CONTRATOS
PARTE GENERAL
UNIDAD 1: FUNDAMENTOS DEL CONTRATO
1. NOCIÓN DE CONTRATO:
Según el art. 957, contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes
manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones
jurídicas patrimoniales.
La definición dada por el Código hace hincapié en dos aspectos importantes. Por un lado el
acuerdo de voluntades manifestado en el consentimiento tiende a reglar las relaciones
jurídicas de contenido patrimonial. Por otro lado, recepta un contenido amplio del contrato,
desde que abarca no solo la creación de tal relación jurídica, sino también las diferentes
vicisitudes que esta puede tener, tales como las modificaciones que las partes puedan
introducirles con posterioridad a la celebración, la transferencia a terceros de las obligaciones
y derechos que nacen del contrato y hasta la extinción del mismo por acuerdo de voluntades
de las partes.
Convención, convención jurídica y contrato
Tradicionalmente, se entiende que una convención es un acuerdo de voluntades sobre
relaciones ajenas al campo del derecho como puede ser un acuerdo para jugar un partido de
futbol o para formar un conjunto de música entre aficionados, etc. En cambio, la convención
jurídica se refiere a todo acuerdo de voluntades de carácter no patrimonial, pero que goza de
coacción jurídica como puede ser por ejemplo el acuerdo para ejercer la responsabilidad
parental respecto de los hijos, convenido por padres divorciados. El contrato, es un acuerdo
de voluntades destinado a regular relaciones jurídicas de carácter patrimonial.
Se suele decir que la convención es el género y el contrato la especie. Un contrato es
siempre una convención pero una convención no siempre es un contrato.
Evolución del contrato
En el derecho romano primitivos, lo que designamos como contrato era el pactum o
conventio”. Pero en Roma la voluntad nunca tuvo el papel importante que tiene hoy. No
bastaba por ella misma sino que era indispensable el cumplimiento de ritos o actos solemnes
para su validez. Esto era así no solo por una cuestión de prueba (para que a la gente no se le
olvide que había ocurrido) sino que primaba el concepto de que la mera de la voluntad no
bastaba para crear obligaciones si no recibía el apoyo de la ley, para lo cual debían cumplirse
con las formalidades que esta establecía. Si no se observaba la forma establecida, el contrato
carecía de fuerza vinculante.
En el siglo XIX el orden instaurado por la Revolución Francesa hizo concebir la ilusión de
una sociedad compuesta por hombres libres, justos y fuertes. El ideal era que estos hombres
regulaban espontáneamente sus relaciones reciprocas. Toda intervención del estado que no
fuera para salvaguardar los principios esenciales del orden público, aparecía altamente
dañosa, tanto desde el punto de vista individual como desde el punto de vista social. Los
contratos valían porque eran querido, se decía que “lo que es libremente querido por las
partes, es justo”. Esta confianza en el libre juego de la libertad individual, en el
contractualismo, trascendió al derecho privado público.
El código de Napoleón recogió ese pensamiento “las convenciones legalmente formadas
sirven de ley para las partes. El Código de Vélez recogió estas ideas en el Código Civil
mejorando ligeramente el texto francés Las convenciones hechas en los contratos forman
para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. A su vez el C.C.C
recoge la misma idea en el art. 959
Es el reconocimiento pleno del principio de la autonomía de voluntad: el contrato es
obligatorio porque es querido, la voluntad es la fuente de las obligaciones contractuales.
Sin embargo, la experiencia social ha puesto de manifiesto que no es posible dejar librados
ciertos contratos al libre juego de la voluntad de las partes sin perturbar la convivencia social.
Este motivo de interés público ha motivado al Estado a dictar leyes que reglamentan
minuciosamente ciertos contratos. De manera tal que, la voluntad deja de imperar
soberanamente y el Estado empieza a intervenir en los contratos, modificando sus clausulas y
forzando incluso a celebrarlos a pesar de la voluntad contraria de los interesados.
Muchas de las causas que han contribuido a que el Estado intervenga, son ante todo,
causas económicas. Anteriormente, se partía de un supuesto de libertad e igualdad de las
partes. Pero la evolución del capitalismo ha concentrado cada vez mayores fuerzas en manos
de pocos, la igualdad y la libertad de consentimiento subsisten hoy en el plano jurídico, pero
tienden a desaparecer en el económico. Por ejemplo, quien compra una cosa en un gran
almacén o quien toma un medio de transporte no discute las condiciones del contrato,
simplemente lo toma o lo deja. Y quien lo necesita, lo va a tomar por más inconvenientes que
sean las condiciones del contrato.
Por eso, una exigencia de justicia reclama la intervención del Estado para evitar el
aprovechamiento de una parte por la otra. Ya no se cree que lo libremente querido es
necesariamente justo. Por ejemplo: Ley de Locación (plazo mínimo), Ley de Defensa del
Consumidor
2. NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO. DISTINCION DE LA LEY, EL ACTO ADMINISTRATIVO Y LA
SENTENCIA.
El contrato es un acto jurídico. El acto jurídico es el género y el contrato es la especie. El
contrato es un acto jurídico que tiene las siguientes características:
1. Es bilateral. Requiere el consentimiento de dos o más partes.
2. Es un acto entre vivos.
3. Tiene naturaleza patrimonial.
a) LEY: la ley y el contrato tienen un punto de contacto ambos constituyen una regla
jurídica a las cuales deben someterse las personas. Pero tienen diferencias importantes, la ley
es una regla general a la cual deben someterse las personas, ella se establece teniendo en mira
un interés general o colectivo; el contrato en cambio, es una regla obligatoria solo para las
partes que lo han firmado, se contrae teniendo en cuenta un interés individual.
b) ACTO ADMINISTRATIVO: estos emanan de un órgano administrativo en el cumplimiento
de sus funciones y en principio no exigen el acuerdo de voluntades propio del contrato (hay
actos administrativos de naturaleza contractual)
c) SENTENCIA: ambos precisan los derechos de las partes. Pero entre ellos hay profundas
diferencias: 1) El contrato es un acuerdo entre dos o más partes, la sentencia es una decisión
del órgano judicial, por lo tanto es un acto unilateral. 2) Generalmente, el contrato señala el
comienzo de una relación jurídica entre dos o más personas (aunque también hay contratos de
extinción), mientras que la sentencia da solución a las divergencias nacidas de ese contrato. 3)
La sentencia tiene ejecutoriedad, es decir, puede pedirse su cumplimiento por medio de la
fuerza pública, el contrato carece de ella, para que tenga ejecutoriedad es preciso que
previamente los derechos que surgen en él hayan sido reconocidos en una sentencia.
3. LA IMPORTACIA DEL CONTRATO: SU SIGNIFICACION ETICA Y ECONOMICA.
El contrato es el principal instrumento del que se valen los hombres para establecer sus
relaciones jurídicas, es la principal fuente de obligaciones. El hombre vive contratando o
cumpliendo contratos, desde operaciones de gran importancia (por ej. compraventa de
inmuebles, constitución de sociedades) hasta contratos cotidianos que el hombre realiza
muchas veces sin advertir que está contratando: así cuando ocurre cuando trabaja en relación
de dependencia (contrato de trabajo), cuando sube a un colectivo (contrato de transporte).
El contrato adquiere su máxima importancia en un régimen capitalista liberal. Si bien el
creciente intervencionismo estatal en los contratos ha limitado el marco en el que se
desenvuelve la autonomía de voluntad, no ha disminuido ni el número ni la importancia de los
contratos.
Desde el punto de vista ético, la importancia del contrato se aprecia desde un doble
ángulo: por una parte, hay una cuestión envuelta en el deber de hacerle honor a la palabra
empeñada; por otra parte, los contratos deben ser instrumento de la realización del bien
común. Este último aspecto moral del contrato se justifica el intervencionismo del Estado.
LIBERTAD DE CONTRATAR (ART. 958)
La libertad en sentido amplio es un derecho fundamental. La libertad de contratar es
presupuesto de la autonomía, de la potestad de autorregulación de contenido y deriva de lo
previsto en la última parte del art. 19 CN, según el cual ningún habitante de la Nación puede
ser privado de lo que la ley no prohíbe, ni obligado a hacer lo que ella no manda
Como toda libertad, su ejercicio no es absoluto y encuentra su límite en la afectación
perjudicial de los derechos de terceros ajenos al contrato y en los límites impuestos por la ley,
el orden público, la moral y las buenas costumbres
EFECTO VINCULANTE (ART. 959)
La norma establece la obligatoriedad de lo acordado por las partes en los contratos. La
obligatoriedad para las partes de lo acordado en un contrato es un axioma legal básico de un
sistema jurídico de derecho privado en una economía de mercado, es un presupuesto para
posibilitar a construcción de vínculos contractuales sólidos entre las personas, pues cabe
presumir que muchas de ellas no contratarían de no contar con el respaldo de un sistema legal
que imponga la obligatoriedad de lo acordado y de un sistema de justicia que posibilite una
tutela judicial efectiva ante el incumplimiento de la contraparte, el cambio de circunstancias
tenidas en consideración al contratar, la frustración de la finalidad u otros supuestos de
ineficacia contractual.
La norma también establece que el contenido del contrato puede ser modificado o extinguido:
1. Por acuerdo de las partes: este principio se integra con el de la libertad de contratar.
2. Por fuente legal: en el Código se prevén institutos que, como el de la lesión, para
problemas originarios, o el de la imprevisión, para conflictos sobrevinientes, posibilitan
la generación de cambios a los términos de un contrato. No se trata de modificaciones
que se vayan a producir por el mero imperio de la ley, pues en su resultado sigue
teniendo incidencia la voluntad de las partes.
FACULTAD DE LOS JUECES (ART. 960)
Los jueces integran un poder público, actúan como órganos del Estado, por lo que el principio
constitucional de libertad exige que su intervención en asuntos particulares se encuentre
restringida a aquellos supuestos en los que ello sea habilitado por alguna de las partes, en los
casos en los que la ley lo autoriza o cuando lo exigen razones vinculadas con un interés
preeminente, como es el concerniente al orden público.
La norma refuerza que son las partes las que pueden celebrar, modificar o extinguir un vínculo
contractual, en ejercicio de la libertad contractual de la que gozan y que los jueces deben en
principio respetar. La norma habilita el ejercicio de la función jurisdiccional con relación a las
estipulaciones de un contrato bajo los siguientes recaudos:
1. Pedido de parte y autorización legal; por ejemplo, ante un supuesto de lesión o de
imprevisión.
2. De oficio; ante la afectación manifiesta del orden público; supuesto en el que la
verificación de tal circunstancia por el juez le impone intervenir en los términos del
contrato para privar de eficacia a la estipulación que lo vulnera.
BUENA FE (ART. 961)
El principio de buena fe es medular en el derecho privado. Se exige en el actuar y la sujeción a
él se presume en tanto no se demuestre lo contrario. La norma constituye una aplicación
específica del principio general sistémico de buena fe, que actúa como directriz para
establecer los alcances del principio de obligatoriedad; establece cuáles son los alcances de las
obligaciones asumidas por los contratantes, s allá del enunciado expreso de las
estipulaciones del contrato que las vincula.
La buena fe, que debe ser evaluada según un estándar objetivo medio, el de “un contratante
cuidadoso y previsor”, categoría cuyo molde habrá de ser llenado en cada caso concreto, según
sus circunstancias.
UNIDAD 2: CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS
CONTRATOS CONSENSUALES Y REALES. SU DESAPARICIÓN
Los contratos consensuales los que quedan concluidos con el mero consentimiento de las
partes, sea o no formal. Son reales los que quedan concluidos solo con la entrega de la cosa
sobre la cual vera el contrato.
Es que los contratos reales requieren como condición de su existencia la entrega de la
cosa. El mero acuerdo de voluntades es ineficaz para obligar a las partes. Pero esta categoría
carece de sentido en el derecho moderno, donde impera el principio de la autonomía de
voluntad. Por eso el C.C.C ha suprimido esta categoría, actualmente todos los contratos se
presumen consensuales.
Sin embargo, inadvertidamente el Código ha consagrado un supuesto de contrato real. En
efecto, al regularse el derecho real de prenda (art. 2219), se establece que se constituye por
contrato, formalizado en instrumento público o privado y tradición al acreedor prendario o a
un tercero designado por las partes. Se exige contrato y entrega de la cosa, como elemento
constitutivo lo que es propio de un contrato real. Así también como la donación manual (art.
1554)que dice que las donaciones de cosas muebles no registrables debe hacerse con la
tradición del objeto donado.
CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES (ART. 966)
Se llaman contratos unilaterales aquellos en los que una sola de las partes resulta obligada
hacia la otra, sin que esta quede obligada, como ocurre con la donación, que significa
obligaciones para el donante. Bilaterales son los contratos que engendran obligaciones
reciprocas entre las partes, como ocurre con la permuta, la compraventa, la locación.
Consecuencias:
1. DOBLE EJEMPLAR: El Código de Vélez exigía que los contratos bilaterales debían ser
redactados en tantos ejemplares como partes con interés distinto hubiera, este recaudo
conocido como el doble ejemplar, no era exigible en los contratos unilaterales, bastaba con
que la parte acreedora tuviera el contrato, porque este título es el que lo legitima para cobrar
su crédito.
2. EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO: En los contratos bilaterales una de las partes no puede
exigir el cumplimiento de las obligaciones contraída por la otra si ella misma no probara haber
cumplido las suyas y ofreciera cumplirlas, en caso contrario, la parte demandada puedo
oponerse al progreso de la acción fundada en el incumplimiento de la actora: es la llamada
excepción de incumplimiento contractual. En los contratos unilaterales esta excepción no se
concibe, ya que una de las partes no debe nada.
3. CLAUSULA RESOLUTORIA: (antes llamada pacto comisorio) es decir, la resolución del
contrato por efecto de incumplimiento de las obligaciones en que ha incurrido la otra parte,
solo funciona en los contratos bilaterales.
CONTRATOS ONEROSOS Y GRATUITOS (ART. 967)
En este caso no se tienen en cuenta el número y reciprocidad de las obligaciones, sino
exclusivamente las ventajas comparadas con los sacrificios. No obstante, es claro que todo
contrato bilateral es oneroso, porque cada una de las partes se obliga para que el otro o
haga algo y en esa perspectiva de valor de intercambio radica la onerosidad.
El contrato es oneroso si impone sacrificios y ventajas recíprocas. Tales son la
compraventa (cosa por dinero), permuta (cosa por cosa), la prestación de servicios (servicio
por dinero), la locación (goce de la cosa por dinero)
Es gratuito cuando establece sacrificio para uno y ventaja para otro con independencia
de toda prestación a su cargo. Por ejemplo la donación, el comodato, el depósito gratuito, etc.
Consecuencias:
1. Los adquirentes por título oneroso están mejor protegidos por la ley que los adquirentes a
título gratuito, por consiguiente:
A. La acción de reivindicación tiene mayores exigencias cuando se dirige en contra de
quien adquirió la cosa a titulo oneroso.
B. La acción revocatorio no exige la prueba del conocimiento que tiene el tercero del
fraudo o la posibilidad de conocerlo cuando el tercero adquirió la cosa a título gratuito.
C. La garantía de evicción y contra los vicios redhibitorios solo procede en principio en
los contratos a titulo oneroso.
2. La aplicación de la lesión no se concibe en los contratos gratuitos.
CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS (ART. 968)
Los contratos conmutativos aquellos en los que las obligaciones a cargo de cada una de las
partes pueden ser determinadas con cierto grado de certeza cualitativa y cuantitativa al
tiempo de su celebración, es decir cuando las ventajas para los contratantes son ciertas. Son
aleatorios los contratos en los que las ventajas o pérdidas para al menos una de las partes,
dependen de un acontecimiento incierto. Tal es el caso de una renta vitalicia, en el cual una de
las partes entrega un capital a cambio de una renta que durará mientras viva la persona cuya
vida se ha tenido en cuenta. El alcance económico del deudor de la renta es impreciso,
depende de la duración de la vida contemplada. Otro ejemplo es la venta de la cosa futura,
cuando el comprador toma sobre si el riesgo de que la cosa no llegare a existir.
Los contratos conmutativos y aleatorios son una subespecie del contrato oneroso.
Consecuencias:
1. LESION: en principio solo los contratos conmutativos están sujetos a resolución o reducción
de las prestaciones por causa de lesión. En los contratos aleatorios las partes asumen
deliberadamente el riesgo de que el contrato pueda resultar desventajoso, especulando en la
posibilidad contraria. Por lo tanto, nadie puede quejarse por falta de equilibrio económico de
las contraprestaciones definitivamente resultantes. Excepcionalmente puede admitirse la
aplicación de la lesión cuando la diferencia de las contraprestaciones sea de tal carácter que ni
el propio alea pueda justificar.
2. TEORIA DE IMPREVISION: tampoco es aplicable en principio a estos contratos cuando el
desequilibrio ha resultado del alea normal del contrato.
CONTRATOS FORMALES Y NO FORMALES (ART. 969)
Se llaman contratos no formales aquellos cuya validez no depende de la observancia de
una forma establecida por la ley, basta el acuerdo de voluntades, cualquiera sea su expresión.
Son contratos formales aquellos cuya validez dependen del cumplimiento de la forma
establecida por la ley.
Dentro de los contratos formales hay que hacer una distinción: los contratos cuya forma es
requerida a los fines probatorios y aquellos en los cuales la formalidad tiene carácter
constitutivo o solemne. Las formas solemnes (también llamadas ad solemnitatem) a su vez se
dividen en absoluta o relativa. El incumplimiento de la forma solemne absoluta trae aparejado
la nulidad del acto celebrado, así la donación de un inmueble debe hacer por escritura pública
inexorablemente bajo pena de nulidad. En cambio, el incumplimiento de la forma solemne
relativa no acarreara la nulidad del acto sino que permitirá exigir el cumplimiento de la forma
establecida por la ley, la omisión de celebrar la compraventa de un inmueble por escritura
permite a cualquiera de las partes exigir su escrituración. Finalmente, cuando se trata de una
forma probatoria, ella solo tiene importancia a los efectos de la prueba del acto jurídico, por
ejemplo el contrato de locación, sus prorrogas, modificaciones deben hacerse por escrito, pero
si se hubiere incumplido con esas formas el contrato valdrá de todos modos.
Las formas tienen carácter excepcional en nuestro derecho. Salvo disposición expresa en
contrario lo contratos no requiere forma alguna para su validez. En efecto, solo son formales
los contratos a los cuales la ley le impone una forma determinada.
CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS (ART. 970)
Los contratos nominados son los que están previstos y regulados especialmente por la ley.
Son los contratos más importantes y frecuentes, por ello han merecido la atención especial del
legislador. Su regulación legal, salvo disposición en contrario, solo tiene carácter supletorio; es
decir, se aplica en caso de silencio del contrato, pero las partes tienen libertad de prescindir de
la solución legal y regular de manera distinta las relaciones. Por lo tanto, el propósito del
legislador no es suplantar la voluntad de las partes por la de la ley sino que desea evitar
conflictos para el caso de que las partes no hayan previsto cierto evento.
Los contratos innominados no están legislados y resultan de la libre creación de las partes.
No pierden su carácter de innominados por la circunstancia de que la vida de los negocios los
llame de determinada manera por ejemplo como el contrato de garaje, el del espectáculo
público, la excursión turística, etc.
En el derecho romano, esta clasificación tenía una enorme importancia porque solo los
contratos nominados tenían fuerza obligatoria, no ocurre eso en nuestros días, ya que los
contratos innominados obligan igual que los nominados. La importancia de la distinción reside
hoy en que si el acuerdo celebrado entre las partes configura una de las variedades previstas
en la ley, puede aplicarse el conjunto de nomas que lo regulan; en tanto que no hay leyes
supletorias para los contratos atípicos.
Con respecto a las reglas aplicables a los contratos innominados, el código establece que
deberá seguirse el siguiente orden:
1. La voluntad de las partes.
2. Las normas generales sobre contratos y obligaciones.
3. Los usos y prácticas del lugar de celebración.
4. Las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que sean
compatibles y se adecuen a su finalidad.
Cuando la norma se refiere a la voluntad de las partes, abarca tanto la voluntad expresa
como la tacita de los contratantes. Por consiguiente, el silencio deberá ser llenado por los
jueces, acudiendo a los normas generales de los contratos y de las obligaciones, luego
atendiendo a los usos y prácticas del lugar de celebración y finalmente si fuera necesario a los
normas de los contratos nominados que sean afines y se adecuen a la finalidad económica o
practica perseguida por el contrato.
ELEMENTOS DEL CONTRATO
La doctrina clásica distingue tres elementos de los contratos: esenciales, naturales y
accidentales:
1. Elementos esenciales: son aquellos sin los cuales el contrato no puede existir. Ellos
son: el consentimiento, el objeto y la causa. Sintéticamente, el consentimiento es la
conformidad o el acuerdo que resulta de manifestaciones intercambiadas por las partes; el
objeto es la prestación (bien o hecho) prometido por las partes; la causa es la finalidad
perseguida por las partes y que ha sido determinante de su voluntad.
2. Elementos naturales: aquellas consecuencias que se siguen del negocio, aun ante el
silencio de las partes; así la gratuidad es un elemento natural de la donación, las garantías por
evicción y vicios redhibitorios son un elemento natural de los contratos a titulo oneroso.
3. Elementos accidentales: son las consecuencias nacidas de la voluntad de las partes,
no previstas por el legislador, por ejemplo el plazo, la condición o el cargo.
La capacidad no constituye un elemento del contrato, sino que es un presupuesto del
consentimiento. En efecto, el consentimiento no puede ser dado válidamente sino por quien
tiene capacidad para obligarse. En otras palabras, si la persona es incapaz para otorgar un acto
jurídico en particular, el consentimiento será nulo.
En cuanto a las formas tampoco es posible incluirla dentro de los elementos esenciales
del contrato porque si bien es cierto que si las partes lo incumplen, el acto jurídico celebrado
será nulo, pero esto ocurre en los pocos casos que la ley así lo establece. En la mayoría de los
casos, el incumplimiento de las formas no trae aparejado la nulidad.
UNIDAD 3: CONSENTIMIENTO
VOLUNTAD Y DECLARACIÓN
1. Teoría de la voluntad
La teoría clásica sostenía el imperio absoluto de la voluntad interna. Según ella el origen
intimo y verdadero de toda vinculación contractual es la voluntad de las partes. La declaración
solo sería una cuestión formal y accidental; la tarea judicial consiste en desentrañar la
veredera voluntad de las partes y hacerle producir efectos.
Esta teoría impero sin contradicción hasta principios del siglo XIX, en que los juristas
alemanes la hicieron objeto de duros ataques, sosteniendo una teoría objetiva sustentada en
la declaración de voluntad.
2. Teoría de la declaración de voluntad
Para que la intención se transforme de fenómeno de conciencia a fenómeno volitivo es
indispensable la exteriorización; de ahí que esta sea necesaria para la existencia de la voluntad
misma, y que por consiguiente es falso o impropio hablar de voluntad interna.
Es en la faz práctica que la teoría clásica revela toda su debilidad. Es que la intención o la
voluntad íntima, justamente por ser puramente psicológica e íntima, es inaccesible para
terceros y no puede ser la base de un negocio jurídico. Resulta así que la formación de los
contratos en general no puede surgir sino de la conciencia de voluntades declaradas, la única
que pueden apreciar y conocer las partes. Ni estas ni el juez llamado a conocer en un litigio
deber emprender investigaciones psicológicas destinadas siempre a resultas inciertos.
En conclusión, la buena fe, la seguridad de los negocios, la confianza que debe presidir las
relaciones humanas, están interesadas en que los actos jurídicos reposen sobre una base cierta
y segura que no puede ser otra que la declaración de voluntad. Por declaración de voluntad no
debe entenderse tan solo la palabra hablada o escrita, sino toda conducta o proceder, incluso
el silencio en ciertos casos, que de acuerdo con las circunstancias y apreciada de buena fe,
permita inferir la existencia de la voluntad de obligarse.
MODOS DE MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO
El consentimiento es una declaración de voluntad por lo que resultan aplicables las normas
que regulan la manifestación de voluntad. La voluntad puede manifestarse de manera expresa
(cuando se exterioriza de manera oral, escrita, por signos inequívocos o por la manifestación
de un hecho material) o tacita (cuando resulta de acto que permitan conocer la voluntad con
certidumbre y siempre que la ley no exija manifestación expresa).
Incluso en limitados cosas el silencio puede importar una manifestación de la voluntad.
Esto ocurre cuando se opone el silencio a un acto o a una interrogación y existe el deber de
expedirse que resulta de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos prácticas y costumbre,
o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
FORMACIÓN DEL CONTRATO
OFERTA. (ART. 972)
Es una proporción unilateral de voluntad que una de las partes dirige a la otra para
celebrar un contrato. El C.C.C los define como una manifestación de voluntad dirigida a una
persona determinada o determinable, con la intensión de obligarse y con las precisiones
necesarias para establecer los efectos que deber producir de ser aceptada”. No es un acto
preparatorio sino una de las declaraciones contractuales. Así, solo hay oferta cuando el
contrato puede quedar cerrado con la sola aceptación de la parte, sin necesidad de una nueva
manifestación de quien hizo la primera proposición.
Requisitos de la oferta:
1. Que se dirija a personas determinadas o determinables. Es por eso que la oferta al
público no es en principio obligatoria, sino que debe considerarse más bien como una
invitación a oír ofertas. A menos que se trate de la excepción contenida en el art 973 (cuando
de los términos o circunstancias de emisión resulte la intención de contratar del oferente, en
cuyo caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos) o
cuando se trata de una oferta a celebrar un contrato de consumo, la oferta al publico obliga y
obliga de tal manera que si no se hiciera efectiva, será sancionado conforme a lo establecido
en la Ley de Defensa del Consumidor.
¿Cuándo una oferta es dirigida a una persona determinable? Cuando la oferta
contenga un procedimiento para la determinación de la persona a la cual se dirige, en cuyo
caso es obligatoria para el oferente, tan como ocurre con el caso de la promesa de
recompensar a quien encuentra y devuelve un objeto.
2. Que tenga por objeto un contrato determinado, con todos los antecedentes
constitutivos de los contratos. En palabras del C.C.C que tenga las precisiones necesarias para
establecer los efectos que debe producir de ser aceptada. Es decir, la oferta debe contener
todos los elementos necesarios como para que una aceptación lisa y llana permita tener por
concluido el contrato. Por ejemplo si se trata de una compraventa será necesario que la cosa
contenga la determinación de la cosa y el precio.
3. Que exista la intención de obligarse. Si no hay verdadera intención de obligarse no
hay oferta. Por ejemplo la oferta hecha con espíritu de broma.
Duración de la oferta; revocación; caducidad.
La primera regla es que la oferta obliga al proponente. Es decir, quien emite una oferta
se está obligando a cumplir con las prestaciones prometidas si el destinatario de la oferta la
acepta.
Esta fuerza obligatoria de la oferta, tiene limitaciones, las que a tenor de lo que
dispone el art. 974, párrafo 1º nacen de los términos de la oferta (como ocurriría cuando se
establece un límite de vigencia de la oferta), de la naturaleza del negocio (el caso de una oferta
contractual que tenga por objeto una cosa que está sujeta a un riesgo, o de las circunstancias
del caso (cuando se ofrecer un hacer que importe una obligaciones intuitu persone).
Si en la oferta se establece por un plazo de vigencia, la oferta valdrá solo por ese
plazo, el que comienza a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una
previsión diferente.
Si en la oferta no se establece un plazo de vigencia y ella es hecha a una persona
presente o formulada por un medio de comunicación instantáneo, solo puede ser aceptada de
inmediato. Si ello no ocurre, la oferta caduca. En cambio si la oferta se hace a una persona que
no está presente, sin que se haya fijado un plazo para su aceptación, el oferente queda
obligado hasta el momento en que razonablemente pueda esperarse la recepción de la
respuesta, expedida por el aceptante por los medios usuales de comunicación.
Si la oferta es dirigida a una persona determinada, ella puede ser retractada. Para ello,
es necesario que la comunicación del retiro de la oferta sea recibida por el destinatario antes o
al mismo tiempo que la propia oferta. (Art. 975)
Finalmente existen supuestos de caducidad de la oferta, esto es, que pierde su fuerza
obligatoria. Esto ocurre cuando el proponente o el destinatario de la oferta fallecen o se
incapacitan, antes de la recepción de su aceptación. Con esto, se le reconoce un derecho a
quien acepto una oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, si a consecuencia de
su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación (art.
976). La indemnización se limita al daño emergente y no comprende el lucro cesante o sea lo
que el aceptante hubiera podido ganar de haberse cumplido válidamente el contrato. Si la
caducidad se produce por la muerte del oferente, la acción deberá ser dirigida contra sus
herederos.
Contratos plurilaterales (art. 977). Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes,
y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin
el consentimiento de todos los interesados, excepto que la ley o la convención autoricen a la
mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permita su conclusión solo entre
quienes lo ha consentido. En otras palabras, cuando la oferta emana de diferentes personas y
es dirigida a varios destinatarios, es necesario como regla (a menos que por ley o por
convención permita una cosa distinta) el consentimiento de todos para que haya contrato.
ACEPTACIÓN (ART. 978)
La aceptación de la oferta consuma el acuerdo de voluntades. Para que produzca su efecto
propio (es decir, la conclusión del contrato) es necesario que:
1. Sea lisa y llana. Es decir que no sea condicionada y no contenga modificaciones de la
oferta.
2. Oportuna. No lo será si ya ha vencido el plazo de la oferta, que puede ser expreso o
resultar de los usos y costumbres, o de un tiempo que pueda considerarse razonable para
recibir la respuesta.
La aceptación de la oferta debe referirse a todos los puntos de la propuesta, basta el
desacuerdo con uno solo de ellos para que el contrato quede frustrado.
Hay aceptación cuando existe una declaración o acto del destinatario o acto del
destinatario que revela conformidad con la oferta. Incluso el silencio, que si bien como regla
no puede ser tenido como una aceptación, si lo será si existe el deber de expedirse, el que
puede resultar de la voluntad de las partes (porque así lo han pactado), de los usos o de las
practicas que las partes hayan establecidos entre ellas, o de una relación del silencio actual y
las declaraciones precedentes. (Art. 979)
MODIFICACIÓN DE LA OFERTA (ART. 978)
Si la oferta se aceptara con modificaciones, el contrato no queda concluido; la aceptación
se reputa como nueva oferta (llamada contrapropuesta o contraoferta) que deberá considerar
el oferente originario. Sin la aceptación de este, no hay contrato.
El art. 978 añade que las modificaciones hechas por el aceptante pueden ser admitidas por
el oferente si lo comunica a aquel de inmediato. Las modificaciones hechas por el aceptante
importa colocarlo a él como oferente, y al oferente inicial, al aceptar la propuesta recibida, se
ha convertido en aceptante del contrato.
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO (ART. 980)
La aceptación perfecciona el contrato. Pero debe diferenciarse según se trate un contrato
entre presentes o entre ausentes.
En el primer caso, la aceptación perfecciona el contrato cuando ella es manifestada. En el
segundo caso, la aceptación perfecciona el contrato cuando ella es recibida por el proponente,
siempre que ello ocurra dentro del plazo de vigencia del contrato.
RETRACTACION DE LA ACEPTACION (ART. 981)
La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el
destinatario antes o al mismo tiempo que ella. Se sigue un criterio idéntico a la retractación de
la oferta.
CONTRATO ENTRE AUSENTES
¿Cuándo debe considerarse por concluido el acuerdo de voluntades en los contratos entre
ausentes? La cuestión ha dado origen a distintas teorías:
1. Teoría de la declaración: el contrato queda concluido en el momento en el que el
aceptante ha manifestado de alguna manera su voluntad de aceptar, aunque esa declaración
no haya sido remitida al oferente. Por ejemplo, si hace alguna anotación en documentos
dirigidos a terceros, esta declaración aunque no va dirigida al ofertante, prueba que tuvo lo
intención de aceptar, con lo cual el acuerdo de voluntades quedó concluido.
2. Teoría de la expedición: donde es preciso que la declaración de aceptar haya sido
remitida al oferente. Este fue el sistema seguido como regla en el sistema de Vélez.
3. Teoría de la recepción: donde sería necesario que el oferente haya recibido la
aceptación.
4. Teoría de la información o conocimiento: no basta que el oferente haya recibido la
aceptación, sino que es necesario que haya tomado conocimiento de ella.
Sistema receptado por el C.C.C. (ART. 983)
El C.C.C se ha apartado del precedente del Código Civil, consagrando la teoría de la
recepción. En efecto dispone que la manifestación de la voluntad de una de las partes (sea la
oferta o la aceptación) es recibida por la otra cuando conoció o debió conocerla, trátese de
una comunicación verbal, de recepción en su domicilio por un instrumento pertinente o de
otro modo útil.
Si bien se habla del conocimiento de la manifestación de la voluntad, lo cual podría dar a
entender que estamos ante una aplicación de la teoría del conocimiento, la ley presume tal
conocimiento cuando el receptor de tal manifestación debió conocerla y ello solo puede
ocurrir a partir del momento que la recibió. Basta entonces la recepción para que se tenga por
conocida la manifestación de voluntad.
ACUERDOS PARCIALES (ART. 982)
Aquel contrato parcial en que las partes expresen su consentimiento sobre los puntos
esenciales y particulares del contrato, valen como contrato concluido. La norma otorga al
acuerdo parcial, reunidos ciertos recaudos, carácter de contrato definitivo y no un mero efecto
vinculante.
Las lagunas que existan serán integradas con las normas indisponibles, las supletorias, lo
usos y prácticas del lugar de celebración, de acuerdo con la remisión que hace a las reglas del
Capitulo 1. (Art. 964)
CONTRATOS POR ADHESIÓN (ART. 984)
Los contratos por adhesión a clausulas predispuestas, también llamados contratos
prerredactados, son aquellos contratos en los cuales uno de los contratantes presta su
conformidad o adhieren a clausulas generales predispuestas unilateralmente por la otra parte
o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.
Las partes no se encuentran en un mismo plano de igualdad jurídica a la hora de celebrar
el contrato, como ocurre con el llamado contrato paritario, en el que se tiene la posibilidad
real de discutir el contenido contractual pues no existe entre ellas desigualdad jurídica o al
menos esta no es tan notoria. En cambio, en los contratos por adhesión, las diferencias se
patentizan en el hecho de que la redacción del contrato es impuesta por una de las partes y a
la otra parte no le queda otra opción que aceptarla o no contratar.
Estos contratos por adhesión constituyen el grupo de los negocios contractuales
modernos. Por ejemplo contrato de seguro, tarjeta de crédito, apertura de cuenta corriente
bancaria, compraventa de automotores sin uso, medicina prepaga, etc.
En algunos casos, dentro de este contrato prerredactado, existe un cuerpo de
disposiciones impuestas por el estipulante, que están concebidas para la generalidad de los
negocios que ese sujeto pueda celebrar en el futuro, mas allá del contrato en si mismo que se
quiere realizar. Justamente por ello, como estas disposiciones están concebidas para una
generalidad de negociones se le reconoce el nombre de clausulas generales predispuestas.
Requisitos
La ley exige que las clausulas generales predispuestas sean compresible y autosuficientes.
También exige que la redacción sea clara, completa y fácilmente legible. Por ello, se tienen por
no convenidas aquellas clausulas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se
facilitan a la contraparte predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del
contrato. (Art. 965)
CLAUSULAS PATRICULARES (ART. 986)
En el marco de los contratos por adhesión, se llaman clausulas particulares aquellas que
son negociadas individualmente y que amplían, limitan, suprimen o interpretan una clausula
general.
En caso de incompatibilidad entre la normal general y la particular, prevalecen estas
últimas. Sin embargo, hay casos en los que esta disposición resulta inaplicable. Así ocurre
cuando la condición general resulta más beneficiosa para el adherente que la particular. La
debilidad en la que se encuentra el adherente, justifica la solución.
CLAUSULAS ABUSIVAS (ART. 988)
El C.C.C ha establecido que ciertas clausulas que resultan abusivas para el adherente
deben ser tenidas por no escritas. Expresamente se enuncia como abusivas a las clausulas que
desnaturalizan las obligaciones del predisponente; a las que importan renuncia o restricción a
los derechos del adherente o amplían los derechos del predisponente; o las que por su
contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles. Aunque nuestra
legislación no ha sido expresamente prevista, también deben ser consideradas abusivas las
cláusulas que limitan la responsabilidad del predisponente, y las que impongan la carga de la
prueba en perjuicio del adherente.
INTERPRETACION Y CONTROL JUDICIAL (ART.987 y 989)
Las clausulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido
contrario a la parte predisponente.
Se trata de una aplicación del principio de buena fe. Esta regla protege al adherente, quien
no tiene otra opción que adherir a la propuesta redactada por la otra parte o no contratar, y
por ello que quien redacto el contrato, si lo hizo sin claridad, con ambigüedad o términos
abusivos, se haga cargo de las consecuencias indeseables de tal redacción.
Es importante destacar que la aprobación administrativa de las clausulas generales no
basta a su control judicial. Así por ejemplo, la aprobación de ciertas clausulas en un contratos
prerredactados de seguros por la Superintendencia Nacional de Seguros, no obsta a la
posibilidad de su control judicial.

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