A diferencia de los códigos civil y comercial sustituidos, el nuevo Código dedica un capítulo completo a la
interpretación de los contratos, ordenando y actualizando las pautas y principios hermenéuticos existentes en la
materia.
Intención común de las partes. La hermenéutica jurídica tiende a desentrañar el alcance de una exteriorización de
voluntad. Dentro de ella se ubica la interpretación de los contratos, consistente en la indagación de la intención
común, efectiva y concreta de las partes contratantes. En este sentido, interpretar un acuerdo de voluntades
significa identificar el fin que las partes realmente persiguieron al contratar, tal como cada una de ellas entendió
querer el acto. En efecto, la formación del contrato requiere que la voluntad sea declarada, lo que plantea la
discordancia entre lo querido y lo manifestado.
En la interpretación del contrato no se busca lo que quiere cada una de las partes individualmente, sino que el
intérprete debe colocarse en un punto de vista que esté por encima de interés particular de ellas, para descubrir
cuál fue la verdadera declaración. Es decir que hay que investigar el consentimiento, la voluntad común de las
partes, y entra aquí a jugar el principio liminar de la buena fe, el cual exige que se dé a la manifestación de
voluntad el significado con que la entendieron las personas que en ella confían.
Principio de la buena fe. El art. 1061 conserva el principio ético fundamental de la buena fe como regla básica
en la interpretación de los contratos.
Rige aquí el concepto de buena fe leal u objetiva, que impone el deber de actuar con lealtad y rectitud, tanto en las
tratativas anteriores al negocio, cuanto en su celebración, interpretación y ejecución, y se aplica a ambas partes
contratantes, esto es, al declarante y al receptor de la declaración.
Una de las principales aplicaciones concretas del principio de la buena fe en materia de hermenéutica contractual
consiste en no ceñirse a la literalidad de las expresiones utilizadas en el contrato, cuando esa interpretación
contraría el sentido verdadero, el espíritu de lo convenido.
ARTICULO 1062: Interpretación restrictiva. Cuando por disposición legal o convencional se establece
expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la
voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por
adhesión y en los de consumo, respectivamente.
ARTICULO 1063: Significado de las palabras. Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el
sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de
las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la
integración del contrato.
Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento se
manifiesta.
ARTICULO 1064: Interpretación contextual. Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de
las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto.
ARTICULO 1065: Fuentes de interpretación. Cuando el significado de las palabras interpretado
contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración:
a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares; b) la conducta de las partes,
incluso la posterior a su celebración; c) la naturaleza y finalidad del contrato.
ARTICULO 1066: Principio de conservación. Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus
cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles,
corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato.
ARTICULO 1067: Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las
partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante,
previa y propia del mismo sujeto.
ARTICULO 1068: Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores
persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el
obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.
Se sienta una regla que distingue según que el contrato sea a título gratuito u oneroso. En el primer caso, el
acuerdo deberá ser interpretado en el sentido más favorable al obligado al cumplimiento de la prestación; dicho en
otros términos c omo lo ha señalado la jurisprudencia de nuestros tribunales la duda debe resolverse a favor de la
menor transmisión de derechos e intereses.
En el segundo supuesto, el sentido que se le deberá dar al contrato es aquel que prevea un ajuste equitativo de los
intereses de ambas partes contratantes, esto es, conforme el principio de la equidad.
El art. 1068 recepta lo ya señalado por la doctrina, en punto a que la regla del favor debitoris sólo es justa en los
contratos gratuitos, pero no en los onerosos, en los que debe estarse a la equivalencia de las prestaciones como