Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires
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JURISPRUDENCIA CITADA EN LA OBRA. ACLARACIÓN PRELIMINAR
Los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires así como los de las
diferentes Cámaras de Apelación departamentales citadas se encuentran publicados en la base de
jurisprudencia JUBA a texto completo con sumarios -sentencias de la Corte- o sólo en forma de
sumarios -sentencias de mara-. También se encuentran en LexisNexis Online
([HREF:www.lexisnexis.com.ar]).
CAPÍTULO V - Prueba
SECCIÓN 1ª - Normas generales
Art. 358. Apertura a prueba
Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiere conformidad
entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
1. LA ETAPA PROBATORIA: TRASCENDENCIA
A los justiciables no les basta con tener el derecho para salir victoriosos en la litis. Será
imprescindible demostrarlo.
De allí la innegable trascendencia de la prueba en la resolución de conflictos.
Para esos fines el derecho procesal reserva una de las etapas medulares de todo trámite judicial -la
fase probatoria- dando concreción de esta manera a uno de los contenidos del amplio derecho a la
defensa en juicio receptado en la Constitución Nacional en su art. 18 y en el art. 8, inc. 1º, Pacto de
San José de Costa Rica así como en los arts. 15, 168 y 171 de la Carta provincial.
Del juego armónico de estas mandas surge que sólo una sentencia judicial puede contener una válida
restricción de los derechos de los ciudadanos si la misma ha sido dictada correctamente.
Dentro de los parámetros a tener en cuenta para saber si ello ha ocurrido encontramos su debida
fundamentación.
El juez al resolver deberá dar las razones de por qué ha arribado a determinada decisión y no a otra.
Entre esas razones se encuentran las jurídicas, pero también -y esencialmente- las fácticas.
El referido art. 171, Constitución provincial manda que las sentencias que pronuncien los jueces y
tribunales letrados serán fundadas en bases jurídicas pero siempre “teniendo en consideración las
circunstancias del caso”.
Allí radica la riqueza e importancia de la actividad de la judicatura como cuerpo generador de
normatividad.
Las sentencias son normas individuales a través de las que se opera la aplicación de normas generales
a los casos concretos sometidos a la decisión de los jueces.
Aquellas resoluciones sólo serán válidas dentro del orden jurídico si se ajustan a los parámetros
contemplados en las normas de grado superior. Si ello no ocurre, las expondrá a la crítica de las partes
perjudicadas a través de los mecanismos que estudia la teoría de la impugnación, resorte contemplado
por la ley procesal para que los jueces de instancias superiores -culminando en la Corte- puedan
efectivizar el control de constitucionalidad respecto de fallos que se hayan apartado de las reglas
fundamentales del debido proceso ya analizadas.
En lo que puntualmente se refiere al Superior Tribunal bonaerense, hemos visto mo la
trascendencia de la materia fáctico-probatoria ha justificado la creación de una figura especial -el
absurdo- con el fin de mitigar los desvíos en tal terreno.
Corolario de todo esto es el hecho de que para realizar una correcta calificación legal del diferendo
planteado -y a partir de allí aplicar otros criterios de objetividad para sostener la sentencia a dictar, los
que pueden provenir tanto de la jurisprudencia como de la doctrina de los autores- el juez debe poder
recrear el cuadro fáctico que subyace tanto a la pretensión como a la oposición.
Debe convencerse de cómo ocurrieron los hechos y sólo luego de adquirir certeza sobre el punto
podrá decidir.
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En esa tarea de reconstrucción histórica la fajina del magistrado dependerá -por regla- de la actividad
de las partes.
Nuestro sistema de derecho procesal -donde predomina el principio dispositivo- deja en manos de los
litigantes tanto la presentación de los hechos como el ofrecimiento de las pruebas para demostrarlos.
Son dos submanifestaciones del derecho constitucional de acción y, en el marco de las peticiones a
autoridades judiciales, se conectan con el derecho también constitucional de defensa en juicio.
Por tales motivos, la normativa procesal para ser una válida regulación de aquellas prerrogativas
supralegales debe otorgar estas posibilidades a los justiciables. Así nacen las cargas referidas a los
costados fácticos de la pretensión.
En los últimos tiempos, a partir de teorías que pugnan por ahondar en la publicización del derecho
procesal, se ha mitigado la regla del dispositivo en pos de la búsqueda de la verdad jurídica objetiva.
Consecuencia de ello es la posibilidad de que los jueces ante una duda que les impide ejercer
debidamente su jurisdicción puedan recurrir a medidas probatorias dispuestas oficiosamente. Sin
embargo, estas flexibilizaciones no han logrado aún superar el valladar de la introducción de los
hechos.
Esta tarea sigue siendo prerrogativa exclusiva de las partes y su custodia se logra a partir de la
preservación de la congruencia.
En suma, si bien es cierto que en el proceso puede haber prueba anticipada (ver nota al art. 326) o
bien medidas para mejor proveer dispuestas de oficio (ver nota a los arts. 36, inc. 2º, y 482), resulta
determinante la actividad probatoria que se desarrolla en la etapa establecida por la ley desde el
momento en que aquí quedará sellada la suerte de las versiones fácticas que constituirán los
presupuestos para la aplicación normativa que persiguen los litigantes.
2. HECHOS A PROBAR
La causa a prueba sólo se abre para demostrar hechos controvertidos -o litigiosos- y conducentes -o
pertinentes-
1
.
Expuestas las versiones fácticas por el actor y el demandado
2
, la parte contraria debe expedirse acerca
de si los hechos ocurrieran como se lo manifiesta.
Si se admiten positivamente, no habrá “hecho controvertido” o litigioso” alguno: se trata del
reconocimiento expreso de los hechos.
En el caso en que se guarde silencio o se conteste con evasivas o con negativas genéricas cuando se
debe negar categóricamente, estas circunstancias podrán dar lugar a que sean estimadas por el juez
como reconocimiento
3
.
1
“La sola circunstancia de que haya hechos controvertidos no autoriza a abrir la causa a prueba ya que para ello
es necesario que los mismos sean conducentes, es decir, que sirvan para la decisión de la causa (doc. arts. 358,
546 y 547, Código Procesal)”. Cám. Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, 11/6/1996, “Bratt, Rosa v. Olmedo,
Patricia s/desalojo”.
2
“A la carga concreta de formulación de los hechos, ha de seguir la puntual satisfacción de la carga de probarlos
(art. 178, CPCC), de allí entonces que los hechos no articulados se hallan marginados del objeto de la prueba,
por lo cual debe considerarse inútil toda diligencia de prueba propuesta sobre hechos que no han integrado el
objeto de la pretensión accionada (texto y doct. arts. 161, 178, 358, 362, CPCC), de lo cual se infiere que la
mera producción de una prueba que no guarda relación con los hechos afirmados en modo alguno puede integrar
el objeto de la pretensión, sino que se trata simplemente de la producción de una prueba impertinente, que no
guarda conexión con los hechos fundamentales o afirmaciones del escrito introductorio de la instancia
incidental, careciendo de influencia para resolver la cuestión del pleito”. Cám. Civ. y Com. La Plata, sala 3ª,
2/5/2001, “Beunza, Rodolfo Alfredo v. Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”.
3
“Las afirmaciones efectuadas por la actora en el escrito inicial que no han sido negadas por la demandada,
cabe tenerlas por demostradas por imperio de lo dispuesto en los arts. 354, inc. 1º, y 358, CPCC”. SCBA,
B.58.607, 7/12/1999, “Escanes, Selva María Alejandra v. Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía
Bonaerense s/demanda contencioso administrativa”. “Si una circunstancia es afirmada por todas las partes, no
reviste la calidad de hecho afirmado tan sólo por una de ellas pero no admitido por la otra, es decir no es hecho
controvertido y no cabe dudar de que sobre él no era menester producir prueba alguna, puesto que se presenta en
autos un supuesto de aquellos en que el hecho `existe sin más para el juez´ (arts. 357/358, 375 y su doct.,
CPC)”. Cám. Civ. y Com. Pergamino, 2/7/1996, “Jorge, Isaac v. Rodríguez, César A. s/daños y perjuicios”.
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Es decir, quedará en el magistrado decidir si requiere o no de otra prueba para convencerse de que los
hechos han ocurrido tal como los plantea la parte que los introdujo a la litis. Aquí -al igual que lo que
acontece en la rebeldía- puede darse que respecto de estos extremos fácticos no sea necesaria la
producción de prueba
4
.
La negativa respecto de los hechos habrá de hacerse correctamente (ver nota al art. 354). El hecho
categóricamente negado entra decididamente en la categoría de aquellos “acerca de los cuales no
hubiere conformidad entre las partes”, convirtiéndose así en un hecho litigioso o controvertido.
Ahora bien, no todos los hechos acontrovertidos serán objeto de prueba sino tan sólo -como reza la
norma- los conducentes.
Una vez más quedará en la prudencia judicial desbrozar del material fáctico aquellos datos que se
vinculan directamente con lo pretendido y eliminar lo secundario. El juez deberá considerar
“pertinente” o conducente el hecho que constituya en forma clara el presupuesto de aplicación
normativa y que servirá para fundar su sentencia.
Ello en pos del principio de economía y haciendo debido ejercicio de las facultades ordenatorias, con
la finalidad de agilizar y simplificar el trámite.
3. HECHOS SOBRE LOS QUE NO HABRÁ DE RECAER PRUEBA
No todos los hechos deben ser probados.
Están exentos los admitidos por ambas partes -por no ser, como vimos, litigiosos o controvertidos-,
los presumidos por la ley -por ejemplo, la plena capacidad de una persona luego de los veintiún años-,
los inconducentes, no pertinentes o superfluos -a consideración del magistrado- y los notorios -
considerados como aquellos incluidos en la cultura normal propia de un determinado grupo social y
época en cuyo marco se tramita el pleito-.
4. FACULTAD DEL JUEZ DE ABRIR LA CAUSA A PRUEBA
Será en definitiva el juez quien determine si la causa se abrirá o no a prueba a partir de tomar un
primer contacto con los hechos discutidos y la entidad de las pretensiones en disputa.
Luego de observar si existen hechos conducentes y controvertidos -y no se encuentran exentos de
prueba- recibirá la causa a prueba mediante un auto que se dictará a pedido de parte y aun de oficio,
esto es, mediando silencio al respecto por parte de ambos litigantes.
La búsqueda de la verdad jurídica objetiva es un mandato de orden público que el juez no puede
desoír sin incurrir en una prestación del servicio de justicia sustentada en meras ficciones o remedos
de la realidad.
Por el contrario, aun cuando las partes lo soliciten, el juez puede negarse a abrir la causa a prueba si
entiende que no hay hechos controvertidos y conducentes o bien resultan suficientes las constancias
del expediente ya reunidas.
En estos casos declarará la causa “de puro derecho” y luego de un nuevo traslado por su orden
llamará “autos para sentencia” conforme lo pautan los arts. 357, 479 y 481.
Se ha dicho que si con las constancias de autos que acompañaron ambas partes, el juez estuvo en
condiciones de resolver la cuestión como de puro derecho desde que no se aprecia la necesidad de
transitar otras probanzas que sean conducentes para la solución de la causa, presupuestos que en
modo alguno aparecen desvirtuados por el quejoso, ello descarta la necesidad de la apertura a prueba
5
.
Tanto el auto que dispone la apertura a prueba como el que prescinde de esa etapa por considerar la
causa “de puro derecho”
6
se notifican por cédula (art. 135, inc. 3º) lo cual habla de la gran
4
“Si la demanda entablada en autos llega sin contestación, ello descarta la habilitación de un período probatorio
si, como aquí sucede, no existen hechos conducentes acerca de los cuales haya disconformidad (arts. 357, 358,
487, Código Procesal)”. Cám. Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, 3/7/2000, “Banco Municipal de La Plata v.
D´Ortona, María Rosa s/cobro sumario”.
5
Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 31/10/1996, “Quiroga, Ángela Rosa y otros v. IOMA (Instituto Médico
Asistencial de la Provincia de Buenos Aires) s/amparo”.
6
“La declaración de puro derecho se configura cuando hay conformidad sobre los hechos, pero no sobre el
derecho aplicable (art. 357, Código Procesal). En la especie, ante la negativa expresa y pormenorizada de los
hechos invocados por el actor, no logra configurarse aquella premisa, lo que desemboca en la necesaria
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trascendencia de una y otra medida respecto de los litigantes atento el perjuicio irreparable que puede
derivarse de las mismas.
5. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se
encuentran reguladas en la segunda parte del art. 359, Código nacional.
Remitimos al punto final del comentario al art. 357.
Art. 359. Oposición
Si alguna de las partes se opusiese dentro de quinto día, el juez resolve lo que sea procedente
previo traslado. La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.
1. OPOSICIÓN A LA APERTURA A PRUEBA
En el artículo anterior vimos que el juez puede disponer la apertura de la causa a prueba aun cuando
las partes no lo requieran.
Esta falta de petición podrá provenir tanto de un mero descuido como de una concreta intención de
que se pase directamente al dictado de la sentencia por entender que no hay mérito para transitar por
este tramo intermedio del proceso.
Si aun en estas condiciones el juez dispone recibir la causa a prueba, las partes pueden oponerse
formalmente.
Notificado el auto por cédula (art. 135, inc. 3º) la parte agraviada tiene cinco días para plantear
fundadamente su discrepancia con el criterio del juzgador.
Se trata de una revocatoria
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sui generis ya que posee un trámite y efecto similar pero con un plazo
mayor -cinco días en lugar de tres-. Para otros, de un incidente de oposición.
Luego de conferir traslado a la contraria por otros cinco días (art. 150) resolverá confirmando su
anterior criterio o bien revocándolo al dejar sin efecto la apertura a prueba.
La ley establece que en este último caso la parte agraviada podrecurrir a la alzada por vía de la
apelación. No así en el supuesto de que se sostenga la decisión original, atento que aquí -
permitiéndose el ejercicio del derecho de aportar prueba- no se vislumbra un gravamen que no pueda
ser reparado en la sentencia de mérito
8
.
2. OPOSICIÓN A LA DECLARACIÓN “DE PURO DERECHO”
Si en lugar de abrir la causa a prueba el juez dispone lo contrario, esto es, declararla “de puro
derecho”, esta decisión -por ser una providencia simple- estará sujeta a impugnación por revocatoria
dentro del tercer día de su anoticiamiento por cédula (arts. 135, inc. 3º, 238 y 239).
acreditación del presupuesto fáctico de la acción (art. 375, Código Procesal). Es que la garantía de la defensa en
juicio (art. 18, CN), no sólo supone la posibilidad de alegar, sino de probar las afirmaciones introducidas, lo que
conduce a que se salvaguarde la amplitud del debate, permitiéndose la demostración de los asertos con las
pertinentes probanzas a producir, otorgando, por otra parte, mayor certidumbre al pronunciamiento a emitirse
(arts. 357 y 358, Código Procesal). Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 29/5/1996, “Giaimo, Jorge v.
Bordón, Susana s/cobro ordinario de pesos”.
7
“La resolución que abre a prueba el proceso no es susceptible de apelación, procediendo contra el mismo sólo
el trámite de oposición (arts. 359, 494, 547 in fine, CPCB)”. Cám. Civ. y Com. San Nicolás, 15/10/1998,
“Banco de la Provincia de Buenos Aires v. Juan Mario Fernando y otra s/ejecución hipotecaria”.
8
“Tanto en el proceso sumario como en el ordinario, el auto que decreta la apertura a prueba es inapelable (arts.
358, 359, 377 y 494, CPC)”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 2ª, 28/11/1995, “Martínez Nella, Esther y otro
v. Ruiz, Alberto s/resolución contrato - daños y perjuicios”.
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Y, dado que es susceptible de generar un agravio irreparable atento su eventual aptitud para frustrar
una etapa visceral del proceso con mengua del derecho de defensa de las partes
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, también será
admisible la apelación (art. 242, inc. 3º).
Ello viene corroborado por el criterio del legislador que establece en forma expresa la apelabilidad de
la resolución “que declara la cuestión de puro derecho” (art. 494) respecto del plenario abreviado -
sumario-.
Con más razón, entendemos, en el marco del plenario mayor -juicio ordinario-.
3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se
encuentran reguladas en el art. 361, Código nacional.
Se establece que si la oposición a la apertura a prueba se realiza en la audiencia preliminar del art.
360, el juez resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraria.
Art. 360. Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes
Si dentro de quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas las partes
manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste únicamente en las
constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará
conclusa para definitiva, y, previo cumplimiento de lo dispuesto en el art. 357, párr. 2º, el juez
llamará autos para sentencia.
1. AUSENCIA DE PRUEBA PARA OFRECER
Puede darse el caso de que aun cuando el juez haya dispuesto abrir la causa a prueba luego de haber
tomado contacto con los escritos constitutivos del proceso y encontrado que de los mismos surgen
hechos controvertidos y conducentes, una vez firme la resolución respectiva todas las partes
manifiesten -dentro del quinto día- que carecen de pruebas para producir.
Esto puede ocurrir tanto porque deciden prescindir de la que pensaban ofrecer -téngase en cuenta que
si con la apertura a prueba se fijó el término del período probatorio, a los cinco días de la firmeza de
aquel auto todavía no había vencido el plazo para ofrecer la prueba restante según reza el art. 365 - o
bien porque la única prueba de la que habrán de valerse es la documental ya agregada y no
controvertida u otras constancias del expediente -declaraciones en los escritos, alguna prueba
anticipada, etc.-.
Con esta manifestación, el juez deberá declarar la causa conclusa para definitiva privándose de
efectos -en forma indirecta- el auto de apertura a prueba.
Es obvio que esta medida sólo podrá operar si la presentación señalada se realiza por la totalidad de
las partes litigantes y no se encuentra en juego el orden público.
En ese caso, sólo restará un nuevo traslado por su orden -según la remisión hecha al art. 357, párr. 2º-
cumplido lo cual se llamará autos para sentencia.
Si bien -como vimos- la apertura de la etapa probatoria no depende estrictamente de la voluntad de las
partes (art. 358, tramo final), dada la vigencia predominante del principio dispositivo, si todos los
contendientes se ponen de acuerdo en no ofrecer ninguna prueba, el juez no puede suplir esa actividad
por lo que -en los hechos- pierde toda virtualidad y sentido la “apertura a prueba” decretada.
Téngase en cuenta -asimismo- que si el magistrado consideró configurados los presupuestos de la
apertura a prueba, esto es, entendió que había hechos controvertidos y conducentes sobre los que
producir más prueba que la que hasta ese momento surgía del expediente, una vez que llama autos
9
“Es requisito de procedencia de la declaración de la cuestión como de puro derecho, la inexistencia de hechos
controvertidos (art. 487, CPCC), siendo tales aquellos donde esté en discusión alguno de lo hechos alegados por
las partes que sean conducentes para la correcta elucidación de la litis. En consecuencia, existiendo hechos
controvertidos que merecen ser materia de comprobación, la resolución de fs. 122, no se ajusta a derecho y debe
ser revocada (arts. 358, 487 y concs., Código cit.)”. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 9/8/2000, “Castro,
Carlos Jorge v. Sanders, Angélica s/entrega de posesión y desocupación”.
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para sentencia podrá recurrir a las medidas para mejor proveer si -a pesar de lo que entienden las
partes- no llega a conformar la certeza necesaria para resolver el pleito (art. 482)
10
.
2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se
encuentran reguladas en el art. 362, Código nacional.
No existen diferencias entre ambos textos normativos, salvo que se alude a la audiencia del art. 360
como el momento donde se manifiesta el acuerdo de las partes respecto de la innecesariedad de nueva
prueba.
Art. 361. Clausura del período de prueba
El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración
expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.
1. CIERRE DE LA ETAPA PROBATORIA
El juez cuando resuelve abrir la causa a prueba normalmente fijará el plazo durante el cual se podrán
realizar tareas de esa naturaleza.
Sin embargo puede darse que antes de que expire ese período se haya cumplido con todas las
diligencias, agotándose la lista de medidas ofrecidas por las partes. O bien que las mismas se
presenten y expresamente renuncien a las pruebas pendientes de sustanciación.
Frente a ello, por economía y celeridad, la ley procesal contempla que el período de prueba se cierre
de manera automática y anticipada, esto es, sin el requerimiento de una resolución judicial al efecto.
2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se
encuentran reguladas en el art. 363, Código nacional.
No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 362. Pertinencia y admisibilidad de la prueba
No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en
sus escritos respectivos.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente
dilatorias.
1. PRUEBA Y CONGRUENCIA
Uno de los principios que gobiernan el proceso civil tal como lo regula nuestro Código es el de
preclusión.
La partes tienen ciertas oportunidades para realizar útilmente determinadas actividades. Vencido el
plazo fijado sin haber cumplido las cargas respectivas, sólo ellas habrán de sufrir las consecuencias
que se deriven de la inacción.
En este contexto, una de las cargas centrales del proceso es el planteo de los hechos que habrán de
sostener tanto la pretensión como la oposición
11
.
10
“La producción o no de prueba constituye un derecho en disponibilidad más allá de las consecuencias a las
que su falta de ejercicio pueda llevar (doc. arts. 359, 360, 361, 375, del Código Procesal)”. Cám. Civ. y Com. 1ª
La Plata, sala 2ª, 3/2/1994, “M., A. J. v. B., C. B. s/divorcio”.
11
“Aquello que no integró la demanda, cumpliendo la carga de los incs. 3º y 4º del art. 330 o la defensa, en
observancia de la impuesta por el inc. 2º del art. 354, no forma parte del material litigado y por ende la sentencia
no podrá hacer mérito de ello, aunque surja en otra etapa del proceso, como puede ocurrir al producirse la
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La posibilidad de exponer el marco fáctico se vincula íntimamente con el derecho de defensa y por
ello el régimen legal determina de manera minuciosa las formas y plazos en que debe ser realizada la
tarea.
Concretamente, para el actor, ese momento es el de la demanda (art. 330, inc. 4º) y para el
demandado, el de la contestación (art. 354, inc. 2º, donde aparecerán eventualmente los “nuevos
hechos” a que alude el art. 333).
Éstos son los “escritos respectivos” a los que alude el artículo en comentario.
Si bien son los principales, no son los únicos.
También puede darse el caso de los escritos a través de los cuales una parte intenta incorporar el
“hecho nuevo” y la otra, los hechos que se contrapongan al mismo, siguiendo los lineamientos del art.
363 como veremos a continuación.
Pues bien, respecto de todos esos hechos y sólo de esos hechos se podrá realizar actividad probatoria
en esta etapa. Como ya hemos visto, en realidad sólo de esos hechos en tanto sean controvertidos,
conducentes y no se encuentren exentos de prueba. Pero nunca más allá.
Ni el juez podrá incorporar otras circunstancias fácticas ni las mismas partes fuera de los carriles
procesales habilitados para ello.
Lo primero, por imperio del principio de congruencia que manda al juez resolver exclusivamente “de
conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio” (art. 163, inc. 6º) y lo segundo, por
aplicación del principio de preclusión al que ya aludiéramos.
2. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA
Ahora bien, respecto de los hechos a probar, no toda prueba será admitida en el juicio
12
.
El juez será el encargado de ponderar si la que ofrecen las partes resulta idónea para acreditar los
extremos en debate o bien se dirigen a probar elementos secundarios o superfluos.
Así como señalamos que sólo se prueban hechos conducentes, la prueba sólo se admitirá cuando
tenga este propósito
13
. Se trata -entonces- de prueba pertinente o conducente, rechazándose por
superfluas las que tiendan a brindar abono a circunstancias del mismo tipo.
Por otra parte, este tipo de probanzas sólo tenderá a alongar indebidamente el proceso por lo que
podrán también ser consideradas “meramente dilatorias”.
También se producirá el rechazo de una prueba improcedente o “inadmisible”, es decir, aquella
vedada por el orden jurídico -”prueba prohibida” sea en general o respecto de una pretensión en
particular- o bien por no cumplir con los recaudos procesales previstos al respecto.
Ejemplo del primer caso sería una prueba que afecte la libertad de alguna persona (art. 376) o la
confesión como única prueba en procesos de divorcio por causales subjetivas (art. 232, CCiv.).
Ejemplo del segundo supuesto sería la prueba documental presentada luego de la interposición de la
demanda sin que se den las excepciones del art. 334 -extemporánea-.
prueba, en obvia contravención a lo dispuesto por el art. 362, Código Procesal”. Cám. Civ. y Com. Morón, sala
2ª, 11/5/1995, “Vivar, Gustavo v. Bianchi, Alfredo s/daños y perjuicios”.
12
“La facultad del juez para desestimar in limine y de oficio prueba testimonial es consecuencia de su
emplazamiento como conductor del proceso (arts. 34, inc. 5º, 36, 362 y concs., CPCC). Concurrentemente, se
reconoce a las partes la facultad de oponerse a la declaración de algún testigo hasta el momento de la audiencia
inclusive, la que será resuelta por aquél sin sustanciación ni recurso alguno (art. 377, CPCC)”. Cám. Civ. y
Com. La Plata, sala 1ª, 8/5/2001, “Distribuidora Tres Arroyos SRL s/concurso preventivo s/incidente de
revisión por Manfy SA”. “La resolución, que dispone la producción de la prueba ofrecida por la parte
accionada, resulta irrecurrible de conformidad a lo previsto por los arts. 377 y 494, CPC, en tanto -más allá de lo
acertado o no de la decisión-, se trata de una providencia adoptada en el marco del examen previsto por el art.
362, CPC, que puede caracterizarse sin duda alguna como una materia típicamente probatoria que a su vez no
genera un gravamen extraordinario que justifique el apartamiento de la regla aludida”. Cám. Civ. y Com.
Quilmes, sala 1ª, 1/6/1999, “Drakos de Karpinsky, Ana v. Galuzo, Diego s/desalojo”.
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“La pertinencia o admisibilidad de la prueba es una declaración propia de la fase probatoria del proceso (arts.
358 y 362, Código Procesal); por lo que tal calificación deviene prematura al tiempo de despachar la
contestación de la citación en garantía”. Cám. Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, 24/5/1994, “Zamudio, Jacinto J.
v. Nezhoda, Daniel H. y otro s/daños y perjuicios”.
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3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se
encuentran reguladas en el art. 364, Código nacional.
No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 363. Hechos nuevos
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a
conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila,
podrán alegarlo hasta cinco (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte la que, dentro del plazo para
contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición en
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los nuevamente alegados.
En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que
los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también
sobre los hechos nuevamente aducidos.
1. CAMBIO DE LA PLATAFORMA FÁCTICA ORIGINAL
Los hechos de un determinado proceso son los que se vuelcan en la demanda y su contestación.
Se trata de aquellas circunstancias que las partes conocen al tiempo de presentar los escritos centrales
de la litis y sobre los que basan sus respectivas peticiones.
Pero puede ocurrir que a lo largo del proceso -con más razón en un juicio ordinario por la mayor
extensión de sus plazos- sucedan nuevos acontecimientos que tengan directa incidencia con lo
debatido en el expediente.
Asimismo, ciertas circunstancias con esa misma virtualidad ya acontecidas pueden recién llegar a
conocimiento de los litigantes en el devenir del trámite. En este caso se tratará de hechos acaecidos
con anterioridad pero de los que no se tuvo conocimiento previo.
El derecho procesal ha buscado una solución que concilie dos aspectos centrales de la litis.
Por un lado, la seguridad jurídica que normalmente se vería menoscabada si a cada momento las
partes pudiesen variar los fundamentos fácticos de sus pedidos ante la justicia. Y por el otro, la
economía procesal que se avasallaría si frente al acaecimiento o descubrimiento de nuevas
circunstancias, las partes no tuvieran la ocasión de hacerlas valer en el juicio pendiente
conformándose con una sentencia dictada sobre la base de hechos que ya se sabe que mutaron para
luego -si pueden- iniciar un nuevo pleito con base en aquellos “hechos nuevos”.
Ello se logra mediante la figura contemplada en el artículo bajo análisis.
Si luego de contestada la demanda -o reconvención, en su caso- ocurre o llega a conocimiento de las
partes un hecho que tenga relación con la cuestión que se está debatiendo, podrá ser válidamente
llevado a juicio hasta cinco días después de la recepción de la cédula que notifica la providencia de
apertura a prueba (art. 135, inc. 3º).
Se ha dicho que corresponde admitir en el proceso el hecho nuevo denunciado si guarda relación
directa con la cuestión que se ventila en autos, es de fecha posterior a la interposición de la demanda y
ha sido alegado
15
. También, que la norma que regula los hechos nuevos permite alegarlos hasta cinco
días después de notificada la apertura a prueba, con mayor razón corresponde el examen de su
admisibilidad si se los denuncia con anterioridad a ese acto procesal
16
.
14
Rectius est: a.
15
SCBA, B. 57.504, 18/5/1999, “Canel, Oscar Nicolás v. Municipalidad de San Miguel s/demanda contencioso
administrativa”.
16
SCBA, B. 54.012, 18/5/1993, “Oholeguy, Oscar R. v. Municipalidad de Gral. Alvarado s/demanda
contencioso administrativa”. “Corresponde admitir los hechos nuevos denunciados con anterioridad a la
apertura a prueba, atento que el proceso no se concibe en términos sacramentales y que el art. 363, CPCC
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires
9
Así, entonces, se respeta la regla de la economía procesal al permitirse hacer valer estas nuevas
circunstancias en el mismo expediente y proceso. La alegación del hecho nuevo se hará mediante
escrito fundado, donde se lo expondrá, se explicarán las razones por las que debe ser incorporado al
proceso y por qué no fue alegado oportunamente.
Con él se acompañará la prueba documental que intente utilizarse
17
.
Pero falta aún el resguardo de la seguridad jurídica y del derecho de defensa de la parte contraria.
Ello se logra previéndose la bilateralización del pedido.
La ley manda que se dé traslado de la alegación del hecho nuevo a la contraria. Luego de la
notificación del auto que lo ordena, hay cinco días para contestar. En este responde, la otra parte
podrá oponerse a que se introduzca el hecho nuevo ya sea negando su trascendencia o vinculación con
la causa o que haya ocurrido o sido conocido con posterioridad a la contestación de demanda
18
.
También podrá admitirlo y en su caso, alegar otros hechos en contraposición al presentado como
nuevo. Podrá aquí también acompañar la prueba documental de la que intente valerse.
Para mayor resguardo de estas garantías, el Código manda que la introducción de un hecho de estas
características deba ser admitida expresamente por el juez quien analizará las circunstancias
esgrimidas por la parte que lo alegue. Si la contraria opone reparos al mismo, esos argumentos
deberán también ser tenidos en cuenta por el magistrado al momento de emitir una resolución.
La ley contempla que si existe esta bilateralización, el plazo de prueba quedará automáticamente
suspendido hasta tanto recaiga decisión admitiendo o denegando el hecho nuevo.
Esta suspensión es trascendente.
Repárese en que la ley permite -si alguno de estos hechos nuevos es admitido- que se ofrezca prueba a
su respecto junto con la referida a los hechos originales de la pretensión y oposición. Este
ofrecimiento de prueba se realiza en el proceso ordinario en los primeros diez días del plazo
probatorio -art. 365 segunda parte- el que arranca normalmente con la firmeza del auto de apertura a
prueba. Por eso es que se prevé la suspensión de este término hasta tanto recaiga resolución sobre el
hecho nuevo ya que de otra manera, si el plazo probatorio corriera durante esta incidencia, al finalizar
la misma con la admisión del hecho nuevo la medida perdería toda virtualidad ya que habría precluido
la etapa destinada a ofrecer la prueba que lo acredite.
Denegado el hecho nuevo, la cuestión podrá ser replanteada ante la alzada si se reúnen los requisitos
para que opere la norma de los arts. 255, inc. 5.a, 2ª parte, y 364.
2. “NUEVOS HECHOS POSTERIORES”. REMISIÓN
Luego de esta ocasión, también podrán ocurrir o conocerse otros hechos de relevancia para el proceso.
Se tratará de los “nuevos hechos posteriores” a los que alude el art. 255, inc. 5.a a cuya nota
remitimos
19
.
permite alegarlos hasta cinco días después de notificado el auto que dispone aquella”. SCBA, B. 53.470,
3/3/1992, “Marco, Teodoro S. v. Caja Banco Provincia de Buenos Aires s/demanda contencioso
administrativa”.
17
“El art. 363, CPCC establece que `cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviere relación con la cuestión que se ventila,
podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba. Del escrito en que se
alegue se dará traslado a la otra parte la que, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros
hechos en contraposición a los alegados´, estando obviamente facultadas las partes a acompañar u ofrecer las
medidas probatorias que los acrediten”. Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 14/5/2002, “G., E. D. v. A. V., C.
s/incidente de disminución de cuota alimentaria”.
18
“El Código de rito en ningún caso condiciona la procedibilidad formal del hecho nuevo a la previa
acreditación de su desconocimiento con anterioridad a la oportunidad legalmente prevista (conf. arts. 255, inc.
5º, ap. a), y 363, CPCC)”. Cám. Civ. y Com. San Martín, sala , 13/2/2001, “Alcenor SRL v. Cejas, Miguel
Ángel s/cobro de pesos”.
19
“El hecho nuevo invocable en la instancia apelatoria debe reunir ciertos requisitos esenciales a fin de que
aquél se torne viable en los términos del art. 255, ap. a), CPCC. Entre tales recaudos se halla el extremo que
hace al factor temporal, es decir, que el hecho que se alega se haya producido o llegare a conocimiento del
peticionante, con posterioridad a la oportunidad prevista por el art. 363. Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª,
8/2/2001, “Ochipinti, Juana María v. Fragomeno, Juan s/daños y perjuicios”.
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires
10
3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se
encuentran reguladas en el art. 365, Código nacional.
Aquí, la oportunidad para alegar el hecho nuevo se ubica hasta cinco días después de notificada la
audiencia preliminar del art. 360 y deberá acompañarse de la prueba documental y del ofrecimiento
de la restante. De ese escrito podrá darse traslado a la contraria y en la audiencia preliminar referida el
juez decidirá si admite o rechaza el hecho nuevo.
Art. 364. Inapelabilidad
La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable
en efecto diferido.
1. RECURRIBILIDAD DE LA MEDIDA
Otra forma de resguardar el derecho de defensa de las partes es admitir el contralor por vía de revisión
de lo decidido respecto de la incorporación a un proceso en marcha del “hecho nuevo”.
En realidad, se privilegia la amplitud fáctica del debate ya que sólo se permite apelar el auto que
rechaza el hecho nuevo y no así el que determina su admisión.
Se ha dicho que el art. 364 ha dispuesto que la resolución que admitiere el hecho nuevo será
inapelable, contrariamente a aquella que lo rechazare la que lo será apelable en efecto diferido. Por
lo tanto, la alzada tiene vedada la posibilidad de reexaminar la pertinencia de dicha admisión,
limitación que tiene apoyatura en el principio de la amplitud de la prueba que justifica la
inapelabilidad en tanto la decisión no causa agravio
20
.
La ley presume mayor el perjuicio que importa privar a una de las partes de este nuevo elemento a
debatir que el que se produciría por su inclusión en el proceso, entendiendo suficiente en este último
caso el criterio sostenido por el juez de primera instancia.
La apelación contra el rechazo del hecho nuevo es uno de los casos de concesión de este recurso con
efecto diferido
21
. Serán de aplicación las reglas de los arts. 247 y 255, incs. 1º y 5º, apartado a) en su
segunda parte ya analizadas.
2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se
encuentran reguladas en el art. 366, Código nacional.
No existen diferencias entre ambos textos normativos.
Art. 365. Plazo ordinario de prueba
El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de cuarenta (40) días. Las pruebas
deberán ofrecerse dentro de los primeros diez (10) días.
1. PLAZO PROBATORIO. OFRECIMIENTO DEL RESTO DE LA PRUEBA
El Código no fija un plazo preestablecido para que se produzca la prueba.
20
Cám. Civ. y Com. San Nicolás, 20/4/1995, “Scaglia, Juan C. y otros v. Clínica San Nicolás SA s/cobro de
pesos”.
21
“Que la resolución que rechaza el hecho nuevo es apelable en `efecto diferido´, motivo por el cual resulta
prematura la remisión de los autos a esta instancia (arg. arts. 247 y 364 in fine, CPCC)”. Cám. Civ. y Com.
Quilmes, sala 2ª, 25/4/2000, “Servente, Mauricio s/incidente por impugnación de beneficio de litigar sin
gastos”.
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires
11
Deja en manos del juez la determinación del mismo. Esa tarea se realizará teniendo como parámetro
básico la complejidad de las situaciones debatidas y la cantidad de hechos litigiosos a probar.
Establece -eso sí- un plazo máximo de cuarenta días.
Esta determinación temporal se realiza en la misma resolución que dispone la apertura a prueba.
Las partes que ya han acompañado la prueba documental con sus escritos previos, deben ahora en los
primeros diez días del plazo probatorio
22
presentar una nueva pieza ofreciendo el resto de la prueba de
que intenten valerse.
Luego de este ofrecimiento de medidas probatorias, el juez resolverá admitiendo o denegándolas. En
el primero de los casos, arbitralos medios para su producción (fijará audiencias, ordenará que se
pidan informes, etc.).
Como veremos, todas estas resoluciones son irrecurribles (art. 377).
El plazo previsto por el art. 365 del ritual para el ofrecimiento de las pruebas tiene el carácter de
común comenzando a correr desde que ha quedado consentida la providencia de apertura a prueba
23
y
luego de concretada la última notificación de ese auto, incluida la efectuada -cuando interviene- al
representante del Ministerio Público
24
.
2. OFRECIMIENTO ANTICIPADO DE PRUEBA
Respecto del “ofrecimiento anticipado” se ha dicho en la jurisprudencia que si bien el art. 365 dispone
que las pruebas deben ofrecerse dentro de los primeros diez días del plazo de prueba, ello debe
entenderse dirigido más a concluir una etapa del proceso que a señalar a dicho ofrecimiento un orden
determinado en la sucesión de actividades procesales, pues, en verdad, el ofrecimiento anticipado que
es impuesto en el proceso ordinario para la prueba instrumental y en otros procesos para todas las
pruebas no perturba el buen orden del juicio ni causa agravio a la contraparte o al órgano judicial, lo
cual impone cierta flexibilidad en la interpretación sobre todo cuando con ello, dada la trascendencia
del acto, se asegura al máximo el derecho de defensa
25
.
De allí que la pérdida del derecho a ofrecer prueba que deriva del vencimiento de los plazos para
hacerlo que establece el art. 365, párr. 2º, supone que no ha habido ofrecimiento alguno por parte del
así sancionado. En cambio, cuando la prueba ha sido ofrecida en el escrito inicial, ese acto -aunque
prematuro- ha quedado incorporado al proceso con virtualidad para ser actuado en la etapa oportuna
sin necesidad, incluso, de un acto de ratificación del oferente pues es ésta una exigencia no contenida
en el ordenamiento
26
.
22
“Habiéndose notificado por cédula al recurrente la apertura a prueba de un juicio ordinario, el plazo para el
ofrecimiento de prueba (art. 365) comienza al vencimiento del quinto día que el art. 359, CPC establece para
deducir la oposición correspondiente”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 28/5/1996, “San Nicolás Automotores
SA v. Ante de Corallo, Antonia y otro s/simulación”.
23
Cám. Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, 21/3/1989, Morena, Edgardo v. Ken, Enrique s/cobro de pesos”;
21/12/1993, “Juárez de Corbalán, Sara v. ATSA (Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina) s/cobro
de pesos” [J 14.13677-1]. “Es armonizable lo dispuesto por el art. 365, CPC en cuanto al plazo de diez días
otorgado para el ofrecimiento de prueba, con lo previsto por el art. 359 del mismo cuerpo legal, que brinda a las
partes el derecho de oponerse dentro del quinto día a la apertura a prueba, concluyéndose, como se lo ha hecho,
que el término de aquellos diez días comienza a correr una vez consentido el respectivo auto de apertura”. Cám.
Civ. y Com. San Nicolás, 12/12/1996, “Cuaderno de prueba demandada Dipascuali, María C. v. Borrell,
Borrell y Restovich SA s/cobro ordinario de pesos”.
24
Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 26/4/1988, “C. de B., M. N. v. B., A. O. s/divorcio y separación de
bienes”.
25
Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 27/2/2001, “Bonzo, Oscar B. v. Suárez, Luciana s/daños y perjuicios”.
“El ofrecimiento anticipado de prueba no perturba el buen orden del juicio, ni causa agravio a la contraria o al
órgano judicial, lo cual impone cierta flexibilidad en la interpretación para asegurar al máximo el derecho de
defensa. Y ello es así por cuanto el art. 365, CPCC debe entenderse más dirigido a concluir una etapa del
proceso que a señalar para dicho ofrecimiento un orden determinado en la sucesión de las actividades
procesales”. m. Civ. y Com. San Nicolás, 18/7/2002, “Pereira, Rosario Marcos v. Navarro, Sandro Luis
s/cumplimiento de contrato y daños y perjuicios”.
26
Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 16/7/1996, “Rossini, Carlos A. v. Villegas, Balbino y otro s/rendición
de cuentas”; 20/8/1998, “Melgarejo, Francisco v. Cociancich, Antonio s/simulación” [J 14.11815-1]; 17/8/1999,
“Ibáñez, Máxima v. Maldonado, Jorge s/liquidación de sociedad conyugal”.
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires
12
3. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se
encuentran reguladas en el art. 367, Código nacional.
Se elimina el párrafo donde se menciona el ofrecimiento de prueba posterior a la demanda y
contestación, se aclara que el plazo es común y corre a partir de la fecha en que se celebre la
audiencia del art. 360.
Art. 366. Fijación y concentración de las audiencias
Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente
en ambos cuadernos.
Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos teniendo en cuenta la naturaleza de las
pruebas.
1. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN Y ECONOMÍA PROCESAL
El juez debe velar porque todo el proceso se conduzca en forma ágil, rápida y sencilla.
La etapa probatoria es una de las que más tiempo insume y donde los pasos procesales pueden llegar a
complejizarse por su multiplicidad y también porque normalmente habrán de involucrar a terceros.
Por eso la mayor necesidad de que el magistrado ponga especial atención en reducir estas posibles
contingencias conflictivas siguiendo las pautas que determina este artículo: si hay un plazo de prueba
fijado, las audiencias para recibir los testimonios, confesión de partes, aclaraciones de peritos,
reconocimiento de lugares, etc. se deberán fijar dentro del mismo y no más allá; de ser posible, al
mismo tiempo en ambos cuadernos (ver nota al art. 378); de acuerdo con las circunstancias, se tratará
de concentrar en un mismo día la mayor cantidad posible de audiencias o bien en días sucesivos.
Obviamente, el juez ponderará la razonabilidad de esta reunión de actos procesales para no malograr
las medidas por una excesiva acumulación de tareas en una misma jornada.
2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se
encuentran reguladas en el art. 360, Código nacional.
En esta norma que regula la audiencia preliminar se contemplan varias circunstancias. Además de la
presencia del juez como condición ineludible de realización, se establece que allí se invitará a las
partes a conciliar, se escucharán -y resolverán- las oposiciones a la apertura a prueba, se oirá a las
partes y se fijarán los hechos articulados conducentes a la resolución del caso, se recibirá la prueba
confesional si correspondiere, se proveerá la prueba admisible y se concentrará en una sola audiencia
la testimonial y se resolverá si corresponde tramitar la causa como de puro derecho con lo que la
causa quedará conclusa para definitiva.
Art. 367. Plazo extraordinario de prueba
Cuando la prueba deba producirse fuera de la República, el juez señalará el plazo
extraordinario que se considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa (90) y ciento
ochenta (180) días, según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.
1. PRUEBA EN EL EXTRANJERO
Excepcionalmente puede darse la necesidad de que alguna medida probatoria se produzca fuera del
país.
Para esos casos y dado que el plazo máximo habitual de cuarenta días puede llegar a ser insuficiente,
el Código contempla un plazo extraordinario.
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires
13
En estas causas podrá disponerse de más tiempo para estos menesteres ya que deberá tenerse en
cuenta el tipo de prueba a producir (testigos, informes, etc.), las citaciones a los sujetos o entidades
involucrados, etc.
Aquí también será tarea del juez ponderar las necesidades de las partes en este terreno y determinará
el plazo especial. La ley sólo establece tiempos máximos teniendo en cuenta si el país es limítrofe
(noventa días) o no lo es (ciento ochenta días).
Estos procesos contarán -de acogerse favorablemente el pedido- de dos plazos de prueba: el ordinario
para las probanzas a producir en el país y el extraordinario, para las que se lleven adelante en el
extranjero.
Ambos plazos correrán simultáneamente (art. 371).
2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se
encuentran reguladas en el art. 369, Código nacional.
Sólo se alude a que la prueba a rendirse fuera del país se ofrecerá junto con la demás, indicándose qué
tipo de medidas se requieren, con qué hechos se vincula y demás elementos que permitan establecer si
es esencial o no.
Art. 368. Requisitos de la concesión del plazo extraordinario
Para la concesión del plazo extraordinario se requerirá:
1º) Que se solicite dentro de los diez (10) primeros días de notificada la providencia de apertura
a prueba.
2º) Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su caso, el nombre y
domicilio de los testigos y los documentos que deban testimoniarse, mencionando los archivos o
registros donde se encuentren.
1. RECAUDOS PARA LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO (I)
Como ya se ha visto, el juez debe velar por la celeridad del trámite.
En ese sentido, la fijación de un término extraordinario probatorio puede dar lugar a un término que
supere en más de cuatro veces el plazo normal implicando ello un notorio alongamiento de los
tiempos del proceso.
Si bien es cierto que a través del mismo una de las partes -o ambas- ven respetados sus derechos de
defensa al poder contar con una prueba determinada a producirse en el extranjero, a los fines de que la
petición al respecto sea fundada y seria, justificándose la mayor demora, el Código exige ciertos
recaudos a cumplimentar.
En primer lugar, que se lo haga dentro de un plazo determinado -coincidente con el momento procesal
de ofrecimiento de prueba en general-.
Luego, que se lo efectúe mediante escrito especial donde se planteen en forma detallada las pruebas a
producir, el lugar y las características de las mismas -datos identificatorios, etc.-.
Ello así a los fines previstos en el artículo que sigue.
2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se
encuentran reguladas en el art. 370, Código nacional.
Sólo se indica que si se tratare de prueba testimonial, se indicarán los datos del testigo (nombre,
profesión y domicilio) y se acompañarán los interrogatorios. Si se trata de documentos, se
mencionarán los archivos o registros donde se encuentren.
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires
14
Art. 369. Formación de cuaderno, resolución y recurso
Cumplidos los requisitos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez
resolverá sin sustanciación alguna.
La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo deniegue será
apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo cuaderno.
1. RECAUDOS PARA LA CONCESIÓN DEL PLAZO EXTRAORDINARIO (II)
Con la pieza a que alude el artículo anterior y que contiene el pedido escrito y detallado del plazo
extraordinario de prueba se formará un cuaderno separado y sin dar traslado a la parte contraria, el
juez resolverá a través de una providencia simple.
Si su proveído es favorable al requirente, no habrá posibilidad de apelar. Entendemos que la parte
contraria podrá interponer revocatoria.
Si, por el contrario, lo deniega será viable la apelación pero sólo se enviará a la mara el cuaderno
especial formado.
Ello así para que el proceso principal siga su curso mientras el tribunal de alzada revisa el acierto de
la denegatoria por parte del juez de primera instancia. Se entiende que esta denegatoria del plazo para
producir una prueba en el exterior acarrea un perjuicio grave a quien la requiere, por lo que aquí se
admite el recurso de apelación.
2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Las cuestiones a que alude este artículo del gimen procesal de la provincia de Buenos Aires se
encuentran reguladas en los arts. 371 y 372, Código nacional.
En el primero se aclara que no se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplen los recaudos
aludidos y en el segundo se establece que “la parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la
facultad y el deber atribuidos por el art. 454 “.
Art. 370. Prueba pendiente de producción
Cuando hubiese transcurrido el plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para
cuya producción se concedió, y el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el art.
480, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá, incluso, dictar sentencia
definitiva, salvo que considerase que dicha prueba revista carácter esencial para la decisión de
la causa.
Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia, y deducido contra ella recurso de
apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que no hubiese mediado
declaración de negligencia a su respecto.
1. CELERIDAD Y PRUEBA EN EL EXTRANJERO
La parte que obtuvo plazo extraordinario para producir prueba en el extranjero debe ser diligente,
tratando de que la misma se desarrolle antes del vencimiento del período especial asignado.
Ello -como vimos- en pos del principio de celeridad.
De allí que si vencido ese rmino la prueba no se encuentra producida y llega el cierre de la etapa
probatoria como paso previo a la entrega del expediente a las partes para alegar (art. 480) el juez
deberá determinar si la prueba pendiente es o no esencial para resolver la causa.
Si lo es, dispondrá las medidas para que se espere a la sustanciación y agregación de la misma.
En cambio si no reviste -a su juicio- la condición de esencial, podrá dictar sentencia prescindiendo de
ella luego de cumplidos -entre otros- los pasos reseñados en el referido art. 480
27
.
27
No tratándose de prueba para cuya producción se hubiere fijado plazo extraordinario vencido el plazo de
prueba no puede prescindirse de la pendiente si no mediare declaración de negligencia en su producción, salvo
cuando se tratare de informes y éstos no se consideren esenciales (arts. 370 y 493, parte, CPC, de aplicación
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires
15
Para la eventualidad de que la sentencia vaya a la cámara por vía del recurso de apelación e ínterin
llega la prueba producida, ésta podrá ser incorporada al proceso en segunda instancia siempre y
cuando la parte haya sido diligente en su activación y no se hubiera declarado la negligencia a su
respecto (ver nota art. 382).
2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires se
encuentran reguladas en el art. 373, Código nacional.
Se indica que si producidas todas las demás sólo queda pendiente la prueba a realizarse en el
extranjero y de la ya acumulada surge que la misma no es esencial, se dictará sentencia prescindiendo
de ella. Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrare en
la alzada, salvo si medió declaración de caducidad por negligencia a su respecto.
Art. 371. Modo y cómputo del plazo extraordinario
El plazo extraordinario de prueba correrá conjuntamente
28
con el ordinario, pero empezará a
contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiere otorgado.
1. DOS PLAZOS PROBATORIOS
Las causas en las que existe prueba a producirse en el extranjero y donde el juez admitió la
posibilidad de que cuenten a estos fines con un plazo especial, tendrán un doble período probatorio: el
ordinario para las pruebas a realizarse en el país y el extraordinario para las que se producen en el
exterior.
Ambos corren al mismo tiempo, sin embargo tienen diferente punto de inicio: el plazo ordinario
correrá desde la firmeza del auto que lo fija -normalmente, la resolución que abre la causa a prueba- y
el extraordinario, desde la firmeza del auto que lo admite.
2. CONCORDANCIA CON EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Las cuestiones a que alude este artículo del régimen procesal de la provincia de Buenos Aires no se
encuentran reguladas en el Código nacional.
Art. 372. (Texto según ley 11593, art. 1) Cargo de las costas
Cuando ambos litigantes hayan solicitado el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en
la misma forma que las demás del pleito, pero si se hubiese concedido a uno solo y éste no
ejecutase la prueba que hubiese propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos en que
haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran practicarse las
diligencias.
Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de cincuenta pesos ($ 50) a dos
mil quinientos pesos ($ 2500).
1. COSTAS RESPECTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA
Aquí habrá pautas especiales para la imposición de las costas derivadas específicamente del trámite
probatorio en el extranjero.
Si el plazo extraordinario es pedido por ambas partes -en el caso de que la prueba sea común-, se
tratará de gastos del proceso que integrarán el concepto genérico de costas y estarán a cargo del
condenado a afrontarlas según lo que se disponga en la sentencia de mérito.
analógica)”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 19/10/1995, “Gómez Landero, Julio v. Bojanich de Rosas, María
Susana s/simulación”.
28
Rectius est: juntamente.

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