El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales,
nacionales, regionales o municipales, con excepción:
a. de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las
mercaderías o servicios; b. de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles
privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático
los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines de la misión; c. de los impuestos
sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el
párrafo 4 del artículo 39; d. de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que
tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que graven las
inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor; e. de los impuestos y
gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados; f. salvo lo dispuesto en el
artículo 23, de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate
de bienes inmuebles.
Artículo 35
El Estado receptor deberá eximir a los agentes diplomáticos de toda prestación personal, de
todo servicio público cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las
requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.
Artículo 36
1. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la
entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes
conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos:
a. de los objetos destinados al uso oficial de la misión; b. de los objetos destinados al uso
personal del agente diplomático o de los miembros de su familia que formen parte de su casa,
incluidos los efectos destinados a su instalación.
2. El agente diplomático estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que
haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones
mencionadas en el párrafo 1 de este artículo, u objetos cuya importación o exportación esté
prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena.
En este caso, la inspección sólo se podrá efectuar en presencia del agente diplomático o de su
representante autorizado.
Artículo 37
1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa gozarán
de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29 a 36, siempre que no sean
nacionales del Estado receptor.
2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con los miembros de sus
familias que formen parte de sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del
Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e
inmunidades mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la jurisdicción
civil y administrativa del Estado receptor especificada en el párrafo 1 del artículo 31, no se
extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de
los privilegios especificados en el párrafo 1 del artículo 36, respecto de los objetos importados
al efectuar su primera instalación.
3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean nacionales del Estado
receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de inmunidad por los actos realizados
en el desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios
que perciban por sus servicios y de la exención que figure en el artículo 33.