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No puede obviarse el caso de las ofertas hechas al público, es decir, a personas indeterminadas, en tanto el
Código les da el tratamiento de “invitaciones a ofertar”, mas no así de ofertas en los términos del art. 972.
Así es que diferencia la invitación a ofertar de la oferta en sí misma.
b. Competitividad o contenido: Supone la autosuficiencia o plenitud de la declaración contractual emitida, que
debe contener las precisiones necesarias vinculadas a los efectos que van a derivarse del contrato en caso
de que ella sea aceptada.
El art. 1148 del Código Civil derogado por Ley 26.994 establecía que la promesa debía contener todos los
antecedentes constitutivos del contrato propuesto. En este caso, el art. 972 solo exige que contenga las
precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada, aunque no contenga
todos los elementos constitutivos del contrato. Esto implica que la oferta es completa aun cuando carezca
de cuestiones accesorias, lo que puede variar, lógicamente, de acuerdo con las circunstancias del caso y del
contrato en particular. En determinados casos, la ley da una solución a la falta de determinación de las
partes de circunstancias que no fueron pactadas al celebrar el contrato. Por ejemplo, en el caso del
mandato, este se presume oneroso, y no habiéndose pactado la retribución, la remuneración será la que
establezcan las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso (cf. art. 1322 CCyC).
c. Intención de obligarse; Vinculante: La oferta debe ser hecha por el oferente con la intención de obligarse, es
decir, de quedar obligado cuando el destinatario la acepte. Esto se relaciona directamente con la finalidad de
la oferta. Es que la oferta se hace con la intención de producir efectos jurídicos, ya sea crear, modificar o
extinguir un contrato. Por eso es por lo que inclusive en el caso de las ofertas a personas indeterminadas, el
carácter vinculante de la misma (que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la
intención de contratar del oferente) es lo que distingue su definición entre oferta propiamente dicha e
invitación a ofertar.
La intención de obligarse debe ser seria y real, es por eso que ella no existe –y por eso no hay oferta– en los
casos de declaraciones que se formulan como bromas, o ejemplos, o enseñanzas, o cualquier otro tipo de
manifestaciones que por no contar con la intención de obligarse, carecen de trascendencia jurídica.
4) ¿Que se considera invitación a ofertar?
ARTICULO 973.- Invitación a ofertar. La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación
para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de
contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos.
Carece del requisito de direccionalidad y la determinación del sujeto. La oferta al publico es una invitación
establecida por la ley ya que este ve el aviso y oferta.
Con respecto a las ofertas al consumidor no se aplica el articulo 973: SON OFERTAS, aunque no este determinadas,
porque así lo establece la ley.
5) ¿Cuál es la regla que la oferta obliga al proponente? ¿Cuándo no lo obligaría?
ARTICULO 974.- Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de
sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.
El art. 974 del CCyC establece expresamente, bajo esta denominación, que la oferta obliga al proponente. Es
evidente que la oferta tiene carácter vinculante, es decir, obliga a quien la propone o emite.
Asimismo, el propio artículo, que se refiere a la fuerza obligatoria de la oferta, dispone excepciones a este carácter
vinculante. Los límites son: que
a) lo contrario resulte de los propios términos de la oferta;
b) que ello resulte de la naturaleza del negocio;
c) que resulte de las circunstancias del caso consecuencias para quien emite la oferta constituyen un caso de
responsabilidad contractual –no así de responsabilidad precontractual.