Ministerio Público Fiscal de la Nación
Código Procesal Penal Federal
2019
ÍNDICE TEMÁTICO
PRIMERA PARTE - PARTE GENERAL
LIBRO PRIMERO - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
TÍTULO I PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES. Art. 1 a 24 pag. 8
TÍTULO II ACCIÓN PENAL pag. 12
Capítulo 1 Acción Penal pag. 12
Sección 1° Reglas generales. Art. 25 a 29 pag. 12
Sección 2° Reglas de disponibilidad.
Art. 30 a 35 pag. 13
Sección 3° Obstáculos fundados en privilegio constitucional. Art. 36 pag. 16
Sección 4° Excepciones. Art. 37 a 39 pag. 17
Capítulo 2 Acción civil. Art. 40 a 42 pag. 17
LIBRO SEGUNDO - LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES
TÍTULO I LA JUSTICIA PENAL FEDERAL Y NACIONAL pag. 18
Capítulo 1 Jurisdicción y Competencia. Art. 43 a 51 pag. 18
Capítulo 2 Órganos jurisdiccionales competentes Art. 52 a 58 pag. 20
Capítulo 3 Excusación y recusación. Art. 59 a 63 pag. 24
TÍTULO II EL IMPUTADO pag. 26
Capítulo 1 Normas generales.
Art. 64 a 69 pag. 26
Capítulo 2 Declaración del imputado. Art. 70 a 74 pag. 29
Capítulo 3 Asistencia técnica. Art. 75 a 78 pag. 31
TÍTULO III LA VÍCTIMA pag. 33
Capítulo 1 Derechos fundamentales.
Art. 79 a 82 pag. 33
Capítulo 2 Querella pag. 35
Sección 1° Normas comunes. Art. 83 a 86 pag. 35
Sección 2° Querellante en delitos de acción pública. Art. 87 pag. 37
Sección 3° Querellante en delitos de acción privada.
Art. 88 a 89 pag. 37
TÍTULO IV MINISTERIO PÚBLICO FISCAL pag. 38
Capítulo 1 Normas generales. Art. 90 a 95 pag. 38
Capítulo 2 Fuerzas de seguridad.
Art. 96 a 97 pag. 40
TÍTULO V EL ACTOR CIVIL.
Art. 98 a 102 pag. 41
TÍTULO VI EL CIVILMENTE DEMANDADO. Art. 103 a 105 pag. 43
LIBRO TERCERO- ACTIVIDAD PROCESAL
TÍTULO I ACTOS PROCESALES pag. 43
Capítulo 1 Idioma y forma de los actos procesales. Art. 106 a 110 pag. 43
Capítulo 2 Actos y resoluciones judiciales. Art. 111 a 113 pag. 45
Capítulo 3 Plazos. Art. 114 a 118 pag. 46
Capítulo 4 Control de la duración del procedimiento. Art. 119 a 121 pag. 47
Capítulo 5 Requerimientos y comunicaciones. A
rt. 122 a 126 pag. 48
Capítulo 6 Reglas de cooperación judicial. Art. 127 a 128 pag. 50
TÍTULO II INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES. Art. 129 a 133 pag. 50
LIBRO CUARTO- MEDIOS DE PRUEBA
TÍTULO I NORMAS GENERALES. Art. 134 a 135 pag. 51
TÍTULO II COMPROBACIONES DIRECTAS. Art. 136 a 157 pag. 52
TÍTULO III TESTIMONIOS. Art. 158 a 166 pag. 61
TÍTULO IV PERITAJES.
Art. 167 a 172 pag. 65
TÍTULO V OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Art. 173 a 181 pag. 67
TÍTULO VI TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN. Art. 182 a 194 pag. 70
TÍTULO VII ACUERDOS DE COLABORACIÓN.
Art. 195 a 208 pag. 74
LIBRO QUINTO - MEDIDAS DE COERCIÓN Y CAUTELARES. Art. 209 a 227 pag. 77
SEGUNDA PARTE - PROCEDIMIENTOS
LIBRO PRIMERO - PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TÍTULO I ETAPA PREPATATORIA pag. 85
Capítulo 1 Normas generales.
Art. 228 a 234 pag. 85
Capítulo 2 Actos de inicio. Art. 235 pag. 87
Sección 1° Denuncia. Art. 236 a 240 pag. 87
Sección 2° Querella. Art. 241 a 242 pag. 89
Sección 3° Prevención. Art. 243 a 245 pag. 89
Sección 4° Iniciación de oficio. A
rt. 246 a 247 pag. 91
Capítulo 3 Valoración inicial.
Art. 248 a 253 pag. 91
Capítulo 4 Formalización de la investigación preparatoria. Art. 254 a 259 pag. 94
Capítulo 5 Desarrollo de la investigación. Art. 260 a 264 pag. 95
Capítulo 6 Conclusión de la investigación preparatoria. Art. 265 a 273 pag. 97
TÍTULO II CONTROL DE LA ACUSACIÓN. Art. 274 a 280 pag. 100
TÍTULO III JUICIO pag. 104
Capítulo 1 Normas generales.
Art. 281 a 293 pag. 104
Capítulo 2 Desarrollo del debate. Art. 294 a 304 pag. 110
Capítulo 3 Sentencia. Art. 305 a 310 pag. 115
Capítulo 4 Registro de la audiencia.
Art. 311 a 313 pag. 119
LIBRO SEGUNDO - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO I PROCESOS DE ACCIÓN PRIVADA. Art. 314 a 322 pag. 120
TÍTULO II PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS.
Art. 323 a 327 pag. 123
TÍTULO III PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA. Art. 328 a 333 pag. 125
TÍTULO IV PROCEDIMIENTOS COMPLEJOS. Art. 334 a 336 pag. 129
TÍTULO V PROCESO PENAL JUVENIL. Art. 337 pag. 131
TÍTULO VI PROCESOS CONTRA PERSONAS JURÍDICAS.
Art. 338 a 343 pag. 131
LIBRO TERCERO - CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES
TÍTULO I NORMAS GENERALES. Art. 344 a 351 pag. 133
TÍTULO II LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR. Art. 352 a 355 pag. 135
TÍTULO III DECISIONES IMPUGNABLES. Art. 356 a 359 pag. 136
TÍTULO IV TRÁMITE. Art. 360 a 365 pag. 138
TÍTULO V REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA FIRME.
Art. 366 a 370 pag. 140
LIBRO CUARTO - EJECUCIÓN
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES. Art. 371 a 373 pag. 141
TÍTULO II EJECUCIÓN PENAL. A
rt. 374 a 383 pag. 142
TÍTULO III INHABILITACIÓN. Art. 384 pag. 145
TÍTULO IV EJECUCIÓN CIVIL. Art. 385 pag. 146
TÍTULO V COSTAS E INDEMNIZACIONES. Art. 386 a 395 pag. 146
LIBRO QUINTO - ACTOS DE LAS FUERZAS ARMADAS. Art. 396 a 397 pag. 148
MPF | CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL | 5
CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
(Denominación según art. 1° de la Ley 27.482)
Ley 27.063
Aprobación.
Anexo I
Decreto 118/2019
DECTO-2019-118-APN-PTE - Apruébase texto ordenado.
Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-65060212-APN-DSGA#SLYT, la Ley N° 27.063
y su modicatoria, la Ley Nº 27.482, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.482 se introdujeron modicaciones al Código Procesal
Penal de la Nación aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 27.063 y su
modicatoria.
Que la entrada en vigencia del aludido código, según lo previsto en el artículo
3º de Ley Nº 27.063 y su modicatoria se producirá en la oportunidad que
establezca la ley de implementación correspondiente y de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 27.150 (texto sustituido por el artículo
1º del Decreto Nº 257 del 24 de diciembre de 2015), será en forma progresiva
y de conformidad con el cronograma de implementación que se apruebe de
acuerdo con lo establecido en la redacción vigente del artículo 2º de la última
ley mencionada.
Que mediante el citado artículo 1º de la Ley Nº 27.482 se sustituyó la
denominación del mencionado cuerpo legal por la de CÓDIGO PROCESAL
PENAL FEDERAL estableciéndose las adecuaciones legales correspondientes
a la nueva denominación del referido ordenamiento adjetivo.
Que, asimismo, la aludida Ley N° 27.482 efectuó una amplia y profunda
reforma de su articulado mediante una extensa cantidad de sustituciones
6 | MPF | MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
normativas y la incorporación de nuevas disposiciones al ordenamiento legal
procesal penal. Tales innovaciones se integraron al texto preexistente mediante
artículos y, en su caso, por medio de distintos agrupamientos de normas
insertados sin modicar la numeración original, e individualizados con el uso
de adverbios numerales romanos.
Que entre las modicaciones efectuadas por la citada Ley Nº 27.482 se dispuso
la incorporación al Código aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 27.063 y su
modicatoria, de los títulos que a continuación se reseñan: Título VI “Técnicas
especiales de investigación” –artículos 175 bis a 175 quáterdecies–, en el
Libro Cuarto de la Primera Parte Título VII “Acuerdos de colaboración” –
artículos 175 quienquiesdecies a 175 octiesvicies–, en el Libro Cuarto de
la Primera Parte; Título V “Proceso penal juvenil” –artículo 296–, dentro del
Libro Segundo de la Segunda Parte; y Título VI “Procesos contra personas
jurídicas” –artículos 296 bis a 296 septies–, dentro del Libro Segundo de la
Segunda Parte.
Que, asimismo, los artículos 42 y 47, respectivamente, de la referida Ley N°
27.482 sustituyeron las denominaciónes del Título I del Libro Segundo de
la Segunda Parte del Código Procesal aludido, por la de “Procesos de acción
privada”, y del Título III del Libro Segundo de la Segunda Parte del mismo
ordenamiento, por el denominado “Procedimiento en agrancia” –artículos
292 bis a 292 septies–.
Que el artículo 67 de la Ley Nº 27.482 establece que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL confeccionará y aprobará un texto ordenado del CÓDIGO PROCESAL
PENAL FEDERAL, “sin introducir ninguna modicación en su contenido, salvo
lo indispensable para su renumeración”.
Que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha procedido
a la elaboración del texto ordenado del citado ordenamiento procesal, cuyos
términos se exponen en el Anexo que forma parte del presente decreto.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en cumplimiento de lo establecido por el
artículo 67 de la Ley Nº 27.482.
MPF | CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL | 7
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. - Apruébase el texto ordenado del CÓDIGO PROCESAL PENAL
FEDERAL, aprobado por la Ley Nº 27.063 con las incorporaciones dispuestas
por la Ley Nº 27.272 y las modicaciones introducidas por la Ley Nº 27.482,
el que se denominará “CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019)”,
que como ANEXO I (IF-2019-05102811-APN-MJ) forma parte del presente.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese a la Comisión Bicameral de Monitoreo e
Implementación del Código Procesal Penal Federal creada en el ámbito del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN por el artículo 7º de la Ley Nº
27.063, sustituido por el artículo 3º de la Ley Nº 27.482.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Germán Carlos
Garavano
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición
web del BORA -www.boletinocial.gob.ar-
e. 08/02/2019 N° 7267/19 v. 08/02/2019
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos
de la edición web de Boletín Ocial)
8 | MPF | MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
ANEXO I
CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
PRIMERA PARTE
PARTE GENERAL
LIBRO PRIMERO
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
ARTÍCULO 1°.- Juicio previo. Nadie puede ser condenado sin un juicio previo,
fundado en ley anterior al hecho del proceso, que será realizado respetando
los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, en los
instrumentos internacionales de Derechos Humanos y de acuerdo a las normas
de este Código.
ARTÍCULO 2°.- Principios del proceso acusatorio. Durante todo el proceso
se deben observar los principios de igualdad entre las partes, oralidad,
publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad
y desformalización.
Todas las audiencias deben ser públicas, salvo las excepciones expresamente
previstas en este Código.
ARTÍCULO 3°.- Principio de inocencia. Nadie puede ser considerado ni tratado
como culpable hasta tanto una sentencia rme, dictada en base a pruebas
legítimamente obtenidas, desvirtúe el estado jurídico de inocencia del que
goza toda persona.
El imputado no debe ser presentado como culpable. Los registros judiciales,
legajos y comunicaciones no podrán contener inscripciones estigmatizantes o
que desvirtúen el estado jurídico de inocencia.
ARTÍCULO 4°.- Derecho a no autoincriminarse. Nadie puede ser obligado a
declarar contra sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado
como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad.
Toda admisión de los hechos o confesión debe ser libre y bajo expreso
consentimiento del imputado.
MPF | CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL | 9
ARTÍCULO 5°.- Persecución única. Nadie puede ser perseguido penalmente ni
condenado más de una vez por el mismo hecho.
ARTÍCULO 6°.- Defensa. El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable
y puede ejercerse libremente desde el inicio del proceso hasta el n de la
ejecución de la sentencia. El imputado tiene derecho a defenderse por sí, a
elegir un abogado de su conanza o a que se le designe un defensor público.
Los derechos y facultades del imputado pueden ser ejercidos directamente
por éste o por su defensor, indistintamente. En caso de colisión primará la
voluntad del imputado, expresada clara y libremente.
ARTÍCULO 7°.- Juez natural. Nadie puede ser perseguido ni juzgado por jueces
o comisiones especiales. La potestad de aplicar la ley en los procedimientos
penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente
a l os j ueces y tribunales designados de acuerdo con la Constitución e
instituidos por ley con anterioridad al hecho objeto del proceso.
ARTÍCULO 8°.- Imparcialidad e independencia. Los jueces deben actuar con
imparcialidad en sus decisiones. Se debe garantizar la independencia de
los jueces y jurados de toda injerencia externa y de los demás integrantes
del Poder Judicial. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el
juez informará al Consejo de la Magistratura sobre l os hechos que afecten su
independencia y solicitará las medidas necesarias para su resguardo.
ARTÍCULO 9°.- Separación de funciones. Los representantes del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL no pueden realizar actos propiamente jurisdiccionales
y los jueces no pueden realizar actos de investigación o que impliquen el
impulso de la persecución penal. La delegación de funciones jurisdiccionales
en funcionarios o empleados subalternos tornará inválidas las actuaciones
realizadas y será considerada causal de mal desempeño de las funciones a
los efectos del proceso de remoción de magistrados de conformidad con los
artículos 53 y 115 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 10.- Apreciación de la prueba. Las pruebas serán valoradas por los
jueces según la sana crítica racional, observando las reglas de la lógica, los
conocimientos cientícos y las máximas de la experiencia. Los elementos de
prueba sólo tendrán valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme
a los principios y normas de la Constitución Nacional, de los instrumentos
internacionales y de este Código.
10 | MPF | MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
ARTÍCULO 11.- In dubio pro imputado. En caso de duda, se estará a lo que sea
más favorable para el imputado. La inobservancia de una garantía no se hará
valer en su perjuicio. Las normas procesales no tendrán efecto retroactivo, a
menos que sean más favorables para el imputado.
ARTÍCULO 12.- Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a una tutela
judicial efectiva, a la protección integral de su persona, su familia y sus bienes
frente a las consecuencias del delito, a participar del proceso penal en forma
autónoma y a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su
conicto. Las autoridades no podrán, bajo pretexto alguno, dejar de recibir
sus denuncias o reclamos y de poner inmediatamente en funcionamiento los
mecanismos legales previstos para su tutela efectiva.
ARTÍCULO 13.- Protección de la intimidad y privacidad. Se debe respetar el
derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado y de cualquier otra persona,
en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles
privados y las comunicaciones de toda índole. Sólo con autorización del juez y de
conformidad con las disposiciones de este Código podrán afectarse estos derechos.
ARTÍCULO 14.- Regla de interpretación. Las disposiciones legales que coarten
la libertad personal o limiten un derecho deberán interpretarse restrictivamente.
Se prohíbe la interpretación extensiva y la analogía de dichas normas.
ARTÍCULO 15.- Condiciones carcelarias. Está prohibido alojar a personas
privadas de libertad en lugares no habilitados, o en sitios que no reúnan las
mínimas condiciones de salubridad. Toda medida que conduzca a empeorar
injusticadamente las condiciones de detención a presos o detenidos hará
responsable a quien la ordene, autorice, aplique o consienta.
ARTÍCULO 16.- Restricción de derechos fundamentales. Las facultades que
este Código reconoce para restringir o limitar el goce de derechos reconocidos
por la Constitución Nacional o por los instrumentos internacionales de Derechos
Humanos deben ejercerse de conformidad con los principios de idoneidad,
razonabilidad, proporcionalidad y necesariedad.
ARTÍCULO 17.- Restricciones a la libertad. Las medidas restrictivas de
la libertad sólo podrán fundarse en la existencia de peligro real de fuga u
obstaculización de la investigación. Nadie puede ser encarcelado sin que
existan elementos de prueba sucientes para imputarle un delito reprimido
con pena privativa de libertad, conforme a las reglas de este Código.
MPF | CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL | 11
ARTÍCULO 18.- Justicia en un plazo razonable. Toda persona tiene derecho
a una decisión judicial denitiva en tiempo razonable, conforme los plazos
establecidos en este Código. El retardo en dictar resoluciones o las dilaciones
indebidas, si fueran reiteradas, constituirán falta grave y causal de mal
desempeño de los magistrados.
ARTÍCULO 19.- Sentencia. La sentencia debe ser denitiva, absolviendo
o condenando al imputado. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so
pretexto de oscuridad o ambigüedad de las leyes, ni retardar indebidamente
alguna decisión, ni utilizar los fundamentos de las decisiones para realizar
declaraciones o armaciones que no incidan en la decisión.
ARTÍCULO 20.- Motivación. Las decisiones judiciales deben expresar los
fundamentos de hecho y de derecho en que se basen. La fundamentación
no se puede reemplazar con la simple relación de documentos, armaciones
dogmáticas, cciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales. Si
se trata de sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales, cada uno de sus
miembros debe fundar individualmente su voto, salvo que adhiera a los motivos
expuestos por otro miembro. La adhesión a los fundamentos de otro no permite
omitir la deliberación.
ARTÍCULO 21.- Derecho a recurrir. Toda persona tiene derecho a recurrir la
sanción penal que se le haya impuesto ante otro juez o tribunal con facultades
amplias para su revisión.
ARTÍCULO 22.- Solución de conictos. Los jueces y los representantes del
Ministerio Público procurarán resolver el conicto surgido a consecuencia del
hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al
restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social.
ARTÍCULO 23.- Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la
administración de la justicia penal, de conformidad con lo previsto en los
artículos 24, 75 incisos 12 y 118 de la Constitución Nacional y según la ley
especial que se dicte al efecto.
ARTÍCULO 24.- Diversidad cultural. Cuando se trate de hechos cometidos entre
miembros de un pueblo originario, se deberán tener en cuenta sus costumbres
en la materia.
12 | MPF | MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
TÍTULO II
ACCIÓN PENAL
Capítulo 1
Acción penal
Sección 1a
Reglas generales
ARTÍCULO 25.- Acción pública. La acción pública es ejercida por el MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL, sin perjuicio de las facultades que este Código le conere a
la víctima. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL debe iniciarla de ocio, siempre
que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse,
interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos
por la ley.
ARTÍCULO 26.- Acción dependiente de instancia privada. Si el ejercicio de
la acción pública dependiera de instancia privada, el MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL sólo la ejercerá una vez que la instancia haya sido formulada o en los
demás supuestos previstos en el Código Penal. Esta circunstancia no obsta a
la realización de los actos urgentes que impidan la consumación del hecho o
la de los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que
tales actos no afecten la protección del interés de la víctima.
La instancia privada deberá ser realizada de manera expresa por quien
tenga derecho a hacerlo, no pudiendo derivarse de ningún acto procesal su
formalización tácita.
La instancia privada permitirá perseguir a todos los partícipes sin limitación
alguna.
ARTÍCULO 27.- Acción privada. La acción privada se ejerce por medio de
querella, en la forma especial que establece este Código.
ARTÍCULO 28.- Regla de no prejudicialidad. Los jueces deben resolver todas
las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Si la existencia de un proceso penal dependiera de la resolución de otro, el
ejercicio de la acción penal se suspenderá aun de ocio, hasta que en el otro
proceso recaiga sentencia rme.
MPF | CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL | 13
No obstante, los jueces deberán apreciar si la cuestión prejudicial es seria,
fundada y verosímil, y en el caso de ser invocada con el exclusivo propósito de
dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.
ARTÍCULO 29.- Efectos. Adoptada la suspensión del proceso en los casos
previstos en el artículo 28, se ordenará la libertad del imputado, previa jación
de domicilio, sin perjuicio de la imposición de otras medidas cautelares
previstas en este Código.
Sección 2a
Reglas de disponibilidad
ARTÍCULO 30.- Disponibilidad de la acción. El representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL puede disponer de la acción penal pública en los siguientes
casos:
a. Criterios de oportunidad;
b. Conversión de la acción;
c. Conciliación;
d. Suspensión del proceso a prueba.
No puede prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal si
el imputado fuera funcionario público y se l e atribuyera un delito cometido en
el ejercicio o en razón de su cargo, o cuando apareciere como un episodio dentro
de un contexto de violencia doméstica o motivada en razones discriminatorias.
Tampoco podrá en los supuestos que resulten incompatibles con previsiones de
instrumentos internacionales, leyes o instrucciones generales del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL fundadas en criterios de política criminal.
ARTÍCULO 31.- Criterios de oportunidad. Los representantes del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL podrán prescindir total o parcialmente del ejercicio de la
acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en
el hecho en los casos siguientes:
a. Si se tratara de un hecho que por su insignicancia no afectara
gravemente el interés público;
14 | MPF | MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
b. Si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia, y
pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional;
c. Si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño físico
o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la aplicación de
una pena;
d. Si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de importancia
en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que deba esperarse por
los restantes hechos investigados en el mismo u otro proceso, o a la que se
impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
ARTÍCULO 32.- Efectos. La decisión que prescinda de la persecución penal
pública por aplicación de criterios de oportunidad permitirá declarar extinguida
la acción pública con relación a la persona en cuyo favor se decide, salvo que
se proceda de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 252.
ARTÍCULO 33.- Conversión de la acción. A pedido de la víctima la acción penal
pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:
a. Si se aplicara un criterio de oportunidad;
b. Si el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL solicitara el sobreseimiento al
momento de la conclusión de la investigación preparatoria;
c. Si se tratara de un delito que requiera instancia de parte, o de lesiones
culposas, siempre que el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
lo autorice y no exista un interés público gravemente comprometido.
En todos los casos, si existe pluralidad de víctimas, será necesario el
consentimiento de todas, aunque sólo una haya ejercido la querella.
ARTÍCULO 34.- Conciliación. Sin perjuicio de las facultades conferidas a los
jueces y representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en el artículo 22,
el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios en los casos
de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las
personas o en los delitos culposos si no existieran lesiones gravísimas o resultado
de muerte. El acuerdo se presentará ante el juez para su homologación, si
correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes.
MPF | CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL | 15
La acreditación del cumplimiento del acuerdo extingue la acción penal; hasta
tanto no se acredite dicho cumplimiento, el legajo debe ser reservado. Ante el
incumplimiento de lo acordado, la víctima o el representante del MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL podrán solicitar la reapertura de la investigación.
ARTÍCULO 35.- Suspensión del proceso a prueba. La suspensión del proceso
a prueba se aplicará en alguno de los siguientes casos:
a. Cuando el delito prevea un máximo de pena de TRES (3) años de prisión
y el imputado no hubiere sido condenado a pena de prisión o hubieran
transcurrido CINCO (5) años desde el vencimiento de la pena;
b. Cuando las circunstancias del caso permitan dejar en suspenso el
cumplimiento de la condena aplicable;
c. Cuando proceda la aplicación de una pena no privativa de la libertad.
En caso de tratarse de una persona extranjera, también podrá aplicarse cuando
haya sido sorprendida en agrancia de un delito, conforme el artículo 217 de
este Código, que prevea pena privativa de la libertad cuyo mínimo no fuere
superior a TRES (3) años de prisión. La aplicación del trámite previsto en este
artículo implicará la expulsión del territorio nacional, siempre que no vulnere
el derecho de reunicación familiar.
La expulsión dispuesta judicialmente conlleva, sin excepción, la prohibición
de reingreso que no puede ser inferior a CINCO (5) años ni mayor de QUINCE
(15).
El imputado podrá proponer al scal la suspensión del proceso a prueba. Dicha
propuesta podrá formularse hasta la nalización de la etapa preparatoria,
salvo que se produzca una modicación en la calicación jurídica, durante
el transcurso de la audiencia de juicio, que habilite la aplicación en dicha
instancia.
El acuerdo se hará por escrito, que llevará la rma del imputado y su defensor
y del scal, y será presentado ante el juez que evaluará las reglas de conducta
aplicables en audiencia.
Se celebrará una audiencia a la que se citará a las partes y a la víctima,
quienes debatirán sobre las reglas de conducta a imponer.

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