CONTRATOS RESUMEN PRIMER PARTE
Noción de contrato
Art 957: el contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su
consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas
patrimoniales.
La definición dada por el código civil y comercial hace hincapié en dos aspectos
importantes:
- El acuerdo de voluntades manifestado en el consentimiento tiende a regular relaciones
jurídicas con contenido patrimonial.
- Recepta un contenido amplio del contrato, desde que abarca no solo la creación de tal
relación jurídica, sino también las diferentes vicisitudes que ella puede tener, tales como
las modificaciones que las partes puedan introducir con posterioridad a la celebración de
un contrato, la transferencia a terceros de las obligaciones y derechos que nacen de
contrato y hasta la extinción misma del contrato.
Interpretación: entendemos que un contrato es un acto jurídico, que involucra a dos o más
partes ya que es bilateral y requiere el consentimiento de ellas, debe ser un acto entre vivos
y debe contener contenido patrimonial. El contrato, es un acuerdo de voluntades donde se
manifiesta el consentimiento que regula las relaciones jurídicas de contenido patrimonial.
Convención: acuerdo de voluntades sobre relaciones ajenas al campo del derecho, del cual
no derivan obligaciones jurídicas, no se la puede obligar legalmente a cumplir.
Convención jurídica: se refiere a todo acuerdo de voluntades de carácter no patrimonial,
pero que goza de coacción jurídica. No tiene contenido patrimonial pero tiene obligación de
cumplir.
El contrato es el principal instrumento de que se valen los hombres para urdir entre ellos el
tejido infinito de sus relaciones jurídicas, es decir, es la principal fuente de obligaciones.
Naturaleza jurídica
El contrato es un acto jurídico.
Art 259: el acto jurídico es el acto voluntario lícito, que tiene por fin inmediato la adquisición,
modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
Interpretación: acto jurídico es el género y el contrato es la especie.
El contrato es en entonces un acto jurídico que tiene las siguientes características:
- Es bilateral, es decir, que requiere el consentimiento de dos o de más personas
- Es un acto entre vivos
- Tiene naturaleza patrimonial
Es necesario distinguir el contrato de otras áreas del derecho civil:
a- Derechos reales: es el poder jurídico que se ejerce sobre el todo una parte indivisa de
una cosa, en forma autónoma, y que atribuye a su titular las facultades de persecución y
preferencia. Derechos sobre una cosa, el contrato puede ser su antecedente o su causa.
b- Derechos personalísimos: son aquellos que son innatos al hombre como tal, y de los
cuales no puede ser privado. Se trata de derechos no patrimoniales, imprescriptibles,
irrenunciables e intransmisibles.
c- Actos jurídicos familiares: difieren del contrato tanto en su naturaleza como en su
objeto.
d- Derechos hereditarios: la diferencia entre sucesión y contratos es clara. Aun cuando
haya existido un testamento, no hay contrato. El testamento es un acto jurídico
unilateral.
e- Ley: ambas obligan pero se diferencian en su conformidad y aplicación. La ley nace del
estado y su contenido es general para toda la sociedad.
Clasificación de los contratos.
A - Contratos unilaterales y bilaterales.
- unilaterales: son aquellos que una de las partes se ve obligada hacia la otra, sin que la
otra parte quede obligada como ocurre en el contrato de donación solo genera
obligación de hacer o de dar para el donante.
- Bilaterales: son aquellos contratos que generan obligaciones para ambas partes que
integran esta relación jurídica.
- Bilaterales imperfectos: solo prevén obligaciones a cargo de una de las partes. No hay
una contraprestación pactada, la otra parte puede resultar obligada por los hechos
posteriores.
- Plurilaterales: las obligaciones no son correlativas para las partes, sino que cada una
adquiere derechos y obligaciones. El vicio del consentimiento en uno de los contratantes
afecta la adhesión pero no hace nulo al contrato. Son de tracto sucesivo. Las
obligaciones de las partes pueden tener objetos diferentes que llegan al fin común.
Permite el ingreso a nuevas partes o el retiro de alguna de ellas. Con el incumplimiento
de alguna de las partes no acarrea la resolución del contrato ni permite oponer la
excepción de lo que es el incumplimiento.
B- Contratos onerosos y gratuitos.
- Contrato oneroso: se los llama a título oneroso, ya que las partes asumen obligaciones
recíprocas de modo que promete una prestación para recibir otra a cambio.
Interpretación; la acción reivindicatoria tiene mayores exigencias cuando se dirige contra
quien adquirió la cosa por título oneroso. La acción reivindicatoria, no exige prueba, salvo
cuando el tercero adquirió la cosa a través de título gratuito. La garantía de evicción y contra
los vicios de redhibitorios solo procede en los contratos onerosos. Las cláusulas dudosas en
los contratos onerosos deben ser interpretadas para que produzca un ajuste equitativo de
los intereses de las partes.
- Gratuitos: son aquellos en que una sola parte se ha obligado y solo se asegura una
ventaja. Pueden surgir obligaciones a cargo de la parte que nada ha prometido a
cambio.
C- Contratos formales y no formales.
- Contratos no formales: son aquellos cuya validez no depende de la observancia de una
forma establecida, únicamente. Basta con el acuerdo de voluntades.
- Contratos formales: su validez depende de la observancia de las formas establecidas
en la ley. En los que cuya forma es requerida a los fines probatorios.
- Contratos formales solemnes: lleva a la nulidad del contrato el incumplimiento del
mismo.
- Contratos formales relativos: no lleva a la nulidad del acto jurídico, sino que va a exigir
el cumplimiento que la ley establece.
D- Contratos de cumplimiento inmediato, diferido, sucesivo y periódico.
- Contrato de ejecución inmediata: las partes cumplen con todas sus obligaciones y
derechos en el momento mismo del contrato.
- Contrato de ejecución diferida: las partes postergan el cumplimiento de sus
obligaciones para un momento o varios momentos ulteriores.
- Contratos de ejecución instantánea: las partes cumplen sus obligaciones en un solo
instante. En este momento puede celebrarse el contrato o ser posterior a él la
celebración del mismo.
- Contratos de ejecución continuada o periódica o de tracto sucesivo: las relaciones
entre las partes se desenvuelven a través de un periodo más o menos prolongado.
E- Contrato de adhesión.
984.- Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes
adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, porla otra parte o por un
tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.
Tiene cláusulas generales predispuestas, donde una de las partes fija todas las condiciones.
Mientras que la otra puede aceptarlas o rechazarlas. No puede eliminar el acuerdo de
voluntades. Lo esencial es la oferta y la aceptación.
F- Contratos de consumo.
Es para la defensa de los consumidores o usuarios, para la parte débil de la relación
contractual. El celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o
jurídica que actúa profesionalmente con una empresa prestadora de servicios que tenga por
objeto la adquisición, uso, goce de los bienes o servicios de los consumidores o usuarios.
Se define la relación de consumo entre consumidor y usuario.
G- Contratos paritarios.
Supone una deliberación y discusión de las cláusulas, que están hechas por personas que
gozan de plena libertad para disentir o consentir.
H- Contratos conmutativos y aleatorios.
- Contratos conmutativos: son aquellos en las que las obligaciones mutuas están
determinadas de una manera precisa. Suelen ser equivalentes desde el lado económico.
Están sujetos a resolución o reducción de las prestaciones excesivas por causa de la
lesión.
- Contratos aleatorios: son aquellos donde las ventajas o pérdidas son para al menos de
una de las partes, y dependen de un acontecimiento incierto. Las partes asumen el
riesgo de que el contrato pueda resultar con una ventaja para alguna de las partes que
forma parte.
I-Contratos nominados e innominados.
- Contratos nominados: están previstos y regulados por la ley. Su regulación legal salvo
disposiciones especiales tiene carácter supletorio. Se aplica en caso que el silencio en
el contrato por las partes que lo integran es libre para prescindir la solución legal y
regular de una manera distinta las relaciones. El legislador, no va a sustituir la voluntad
de las partes por lo que la ley dice. Lo único que busca, es que se crean conflictos.
- Contratos innominados: son los que no están legislados y resultan de la libertad de
creación de las partes. No pierden su carácter de ser innominados.
J- Otras clasificaciones.
- Contratos principales y accesorios: uno de ellos es el principal, es decir, que existe por
sí solo, el otro es el accesorio y su existencia sólo se concibe si el principal existe. Si el
primero (principal) fuese nulo, el segundo no podría ser resuelto.
- Contratos de cambio: una de las partes da o hace algo para recibir del cocontratante de
otra cosa o servicio. En estos casos de los contratos se encuentran intereses
contrapuestos.
- Contratos de asociación: no hay intereses contrapuestos, sino por el contrario son
coincidentes. Los socios unen sus esfuerzos e intereses para el logro de un beneficio
común.
- Contratos conexos: se advierte que existe una pluralidad de contratos donde se
conserva la individualidad del negocio, pero de los cuales las vicisitudes de uno de ellos
puede repercutir en el otro la ineficacia del contrato puede arrastrar que de un negocio
se percibe a pesar del incumplimiento de uno de los contratos. En estos contratos,
coexisten dos o más contratos con una finalidad económica en común.
Elementos del contrato
- Elementos esenciales: son los elementos sin los cuales el contrato no puede existir <<
CONSENTIMIENTO – CAUSA – OBJETO >> es lo que hace al contrato como tal.
Consentimiento: es la conformidad o el acuerdo que resulta de manifestaciones que son
intercambiadas por las partes que forman ese contrato.
Objeto: es la prestación que las partes se comprometieron a entregar cuando se cumpla el
contrato.
Causa: es la finalidad perseguida por las partes y es determinante de la voluntad.
- Elementos naturales: son las consecuencias que siguen el negocio, aun ante el silencio
de las partes que van a ser parte del contrato.
- Elementos accidentales: son las consecuencias nacidas de la voluntad de las partes,
que el legislador no puedo prever.
Voluntad real o voluntad declarada: la voluntad interna y la declarada pueden presentarse
en caso que haya desacuerdos entre la voluntad interna (lo que quería) y su exteriorización
(lo que se ha manifestado querer).
Savigny: considera que lo fundamental es el acto jurídico, la voluntad interna que es la
voluntad del sujeto. Si llegara a haber una controversia la voluntad real es lo que va a
prevalecer sobre la voluntad declarada. En nuestro derecho, va a prevalecer la intención del
sujeto, en el resto por lo general ninguna voluntad va a prevalecer por sobre la otra, salvo:
- Si hubo una reserva mental: cuando el sujeto intencionalmente ha hecho una
declaración diferente a su intención, reservando lo que piensa.
- Si hubo un error inexcusable: si la equivocación o error se debió totalmente a la
negligencia o imprudencia de quien lo sufrió.
- Si hubo dolo recíproco: cuando ambas partes del acto actúan con dolo.
- Si hubo una simulación: lo que se ha declarado vale para terceros.
Consentimiento
Por empezar a explicar, el consentimiento es la integración de las voluntades de las partes
tendientes a la celebración del contrato. Es un elemento esencial ya que no puede faltar, sin
consentimiento no hay contrato ya que involucra a la oferta y la aceptación que son dos
actos jurídicos unilaterales. El contrato quedará concluido cuando el que hizo la oferta
(oferente, oferente), recibe la aceptación del destinatario.
Art 971 – formación del consentimiento: los contratos se concluyen con la recepción de la
aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para
demostrar la existencia de un acuerdo.
OFERTA: primer elemento para conformar el consentimiento.
Es la propuesta que una de las partes dirige a una persona determinada o determinable
para celebrar el contrato. Es una manifestación de voluntad unilateral y receptiva. Es un
acuerdo voluntario, la persona que hace la oferta debe actuar con discernimiento, intención
y libertad, ya que, si alguno de estos requisitos falta, ya sea por error, dolo, violencia o
fraude, la oferta no tendrá validez ya que no sería voluntaria.
Art 972: La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la
intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que
debe producir de ser aceptado.
Requisitos:
- Dirigida a una persona determinada: es en particular hacia una persona la oferta y
nadie más que el/ella la puede aceptar.
- Oferta determinable: es para un grupo de personas (abogados de un estudio,etc) si la
oferta no se dirige a persona determinada o determinable, sino que es dirigida a
personas indeterminadas (personas que no es posible identificar), en un principio, no
obliga al oferente y se considera como una simple invitación a ofertar, salvo que sus
términos o de las consecuencias de su emisión resulte lo contrario. Que el oferente tuvo
intención de contratar en cuyo caso se le entiende emitida en tiempo y condiciones
admitidas.
- Con la intención de obligarse y de contratar: no habría oferta válida si la propuesta dice
“sin compromiso”, o si fue hecha como una broma.
Oferta completa o autosuficiente: cuando la oferta contiene todos los elementos necesarios.
Fuerza obligatoria
Hecha la oferta por el proponente (ofertante u oferente), el mismo queda obligado a
cumplirla si el destinatario la acepta, salvo que los términos en que es formulada, la
naturaleza del contrato o las circunstancias del caso surja que no fue intención del
proponente obligarse.
Art 974: la oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de
la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso. La oferta hecha a una persona
presente la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, solo
puede ser aceptada inmediatamente. Cuando se hace a una persona que no está presente,
sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en
que queda razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los
medios usuales de comunicación. Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr
desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente.
¿Hasta cuándo queda obligado el proponente?
- Oferta tiene plazo de vigencia: la oferta obliga durante ese plazo. Este comienza a
correr desde la fecha de recepción, excepto que contenga una previsión diferente.
- Oferta que no tiene plazo vigente.
- Oferta hecha a persona presente: tanto el proponente y destinatario están el uno frente
al otro.
- Persona que no está presente: el proponente queda obligado hasta el momento en que
razonablemente pueda esperarse la recepción de la respuesta que será expedida por
los medios usuales de comunicación.
Art 957 – retractación de la oferta: la oferta dirigida a una persona determinada puede ser
retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo
tiempo que la oferta.
Caducidad de la oferta por fallecimiento o incapacidad.
La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario fallece o se incapacita antes de la
recepción de la aceptación. El que ha aceptado la oferta ignorando la muerte o incapacidad
del oferente y a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene
derecho a reclamar su reparación.
Contrato plurilateral:
Ante todo hay muchas personas obligadas. Si la oferta emana de distintas personas o es
dirigida a varios destinatarios, es necesario el consentimiento de todos los sujetos
interesados.
ACEPTACIÓN: segundo elemento para formar el consentimiento.
Es la conformidad que presta el destinatario a la oferta que se ha hecho. La aceptación es
al igual que la oferta; una declaración de voluntad unilateral y recepticia, pero el destinatario
es el oferente.
Requisitos:
- La aceptación debe ser hecha por persona que actué con discernimiento, intención y
libertad y debe ser recepticia que está dirigida al oferente.
- Debe expresar la plena conformidad con la oferta, se deben aceptar todos los puntos
que integran la oferta sin hacer modificaciones. Cualquier que se haga (modificación a la
oferta) al aceptarla importará la propuesta de un nuevo contrato.
Art 978: la aceptación es la oferta contractual, estableciendo que para que ella tenga
eficacia debe expresar plena conformidad con la oferta, en grado tal que cualquier
modificación introducida a la propuesta original por el destinatario importa la formulación de
la oferta de un nuevo contrato, el que quedará concluido si el oferente inicial comunica de
forma inmediata la aceptación de la contrapuesta al emisor. Quien recibe una oferta dispone
entonces de varias posibilidades: guardar silencio, rechazarla, proponer una reformulación
de sus términos o aceptarla. Si acepta, su manifestación debe ser:
a- Lisa y llana;
b- Oportuna, formulada durante el lapso de vigencia de la oferta.
Si hay modificaciones, se produce una contraoferta y acá se invierten los roles. El aceptante
pasará a ser el oferente y el que fue oferente pasa a ser el aceptante o el destinatario de la
oferta. Si el oferente admite las modificaciones y se las comunica de inmediato al aceptante,
el contrato quedará perfeccionado.
Art 979- modos de aceptación.
a- Aceptación expresa: se produce por manifestación verbal, por escrito o por signos
inequívocos que dan cuenta de una declaración afirmativa.
b- Aceptación tácita: se da cuando el destinatario lleva adelante una conducta que no
desarrollaría de no haber aceptado la oferta, incompatible con su rechazo.
c- Aceptación por el silencio: el silencio guardado por el destinatario de la oferta no puede
ser en principio considerado como aceptación, salvo que, por la relación existente entre
las partes o por la vinculación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes,
pudiera considerarse que el receptor de la oferta debía expedirse.
Perfeccionamiento del contrato.
Contratos entre presentes: es el caso de que ambas partes se encuentran juntas o frente a
la otra. Comprende también el caso en que las partes estén separadas, pero una parte o
ambas actúen por medio de un representante. También se los incluye a los contratos
celebrados ya sea por medios electrónicos ya que por estos medios cuando se hace una
oferta se la puede obtener en forma inmediata la respuesta o el rechazo de la misma.
Tipos básicos de la oferta.
Art 974: regula la fuerza obligatoria de la oferta dirigida a persona determinada, categoría
dentro de la que es posible distinguir tres tipos básicos de formulación:
- Oferta simple: la oferta simple no está sujeta a modalidad alguna, por lo que puede ser
revocada en cualquier momento; se entiende que pierde vigencia cuando transcurre el
tiempo razonable necesario para recibir la aceptación, de acuerdo a las circunstancias
del caso y del medio de comunicación empleado.
- Oferta a plazo: en este supuesto el emisor se compromete a mantener los términos de
la oferta por un lapso determinado, computado desde la recepción de la propuesta por el
destinatario.
- Oferta irrevocable: la determinación de la irrevocabilidad de la oferta es una facultad
del oferente, quien renuncia unilateralmente a la prerrogativa de retractación que le
acuerda el art. 975.
Cómputo del plazo de vigencia de la oferta.
La oferta puede contener la expresión de un plazo de vigencia, el que debe computarse a
partir de su recepción por el destinatario. El de la recepción es el criterio de mayor empleo
en el derecho comparado; pero el emisor puede estipular el inicio del cómputo en una fecha
posterior determinada.
Carácter obligatorio de la oferta.
Si se parte del concepto normativo de oferta contenido en el art. 972, la atribución de fuerza
obligatoria a la hecha a persona determinada o determinable guarda lógica sistemática. Se
prevé en el art que la oferta puede ser formulada sin carácter obligatorio, en razón de sus
términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso. La disposición
resulta la contracara de lo establecido en el art 973.
Contratos celebrados por ausentes.
Las partes no están en contacto directo, sino que se encuentran separadas territorialmente,
para transmitirse la oferta o la aceptación se valen de la correspondencia y de los agentes.
Este tipo de contratos, la oferta y la aceptación transcurre un tiempo prolongado en donde
ocurren varias cosas:
1- Se hace el envío de las propuestas de la oferta;
2- El destinatario las recibe, las estudia;
3- El envía la aceptación;
4- El oferente las recibe.
¿En qué momento se perfecciona el contrato?. Concepto.
Declaración o manifestación: hay consentimiento y queda concluido desde que el aceptante
declara, manifiesta por cualquier medio la conformidad con la oferta recibida.
De la expedición o envío: no basta con aceptar, sostiene que el contrato queda concluido
desde que se envía la aceptación.
De la recepción: no basta con la aceptación y su envío, sino que se requieren además que
el oferente haya recibido la aceptación.
De la información: no basta con la recepción, requiere además la aceptación haya llegado
efectivamente a conocimiento del oferente.
¿Por qué es importante saber cuando quedó perfeccionado el contrato? Para determinar la
vigencia de las obligaciones que nacen del contrato, el inicio de la prescripción de las
mismas y cuando la ley aplicable y la capacidad de las partes al momento de contratar.
Art 971:
a) Consentimiento basado en una oferta dirigida a persona determinada o determinable: el
proceso de formación del consentimiento se inicia con la formulación de la oferta y
concluye con la recepción de la aceptación o el desarrollo por las partes de una
conducta que resulte idónea para demostrar la existencia de un acuerdo, como ocurre si
realizan algún acto que no habrían concretado de no mediar tal circunstancia. El nuevo
diseño normativo mejora y simplifica el régimen anterior, pues, como se verá, establece
la recepción de la aceptación como punto de referencia para la evaluación de los efectos
de las alternativas que puede experimentar la formación del consentimiento
(perfeccionamiento, revocación y caducidad). Si el destinatario de la oferta propone una
modificación, resulta de aplicación lo previsto en el art 978 y debe considerarse
formulada una contraoferta o nueva oferta, que determina el reinicio del ciclo negocial,
pero con el oferente originario en posición de aceptante, quien podrá manifestar su
aceptación a la propuesta de modificación, quedando entonces el contrato concluido.
b) Consentimiento perfeccionado con base en una oferta dirigida a personas
indeterminadas: en este supuesto el régimen de formación se ajustará a lo establecido
en el art 973; se produce una suerte de inversión técnico-jurídica de la dirección en la
que se desarrolla el establecimiento del vínculo en términos sociales y económicos
habituales. A partir de la determinación legal de cuál de las futuras partes del contrato
debe ser considerada la oferente, resultan de aplicación las reglas establecidas para la
oferta a persona determinada.
c) Supuesto de acuerdo parcial: por vía de lo dispuesto en el art 978, se introduce una
innovación importante en el régimen de los anteriores Código Civil y Código de
comercio, pues se admite que, de expresar todas las partes su consentimiento sobre los
elementos esenciales particulares del vínculo en construcción, el contrato queda
concluido.
Art 980:
a) Sistema de la declaración: por el que se considera concluido el contrato por la
aceptación de la oferta, sin necesidad de ninguna exteriorización de la voluntad;
b) Sistema de la expedición: en el que se requiere que la declaración de aceptación de la
oferta sea enviada al oferente, considerándose concluido el contrato en el momento en
el que se remite tal aceptación;
c) Sistema de recepción: por esto se considera concluido el contrato cuando la
comunicación que da cuenta de la aceptación es recibida por el oferente, sin que sea
necesario que éste haya efectivamente tomado conocimiento de su contenido.
d) Sistema de la información: se considera formado el consentimiento cuando el oferente
conoce el contenido de la aceptación.
Tratativas precontractuales.
Existen contratos que por su complejidad o mayor importancia de tipo económico, requieren
una negociación o tratativa preliminar para llegar a contratar (o no), su celebración. En estas
tratativas preliminares son los actos (convenciones, información) que se llevan a cabo las
partes antes de la celebración del contrato y pueden abandonarlas en cualquier momento.
Deberes en las tratativas contractuales.
1- Buena fe: durante las tratativas, las partes deben obrar de buena fe para no frustrar en
forma injustificada, abusiva, arbitraria o irrazonablemente, ya sea en forma dolosa, culposa
o con mala fe.
- el que incumple debe resarcir el daño que sufra el otro por no haber confiado su
culpa, en el que el contrato se iba a realizar.
- la responsabilidad: surge de la frustración injustificada de las tratativas contractuales
que perjudica a la otra parte.
- el actuar de buena fe: implica cumplir con los deberes de confidencialidad, custodia,
información y seguridad.
2- Confidencialidad: si durante las negociaciones, una de las partes da a la otra una
información confidencial o reservada, el que recibió tiene el deber de preservarla y de no
usarla inapropiadamente en su propio interés.
el que incumple debe resarcir el daño que sufra el otro y si, se beneficio con la información
confidencial, debe indemnizar a la otra parte por el monto de dicho beneficio.
Cartas de intención → son instrumentos mediante los cuales, una parte o todas (cuando son
más de dos partes en el contrato) expresan el consentimiento para negociar sobre ciertas
bases que se van a limitar a las cuestiones relativas a un futuro contrato. No se trata de una
oferta, por ende no tiene fuerza obligatoria, aunque podría reclamarse la reparación del
daño sufrido por la ruptura abusiva de las negociaciones surgidas en una carta de intención.
Minutas → Son acuerdos que pueden celebrarse durante las tratativas, donde las partes
hacen un resumen del resultado de las tratativas y detallan que ciertos temas han sido
tratados y otros son dejados para tratar más adelante. No tienen fuerza obligatoria porque
hay temas que deberán ser tratados más adelante y ser consentidos por las partes que
integran el contrato.
¿Que abarca la indemnización?
La buena fe en etapa de tratativas → art 991: la finalidad de las tratativas es la concreción
de un concreto y es por ello que se consideran antijurídica toda conducta que, de un modo
injustificado frustre la posibilidad de alcanzarlo. Las tratativas no tienen efecto vinculante, al
menos no en los términos del art 969, que se refiere a los contratos ya concluidos; pero si
tienen la ligazón que genera el deber de obrar con buena fe, respalda por la función
coercitiva de las consecuencias derivadas de su inobservancia. La buena fe implica un
deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el
futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Ella exige hablar claro e
intercambiar adecuadamente la información necesaria para la toma de decisiones por cada
una de las partes involucradas en el proceso de construcción de un vínculo contractual.
No se indemniza el daño al interés positivo: es decir el lucro cesante (lo que iba a ganar si
se concertaba el contrato que se estaba negociando, ya que, esto corresponde indemnizar
una vez que se haya celebrado el contrato y luego se incumple).
Se indemniza el interés negativo: son los gastos que se hicieron para llegar a concretar el
contrato frustrado o con daño emergente. La ganancia frustrada pierde la posibilidad de
celebrar un nuevo contrato.
Contratos preliminares.
Art 994 → disposiciones generales: los contratos preliminares deben contener el acuerdo
sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo. El
plazo de vigencia de las promesas previstas en esta sección es de un año, o el menor que
convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento.
Promesas de celebrar un contrato:
→ cuando las partes pactan la obligación de celebrar un contrato futuro: el futuro contrato
no puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma bajo sanción de nulidad. Ej:
donación de inmuebles, debe hacerse por escritura pública.
→ se usa cuando no se puede hacer la contratación definitiva porque los bienes son ajenos
o futuros.Ej: boleto de compraventa de inmuebles.
CONTRATOS DE OPCIÓN.
es aquel que contiene una opción de concluir un contrato definitivo: le otorga al
beneficiario un derecho irrevocable de aceptarlo. Es decir, una parte (ofertante), se
ha obligado a mantener la oferta por un tiempo determinado y la otra parte puede en
ese tiempo aceptar y si lo hace, el contrato queda concluido sin la aceptación del
oferente.
puede ser oneroso o gratuito: debe conservar la forma exigida para que el contrato
sea definitivo. No se puede transmitir a un tercero, salvo que se estipule lo contrario.
Pacto de vigencia → el plazo de vigencia del contrato preliminar, de la persona, o del
contrato de opción es de un año o lo que convenga las partes, quieren pueden renovarlo
cuando se cumpla el plazo de vencimiento del mismo.
Pacto de preferencia → art 997: da nacimiento a una obligación de hacer a cargo de una de
las partes por la que, de decidir ella celebrar un contrato con relación a la operación jurídica
considerada, deberá concluirlo con quien o quienes sean acreedoras de tal obligación. El
contenido de la cláusula que establece el pacto está librado a la decisión de las partes; para
ser tal, simplemente debe prever que la o las obligadas otorguen relación a la o a las otras
partes en la adquisición de los derechos. Por lo general, el pacto se encuentra contenido en
el contrato original o base, pero nada obsta a que se perfeccione por vía accesoria,
observando las formalidades que exija el contrato principal.
¿Cómo se ejerce el derecho de preferencia?
Promitente le comunica, comunica a la otra parte (beneficiario), que quiere celebrar el nuevo
contrato, con los requisitos de la oferta y las condiciones ofrecidas por los interesados en
firmar el contrato también.
Beneficiario: debe aceptar o rechazar el beneficio tal cual le fue comunicado, debe ejercer
su derecho de preferencia, donde queda el contrato concluido. Su oferta debe ser igual o
mejor a la propuesta de los otros interesados.
Contratos sujetos a conformidad:
- es el contrato cuyo perfeccionamiento depende de la conformidad o de una
autorización. Ej: alquiler del local para poner un negocio, pero se necesita la
autorización administrativa (AFIP).
- Si se cumple la condición suspensiva (ya sea la conformidad o la autorización), las
partes se ven obligadas a cumplir los efectos del contrato.
- si la condición no se cumple, pero se cumplieron todas o parte de las obligaciones
asumidas. Debe devolverse la cosa con sus accesorios, pero no los frutos recibidos.
FORMACIÓN DEL CONTRATO.
Objeto
El objeto es un elemento esencial de los contratos. Puede constituirse en hechos o bienes.
Concepto → Art 279: El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido
por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los
derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo
especial se haya prohibido lo que sea.
Requisitos:
1. Lícitos: este tipo de objetos, no tiene que estar prohibido por las leyes nacionales.
2. Posible: material y jurídicamente posible.
para que el objeto anule el contrato debe ser:
- absoluto y objetivo: debe ser para todos y no para un solo contratante.
- existir desde la celebración del contrato: si se hace después corresponde
aplicar las normas sobre la imposibilidad del pago.
- mantenerse: si fue inicialmente imposible y luego deviene posible, donde el
objeto será válido.
3. Determinado: si no son bienes que se han expresado en género y cantidad.
4. Determinable: cuando se establecen los criterios suficientes para ser
individualizados.
5. Susceptible de valoración económica: deben ser valorados en dinero y
corresponderá un interés de las partes aun cuando el objeto no sea patrimonial (sea
moral, científico, cultural, religioso, etc.).
Objetos prohibidos:
- Hechos imposibles: tocar el cielo con las manos, bajar la luna, tocar una estrella.
- Hechos prohibidos por las leyes: contrato para vender drogas que no estén
autorizadas.
- Hechos contrarios a la moral: alquilar un inmueble para montar un prostíbulo.
- Hechos contrarios al orden público.
- Hechos contrarios a la dignidad de la persona humana: contrato tenga por objeto
explotar a los comerciantes y que le provoque deformaciones físicas a sus
empleados.
Derechos sobre el cuerpo humano.
¿tienen valor? la respuesta es negativa, ya que no tienen valor comercial. Más bien tienen
valor afectivo y emocional, entre otros.
¿se puede disponer de ellos? solo si se respeta alguno de los valores ya sea para uso
terapeutico o segun lo que dispongan las leyes especiales (trasplante de órganos).
Art 17 → derechos sobre el cuerpo humano: los derechos sobre el cuerpo humano o sus
partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o
social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos
valores y según los dispongan las leyes especiales.
Art 56 → actos de disposición sobre el propio cuerpo:están prohibidos los actos de
disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad
o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean
requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra
persona, de conformidad a los dispuesto en el ordenamiento jurídico. La ablacion de
organos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial. El
consentimiento para los actos no comprendido en la prohibición establecida en el primer
párrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable.
Bienes susceptibles de ser objeto de los contratos:
- Bienes futuros: son aquellos que si no existen aún es previsible que existan
posteriormente. El contrato queda subordinado a la condición de que la cosa futura
llegue a existir. Si luego la cosa futura no llega a existir, el contrato no va a poder
producir efectos y las partes que integran esa relación contractual quedan
desobligadas, salvo que se trate de un contrato aleatorio, donde la parte deberá
cumplir aunque la cosa no llegue a existir.
- Bienes ajenos: si la parte se comprometió a transmitir un bien ajeno
1. Aviso a la otra parte que el bien era ajeno: a) pero no garantizo el éxito de la
operación, solo tiene obligación de medios y queda exceptuado que el bien no se
transmita por su culpa porque ahí deberá responder por daños; b) si se garantizo el
éxito de la operación, solo tiene la obligación de resultados y ahí debe responder y
entregar los bienes aunque no tenga culpa.
2. Oculto los bienes que eran ajenos: deberá entregar los bienes y si no lo hace será
responsable por los daños.
Bienes litigiosos, gravados o sujetos a medidas cautelares:
→ pueden ser objeto de los contratos, si se advierte a la otra parte de esa situación.
→ quien contrate de mala fe sobre cosas como si estuvieran libres deberá indemnizar a la
otra parte si es que esta ha obrado de buena fe sobre los perjuicios que le ocasiona y sufra.
Herencia futura:
a) principio: la prohibición de contratar sobre la herencia futura. estos contratos van a
adolecer de nulidad absoluta.
b) excepciones: se admiten pactos sobre herencia futura si están relacionados a una
explotación productiva o a las participaciones societarias, donde buscan la
conservación de la empresa o la prevención de los conflictos.

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CONTRATOS RESUMEN PRIMER PARTE.pdf
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