
CONTRATO DE OBRA Y SERVICIOS
1251.- Hay cto de obra o de servicios, cuando una persona, según el caso el contratista o el
prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente,
a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución.
El contrato es oneroso salvo pacto en contrario o cuando por las circunstancias del caso puede
presumirse la intención de beneficiar, en cuyo caso será gratuito.
No hay relación laboral (quien realiza la obra o provee el servicio puede ser una empresa o una
persona particular pero ésta NO está vinculada al cliente por una relación laboral, sino que
desarrolla su actividad de manera autónoma –independiente--: fija su precio, establece sus
horarios, no recibe “ordenes” sobre cómo desarrollar su actividad aunque sí recibe indicaciones
del comitente)
CARACTERES: consensual, bilateral, conmutativo,
OBJETO: realización de una obra material o intelectual (oblig de resultado) o prestación de servicio
(oblig de medios)
1252.- Calificación del cto. Si hay duda sobre la calificación, se entiende que hay cto de servicios
cuando la oblig de hacer (oblig de medios) consiste en realizar cierta actividad independiente de su
eficacia. Se considera que el cto es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o
susceptible de entrega (oblig de resultado). Los servs prestados en relación de dependencia se
rigen por las normas del dcho laboral […] (para saber cuándo un servicio dependiente o no se debe
recurrir a la Ley de Cto de Trabajo y sus modificatorias)
1253.- Medios utilizados. A falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, el contratista o prestador
de los servicios elige libremente los medios de ejecución del contrato.
1254.- Cooperación de teceros. El contratista o prestador de servs puede valerse de 3ros para
ejecutar el serv., excepto (intuitu personae) que de lo estipulado o de la índole de la oblig resulte
que fue elegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier
caso, conserva la dirección y la responsabilidad de la ejecución.
1255.- PRECIO. [NO ES UN ELEMENTO ESENCIAL], es decir puede o no fijarse en el cto, se
determinará por la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial.
Las leyes arancelarias (ej. Ley de honorarios profesionales) no pueden cercenar la facultad de las
partes de determinar el precio de las obras o de los servs. Cuando dicho precio debe ser establecido
judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la
labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una
evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor
cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución.
Si la obra o el servicio, se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna
de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida,
respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o más trabajo
o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en 1091 (Imprevisión por excesiva
onerosidad).
1256.- Obligaciones del contratista y del prestador:
a).Ejecutar el cto. conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos razonablemente
requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la
actividad desarrollada;
b).Informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la oblig. comprometida;
c).Proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecución de la obra o del servicio,
excepto que algo distinto se haya pactado o resulte de los usos;
d).Usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e informarle inmediatamente en
caso de que esos materiales sean impropios o tengan vicios que el contratista o prestador debiese
conocer;