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Contratos
Bolilla n°1: Introducción
Convención y contrato
Convención: acuerdo tan general, cualquier acuerdo.
Contrato; cuando la convención tiene un interés para el derecho es una convención jurídica y si es patrimonial es un
contrato. (el matrimonio no es contrato por no ser patrimonial).
Convención: genero
Convención jurídica: coercible, genero
Contrato: es patrimonial y es una especie.
Elementos:
Elementos esenciales: aquellos que no pueden faltar sino no hay contrato
Elementos naturales: suelen estar incorporados. La ley ya los pone en los contratos, las partes pueden modificarlos
o sacarlos
Elementos accidentales: aquellas que las partes pueden incorporar
Preguntas:
1) ¿Como define la ley al contrato?
Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular,
modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
2) ¿Cuál es su naturaleza jurídica?
Un contrato es un acto jurídico, siempre va ser bilateral y siempre entre vivos. Se da entre dos partes (puede haber
pluralidad de sujetos).
Objeto: siempre va a ser patrimonial, si es no patrimonial NO hay contrato
3) ¿Cuáles son los elementos del contrato?
Los elementos esenciales son:
a. Pluralidad de partes
b. Consentimiento: es necesario que sea manifiesto
c. Objeto jurídico patrimonial
d. Causa: motivo, finalidad, la razón que el derecho admite y las partes usan para formar un contrato
Requisitos de validez de cada contrato en particular: son diferentes según el contrato.
4) Las partes pueden contratar libremente, ¿pero con cuales límites?
ARTICULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido,
dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Regla: libertad de contratar con las personas que estos deseen. Excepciones: la ley (ej: contrato de locación de
mínimo de dos años), el orden publico (defensa del consumidor), la moral y las buenas costumbres
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5) ¿Por qué obligan los contratos?
ARTICULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido
sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé
Los contratos obligan porque la ley lo dice. Solo puede ser modificado por la voluntad de las partes, el Estado no
debe intervenir.
6) ¿Qué facultades no tienen los jueces respecto de los contratos? ¿En qué casos si pueden los jueces
modificar los contratos?
ARTICULO 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los
contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de
modo manifiesto, el orden público.
Regla: los jueces no pueden modificar los contratos. Excepción: a pedido de parte (ej intereses excesivos) o de oficio
cuando se afecta el orden publico, es decir, cuando hay una situación lesiva.
7) ¿Cuál es la regla para celebrar, interpretar y ejecutar los contratos? Además de lo que está expresado, ¿ a
que obligan los contratos?
ARTICULO 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a
lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos,
con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.
Los contratos son obligatorios y se deben celebrar de buena fe. Los contratos obligan lo que esta explicito y todas las
consecuencias que puedan surgir.
8) ¿De que son supletorias las normas del Código relativas a los contratos?
ARTICULO 962.- Carácter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la
voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter
indisponible.
Las normas son supletorias a la voluntad de las partes.
9) ¿En qué orden se aplican las normas relativas a los contratos?
ARTICULO 963.- Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las
normas se aplican con el siguiente orden de prelación:
a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;
b) normas particulares del contrato;
c) normas supletorias de la ley especial;
d) normas supletorias de este Código.
Bolilla n°2: Clasificación de los contratos
A. Contratos unilaterales y bilaterales
ARTICULO 966.- Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se
obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una
hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.
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Unilaterales: una de las partes se obliga sin que la otra quede obligada. Nace de la cabeza de una de las partes.
Donación, fianza.
Bilaterales: aquéllos que generan obligaciones recíprocas para ambas partes. Es decir, que las dos partes
contratantes quedan obligadas, y estas obligaciones que surgen son interdependientes y recíprocas. Compraventa,
locación, donación remuneratoria.
CRITERIO: El número y la reciprocidad de las obligaciones que surgen del contrato.
Para algunos autores, existen los llamados “contratos bilaterales imperfectos”: serían los que al momento de su
formación sólo crean obligaciones para una de las partes, y posteriormente la otra parte puede quedar obligada
como consecuencia de acontecimientos accidentales.
IMPORTANTE!!! No hay que confundir la clasificación de los actos jurídicos en unilaterales y bilaterales con la
clasificación de los contratos en unilaterales y bilaterales.
GÉNERO: ACTO JURÍDICO
ESPECIE: CONTRATO
Un acto jurídico es UNILATERAL cuando basta una sola persona para darle nacimiento (EJEMPLO: el testamento).
En cambio, un acto jurídico BILATERAL si para su formación se necesitan dos o más personas. (EJEMPLO: el
contrato).
Para saber si un acto jurídico es unilateral o bilateral, el criterio es la cantidad de personas que se requieren para
celebrarlo.
Un contrato, como acto jurídico, respecto a su formación siempre es bilateral (pluralidad de partes: el art. 957 habla
de dos o más partes centros de interés), pero respecto a sus
efectos jurídicos, el contrato puede ser unilateral o
bilateral.
contratos plurilaterales: Son aquéllos celebrados por más de dos partes. Las obligaciones de las partes son idénticas
y comunes (son “convergentes”).
EJEMPLOS: Los contratos asociativos, como el contrato de agrupación de colaboración y el contrato de unión
transitoria
Consecuencias:
1) Suspensión de cumplimiento (art. 1031 CCCN): Sólo funciona en los contratos bilaterales.
2) La resolución por incumplimiento de una de las partes (pacto comisorio expreso: art. 1086)
Facultad comisoria (art. 1087 CCCN): El pacto comisorio tácito (implícito) es un elemento natural de los contratos
bilaterales.
3) La lesión (art. 332 CCCN): Sólo rige en los contratos bilaterales y onerosos.
4) Mora recíproca (arg. art. 886 CCCN)
5) La imprevisión (art. 1091 CCCN)
6) El doble ejemplar: exigencia prevista en el Código Civil derogado, es que se otorguen tantos ejemplares como
partes haya en el acuerdo (hoy subsistiría como una costumbre).
B. Contratos onerosos y gratuitos
ARTICULO 967.- Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas
que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la
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otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda
prestación a su cargo.
Son contratos a título oneroso aquéllos que imponen a las partes ventajas y sacrificios recíprocos. Hay cierta
relación de equivalencia entre las prestaciones de las partes. Los contratantes intercambian obligaciones y así
satisfacen ambos sus intereses. Locación, compraventa
Título gratuito: aquéllos que establecen un sacrificio para una de las partes y una ventaja para la otra parte.
Donación, comodato
CRITERIO: La existencia de ventajas y sacrificios (prestaciones y contraprestaciones) para las partes.
Todos los contratos bilaterales son onerosos.
Los contratos unilaterales pueden ser onerosos o gratuitos.
EJEMPLO: mutuo (es un contrato unilateral) es oneroso (si tiene intereses) y gratuito (si es sin intereses).
CONSECUENCIAS PRÁCTICAS DE LA CLASIFICACIÓN:
1) Personas emancipadas (art. 28 inc. b y 29 CCCN). No pueden vender cosas que adquirieron a titulo gratuito
2) Error sobre la persona, debe ser esencial para la nulidad (art. 267 inc. e)
3) La lesión y la imprevisión: c. onerosos, pero la imprevisión podría aplicarse también a los c. gratuitos.
4) Oponibilidad a terceros (art. 392 CCCN) En cosas registrables (buena fe y a título oneroso)
5) Acción revocatoria (338 y 340 CCCN) - FRAUDE 339
6) Obligación de
saneamiento (1033 y 1035 CCCN)
7) Expresiones oscuras (art. 1068 CCCN).
8) Acción reivindicatoria CONCEPTO (arts. 2258 a 2260 CCCN)
9) Heredero aparente CONCEPTO (art. 2315 CCCN)
10) La adquisición a título gratuito acarrea deberes de gratitud que se traducen en el régimen del pago con beneficio
de competencia (art. 893 inc b), en la obligación alimentaria (art. 1559) y en las posibilidades de revocación de la
donación (art. 1551 y ss.)
También: una responsabilidad más extensa o agravada (comodatario 1536 inc d, 1539 y 1541)
11) Riesgo de reducción y la acción de colación (arts. 1565, 2445, 2453, 2385 y 2386).
12) En general, hay más recaudos formales para el otorgamiento de actos a título gratuito (ejemplo art. 1552 CCCN)
C. Contratos conmutativos y aleatorios
ARTICULO 968.- Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las
ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos
o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.
Contratos conmutativos: aquéllos en los que las obligaciones a cargo de cada una de las partes pueden ser
determinadas con certeza al momento de su celebración. Compraventa, locación
Contratos aleatorios aquéllos en los que las pérdidas o las ventajas para una o todas las partes dependen de un
acontecimiento futuro e incierto. (EJEMPLOS: resultado de un partido de fútbol, la muerte de una persona).
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A su vez, la doctrina los subdivide en contratos aleatorios por su naturaleza (EJEMPLOS: contrato de juego contrato
oneroso de renta vitalicia) y en contratos aleatorios por decisión de las partes (EJEMPLO: compraventa a riesgo.)
CRITERIO: la certidumbre en la entidad de las prestaciones de las partes (ventajas y pérdidas) al tiempo de
celebración del contrato.
D. Contratos formales y no formales
ARTICULO 969.- Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si
la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos
produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado
el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada
formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de
prueba de la celebración del contrato.
Contratos formales: aquellos cuya validez o eficacia para producir sus
efectos propios depende de la observancia de
la forma establecida por la ley. VER art. 1015 del CCCN.
Se sub-dividen (según sea bajo sanción de nulidad o no) en
contratos formales solemnes absolutos: son aquéllos para los que la ley exige una forma determinada para
su validez. Por lo tanto, su omisión los invalida. EJEMPLO: donación de una cosa inmueble (que debe ser
hecha por escritura pública art. 1552 del CCCN) En otros términos, si la solemnidad no es satisfecha,
resultan nulos.
contratos formales solemnes relativos: son aquéllos en los que la forma es requerida sólo para que
produzcan sus efectos propios, es decir, que su omisión no los invalida. Es decir, “valen como contratos en
los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad” como indica el art. 969 del CCCN).
EJEMPLO: compraventa de una cosa inmueble por boleto de compraventa (art. 1017, inc. a y 1018 del CCCN).
Contratos no formales (o formales no solemnes): aquéllos a los que ni la ley ni las partes les imponen una forma
determinada. Entonces, la forma elegida, “debe constituir un medio de prueba de la celebración del contrato”.
EJEMPLO: compraventa de cosas muebles no registrables.
CRITERIO: La exigencia de una forma para su validez o para la producción de sus efectos propios.
E. Contratos nominados e innominados
ARTICULO 970.- Contratos nominados e innominados. Los contratos son nominados e innominados según que la ley
los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:
a) la voluntad de las partes;
b) las normas generales sobre contratos y obligaciones;
c) los usos y prácticas del lugar de celebración;
d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su
finalidad
Contratos nominados (típicos): aquéllos a los que la ley los regula especialmente. EJEMPLOS: compraventa, leasing
(art. 1227), cesión de derechos (art. 1614), etc
Contratos innominados (atípicos): aquéllos que no están regulados especialmente por la ley. EJEMPLOS: contrato de
garaje, contrato de exposición, de capitalización y ahorro, etc.
CRITERIO: La existencia de un régimen legal propio.
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Interpretación oscura
Clausula oscura a titulo gratuito: se interpreta a favor del que hace la disposición patrimonial. Dono un
departamento y no se sabe si es con cochera, no es cochera.
Clausula a título oneroso: hay que buscar una solución equitativa ya que ambas partes hicieron un sacrificio
Bolilla n°3: consentimiento y perfeccionamiento del contrato
Preguntas:
1) ¿Que es Consentimiento expreso y tácito?
Es la manifestación de la voluntad es expresa cuando está destinada a hacer conocer la voluntad interna
exteriorizándola: a) oralmente, b) por escrito, c) por signos inequívocos o d) por la ejecución de un hecho material.
Se sabe claramente cual es la voluntad
La manifestación de la voluntad es tácita cuando se infiere de ciertas conductas. Concretamente, el CCyC dispone
que se da cuando la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Saco el boleto
del colectivo
En principio, el silencio no es forma de consentimiento, salvo algunos supuestos del articulo 612.
2) ¿Cuándo queda concluido el contrato?
ARTICULO 971.- Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una
oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.
El contrato concluye con la recepción de la aceptación de una oferta, lo que nos da a entender es que hubo una
oferta, que fue aceptada y que fue notificada- a partir de este momento hay contrato-.
Cuando el contrato es frente a frente la respuesta es inmediata o no hay contrato. Es directa, sin solución de
continuidad, te ofrezco algo y acepta, hay contrato. Si este no responde, caduca.
Cuando no se da la situación frente a frente, es un contrato entre ausentes, como las cartas o los correos
electrónicos.
3) Oferta: concepto, contenido y dirección.
ARTICULO 972.- Oferta. La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la
intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.
(definición legal)
La oferta es una manifestación unilateral de voluntad y comprende aquellos casos en que es expresa o tácita,
recepticia o no, dirigida a persona determinada o determinable.
Naturaleza jurídica: La oferta es un acto jurídico unilateral, de conformidad con el art. 259 del CCyC.
La oferta debe estar dirigida a una persona determinada o determinable, debe ser completa y contener la intención
de obligarse. Requisitos:
a. Direccionalidad: Con respecto al elemento "sujeto", la oferta debe ser recepticia, lo que implica decir que
tenga destinatario, o sea, una o más personas determinadas o determinables que, en su caso, asumirán la
condición de aceptante.
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No puede obviarse el caso de las ofertas hechas al público, es decir, a personas indeterminadas, en tanto el
Código les da el tratamiento de “invitaciones a ofertar”, mas no así de ofertas en los términos del art. 972.
Así es que diferencia la invitación a ofertar de la oferta en sí misma.
b. Competitividad o contenido: Supone la autosuficiencia o plenitud de la declaración contractual emitida, que
debe contener las precisiones necesarias vinculadas a los efectos que van a derivarse del contrato en caso
de que ella sea aceptada.
El art. 1148 del Código Civil derogado por Ley 26.994 establecía que la promesa debía contener todos los
antecedentes constitutivos del contrato propuesto. En este caso, el art. 972 solo exige que contenga las
precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada, aunque no contenga
todos los elementos constitutivos del contrato. Esto implica que la oferta es completa aun cuando carezca
de cuestiones accesorias, lo que puede variar, lógicamente, de acuerdo con las circunstancias del caso y del
contrato en particular. En determinados casos, la ley da una solución a la falta de determinación de las
partes de circunstancias que no fueron pactadas al celebrar el contrato. Por ejemplo, en el caso del
mandato, este se presume oneroso, y no habiéndose pactado la retribución, la remuneración será la que
establezcan las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso (cf. art. 1322 CCyC).
c. Intención de obligarse; Vinculante: La oferta debe ser hecha por el oferente con la intención de obligarse, es
decir, de quedar obligado cuando el destinatario la acepte. Esto se relaciona directamente con la finalidad de
la oferta. Es que la oferta se hace con la intención de producir efectos jurídicos, ya sea crear, modificar o
extinguir un contrato. Por eso es por lo que inclusive en el caso de las ofertas a personas indeterminadas, el
carácter vinculante de la misma (que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la
intención de contratar del oferente) es lo que distingue su definición entre oferta propiamente dicha e
invitación a ofertar.
La intención de obligarse debe ser seria y real, es por eso que ella no existe y por eso no hay oferta en los
casos de declaraciones que se formulan como bromas, o ejemplos, o enseñanzas, o cualquier otro tipo de
manifestaciones que por no contar con la intención de obligarse, carecen de trascendencia jurídica.
4) ¿Que se considera invitación a ofertar?
ARTICULO 973.- Invitación a ofertar. La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación
para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de
contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos.
Carece del requisito de direccionalidad y la determinación del sujeto. La oferta al publico es una invitación
establecida por la ley ya que este ve el aviso y oferta.
Con respecto a las ofertas al consumidor no se aplica el articulo 973: SON OFERTAS, aunque no este determinadas,
porque así lo establece la ley.
5) ¿Cuál es la regla que la oferta obliga al proponente? ¿Cuándo no lo obligaría?
ARTICULO 974.- Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de
sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.
El art. 974 del CCyC establece expresamente, bajo esta denominación, que la oferta obliga al proponente. Es
evidente que la oferta tiene carácter vinculante, es decir, obliga a quien la propone o emite.
Asimismo, el propio artículo, que se refiere a la fuerza obligatoria de la oferta, dispone excepciones a este carácter
vinculante. Los límites son: que
a) lo contrario resulte de los propios términos de la oferta;
b) que ello resulte de la naturaleza del negocio;
c) que resulte de las circunstancias del caso consecuencias para quien emite la oferta constituyen un caso de
responsabilidad contractual no así de responsabilidad precontractual.
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6) ¿Cuándo debe aceptarse la oferta hecha a una persona presente?
La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de
plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente
Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda
obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los
medios usuales de comunicación.”
La oferta es vinculante. Ahora bien, la oferta no obliga indefinidamente a quien la emite. Por lo contrario, siempre
tiene un plazo de vigencia, independientemente de que el oferente lo haya fijado específicamente o no.
Es evidente que cuando se prevé un plazo al que se sujeta la duración de la oferta, ese constituye su período de
vigencia. Aun cuando el Código no lo dice expresamente, si el oferente ha fijado un plazo de vigencia de la oferta, la
aceptación solo puede realizarse en ese plazo, para que se produzca el perfeccionamiento del contrato.
En el caso de ofertas formuladas a una persona que está presente o a través de un medio de comunicación
instantánea, la oferta solo puede ser aceptada inmediatamente, de lo contrario, pierde su fuerza obligatoria. Ese,
entonces, constituye el exiguo plazo de vigencia de la obligatoriedad de la oferta.
Por otro lado, en el caso de los contratos entre ausentes, habiendo un lapso de tiempo entre que se formula la
oferta y se manifiesta la aceptación, es lógico que la oferta tenga una vigencia más prolongada que en el caso
anterior, pese a lo cual el oferente no queda vinculado a su proposición indefinidamente. La solución que nos da el
tercer párrafo del art. 974 es otorgarle carácter vinculante a la oferta hasta el momento en que puede
razonablemente esperarse la recepción de una respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación.
7) ¿Desde cuándo corren los plazos de vigencia de una oferta?
Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una
previsión diferente
En relación con el momento desde el cual comienza a correr el plazo de vigencia de la oferta, el Código prevé en el
último párrafo del art. 974 que, excepto disponga algo diferente, el plazo corre desde la fecha de su recepción por el
destinatario. Esta disposición es contraria a lo que disponía el Proyecto de 1998, que establecía que los plazos de
vigencia de la oferta comenzaban a correr desde la fecha de su emisión, y ha sido cuestionada pues no tiene en
cuenta los casos en que la recepción de la oferta puede dilatarse por motivos extraños a quien la emite.
8) ¿Puede retractarse la oferta?
ARTICULO 975.- Retractación de la oferta. La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la
comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
Retratación: Es una manifestación de voluntad del oferente que tiene por efecto retirar la oferta. El oferente se
arrepiente de haber emitido esa oferta porque ya no le interesa celebrar ese contrato, o hacerlo con esa persona, o
en ese estado de cosas y puede retractarse de su oferta, en una clara derivación del principio general de libertad de
contratación.
El Código Civil y Comercial admite la oferta revocable y la irrevocable. La regla es que la oferta con plazo es
irrevocable, pues ella obliga por todo el término, salvo que sea revocable y se la retracte (art. 974, último párrafo).
Ahora bien; el Código le confiere expresamente fuerza obligatoria a la oferta. Consecuentemente, y siendo
coherentes con esta regla, la retractación es eficaz si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario,
antes o al mismo tiempo que la oferta. Así es que el Código permite la retractación de la oferta, estableciendo como
condición que el destinatario tome conocimiento de la retractación antes de haber conocido la oferta o en el mismo
momento de conocerla. Una vez más, esta solución legal coincide con la prevista en los principios de UNIDROIT, en
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los que también se prevé que cualquier oferta, aun cuando sea irrevocable, puede ser retirada si la notificación de su
retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta (inciso 2 del art. 2.1.3).
Debe entenderse que la retractación no solo debe haber sido hecha, sino también remitida en tiempo útil, de
manera que sea recibida por el destinatario por lo menos hasta el mismo momento en que llegue la oferta. En esos
casos, la retractación de la oferta no acarreará ninguna consecuencia jurídica para el oferente. Esta solución es
coherente con el sistema adoptado por nuestra legislación, que decide asignar fuerza obligatoria a la oferta.
Por aplicación de los principios generales y del criterio seguido en la segunda parte del art. 976 del CCyC que
seguidamente analizaremos consideramos que si la retractación de la oferta es posterior a su recepción por el
destinatario y esta situación lo perjudica entonces él podría reclamar su reparación.
9) ¿Porque puede caducar la oferta?
ARTICULO 976.- Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella
fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación.
El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha
hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación.
Caducidad. Constituye otra de las vicisitudes de la oferta, que supone la pérdida de eficacia de la declaración por el
acaecimiento de determinados hechos objetivos tales como el fallecimiento o la incapacidad del proponente o
destinatario. La caducidad solo puede generar
efectos jurídicos hasta la recepción de la aceptación por parte del
oferente, ya que es entonces cuando queda concluido el contrato. Ello, sin perjuicio de la eventual incidencia que la
muerte o incapacidad de alguna de las partes pueda tener sobre las posibilidades de cumplimiento de las
obligaciones contraídas, de ser la persona del sujeto afectado esencial en los términos de la operación jurídica
considerada.
A diferencia de a retratación, que requiere de una manifestación de voluntad del oferente, la caducidad se produce
de pleno derecho una vez acaecido el suceso que la origina.
En tal caso, la caducidad de la oferta se produce por muerte o incapacidad de cualquiera de las partes proponente
o destinatario de la oferta, producida antes de la recepción de la aceptación, es decir, antes del perfeccionamiento
del contrato. Así lo dispone expresamente el art. 976 del CCyC.
Ahora bien, si el destinatario aceptó la oferta ignorando la muerte o la incapacidad del oferente, y a consecuencia de
la aceptación hizo gastos o sufrió pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación (art. 976 del CCyC
10) ¿Desde cuándo la aceptación hace perfecto el contrato (entre presentes y entre ausentes?
ARTICULO 980.- Perfeccionamiento. La aceptación perfecciona el contrato:
a) entre presentes, cuando es manifestada;
b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta
Contrato entre presentes: inmediatez en la relación. Cuando se manifiesta
Contrato entre ausentes: no hay inmediatez, se comunica por un medio. La doctrina establece cuatro teorías:
Teoría del conocimiento: una que lo recibe y la acepta. ¿Cómo se verifica? Es una teoría extrema.
Teoría de la expedición: una vez que es redactada la aceptación y se envía (desde ese momento)
Teoría de la recepción (hoy es la aplicable): no solamente cuando se envía a la aceptación, sino cuando la
reciba, sin necesidad que la conozca.
Otra posición afirma que es aquella que la recibe y adquiere conocimiento de la aceptación.
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ARTICULO 983.- Recepción de la manifestación de la voluntad. A los fines de este Capítulo se considera que la
manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese de
comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil.
El perfeccionamiento del contrato es cuando se recibe la aceptación. Cuando la recibe y esta en condiciones de
conocer
11) ¿Puede retractarse la aceptación?
ARTICULO 981.- Retractación de la aceptación. La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su retiro es
recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella.
Solo si es antes o al mismo tiempo que la reciba el destinatario
12) Otras cuestiones
ARTICULO 977.- Contrato plurilateral. Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta emana de
distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados,
excepto que la convención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su
conclusión sólo entre quienes lo han consentido.
Para los contratos plurilaterales es necesario el consentimiento de todos los interesados
¿Qué pasa si alguien acepta una oferta con reservas? NO HAY CONTRATO, hay contraoferta. Ofrezco un
departamento con cochera y me dice que lo prefiere sin la cochera.
Cuando una persona recibe una oferta puede:
1- Rechazarla: no genera efectos jurídicos
2- Aceptarla: plena conformidad con la oferta. Debe coincidir completamente. Requiere la direccionalidad
de la oferta y debe ser coherente.
3- Quedarse en silencio: es considerada como aceptación cuando tiene el deber de expedirse (por ejemplo
la renovación de un servicio, vinculado con una declaración anterior que se da en los contratos de
suministros
ARTICULO 978.- Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con
la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal,
sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si
lo comunica de inmediato al aceptante.
ARTICULO 979.- Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta
constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar
de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una
relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
Acuerdos parciales
ARTICULO 982.- Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la
formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En
tal situación, el contrato queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no
concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los
elementos o de todos ellos.
LOS CONTRATOS PARCIALES NO SON CONTRATOS. Hay contrato si hay acuerdo y se cumplen los elementos
esenciales. En caso de duda, NO HAY CONTRATO
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Bolilla n°4: Supuestos especiales de formación del consentimiento
Preguntas:
1. Defina con sus palabras un contrato de adhesión
ARTICULO 984.- Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a
cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya
participado en su redacción.
Los contratos por adhesión implican que la parte aceptante solo decide adherirse a la voluntad previamente
expresada por el oferente, con cláusulas previamente redactadas. DEBEMOS conocer que los contratos por adhesión
pueden o no ser de consumo y dependiendo de dicha distinción será la normativa aplicable
Según Aparicio, las notas distintivas de los contratos por adhesión serán las siguientes:
a) la predisposición, ya que las cláusulas son predispuestas por una de las partes;
b) la abstracción, por cuanto se predisponen las cláusulas para una generalidad de contratos;
c) la uniformidad, ya que se persigue regular uniformemente los futuros contratos;
d) la rigidez, ya que el aceptante no puede modificar el contenido.-
Respecto a la Naturaleza Jurídica, algunos autores sostuvieron no se trataba de un contrato ya que no había
negociación del contenido sino una voluntad unilateral a la que la otra parte adhiere. Enrolamos en la postura
contraria, ya que se trata de un verdadero contrato, que requiere del
consentimiento de las partes aunque tenga
características especiales
2. ¿Pueden pactarse cláusulas particulares en un contrato de adhesión?
ARTICULO 986.- Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente,
amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales
y particulares, prevalecen estas últimas.
Nos encontramos frente a dos condiciones: a) negociadas individualmente. b) amplíen, limiten, supriman o
interpreten una cláusula general. Cumplidas las mismas tendrán como efecto: prevalecer sobre la general aun
cuando no se haya derogado la general. Debemos tener en cuenta el hecho de que la cláusula sea particular no
significa que no sea abusiva, puede serlo como no
3. relacione el art. 989 con el art. 1122 y el art. 964. ¿Cómo deberá integrar el contrato un juez?
ARTICULO 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no
obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar,
si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.
ARTICULO 1122.- Control judicial. El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en
la ley especial, por las siguientes reglas:
a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control;
b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas;
c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin
comprometer su finalidad;
d) cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en
el artículo 1075
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ARTICULO 964.- Integración del contrato. El contenido del contrato se integra con:
a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas;
b) las normas supletorias;
c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios
por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el
contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.
El control judicial es un derecho que se le garantiza a la parte por ello se podrá recurrir a la justicia sin perjuicio del
control administrativo. El control administrativo puede haber ocurrido ex ante ej: seguros, control de la
superintendencia de seguros de la nación o ex post ej: control de organismos de defensa al consumidor
4. relacione el art. 987 con el art. 37 de la Ley 24240. ¿Cuáles son sus similitudes?
ARTICULO 987.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido
contrario a la parte predisponente.
ARTICULO 37. Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra
parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del
consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre
los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su
celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad
comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el
juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
5. Distinga un contrato paritario de un contrato por adhesión.
Los contratos paritarios parten de la base de una plena autonomía de la voluntad de las partes a la hora de contratar
(ej. una parte vende un vehículo y la otra paga un precio cierto en dinero pactando plazos, formas de pago, lugar de
entrega, etc).
Los contratos de consumo, se encuentran regulados específicamente en el CCCN (art. 1092 y ss) Y en la Ley 24240.
Son aquellos contratos celebrados entre un proveedor y un consumidor. Se considera al consumidor como la parte
“débil” de la relación siendo aquella que adquiere o utiliza un bien o servicio como destinatario final. Los arts. 1 y 2
de la ley 24240 nos ilustrarán a quien podemos considerar consumidor y a quien proveedor lo que hará factible la
aplicación de la regulación consumeril.-
Los contratos por adhesión implican que la parte aceptante solo decide adherirse a la voluntad previamente
expresada por el oferente, con cláusulas previamente redactadas. DEBEMOS conocer que los contratos por adhesión
pueden o no ser de consumo y dependiendo de dicha distinción será la normativa aplicable.-
6. ¿Cual es la consecuencia de insertar una cláusula que nos reenvía a otra documentación en un contrato de
adhesión?
ARTICULO 985.- Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes.
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La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.
Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la
contraparte del predisponente, previa o simultáneamente a la conclusión del contrato.
La presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares.
cláusulas generales son aquellas que el predisponente utiliza en todos sus contratos (ej cláusula de resp en contrato
de seguros). El legislador nos exige a) Comprensible: clara y fácilmente legible. En idioma nacional, salvo
contratación internacional. b) Autosuficiente: completa, debe bastarse a sí misma, no debe remitir a otros
documentos
Art. 986: Las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o
interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen
estas últimas.-
Nos encontramos frente a dos condiciones : a) negociadas individualmente. b) amplíen, limiten, supriman o
interpreten una cláusula general. Cumplidas las mismas tendrán como efecto: prevalecer sobre la general aun
cuando no se haya derogado la general. Debemos tener en cuenta el hecho de que la cláusula sea particular no
significa que no sea abusiva, puede serlo como no.
CLÁUSULAS ABUSIVAS:
Art.987: en los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas:
a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente.-
b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente o amplían derechos del predisponente que
resultan de normas supletorias.-
c) las que por su contenido, redacción o presentación no son razonablemente previsibles.-
a) “Desnaturalizan”: habrá que estar al caso concreto y determinarse si se genera un verdadero desequilibrio entre
las partes. Según Barocelli, puede verse de distintas maneras, ya sea ampliando derechos del predisponente o
reduciendo o suprimiendo sus cargas. cuando el predisponente no tiene que cumplir con alguna de sus obligaciones
esenciales, es decir su prestación principal, claramente existe una desnaturalización. Ej: deber de guarda en un
contrato de playa de estacionamiento.-
b) Debe tenerse en consideración que los incisos a y b actúan complementandose entre sí. Debemos notar que no
todas las cláusulas que restrinjan o amplíen serán no consideradas como escritas sino las leyes supletorias serían
imperativas, tendremos que analizarlo en el caso concreto
c) “no previsibles”: no se puede prever razonablemente de acuerdo al negocio jurídico, no son habituales. Se
denominan cláusulas “sorpresivas”
CONTRATO DE CONSUMO
Artículo 1º.
Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario,
entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u
onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la
adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o
en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo
familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo
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En la reglamentación se dispuso: a) Serán considerados asimismo consumidores o usuarios quienes, en función de
una eventual contratación a título oneroso, reciban a título gratuito cosas o servicios (por ejemplo: muestras gratis).
b) En caso de venta de viviendas prefabricadas, de los elementos para construirlas o de inmuebles nuevos
destinados a vivienda, se facilitará al comprador una documentación completa suscrita por el vendedor en la que se
defina en planta a escala la distribución de los distintos ambientes de la vivienda y de todas las instalaciones y sus
detalles, y las características de los materiales empleados.
c) Se entiende por nuevo el inmueble a construirse, en construcción o que nunca haya sido ocupado
Lo que importa es que desde el inicio mismo se manifiesta explícitamente la intención del legislador: Otorgar un
instrumento legal fundamentalmente tuitivo respecto de la parte contratante denominada usuario o consumidor.
¿De qué instrumentos se vale el derecho del consumo para materializar esa protección?
De un conjunto de normas que son:
- Tuitivas, en la medida que contienen soluciones especiales, diferentes de las que contempla la legislación común,
previstas a favor del consumidor.
- Imperativas, pues son normas de orden público, que prevalecen por sobre el acuerdo de los contratantes.
ARTICULO 2º PROVEEDOR.
Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun
ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión
de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo
proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.
No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título
universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para
ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen
con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley
informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.
Reglamentación
Se entiende que los bienes o servicios son integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o
prestación a terceros cuando se relacionan con dichos procesos, sea de manera genérica o específica.
La norma se ocupa de definir al proveedor, la que se considera la parte “fuerte” del contrato: es el enajenante —
vendedor, cedente, proveedor, etc., el prestador, el locador del servicio, aquel que aparece como en
un status superior en la relación jurídica debido a su poderío económico, preeminencia en el mercado o dominio de
la información.
Alcance de la norma legal
Queda claro que se incorpora como sujeto a todo tipo de personas ya sean de humanas o jurídicas.
Las personas jurídicas están incluidas en su totalidad, abarcando:
(a) Las de carácter privado: sociedades, asociaciones civiles, simples asociaciones, fundaciones, entidades religiosas,
mutuales, cooperativas, consorcios de propiedad horizontal (art. 148 C.C.C.), debiendo estarse a una interpretación
amplia, en el sentido de abarcar al mayor número de sujetos posibles. Es decir, ante la duda debería considerarse
que el sujeto está obligado por los preceptos de esta ley.
(b) Las de carácter público: el Estado Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios;
entidades autárquicas; estados extranjeros, la Iglesia Católica, etc.. Por tanto, en cuanto resulten proveedores de
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bienes o servicios, o participen en alguna de las actividades descriptas en este artículo, caerán bajo las
prescripciones de esta ley.
Creemos que aún contra el Estado, cuando enajene por procedimientos de derecho administrativo (licitaciones),
podrá aplicarse esta ley en todo cuanto no difiera con leyes especiales, y no se altere el pliego de condiciones,
teniendo siempre presente la desigualdad necesaria en este tipo de relaciones. No deroga, sin embargo,
reglamentaciones provinciales sobre ese punto.
Actividades propias del proveedor
Puede tratarse de la actividad o medio de vida habitual del sujeto o de una actividad meramente ocasional. Bien se
ha anotado que “[…] el mero ejercicio de una actividad empresaria en el mercado de bienes o servicios destinados a
la satisfacción de las necesidades del consumidor, aún cuando no sea de carácter permanente, es suficiente para
calificar al oferente como parte en la relación de consumo, sujeto entonces al cumplimiento de las disposiciones de
la Ley de Defensa del Consumidor”30.
Se incluye a quien elabore el bien (producción), y a los sujetos que intervengan en la intermediación: el importador,
distribuidor, y quien lo comercialice, es decir, aquel que directamente lo coloque al público.
Situaciones excluidas
Se excluye a los que adquieren bienes o servicios como intermediarios para integrarlos a un proceso de formación de
nuevos bienes o prestaciones.
Profesionales universitarios.
También se excluye a los servicios prestados por los profesionales universitarios31, aunque generalmente existen
normas locales que regulan tales actividades, como las leyes de colegiación, o normas éticas consagradas en el
derecho positivo.
La exclusión no abarca la publicidad realizada por los profesionales, y es congruente con una pauta legal de
aligeramiento de su situación (por ejemplo, excluyéndolos del régimen de la actividad riesgosa: art. 1768 C.C.C..
ARTICULO 8º Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos,
circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por
catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y
número de CUIT del oferente.
Todo lo que se anuncia en la publicidad se considera que esta en el contrato, lo cual es importante a la hora de
formar el consentimiento.
Interpretación.
La interpretación tiene por fin despejar dudas o eliminar posibles ambigüedades que afecten la ley.
El párrafo del artículo en el que reza “[…] En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta
ley prevalecerá la más favorable al consumidor […]” está proporcionando el principio que debe gobernar la
interpretación de estos contratos, y que manda para los casos de duda estarse a aquella que resulte más favorable al
consumidor. Es decir que se aparta de lo que se conoce como interpretación objetiva del contrato, que supone un
equilibrio entre las partes, para inclinarse en una postura que tiende a beneficiar a un contratante, aquel que como
dijimos antes, se supone el sujeto mas débil de la relación jurídica. El principio será pues que las situaciones dudosas
se interpretan de manera favorable al consumidor. Éste ha sido además un criterio jurisprudencial reiterado para los
contratos por adhesión o contratos tipo, que decidió que la interpretación se hace en contra de quien los redactó34.

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