
LuDS- Fallos Importantes D° de Daños -2019
3
corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la
integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable.
En ese contexto, el trabajo humano tiene características que imponen su consideración
con criterios propios que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se
apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, normativamente comprendidos en la
Constitución Nacional. Y ello sustenta la obligación de los que utilizan los servicios, en los
términos de las leyes respectivas, a la preservación de quienes los prestan.
Señaló que la Ley de Riesgos del Trabajo, mediante la prestación del art. 15, inc. 2,
segundo párrafo, y la consiguiente exención de responsabilidad del empleador de su art. 39, inc.
1, sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante:
pérdida de ganancias, que, asimismo, evalúa menguadamente. En ese contexto, la
norma resulta contraria a la dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de
pretensión de reificar a la persona, por vía de considerarla no más que un factor de la
producción, un objeto del mercado de trabajo.
Consideró que este retroceso legislativo en el marco de protección, pone a la ley 24.557
en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos en general, y del PIDESC en particular.
Afirmó que mediante la eximición de la responsabilidad civil del empleador frente
al daño sufrido por el trabajador, la Ley de Riesgos del Trabajo no ha tendido a la
realización de la justicia social, sino que ha marchado en sentido opuesto al agravar la
desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo y, en
consecuencia, formular una “preferencia legal” inválida por contraria a la justicia social.
Concluyó en declarar la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la Ley de Riesgos del
Trabajo al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo
párrafo, de aquélla pues, siendo de aplicación el principio contenido en el art. 19 de la
Constitución Nacional: alterum non laedere, no debe resultar precisamente el trabajador,
sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado de reclamar a su
empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad
laborales.
Los jueces Belluscio y Maqueda, por su parte, consideraron inconstitucional el art.
39, inc. 1, de la ley 24.557 -en cuanto exime al empleador de responsabilidad civil- si,
habiéndose probado la diversidad de daños irrogados a la víctima en relación causal
adecuada con el accidente por el que reclamó, ellos resultan insuficientemente reparados
por el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo en medida tal que importa la frustración