechos y opiniones difundidos a través de Internet tal como ha sido reconocido por el
legislador nacional en el art. 1° de la ley 26.032, ya que a través de Internet se puede concretizar
el derecho personal que tiene todo individuo a hacer público, a transmitir, a difundir y a
exteriorizar -o no hacerlo- sus ideas, opiniones, creencias, críticas, etc y desde el aspecto
LuDS- Fallos Importantes D° de Daños -2019
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colectivo, constituye un instrumento para garantizar la libertad de información y la formación de
la opinión pública.
Señaló que no corresponde juzgar la eventual responsabilidad de los “motores de
búsqueda” de acuerdo a las normas que establecen una responsabilidad objetiva,
desinteresada de la idea de culpa sino que corresponde hacerlo, en cambio, a la luz de
la responsabilidad subjetiva en tanto los “buscadores” no tienen una obligación general
de monitorear (supervisar, vigilar) los contenidos que se suben a la red y que son
proveídos por los responsables de cada una de las páginas web sino que son, en
principio, irresponsables por esos contenidos que no han creado.
Explicó que la libertad de expresión sería mellada de admitirse una responsabilidad
objetiva que -por definición- prescinde de toda idea de culpa y, consiguientemente, de
juicio de reproche a aquél a quien se endilga responsabilidad, sin embargo, hay casos en
que el “buscador” puede llegar a responder por un contenido que le es ajeno: eso
sucederá cuando haya tomado efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido, si tal
conocimiento no fue seguido de un actuar diligente y en dicho supuesto correspondería
aplicar el art. 1109 del código civil vigente.
En relación a la determinación del factor de atribución subjetivo para atribuir
responsabilidad a un buscador, la Corte se ha expedido acerca del “efectivo
conocimiento requerido para la responsabilidad subjetiva”, manifestando que en
aquellos casos donde el daño resulte manifiesto y grosero bastaría la simple notificación
privada pero siempre de manera fehaciente-; y en aquellos casos donde el contenido
dañoso exige un esclarecimiento, para que el buscador tenga conocimiento acerca de la
supuesta ilicitud, es necesaria la notificación del hecho en sede judicial o administrativa.
Asimismo, indicó que a los efectos del efectivo conocimiento requerido para la responsabilidad subjetiva
de los buscadores de Internet, en ausencia de una regulación legal específica, conviene sentar una regla
que distinga nítidamente los casos en que la naturaleza ilícita -civil o penal- de los contenidos sea palmaria
y resulte directamente de consultar la página señalada en una comunicación fehaciente del damnificado
o, según el caso, de cualquier personal, sin requerir ninguna otra valoración ni esclarecimiento de aquellos
casos en que el contenido dañoso que importe eventuales lesiones al honor o de otra naturaleza pero
que exijan un esclarecimiento que deba debatirse o precisarse en sede judicial o administrativa y en que
no puede exigirse al buscador que supla la función de la autoridad competente ni menos aún la de los
jueces, por lo que corresponderá exigir la notificación judicial o administrativa competente.
En cuanto al tercer interrogante, nuestro Máximo Tribunal ha determinado que no
resulta aplicable al caso de autos el Art. 31 de la Ley 11.723 norma que establece la
LuDS- Fallos Importantes D° de Daños -2019
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exigencia del consentimiento del titular del derecho personalísimo para la publicación de
su imagen-, toda vez que en la cuestión debatida no se trata de determinar la
responsabilidad que podría atribuirse a una página de Internet, sino a un mero
intermediario cuya única función es servir de enlace, como es el caso de los “buscadores”.
Sin embargo, a pesar del voto mayoritario, nos encontramos ante la disidencia parcial de
los Dres. Lorenzetti y Maqueda, ambos magistrados consideran que resulta aplicable al
caso de autos el Art. 31 de la Ley 11.723 respecto a los “thumbnails”, toda vez que a
través de ellos los buscadores utilizan, almacenan y reproducen, mediante una copia
reducida, imágenes publicadas por terceros, con la posibilidad incluso de ser descargas
o impresas desde el propio sitio web de Google. En ese marco concluyen que frente a
situaciones como la planteada, es posible reconocer una acción judicial que permita
solicitar la eliminación o bloqueo de enlaces que resulten claramente lesivos de derechos
personalísimos y que también posibilite requerir que, acorde con la tecnología disponible,
los “motores de búsqueda” adopten las medidas necesarias para prevenir futuros eventos
dañosos.
U15 - CAMPILLAY
CSJN 1986 Campillay, Julio c/ La Razón y otros
ver fallo:
Julio César CAMPILLAY c/ LA RAZON, CRONICA Y DIARIO POPULAR s/ CONSTITUCION
NACIONAL - DERECHO Y GARANTIAS - LIBERTAD DE EXPRESION DERECHO DE INFORMACION -
DERECHO DE PRENSA Y DE CRONICA - REPLICA - RESPONSABILIDAD CIVIL
Temas: Libertad de expresión. Responsabilidad de medios de prensa. Define
reglas por las cuales un medio periodístico podía eximirse de responsabilidad.
Hechos: Los diarios Popular, Crónica y La Razón publicaron un comunicado de la Policía
Federal en el cual se involucraba a Julio Campillay en la comisión de diversos delitos
Posteriormente el afectado, fue sobreseído definitivamente en sede penal. Por tal motivo,
Campillay demandó a los citados medios de prensa por daño moral, alegando que la publicación
al relacionarlo falsamente con robos, drogas y armas lesionó su reputación.
Los jueces de primera y segunda instancia hicieron lugar a la acción interpuesta y
condenaron a los demandados al pago de una indemnización en concepto de daño moral.
Contra tal pronunciamiento, dos de los demandados interpusieron recurso extraordinario
cuya denegación motivó la presentación en queja ante la Corte Suprema. Los recurrentes
alegaron que se limitaron a transcribir un comunicado policial, y sostuvieron que exigir la
verificación de los hechos a publicar, cuando estos provienen de una fuente seria constituye una
indebida restricción a la libertad de prensa.
Doctrina corte:

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