Fallo Daray
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Fallo in extenso
(Corte Sup., 22/12/1994 - Daray, Carlos Ángel s/ presentación.). Fallos T. 317, P.
1985.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:V.E. me corre vista en esta causa en que se investiga la comisión
de los ilícitos previstos en la ley 22415 Ver Texto, con motivo del ingreso al país
del automotor Mercedes Benz 190 E, chapa oficial CC-2553, que habría efectuado
Don Clorindo de la Paz Barreto Duarte, Cónsul del Paraguay en la ciudad de
Resistencia, Provincia del Chaco, para su "uso exclusivo" al amparo de franquicias
consulares, y su posterior transferencia a Alejandro Garbin. Ello se habría
realizado por intermedio de la agencia vendedora de automóviles "Trepak".La
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza declinó su competencia, para seguir
conociendo del hecho, en favor de la originaria de V.E., en oportunidad de
intervenir con motivo del incidente de entrega de automotor sustanciado a raíz
del privilegio de inmunidad que, sobre el vehículo en cuestión intentó hacer valer
el nombrado funcionario consular (fs. 28/29).Con tales antecedentes y toda vez
que Don Clorindo de la Paz Barreto Duarte reviste, en el carácter antes citado,
status de agente diplomático, según el informe obrante a fs. 70, y siguiendo el
criterio del Tribunal en el sentido que cuestiones de la naturaleza que se le
atribuirían al nombrado se encuentran comprendidas dentro de su competencia
originaria (in re P. 267, L. XXIII, Originario Penal, "Peralta Rodríguez, Rafael
Alfredo s/ contrabando", del 23 de julio de 1991 Ver Texto -cons. 2º- y 28 de abril
de 1992), opino que cabe aceptar la declinatoria de competencia dispuesta por la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza a fs. 28/9.Sentado lo cual, es
mi parecer que corresponde requerir la conformidad, prevista por el artículo
24 Ver Texto, inciso 1º, del decreto-ley 1285/58 y el artículo 43 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares, a fin que el nombrado Paz Barreto pueda
ser sometido a la jurisdicción de V. E., conjuntamente con quienes, en principio,
resultarían sus consortes en el proceso, Alejandro Garbin procesado por el hecho
aquí investigado (fs. 56 del expte. A. 6318 caratulado "Policía Federal Argentina
s/ orden de allanamiento" que, en fotocopias certificadas, corre por cuerda al
presente y cuyas citas, de aquí en más, han de corresponderse con la foliatura de
las autenticadas el 24 de octubre de 1991 y remitidas por el Sr. Juez interviniente
-conf. fs. 64 y 67-) y los responsables de la agencia "Trepak", vendedora del
automóvil (fs. 14).Anticipo, de tal forma, cual es el criterio que guiará a este
Ministerio, respecto de la vista conferida a tenor del artículo 441 del Código de
Procedimientos en Materia Penal.Al estudio de las actuaciones y de los agregados
A. 6318 antes citado y A. 6324 "Colegio de Abogados s/ presentación" que en
fotocopias certificadas corren por cuerda, surge que dos son las cuestiones que
en esta faz inicial del proceso pueden llevar a contemplar la aplicación de una
resolución desincriminante.Por un lado, el planteo de nulidad deducido por la
defensa técnica de Alejandro Garbin (fs. 105/9 del expediente A. 6318) fundado
en que las actuaciones de las que se desprende la formación de la causa elevada
a conocimiento de V. E., tuvieron origen en las expresiones que habría vertido
Carlos Antonio Garbin en contra de sus hijos, violatorias de disposiciones del
Código de Procedimientos en Materia Penal.De otra parte, la posibilidad que el
procedimiento dirigido a esclarecer la situación de los automóviles de la familia
Garbin hubiera respondido a fines extorsivos, de forma tal que esa presunta
ilicitud, coetánea, provoque la nulidad de todo este proceso.-II-En lo que
respecta a la primera de esas cuestiones, sostiene el incidentista que Carlos
Antonio Garbin -padre de Alejandro- no se encontraba habilitado para dar a la
prevención la "notitia criminis" que originó estas actuaciones.Ello en atención a lo
dispuesto por el artículo 163 del Código de Procedimientos en Materia Penal, en
cuanto establece que "No se admitirán denuncias de descendientes contra
ascendientes, consanguíneos o afines y viceversa, ni de un cónyuge contra el
otro, ni hermano contra hermano", reiterando similar prohibición, cuando esas
personas depongan como testigos (artículo 278), extremos que considera se
configuran en el sub lite. Alega, además que tal manifestación habría sido
realizada en una "simple constancia de un funcionario policial" lo cual también la
privaría de todo efecto jurídico.Afirma que esa irregularidad formal insalvable -a
partir de la cual, según entiende, se habría formado este proceso penal-
encuentra apoyo en las circunstancias que surgen de la causa A. 6324 y de las
que, a su juicio, "... se desprende la intención de este extraño e ilegítimo
proceder", viciando de nulidad los actos que son consecuencia de esas
expresiones.Con tales antecedentes y pese a que ese pedido de nulidad fue
introducido estando ya firme el auto mediante el cual el tribunal federal
interviniente declaró su incompetencia para seguir entendiendo del hecho que
llega a conocimiento de V. E., no encuentro obstáculo para que aquí sea tratado,
en base al llamado para expedirme conforme al artículo 441 del
C.P.M.P..Además, dicho incidente fue promovido en favor de quien se encuentra
involucrado en el hecho que quedaría sometido a esta jurisdicción.Así, según
surge de las constancias asentadas en el sumario de prevención y demás
actuaciones llevadas a cabo, agregadas al expte. A. 6318, el Principal Héctor
Horacio Cataneo dijo haber procedido, el 18 de abril de 1991, a la intercepción
del automotor Mercedes Benz, patente de Capital Federal C-1.494.782, conducido
por Carlos Antonio Garbin.Luego, al prestar declaración testimonial (fs. 14)
confirmó que a los efectos de un debido control del automotor y para "... una
mejor verificación de la documentación del vehículo se invitó al señor Garbin que
se debería trasladar al local de esta Dependencia a lo que accedió de plena
conformidad".Al arribar allí, el Jefe de la Delegación de la Policía Federal en San
Rafael, Comisario Daniel Romero, y el Subinspector Rubén A. Aguilar, dispusieron
"... cotejar la numeración del motor y del chasis del rodado con la impresa en la
documentación, procedimiento que se realizará frente al local de esta
Dependencia, realizar consulta -telefónica a la División Sustracción de
Automotores a efectos de verificar si el rodado presenta impedimento legal
alguno y en caso de que esto arroje resultados negativos, se restituya el vehículo
a su propietario, para retirarse del local de esta Dependencia" (fs.
11).Corroborado que "... el número grabado en el motor y en el chasis coincidía
con el anotado en la cédula de identificación del vehículo ..." (conf. declaración
testimonial del Ayudante Mario Roberto Vermi a fs. 12), los nombrados Romero y
Aguilar dieron cuenta que "... en circunstancias en que la Instrucción se
encontraba comunicándose con la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de
establecer si el rodado de mención poseía impedimento legal alguno, el señor
Carlos Antonio Garbin refiere espontáneamente que sus hijos Claudio y Alejandro,
poseen vehículos de industria extranjera con patentes colocadas diplomáticas que
los adquirieron a fines del año próximo pasado, ofreciéndose a acompañar al
personal de ésta para hablar con los mismos" (fs. 13).Similares expresiones
constan en los pedidos de órdenes de allanamiento dirigidos por la Policía Federal
al juez interviniente para proceder al secuestro de los automotores vinculados a
los hechos que constituyen la materia de investigación, y la respectiva
documentación.Así, según surge de fs. 16 del mismo expte. A. 6318, "...se cursa
nota al Juzgado Interventor a fin de solicitarle sendas órdenes de allanamiento
...", cuya fotocopia obra a fs. 17. En ella el Jefe de la Delegación, el nombrado
Romero, refirió que "... se instruyen actuaciones sumariales caratuladas
'Averiguación Contrabando' ... que en la fecha, se detuvo al señor Carlos Antonio
Garbin ... quien conducía un auto importado ... el que fuera invitado al local de
esta Delegación. Que mientras era trasladado a la misma manifestó que sus hijos
Claudio y Alejandro Garbin poseían autos importados con chapas diplomáticas".-
III-Con tales antecedentes, cabe recordar, de un lado, que la prohibición
consagrada en el artículo 278 del Código de Procedimientos en Materia Penal
soluciona el enfrentamiento que se produce entre la obligación jurídica de
atestiguar verazmente y el deber de ayudar al pariente sometido a un proceso
penal, dando preeminencia a esto último. Lo cual exige, desde ya, además del
parentesco, la existencia de una prueba testimonial para que se configure ese
conflicto.Por ello y toda vez que en el sub examine, como el propio incidentista
lo pone de manifiesto a fs. 105/9 del expte A. 6318, no cabe asignarle tal
carácter a las expresiones que se atribuyen a Carlos Antonio Garbin, soy de la
opinión que su agravio con fundamento en esa norma procesal no resulta viable,
por no configurarse el presupuesto allí contemplado, cual es la existencia de una
declaración testimonial.De otra parte, no escapa al suscripto que el artículo 163
del C.P.M.P. al consagrar casos en que la relación parental obsta a la
admisibilidad de una denuncia por delitos de acción pública, procura
"...concretas finalidades destinadas a la protección de la familia y de la sociedad;
así, amparar el vínculo familiar preservándolo de las lesiones perpetuas que este
tipo de hechos generan, y asimismo evitar que estos enfrentamientos conviertan,
innecesariamente, el accionar de la justicia en arma de rencillas domésticas".
(Del voto del Dr. Fayt en la causa C. 825, L. XXIII, Recurso de Hecho, "Coppola,
Alberto Ángel s/ falsificación de instrumento público", del 31 de marzo de 1992,
cons. 6º).A punto tal que el mismo voto, luego de resaltar que el legislador
respecto de "modo muy preciado" ese valor superior de "cohesión de la familia",
concluye sosteniendo que, en supuestos en que media esa relación parental,
aquel principio "...resultaría indudablemente afectado si un proceso penal se
pudiese originar a raíz de un elemento aportado ... con la intención de perjudicar
al otro" (cons. 8).En el sub lite, es mi parecer que los principios teleológicos
antes expuestos, no se ven comprometidos a poco que advierto que el propio
protagonista de los hechos -Garbin (p)- manifestó, al ser interrogado
expresamente al respecto en sede judicial, que no había vertido -con referencia
a sus hijos- las expresiones de que dan cuenta las constancias obrantes a fs. 13 y
17 antes citadas.Así, al ser interrogado "... Para que diga si el declarante le
manifestó espontáneamente a la instrucción policial, que sus hijos tenían autos
importados, según sé desprende de la constancia de fs. 13 de autos Nº A-6318
responde: Que no" (fs. 77/8 del expediente A. 6324). Expresión que reviste mayor
significación toda vez que fue llevada a cabo al ser interrogado expresamente por
el juez interviniente en la denuncia por él radicada a casi un mes de tener lugar
los hechos que motivaron la formación de esa causa.De tal forma, el tratamiento
de la cuestión sobre la que reposa la nulidad antes citada, como así también
cualquier otra que reconozca sustento en las manifestaciones que se adjudican a
Carlos Antonio Garbin, devendría abstracto dado que el mismo las desconoce.Ello
descalifica el agravio sobre el que reposa la nulidad esgrimida con fundamento en
la violación a lo prescripto tanto por el artículo 278 como por el 163, ambos del
Código de Procedimientos en Materia Penal.Por lo demás, no cabe descartar que
padre e hijos han conformado, o por lo menos así surge en esta etapa inicial de
los actuados, una comunidad para la consumación de los ilícitos reprochados: así
lo indican tanto el ocultamiento de los vehículos en propiedades del progenitor
(domicilio particular y comercial), como la intervención de la aseguradora y del
notario de la razón social Garbin S.A., la contratación del seguro por parte de
esta última y la utilización indistinta de los automóviles secuestrados (fs. 104, 54
y 78/9, respectivamente, del expte. A. 6318).De ahí que, cualquier manifestación
que hubiera efectuado Carlos Antonio Garbin, en ese contexto, correspondería a
un hecho propio.Finalmente, observo que las comunicaciones libradas al Sr. fiscal
y juez intervinientes, suscriptas al igual que las anteriores por el Comisario Daniel
Romero, dándoles cuenta del hecho, hacen referencia a que en la oportunidad,
Garbin (p) sólo habría manifestado "... que sus hijos Claudio y Alejandro, poseían
un coche cada uno de origen extranjero ..." (confr. fs. 71/2 del expte. A. 6318),
con lo cual, de adoptarse esta línea argumental, la notitia criminis no habría sido
adquirida por sus dichos.-IV-Tampoco el accionar delictivo que se atribuye a las
autoridades de la prevención, mientras se labraban las actuaciones seguidas en
contra de los Garbin en sede policial, puede viciar, a mi juicio, lo hasta aquí
actuado.Entiendo de especial relevancia destacar la incidencia que, para la
solución que he de propiciar revisten las secuencias fácticas.Un examen de las
mismas permite concluir que, en el sub lite, las autoridades de la prevención
estaban ya en conocimiento del hecho delictivo atribuido a los Garbin y
procedieron por tal circunstancia a interceptar al padre. Lo que a partir de allí se
sustanció fue tendiente a investigar el delito que se les atribuye, razón por la
cual advierto ilegalidad en el proceder policial, de tal forma que pueda viciar lo
actuado.Resulta de especial significación, para así opinar, lo relatado por el
propio Garbín (p) en su ampliación de denuncia (conf. fs. 19 del expte. A. 6324),
donde da cuenta de las circunstancias que rodearon su detención. Así manifestó
que ello tuvo lugar a las 8:30 hs.; "...oportunidad en que salió de su domicilio
particular en su vehículo habiendo sido seguido por un automotor Peugeot color
bordeau unas cuadras. Que en dicho rodado viajaban dos personas, una de barba
y otra bajita. Que luego de unas cuadras le hicieron señas con las luces por lo que
el dicente detuvo su vehículo y allí se identificó uno de los ocupantes del rodado
referido, como Policía, recordando que se llamaba Cataneo...".Ello pone en
evidencia que existía ya una causa en el accionar policial que motivaba ese
seguimiento, más aún que coincidentemente Garbín (p) conducía un automotor
de la misma marca -que el Mercedes Benz afectado a este proceso- y que, en
definitiva, estaba oculto en una de sus propiedades (confr. la correspondiente
acta de allanamiento y secuestro).Corroboran tal extremo las expresiones de José
Alberto Sanoguera -compañero de Cataneo en la ocasión (fs. 77/8 del expte. A.
6324)- en oportunidad de declarar, como coimputado. Según cita el Juez de la
causa en su resolución del 6 de febrero de 1992, el nombrado se habría
pronunciado "... en el sentido de haber visto uno de los rodados que a la postre
fue secuestrado y haber dado la novedad a su superior ...".Dicha constancia
probatoria obra en conocimiento de este Ministerio Público, merced al sumario
interno M.P. 193/91 caratulado "Colegio de Abogados y Procuradores de San
Rafael s/ eleva denuncia del Dr. José Andrés", iniciado a raíz de la comunicación
del Sr. Fiscal de la Cámara Federal de Mendoza, Dr. Otilio Roque Romano.El
precoz estadio procesal en que V. E. me corre la vista que aquí evacuo y sus
términos, me obligan a tomar en cuenta este elemento de juicio, dada su
pertinencia a los fines de decidir la cuestión aquí tratada y que, desde ya,
ofrezco dentro de los elementos de convicción que considero útil incorporar al
proceso en la etapa ritual que V.E. disponga, si así lo entendiera.Por lo demás, la
existencia de los rodados en cuestión en poder de los Garbín y su depósito en los
lugares de donde fueron secuestrados, no sólo obraba en conocimiento de las
autoridades de la prevención, al tiempo de procederse a la intercepción de Carlos
Antonio Garbín como ya dije, sino que ya resultaba, para la ciudad de San Rafael,
un hecho de público y notorio conocimiento.Bastan para ello los pocos elementos
de juicio que en esta faz inicial del proceso fueron incorporados, según surge de
las declaraciones testimoniales vertidas tanto en el expte. A. 6324 como en el A.
6318.En el primero de esos expedientes declaró Silvio Luis Gallo (fs. 44), testigo
del allanamiento llevado a cabo en el domicilio de Alejandro Garbín. Manifestó
que, en su "... carácter de vecino de Garbín, lo ha visto desde hace bastante
tiempo, algo así como tres años más o menos, circular en distintos vehículos
importados, no pudiendo precisar qué unidades habitualmente utilizaba
Alejandro Garbín. Lo que nunca advirtió antes del procedimiento fue la presencia
de un auto con chapas diplomáticas, circunstancia que no quiere significar que
haya o no circulado con esas placas ...".A fs. 54 del otro expediente, el A. 6318,
Roberto Carlos Girala declaró, a igual tenor, que "...guarda relación de amistad
con el Sr. Carlos Garbín y con sus hijos Alejandro y Claudio, resultando en cierto
modo asimismo esas personas clientes del registro notarial del deponente ...".
Interrogado respecto de los vehículos en que se conducía habitualmente el señor
Claudio Garbín, contestó que "...lo ha visto en dos vehículos uno nacional y otro
importado, pero que no puede precisar si el importado es el de que se trata en
esta oportunidad por cuanto no hace mucho tiempo creo haberlo visto en otro
también importado...".Al serle exhibidos los automotores en cuestión contestó
que "... el vehículo estacionado en primer término marca BMW resulta ser el que
ha visto conducir antes de labrar el acta a Claudio Garbín Lo ha visto en algunas
oportunidades ya que el deponente vive en la misma cuadra que Claudio Garbín.
Lo ha visto conducir ese vehículo recientemente, esto es no mucho tiempo hacia
atrás de la fecha en que se labró el acta, ya que anteriormente Claudio Garbín se
desplazaba con otro rodado importado cuya marca no recuerda pero era distinto
al reconocido en este acto. Cree que el anterior vehículo era de color oscuro,
pero no lo puede precisar".A su turno, las autoridades de la prevención llevaron a
cabo actuaciones complementarias por disposición del juez interviniente (fs. 59
vta. del expte. A. 6318) recibiéndole declaración testimonial a distintas personas.
Entre ellas, Remo Maliverno (fs. 68), testigo del allanamiento llevado a cabo en
la calle Chile 520, quien dio cuenta del secuestro del Mercedes Benz con chapa
CC 2553, de color negro, con tapizado negro, el que se encontraba en el garage
del inmueble estacionado.Preguntado si alguna vez lo había visto dijo que "...
puede recordar que pudo ser el día sábado 23 de marzo o el día 30 del mismo
mes, pero con seguridad que fueron uno de esos dos días, ya que el dicente se
encontraba comprando una pizza en el local sito en la calle Olascoaga 177
denominado "Oubiña", cuando Alejandro Garbín se detuvo con el coche antes
mencionado a realizar una compra en el mismo negocio, siendo en horas de la
noche, habiéndolo estacionado el rodado importado frente al local de mención.
Que desconoce los motivos por los cuales estaba el rodado en el interior de esa
casa ya que la misma le pertenece a su padre Carlos ...".Por su parte, María
García de Morales (fs. 73) respondió, ante la misma pregunta, que "... al
comienzo de las clases y al llegar la familia Garbín de vacaciones, fue el
comentario del barrio sobre que otra vez esta familia había cambiado de coches.
Que el domingo 7 del presente mes aparentemente, no recordando
fehacientemente la fecha exacta, pudo observar que Claudio Garbín estaba
lavando el B.M.W. de color negro y tapizado blanco, frente a su domicilio
particular de la calle Blas Parera 1220 ...".Catalina Lilia Alba (fs. 74) fue testigo
del allanamiento en la bodega. Al ser interrogada concretamente sobre si había
visto con anterioridad el auto secuestrado en la ocasión, respondió que "... puede
asegurar haber visto el B.M.W. unos (diez) días atrás, ya que su hijo se lo mostró
en momentos que ingresaba a la mencionada Bodega y ya en esa oportunidad se
encontraba sin chapas patentes...".Juan Luis Sáez (fs. 78) declaró que "... debido
a que su lugar de trabajo se halla en las proximidades de la mencionada bodega,
comenzó a observar más o menos desde principio de año que habitualmente
Alejandro Garbín se conducía en un Mercedes Benz, color negro, pero en algunas
oportunidades también observó que el rodado era conducido por el padre de
Alejandro, Carlos Garbín. Que a partir desde mediados del mes próximo pasado,
no recuerda con exactitud, comenzó a observar otro coche de origen extranjero,
el cual se trata de un BMW color negro, que carecía de chapas patentes y el cual
era conducido en forma habitual por Claudio Garbín...".Respecto si los autos
secuestrados eran los que habitualmente conducían los Garbín contestó que
"...Si. Que son los mismos que pudo observar entrar y salir de la Bodega Garbín
S.A...."Jorge Norberto Bogado (fs. 79) manifestó, en su declaración a igual tenor,
que "...debido a que vive frente a la bodega hace aproximadamente un mes y
medio observó entrar y salir de dicho lugar un coche marca Mercedes Benz de
color negro, el cual era conducido por los hijos del señor Garbin y luego hace
quince después de ver salir el Mercedes Benz observó que de dicho lugar salía y
entraba además un BMW también importado de color negro el cual tenía la
particularidad de carecer de chapa; siendo conducido siempre por los hijos del
señor Garbin no pudiendo especificar quien conducía cual debido a que no conoce
con exactitud los nombres de los mismos".Reconoció a los autos estacionados
frente a la dependencia policial como aquellos que "... puedo observar entrar y
salir de la Bodega Garbín S.A....".Carlos Humberto Méndez dijo en su declaración
testimonial de fs. 83, al ser requerido si alguna vez había visto tanto en la bodega
como en el domicilio particular de la familia Garbin los autos importados
estacionados frente a la delegación policial, que "... debido a que sus amigos
poseían todos autos importados no le dio importancia sobre autos importados,
afirmando que si los vio en la bodega pero no recuerda fecha exacta con respecto
al Mercedes Benz, pero que le llamó poderosamente la atención el BMW que le
dijo Claudio que si le gustaba, estando el mismo en la bodega, siendo el que está
secuestrado ya que lo vio los primeros días del presente mes...".Por último, Oscar
Francisco Russo (fs. 104), propietario de "F. Russo Seguros Generales S.R.L." y
representante en la zona sur de "Cooperativa de Seguros San Juan Limitada",
reconoce haber expedido una póliza de seguro sobre el automotor en cuestión. Y
que, "...Como es habitual en estos casos fue solicitada telefónicamente desde
Bodegas Garbín, entiendo que por algunas de las secretarias del lugar, para que
diéramos cobertura contra el riesgo de responsabilidad civil, al vehículo
mencionado y nos pidieron un certificado de cobertura ... la persona a que hace
referencia... fue la que le proporcionó los datos identificatorios del rodado como
así el nombre del tomador del seguro ...".Al ser interrogado acerca de la persona
que abonó, y en su caso en qué forma, la prima y demás gastos de dicho contrato
de seguro respondió "... que en estos momentos no puede precisar ya que si fue
pagada, tiene que haber sido por la firma Garbín, y si no, dado su escaso monto
debido a la envergadura de las operaciones que tiene la firma Garbín conmigo
puede haber sido obsequiado por mi ...". Dijo no conocer al nombrado Barreto
Duarte y tampoco poseer la documentación correspondiente al contrato de
seguro toda vez que ésta permanece en poder del asegurado para su exhibición
en caso de producirse el siniestro.Las circunstancias antes expuestas resultan
concordantes, en mi parecer, respecto de la notoriedad que revestía la posesión,
en poder de los Garbín, de automotores de origen extranjero -incluidos los que
fueran secuestrados- cuanto menos ya con un mes de antelación al origen de esta
causa, lo cual tampoco pasó inadvertido -como dije al personal policial- más aún
ya que para esa época la circulación de vehículos importados revestía carácter
excepcional.-V-No paso por alto la eventual responsabilidad que pudiera
asignársele al personal policial que intervino en estas actuaciones por incurrir en
la comisión de delitos que, calificados "prima facie" como infracción al artículo
141 Ver Texto del Código Penal en concurso real con infracción al artículo
256 Ver Texto del mismo cuerpo legal, son materia de investigación en la causa
A. 6324 (fs. 24).De todas formas, aún cuando tales conductas delictivas hubieran
tenido lugar, no advierto su incidencia para la prosecución de las actuaciones
seguidas en contra de los Garbín ni tampoco en cuanto se trata de determinar la
responsabilidad del aforado a la jurisdicción originaria de V. E..En efecto, es
cierto que el conflicto entre dos intereses fundamentales de la sociedad -en una
rápida y eficiente ejecución de la ley, y en prevenir que los derechos de sus
miembros individuales resulten menoscabados por métodos inconstitucionales de
ejecución de la ley- ha sido resuelto, desde siempre por V.E., dando primacía a
este último porque otorgar valor al resultado de un delito y apoyar sobre él una
sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que
compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en
beneficiaria del hecho ilícito (Fallos: 303:1938 "Montenegro Ver Texto " y
306:1752 "Fiorentino Ver Texto ").Empero, entiendo que la concatenación causal
de los actos en que se sustenta este proceso, según la reseña antes efectuada,
pone en evidencia que, en el sub lite, no se confirgura la hipótesis de conflicto
que dio origen a la jurisprudencia consagrada en esos precedentes.Así esa
doctrina, impone que deberá descartarse por ineficaz la prueba habida en la
causa siempre y cuando su obtención dependa directa y necesariamente de la
violación de la garantía constitucional de que se trate, o bien cuando sea una
consecuencia inmediata de dicha violación (Fallos: 310:1847 Ver Texto, cons. 13
y sus citas).Ninguno de esos extremos entiendo que se configuran en el sub
examine desde que, según lo expuesto, las probanzas de autos son concordantes
en que cualquier accionar ilícito atribuido al personal policial, por demás
reprochable en caso de haberse configurado, aparece, a la luz de las constancias
incorporadas a la causa y de las consideraciones hasta aquí expuestas, como
totalmente independiente a la lícita toma de conocimiento del hecho delictivo
que constituye materia de investigación y con miras, justamente, a evitar -en
caso de satisfacerse el fin extorsivo- su trascendencia.De la misma forma, a raíz
de dichas ilicitudes tampoco se obtuvieron elementos de juicio que hubieran
contribuido a la investigación. A punto tal que la información con que la
autoridad policial ya contaba y que motivó la intercepción de Garbín (p) bastaba
para dar sustento a las medidas policiales adoptadas, entre ellas la solicitud de
las órdenes de allanamiento.De ahí que las irregularidades que puedan advertirse
en materia del registro de los detenidos, como así también cualquier dilación en
la comunicación del hecho a los funcionarios judiciales intervinientes, no puede
sino valorarse en el contexto antes citado sin que existan óbices de índole
constitucional o legal que impidan, en mi parecer, la prosecución penal en uno y
otro caso.Ello sin dejar de considerar que la conducta clandestina que pudiera
asignársele a las autoridades de la prevención no ha sido en forma alguna
acreditada de modo definitivo. Tengo en cuenta, con las probanzas iniciales hasta
aquí arrimadas, que dicha cuestionada actitud policial aparece dubitada a la luz
de diversas circunstancias; entre ellas, el conocimiento que de la aprehensión de
los tres Garbín había tomado tanto el resto de su familia como su abogado de
confianza -quien aparece requiriendo de los parientes la documentación que a
aquéllos comprometía-, los empleados de la bodega, los vecinos, etc.Estas,
unidas al lugar donde se realiza una de las primeras medidas prevencionales -la
pericia mecánica efectuada en la vía pública- sobre un automóvil que por sus
características ostentosas difícilmente pase inadvertido y la participación que
también tempranamente se da a otros organismos policiales a fin de constatar la
documentación del vehículo, configuran, por la publicidad de lo actuado, un
cuadro presuncional que obsta para teñir al obrar policial de una ilicitud
originaria, compatible solamente con el ocultamiento, el secreto o la
clandestinidad.-VI-Opino, pues, que no corresponde cerrar el proceso, y a los
fines de la continuidad de la acción contra quienes resultaren autores, partícipes,
cómplices o encubridores, a V.E. solicito:1) declare vuestra competencia
originaria a fin de entender en el delito de contrabando y la infracción aduanera
previstas por la ley 22415 Ver Texto.2º) requiera la conformidad, contemplada
por el artículo 24 Ver Texto, inciso 1º, del decreto-ley 1285/58 y el artículo 43 de
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, a fin de que el nombrado
Paz Barreto pueda ser sometido a la jurisdicción de V.E., conjuntamente con
quienes, en principio, resultarían sus consortes en la causa, Alejandro Garbín
procesado por el hecho aquí investigado y los responsables de la agencia
"Trepak", vendedora del automotor (fs. 56 y 14 del expte. A. 6318).3º) incorpora
los antecedentes actualizados de lo obrado en los expedientes que en fotocopia
corren por cuerda A. 6318 y A. 6324, para mejor dilucidar sobre la prueba que
oportunamente ofrecerá este Ministerio Público, y en el estadio procesal
oportuno -en su caso- fundar debidamente la acusación; sin perjuicio de que si
V.E. lo considera pertinente y útil ordene la incorporación de la ofrecida en el
punto IV. Buenos Aires, 26 de agosto de 1992. Luis Santiago González
Warcalde.FALLO DE LA CORTE SUPREMABuenos Aires, 22 de diciembre de
1994.Autos y Vistos; Considerando:1º) Que a raíz de un incidente promovido ante
el juez federal de San Rafael por el apoderado de Clorindo de la Paz Barreto
Duarte, en el que, con sustento en las inmunidades procesales de los arts. 30 y 31
de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, se solicitó la
devolución de un rodado secuestrado en los autos A-6318 "Policía Federal
Argentina San Rafael s/ orden de allanamiento", del registro de ese tribunal (fs.
4/6), la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sin resolver sobre la
petición, declaró la incompetencia parcial del juez de sección para continuar
entendiendo en la causa y remitió testimonio de esas actuaciones a esta Corte
Suprema (fs. 28/29).2º) Que la declinación de competencia se refiere al
contrabando o, en su defecto, la infracción aduanera, de cuya comisión aparece
imputado el Cónsul del Paraguay en la ciudad de Resistencia, D. Clorindo de la
Paz Barreto Duarte, por la transferencia de la posesión de su automóvil Mercedes
Benz 190 E, chapa oficial CC-2553, a Alejandro Garbin, de la ciudad de San
Rafael, Mendoza.3º) Que para mejor proveer sobre la competencia originaria de
la Corte, el presidente del Tribunal dictó las providencias de fs. 34 y 64, por
medio de las cuales se acreditó el status consular del señor Barreto Duarte como
Cónsul de la República del Paraguay en la ciudad de Resistencia (fs. 70) y se
agregaron copias del expediente que dio origen a estas actuaciones, del
expediente aduanero de introducción a plaza del automóvil, y del expediente A-
6324 "Colegio de Abogados de San Rafael", en el cual se denunció a distintos
oficiales y suboficiales de la Delegación San Rafael de la Policía Federal, a raíz de
las exigencias extorsivas de las que habrían sido víctimas los tres detenidos en la
causa principal.4º) Que con el informe de fs. 70 se encuentra acreditado que
Clorindo de la Paz Barreto Duarte reviste status consular en los términos de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (ratif. por ley 17081 ).
Por ello, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corte en los autos
P.267.XXIII, "Peralta Rodríguez, Rafael Alfredo s/ contrabando" (decisiones de
fechas 23 de julio de 1991 Ver Texto , Fallos: 314:704 y 28 de abril de 1992),
corresponde declarar que el conocimiento de esta causa está comprendido dentro
de los casos reglados en el art. 117 Ver Texto de la Constitución Nacional.5º) Que
este expediente se inició, según la declaración testimonial prestada por el
principal Héctor Horacio Cattaneo, a raíz de un control de rutina que realizó
personal de la Delegación San Rafael de la Policía Federal el día 18 de abril de
1991. En la mencionada declaración, el funcionario policial manifestó que: "...en
el día de la fecha, siendo las horas 09.30 aproximadamente, en circunstancias
que recorría el radio jurisdiccional a cargo de la Brigada de esta Dependencia,
pudiendo observar que se desplazaba por la calle Dorrego hacia el Norte un
rodado importado marca Mercedes Benz chapa patente C-1.494.782, el que era
conducido por una persona del sexo masculino. Que a los efectos de su debido
control procedió a la detención del rodado, siendo su conductor el señor Carlos
Antonio Garbín..., con domicilio en la calle Chile 520 de esta ciudad, exhibiendo
Cédula de Identificación del Automotor, resultando su número de motor el
siguiente: 103983-12-178359, carrocería Nro. WDB124050-1B-058640. Que para
una mayor verificación de la documentación del vehículo se invitó al señor
Garbín, que se debería trasladar al local de esta Dependencia a lo que accedió de
plena conformidad..." (fs. 10/10 vta. del expediente A-6318, cuyas fotocopias
corren por cuerda).A fs. 13 del citado expediente, figura una "constancia de la
instrucción" -suscripta por el comisario Daniel Romero, jefe de la Delegación San
Rafael de la Policía Federal Argentina- en la que se informa lo siguiente: "...Que
en circunstancias que la Instrucción, se encontraba comunicándose con la Ciudad
de Buenos Aires, a efectos de establecer si el rodado de mención poseía
impedimento legal alguno, el señor Carlos Antonio Garbín refiere
espontáneamente que sus hijos Claudio y Alejandro, poseen vehículos de
industria extranjera con patentes colocadas diplomáticas que los adquirieron a
fines del año próximo pasado, ofreciéndose a acompañar a personal de ésta para
hablar con los mismos. Atento a ello se resuelve: Comisionar personal para que
junto con el señor Garbín entreviste a sus hijos dejándose constancia, que el
rodado de éste no registra impedimento alguno y queda a resguardo en ésta hasta
tanto regrese en su búsqueda...".6º) Que, por otra parte, a fs. 14, figura la
declaración del oficial Cattaneo: "...Que fue comisionado por la Superioridad de
esta Dependencia a los efectos que acompañara al señor Carlos Antonio Garbín
hasta la bodega de su propiedad denominada Bodegas y Viñedos S.A. a los efectos
de entrevistar a los hijos del mencionado, llamados Claudio y Alejandro. Que una
vez en la bodega, se entrevistaron con los antes nombrados...". Según el
declarante, Alejandro Garbin le manifestó que, en octubre de 1990, se trasladó a
Buenos Aires y, en una concesionaria de automóviles ubicada en la localidad de
Vicente López, adquirió el automóvil Mercedes Benz del cual ya se ha hecho
referencia y que, con posterioridad, le solicitó a su padre que guardara dicho
rodado en su domicilio particular, sito en la calle Chile 520 de la ciudad de San
Rafael.7º) Que a fs. 1 del mismo expediente figura la comunicación dirigida por el
comisario Romero al juez federal de San Rafael en esa misma fecha en la cual,
luego de hacer saber al magistrado que se había detenido al señor Carlos Garbín y
de relatar las manifestaciones que el nombrado hizo al personal policial y que se
reseñaron supra, surge que el funcionario policial requirió del magistrado "...la
correspondiente orden de allanamiento para los siguientes lugares: Bodega y
Viñedos S.A. sito en Castelli 1331; República de Siria 455; Chile 520 y Blas Parera
Nro. 1220, domicilios particulares de los involucrados y el trabajo de los mismos;
con el fin de secuestrar autos de origen extranjero y documentación que ampare
a los mismos...". Dichas órdenes fueron expedidas por el juez el mismo 18 de
abril (confr. fs. 3, 4, 5 y 6).Al efectuarse el allanamiento en la vivienda ubicada
en la calle Chile 520 fue hallado el automóvil Mercedes Benz mencionado en el
considerado 2º supra (fs. 26).8º) Que, por último, también corre por cuerda la
fotocopia del expediente originado en una presentación formulada por el Colegio
de Abogados de San Rafael. En esas actuaciones dicha institución hace saber al
fiscal federal de San Rafael que el señor Carlos Garbín y sus hijos Claudio y
Alejandro Garbin denunciaron ante ese colegio profesional que los funcionarios
policiales intervinientes en el caso les habrían requerido dinero "...abusando de
su autoridad, a fin de evitarles a los detenidos las consecuencias que podrían
sobrevenirles de continuar la investigación adelante en relación al delito
presuntamente cometido..." (fs. 8). En esta comunicación se hace saber, además,
que la detención e incomunicación de los nombrados se efectuó sin dar aviso de
inmediato al juez competente, tal como lo prescribe la ley procesal.9º) Que,
puesto que el proceso se inicia con la detención de Carlos Antonio Garbin, es
indispensable examinar, en primer lugar, si esa detención se ha llevado a cabo de
manera compatible con el art. 18 Ver Texto de la Constitución Nacional el cual,
en la parte que interesa, dispone "...Nadie puede ser...arrestado sino en virtud
de orden escrita de autoridad competente...".10) Que, en primer lugar, resulta
obvio que la "competencia" para efectuar arrestos a que se refiere la norma
constitucional sólo puede provenir de un expreso mandato legislativo y debe,
además, ejercerse en las formas y condiciones fijadas por esa disposición legal.
Tal requisito surge claramente del principio constitucional de legalidad, respecto
del cual el Tribunal ha dicho: "Toda nuestra organización política y civil reposa en
la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes así como las penas de
cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el
Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley
que las establezca" (caso "Cimadamore", Fallos: 191:245 y su cita).11) Que, del
examen de las distintas normas legales que autorizan a la Policía Federal a
restringir la libertad ambulatoria de los habitantes de la República, surge
indubitablemente que dicho organismo carecía de facultades legales para detener
en el caso al señor Garbin. Así, el art. 4º del Código de Procedimientos en Materia
Penal (ley 2372, aplicable a este caso) dispone que el Jefe de Policía de la
Capital y sus agentes tienen el deber de detener a las personas que sorprendan
en "...in fraganti delito, y aquellas contra quienes haya indicios vehementes o
semiplena prueba de culpabilidad, debiendo ponerlas inmediatamente a
disposición del Juez competente". Resulta evidente, de la lectura de las
actuaciones policiales iniciales transcriptas en el considerando 5º supra, que la
necesidad de efectuar "una mayor verificación de la documentación del vehículo"
y que dieron lugar a la "invitación" para que el señor Garbin concurriera a la
dependencia policial, (que no fue tal, sino una verdadera detención, conforme
surge de la reseña del considerando 7º supra), en forma alguna puede equipararse
a "los indicios vehementes o semiplena prueba de culpabilidad" a que se refiere la
ley procesal.Tampoco se cumplieron en el sub lite los requisitos fijados por el
art. 5, inc. 1º, del decreto-ley 333/58 -en su antigua redacción-, ratificado por la
ley 14467 , que facultaba a la Policía Federal para el cumplimiento de sus
funciones a "detener con fines de identificación, en circunstancias que lo
justifiquen, y por un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, a toda persona de
la cual sea necesario conocer sus antecedentes". Ello es así pues las actuaciones
policiales examinadas de manera alguna explican cuáles eran las circunstancias
que justificaban -a los fines de realizar "una mayor verificación de la
documentación del vehículo"-, la detención del señor Garbin.12) Que, a partir del
caso "Rayford" (Fallos: 308:733 Ver Texto ), esta Corte ha establecido que si en el
proceso existe un solo cauce de investigación y éste estuvo viciado de ilegalidad,
tal circunstancia contamina de nulidad todas las pruebas que se hubieran
originado a partir de aquél (considerando 6º; doctrina reiterada en los casos
"Ruiz", Fallos: 310:1847 Ver Texto y "Francomano", Fallos: 310:2384 Ver
Texto ).Por cierto, no es suficiente para aceptar la existencia de un curso de
prueba independiente que, a través de un juicio meramente hipotético o
conjetural, se pueda imaginar la existencia de otras actividades de la autoridad
de prevención que hubiesen llevado al mismo resultado probatorio; es necesario
que en el expediente conste en forma expresa la existencia de dicha actividad
"independiente" que habría llevado inevitablemente al mismo resultado (ver, en
sentido coincidente, el fallo de la Corte Suprema estadounidense en el caso "Nix
vs. Williams", 467 U.S.431, esp. pág. 444).13) Que, del examen de las actuaciones
realizadas por el personal policial en la presente causa, no es posible advertir la
existencia de un curso de prueba que, con independencia de la detención
declarada inválida, permita arribar al hallazgo del automóvil en cuestión.No son
idóneas a tal fin las declaraciones prestadas por los vecinos de los señores Garbin
en el sentido de que era habitual observar a los nombrados conducir automóviles
importados (confr. dictamen del señor Procurador Fiscal a fs. 79/81 vta.). En
primer lugar, que la familia Garbín circulase con autos extranjeros nada tendría
de sospechoso, salvo que, además, se tratara de autos que poseyeran chapa
diplomática y que apareciesen en poder de quienes no gozaban de ese status. Por
otra parte, los testigos en cuestión declararon en la causa con posterioridad y a
raíz de las actuaciones policiales que se iniciaron con la detención de los
nombrados, lo que impide considerar su testimonio como el curso de prueba
"independiente" a que se refiere la jurisprudencia del Tribunal. Por último, y esto
es decisivo, no existe constancia alguna en autos de la iniciación de un
procedimiento de investigación por parte de la policía ante el "hecho notorio" de
que la familia Garbín poseía automóviles extranjeros.14) Que también es
irrelevante para otorgar validez al procedimiento policial la circunstancia de que
el propio Garbín (p) declaró que, previo a su detención, había sido objeto de un
seguimiento por parte de personal policial, lo cual pondría en evidencia "...que
ya existía una causa en el accionar policial que motivaba ese seguimiento..." (fs.
78 del dictamen del Procurador Fiscal).El Tribunal no comparte este
razonamiento pues no existe en autos manifestación alguna del personal de
prevención que señale expresamente la existencia de una actividad policial de
investigación previa a la detención que hubiera llevado al hallazgo del rodado en
cuestión.También corresponde desestimar el argumento según el cual no existiría
relación causal entre la detención de Garbín (p) y los allanamientos ya que aquél
negó en sede judicial (fs. 78 vta. del expte. A-6324) haber manifestado
espontáneamente a la policía que sus hijos tenían autos importados. Dicha
rectificación tampoco sería idónea para acreditar la existencia de un curso de
prueba "independiente"; sólo indicaría que la policía carecía de motivos para
requerir la orden de allanamiento y que, en consecuencia, la decisión del juez
que ordenó el allanamiento no se encontraba fundada, en violación al art. 403
del Código de Procedimientos en Materia Penal.15) Que, por las razones
señaladas precedentemente, la aplicación al caso de la doctrina enunciada en el
considerando 12 supra lleva a declarar la nulidad de todo lo actuado en este
procedimiento, en el cual se ha violado el art. 18 Ver Texto de la Constitución
Nacional, según el cual la detención de los habitantes de la Nación requiere la
existencia de una orden de "autoridad competente".La circunstancia de que los
elementos incautados en autos -fruto de la detención ilegítima de Carlos Antonio
Garbin- no incriminarían a éste, sino a sus hijos Claudio y Alejandro, no es óbice
para la aplicación de la citada doctrina. Así, en el mencionado caso "Rayford"
esta Corte ya reconoció que la declaración de invalidez del allanamiento
efectuado en la vivienda de uno de los acusados también beneficiaba al
coprocesado, aun cuando el procedimiento policial había ocurrido "fuera del
ámbito de protección de sus derechos" (considerando 3º).Por ello, habiendo
dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara que la presente causa es de la
competencia originaria de la Corte Suprema y se declara la nulidad de todo lo
actuado en ella. Notifíquese, póngase el automóvil secuestrado a disposición de
su titular, remítanse copias de la presente al señor juez federal de San Rafael
que entiende en la causa A-6324, y al señor Jefe de la Policía Federal para su
conocimiento en el orden administrativo y, oportunamente, archívese.JULIO S.
NAZARENO (por su voto) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (por su voto) - CARLOS S.
FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) (por su voto) - ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia).VOTO DEL SEÑOR
PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON
RICARDO LEVENE (H)Considerando:1) Que a raíz de un incidente promovido ante
el juez federal de San Rafael por el apoderado de Clorindo de la Paz Barreto
Duarte, en el que, con sustento en las inmunidades procesales de los arts. 30 y 31
de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, se solicitó la
devolución de un rodado secuestrado en los autos A-6318 "Policía Federal
Argentina San Rafael s/ orden de allanamiento", del registro de ese tribunal (fs.
4/6), la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sin resolver sobre la
petición, declaró la incompetencia parcial del juez de sección para continuar
entendiendo en la causa y remitió testimonio de esas actuaciones a esta Corte
Suprema (fs. 28/29).2º) Que la declinación de competencia se refiere al
contrabando o, en su defecto, la infracción aduanera, de cuya comisión aparece
imputado el Cónsul del Paraguay en la ciudad de Resistencia, D. Clorindo de la
Paz Barreto Duarte, por la transferencia de la posesión de su automóvil Mercedes
Benz 190 E, chapa oficial CC-2553, a Alejandro Garbin, de la ciudad de San
Rafael, Mendoza.3º) Que para mejor proveer sobre la competencia originaria de
la Corte, el presidente del Tribunal dictó las providencias de fs. 34 y 64, por
medio de las cuales se acreditó el status consular del señor Barreto Duarte como
Cónsul de la República del Paraguay en la ciudad de Resistencia (fs. 70) y se
agregaron copias del expediente que dio origen a estas actuaciones, del
expediente aduanero de introducción a plaza del automóvil, y del expediente A-
6324 "Colegio de Abogados de San Rafael", en el cual se denunció a distintos
oficiales y suboficiales de la Delegación San Rafael de la Policía Federal, a raíz de
las exigencias extorsivas de las que habrían sido víctimas los tres detenidos en la
causa principal.4º) Que con el informe de fs. 70 se encuentra acreditado que
Clorindo de la Paz Barreto Duarte reviste status consular en los términos de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (ratif. por ley 17081 ).
Por ello, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corte en los autos
P.267.XXIII "Peralta Rodríguez, Rafael Alfredo s/ contrabando" (decisiones de
fechas 23 de julio de 1991 Ver Texto , Fallos: 314:704 y 28 de abril de 1992),
corresponde declarar que el conocimiento de esta causa está comprendido dentro
de los casos reglados en el art. 117 Ver Texto de la Constitución Nacional.5º) Que
este expediente se inició, según la declaración testimonial prestada por el
principal Héctor Horacio Cattaneo (fs. 10 del expte. A-6318 cuyas fotocopias
corren por cuerda), a raíz de un control de rutina que realizó personal de la
Delegación San Rafael de la Policía Federal en la vía pública en la mencionada
ciudad. En la ocasión se solicitó a Carlos Antonio Garbin la documentación del
rodado que conducía -un Mercedes Benz 300 CE coupé con chapa de Capital
Federal-. Según los dichos del mencionado oficial, el nombrado acreditó la
autorización para circular exhibiendo la documentación del rodado que se hallaba
expedida a su nombre. No obstante ello fue "invitado" a concurrir al local de la
delegación (confr. fs. 10 vta.), donde un empleado policial constató que el
número grabado en el motor y chasis del automóvil coincidía con los anotados en
la cédula de identificación exhibida por Carlos Antonio Garbin (fs. 12 de los
mismos testimonios).Con posterioridad a esos hechos, se dejó en el legajo una
constancia según la cual, "en circunstancias que la Instrucción se encontraba
comunicándose con la ciudad de Buenos Aires, a efectos de establecer si el
rodado de mención poseía impedimento legal alguno", el señor Carlos Antonio
Garbin habría manifestado "espontáneamente" que sus hijos Claudio y Alejandro
poseían "vehículos de industria extranjera con patentes colocadas diplomáticas",
adquiridos a fines del año anterior y se habría ofrecido a acompañar al personal
policial para hablar con ellos (fs. 13). También surge de esa atestación firmada
por el jefe y un oficial de la dependencia, que se resolvió "comisionar personal
para que junto con el señor Garbin entreviste a sus hijos dejándose constancia,
que el rodado de éste no registra impedimento alguno y que queda a resguardo
en ésta hasta tanto regrese en su búsqueda".6º) Que según una nueva declaración
del oficial Cattaneo, esa "entrevista" habría tenido lugar en la bodega de
propiedad del señor Carlos Antonio Garbin, donde sus dos hijos habrían
reconocido haber comprado automóviles importados por diplomáticos, aportando
detalles sobre las operaciones y revelando el lugar de su ocultamiento (confr. fs.
14).A raíz de ello, el comisario a cargo de la Delegación de la Policía Federal
dispuso iniciar sumario de prevención por averiguación de contrabando, dar
intervención al juez federal de San Rafael, mantener preventivamente detenidos
e incomunicados a Alejandro y Claudio Garbin, y afectado a tenor del art. 234 del
Código de Procedimientos en Materia Penal a Carlos Antonio Garbin (fs. 15). Toda
esta actuación aparece comunicada en lo sustancial en el parte de iniciación de
actuaciones dirigido al Procurador Fiscal (fs. 71).7º) Que en virtud de una
denuncia formulada el 25 de abril de 1991 por el Colegio de Abogados y
Procuradores de San Rafael, comenzó paralelamente a la investigación del hecho
objeto de estas actuaciones el expediente A-6324 aludido en el considerando 3º,
de cuyas constancias corren por cuerda copias auténticas. Esa denuncia tuvo
origen en una presentación de los abogados de la familia Garbin en la que
sucintamente daban cuenta de que el procedimiento de control del automóvil de
Carlos Antonio Garbin tuvo lugar a las 8.30 del día 18 de abril, que después el
oficial a cargo le habría indicado que lo acompañase a la Delegación, que a las 10
se habría requerido al nombrado que fuese con los funcionarios policiales hasta la
bodega ubicada en la calle Castelli nº 1331, donde se solicitó la presencia de sus
hijos Alejandro y Claudio, a quienes se detuvo e incomunicó, y que también
quedó detenido Carlos Antonio Garbin. Desde ese momento hasta las 17, los
detenidos habían sido intimados por funcionarios policiales en distintas ocasiones
para que pagaran una suma de dinero -originalmente U$S 45.000, más tarde U$S
20.000 o 30.000-, con el fin de "arreglar" las actuaciones. Esos letrados también
denunciaron otras amenazas, exacciones y rigores (fs. 1/6 de los autos A-6324).
Más allá de lo que el juez de San Rafael pueda tener por acreditado en cuanto a
la existencia y calificación legal de esos hechos como delitos, lo cierto es que los
elementos que surgen de las actuaciones mencionadas, confrontados con las del
expediente A- 6318, ponen seriamente en duda la legalidad de los procedimientos
que dieron origen a este último, y exigen que la Corte, como supremo custodio
de las garantías procesales establecidas en la Constitución Nacional, examine
inmediatamente la validez de los procedimientos cumplidos en este juicio
criminal, para lo que está facultada como tribunal de juicio sobre los hechos.8º)
Que en primer lugar debe destacarse que la nota de fs. 1 en la cual el comisario
Romero dio efectiva intervención al juez federal y solicitó la expedición de tres
órdenes de allanamiento que determinaron el secuestro de dos autos, uno de los
cuales es el involucrado en esta causa (fs. 28/29), mueve a ciertas observaciones.
En efecto, contradictoriamente con lo asentado en la constancia de fs. 13, allí se
informó al juez federal que Carlos Antonio Garbin habría manifestado que sus
hijos poseían autos importados con chapas diplomáticas ya "mientras era
trasladado" a la delegación, a consecuencia de la "invitación" que se le formuló.
En esa nota no se alude a la "entrevista" que se habría realizado en la bodega.
Además ese parte fue presentado en el Juzgado a las 17 horas (ver cargo de fs. 1
vta.). Para ese entonces, el ayudante Vermi había verificado el Mercedes Benz
300 CE que conducía Carlos Garbin, examen que no arrojó ninguna irregularidad.
Esa diligencia de verificación fue realizada alrededor de mediodía (confr. fs. 48
del expte. A-6324). Sin embargo, el señor Carlos Garbin estuvo detenido,
incomunicado, hasta que se decretó su libertad a la 1.46 del 19 de abril (confr.
providencia del comisario Romero fs. 48 y 49 de la causa A-6318; declaración de
Carlos Antonio Garbin de fs. 19/20, libro de detenidos fs. 36/38, 64 y 74, todas
pertenecientes al expte. A-6324). Es también llamativo que, según las
constancias policiales, el señor Garbin fue "invitado" a concurrir a la seccional
alrededor de las 9.30 (fs. 10 del expediente A-6318), o a las 8.30 según la versión
del propio Garbin (fs. 19/29 del expediente A- 6324), y que sólo fue liberado, en
el mejor de los casos, dieciséis horas y media después del control de rutina. Que
en verdad no hubo "invitación" alguna sino una verdadera detención desde el
comienzo aparece revelado en el parte de fs. 1 del expte. A-6318 por medio del
cual se informó al juez federal que se había detenido al nombrado.9º) Que
también merece especial consideración la llamada "entrevista" en la bodega del
señor Garbin. Esa "entrevista" esconde eufemísticamente una verdadera
detención de sus hijos Alejandro y Claudio, como se desprende de las fotocopias
del libro de novedades y del de detenidos (confr. fs. 31, 36, 37 y 38 del expte. A-
6324). Esas detenciones también son anteriores a la nota presentada al Juez
Federal a las 17, que nada dice sobre ellas. En efecto, Alejandro Garbin declaró
haber sido detenido entre 10.30 y 11.00 (declarac. fs. 20 vta/21 A-6324), por su
parte Claudio Garbin declaró haber sido detenido entre las 10 y 10.30 (declarac.
fs. 22), y tanto en el Libro de Guardia de la Delegación como en el de Novedades
se asentó el ingreso como detenidos a las 14 y 14.02 respectivamente (confr. fs.
31 y 32 del expte. A-6324). La misma hora consta en el Libro de Detenidos (confr.
fs. 36/38 del citado expediente). Por su parte, las declaraciones de los policías
Ruiz y Luque (fs. 64 y 74 del mencionado legajo) dan cuenta de que Carlos,
Alejandro y Claudio Garbin estaban detenidos ya alrededor del mediodía.10) Que,
sin perjuicio de lo que se acredite ante el juzgado federal en torno a la veracidad
de la querella en la que Carlos Garbin imputa a los agentes de policía haberle
requerido a él y a sus hijos 45.000 dólares para no dejar constancia del
procedimiento, lo cierto es que la misma iniciación del proceso aparece teñida de
violaciones constitucionales que a continuación se señalarán.Al señor Carlos
Garbin se le exigió mientras circulaba con un automotor, que acreditara su
habilitación para circular. En este punto no está discutido que los agentes del
Estado encargados de la policía de seguridad efectúen rutinariamente esta clase
de controles como parte de sus funciones. Lo que resulta objeto de debate es
todo lo actuado a continuación del control mismo. El señor Carlos Antonio Garbin
acreditó la titularidad y permiso para circular con el rodado y no obstante ello se
lo detuvo. Ya en esa situación la autoridad policial dejó constancia de que el
nombrado habría involucrado "espontáneamente" en un delito a sus dos hijos.
Esos hijos fueron inmediatamente detenidos y dieron explicaciones acerca del
supuesto delito y del lugar en el que se encontraban los objetos del ilícito. Todo
este procedimiento, que duró al menos varias horas, y en el que todos los
afectados se vieron privados del acceso a un defensor, fue mantenido oculto al
juez natural, hasta el momento en que se solicitaron las órdenes de
allanamiento. En esa oportunidad también se omitió hacer saber al juez que
Alejandro y Claudio Garbin ya se hallaban detenidos, y que éstos habían
proporcionado datos sobre el lugar en el que se encontraban los automóviles. Las
órdenes libradas por el juez para allanar los domicilios que le indicó la policía
fueron diligenciadas con éxito.11) Que, puesto que el proceso se inicia con la
detención de Carlos Antonio Garbin, es indispensable examinar, en primer lugar,
si esa detención se ha llevado a cabo de manera compatible con la Constitución
Nacional. Al respecto, cobran relevancia dos aspectos del art. 18 Ver Texto de la
Constitución Nacional: a) el primero de ellos en cuanto establece que ningún
habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior
al hecho del proceso, y b) el segundo en cuanto garantiza que nadie puede ser
arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. De la
interpretación de esos dos aspectos del art. 18 Ver Texto de la Ley Fundamental
se extrae, por una parte, la conclusión de que no se satisfacen suficientemente
las garantías individuales con la realización de un proceso previo como
presupuesto para la aplicación de una pena, sino que, además, ese juicio debe
ajustarse a una ley anterior al hecho del proceso. De ahí se sigue que todo
proceso penal debe ser tramitado de conformidad con una ley preexistente que al
mismo tiempo faculte y limite al Estado en el ejercicio de la coacción procesal.
Pero, además, que no basta con la existencia de una ley previa que autorice la
coacción estatal con fines procesales, sino que esta autorización legal debe ser
respetuosa de las libertades individuales aseguradas por la Constitución. En este
sentido debe señalarse que el art. 14 Ver Texto garantiza de modo general el
derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino. Ese
derecho no es, sin embargo, absoluto, pues, en cuanto aquí interesa, se
encuentra condicionado por el art. 18 Ver Texto, que autoriza a limitar la
libertad ambulatoria de las personas con fines procesales. De la regla según la
cual se proscribe el arresto de personas sin orden escrita de autoridad
competente, se deriva, a contrario sensu, la autorización de restringir la libertad
de las personas con fines cautelares siempre que la orden provenga de autoridad
competente. Al respecto no es ocioso advertir que -salvo el caso de las
inmunidades funcionales- no hay una inmunidad general de origen constitucional
para ser sometido a proceso y a las medidas de coerción que este implica. Sin
embargo, puesto que estas medidas constituyen una severa intervención del
Estado en el ámbito de libertad del individuo, su ejercicio no puede estar librado
a la arbitrariedad. Toda vez que la coerción procesal se lleva a cabo sobre quien
goza de un estado de inocencia que todavía no ha sido destruido por una
sentencia condenatoria, es necesario que las medidas restrictivas de la libertad
y, en especial, las restrictivas de la libertad ambulatoria, sean ejecutadas
conforme a la ley. Por otra parte, no basta la existencia de una ley para autorizar
indiscriminadamente el empleo de la coacción estatal, sino que ésta debe
limitarse a los casos en los que aparece fundadamente necesario restringir ciertos
derechos de quien todavía aparece como inocente ante el sistema penal, pues de

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