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Contrato de mutuo. Definición.
RAE: Contrato real en que se da dinero, aceite, granos
u otra cosa fungible, de suerte que la haga suya quien
la recibe, obligándose a restituir la misma cantidad de
igual género en día señalado.
Contrato de préstamo.
Hay contrato de mutuo cuando una parte entrega a
otra una cantidad de cosas que deben ser consumibles
o fungibles, devolviéndoselas en el tiempo convenido
en igual especie, calidad y cantidad. Puede ser con
interés o sin interés.
ARTICULO 1525.-Concepto. Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al
mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual
cantidad de cosas de la misma calidad y especie.
Mutuo comercial hipotecario
El contrato de mutuo se utiliza para transmitir la propiedad de sumas de dinero o de bienes
fungibles, es decir, aquellos que pueden consumirse por su uso. Hoy conoceremos la definición del
contrato de mutuo, su historia, los requisitos de existencia, tipos de contrato de mutuo y finalmente,
un ejemplo en el que en la vida diaria nos puede ser de gran utilidad si queremos evitar problemas
ante el SAT o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
“el contrato de mutuo se reguló en el derecho griego y en el derecho romano como un préstamo de
consumo. Originalmente fue considerado gratuito dado que sólo se practicaba por lazos de amistad y sólo
cuando se impuso una contraprestación al contrato, éste se convirtió en un acto jurídico reglamentado por
el derecho de gentes. Su práctica común se inicia al fin de la república como consecuencia de la escasez
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de dinero resentida por los romanos. Posteriormente el préstamo marítimo propició la práctica comercial
de este contrato. Aunado a la crisis económica el interés subió en forma considerable. Ante este nuevo
fenómeno se fue acrecentando la necesidad de proteger al mutuario contra las acciones usureras de
quienes practicaban el préstamo y por primera vez fue fijada una tasa máxima legal del 1% mensual. En
la época de Justiniano este porcentaje
MUTUANTE: Es quien se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas
fungibles al mutuario.
MUTUARIO: Es quien recibe el dinero o bienes fungibles y se obliga a devolver otra suma igual de
dinero u otro tanto de bienes fungibles de la misma especie y calidad.
Características del contrato de mutuo:
Bilateral: art 966 CCyC
Genera obligaciones reciprocas para las partes.
Oneroso en principio: art
967 CCyC
Aunque la gratuidad en
este tipo de contratos puede
ser pactada.
Artículo 967. Contratos a título oneroso y a título gratuito
Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una
de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se
obliga a hacer a la otra.
Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes
alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.
Forma: art 969 CCyC.
En principio son no formales pero es formal cuando la ley exige una
forma determinada.
Nominado (Tipicidad): art
970 CCyC
Tiene una regulación legal y especifica. CCyC cap. 12 arts 1378 al 1420.
Consensual:
Se consideran perfeccionados desde que las partes, manifiestan su
consentimiento sobre los elementos esenciales del contrato.
De consumo:
De acuerdo al art 1384 pueden ser contratos de consumo, cartera de
consumo conf. B.C.R.A. Regulados en el art 1092 y ss. La importancia es
que cuando se trata de usuarios o consumidores el ordenamiento jurídico
provee más elementos jurídicos para la parte más indefensa y vulnerable
de esta relación.
Tracto sucesivo:
Los contratos de tracto sucesivo son los que establecen una serie de
entregas o prestaciones de servicio periódicas que perviven durante un
tiempo prolongado.
Son formales y por escrito:
Art. 1380 Los contratos
deben instrumentarse por
escrito, conforme con los
El art. 1380, se aparta del principio general de libertad de formas y
establece que los contratos bancarios deben instrumentarse por escrito,
conforme a los medios regulados por el CCyC, y que el cliente tiene
derecho a que se le entregue un ejemplar. O sea, la formalidad exigida es
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medios regulados por este
Código. El cliente tiene
derecho a que se le entregue
un ejemplar.
la expresión escrita, pero debemos aclarar que puede constar en cualquier
soporte, lo que incluye la posibilidad de la contratación electrónica.
CONSENTIMIENTO: Surge cuando las partes (mutuante y mutuario) se ponen de acuerdo respecto a la
cosa o dinero que se transmite.
OBJETO: Este contrato recae sobre bienes consumibles o fungibles o ante sumas de dinero.
CAPACIDAD: Las partes que firman el contrato (mutuante y mutuario) forzosamente deben de contar
con capacidad de ejercicio.
Para saber más sobre ¿qué es la capacidad de ejercicio?. DA CLIC AQUÍ.
Sin embargo, el Código Civil Federal establece una excepción, cuando se trate de menores de edad, no se
declaran nulas las deudas contraídas para proporcionar los alimentos que necesite cuando su representante
legítimo se encuentre ausente. (Artículo 2392 del CCF).
FORMA: El contrato no requiere una formalidad en específico para su validez, pero te sugiero que por lo
menos se pueda leer que se trata de un contrato de mutuo (mercantil, civil, simple o con interés) y algunos
artículos que determinen su especie de contrato.
Existen cuatro especies de contrato de mutuo:
MUTUO MERCANTIL: También llamado préstamo mercantil, únicamente si la cosa prestada se destina
para actos de comercio.
MUTUO CIVIL: Existe cuando la cosa prestada no se destina para actos de comercio.
MUTUO SIMPLE: El mutuo puede ser simple cuando no incluye intereses ni obligaciones específicas.
MUTUO CON INTERÉS: El mutuo es con interés, cuando como su nombre lo indica, por los bienes
fungibles o la cantidad de dinero que se recibe, se estipula el pago de intereses.
Hay contrato de mutuo cuando una parte entrega a otra una cantidad de cosas que deben ser consumibles
o fungibles, devolviéndoselas en el tiempo convenido en igual especie, calidad y cantidad.
El mutuo es comercial cuando la cosa prestada es de género comercial o destinada al uso comercial y
tiene lugar entre comerciantes o al menos el deudor tiene esa calidad. Es consensual.
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En el mutuo comercial los intereses vencidos pueden producir intereses por acuerdo entre partes-
anatocismo.
Las obligaciones del mutuante son: entregar la cosa; respetar el término de cumplimiento del contrato;
ejercer la acción de resolución del contrato ante el incumplimiento del mutuario.
Los derechos del prestamista son: exigir la restitución en tiempo y forma; calcular los intereses al día del
vencimiento de la obligación y de acuerdo a los usos del lugar de la entrega; negarse a la devolución de
los intereses percibidos no pactados; dar por efectuada la tradición de la cosa con la entrega del recibo
dado por la otra parte.
El mutuario está obligado a restituir en plazo convenido la cosa en igual cantidad, calidad y especie, en
caso de no haberse pactado plazo alguno la restitución se efectuará a los 10 días de la celebración del
contrato; debe intereses; ante el incumplimiento de sus obligaciones debe satisfacer daños e intereses.
Sus derechos serán exigir el cumplimiento de la obligación tal como se convino.
1. 2. El mutuo y sus diferencias con el comodato
El mutuo es llamado doctrinalmente “préstamo de consumo” ya que los bienes entregados lo son a título
oneroso y en propiedad. A diferencia del comodato o “préstamo de uso» en el cual los bienes se
entregan a título gratuito y en uso, es decir, se devuelven los mismos bienes entregados con el desgaste
natural que haya acarreado su cesión temporal. Así lo prescribe el 1728 del CC:
Por el comodato, el comodante se obliga a entregar gratuitamente al comodatario un bien no consumible,
para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva.
En el caso del mutuo, acorde con el 1654 del CC, expresamente se señala que se desplazan los bienes en
propiedad:
Con la entrega del bien mutuado se desplaza la propiedad al mutuatario y desde este instante le
corresponde la mejora, el deterioro o destrucción que sobrevengan.
Cabe agregar que, como manifestamos previamente, el mutuo por regla general es oneroso y no gratuito
como lo es el comodato, así lo establece el 1663 del CC:
El mutuatario debe abonar intereses al mutuante, salvo pacto distinto.
2. 3. Objeto de la prestación: bienes consumibles y fungibles
Con respecto al objeto de la prestación del mutuo, tenemos a los bienes consumibles y fungibles. Por
bien consumible se entiende aquel que se agota con el primer uso y por fungible, aquel que tiene un poder
liberatorio equivalente en los pagos, es decir, que en el cumplimiento de las obligaciones tiene igual valor
al de otro bien y, por tanto, puede intercambiarse, ser fungible, es decir, fungir el uno por el otro, (Rojina
Villegas, 2001, p. 204)
Advierte una doctrina mexicana que el mutuo debe recaer necesariamente sobre bienes fungibles.
Aquellos bienes consumibles que no sean fungibles, no pueden ser objeto de este contrato. Tenemos así
los ejemplos clásicos de la última barrica de vino de la última cosecha que es consumible y no es
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fungible, porque no habrá otra barrica equivalente. En cambio, tenemos la vasta cantidad de bienes
fungibles de la industria moderna, coma los accesorios de las maquinarias que son intercambiables, que
tienen un mismo poder liberatorio y que son consumibles. (Ídem)
De acuerdo con una doctrina nacional, bien fungible es por ejemplo el mineral que proviene de un
yacimiento y tiene su equivalente en otro mineral de la misma sustancia y ley. Por el contrario, las cosas
no fungibles son las que no pueden ser sustituidas por otras en vista de sus características propias. Un
famoso caballo de carrera, vendedor de clásicos nacionales e internacionales, es un bien no fungible.
(Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 211)
Opina una doctrina brasileña que se puede mutuar todo tipo de bien fungible (animales, plantas,
utensilios domésticos, etc.), sin embargo, por lo general, la obligación será pecuniaria, incidiendo sobre
una cuantía cierta y líquida. No exigiéndole al prestatario que restituya exactamente el bien que recibió,
ya que es esencia de este negocio jurídico la utilización de la cosa fungible, lo que implica su
perecimiento debido a la imposibilidad de conservación. De ahí que la transferencia de propiedad al
prestatario traiga aparejada la asunción de riesgos derivados de la destrucción o pérdida de los bienes.
(Rosenvald, 2010, p. 620)
3. 4. El plazo y la forma
Respecto al plazo, cuando no se ha fijado alguno para la devolución del bien ni éste resulta de las
circunstancias, se entiende que es de treinta días contados desde la entrega (art. 1656 del CC). En lo
atinente a la forma, la existencia y contenido del mutuo pueden probarse por cualesquiera de los medios
que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo
prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios (1649 del CC).
4. 5. Nuestra definición
De las doctrinas expuestas, podemos concebir al mutuo como como aquel acuerdo en virtud del cual, una
parte denominada mutuante se obliga a entregar en propiedad, bienes consumibles (dinero) y fungibles a
otra denominada mutuatario, a cambio de que este le restituya, dentro del plazo pactado o legal, otros
bienes de la misma especie, cantidad o calidad. Correspondiéndole al mutuatario la mejora, el deterioro
o destrucción que sobrevengan en el bien y abonar los intereses al mutuante, salvo pacto en contrario.
5. 6. Conclusiones
El mutuo es llamado doctrinalmente “préstamo de consumo” ya que los bienes entregados lo son a título
oneroso y en propiedad. A diferencia del comodato o “préstamo de uso» en el cual los bienes se
entregan a título gratuito y en uso, es decir se devuelven los mismos bienes entregados con el desgaste
natural que haya acarreado su cesión temporal.
Bien consumible es aquel que se extingue tras su primer uso.
Bien fungible es aquel que encuentra un reemplazo con las mismas características en el mundo jurídico.
Cuando no se ha fijado plazo alguno para la devolución del bien ni éste resulta de las circunstancias, se
entiende que es de treinta días contados desde la entrega (art. 1656 del CC).
La existencia y contenido del mutuo pueden probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley,
pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los
otros medios probatorios (1649 del CC).
Podemos concebir al mutuo como como aquel acuerdo en virtud del cual, una parte denominada
mutuante se obliga a entregar en propiedad, bienes consumibles (dinero) y fungibles a otra denominada
mutuatario a cambio de que este le restituya, dentro del plazo pactado o legal, otros bienes de la misma
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especie, cantidad o calidad. Correspondiéndole al mutuatario la mejora, el deterioro o destrucción que
sobrevengan en el bien y abonar los intereses al mutuante salvo pacto en contrario.
Contratos mutuo.docx
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