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DERECHO CIVIL III (CONTRATOS)
UNIDAD 1:
1-Contrato:
a. Concepto: Según el artículo 957 del nuevo Código, el contrato es un acto jurídico mediante el
cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o
extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
Según borda, esta definición dada por el código civil y comercial hace hincapié en dos aspectos
importantes:
1. El acuerdo de voluntades manifestado en el consentimiento tiende a reglar relaciones
jurídicas con contenido patrimonial
2. Recepta un contenido amplio del contrato, ya que abarca la creación de la relación jurídica
y también diferentes circunstancias que ella puede tener, tales como las modificaciones
que las partes pueden introducir con posterioridad a la celebración del contrato, la
transferencia a terceros de las obligaciones y derechos que nacen del contrato y hasta la
extinción misma del acuerdo de voluntades.
El Código de Vélez establecía en su artículo 1137 que hay contrato cuando varias personas se
ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.
-Naturaleza Jurídica: Por un lado, se puede afirmar que el contrato tiene la naturaleza de acto o
negocio jurídico (El art. 259 del Código Civil y Comercial define al acto jurídico como a aquel acto
voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones
o situaciones jurídicas). El contrato, como acto o negocio jurídico, presenta las siguientes notas
distintivas:
Es bilateral, pues requiere el consentimiento unánime de dos o más partes;
entre vivos, pues no depende del fallecimiento de las partes que emanan su voluntad;
patrimonial, ya que tiene un objeto susceptible de apreciación pecuniaria;
y además es causado, pues la causa fin es un elemento estructural.
La doctrina, al interpretar el alcance de los contratos, se ha dividido en tres grandes direcciones:
Tesis amplia: Esta posición entiende que, mediante el contrato, es posible crear, modificar,
transferir o extinguir cualquier clase de derechos patrimoniales, sean personales, reales o
intelectuales. En otras palabras, entiende por contrato al acto jurídico bilateral y
patrimonial
Tesis restrictiva: Esta posición considera que el contrato solo tiene aptitud para crear
obligaciones.
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Tesis intermedia: Según esta posición, el contrato no sólo puede crear, sino también
modificar, transferir o extinguir obligaciones, pero no otros derechos patrimoniales, como
los reales o intelectuales.
b. Función económica e importancia del contrato: En el ámbito de un sistema económico
capitalista, que existe en la mayor parte del mundo, dentro de la economía de mercado, el
contrato es el instrumento adecuado para el intercambio de bienes y servicios, por su carácter de
primordial fuente de obligaciones. De este modo, el contrato sirve como instrumento para
satisfacer necesidades humanos, cualesquiera que sean ellas.
Si bien la enorme proyección económica del contrato está condicionada, en buena medida, al
mantenimiento de la propiedad privada y de la organización económica que se asienta sobre ella,
el contrato tiene lugar aun dentro de un régimen socialista: Existen los contratos concluidos entre
empresas del Estado para la ejecución de planes económicos, y también los contratos celebrados
entre los particulares o entre un particular y un negocio del Estado, teniendo por objeto bienes de
consumo.
c. Convención, convención jurídica y contrato:
Convención: se entiende que es el acuerdo de voluntades sobre relaciones ajenas al campo del
derecho, por ej. acordar para jugar al futbol.
Convención jurídica: se refiere a todo acuerdo de voluntades de carácter no patrimonial, pero que
goza de coacción jurídica, por ej. ponerse de acuerdo en cómo se ejercerá la responsabilidad
parental.
Contrato: es un acuerdo de voluntades destinado a reglar los derechos patrimoniales.
Algunos autores no creen en esta distinción (distinción además adoptada por el código).
d. el contrato dentro de la teoría de los hechos y actos jurídicos: el contrato es un acto jurídico
(acto jurídico: acto voluntario licito, que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o
extinción de relaciones o situaciones jurídicas). El contrato es un acto jurídico con estas
características específicas:
1. Bilateral
2. Acto entre vivos
3. Naturaleza patrimonial
e. tutela constitucional: en el tema contractual, los tratados de derechos humanos más relevantes
son:
La convención americana sobre derechos humanos (pacto de San José de Costa Rica):
proclama la necesidad de que los estados partes procuren lograr progresivamente la
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efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, contenidas en la
carta de la organización de los estados americanos;
La declaración universal de derechos humanos: proclama que toda persona tiene derecho
a obtener la satisfacción de los derechos económicos indispensables a su dignidad y el
libre desarrollo de su personalidad.
Estos tratados, entre otros, tienen particular relevancia para el derecho de los contratos. Es que si
entre los objetivos se encuentra el desarrollo económico de las personas, una de las vías para
lograrlo sea el contrato, que resulta central para facilitar la circulación de bienes y servicios.
En la XIII jornada nacional de derecho civil (en el 1991) concluyeron que el contrato como
instrumento para satisfacción de las necesidades del hombre debe conciliar la utilidad con la
justicia, el provecho con el intercambio equilibrado. Con otras palabras, el contrato no puede
contradecir las pautas fijadas por la constitución nacional y su interpretación debe respetar el
orden normativo que ella impone.
f. orden público en los contratos. (118 lorenzetti)
el respeto de la autonomía privada presenta limites basados en el orden público.
En materia contractual hay un orden público nacional aplicable a los contratos internacionales,
que tiene el efecto de desplazar la aplicación del derecho extranjero y que es entendido como los
principios esenciales de cada sistema jurídico.
Existe también un orden púbico nacional aplicable a los contratos celebrados en el país, que puede
ser diferenciado en distintos niveles de concretización:
Orden publico como garantía procedimental al consentimiento pleno: disposiciones
destinadas a garantizar que se exprese la autonomía privada; el legislador se ocupa de que
exista un consentimiento pleno, una garantía de que el proceso de formación de esa “ley
para las partes” se ajuste a derecho.
Protege al emisor: el error, dolo, violencia y la lesión.
Protegen al receptor: principio de confianza.
Características:
I. Modifica la voluntad real
II. El legislador no quiere “hacer” el consentimiento sustituyendo a las partes, por
ello es que su intervención es procedimental (se garantiza un procedimiento)
III. Se trata de un problema que atañe a las partes y al buen entendimiento entre
ellas; se vincula con los sujetos.
Orden publico de protección de la parte débil: si bien las partes expresaron correctamente
el consentimiento, existe una desigualdad económico-social en virtud de la cual no puede
producirse una negociación, sino más bien una adhesión.
Características:
I. Se constata que hay una falla estructural en el mercado y se ayuda a corregirla
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II. Lo que interesa son las situaciones de poder, y no la existencia de formularios pre-
redactados
III. Se pretende asegurar una igualdad de oportunidades para que las partes puedan
expresar su consentimiento, suprimiendo las distancias socio-económicas
IV. La intervención tiene vocación de permanencia; no es coyuntural o transitoria;
tiende a durar, aunque no sea inmutable
V. No es una intervención que distorsiona la autonomía, sino que la mejora
permitiendo que los contratantes se expresan en un pie de igualdad
VI. Por ello es una garantía procesal y objetiva en la igualdad de oportunidades para
expresar el consentimiento
Orden público de coordinación: es un conjunto de normas imperativas que controla la
licitud de lo pactado por las partes, principalmente su adecuación a los valores esenciales
del ordenamiento jurídico. Pueden ser:
I. Normas prohibitivas: el orden público de coordinación contiene normas
prohibitivas de las reglas de autonomía privativa que no se ajustan a los valores
del ordenamiento jurídico. Como ej.: ilicitud del objeto (art. 279) o del contrato
(art 1004), regulación del patrimonio prohibiendo la donación de todos los bienes
presentes (art 1551), libre comercio de ciertos bienes (art 234), etc.
II. Normas de coordinación:
III. Normas que habilitan la rectificación: el código contiene normas que habilitan a
los jueces a utilizar instrumentos legales para lograr una justicia material en
materia contractual y obligacional, rectificándolos en el caso concreto.
Orden publico de dirección: hace referencia al cierto modo de organizar económicamente
una sociedad, que aparece nítidamente expresada en la carta constitucional, en las leyes
inferiores o en la tradición jurídica. Al orden público de dirección le interesan las
externalidades contractuales (aquellos aspectos que influyen sobre los demás). No le
interesan las partes, sino los terceros. Es variable en su contenido porque las situaciones
son cambiantes.
g. distinción de la ley, el acto administrativo, la sentencia y la convención colectiva.
1. Con la ley: punto de contacto: ambos constituyen una regla jurídica a la cual deben
someterse las personas.
Diferencias: la ley es una regla general a la cual todas las personas están sometidas, se
establece en vista de un interés general o colectivo; el contrato es una regla solo
obligatoria para las partes que lo han firmado y sus sucesores; se contrae teniendo en
mira un interés individual. La ley no necesita prueba y difiere del contrato en sus efectos y
vigencia
2. Con el acto administrativo: los actos adm son emanados de un órgano adm en el
cumplimiento de sus funciones, tienen distintos tipos de naturaleza jurídica y, en principio,
no exigen el acuerdo de voluntades propio del contrato, aunque hayan actos adm de
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naturaleza contractual. Los actos adm (normalmente) tienen efectos análogos a la ley,
siempre que se dicten ajustándose a ella y a la constitución.
Si se trata de actos adm de naturaleza contractual, hay que distinguir entre aquellos en los
cuales el estado actúa como poder público y aquellos otros en los que actúa como persona
de derecho privado. En primer caso, estado y concesionario no se encuentran en un plano
de igualdad: el estado mantiene la totalidad de sus prerrogativas inalienables; y en
cualquier momento puede ejercitar su derecho de intervención, exigir la mejora del
servicio, su ampliación o modificación. En el segundo caso, cuando el estado actúa en su
calidad de persona de derecho privado, los contratos que celebra están regidos
supletoriamente por el derecho civil, que lo que no esté regulado específicamente, se
aplicaran las normas de derecho común.
3. Con la sentencia: tanto la sentencia como el contrato definen y precisan los derechos de
las partes. Pero hay entre ellos profundas diferencias:
I. El contrato es un acuerdo de dos o más personas; la sentencia es la decisión del
órgano judicial y, por lo tanto, es un acto unilateral.
II. El contrato señala generalmente el comienzo de una relación jurídica entre dos o
más personas, la sentencia da la solución a las divergencias nacidas de ese
contrato
III. La sentencia tiene ejecutoriedad, puede pedirse su cumplimiento por medio de la
fuerza pública; el contrato carece de ella, para que tenga ejecutoriedad es preciso
que previamente los derechos que surgen de el hayan sido reconocidos por una
sentencia
IV. La sentencia resuelve cuestiones patrimoniales y no patrimoniales, el contrato
solamente tiene como objeto el que sea susceptible de valoración económica.
4. Convención colectiva: es una forma de contrato normativo que vincula a las asociaciones
profesionales de empleadores con las asociaciones profesionales de trabajadores con
personería gremial, y rige respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la
categoría de que se trate.
2. los contratos en el código civil:
a. contratos paritarios, contratos celebrados por adhesión a las clausulas generales
predispuestas, contrato de consumo.
Contratos paritarios: es la forma clásica del contrato, aquella que supone una deliberación y
discusión de sus clausulas, hechas por personas que gozan de plena libertad para consentir o
disentir.
Contratos celebrados por adhesión a las clausulas generales predispuestas: es aquel en el cual
una de las partes fija todas las condiciones, mientras que la otra solo tiene la alternativa de
rechazar o consentir. Es el caso de transporte celebrado con una empresa de servicio público, que
fija el precio del pasaje, el horario, las comodidades que se brindan al pasajero, etc.; este solo
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puede adquirir o no el boleto. La mayor parte de la doctrina concuerda en que si bien una parte es
quien decide todo, la aceptación por parte de la otra, configura el acuerdo de voluntades.
Contrato de consumo: El nuevo Código Civil y Comercial unificado introdujo la regulación a los
denominados “contratos de consumo” y los define en su artículo 1093, estableciendo que
“contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona
humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de
bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce
de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o
social.
Agrega el código en su siguiente artículo que las normas que regulan las relaciones de consumo
deben ser aplicadas e interpretadas conforme al principio de protección del consumidor y el de
acceso al consumo sustentable.
b. contratos conexos:
Definición: Art. 1073: hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados
entre por una finalidad económica previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido
determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida
por ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación”.
La conexidad entre contratos puede ser unilateral o bilateral; también puede ser necesaria,
cuando surge de la naturaleza de los contratos unidos; voluntaria, cuando es producto del ejercicio
de la autonomía de las partes; genética, cuando el vínculo entre los negocios existe desde el
momento de la celebración; y funcional, cuando la ligaz
Interpretación: art. 1074: los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medios de
los otros. Atribuyéndole el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función
económica y el resultado perseguido.
Efectos: art 1075: “según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede poner las
excepciones de incumplimiento, total, parcial o defectuoso, aun frente a la inejecución de
obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conversación, la misma regla se
aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica
social.
c. hípercentros de consumo
shopping center:
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es una especie de ciudad ideal, se puede caminar con seguridad, todo esta limpio,
ordenado, el aire es climatizado. El shopping es una fabrica de personas termino medio. La
concepción del shopping como ciudad y la igualdad de los transeúntes en base a un
consumo basado en grandes simbolos es la clave del éxito que ha tenido esta forma de
comercialización.
Hay una planificación de costos, ya que de la misma manera en que la ciudad necesita
servicios públicos para los ciudadanos, el shopping requiere de servicios para su
funcionamiento, y la empresa trata de conseguirlos al menor costo posible, invocando el
volumen que necesita y solicitando rebajas a sus proveedores. También pone normas de
conducta en el uso por parte de los locatarios y los transeúntes.
Toda esta planificación esta traducida en el reglamento iterno que resulta de aplicación
obligatoria a todos los locatarios, y en unas normas generales de urbanización, aplicables
a los transeúntes.
El shopping como centro de distribución:
Se ha indicado que en un shopping se produce un tráfico de entre 200.000 y 1.000.000 de
personas mensuales. Este es el aspecto comercial buscado: una circulación masiva de
personas. Donde hay mucha gente, hay consumo. Se trata de romper la relación de
necesidad y demanda, para instaurar un nexo entre la oferta y el consumo.
En este sentido, las ventajas del sistema son notables, todos los servicios interactúan
entre si, produciendo un proceso de retroalimentación para el consumo: si una va al cine,
a almorzar o a jugar, consume una bebida o compre una prenda de vestir.
El shopping como empresa común: red de contratos conexos:
En el shopping hay una empresa común. El propietario es, además, un empresario
sofisticado. Hace un estudio completo sobre los alrededores, estudia la zona, diseña los
estacionamientos y lugares internos, etc. No se trata de un propietario de un edificio con
mucho espacio, ni de una locación en la que cada locatario elige que local le gusta mas.
Todos los lugares están planificados de antemano según una óptica empresarial,
existiendo estudios de mercado, de costos, etc.
Los locatarios no son personas que persiguen simplemente el uso y goce de una cosa. Para
cada uno de estos locatarios su vida comercial será bien diferente si pone su negocio fuera
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o dentro del shopping, o si este se encuentra en la entrada, en el medio, en el primer piso
o en el subsuelo.
Si bien se tratan de contratos de locación de inmuebles, en los que se cede el uso y goce a
cambio de un precio, hay además una publicidad común, horarios, riesgos y una serie de
elementos compartidos.
Calificación del contrato: nada impide que un emprendimiento como el shopping center
se haga bajo una forma societaria, en la que todos los participantes aporten dinero para
su instalación y funcionamiento, compartiendo las ganancias y las pérdidas. Tampoco hay
obstáculo para que se utilicen desechos reales, como la transferencia del dominio a cada
uno de los negocios que ocupan el edificio, o el usufructo.
Sin embargo, la relación más frecuente y controvertida, es aquella en que hay una
empresa organizadora y multiplicidad de negocios que se vinculan contractualmente con
ella para instalarse dentro del establecimiento.
Elementos:
1. Cesión temporaria del uso y goce: entre la empresa dueña del emprendimiento y
las empresas que instalan en el, se celebra un contrato de locación. De tal modo
puede examinarse la relación jurídica individual entre cada uno de los negocios y la
empresa organizadora, caracterizándola como una multiplicidad de contratos de
locación. Para realización esta calificación del contrato se tiene en cuenta que el
objeto de la relación jurídica es la cesión onerosa del uso y goce de una cosa con
finalidad comercial.
2. Precio: existe una distorsión en el precio, que se establece sobre la base de un
porcentaje respecto de la facturación mensual que realiza el locatario. De modo
que la sola presencia de un precio basado en un porcentaje de las ganancias no
modifica al vínculo, manteniéndose como contrato de locación.
3. Servicios: la empresa organizadora presta servicios (limpieza, iluminación,
seguridad, etc.). Estos elementos pueden ser calificados como un contrato de
servicios que celebra la empresa organizadora con los negocios que integran el
shopping. Si contemplamos ambas relaciones jurídicas, una locación de cosas y una
de servicios, podríamos afirmar que hay contrato mixto.
4. Aventura común: la participación en gastos de publicidad no se subsume en la
locación de cosas o de servicios, y responde a la necesidad de un emprendimiento
común que necesita hacerse conocer al publico. La realización de campañas de
rebajas de precios, los horarios extendidos, la apertura en días feriados, son todas
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obligaciones que tampoco se ajustan a los tipos mencionados. La aceptación por
parte del locatario de una planificación del ordenamiento interno del shopping no
es un un elemento menor. Existen algunos negocios de marcas muy atrayentes, y si
el locatario acepta la ubicación estratégica de ellas es porque obtiene un beneficio
económico indirecto. Ese beneficio no es un servicio ni consiste en una obligación
positiva de obrar a cargo del organizador. Lo mismo ocurre con las zonas de
esparcimiento, los bares, los cines, el estacionamiento, que son elementos de gran
importancia para la valorización del local alquilado, pero que no constituyen
propiamente servicios que el organizador presta al locatario. Estos elementos
podrían llevar a la conclusión de que se trata de una aventura común y que ese
dato autoriza a pensar en la existencia de una sociedad o de un vínculo asociativo.
Contratos de locación mixtos y conexos: puede calificarse a este vinculo como un contrato
mixto y conexo. Es mixto porque sobre la base de un contrato de locación, concurren
elementos de un contrato de servicios. De tal modo, la perspectiva contractual nos
muestra contratos de locación atípicos mixtos. Es conexo, porque los contratos están
unidos entre si por un elemento asociativo que es el interés común, que no alcanza a
fundar la existencia de una sociedad pero que tiene virtualidad para que surja para las
partes una serie de obligaciones sistemáticas.
De esta calificación como contratos de locación atípicos mixtos en un sistema conexo
surgen importantes consecuencias en el plano obligacional:
1. Hay obigaciones que surgen de la locación: el pago del precio, la cesion del uso y
goce.
2. Hay obligaciones que nacen del contrato de servicios: prestarlos contra el pago de
un precio
3. Hay obligaciones que surgen de la conexidad: son obligaciones sistematicas que
encuentran su base en el mantenimiento y desarrollo del sistema, como el pago de
gastos de publicidad o los horarios extendidos.
d. círculos de ahorro para fines determinados.
Mediante el ahorro previo, un sujeto (suscriptor) paga una cantidad de dinero en cuotas
anticipadas contra la entrega de un bien mueble o inmueble, la que tendrá lugar en el futura una
vez que cumpla con las condiciones de adjudicación pactadas, de sorteo o licitación. Este contrato
de ahorro produce ventajas si se encuentra enlazado a un grupo amplio, que permita reunir una
masa de dinero relevante, conforme a las relaciones técnico-financieras que determina la
organizadora.
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Es una técnica instrumental que se utiliza para fines diversos: comercializar bienes o captar el
ahorro, desde el punto de vista del empresario; comprar o ahorrar desde el interés del adherente.
3.
a. clasificación de los contratos en el código civil y comercial
Contratos unilaterales y bilaterales (art. 966 C.C y C. y art. 1138 C.C.V): Los contratos son
unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada
(solo hacen nacer obligaciones para una sola de las partes intervinientes al momento de su
celebración). En cambio, los contratos son bilaterales cuando las partes se obligan
recíprocamente la una hacia la otra. Agrega el nuevo código que las normas de los
contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales (aquellos en
que intervienen más de dos partes).
Contratos a título oneroso y a título gratuito (art. 967 C.C y C. y art. 1139 C.C.V): Los
contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes le son
concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. En cambio,
los contratos son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes
alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.
Contratos conmutativos y aleatorios (art. 967 C.C y C): Los contratos a título oneroso son
conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas; mientras que
son aleatorios cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos,
dependen de un acontecimiento incierto.
Contratos formales y de formas libres (art. 969 C.C y C): Los contratos formales son
aquellos que requieren de cierta formalidad, conforme a la ley o a la voluntad de las
partes. A su vez, los contratos formales pueden dividirse en contratos de solemnidad
absoluta (aquellos para los cuales la ley exige una forma para su validez, siendo nulos si
dicha solemnidad no ha sido satisfecha) y de solemnidad relativa (aquellos en que el
cumplimiento de la formalidad no es exigido bajo sanción de nulidad; pero tampoco
quedan concluidos como tales hasta que no sea cumplida la formalidad prevista, pero
valen como contratos en los que las partes se obligan a cumplirla). Los contratos de
formas libres son aquellos cuya celebración no está sujeta a formalidad alguna.
Contratos nominados e innominados (art. 970 C.C y C): Los contratos nominados son
aquellos regulados especialmente por las leyes. Los contratos innominados son aquellos
que no tienen regulación por parte de la ley, y que están regidos, en el siguiente orden,
por:
1. La voluntad de las partes;
2. Las normas generales sobre contratos y obligaciones;
3. Los usos y prácticas del lugar de su celebración;
4. Las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son
compatibles y se adecuan a su finalidad.
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Contratos de ejecución inmediata y de ejecución diferida: Los contratos son de ejecución
inmediata cuando desencadenan sus efectos al momento de su celebración, sin solución
de continuidad. En cambio, son de ejecución diferida cuando sus efectos no se producen al
momento de su celebración, sino en una fecha posterior.
Contratos de ejecución instantánea y de tracto sucesivo: Los contratos son de ejecución
inmediata cuando se cumplen de una sola vez, de un modo único, ya sea de manera
inmediata o diferida. En cambio, son de tracto sucesivo cuando sus efectos se prolongan
en el tiempo y las prestaciones a cargo de una o ambas partes son de carácter continuado
o repetido.
Contratos principales y accesorios: Son contratos principales aquellos cuya existencia no
depende jurídicamente de ningún otro contrato. Son accesorios cuando dependen
jurídicamente de otro, que es la razón de su existencia.
Contratos de disposición y de administración: Los contratos de disposición son aquellos
que disminuyen o modifican sustancialmente el patrimonio de la parte, o compromete su
provenir por largo tiempo. Son de administración aquellos que tienen por finalidad hacer
producir los efectos que normalmente pueden obtenerse de ellos, respetando su
naturaleza y destino.
Contratos constitutivos y declarativos: Los contratos constitutivos son aquellos que crean
situaciones jurídicas nuevas y, por ende, producen sus efectos desde que se realizan y
para el futuro. Los contratos declarativos presuponen, en cambio, la existencia de una
situación o relación jurídica anterior que de algún modo reconocen o definen, no solo en
adelante, sino también hacia atrás.
b. otras clasificaciones: según la función social y económica, según la protección al orden
público, según la cooperación de las partes, según la duración.
Según su función social y económica:
Contratos de cambio: Son aquellos contratos, a título oneroso, cuya finalidad es el
intercambio, o sea, la circulación de bienes (Ej.: Compraventa).
Contratos de préstamo: Son aquellos contratos que sirven de instrumento preparatorio
para que aparezca el crédito (Ej.: Mutuo oneroso, comodato, renta vitalicia).
Contratos de garantía: Son aquellos que brindan seguridad respecto del cumplimiento de
otro principal (Fianza, hipoteca, prenda).
Contratos de custodia: Son aquellos que cumplen una función de guarda y conservación
de una cosa ajena (Depósito, garaje).
Contratos de colaboración o cooperación: Son aquellos cuyo fin es obtener un resultado o
realizar una gestión, conseguir una utilidad y partirla entre las partes (mandato, comisión,
sociedad).
Contratos de previsión: Son aquellos destinados a la prevención de riesgos (Seguro y renta
vitalicia).
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Contratos de recreación: Son aquellos que tienen una función de esparcimiento o
entretenimiento (juego o azar).
Según la protección al orden publico:
Según la cooperación de las partes:
Según la duración: contrato instantáneo y de larga duración:
El modelo contractual clásico está basado en las reglas que nacen de una etapa (consentimiento)
en la cual las partes negocian y fijan reglas de modo definitivo. Pero cuando la relación se vuelve
más duradera, el juego cambia cuando es sometido a una repetición temporalmente dilatada. Las
características de este contrato a largo plazo son:
Consentimiento instantáneo y progresivo
Reciprocidad estática y dinámica
Objeto material y desmaterialización del objeto
UNIDAD 2: ELEMENTOS, PRESUPUESTOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL
CONTRATO.
1. a. los elementos de los contratos. Distinción tradicional: elementos esenciales, naturales y
accidentales.
La doctrina clásica distingue 3 clases de elementos de contratos: esenciales, naturales y
accidentales:
Esenciales: son aquellos sin los cuales el contrato no puede existir. Ellos son:
a) el consentimiento (acuerdo que resulta de las manifestaciones intercambiadas por
las partes),
b) la causa (finalidad perseguida por las partes y que es determinante de su
voluntad)
c) y el objeto (prestación prometida por las partes).
Naturales: consecuencias que se siguen del negocio, aun ante el silencio de las partes; así,
la gratuidad es un elemento natural de la donación; las garantías por evicción y por vicios
redhibitorios, un elemento natural de los contratos a titulo oneroso.
Accidentales: es un elemento excepcional del contrato, no previsto por el legislador, el
cual no debe ser contrario a la ley, la moral y las buenas costumbres, por ej.: condición,
plazo y cargo.
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b. distinción moderna: elementos y presupuestos de validez.
c. teorías modernas: dinámica y sistemáticas.
2. a. consentimiento: concepto y modos de manifestación.
El consentimiento es un elemento del contrato que puede ser definido como la declaración de
voluntad común, que surge de una oferta y de una aceptación, con aptitud para producir
obligaciones. Es fuente de obligación cuando hay dos declaraciones de voluntad que atraves de
oferta y aceptación, coinciden en una declaración en común.
Medios de manifestación del conocimiento: el consentimiento es una declaración de voluntad, por
lo que resultan aplicables las normas, que regulan las manifestaciones de voluntad. La voluntad
puede manifestarse de manera expresa (cuando se exterioriza de manera oral, escrito, signos
inequívocos, o ejecución de un hecho material) o tacita (cuando resulta de datos que permitan
conocer la voluntad con certidumbre, siempre que la ley no exija una manifestación expresa).
Incluso en algunos casos puede llegar a entenderse al silencio como una manifestación de
voluntad (cuando se opone el silencio a un acto o una interrogación existiendo el deber de
expedirse).
b. los términos del consentimiento: oferta y aceptación. Concepto y requisitos.
Oferta, concepto: es una proposición unilateral que realiza una parte a otra en razón de celebrar
un contrato. Según el código civil y comercial, es la manifestación dirigida a persona determinada
o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los
efectos que debe producir de ser aceptada. Es una declaración contractual, no un acto
preparatorio. Solo hay oferta cuando el contrato puede quedar cerrado con la sola aceptación de
la otra parte.
Requisitos de la oferta: según el art. 972, para que la oferta sea válida es necesario:
Que se dirija a persona o personas determinadas o determinables
Que tenga por objeto un contrato determinado, con todos los antecedentes constitutivos
de los contratos. O como dice el código, que tenga las precisiones necesarias para
establecer los efectos que debe producir de ser aceptada. Es decir, la propuesta debe
contener todos los elementos necesarios como para que una aceptación permita tener
por concluido el contrato.
Que exista intención de obligarse: todo acto jurídico (como la oferta) requiere que sea
ejecutado con intención para ser válido.
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Aceptación concepto: hay aceptación cuando existe una declaración o acto del destinatario que
revela conformidad con la oferta. La aceptación consuma el acuerdo de voluntades. Debe referirse
a todos los puntos de la propuesta; basta el desacuerdo con uno solo de ellos, aunque sea
secundario, para que el contrato quede frustrado.
Requisitos:
Que sea lisa y llana: que no esté condicionada ni contenga modificaciones de la oferta.
Oportuna: no lo será si ha vencido el plazo de la oferta
c. tratativas contractuales: comienza con las conversaciones que van preparando el terreno para
hacer la propuesta. Durante todo este periodo las partes deben:
Obrar de buena fe
Mantener en secreto de todo lo que sea confidencial
Dar la información necesaria
Mantener y conservar los elementos materiales que resulten el substrato del futuro
acuerdo
No pueden abandonar los tratos de manera abrupta y sin causa
También puede hablarse tratativas preliminares avanzadas, en las que se hace hincapié en la
necesidad de no romper sin justificación alguna y de manera injustificada la negociación que ha
permitido generar en las pares una confianza cierta de que el negocio se formalizara.
d. consentimiento entre presentes y ausentes:
art. 974: la oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación
instantáneo, sin fijación de plazo, solo puede ser aceptada inmediatamente. De esta norma
sacamos 2 conclusiones:
Que la situación prevista incluye los contratos entre personas presentes (en sentido
estricto), y también cuando se recurre a algún medio de comunicación que permite el
contacto instantáneo entre los tratantes (ausentes), es decir comunicaciones telefónicas o
aquellas en las que se utilice cualquier sistema que permita respuesta inmediata
La única excepción a la obligatoriedad de expedirse de inmediato en una oferta entre
presentes es que la propia oferta fije plazos para la aceptación. Si así ocurriere deberá
regirse por las reglas de la contratación entre ausentes.
e. acuerdo parcial:
Art. 982: los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad
que en su acto corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales
particulares. En tal situación el contrato queda integrado conforma a las reglas del capítulo 1. En la
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duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de un
borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos.
La disposición debe ser leída junto con el art. 964 (cap. 1) que regula la integración del contrato y
establece que el contenido del contrato se integra con:
Las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las clausulas incompatibles con
ellas.
Las normas supletorias.
Los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuento sea aplicables porque hayan sido
declarados obligatorio por las partes o porque sean ampliamente conocidos y
regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato.
f. contratos preliminares: es el que contiene un acuerdo sobre los elementos esenciales
particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo. Surge del concepto dado de que las
partes han alcanzado un acuerdo sobre las bases esenciales de la negociación, pero falta
conformidad sobre las clausulas secundarias u ocurre que ellas necesitan un estudio más profundo
de todas las implicancias del contrato para dar el consentimiento definitivo.
Si las partes firmaron un contrato preliminar, es porque han dejado atrás las tratativas
preliminares y han avanzado sobre la etapa contractual.
g. contratos celebrados por adhesión a clausulas generales predispuestas. Requisitos.
Art 985 requisitos:
Deben ser comprensibles y auto suficientes
La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.
se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvió a textos o documentos que no se
facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simultánea a la celebración del contrato. La
presente disposición es aplicable a la contratación telefónica, electrónica o similares.
h. clausulas particulares: son aquellas que negocias individualmente y que amplían, limitan,
suprimen o interpretan una clausula general. La cláusula manuscrita o mecanografiada se estipula
al tiempo de la conclusión del contrato al tiempo de la celebración del contrato, mientras que la
cláusula predispuesta general viene previamente formulada sin consideración al negocio concreto.
Art. 986: las clausulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente, amplían, limitan,
suprimen o interpretan una clausula general. En caso de incompatibilidad de cláusulas generales o
particulares prevalecen estas últimas.

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