
La doctrina moderna aunque muy dividida acerca del alcance de las figuras jurídicas, distingue entre contrato, convención y pacto.
La convención es el género, aplicable a toda especie de acto o negocio jurídico bilateral, que las partes tengan en mira, como enseña Vélez en la nota
al art. 1137 del código civil, ya sea que se trate de negocios patrimoniales o familiares.
El contrato, en nuestro derecho, actúa exclusivamente en el campo de las relaciones jurídicas crediticias u obligacionales.
El pacto, según la tendencia prevaleciente, alude a las cláusulas accesorias que modifican los efectos normales de los contratos, o sea aquellos
efectos previstos por el legislador de un modo supletorio y que las partes pueden excluir o bien ampliar o reducir. Tales: el pacto comisorio, reventa,
retroventa, mejor comprador, etc.
Debemos distinguir también, cuando hablamos de convención entre: convención simple y convención jurídica.
Estamos frente a una convención simple cuando las partes han acordado y prestado su consentimiento, sin que de ese acuerdo, se derive o tenga
origen una coacción jurídica. Habrá una obligación natural, un derecho subjetivo pero carente de pretensión accionable.
Estamos frente a una convención jurídica cuando existen consecuencias en el derecho, pero que solo recibe el nombre de contrato cuando produce,
modifica o extingue obligaciones de contenido patrimonial. El matrimonio es una convención jurídica pero no un contrato.
Cuando la convención jurídica se desenvuelve en el ámbito patrimonial estamos frente a un contrato, y en estos casos los términos convención jurídica
y contrato resultan para la tesis amplia intercambiables y para la tesis restringida dos supuestos a los cuales, en definitiva, se aplican en nuestro
derecho, las normas determinadas para los contratos y pro remisión las que son propias de los actos jurídicos bilaterales.
Naturaleza jurídica.
El contrato es una especie de acto jurídico bilateral, de contenido patrimonial.
Debemos tener en cuenta la nota al art. 1137, contradictoria respecto del texto del art. en efecto, se critica a Savigny y parece que Vélez adoptó la
postura de Freitas según el art. 1830 del Esboco.
a) decimos que el contrato es una especie de acto jurídico definido en el art. 944 código civil.
b) Pero además, se ubica dentro del ámbito patrimonial. Como acto jurídico de carácter patrimonial puede ser de disposición, de administración o de
conservación. Quedan excluidos de su contenido: el matrimonio, la adopción y demás manifestaciones del régimen de familia, los llamados
contratos administrativos, las constituciones, los tratados internacionales, porque no es posible poner en un plano de equidistancia al Estado y al
particular y por lo tanto cuando se celebra el acuerdo éste carece de las características del contrato.
La doctrina al interpretar el art. 1137, se ha dividido en tres direcciones:
1- tesis amplia: para Salvat, Spota, Borda, Mosset Iturraspe, López de Zavalía, Alterini, Garrido Zago, son contratos todos los actos jurídicos
bilaterales patrimoniales, sean que tengan por objeto crear, modificar, transferir o extinguir derechos personales, reales o intelectuales.
2- Tesis restrictiva: para Lafaille, Pavón, Castillo, Avelenda son contratos algunos actos jurídicos bilaterales patrimoniales. Circunscriben el uso del
término contrato los negocios bilaterales creadores de obligaciones, llamando a los demás convenciones. Por ejemplo el distracto –art. 1200 del
código civil- no sería contrato, tampoco lo serían la constitución de hipoteca y la transacción.
3- Tesis intermedia: para Llambias el contrato puede crear, modificar, transferir o extinguir obligaciones personales pero no reales o intelectuales.
El contrato civil, comercial y de consumo.
En nuestro derecho positivo, el contrato esta regulado por el código civil y pro el código de comercio. El código civil es supletorio al código de comercio,
art. 207.
Serán en principio contratos comerciales todos aquellos que se celebren entre comerciantes.
Con contratos mercantiles se distinguen de los civiles porque aquellos constituyen un eslabón en la cadena del tráfico económico profesional.
El derecho mercantil clásico se consideraba integrado por un conjunto de contratos, por medio de los cuales, los comerciantes realizaban su tráfico
profesional.
Las principales diferencias entre ambos contratos son
a) la libertad: en materia civil el contrato constituye la máxima expresión de la A. De la V. La norma existente en el cod. de com. no contiene reglas
explícitas que regulen el tráfico en masa de bienes y servicios, en el cual esta presente la empresa. Como advierte Diez Picazo, no es posible que
la gran empresa formalice contratos singulares con cada uno de los posibles clientes. El contrato tipo, impreso o formulario viene impuesto por un
criterio de racionalización y de organización empresarial. En materia comercial los empresarios que ponen en circulación bienes y servicios
destinados al público para la satisfacción de necesidades de todo orden, esta en situación de oferta permanente, no pueden negarse a contratar, ni
efectuar discriminaciones, salvo las derivadas del crédito.
b) La igualdad: el contrato del cod, civ. en principio es obra común de las partes. En la contratación comercial, por lo general masiva, en serie, el
cliente se limita a rechazar o aceptar el único contrato posible. Tratándose de dos empresas de idéntico poder negocial la cuestión no ofrece
dificultades. Pero si ambas partes se encuentran en situaciones desiguales, pues una de ellas ocupa una posición de supremacía real respecto de
la otra y es de esperar que aquella imponga su estructura contractual. Esta desigualdad es notable en los contratos por adhesión en los que el no
predisponente se ve precisado a contratar con determinado proveedor que suministra el servicio o la mercadería en condiciones monopólicas y en
los contratos de consumo, en el que el consumidor esta signado por la situación de satisfacer necesidades básicas
c) La estructura: contrato negociado y contrato no negociado. Paritario y no paritario. La estructura clásica siendo válida para el contrato civil, que
resulta de ofertas y contraofertas, de cambios de posturas, es decir de una negociación y de una posición paritaria de las partes. Los contratos
comerciales, salvo excepciones resultan de difícil ubicación en la clásica estructura del contrato del código civil y que con arreglo al art. 207 del
código de comercio es extensible a los contratos comerciales. Todas las modernas modalidades de contratación mercantil en masa escapan a ese
esquema, en gral salvo excepciones, no son negociados, tales como ocurre con los contratos formularios, contrato de ventanilla, de adhesión, bajo
condiciones negóciales generales y, en gral, con las cláusulas predispuestas, que resultan de una situación no paritaria de las partes.
d) Las fuentes del derecho: las normas del cod. civ., son aplicables a las materias y negocios comerciales, pero mientras el cod. Civ. en su art. 17
dispone:...., el derecho de los contratos comerciales se ha desarrollado en los usos y costumbres mercantiles diversificándose y dando nacimiento
a una realidad jurídica que hoy paso de excepción a ser regla en el tráfico jurídico. el cod. de com. en dos acápites del titulo preliminar se refiere a
la costumbre, así como también en el art. 218 inc 6 por lo que no cabe duda que los usos y costumbres crean derecho en el ámbito mercantil.
Inclusive uno de los frecuentes problemas que debe afrontar el comercio internacional es el referido al uso de las palabras o frases en ingles, o
derivados de la utilización de siglas. Los contratos innominados con tipicidad consuetudinaria –tipicidad social- nacen prevalentemente en el
derecho comercial, pues el empresario con su “ánimo de lucro” agudiza su ingenio para encarar negocios, sin detenerse analizar si están o no
previstos en la normativa legal, él sigue el curso impuesto por la dinámica mercantil y como consecuencia, frecuentemente aparecen innovaciones,
cuyas dificultades deben corregirse.
e) El silencio como manifestación de la voluntad: al igual que en las relaciones civiles, el silencio guardado pro el cliente frente a la empresa habrá
de interpretarse como no vinculante, dentro de las pautas y con las excepciones marcadas por el art. 919 del código civil. Sin embargo cuando el