Christian Courtis. Dimensiones conceptuales de la protección legal..., pp. 105-141
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protección. En este sentido –y más allá de los problemas de “penumbra”
que pueda acarrear la distinción– la legislación y las políticas públicas en la
materia deben decidir entre limitar su aplicación al ámbito de las relaciones
entre individuos y poderes públicos, o a extenderla también al ámbito de las
relaciones entre particulares
22
. Mientras el primero es el ámbito tradicional
del control de constitucionalidad y de legalidad de la actuación estatal, el
segundo implica penetrar en relaciones que, al menos en el marco de la
distinción común entre Estado y mercado, quedaban libradas regularmente
al principio de autonomía de la voluntad y, por ende, exentas del control de
motivaciones o efectos. Lo interesante es que también en el ámbito del derecho
internacional de los derechos humanos existe cierto giro hacia la imposición
al Estado de obligaciones de regulación y protección contra la discriminación
en las relaciones entre particulares. Así, por ejemplo, varios tratados interna-
cionales de derechos humanos imponen al Estado obligaciones positivas de
erradicación de estereotipos y de remoción de prácticas discriminatorias en
ámbitos tales como la vida familiar, la educación, el mercado de trabajo, los
espacios comerciales privados abiertos al público en general, la construcción
y el alquiler de viviendas, etc.
23
. La afirmación de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en el sentido de que la prohibición de discriminación
tiene efecto erga omnes, es decir –de acuerdo con la misma Corte– que rige
también entre particulares
24
, parece orientarse en el mismo sentido.
22 Cfr., en general, Juan María Bilbao Ubillos. La eficacia de los derechos fundamentales
entre particulares. Análisis de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Madrid, Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales, 1997; Alexei Julio Estrada. La eficacia de los derechos
fundamentales entre particulares, Bogotá, Universidad del Externado, 2000; Luis Prieto Sanchís.
“Igualdad y minorías”, cit., pp. 128 y 129; Ingo Wolfgang Sarlet. “Direitos Fundamentais e
Direito Privado: algumas considerações em torno da vinculação dos particulares aos direitos
fundamentais”, en Ingo Wolfgang Sarlet (org.). A Constituição concretizada. Construindo
pontes com o público e o privado, Porto Alegre, Livraria do Advogado, 2000, pp. 107 a 163.
23 Cfr., por ejemplo, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discrimina-
ción racial, art. 2.1.d) y 5.f), entre otros; Convención sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la mujer, arts. 5, 11 y 13, entre otros; Convención interamericana para
la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, art.
iii.1; Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, art. 4.1.e), 8.1, 9, 16, 27 y
30, entre otros. En general, sobre la aplicabilidad de normas de derechos humanos en relaciones
entre particulares, cfr. Christian Courtis. “La eficacia de los derechos humanos en las relaciones
entre particulares”, en Baigún et al. Estudios sobre justicia penal. Homenaje al Profesor Julio B.
J. Maier, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2005, pp. 809 a 826. También publicado en Jaime
Martínez Ventura (comp.). Justicia Penal y Derechos Humanos. Homenaje a José Ricardo
Membreño Jiménez, San Salvador, fespad, 2005, pp. 141 a 162.
24 Cfr. Corte idh, Opinión Consultiva OC-18/03, cit., párr. 110: “Los efectos del principio
fundamental de la igualdad y no discriminación alcanzan a todos los Estados, precisamente por
pertenecer dicho principio al dominio del jus cogens, revestido de carácter imperativo, acarrea
obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y generan efectos con
respecto a terceros, inclusive particulares” (cursiva fuera de texto).