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fungible, porque no habrá otra barrica equivalente. En cambio, tenemos la vasta cantidad de bienes
fungibles de la industria moderna, coma los accesorios de las maquinarias que son intercambiables, que
tienen un mismo poder liberatorio y que son consumibles. (Ídem)
De acuerdo con una doctrina nacional, bien fungible es por ejemplo el mineral que proviene de un
yacimiento y tiene su equivalente en otro mineral de la misma sustancia y ley. Por el contrario, las cosas
no fungibles son las que no pueden ser sustituidas por otras en vista de sus características propias. Un
famoso caballo de carrera, vendedor de clásicos nacionales e internacionales, es un bien no fungible.
(Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 211)
Opina una doctrina brasileña que se puede mutuar todo tipo de bien fungible (animales, plantas,
utensilios domésticos, etc.), sin embargo, por lo general, la obligación será pecuniaria, incidiendo sobre
una cuantía cierta y líquida. No exigiéndole al prestatario que restituya exactamente el bien que recibió,
ya que es esencia de este negocio jurídico la utilización de la cosa fungible, lo que implica su
perecimiento debido a la imposibilidad de conservación. De ahí que la transferencia de propiedad al
prestatario traiga aparejada la asunción de riesgos derivados de la destrucción o pérdida de los bienes.
(Rosenvald, 2010, p. 620)
3. 4. El plazo y la forma
Respecto al plazo, cuando no se ha fijado alguno para la devolución del bien ni éste resulta de las
circunstancias, se entiende que es de treinta días contados desde la entrega (art. 1656 del CC). En lo
atinente a la forma, la existencia y contenido del mutuo pueden probarse por cualesquiera de los medios
que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo
prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios (1649 del CC).
4. 5. Nuestra definición
De las doctrinas expuestas, podemos concebir al mutuo como como aquel acuerdo en virtud del cual, una
parte denominada mutuante se obliga a entregar en propiedad, bienes consumibles (dinero) y fungibles a
otra denominada mutuatario, a cambio de que este le restituya, dentro del plazo pactado o legal, otros
bienes de la misma especie, cantidad o calidad. Correspondiéndole al mutuatario la mejora, el deterioro
o destrucción que sobrevengan en el bien y abonar los intereses al mutuante, salvo pacto en contrario.
5. 6. Conclusiones
El mutuo es llamado doctrinalmente “préstamo de consumo” ya que los bienes entregados lo son a título
oneroso y en propiedad. A diferencia del comodato o “préstamo de uso» en el cual los bienes se
entregan a título gratuito y en uso, es decir se devuelven los mismos bienes entregados con el desgaste
natural que haya acarreado su cesión temporal.
Bien consumible es aquel que se extingue tras su primer uso.
Bien fungible es aquel que encuentra un reemplazo con las mismas características en el mundo jurídico.
Cuando no se ha fijado plazo alguno para la devolución del bien ni éste resulta de las circunstancias, se
entiende que es de treinta días contados desde la entrega (art. 1656 del CC).
La existencia y contenido del mutuo pueden probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley,
pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los
otros medios probatorios (1649 del CC).
Podemos concebir al mutuo como como aquel acuerdo en virtud del cual, una parte denominada
mutuante se obliga a entregar en propiedad, bienes consumibles (dinero) y fungibles a otra denominada
mutuatario a cambio de que este le restituya, dentro del plazo pactado o legal, otros bienes de la misma