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ella un precio en dinero; en la permuta, en cambio, ambas partes se obligan a
transferirse recíprocamente la propiedad de dos cosas.
La duda se presenta cuando parte del precio es en dinero. Existe la posibilidad
de que, cuando se realiza un trueque de cosas, ellas no tengan el mismo valor
y, como se trata de un contrato conmutativo, quien entrega el bien de menor
valor deberá añadir una suma de dinero a fin de equilibrarlos. En ese supuesto
se plantea el interrogante de si se trata de una compraventa o de una permuta.
Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato es de
permuta si es mayor el valor de la cosa y de compraventa en los demás casos
(art. 1126), es decir, cuando el valor de la cosa igualase o fuese menor el valor
en dinero, habrá compraventa.
2.1. Un cambio relevante de expresión respecto del Código Civil derogado
El Código Civil derogado contemplaba una expresión que suscitó
controversias. En el art. 1356 se disponía que "si el precio consistiere, parte en
dinero y parte en otra cosa, el contrato será de permuta o cambio si es mayor
el valor de la cosa, y de venta en el caso contrario". Como se puede apreciar,
la redacción de la norma incorporaba, sobre el final, una expresión
controvertida. Una primera lectura interpretaba la norma de manera literal, de
modo tal que la expresión caso contrario hacía presumir que aludía a la
hipótesis de que el valor de la cosa fuere menor al dinero entregado y si los
valores eran iguales, habría permuta. Tal lo que sostenía el propio codificador
en la nota al derogado art. 1485. La segunda postura, en cambio, consideraba
que la locución caso contrario del art. 1356 del Código Civil derogado era
comprensiva no sólo de la hipótesis en que la suma de dinero era mayor que
el valor de la cosa, sino de aquella en la que ambos valores resultaban iguales.
Es claro que el nuevo Código Civil y Comercial se adhirió a esta última postura
y reemplazó adecuadamente la expresión caso contrario por los demás casos,
no dejando ya margen alguno para la duda. La interpretación correcta es que,
si la suma de dinero que se otorga es menor que el valor de la cosa que la
misma parte entrega, el contrato es de permuta. En cambio, en los demás
casos, esto es, tanto cuando la suma de dinero es mayor que el valor de la
cosa que la misma parte entrega, como cuando son equivalentes, el contrato
es una compraventa.
3. Compraventa y cesión de derechos
Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un
derecho, sea por un precio en dinero, a cambio de otro crédito o gratuitamente.
La diferencia con la compraventa, en el primer caso, es sutil ya que existe en
ambos casos enajenación de un derecho por un precio en dinero. El término
compraventa se encuentra asociado a la transferencia de la propiedad (art.
1123) respecto de una cosa, en tanto que en los demás supuestos de
transferencia de derechos reales o personales, se configura la cesión.
No obstante, el Código Civil y Comercial establece que se aplican a la cesión
de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación,
según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero,
de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación,
respectivamente (art. 1614). Sin perjuicio de ello, no se debe olvidar la
relevancia del art. 1124 que prevé la aplicación supletoria de las normas
referidas al contrato de compraventa a otros contratos y, en especial, a
aquellos en los que una parte se obliga a transferir derechos reales de
condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los
derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitación,
conjuntos inmobiliarios o servidumbre, en contraprestación de un precio en
dinero.
La compraventa, entonces, se tipifica como promesa de transferir la propiedad
de una cosa, contra el pago de un precio cierto en dinero. En la cesión, en
cambio, una de las partes se obliga a transferir el derecho que le compete
contra su deudor y cuando se realice por un precio en dinero será juzgada por
las disposiciones sobre el contrato de compraventa.
Para un análisis más detenido remitimos al lector al estudio del contrato de
cesión de derechos en esta misma obra.