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ABELEDOPERROT
DERECHO CIVIL Y COMERCIAL
JULIO CÉSAR RIVERA
GRACIELA MEDINA
DIRECTORES
Contratos. Parte Especial
IVÁN G. DI CHIAZZA AUTOR
© Di Chiazza, Iván G.
© de esta edición, AbeledoPerrot S.A., 2016
Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires
Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723
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ISBN 978-950-20-2737-1
SAP 41947723
Di Chiazza, Iván G.
Contratos, parte especial / Iván G. Di Chiazza - 1a ed. - Ciudad Autónoma de
Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2016.
992 p.; 24x17 cm.
ISBN 978-950-20-2737-1
1. Derecho de los Contratos. I. Título.
CDD 346.02
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Capítulo I
Compraventa
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Por Iván G. Di Chiazza
§ I. DISPOSICIONES GENERALES
I. DEFINICIÓN
El Código Civil y Comercial unificado ("CCyCN"), aprobado por la ley 26.994,
establece en su art. 1123 que hay compraventa si una de las partes se obliga
a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.
1. Promesa de transferir la propiedad. El contrato como "título"
El contrato de compraventa genera la obligación de transferir la propiedad y no
implica la transferencia en misma. Ello requiere de ciertos recaudos
adicionales para que la misma opere. En efecto, la adquisición de un derecho
real, derivada por actos entre vivos, exige la concurrencia de título y modo
suficientes. Se entiende por título suficiente al acto jurídico revestido de las
formas establecidas por la ley que tiene por finalidad transmitir o constituir el
derecho real (art. 1892 CCyCN).
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El contrato de compraventa es título para adquirir la propiedad, ya que es el
acto jurídico que, reuniendo las formalidades legales, tiene por fin transmitir el
derecho real de dominio sobre una cosa. En el supuesto de la transferencia de
inmuebles es necesaria la escritura pública (art. 1017, inc. a del CCyCN) como
modalidad formal para la configuración del título suficiente.
2. El "modo" en la transferencia o constitución de derechos reales
2.1. Tradición de la cosa
La regla, en punto a la transferencia o constitución de derechos reales, es que
sin tradición de la cosa, el acreedor no adquiere ningún derecho real, excepto
disposición legal en contrario (art. 750), ello así, ya que la tradición posesoria
es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen
por la posesión (art. 1892).
2.2. ¿Cuál es el rol jurídico de la inscripción registral?
En este marco, hay que tener presente que la inscripción registral también es,
en determinados supuestos, modo suficiente para transmitir o constituir
derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos y
sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera (art.
1892).
Al respecto hay que distinguir dos hipótesis: (i) las inscripciones registrables
con efecto publicitario (oponibilidad a terceros) y (ii) las inscripciones
registrables con efecto constitutivo del derecho real.
En el primer supuesto se alude a inscripciones registrables que no cuentan con
efecto constitutivo, sino publicitario. Así, en la transmisión o constitución de
derechos reales sobre inmuebles es posible diferenciar dos momentos: (i) la
adquisición del derecho mediante "título" y "modo" suficientes, pero su
oponibilidad es relativa a quienes participan en los actos (v.gr. vendedor y
comprador) tal como lo dispone el último párrafo del art. 1893 CCyCN ya que
"...no pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los
actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del
derecho real" y (ii) su oponibilidad a terceros interesados y de buena fe, por
medio de la publicidad registral.
En el segundo supuesto, en cambio, la inscripción registral con efectos
constitutivos, es modo suficiente para la transferencia o constitución de
derechos reales sobre cosas que requieren tal formalidad. Al respecto dispone
el 3er. párrafo del art. 1893 que "...si el modo consiste en una inscripción
constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la
oponibilidad del derecho real". Es el caso de la transferencia de dominio de
automotores en el que basta la inscripción registral, aunque no haya efectiva
entrega del rodado, para que se transmita el dominio (decreto ley 6582/1958,
conforme texto ordenado decreto 1114/1997).
3. Oponibilidad frente a terceros. Registraciones
En cuanto a la oponibilidad frente a terceros, tal como ya nos hemos referido,
la adquisición o transmisión de derechos reales no son oponibles a terceros
interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente, es decir,
inscripción registral o posesión (art. 1893) y si la inscripción fuera constitutiva
(tal como sucede con el régimen del Registro de la Propiedad Automotor del
decreto ley 6582/1958) la registración es presupuesto necesario y suficiente
para la oponibilidad del derecho real (art. 1893).
Estos conceptos son desarrollados y profundizados en el Volumen
correspondiente a los Derechos Reales, no obstante, son ilustrativos a fin de
comprender la noción de que no es efecto inmediato del contrato de
compraventa la transferencia en misma de la propiedad de la cosa objeto
del contrato sino el compromiso de hacerlo por medio de los títulos y modos
que resulten suficientes al efecto (art. 1892).
4. Conclusiones
En consecuencia y retomando los efectos propios del contrato de compraventa,
el comprador no adquiere la propiedad de la cosa por medio de la celebración
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del contrato, sino que, como efecto jurídico del mismo, el vendedor asume la
obligación de transmitir la propiedad en cuestión. El contrato genera, a favor
del comprador, una acción personal para exigir el cumplimiento, en el caso, la
transferencia de la propiedad a cargo del vendedor. Lo propio respecto del
vendedor, en punto a la entrega del precio por parte del comprador.
II. APLICACIÓN SUPLETORIA
1. Interpretación de relaciones jurídicas afines a la compraventa
La norma del art. 1124 prevé la aplicación supletoria de las normas referidas
al contrato de compraventa a otros contratos y, en especial, a aquellos en los
que una parte se obliga a transferir derechos reales de condominio, propiedad
horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechos reales de
condominio, superficie, usufructo, uso, habitación, conjuntos inmobiliarios o
servidumbre, y dicha parte, a pagar un precio en dinero; o a transferir la
titularidad de títulos valores por un precio en dinero.
Con precisión señala la doctrina que el análisis de la norma mencionada,
permite advertir que se ubica en un punto intermedio entre dos posturas, a
saber: el criterio tradicional que sólo reconoce como contrato de compraventa
a aquel por el cual se promete la entrega de una cosa, y el criterio moderno,
que considera compraventa a toda enajenación de derechos, cualquiera sea
su naturaleza, a cambio de la entrega de un precio en dinero (Borda, A.).
Compartimos esa visión ya que la norma en consideración dispone que las
reglas de la compraventa se aplican supletoriamente para los restantes
contratos en los que se transfieren o constituyen derechos reales distintos al
dominio, aunque se excluyen los derechos reales de garantía, y siempre que
el adquirente pague el precio en dinero. Lo propio con la adquisición de títulos
valores que si bien no constituye un contrato de compraventa su semejanza
determina la aplicación de sus normas. Esta disposición no modifica el alcance
de la definición legal que brinda el art. 1123 del CCyCN, sino que se trata de
una pauta interpretativa que determina la aplicación de las reglas de la
compraventa a ciertas relaciones jurídicas afines aunque sin calificar
estrictamente como tales. Se prioriza, de este modo, las normas referentes a
la compraventa por sobre aquellas que regulan la cesión de derechos (arts.
1614 y ss. CCyCN).
2. Constitución y trasferencia de derechos reales
La norma del art. 1124, como hemos visto, establece la aplicación supletoria
de las normas referidas al contrato de compraventa a los contratos en los que
una parte se obliga a transferir derechos reales de condominio, propiedad
horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir derechos reales de
condominio, superficie, usufructo, uso, habitación, conjuntos inmobiliarios o
servidumbre.
El Código Civil y Comercial regula las figuras mencionadas en aquella norma:
(i) el derecho real de condominio (arts. 1983-2036); la propiedad horizontal
(arts. 2037-2072, derogando la ley 13.512 de Propiedad Horizontal); los
conjuntos inmobiliarios (arts. 2073-2113, aquí trata conjuntamente los clubes
de campo; los barrios cerrados o privados; los parques industriales,
empresariales o náuticos y otros emprendimientos urbanísticos similares; el
tiempo compartido y los cementerios privados); el derecho real de superficie
(arts. 2114-2128, derogando la ley 25.509 de Derecho Real de Superficie
Forestal); el usufructo (arts. 2129-2153); el uso (arts. 2154-2157) y la
habitación (arts. 2158-2161); la servidumbre (arts. 2162-2183); y los títulos
valores, que se encuentran regulados de manera general en los arts. 1815 a
1881.
En la norma del art. 1124 se distingue, como destacamos, entre la
transferencia y la constitución de ciertos derechos reales. Llama la atención
que en la enumeración referida a la transferencia no se aluda a los conjuntos
inmobiliarios ya que es, precisamente, la transferencia de derechos en
conjuntos inmobiliarios uno de los ámbitos más importantes a los que se
aplican las normas sobre compraventa. Está claro que por vía interpretativa
esta última deberá prevalecer por ser la conclusión más adecuada.
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III. CARACTERES DEL CONTRATO
El contrato de compraventa presenta los siguientes caracteres: es bilateral,
oneroso, conmutativo (por regla), no formal, consensual, nominado y típico.
1. Contrato bilateral
El contrato de compraventa es bilateral ya que genera obligaciones para las
dos partes, comprador y vendedor, ambas se obligan recíprocamente la una
hacia la otra (art. 966).
2. Contrato oneroso
El contrato de compraventa es oneroso, toda vez que las ventajas que se
procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella
ha hecho o se obliga a hacer a la otra (art. 967).
3. Contrato conmutativo
El contrato de compraventa es conmutativo, por regla, pero podría ser
aleatorio. Los contratos son conmutativos cuando las ventajas para los
contratantes son ciertas (art. 968). Tal es la regla en materia de contrato de
compraventa ya que las prestaciones que se deben el vendedor y el comprador
(transferir la propiedad de la cosa, el primero y el pago del precio, el segundo)
deben guardar relación de equivalencia o paridad en punto a sus valores.
El carácter conmutativo del contrato de compraventa implica que las partes
pueden conocer y evaluar la extensión de las obligaciones asumidas.
3.1. Contrato aleatorio
Podría ocurrir que dicha simetría o correspondencia económica no exista (o se
torne difusa). En ese caso las ventajas o las pérdidas, para uno o ambos
contratantes, dependerán de un acontecimiento incierto (art. 968). Tal sería el
caso de que se compre una cosa que pudiera existir de distintas maneras, en
cuanto a su calidad o magnitud, en tanto se encontrase bajo ciertos riesgos
(v.gr. una cosecha). En dichos supuestos, el contrato de compraventa será
aleatorio si las partes no pueden conocer, con exactitud, el alcance y extensión
de las obligaciones que asumen.
¿Qué sucede con las cosas futuras?
Sin perjuicio de que luego nos referiremos en detalle al punto, en ocasión de
analizar la compraventa de cosa futura, es importante tener presente que el
art. 1007 del CCyCN prevé que los bienes futuros pueden ser objeto de los
contratos y que la promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de
que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios; vale decir,
si el contrato hubiere sido acordado como aleatorio, la promesa en cuestión no
estaría subordinada por ninguna condición. Se ha observado que "...en materia
de cosas futuras se distingue la 'venta de la cosa esperada' (emptio rei
speratae), de la 'venta de esperanza' (emptio spei). La primera, por ejemplo, la
venta de una cosecha futura, en cuyo caso se trata de un contrato condicional
de cosa futura, sujeto a que la cosa llegue a existir. La segunda, en cambio, se
tratará de un contrato aleatorio" (Gastaldi, J. M.).
En este orden de ideas, resulta interesante analizar, a modo de ejemplo, una
norma derogada. Se trata del art. 1332 del Código Civil que establecía que
"...cuando se venden cosas futuras, tomando el comprador sobre el riesgo
de que no llegaren a existir en su totalidad, o en cualquier cantidad, o cuando
se venden cosas existentes, pero sujetas a algún riesgo, tomando el
comprador sobre ese peligro, la venta sealeatoria". Era una enunciación
clara y concreta de la problemática en cuestión, si bien ha sido suprimida por
el Código Civil y Comercial igualmente nos puede ayudar a brindarle mayor
sentido y precisión al nuevo art. 1007 y en especial a la excepción que alude a
los contratos aleatorios. Ello así, sobre todo, si se tiene en cuenta que el art.
1007 introduce el término condición al referirse a la contratación sobre cosas
futuras, lo cual puede inducir a cierta confusión.
Como bien se ha señalado "...en la condición el acontecimiento gravita sobre
la existencia (si es suspensiva) o la resolución (si es resolutoria) del contrato
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mismo, en tanto que, en el aleatorio, el alea no incide en la configuración o
extinción del contrato, sino solamente en las ventajas o pérdidas, o sea, en sus
efectos para las partes contratantes. En el primero el acontecimiento incierto
determinará si el contrato va o no a producir efectos, en tanto en el aleatorio
determinará cuáles son esos efectos" (Gastaldi, J. M.). De modo tal que, a
nuestro entender, la venta de cosas futuras, es por regla una venta conmutativa
pero condicionada (a que la cosa llegue a existir), ello no obsta a que las partes
acuerden la aleatoriedad, como establecía el derogado art. 1332 del Código
Civil, asumiendo el comprador el riesgo de que la cosa no llegase a existir total
o parcialmente (o, agregamos, con tales o cuales detalles o características).
4. Contrato no formal
El contrato de compraventa es no formal ya que no es un contrato para el cual
la ley exige una forma para su validez con la consecuencia de resultar nulo si
la solemnidad no es cumplida (art. 969), en esa hipótesis la ausencia de la
forma requerida ocasiona la nulidad del contrato (forma absoluta). No es el
caso de la compraventa.
4.1. Formalidad sin sanción de nulidad
Cabe tener en cuenta que el Código Civil y Comercial, en cuanto a la forma de
los contratos, las clasifica distinguiendo entre formas absolutas, relativas y
formalidades para la prueba, en lugar de la clásica bipartición entre formas ad
solemnitatem y ad probationem.
Cuando la forma requerida tiene que ver con la producción de sus efectos
propios, sin sanción de nulidad, los contratos no quedan concluidos como tales
mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos
en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad (art.
969). Se trata del supuesto de la forma relativa.
Si el contrato que debe cumplir con cierta formalidad, pero sin sanción de
nulidad, equivale a un precontrato o contrato preliminar en cuanto promesa de
celebrar un contrato.
4.2. El caso de la transmisión de derechos reales sobre inmuebles y la
escritura pública
Es importante distinguir la hipótesis que menciona el segundo párrafo del art.
969 Código Civil y Comercial que acabamos de mencionar de las formalidades
vinculadas a la transferencia de derechos reales sobre inmuebles. En efecto,
la escritura pública es necesaria para la adquisición, modificación o extinción
de derechos reales sobre inmuebles (art. 1017, inc. a). Se podría interpretar,
entonces, que mientras no se otorgue la escritura pública en el caso de la
compraventa de inmueble realizada por instrumento privado (o boleto de
compraventa), el contrato no queda concluido como tal y sólo valdrá como
acuerdo en el que las partes se obligan a cumplir con la escritura pública.
No obstante, ello no sería una lectura correcta. El boleto de compraventa es
un contrato definitivo y la escritura no es un recaudo formal de la compraventa
en misma, sino de la transferencia del dominio. Sobre el punto se ha
señalado, por ejemplo, que "...el boleto de compraventa es un verdadero
contrato de compraventa en firme, serio y definitivo, perfecto en mismo como
contrato de compraventa, y la exigencia de la escritura pública (...), es un
requisito formal que hace al modo de adquisición del dominio, con
independencia de la compraventa en sí, por lo que no existen dos actos o
negocios jurídicos sucesivos, el uno presupuesto o antecedente del otro, pues
ya con el boleto las partes han quedado enlazadas como verdaderos
comprador y vendedor, en razón de haberse dado expresa y recíproca
conformidad respecto de la cosa y del precio (del voto en minoría del Dr. De
Lázzari)"(11).
En tales casos la escritura pública hace las veces de título en cuanto formalidad
establecida por la ley, que tiene por fin transmitir o constituir derechos reales
sobre un inmueble (art. 1892 CCyCN) y si estuviere pendiente el otorgamiento
de dicho instrumento, ello constituirá una obligación de hacer (art. 1018
CCyCN), pero el instrumento privado en cuestión (boleto de compraventa) será
un contrato de compraventa y no una promesa de celebrarlo. En todo caso,
será un contrato de compraventa que incluirá la obligación de otorgar la
escritura respectiva, tal como lo dispone el art. 1018 del Código Civil y
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Comercial. Ciertamente, que el punto es harto discutido y luego, en ocasión de
analizar el boleto de compraventa, nos detendremos con mayores detalles;
empero, entendemos que una nueva norma del ordenamiento unificado ha
venido a confirmar el criterio anterior.
El art. 1170 del Código Civil y Comercial, referido al boleto de compraventa de
inmuebles establece que "el derecho del comprador de buena fe tiene prioridad
sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido
si: a) el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la
posición jurídica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los
adquirentes sucesivos; b) el comprador pagó como mínimo el veinticinco por
ciento del precio con anterioridad a la traba de la cautelar; c) el boleto tiene
fecha cierta; d) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea
posesoria".
Esta disposición ratifica el criterio de que el boleto es un verdadero y pleno
contrato de compraventa ya que refiere al inmueble vendido y al comprador,
nociones que serían equivocadas si no se confiriese tal carácter al boleto.
Además, le asigna al comprador de buena fe prioridad sobre terceros
cautelantes, en tanto aquél cumpla determinadas condiciones, efecto que sólo
resultaría coherente con la consideración del boleto como un contrato de
compraventa.
Esta lectura, además, es conteste con lo expuesto anteriormente respecto a
que el contrato de compraventa no transmite la propiedad de la cosa, sino que
el vendedor promete hacerlo ya que el comprador no adquiere el dominio por
medio del contrato de compraventa, sino una acción personal contra el
vendedor para que este último cumplimente las obligaciones pertinentes a tal
fin.
4.3. Instrumento privado y contrato verbal
El contrato de compraventa, entonces, es válido celebrado en instrumento
privado, circunstancia que ratifica el carácter de no formal y puede realizarse,
incluso, verbalmente.
5. Contrato consensual
El contrato de compraventa es consensual ya que resulta perfeccionado por el
consentimiento de las partes, no requiere, a diferencia de los contratos reales,
la entrega de la cosa para el perfeccionamiento del contrato. Este carácter
surge del enunciado mismo de la definición del art. 1123 CCyCN que
establece, como ya hemos visto, que el vendedor "se obliga a transferir la
propiedad de una cosa", ello es importante aclararlo si se tiene en cuenta que,
a diferencia del Código Civil derogado, el nuevo ordenamiento no contempla
expresamente, al referirse a la clasificación de los contratos, a los
consensuales y reales (arts. 966 a 970).
Ello no debe confundirse con el efecto esencial de la compraventa y al cual ya
nos hemos referido: no transfiere el dominio de la cosa, sino que genera el
compromiso del vendedor de articular los medios y mecanismos necesarios a
tal efecto (v.gr. tradición, escritura pública, inscripción registral constitutiva). El
comprador no adquiere el dominio por medio del contrato de compraventa, sino
una acción personal contra el vendedor para que este último cumpla con las
obligaciones correspondientes a tal efecto.
6. Contrato nominado y típico
El contrato de compraventa es nominado y típico. Se encuentra mencionado
expresamente en la legislación. Lo estaba en los Códigos Civil (arts. 1323 y
ss.) y Comercial (arts. 450 y ss.) derogados e igualmente ahora, en el nuevo
ordenamiento unificado (arts. 1123 y ss.).
IV. COMPRAVENTA CIVIL Y COMERCIAL
1. La unificación
Una de las novedades más relevantes del nuevo Código Civil y Comercial es
la unificación de la compraventa civil y comercial. Ya no se tratan
diferenciadamente. Sabido es que hasta la entrada en vigencia del nuevo
ordenamiento subsistían dos subtipos de contratos de compraventa: el civil y
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el comercial. Lo cierto es que las diferencias existentes en su regulación no
respondían a cuestiones de hecho relevantes a punto tal que, desde hace
tiempo, se propugnaba su unificación.
Se ha sabido observar con agudeza que "...actualmente hay claro consenso
respecto de la unificación de las obligaciones civiles y comerciales, y también
ha sido superada la discusión acerca de si esa unificación quita entidad al
Derecho comercial. Hoy el tema central es otro: establecer cómo se articulará
el nuevo sistema de reglas y de principios, y cuál será el perfil en ese sistema
del Derecho Civil y el Derecho Comercial que conocemos unificados o no
, ante la irrupción expansiva del Derecho de las relaciones de consumo"
(Alterini, A.).
El resultado de dicho proceso de unificación civil y comercial, absolutamente
novedoso y que implica un verdadero cambio de paradigma en nuestro
Derecho, recién podrá evaluarse con el transcurso del tiempo.
1.1. Metodología
El Código Civil y Comercial estructura el contrato de compraventa en distintas
secciones: disposiciones generales (arts. 1123 - 1128); cosa vendida (arts.
1129 - 1132); precio (arts. 1133 - 1136); obligaciones del vendedor (arts. 1137
- 1140); obligaciones del comprador (art. 1141); compraventa de cosas
muebles (arts. 1142 - 1162); cláusulas que pueden ser agregadas al contrato
de compraventa (arts. 1163 - 1169) y boleto de compraventa (arts. 1170 -
1171).
2. El propósito de lucro
El Código de Comercio derogado regulaba la compraventa comercial en los
arts. 450 a 477 y agregaba un dato diferenciador respecto al régimen civil:
exigía que la compra se hiciera para revender o alquilar la cosa objeto del
contrato. Es decir, lo que confería carácter comercial al acto jurídico en
cuestión era la intención de lucrar, independientemente de que dicho cometido
se concretase y ello resultaba conteste con la previsión del art. 8, incs. 1 y 2
de dicho cuerpo legal. Agregaba, también, un detalle de operaciones que no
se consideraban mercantiles, tales como: las compras de bienes raíces y
muebles accesorios; las compras de objetos destinados al consumo del
comprador o de la persona por cuyo encargo se hacía la adquisición; las
ventas, por parte de labradores y hacendados, de sus cosechas o ganado; etc.
(art. 452).
Cualquiera de estas operaciones, en principio excluidas del régimen comercial,
resultaban alcanzadas por el mismo ante la existencia de ánimo de especular
con la cosa comprada. Esta cuestión referente a la finalidad de lucro gene
importantes disquisiciones, en cuanto, por ejemplo, al momento en que debía
existir; a su exteriorización (o no) por parte del comprador, sobre todo cuando
no era evidente para el vendedor la condición de comerciante del comprador;
etc. Por otra parte, la realidad indicaba que la gran mayoría de transacciones
calificaban como comerciales si se tenía en cuenta que el Código Comercial
derogado preveía que si un acto era comercial para una de las partes todos los
contratantes resultaban sujetos a la ley mercantil (art. 7).
En la práctica se presentaban algunas diferencias entre una compraventa civil
y otra comercial, tal el caso, por ejemplo, de la finalidad de lucro presente sólo
en el contrato comercial; de los bienes comprometidos; de la competencia de
los tribunales en aquellas jurisdicciones en las que existe el fuero civil
diferenciado del comercial; del régimen de seña o arras; de la prescripción en
materia de nulidades ya que la compraventa mercantil presentaba plazos
especiales, más breves, que los civiles; del régimen del pacto comisorio; de las
diferencias respecto a ciertas modalidades especiales e incluso, en punto a
determinadas modalidades prohibidas.
Todas estas diferencias y las disquisiciones que las acompañaban, han
quedado hoy superadas en razón de la unificación de la compraventa civil y
comercial generada por el Código Civil y Comercial, aunque, como ha sabido
observar la doctrina en los contratos antes duplicados (tal el caso de la
compraventa) y ahora unificados, "...corresponde afirmar que se dio, en
general, preferencia a la solución comercial por sobre la civil, la que aparece
regulada como regla, mientras que la solución civil queda, en algunos casos,
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como excepción conforme con las circunstancia. Ejemplo de ello son, en
materia de compraventa, la venta de cosa ajena (art. 1132), la seña
confirmatoria (art. 1059), y la obligación de entregar factura que se presume
cuenta liquidada (art. 1145), todas las que consagran soluciones comerciales"
(Favier Dubois, E. h).
El nuevo ordenamiento unificado elimina la condición que requiere la
adquisición de bienes con el propósito de enajenarlos. Ello no es sino la gica
consecuencia de haberse suprimido la figura del acto de comercio y del
comerciante, en cuanto tales, ya que en rigor, la figura del comerciante ha sido
reemplazada por la del titular de una empresa o establecimiento comercial,
industrial o de servicios y el acto de comercio ha mutado a la actividad
económica organizada.
V. DIFERENCIAS CON OTROS CONTRATOS
1. Compraventa y contrato de obra
Cuando una de las partes se compromete a entregar cosas por un precio,
aunque éstas hayan de ser manufacturadas o producidas, se aplican las reglas
de la compraventa, a menos que de las circunstancias resulte que la principal
de las obligaciones consiste en suministrar mano de obra o prestar otros
servicios. Si la parte que encarga la manufactura o producción de las cosas
asume la obligación de proporcionar una porción substancial de los materiales
necesarios, se aplican las reglas del contrato de obra (art. 1125).
Esta es una norma que aclara algunas dudas y genera otras. En efecto, el
nuevo texto legal deja atrás posiciones estrictas que había desarrollado la
doctrina y acepta un criterio s bien flexible y adaptable. El art. 1125 parte de
la presunción de que si la cosa objeto del contrato será fabricada o producida
por el vendedor rigen las reglas de la compraventa. Al respecto se ha
observado que si una de las partes se compromete a transferir el dominio de
una cosa y la otra a pagar un precio en dinero, sin que el adquirente se reserve
derecho alguno para intervenir en la marcha de la obra ni controlar su
ejecución, se trata de una promesa de venta de cosa futura y no de un contrato
de locación de obra.
Sin embargo, la norma del art. 1125 acepta la posibilidad de que, en rigor, se
trate de un contrato de obra si la principal de las obligaciones es suministrar la
mano de obra o prestar otros servicios, o cuando la parte que encarga la
manufactura o producción de las cosas asume la obligación de proporcionar
una porción substancial de los materiales necesarios. La solución, en pocas
palabras, se sustenta en las notas esenciales de ambos contratos para brindar
una pauta interpretativa adecuada. Ello así, ya que para decidir si hay
compraventa sin que importe que las cosas deban ser manufacturadas o
producidas se atiende al compromiso inicial asumido de entregar cosas por
un precio. Por el contrario, se juzgará que el negocio celebrado es una locación
de obra, si la obligación principal es la manufactura o producción de cosas
(Vinti, Á.). Al respecto sostuvo la jurisprudencia que, si del pacto arribado entre
las partes surge que la construcción no importa la obligación principal, sino que
lo es la entrega de la posesión y la escrituración de una unidad inmueble, a
cambio de un precio cierto, el negocio es absorbido por la figura de la
compraventa.
Diferenciar entre uno y otro contrato es de suma relevancia práctica ya que
"...si lo consideramos locación de obra, la cuestión tiene que resolverse desde
el punto de vista de los efectos jurídicos de la recepción de la obra y desde el
punto de vista de si hay o no ruina. En la locación de obra, cuando se recibe la
obra definitivamente, ya no se puede reclamar por vicios, sean aparentes u
ocultos; sólo cabe la responsabilidad cuando esos vicios ocasionan la ruina de
la obra. En cambio, en la compraventa la materia de los vicios redhibitorios, o
sea, vicios ocultos, recibe otra regulación legal. Se observa, pues, la diferencia
que existe entre uno y otro supuesto. Surgen, por lo tanto, distintas
consecuencias sobre la responsabilidad contractual y sobre la prescripción"
(Spota, A. G. h., Contrato de locación de obra).
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1.1. ¿Qué es una porción substancial?
En la última parte del art. 1125 del Código Civil y Comercial se alude a una
expresión conflictiva y que genera dudas: ¿cómo se mide y determina (e
incluso quién lo hace) la substancialidad en la porción de los materiales?
Recordemos que la norma establece que "...si la parte que encarga la
manufactura o producción de las cosas asume la obligación de proporcionar
una porción substancial de los materiales necesarios, se aplican las reglas del
contrato de obra".
¿Es un dato meramente cuantitativo o, acaso, podría estar vinculado a un
elemento cualitativo (v.gr. funcionalidad)? ¿Se tiene en cuenta solamente la
cantidad de material o podría considerarse también el rol o influencia en el
producto final de esos materiales?
La incógnita se plantea ya que es perfectamente posible que la parte que
encarga la manufactura o producto asuma la obligación de entregar, si bien no
una parte substancial en rminos de cantidad, pero relevante (y substancial)
en términos de funcionalidad u operatividad. A nuestro entender, la respuesta
al interrogante dependerá de las circunstancias de hecho, pero consideramos
correcta una interpretación amplia de la última parte de la norma del art. 1125.
En consecuencia, avalamos la substancialidad funcional (interpretación
finalista), además, claro está, de la substancialidad basada exclusivamente en
la cantidad del material provisto (interpretación literal), en función de las
circunstancias del caso concreto. La substancialidad funcional puede no
resultar tal en términos cuantitativos o de volumen con relación al total del
material empleado en la elaboración o producción de la cosa encomendada.
Lo propio a la inversa. La parte que encarga la manufactura o producto podría
...proporcionar una porción substancial de los materiales necesarios en
términos cuantitativos, pero no resultar relevante su importancia económica.
En tal caso: ¿sería correcto aplicar las reglas del contrato de obra, como lo
ordena aquella norma? A nuestro entender la respuesta adecuada dependerá
de las circunstancias concretas.
En un caso muy interesante se ha resuelto el punto a favor de la compraventa,
sosteniendo que "...corresponde concluir que ha existido una compraventa y
no una locación de obra si se trata de productos standard, fabricados por una
empresa metalúrgica. Es decir que, si la fabricación es en serie y no artesanal,
es compraventa, sin que esa condición se vea alterada por la circunstancia de
que deba adaptarse de acuerdo a medidas y dimensiones determinadas o que
su colocación (montaje) exija traslado por partes y tareas de acople, pues la
importancia económica del componente industrial en relación con el trabajo de
colocación, aunada a la falta de interés en el proceso de producción interna
dan soporte a esa opción".
No obstante, y sin perjuicio de las reglas legales y de las pautas
jurisprudenciales analizadas, la respuesta adecuada y precisa a aquél
interrogante dependerá, como ya hemos indicado, de las circunstancias del
caso concreto.
1.2. Contrato de maquila
Es importante analizar en este ámbito un contrato al que se ha denominado
tradicionalmente como contrato a facón, en razón de la especial y particular
vinculación que presenta con las circunstancias del tema analizado. En efecto,
el referido, es un acuerdo en virtud del cual se procura la elaboración de cierto
producto a partir de la materia prima suministrada por quien lo encarga. Desde
la sanción de la ley 25.113, este contrato cuenta con tipicidad y denominación
propia: contrato de maquila.
Es un contrato de locación de obra en el que una de las partes aplica su
capacidad industrial para elaborar la materia prima que la otra le entrega, a fin
de obtener el producto que ésta última desea, en las condiciones,
características y calidad estipuladas. Son partes en este contrato, el productor
agropecuario y el procesador o industrial. El primero asume la obligación de
entregar la materia prima mientras que el segundo se compromete a
transformarla y concederle al productor el derecho a participar del producto
final, en las proporciones que ambas partes acuerden (Casas de Chamorro
Vanasco, M.).
12
En tal sentido se ha observado que "...habrá contrato de elaboración por el
sistema de maquila cuando una de las partes, denominada empresario, se
comprometa a elaborar, conservar y mantener en depósito, el producto
obtenido con la materia prima entregada por la otra parte, denominada
productor. Y ésta se obligue a pagar como contraprestación, una porción del
producto industrializado o su equivalente en dinero" (Alferillo, P.).
Cabe tener presente que el contrato de maquila presenta una complejidad
particular e involucra notas características de diversos contratos. Al respecto
se ha señalado que "...en este tipo de contratos la empresa maquiladora, se
obliga a emplear su capacidad instalada y procesos productivos para la
fabricación de productos tangibles o la prestación de servicios intangibles
(dentro de un programa de producción predeterminado), a cambio de un precio
como contraprestación de la otra parte. Este proceso se desarrolla con el fin
de ahorrar costos y reducir el precio final del producto (...). Si bien es un
contrato autónomo, contiene elementos de la locación de obras, del depósito,
venta y/o permuta, comisión, consignación, etc.".
Ahora bien, más allá de las semejanzas que esta modalidad presenta con la
hipótesis de la parte substancial que menciona el art. 1125 del Código Civil y
Comercial, es importante no confundir ambas figuras. El contrato de maquila
es una locación de obra y no se considerará la substancialidad de los aportes
del productor a fin de mutar su carácter a una compraventa. Siempre es
locación de obra, en tanto y en cuanto, por supuesto, se observen al respecto
las formalidades que requiere la ley 25.113(29). Por tal razón, y con absoluta
precisión, se ha juzgado que la inexistencia de contrato escrito así como la
indefectible omisión de su inscripción en el registro pertinente impiden calificar
al contrato habido entre las partes como de maquila, concluyéndose por tanto
en la existencia de una compraventa.
1.3. La problemática en torno a la comercialización de software
La transmisión de programas informáticos ha despertado inquietudes en punto
a precisar la naturaleza del contrato. El problema comienza con un dato
incuestionable: la inmaterialidad del software. Se impone la idea de que el
programa tiene naturaleza de bien inmaterial ya que son las funciones del
software y no su soporte material (v.gr. Compact Disc CD, Digital Versatile
Disc DVD, etc.) el objeto inmediato del contrato. El software, en tanto bien
inmaterial, es insusceptible de ajustarse plenamente a las figuras jurídicas
previstas para las cosas, en tanto bienes materiales o corpóreos, aunque, a
criterio de lo resuelto en la jurisprudencia, es posible aplicar las normas
existentes para éstas en cuanto regulen situaciones similares que admitan
dicha extensión.
En cuanto al negocio jurídico, más allá de situaciones puntuales fácilmente
distinguibles (v.gr. licencia de uso, locación de servicio de mantenimiento, etc.)
hay situaciones en las que las prestaciones a cargo del proveedor no resultan
tan definidas y, en consecuencia, difícil es calificarlo como vendedor o locador
de obra. Al respecto, se ha puesto el acento en la característica del software,
respecto a si el mismo es estándar, si ha sido diseñado y elaborado a medida
o si, tratándose de programa estándar ha sido modificado o adaptado a
necesidades puntuales o específicas.
La jurisprudencia ha juzgado que cuando la operación tuvo por objeto un
software a medida, el contrato se ajusta a la locación de obra, en tanto el
proveedor se obliga a entregar un programa específicamente definido y
elaborado de conformidad con los requerimientos del usuario y la entrega no
sólo consiste en la tradición de la cosa, sino que incluirá la instalación,
conexión y puesta en marcha. Por el contrario, se ha resuelto que la
adquisición de un software en versión estándar importa una compraventa y no
una locación de obra.
2. Compraventa y permuta
Conforme al art. 1172 del Código Civil y Comercial hay permuta si las partes
se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son
dinero. Las diferencias entre los contratos de compraventa y de permuta son
claras. Mientras que la compraventa es el contrato por el cual una de las partes
promete transferir el dominio de una cosa a cambio de que la otra pague por
13
ella un precio en dinero; en la permuta, en cambio, ambas partes se obligan a
transferirse recíprocamente la propiedad de dos cosas.
La duda se presenta cuando parte del precio es en dinero. Existe la posibilidad
de que, cuando se realiza un trueque de cosas, ellas no tengan el mismo valor
y, como se trata de un contrato conmutativo, quien entrega el bien de menor
valor debeañadir una suma de dinero a fin de equilibrarlos. En ese supuesto
se plantea el interrogante de si se trata de una compraventa o de una permuta.
Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato es de
permuta si es mayor el valor de la cosa y de compraventa en los demás casos
(art. 1126), es decir, cuando el valor de la cosa igualase o fuese menor el valor
en dinero, habrá compraventa.
2.1. Un cambio relevante de expresión respecto del Código Civil derogado
El Código Civil derogado contemplaba una expresión que suscitó
controversias. En el art. 1356 se disponía que "si el precio consistiere, parte en
dinero y parte en otra cosa, el contrato será de permuta o cambio si es mayor
el valor de la cosa, y de venta en el caso contrario". Como se puede apreciar,
la redacción de la norma incorporaba, sobre el final, una expresión
controvertida. Una primera lectura interpretaba la norma de manera literal, de
modo tal que la expresión caso contrario hacía presumir que aludía a la
hipótesis de que el valor de la cosa fuere menor al dinero entregado y si los
valores eran iguales, habría permuta. Tal lo que sostenía el propio codificador
en la nota al derogado art. 1485. La segunda postura, en cambio, consideraba
que la locución caso contrario del art. 1356 del Código Civil derogado era
comprensiva no sólo de la hipótesis en que la suma de dinero era mayor que
el valor de la cosa, sino de aquella en la que ambos valores resultaban iguales.
Es claro que el nuevo Código Civil y Comercial se adhirió a esta última postura
y reemplazó adecuadamente la expresión caso contrario por los demás casos,
no dejando ya margen alguno para la duda. La interpretación correcta es que,
si la suma de dinero que se otorga es menor que el valor de la cosa que la
misma parte entrega, el contrato es de permuta. En cambio, en los demás
casos, esto es, tanto cuando la suma de dinero es mayor que el valor de la
cosa que la misma parte entrega, como cuando son equivalentes, el contrato
es una compraventa.
3. Compraventa y cesión de derechos
Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un
derecho, sea por un precio en dinero, a cambio de otro crédito o gratuitamente.
La diferencia con la compraventa, en el primer caso, es sutil ya que existe en
ambos casos enajenación de un derecho por un precio en dinero. El término
compraventa se encuentra asociado a la transferencia de la propiedad (art.
1123) respecto de una cosa, en tanto que en los demás supuestos de
transferencia de derechos reales o personales, se configura la cesión.
No obstante, el Código Civil y Comercial establece que se aplican a la cesión
de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación,
según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero,
de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación,
respectivamente (art. 1614). Sin perjuicio de ello, no se debe olvidar la
relevancia del art. 1124 que prevé la aplicación supletoria de las normas
referidas al contrato de compraventa a otros contratos y, en especial, a
aquellos en los que una parte se obliga a transferir derechos reales de
condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los
derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitación,
conjuntos inmobiliarios o servidumbre, en contraprestación de un precio en
dinero.
La compraventa, entonces, se tipifica como promesa de transferir la propiedad
de una cosa, contra el pago de un precio cierto en dinero. En la cesión, en
cambio, una de las partes se obliga a transferir el derecho que le compete
contra su deudor y cuando se realice por un precio en dinero será juzgada por
las disposiciones sobre el contrato de compraventa.
Para un análisis más detenido remitimos al lector al estudio del contrato de
cesión de derechos en esta misma obra.
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4. Compraventa y dación en pago
Conforme la norma del art. 942 del CCyCN, la obligación se extingue cuando
el acreedor, voluntariamente, acepta en pago una prestación diversa de la
adeudada. Tal es el concepto tradicional de dación en pago.
Si la obligación se originó en la entrega de una suma de dinero la similitud con
el contrato de compraventa surge notoria, a tal punto que en el Código Civil
derogado se preveía que en caso de determinarse el precio por el cual el
acreedor recibía la cosa en pago, sus relaciones con el deudor debían ser
juzgadas por las reglas de la compraventa (art. 781Código Civil derogado).
El Código Civil y Comercial unificado prevé una norma más genérica.
Establece en su art. 943 que la dación en pago se rige por las disposiciones
aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad. Estimamos que ello
podría vincularse a lo que antes disponía el derogado Código Civil en su arts.
780 y 781. Ya nos referimos al segundo artículo. En el primero, por su parte,
se disponía que si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito a favor del
deudor, la dación efectuada se debía juzgar por las reglas de la cesión de
créditos. El enunciado de ambas normas del Código Civil derogado nos facilita
la lectura del art. 943 del CCyCN.
4.1. Dación en pago y novación
Ampliar el concepto de dación en pago es relevante para no confundir dicha
figura con la compraventa. La dación en pago puede compararse con la
novación, pero mientras en esta última se reemplaza una obligación por otra,
en la dación en pago sólo se sustituye el objeto de pago. Cuando una cosa se
entrega en pago de lo que se debe, ello constituye una convención liberatoria
de caracteres propios, que no puede ser identificada ni con el pago
propiamente dicho ni con la novación. Por ello mismo, se entendió que no cabe
llamar dación en pago a la situación en la cual se pretende cumplir con una
obligación en dinero, pero sin alterar la esencia de la prestación a la que se
encontraba obligado el deudor.
VI. LA VARIEDAD DE REGULACIONES PARA LOS CONTRATOS DE
COMPRAVENTA
1. Compraventa local e internacional
La unificación de la compraventa civil y la comercial generada por el nuevo
Código Civil y Comercial podría inducirnos al error de creer que en nuestro
Derecho existe, ahora, una única regulación para la compraventa. Ello no sería
correcto. En el régimen anterior de los Códigos Civil y Comercial la regulación
no era doble, sino triple. En efecto, como ha sabido indicar la doctrina, la
regulación de la compraventa presentaba tres frentes (Etcheverry, R.): el civil,
el comercial y el internacional (Convención sobre los Contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías).
En punto a la compraventa internacional puede consultarse el Volumen
Derecho Internacional Privado en esta misma obra.
2. El contrato de compraventa en leyes especiales
Existen en nuestro Derecho numerosas leyes especiales que contienen
normas relativas al contrato de compraventa y que han sido "...elaboradas en
función de las características particulares de la cosa y/o cosas objeto del
contrato y/o de las personas que intervienen en la celebración del mismo"
(Rouillon, A. director y Alonso, D. coordinador). Tal el caso, por
ejemplo, del decreto ley 6582/1958 (t.o. por decreto 1114/1997), con las
modificaciones posteriores introducidas por las leyes 25.232, 25.345 y 25.677
que establece el régimen jurídico del automotor; la ley 11.867 sobre
"transmisión de establecimientos comerciales e industriales" (o más conocida
como "transferencia de fondo de comercio"); la ley 22.939 (con la reforma de
la ley 26.478) referente a ganadería y, en especial, al régimen de marcas y
señales, certificados y guías; la ley 24.240 de "defensa del consumidor", etc..
¿Qué significan estos regímenes especiales? Con acierto se ha observado que
todas estas leyes especiales relativas a supuestos particulares de contratos de
compraventa no configuran ramas específicas del Derecho, simplemente se
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trata de tener presente que "...la regulación de la compra-venta no se agota
con las normas contenidas en la legislación de fondo (...) sino que deberá
evaluarse, según el tipo de cosa objeto del contrato y/o de las personas que
en él intervengan, la existencia o no de un régimen legal específico
complementario de la normativa general" (Rouillon, A. director y Alonso,
D. coordinador). En tales hipótesis se aplicarán esos regímenes legales
especiales y, luego, las normas del contrato de compraventa en lo que resulten
pertinentes tal como lo dispone el art. 963 del CCyCN.
§ II. ELEMENTOS COMUNES DE LA COMPRAVENTA
Tradicionalmente se han distinguido los elementos comunes a todos los
contratos y los elementos o requisitos propios, específicos o esenciales de la
compraventa. La capacidad y el consentimiento integran el primer grupo, en
tanto que la cosa y el precio conforman el segundo. Tan relevante es la
mención de esos elementos que el contrato no debe ser juzgado como de
compraventa, aunque las partes así lo estipulen, si falta algún requisito
esencial (art. 1127). Cabe observar que también se ha incluido al
consentimiento entre el segundo grupo de elementos. Así, se ha dicho sobre
el particular que "...cuando se encuentren reunidos los elementos esenciales
del contrato de compraventa consentimiento, cosa y precio, sea cual fuera
la calificación que las partes hayan hecho nomen iuris, debe otorgarse a
tales compromisos el valor de un verdadero contrato, que permite requerir su
cumplimiento definitivo, obviando un paso intermedio, cuál sería la necesidad
del otorgamiento del boleto definitivo". Esto significa que se debe ponderar la
concurrencia de los elementos constitutivos de la compraventa, la
determinación de la verdadera intención de las partes, sus actitudes anteriores
o posteriores y establecer así la eficacia de lo acordado; vale decir, será
menester indagar la verdadera esencia del contrato.
I. CAPACIDAD. REMISIÓN
El Código Civil derogado contenía una sección especial al respecto. Se trataba
del Capítulo 3: De los que pueden comprar y vender con un contenido de seis
artículos. Se preveía una regla general, por la cual, toda persona capaz de
disponer de sus bienes podía vender y toda persona capaz de obligarse podría
comprar (art. 1357 del Código Civil derogado). Luego, a modo de excepciones,
establecía los casos de quienes carecían de dicha capacidad. Mencionaba, por
ejemplo, a los nyuges (art. 1358); a los tutores, curadores y padres (art.
1359); a los menores emancipados (art. 1360); etc. Se criticó la norma del art.
1357 en el entendimiento de que no aportaba nada relevante ya que bastaba
con aplicar las reglas generales sobre capacidad y sólo enumerar las
incapacidades, como lo hacía el Código derogado en las normas de los arts.
1358 y ss. En materia mercantil, por su parte, no existían normas al respecto
en el Código de Comercio por lo que resultaban aplicables las reglas civiles.
El nuevo Código Civil y Comercial si bien no contiene una sección específica
como la antes mencionada del ordenamiento derogado, presenta normas
similares que se encuentran a lo largo del texto del nuevo ordenamiento, por
ejemplo, las previsiones de los arts. 29 y 30 referentes al emancipado y al
menor de edad con título profesional habilitante, respectivamente; del art. 372
que al aludir a las obligaciones y deberes del representante menciona la
prohibición, como regla, de adquirir por compraventa o actos jurídicos análogos
los bienes de su representado (inc. e); del art. 456 referente a los actos que
requieren asentimiento conyugal; del art. 689 que establece que los
progenitores no pueden hacer contrato alguno con el hijo que está bajo su
responsabilidad salvo las donaciones sin cargo del art. 1549; del art. 1238 que
al mencionar el derecho de uso y goce del bien objeto del leasing, prevé que
el tomador puede usar y gozar de dicho bien pero no venderlo, gravarlo ni
disponer de él; del art. 1341 que prohíbe al consignatario comprar o vender
para sí las cosas comprendidas en la consignación; etc.

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