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Contratos - Parte General
JULIO CÉSAR RIVERA
GRACIELA MEDINA
DIRECTORES
JULIO CÉSAR RIVERA
LUIS DANIEL CROVI
IVÁN G. DI CHIAZZA
AUTORES
© Rivera, Julio César
© Crovi, Luis Daniel
© Di Chiazza, Iván G.
© de esta edición, AbeledoPerrot S.A., 2017
Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires
Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723
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ISBN 978-950-20-2841-5
SAP 42087549
ARGENTINA
Rivera, Julio César
Contratos, parte general / Julio César Rivera; Graciela Medina; Luis D. Crovi. - 1a ed. - Ciudad
Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2017.
688 p.; 24 x 17 cm.
ISBN 978-950-20-2841-5
1. Contratos. I. Medina, Graciela II. Crovi, Luis D. III. Título
CDD 346.02
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PRIMERA PARTE - CONCEPTOS INTRODUCTORIOS
CAPÍTULO I - CONCEPTO DE CONTRATO
I. LA TEORÍA GENERAL DE LOS HECHOS Y ACTOS
JURÍDICOS Y LA TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO
El contrato es un acto jurídico bilateral y patrimonial; tal la escueta
pero completa definición de Spota. Es más: existe coincidencia en que
el acto jurídico bilateral por excelencia es el contrato, mientras que el
testamento es el acto jurídico unilateral modélico. De donde, lo que se
predica de los actos jurídicos bilaterales o plurilaterales se predica
del contrato.
De allí que en numerosos códigos no aparece una teoría general de
los actos jurídicos, sino que directamente se trata del contrato; así, entre
los más modernos, el Código Civil de Quebec (1994), el Código Civil
peruano (1984), el italiano (1942), etc.
Entre nosotros en cambio ha predominado la idea de incorporar al
Código una "parte general" que contiene la regulación de los elementos
de la relación jurídica: sujeto (personas físicas y jurídicas), objeto (los
derechos sobre los bienes y cosas, que constituyen el patrimonio); la
causa, esto es, los hechos y actos jurídicos. Y sin perjuicio de estas
reglas, se agrega una "teoría general del contrato". Así lo propiciaron
todos los proyectos de renovación integral de la codificación
(Anteproyecto Bibiloni, Proyecto de 1936, Anteproyecto de 1954 y
Proyecto de 1998). Y es, finalmente, la metodología seguida por el
CCyC que nos rige desde el 1/8/2015.
De allí entonces que existan instituciones que se regulan en la "parte
general" que tienen aplicación en materia de contratos: los vicios de la
voluntad (error, dolo, violencia), los vicios de los actos jurídicos (lesión,
simulación, fraude); y reglas que se superponen por estar expuestas
tanto en el libro de la Parte General cuanto en las normas dedicadas a
contratos, como sucede con las que se dedican al objeto y la causa.
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Ello impone que en esta obra debamos hacer múltiples remisiones a
nuestra obra de Parte General; y en algunas oportunidades a comparar
las soluciones que el Código propone en una y otra parte.
II. NOCIONES INTRODUCTORIAS
1. Noción básica de contrato
Hemos anticipado que Spota definía el contrato como "acto jurídico
bilateral y patrimonial".
Con ello da a entender que el contrato es un acto voluntario lícito, en
el que actúan por lo menos dos partes que prestan su consentimiento,
que tiene por finalidad inmediata establecer entre ellas relaciones
jurídicas y cuyo objeto es patrimonial.
Esas relaciones jurídicas son fundamentalmente crediticias: en
definitiva, por efecto del pacto que se concluye por la sola voluntad de
las partes ellas asumen el rol de acreedor o deudor de una obligación;
y pueden servir de título a la transmisión o constitución de un derecho
real. Como veremos más adelante, en el derecho argentino también son
contratos los actos jurídicos por los que las partes acuerdan transmitir,
modificar o extinguir esas relaciones jurídicas.
Por ahora basta con tener presente este concepto básico para entrar
a la explicación de algunos conceptos introductorios.
2. El contrato como operación económica y jurídica
El contrato es el centro de la vida de los negocios; es un instrumento
práctico que realiza las más variadas finalidades de la vida económica
que requieran la composición de intereses inicialmente opuestos o no
coincidentes. Es con el contrato que las personas humanas y las
empresas satisfacen múltiples necesidades de su vida diaria.
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Esto es el contrato como fenómeno práctico o sea, como hecho
económico (Messineo).
Ahora bien; el contrato es también institución jurídica. Más allá de las
disquisiciones que analizaremos en el Capítulo 2, lo cierto es que todos
los ordenamientos jurídicos positivos atribuyen fuerza obligatoria al
contrato y para ello determinan sus elementos (sujeto, objeto, causa,
forma) y las condiciones bajo las cuales el contrato debe
celebrarse, interpretarse y ejecutarse.
3. La utilidad social del contrato
Venimos de señalar que el contrato es el instrumento práctico que
permite a las personas la satisfacción de muchas de sus necesidades
materiales. Por medio del contrato, los bienes son objeto de cambio o
circulación; es además el instrumento jurídico para que advenga el
crédito, se produzca la cooperación, se satisfagan exigencias atinentes
a la garantía, a la gestión y al trabajo. Se trata pues, de un instrumento
de progreso social (Spota). Por todo ello es instrumento capital para el
funcionamiento de la economía de mercado (Cueto Rúa), y
las interpretaciones del contrato deberán tener en cuenta la finalidad
económica perseguida por las partes al celebrarlo, como lo resolvía
el Código de Comercio y lo consagra ahora el art. 1065, inc. c) del
CCyC.
Como es universalmente conocido, el contrato clásico regulado por
los códigos decimonónicos se estructuró sobre las ideas de libertad e
igualdad, y supone entonces dos contratantes en pie de absoluta
igualdad que como tales negocian libremente sus intereses.
Pero lo cierto es que esa libertad e igualdad jurídicas no tienen
necesario reflejo en la realidad. Y es por ello que se ha señalado hace
ya tiempo que el contrato puede ser también un instrumento de opresión
económica, lo que sucede por ejemplo cuando una de las partes
actúa en situación de monopolio legal o de hecho, con el resultado de
quitar al otro la libertad de contratar.
De allí que deba reconocerse que al lado del contrato clásico existen
otras categorías, tales como los contratos por adhesión, los sujetos a
condiciones generales y los contratos al consumidor.
Contemporáneamente el desarrollo del comercio internacional y nuevos
tipos de relacionamientos entre empresas llevan a advertir caracteres
peculiares en los contratos de larga duración y en los
contratos internacionales.
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Todo ello tiene reflejo en la regulación que el CCyC hace del contrato.
III. LA NOCIÓN DE CONTRATO A LO LARGO DEL
TIEMPO. EVOLUCIÓN
Todas las obras sobre esta materia contienen una descripción de la
evolución de la noción de contrato. Ello se justifica en varias razones.
La primera es que resulta si no imposible muy difícil, entender
las instituciones jurídicas en sus perfiles actuales si no se atiende a su
evolución en las distintas épocas y en las distintas sociedades; es, en
definitiva, lo que se conoce como método histórico comparativo al que
nos hemos referido en otras obras. Y en el caso del contrato es
particularmente relevante porque efectivamente la noción ha pasado
por distintas etapas hasta llegar al día de hoy donde como
anticipamos no hay una noción única de contrato sino que hay
diversas categorías, cada una de las cuales se estructura alrededor de
ciertos principios que son comunes a todas pero también con otros que
son propios de esa categoría.
4. El contrato en el derecho romano
Muchas instituciones del derecho patrimonial contemporáneo
reconocen su origen en el derecho romano. Pero ello no acontece con
el concepto de contrato. La noción actual de contrato como acuerdo de
voluntades que produce ciertos efectos jurídicos, poco tiene que ver con
lo que el derecho romano al menos originalmente concibió como
tal.
Es que en el derecho romano la noción de contractus se aplicaba a
ciertas figuras típicas que causaban una obligación sólo si se satisfacían
ciertos ritos solemnes. Cierto es que esta idea evolucionó y se
reconoció acción a quien había dado alguna cosa para recuperarla
(origen de los contratos llamados "reales"); así como el pretor reconoció
acción para obtener el cumplimiento de lo prometido en ciertas
convenciones que no eran contractus. El derecho romano también
conoció ciertos pactos que eran verdaderos acuerdos de voluntades,
pero ellos no producían efectos jurídicos.
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De allí que Díez Picazo concluye que en el derecho romano no existía
una relación clara entre las ideas de contrato y acuerdo de voluntades.
Es recién en el derecho bizantino que se aproximan ambas ideas.
5. La formación del concepto moderno de contrato
Díez Picazo explica con singular claridad cómo la concepción del
contrato como fuente de obligaciones causadas en la voluntad de las
partes es el resultado de la confluencia de distintas corrientes de
pensamiento. Y lo sintetiza de la manera que sigue.
Los canonistas advirtieron que toda promesa debía ser cumplida;
quien no lo hacía incurría en una violación a la palabra empeñada lo
que importaba quebrantar principios éticos y religiosos.
En otro plano absolutamente distinto al anterior se muestra el
nacimiento y desarrollo del derecho mercantil. Impuesto como un
derecho de clase por los mercaderes ricos y políticamente poderosos,
tiene como un objetivo la liberación de las trabas formales propias del
derecho romano y la imposición del deber de cumplir los pactos. Los
tribunales de mercaderes tribunales consulares impusieron esta
regla.
Finalmente, los desarrollos de la Ilustración y la Escuela del Derecho
Natural permitieron concluir en que el fundamento racional de la
creación de las obligaciones se encuentra en la voluntad de los
contratantes
De este modo se llega a identificar el contrato como todo acuerdo de
voluntades por medio del cual las partes se obligan.
6. La noción de contrato desde la codificación
El concepto de contrato que acabamos de dar es el que asumen los
códigos decimonónicos. Así, el art. 1137 del Cód. Civil de 1869 decía:
"Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una
declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos".
Como ya se dijo, se partía de la idea de que las partes eran libres
para contratar o no contratar y de que cuando lo hacían eran
jurídicamente iguales. Por ello, lo convenido era una regla a la cual
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debían ajustarse como si fuera la ley misma; así lo disponía el art. 1197
del derogado Cód. Civil, agregando la nota puesta al pie del art. 943
bajo el epígrafe "Lesión enorme o enormísima": "El consentimiento libre,
prestado sin dolo, error ni violencia y con las solemnidades requeridas
por las leyes, debe hacer irrevocables los contratos".
Esta concepción de la fuerza obligatoria casi absoluta del contrato ha
sufrido restricciones importantes a lo largo del siglo XX y lo que va del
presente en virtud de distintas circunstancias que actúan de consuno.
En particular pueden señalarse como factores que han incidido
restringiendo el papel de la voluntad en la formación contractual:
la masificación de la contratación, que obedece no sólo
a la masificación de las relaciones sociales, sino
también, y principalmente, a la aparición de la empresa
como sujeto de las relaciones económicas; la empresa
celebra multiplicidad de contratos con los
sujetos individuales o con otras empresas y
generalmente estandariza o uniforma los contratos que
ha de celebrar, poniendo entonces al sujeto individual
que se vincula con ella en la mera posibilidad de aceptar
un contenido del contrato ya predispuesto;
el rol que juega el Estado en la regulación de las
relaciones económicas; el Estado tuvo una intervención
notable en distintos sectores de la economía, lo que se
tradujo en su interferencia en las relaciones jurídicas
privadas. Así, el Estado fija precios y tasas de interés,
impone plazos mínimos para el contrato de locación
destinado a vivienda o comercio, regula los mercados de
múltiples productos, y controla la concurrencia de modo
de evitar prácticas monopólicas, etcétera;
las crisis económicas pueden señalarse como tercer
factor fundamental de la evolución de la materia que
estamos tratando; y en particular la inflación, que
ha exigido el abandono de los principios básicos del
derecho privado, en particular el nominalismo monetario,
sustituido por el realismo o valorismo, así como
la intervención del legislador o de los jueces modificando
el contenido contractual cuando por imperio de las
nuevas circunstancias económicas éste hubiese sido
alterado en tal forma que hubiese perdido su
equilibrio inicial. También las guerras europeas han dado
pie, en los países que sufrieron más gravemente sus
consecuencias, a la intervención legislativa y judicial
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para la modificación, alteración o reajuste de las
prestaciones contractualmente impuestas;
por último, en la doctrina, la jurisprudencia y la
legislación se ha acentuado el carácter social de la
contratación; es decir, que se abandona
el individualismo absoluto de los códigos del siglo XIX en
aras de obtener un verdadero equilibrio contractual y,
sobre todo, la protección de la parte más débil del
contrato. Es que la autonomía de la voluntad y sus
consecuencias, la libertad de configuración, partían
según ya se ha señalado de la idea de igualdad jurídica
de las partes. Pero las diferencias económicas entre
ellas, en particular en la contratación con las grandes
empresas, puso de relieve la necesidad de que el
Estado, a través de los jueces o de la legislación,
acudiese en protección de la parte más débil.
Así, se recurrió a los principios de la buena fe, la moral y las buenas
costumbres, que nuestro Código de 1869 recogía en el art. 953. Y se
elaboraron doctrinas o se reflotaron ideas provenientes del Derecho
Romano que se tradujeron en la incorporación a los códigos de figuras
que constituyen una restricción notable a la autonomía de la voluntad;
tales son el abuso del derecho, la lesión y la imprevisión, a las que
puede adicionarse la doctrina según la cual no puede una parte volverse
sobre sus propios actos anteriores; todas ellas, en definitiva,
derivaciones del principio cardinal de buena fe que el CCyC consagra
como regla general en el art. 9º.
Por lo demás y como ya lo hemos señalado, la doctrina, la
jurisprudencia y la legislación se han hecho cargo de la existencia de
distintas categorías o tipos de contratos. No es lo mismo un contrato
celebrado entre dos grandes empresas que tienen un poder de
negociación semejante que el contrato celebrado entre una gran
superficie de comercialización (un hipermercado) y el consumidor que
se lleva una lata de tomates o una impresora para la computadora. Por
más que en ambos casos existe un contrato, lo cierto es que nadie
podría sugerir hoy en día que ellos se rigen por los mismos principios.
En el contrato entre las empresas siguen funcionando los esquemas del
contrato clásico; los contratos al consumidor tienen principios
y reglas distintos, en los que prevalece la finalidad tuitiva de la parte
débil.
Del mismo modo es una evidencia innegable que una gran masa de
contratos, aun excluidos de la calificación de contratos al consumidor,
se celebran por adhesión a formularios predispuestos, lo que impone al
Estado en sus diversos estamentos el control de sus contenidos,
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pudiendo el contrato subsistir aun suprimidas las cláusulas que revelen
un aprovechamiento de la predisposición.
Y, como ya señalamos, hay algunos contratos propios de la
economía actual que requieren también alguna adaptación de los
esquemas clásicos. Nos referimos a los contratos de larga duración, o
sea aquellos en los cuales el tiempo resulta esencial para el
cumplimiento de su finalidad; y los contratos internacionales que tanto
pueden ser entre empresas como al consumidor y cada una de esas
subespecies requerirá sus propias adecuaciones.
De todo lo cual resulta que el contrato clásico, como acuerdo de
voluntades entre dos sujetos igualmente libres, queda como una suerte
de telón de fondo de múltiples especies del género: los contratos por
adhesión a cláusulas generales predispuestas, los contratos al
consumidor, los contratos de larga duración y los
contratos internacionales.
Seguimos aquí el criterio del CCyC. El Proyecto de 1998 distinguía
a nuestro juicio más adecuadamente entre contratos por adhesión y
contratos sujetos a condiciones generales predispuestas.
7. Efecto obligatorio del contrato. Límites. Remisión
El Código de 1869 establecía que el contrato obliga a las partes como
si fuera la ley misma (art. 1197). El CCyC dispone que todo contrato
válidamente celebrado es obligatorio para las partes (art. 959).
En el capítulo siguiente estudiaremos con más detalle por qué el
contrato es obligatorio; y aunque ya los hemos anticipado liminarmente
en el mero precedente, examinaremos cuáles son los límites que
encuentra esa obligatoriedad.
IV. ALGUNAS DISTINCIONES
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8. Acto jurídico
El contrato es un acto jurídico bi o plurilateral, que se desenvuelve en
el campo de lo patrimonial.
La noción de acto jurídico (art. 259) y sus elementos (sujeto, objeto,
causa y forma) ha sido estudiada en la Parte General, por lo que
remitimos a lo allí expuesto.
Pero, como se ha anticipado, el CCyC vuelve sobre los elementos
pues contiene disposiciones sobre el sujeto, el objeto, la causa y la
forma que hemos de estudiar en los capítulos venideros.
9. El contrato como acto y como fuente de derechos
La función del contrato como creador de derecho fue destacada por
Hans Kelsen en un artículo publicado en 1940. Dijo allí el excepcional
jurista que la teoría clásica, oponiendo la noción de acto jurídico a la de
la ley, trata de determinar la naturaleza de la convención precisamente
por la exclusión de la función creadora de derecho, función reservada,
según esta teoría, a la ley. Es decir que se reserva al acto jurídico y por
ende al contrato la función de aplicación de la ley. Pero, arguye Kelsen,
si la finalidad esencial de este acto jurídico es por definición producir
efectos jurídicos, si la convención tiene por naturaleza una fuerza
obligatoria, si los sujetos tienen por efecto de la convención derechos y
obligaciones que no tenían antes, la función creadora del derecho
debe existir en cada convención, mismo en el contrato de derecho
privado.
La tesis de Kelsen merece alguna precisión; entendemos que en
principio la autonomía de la voluntad no constituye una fuente de
Derecho como la ley, pues el pacto o contrato sólo crea derechos
subjetivos, pero no derecho objetivo; no genera reglas generales sino
meramente individuales.
Sin embargo como veremos en el Capítulo III, el proceso de
globalización se manifiesta en el ámbito jurídico a través de la
circulación de los modelos contractuales. De modo que ellos
constituyen la primera fuente de la lex mercatoria que a su vez regula
una gran masa de relaciones jurídicas
patrimoniales expandidas internacionalmente.
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Por ello debe reconocerse que los modelos contractuales, al ser
generalmente aceptados en el tráfico, se convierten en usos del
tráfico y como tales son integradores del contenido contractual como lo
son las normas creada por el Estado (sobre el punto v. el art. 964 CCyC
cuyo inc. c] alude específicamente a los usos y prácticas del lugar de
celebración del contrato como fuente integradora).
10. Contrato y convención
Durante la vigencia del Cód. Civil de 1869 se discutió en la doctrina
si cabía hacer alguna distinción entre la mera convención jurídica y el
contrato. Algunos autores sostenían que solo eran contratos aquellos
actos jurídicos que tenían por finalidad inmediata crear (o modificar)
relaciones jurídicas. No lo serían, y según esta forma de encarar el tema
merecerían la calificación de convenciones, los actos jurídicos cuya
finalidad inmediata es extinguir la relación jurídica, tales como la
transacción, la compensación voluntaria, el pago por subrogación
convencional o la dación en pago (llamada en el Código derogado pago
por entrega de bienes).
Este criterio ha sido superado definitivamente con la entrada en
vigencia del CCyC, pues conforme a la definición del art. 957 que hemos
transcripto, caben en la noción de contrato no solo los actos jurídicos
que tienen por finalidad inmediata crear relaciones jurídicas
patrimoniales de cualquier índole, sino también aquellos que persiguen
su regulación, modificación, transferencia o extinción.
Eso sí: las relaciones jurídicas han de desenvolverse en el campo
patrimonial; en otras palabras, el acto jurídico ha de tener por
finalidad inmediata la creación, modificación, transferencia, regulación
o extinción de derechos y obligaciones de contenido patrimonial. De allí
que el matrimonio no es un contrato.
De todos modos la palabra "convención" se sigue usando y con
variados significados. Algunos la usan para identificar los acuerdos en
los que no hay intereses contrapuestos (dos condóminos que acuerdan
vender la propiedad); otros como una suerte de género que abarca el
contrato y los tratados internacionales (Kelsen, v. infra nro. 22); o el
acuerdo que no genera obligaciones jurídicamente exigibles:
acordamos reunirnos esta tarde para estudiar o para escuchar música.
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11. Contratos comerciales y civiles
La circunstancia de que en nuestro derecho positivo coexistieran
regulaciones de contratos típicos en el Código Civil y en el Código de
Comercio dio lugar a la obvia distinción entre contratos civiles y
contratos comerciales. Algunos contratos podían ser civiles o
comerciales según ciertas circunstancias; así la compraventa, el
mandato, la fianza, estaban regulados en ambos códigos; sociedades
había también civiles y comerciales. Otros contratos en cambio fueron
regulados en uno solo de los códigos; así la donación en el Código Civil.
Además algunos contratos tratados en leyes especiales fueron
calificados de comerciales porque las leyes particulares se
"incorporaban" al Código de esa materia. Finalmente muchos contratos
atípicos recibieron también una u otra calificación; era muy
común incluir los contratos de comercialización (agencia, distribución,
concesión, franquicia), entre los contratos comerciales.
La unificación consagrada con la puesta en vigencia del CCyC ha
desprovisto de toda utilidad a esta distinción. Y lo cierto es que los tipos
que se encontraban duplicados han sido uniformados en una única
regulación. Así el mandato, la fianza, la compraventa; y hasta la Ley de
Sociedades Comerciales ha dejado de llamarse así para pasar a
llamarse Ley General de Sociedades.
Sobre la conveniencia de la unificación y sus efectos remitimos a la
obra sobre la Parte General del Derecho Privado.
12. Contrato y cuasicontrato
Durante la vigencia del Código Civil de 1869 algunos autores
sostuvieron que entre las fuentes de las obligaciones se encontraba una
a la cual denominaban cuasicontrato, cuyas especies eran la gestión de
negocios y el empleo útil.
Hoy estas categorías están reguladas por el CCyC como "otras
fuentes de las obligaciones", prescindiendo de la calificación como
cuasicontratos.
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13. Contrato y relaciones contractuales de hecho
Algunos autores han predicado la existencia de ciertas relaciones de
hecho de las cuales pueden surgir obligaciones. Como señala Leiva
Fernández, el ejemplo típico de esas relaciones de hecho ha sido el
denominado transporte benévolo, esto es el que se practica
gratuitamente cuando se lleva a un amigo en el auto.
La doctrina argentina está profundamente dividida en punto a la
caracterización del transporte benévolo, esto es, si de él deriva una
responsabilidad contractual o extracontractual. Es más, el
CCyC excluye el transporte gratuito de la aplicación de las normas del
contrato de transporte (art. 1282), pero de ello no se sigue la exclusión
definitiva de la caracterización como contrato atípico (Leiva Fernández
con cita de Mosset Iturraspe).
V. EL CONTRATO EN EL DERECHO POSITIVO
ARGENTINO
14. Definición legal
El art. 957 define el contrato como "el acto jurídico mediante el cual
dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular,
modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales".
La definición legal reproduce el inc. del art. 899 del Proyecto de
1998.
15. Partes del contrato

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