
aplicación de la lesión cuando la diferencia de las contraprestaciones sea de tal carácter que ni
el propio alea pueda justificar.
2. TEORIA DE IMPREVISION: tampoco es aplicable en principio a estos contratos cuando el
desequilibrio ha resultado del alea normal del contrato.
• CONTRATOS FORMALES Y NO FORMALES (ART. 969)
Se llaman contratos no formales aquellos cuya validez no depende de la observancia de
una forma establecida por la ley, basta el acuerdo de voluntades, cualquiera sea su expresión.
Son contratos formales aquellos cuya validez dependen del cumplimiento de la forma
establecida por la ley.
Dentro de los contratos formales hay que hacer una distinción: los contratos cuya forma es
requerida a los fines probatorios y aquellos en los cuales la formalidad tiene carácter
constitutivo o solemne. Las formas solemnes (también llamadas ad solemnitatem) a su vez se
dividen en absoluta o relativa. El incumplimiento de la forma solemne absoluta trae aparejado
la nulidad del acto celebrado, así la donación de un inmueble debe hacer por escritura pública
inexorablemente bajo pena de nulidad. En cambio, el incumplimiento de la forma solemne
relativa no acarreara la nulidad del acto sino que permitirá exigir el cumplimiento de la forma
establecida por la ley, la omisión de celebrar la compraventa de un inmueble por escritura
permite a cualquiera de las partes exigir su escrituración. Finalmente, cuando se trata de una
forma probatoria, ella solo tiene importancia a los efectos de la prueba del acto jurídico, por
ejemplo el contrato de locación, sus prorrogas, modificaciones deben hacerse por escrito, pero
si se hubiere incumplido con esas formas el contrato valdrá de todos modos.
Las formas tienen carácter excepcional en nuestro derecho. Salvo disposición expresa en
contrario lo contratos no requiere forma alguna para su validez. En efecto, solo son formales
los contratos a los cuales la ley le impone una forma determinada.
• CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS (ART. 970)
Los contratos nominados son los que están previstos y regulados especialmente por la ley.
Son los contratos más importantes y frecuentes, por ello han merecido la atención especial del
legislador. Su regulación legal, salvo disposición en contrario, solo tiene carácter supletorio; es
decir, se aplica en caso de silencio del contrato, pero las partes tienen libertad de prescindir de
la solución legal y regular de manera distinta las relaciones. Por lo tanto, el propósito del
legislador no es suplantar la voluntad de las partes por la de la ley sino que desea evitar
conflictos para el caso de que las partes no hayan previsto cierto evento.
Los contratos innominados no están legislados y resultan de la libre creación de las partes.
No pierden su carácter de innominados por la circunstancia de que la vida de los negocios los
llame de determinada manera por ejemplo como el contrato de garaje, el del espectáculo
público, la excursión turística, etc.
En el derecho romano, esta clasificación tenía una enorme importancia porque solo los
contratos nominados tenían fuerza obligatoria, no ocurre eso en nuestros días, ya que los
contratos innominados obligan igual que los nominados. La importancia de la distinción reside