
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires
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Deja en manos del juez la determinación del mismo. Esa tarea se realizará teniendo como parámetro
básico la complejidad de las situaciones debatidas y la cantidad de hechos litigiosos a probar.
Establece -eso sí- un plazo máximo de cuarenta días.
Esta determinación temporal se realiza en la misma resolución que dispone la apertura a prueba.
Las partes que ya han acompañado la prueba documental con sus escritos previos, deben ahora en los
primeros diez días del plazo probatorio
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presentar una nueva pieza ofreciendo el resto de la prueba de
que intenten valerse.
Luego de este ofrecimiento de medidas probatorias, el juez resolverá admitiendo o denegándolas. En
el primero de los casos, arbitrará los medios para su producción (fijará audiencias, ordenará que se
pidan informes, etc.).
Como veremos, todas estas resoluciones son irrecurribles (art. 377).
El plazo previsto por el art. 365 del ritual para el ofrecimiento de las pruebas tiene el carácter de
común comenzando a correr desde que ha quedado consentida la providencia de apertura a prueba
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y
luego de concretada la última notificación de ese auto, incluida la efectuada -cuando interviene- al
representante del Ministerio Público
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.
2. OFRECIMIENTO ANTICIPADO DE PRUEBA
Respecto del “ofrecimiento anticipado” se ha dicho en la jurisprudencia que si bien el art. 365 dispone
que las pruebas deben ofrecerse dentro de los primeros diez días del plazo de prueba, ello debe
entenderse dirigido más a concluir una etapa del proceso que a señalar a dicho ofrecimiento un orden
determinado en la sucesión de actividades procesales, pues, en verdad, el ofrecimiento anticipado que
es impuesto en el proceso ordinario para la prueba instrumental y en otros procesos para todas las
pruebas no perturba el buen orden del juicio ni causa agravio a la contraparte o al órgano judicial, lo
cual impone cierta flexibilidad en la interpretación sobre todo cuando con ello, dada la trascendencia
del acto, se asegura al máximo el derecho de defensa
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.
De allí que la pérdida del derecho a ofrecer prueba que deriva del vencimiento de los plazos para
hacerlo que establece el art. 365, párr. 2º, supone que no ha habido ofrecimiento alguno por parte del
así sancionado. En cambio, cuando la prueba ha sido ofrecida en el escrito inicial, ese acto -aunque
prematuro- ha quedado incorporado al proceso con virtualidad para ser actuado en la etapa oportuna
sin necesidad, incluso, de un acto de ratificación del oferente pues es ésta una exigencia no contenida
en el ordenamiento
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.
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“Habiéndose notificado por cédula al recurrente la apertura a prueba de un juicio ordinario, el plazo para el
ofrecimiento de prueba (art. 365) comienza al vencimiento del quinto día que el art. 359, CPC establece para
deducir la oposición correspondiente”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 28/5/1996, “San Nicolás Automotores
SA v. Ante de Corallo, Antonia y otro s/simulación”.
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Cám. Civ. y Com. 2ª La Plata, sala 1ª, 21/3/1989, “Morena, Edgardo v. Ken, Enrique s/cobro de pesos”;
21/12/1993, “Juárez de Corbalán, Sara v. ATSA (Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina) s/cobro
de pesos” [J 14.13677-1]. “Es armonizable lo dispuesto por el art. 365, CPC en cuanto al plazo de diez días
otorgado para el ofrecimiento de prueba, con lo previsto por el art. 359 del mismo cuerpo legal, que brinda a las
partes el derecho de oponerse dentro del quinto día a la apertura a prueba, concluyéndose, como se lo ha hecho,
que el término de aquellos diez días comienza a correr una vez consentido el respectivo auto de apertura”. Cám.
Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 12/12/1996, “Cuaderno de prueba demandada Dipascuali, María C. v. Borrell,
Borrell y Restovich SA s/cobro ordinario de pesos”.
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Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 26/4/1988, “C. de B., M. N. v. B., A. O. s/divorcio y separación de
bienes”.
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Cám. Civ. y Com. 1ª La Plata, sala 1ª, 27/2/2001, “Bonzo, Oscar B. v. Suárez, Luciana s/daños y perjuicios”.
“El ofrecimiento anticipado de prueba no perturba el buen orden del juicio, ni causa agravio a la contraria o al
órgano judicial, lo cual impone cierta flexibilidad en la interpretación para asegurar al máximo el derecho de
defensa. Y ello es así por cuanto el art. 365, CPCC debe entenderse más dirigido a concluir una etapa del
proceso que a señalar para dicho ofrecimiento un orden determinado en la sucesión de las actividades
procesales”. Cám. Civ. y Com. 1ª San Nicolás, 18/7/2002, “Pereira, Rosario Marcos v. Navarro, Sandro Luis
s/cumplimiento de contrato y daños y perjuicios”.
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Cám. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, 16/7/1996, “Rossini, Carlos A. v. Villegas, Balbino y otro s/rendición
de cuentas”; 20/8/1998, “Melgarejo, Francisco v. Cociancich, Antonio s/simulación” [J 14.11815-1]; 17/8/1999,
“Ibáñez, Máxima v. Maldonado, Jorge s/liquidación de sociedad conyugal”.