Convención de Viena
sobre el derecho de los tratados
U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, entered into force
January 27, 1980.
Viena, 23 de mayo de 1969
Indice
Parte I - Introducción.
Parte II - Celebración y entrada en vigor de los tratados.
Parte III - Observancia, aplicación e interpretación de los tratados.
Parte IV - Enmienda y modificación de los tratados.
Parte V - Nulidad, terminación y suspensión de los tratados.
Parte VI - Disposiciones diversas.
Parte VII - Depositarios, notificaciones, correcciones y registro.
Parte VIII - Disposiciones finales.
Anexos
Los Estados Partes en la presente Convención
Considerando la función fundamental de los tratados en la historia de las relaciones
internacionales;
Reconociendo la importancia cada ves mayor de los tratados como fuente del derecho
internacional y como medio de desarrollar la cooperación pacífica entre las naciones,
sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales:
Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma "pacta
sunt servanda" están universalmente reconocidos
Afirmando que las controversias relativas a los tratados, al igual que las demás
controversias internacionales deben resolverse por medios pacíficos y de conformidad
con los principios de la justicia y del derecho internacional;
Recordando la resolución de los pueblos de las Naciones Unidas de crear condiciones
bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de
los tratados:
Teniendo presentes los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de
las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre
determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los
Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la
amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las
libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades.
Convencidos de que la codificación y el desarrollo progresivo del derecho de los tratados
logrados en la presente Convención contribuirán a la consecución de los propósitos de las
Naciones Unidas enunciados en la Carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad
internacionales, fomentar entre las naciones las relaciones de amistad y realizar la
cooperación internacional;
Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continuaran rigiendo
las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención,
Han convenido lo siguiente:
PARTE I
Introducción.
1. Alcance de la presente Convención.
La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados.
2. Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención:
a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados
y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más
instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;
b) se entiende por "ratificación", "aceptación", "aprobación" y "adhesión", según el caso,
el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito
internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;
c) se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la autoridad competente
de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en
la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el
consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto
con respecto a un tratado;
d) se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o
denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al
adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas
disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado;
e) se entiende por un "Estado negociador" un Estado que ha participado en la elaboración
y adopción del texto del tratado;
f) se entiende por "Estado contratante" un Estado que ha consentido en obligarse por el
tratado, haya o no entrado en vigor el tratado;
g) se entiende por "parte" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con
respecto al cual el tratado esta en vigor;
h) se entiende por "Tercer Estado" un Estado que no es parte en el tratado;
i) se entiende por "organización internacional" una organización intergubernamental.
2. Las disposiciones del párrafo I sobre los términos empleados en la presente
Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o del sentido que se
les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado.
3. Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente
Convención. El hecho de que la presente Convención no se aplique ni a los acuerdos
internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional o entre
esos otros sujetos de derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no
celebrados por escrito, no afectara:
a) al valor jurídico de tales acuerdos;
b) a la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente
Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional
independientemente de esta Convención;
c) a la aplicación de la Convención a las relaciones de los Estados entre si en virtud de
acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho
internacional.
4. Irretroactividad de la presente Convención. Sin perjuicio de la aplicación de
cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las que los tratados estén
sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención, esta
solo se aplicara a los tratados que sean celebrados por Estados después de la entrada en
vigor de la presente Convención con respecto a tales Estados.
5. Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en
el ámbito de una organización internacional. La presente Convención se aplicara a
todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización interna nacional y a
todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de
cualquier norma pertinente de la organización.
PARTE II
Celebración y entrada en vigor de los tratados.
SECCIÓN PRIMERA
Celebración de los tratados.
6. Capacidad de los Estados para celebrar tratados. Todo Estado tiene capacidad para
celebrar tratados.
7. Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para
manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que
una persona representa a un Estado:
a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o
b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados. o de otras
circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona
representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos
poderes.
2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que
representan a su Estado:
a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la
ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado;
b) los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el
Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados;
c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante
una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un
tratado en tal conferencia. Organización u órgano.
8. Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización. Un acto relativo a la
celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al articulo 7, no pueda
considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos
jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.
9. Adopción del texto. 1. La adopción del texto de un tratado se efectuara por
consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en
el párrafo 2.
2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuara por
mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados
decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente.
10. Autenticación del texto. El texto de un tratado quedara establecido como auténtico y
definitivo
a) mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que
hayan participado en su elaboración; o
b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma "ad referéndum" o la rúbrica
puesta por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la
conferencia en la que figure el texto.
11. Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado. El
consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la
firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado la ratificación, la aceptación, la
aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.
12. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la firma. El
consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante la firma
de su representante:
a) cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;
b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que la firma
tenga ese efecto; o
c) cuando la intención del Estado de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos
poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.
2. Para los efectos del párrafo l:
a) la rubrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando conste que los Estados
negociadores así lo han convenido;
b) la firma "ad referéndum" de un tratado por un representante equivaldrá a la firma
definitiva del tratado si su Estado la confirma.
13. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante el canje de
instrumentos que constituyen un tratado. El consentimiento de los Estados en
obligarse por un tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestara
mediante este canje:
a) cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efecto; o
b) cuando conste de otro modo que esos Estados han convenido que el canje de los
instrumentos tenga ese efecto.
14. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la
ratificación, la aceptación o la aprobación. I. El consentimiento de un Estado en
obligarse por un tratado se manifestara mediante la ratificación:
a) cuando cl tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la
ratificación;
b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que se exija
la ratificación;
c) cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificación; o
d) cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reserva de ratificación se
desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la
negociación.
2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la
aceptación o la aprobación en condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación.
15. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión.
El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante la
adhesión:
a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento
mediante la adhesión:
b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que ese
Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; o
c) cuando todas las partes hayan consentido ulteriormente que ese Estado puede
manifestar tal consentimiento mediante la adhesión.
16. Canje o deposito de los instrumentos de ratificación aceptación aprobación o
adhesión. Salvo que el tratado disponga otra cosa los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión harán constar cl consentimiento de un Estado en
obligarse por un tratado al efectuarse:
a) su canje entre los Estados contratantes:
b) su depósito en poder del depositario; o
c) su notificación a los Estados contratantes o al depositario si así se ha convenido.
17. Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado y opción entre
disposiciones diferentes. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 a 23, el
consentimiento de un Estado en obligarse respecto de parte de un tratado solo surtirá
efecto si el tratado lo permite o los demás Estados contratantes convienen en ello
2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que permita una opción
entre disposiciones diferentes solo surtirá efecto si se indica claramente a que
disposiciones se refiere el consentimiento.
18. Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en
vigor. Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y
el fin de un tratado:
a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva
de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no
llegar a ser parte en el tratado: o
b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el periodo que
preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que esta no se retarde indebidamente.
SECCIÓN SEGUNDA
Reservas
19. Formulación de reservas. Un Estado podrá formular una reserva en el momento de
firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos:
a) que la reserva este prohibida por el tratado;
b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre
las cuales no figure la reserva de que se trate; o
c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con
el objeto y el fin del tratado.
20. Aceptación de las reservas y objeción a las reservas. 1. Una reserva expresamente
autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados
contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.
2. Cuando del numero reducido de Estados negociadores y del objeto y del fin del tratado
se desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes es
condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado,
una reserva exigirá la aceptación de todas las partes.
3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y
a menos que en el se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano
competente de esa organización
4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado
disponga otra cosa:
a) la aceptación de una reserva por otro Estado contratante constituirá al Estado autor de
la reserva en parte en el tratado en relación con ese Estado sí el tratado ya esta en vigor o
cuando entre en vigor para esos Estados:
b) la objeción hecha por otro Estado contratante a una reserva no impedirá la entrada en
vigor del tratado entre el Estado que haya hecho la objeción y el Estado autor de la
reserva, a menos que el Estado autor de la objeción manifieste inequívocamente la
intención contraria;
c) un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado
y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro
Estado contratante.
5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4. y a menos que el tratado disponga otra cosa, se
considerara que una reserva ha sido aceptada por un Estado cuando este no ha formulado
ninguna objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hayan
recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su
consentimiento en obligarse por el tratado si esta ultima es posterior.
21. Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las reservas. 1. Una reserva
que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos
19 20 y 23:
a) modificara con respecto al Estado autor de la reserva en sus relaciones con esa otra
parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada
por la misma:
b) modificara en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte
en el tratado en sus relaciones con el Estado autor de la reserva.
2. La reserva no modificara las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras
partes en el tratado en sus relaciones "inter se".
3. Cuando un Estado que haya hecho una objeción a una reserva no se oponga a la
entrada en vigor del tratado entre él y el Estado autor de la reserva, las disposiciones a
que se refiera esta no se aplicaran entre los dos Estados en la medida determinada por la
reserva.
22. Retiro de las reservas y de las objeciones a las reservas. 1. Salvo que el tratado
disponga otra cosan una reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá
para su retiro el consentimiento del Estado que la haya aceptado.
2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva podrá ser retirada
en cualquier momento.
3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa:
a) el retiro de una reserva solo surtirá efecto respecto de otro Estado contratante cuando
ese Estado haya recibido la notificación:
b) el retiro de una objeción a una reserva solo surtirá efecto cuando su notificación haya
sido recibida por el Estado autor de la reserva.
23. Procedimiento relativo a las reservas. 1. La reserva, la aceptación expresa de una
reserva v la objeción a una reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los
Estados contratantes v a los demás Estados facultados para llegar a ser partes en el
tratado.
2. La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado que haya de ser
objeto de ratificación, aceptación o aprobación, habrá de ser confirmada formalmente por
el Estado autor de la reserva al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado.
En tal caso se considerará que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmación.
3. La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a una reserva anteriores a la
confirmación de la misma, no tendrán que ser a su vez confirmadas.
4. El retiro de una reserva o de una objeción a una reserva habrá de formularse por
escrito.
SECCIÓN TERCERA
Entrada en vigor y aplicación provisional de los tratados.
24. Entrada en vigor. 1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en el
se disponga o que acuerden los Estados negociadores.
2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrara en vigor tan pronto como haya
constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el
tratado.
3. Cuando cl consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se haga constar en
una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho tratado, este entrará en vigor con
relación a ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa.
4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticidad de su texto, la constancia
del consentimiento de los Estados en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su
entrada en vigor, las reservas. las funciones del depositario y otras cuestiones que se
susciten necesariamente antes de la entrada en v igor del tratado se aplicarán desde el
momento de la adopción de su texto.
25. Aplicación provisional.
1. Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor:
a) si el propio tratado así lo dispone: o
b) si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo.
2. La aplicación provisional de un tratado o de una parte de el respecto de un Estado
terminará si éste notifica a los Estados entre los cuales el tratado se aplica
provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el
tratado disponga o los Estados negociadores hayan convenido otra cosa al respecto.
PARTE III
Observancia, aplicación e interpretación de los tratados.
SECCION PRIMERA
Observancia de los tratados.
26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser
cumplido por ellas de buena fe.
27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.
Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.
SECCION SEGUNDA
Aplicación de los tratados.
28. Irretroactividad de los tratados. Las disposiciones de un tratado no obligaran a una
parte respecto de ningún acto o hecho que haba tenido lugar con anterioridad a la fecha
de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha
haya dejado de existir, salso que una intención diferente se desprenda del tratado o conste
de otro modo.
29. Ambito territorial de los tratados. Un tratado será obligatorio para cada una de las
partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente
se desprenda de él o conste de otro modo.
30. Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia. 1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el articulo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, los
derechos y las obligaciones de los Estados partes en tratados sucesivos concernientes a la
misma materia se determinaran conforme a los párrafos siguientes.
2. Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior o
que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado prevalecerán las
disposiciones de este úitimo.
3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado
posterior, pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida
conforme al articulo 59, el tratado anterior se aplicara únicamente en la medida en que
sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior.
4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado
posterior:
a) en las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados se aplicará la norma
enunciada en el párrafo 3:
b) en las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado que sólo
lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en
el que los dos Estados sean partes.
5. El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 41 y no prejuzgará
ninguna cuestión de terminación o suspensión de la aplicación de un tratado conforme al
artículo 60 ni ninguna cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado por la
celebración o aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las
obligaciones contraídas con respecto a otro Estado en virtud de otro tratado.
SECCION TERCERA
Interpretación de los tratados.
31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe
conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el
contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además
del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con
motivo de la celebración del tratado:
b) todo instrumento formulado por una o más partles con motivo de la celebración del
tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la
aplicación de sus disposiciones:
b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el
acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado:
c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las
partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.
32. Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de
interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a
las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación
del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de
conformidad con el artículo 31:
a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.
33. Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas. 1. Cuando un
tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada
idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de
discrepancia prevalecerá uno de los textos.
2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el
texto será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las
partes así lo convienen.
3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido.
4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el
párrafo 1,. cuando la comparación de los textos autenticas revele una diferencia de
sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 39, se adoptará el
sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del obijeto y fin del tratado.
SECCION CUARTA
Los tratados y los terceros Estados.
34. Norma general concerniente a terceros Estados. Un tratado no crea obligaciones ni
derechos para un tercer Estado sin su consentimiento.
35. Tratados en que se prevén obligaciones para terceros Estados. Una disposición de
un tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado si las partes en el tratado
tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer
Estado acepta expresamente por escrito esa obligación.
36. Tratados en que se prevén derechos para terceros Estados. 1. Una disposición de
un tratado dará origen a un derecho para un tercer Estado si con ella las partes en el
tratado tienen la intención de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de
Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados y si el tercer Estado asiente a ello.
Su asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario, salvo que el
tratado disponga otra cosa.
2. Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al párrafo I deberá cumplir las
condiciones que para su ejercicio estén prescritas en el tratado o se establezcan conforme
a éste.
37. Revocación o modificación de obligaciones o de derechos de terceros Estados.
1. Cuando de conformidad con el artículo 35 se haya originado una obligación para un
tercer Estado, tal obligación no podrá ser revocada ni modificada sino con el
consentimiento de las partes en el trarado y del tercer Estado, a menos que conste que
habían convenido otra cosa al respecto.
2. Cuando de conformidad con el artículo 36 se haya originado un derecho para un tercer
Estado, tal derecho no podrá ser revocado ni modificado por las partes si consta que se
tuvo la intención de que el derecho no fuera revocable ni modificable sin el
consentimiento del tercer Estado .
38. Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para terceros Estados en
virtud de una costumbre internacional. Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no
impedirá que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer
Estado como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal.
PARTE IV
Enmienda y modificación de los tratados.
39. Norma general concerniente a la enmienda de los tratados. Un tratado podrá ser
enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas
en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.
40. Enmienda de los tratados multilaterales. 1. Salvo que el tratado disponga otra cosa,
la enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.
2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las
partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales
tendrá derecho a participar:
a) en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta:
b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar
el tratado.
3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado
para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada.
4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado que
sea ya parte en el tratado que no llegue a serlo en ese acuerdo, con respecto a tal Estado
se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del articulo 30.
5. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del
acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber
manifestado ese Estado una intención diferente:
a) parte en el tratado en su forma enmendada; y
b) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté
obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado.
41. Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre algunas de las partes
únicamente. 1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo
que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones mutuas:
a) si la posibilidad de tal modificación esta prevista por el tratado: o
b) si tal modificación no está prohibida por el tratado. a condición de que:
i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del
tratado ni al cunlplimiento de sus obligaciones: y
ii) no se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la
consecución efectiva del objeto y del fin del tratado en su conjunto.
2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra
cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar
el acuerdo y la modificación del tratado que en ese acuerdo se disponga.
PARTE V
Nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de los tratados.
SECCION PRIMERA
Disposiciones generales.
42. Validez y continuación en vigor de los tratados. 1. La validez de un tratado o del
consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado no podrá ser impugnada sino
mediante la aplicación de la presente Convención.
2. La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podrán tener lugar
sino como resultado de la aplicación de las disposiciones del tratado o de la presente
Convención. La misma norma se aplicará a la suspensión de la aplicación de un tratado.
43. Obligaciones impuestas por el derecho internacional independientemente de un
tratado. La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las partes o
la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de la aplicación de la presente
Convención o de las disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada el deber de un
Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en
virtud del derecho internacional independientemente de ese tratado.
44. Divisibilidad de las disposiciones de un tratado. 1. El derecho de una parte,
previsto en un tratado o emanado del artículo 56, a denunciar ese tratado, retirarse de el o
suspender su aplicación no podrá ejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado, a
menos que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto.
2. U na causa dc nulidad o terminación de un tratado, de retiro de una de las partes o de
suspensión de la aplicación de un tratado reconocida en la presente Convención no podrá
alegarse sino con respecto a la totalidad del tratado, salvo en los casos previstos en los
párrafos siguientes o en el artículo 60.
3. Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusulas, no podrá alegarse sino con
respecto a esas cláusulas cuando:

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