UNIDAD 1
I. CONSTITUCIÓN Y DERECHO CONSTITUCIONAL!
a) Concepto de constitución. Clasificación y tipologías de las constituciones.!
CONSTITUCION. Carta magna, Ley fundamental/suprema, carta institucional, estatuto!
Es producto y consecuencia, emergente de un proceso jurídico político ideológico que se da dentro de un
contexto histórico determinado. Es ideología pura, responde a la ideología de un contexto determinado.!
Plantea determinadas formas de organización y fundamentación del poder. Define una organización parti-
cular del estado, como funciona.!
Ley primera, tiene que ver con jerarquizaron del orden normativo que esta vigente en un sistema de dere-
cho. Tiene a su cargo regular cómo se hace el resto de las leyes y estructurar al estado, al poder, marca
sus fines. Regula los derechos de los cuales somos titulares. Tiene Superioridad normativa, adquiere su-
premacía. Es rigida, no puede modificarse con el mismo procedimiento que las demas leyes, esto con el fin
de que el poder legislitavo (congreso) no puede corregirla a su antojo. Su forma escrita tiende a dar certeza
y seguridad a la constitución oficial. !
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Alberdi dice que es la carta de navegación que tendrían que tener las autoridad para respetar los dere-
chos (contenidos en la primera parte de la CN) de los cuales son titulares los individuos representantes de
los derechos. !
Emerge con motivo de la delegación de funciones que hace la provincia a la nación. Frente al surgimiento
del estado moderno, hay una delegación de funciones, del poder a manos de la autoridad del gobierno, en
un sistema representativo determinado. !
Dentro de este estado de derecho, la población esta sometida a un orden jurídico/normativo que es el que
va a regular las relaciones entre los particulares, y las relaciones de los particulares con el estado.!
Recepta todas las ideas y emergentes que surgen de movimiento ideológicos que surgen en un contexto
determinado. !
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Esta ley esta contenida en dos partes, !
La primer parte habla de las declaraciones, derechos y garantías, así como luego de la reforma las nuevos
derechos y garantías (incorporación del año 1954) esos nuevos derechos son resultado de un movimiento
jurídico político, emergen de un contexto ideológico e histórico. 1954, se lucha por derechos de 3ra gene-
ración. Surgen Derechos que son productos de movimientos sociales.!
Habla de los derechos que se identifican con generaciones, surgen de distintos periodos históricos deter-
minados. A las cuales se las llama etapas del constitucionalismo !
La otra parte es cómo se conforma/organiza el estado, las autoridades del poder. Ese estado esta confor-
mado de una manera particular y tiene que respetar los derechos regulados en la primera parte. "
Constitución material y formal.
La material, real, natural, normal, condensa el tipo tradicional historicista y la sociológica. !
C es el núcleo no negociable de valores, creencias y principios de una comunidad, transmitidos de genera-
ción en generación, mas la realidad social cultural vigente y el régimen politico.!
Fundamental porque es la base, origen, sustento para la conciencia y organización de una sociedad. A par-
tir de ella se puede valorar positiva o negativamente las conductas de gobernantes y gobernados. Es su-
prema, porque toda pretensión contraria a sus principios/ núcleo esta destinada a un fracaso.!
La formal Es un documento legal que consta de un conjunto sistematizado de normas, formuladas por es-
crito en un texto unitario, fundamental y orgánico con supremacía jurídica sobre el resto de las normas.
Esas normas racionalizan el poder poniendo límites. Es producto de un poder constituyente. !
Es fundamental porque las cláusulas sirven de base, sustento al ordenamiento jurídico político fundamental
del estado. Y es suprema porque las cláusulas de la hoja de papel contienen normas sobre regulación de
otras normas. Ósea que la validez de todas las demas están subordinadas a la observancia de requisitos
de forma y contenido que establezca la C formal.!
La relación de las dos es la relación entre norma y realidad. Puede tener tres variantes. La primera es que
haya una correspondencia total entre la real y la formal. La CR es preexistente a la formal. Y la formal debe
ser el máximo intento para reflejar todos los contenido de la realidad. !
Ultima hipotesis, incompatibilidad entre CR y CF. la vía si pasa esto es la reforma constitucional, la modifi-
cación explícita de cláusulas del texto constitucional. Que si no pasa podrán haber revoluciones. !
Escrita y no escrita.
Pueden ser escritas que estén sistematizadas en un mismo cuerpo. Las no escritas hacen alusión al siste-
ma ingles. !
Las escritas se clasifican en codificados y no codificados. Las codificadas son cuerpos normativos únicos
para cada estado y sistematizados que contienen la totalidad de las normas supremas. Las no codificadas
son normas fundamentales que se encuentran dispersas en diversos instrumentos que han sido sanciona-
dos en diversos momentos históricos (ej: Gran Bretaña). !
Constitución rígida. requiere que su reforma sea un procedimiento especial y un órgano legislativo espe-
cial, distinto a las demás leyes. Art 30 (procedimiento especial)!
Constitución Flexible. !
Puede ser reformada como las leyes ordinarias y por los órganos dispuestos para las leyes ordinarias. !
Originarias y derivadas. !
Las primeras son las que establecen un nuevo régimen político determinado. Formulas novedosas. !
La derivada es la emergente de la originaria, viene después del precepto originario. Siguen los modelos
constitucionales nacionales o extranjeros. !
Constituciones federales e unitarias, hace a la forma de estado que adopta. !
TIPOLOGIAS CONSTITUCIONALES!
Las constituciones se valen de ellas, presentan diferencias y semejanzas entre distintas constituciones, dis-
tintas practicas constitucionales. Son modelos, ideales, patrones. Recepta un modelo de estado.!
Son distintas formas que adquieren una CN que están unidas a un contexto determinado.!
Caja de herramientas para estudiar la constitución. !
Tipología de Garcia Pelayo. De 1957. Define determinados tipos de constitución. !
Tipología racional normativa. !
Define la constitución como conjunto de normas, fundamentalmente escritas y reunidos en un cuerpo codi-
ficado. Es una planificación racional de la comunidad y el Estado, poder politico. Las normas son el princi-
pio ordenador del régimen constitucional y en mismas tienen la eficacia para conseguir que la realidad
sea tal como las normas la describen. Éste tipo apunta a la constitución formal. !
C es norma jurídica, escrita, sancionada por autoridad válidamente establecida, y su función principal es
racionalizar el poder político (constituyendo órganos del poder, asignándole deberes, reconociendo dere-
chos al ciudadano). !
La idea central es contener, regular en un único código, las relaciones que tienen entre el estado y los parti-
culares.!
Tradicional historicista - tradicional. Reacción al modelo racional normativo. Descarta la generalidad y lo
racional, para quedarse con lo indiviudal, lo propio de cada pueblo. !
Constitución es producto histórico de la tradición de cada comunidad.Y en consecuencia, este devenir his-
tórico, tienen que ser receptadas en una CN. La CN debe adaptarse al espíritu de cada pueblo.!
Constitución es la manera de ser de una comunidad política. Esta formada por modos de vida, por las insti-
tuciones que se trasmiten de generación en generación. forman, dar lugar a la identidad de un pueblo.!
Tipología sociológica. !
La C es primordialmente la concreta y efectiva estructura de poder vigente en una sociedad determinada.
No les interesa visualizar la C como costumbre, tradición histórica, es la dimensión sociológica presente, lo
que reclama la sociedad. Cn es un modo de ser. Tiene en cuenta el sistema/régimen político real. Se nece-
sita receptar en la CN el sistema político que se necesita actualmente. !
Las 3 tipologías obervan a la Constitución como el orden fundamental de la comunidad. Sin embargo tie-
nen elementos diferenciadores. !
1) c. tradicional historicista: legitimidad. Es necesario que haya una concuerdacion entre el texto y entre
las formas de vida legitimadas por 48:20 Ligada a la cultura que es dinámica. !
2) c. racional normativo: validez. Hay que cubrir la formal y la sustancial. !
3) Concpeto Sociologica : vigencia. Que se verifique efectivamente en la realidad el supuesto de hecho
previsto en la dispocision normativa de la constitución. !
Caracterización de la C argentina, esta patente la c racional historicista (art1) y la racional normativa (art31).!
Nuestra CN usa los 3. La historicista en el preambulo. !
b) Cláusulas dogmáticas, orgánicas, operativas, programáticas y transitorias.
Cláusulas dogmáticas: Son aquellas normas que se refieren a la situación del hombre con el estado y en
la relación con los demás hombres. Son aquellas normas que se encuentran en la primera parte de la cons-
titución bajo la denominación de “declaraciones, derechos y garantías” y en los “nuevos derechos y garan-
tías”. Según la constitución de 1994.!
Cláusulas orgánicas: Son aquellas cláusulas que se refieren al poder, a sus órganos, a sus funciones y a
sus relaciones. Son aquellas que se encuentran bajo la denominación Autoridades de la Nación, ya sea
Gobierno Federal con los tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial y el Ministerio Público y el Gobierno
de las Provincias.!
Cláusulas operativas: Son las que por su naturaleza resultan susceptibles de inmediato funcionamiento y
aplicación aun sin normas ulteriores que las determinen. La operatividad no significa que la norma no pue-
da ser reglamentada o precisada, tampoco significa que sea completa o precisa, sino que aun pudiendo
ser objeto de ulteriores normativas, la falta de ellas no obsta a la aplicación automática y directa.!
Pueden ser: !
-Perceptivas o de conducta: Establecen los derechos y obligaciones de los particulares.!
-Organizativas u orgánicas: se refieren a los órganos y sus facultades, #a los distintos poderes del estado.!
La operatividad de una norma otorga la posibilidad al titular del derecho subjetivo a concurrir a la justicia
para exigir el cumplimiento de la prestación ya sea mediante la acción u omisión pertinente del Estado.!
Los derechos individuales, o sea los primeramente reconocidos por el derecho constitucional clásico son
aquellos que gozan de operatividad propia, y esto coincidió con el constitucionalismo clásico.!
Cláusulas programáticas: Son aquellas que por el contrario requieren que normas ulteriores las determi-
nen y la falta de reglamentación impide su aplicación. Generalmente este tipo de norma programática im-
pone a los órganos de poder la obligación de actuar de determinada manera.!
Ej: el Artículo 24 de la CN “El congreso promoverá el establecimiento de juicios por jurado” el Artículo 14
bis de la CN “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que aseguraran al
trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada y salario minimo, vital y móvil…” !
Las normas programáticas no permiten en principio, requerir la protección jurisdiccional.!
Cuando irrumpe el constitucionalismo social cambiando el rol del estado, surgen nuevas obligaciones de
dar y hacer a cargo del estado, pero el desarrollo social del país no permitió la vigencia completa de estas
normas, en especial la del art 14bis que fue el que reconoce derechos sociales. La regla general es que
todos los derechos sociales son normas programáticas sin embargo el nuevo derecho público provincial
que surge con las reformas constitucionales provinciales como la constitución de Jujuy prescribe la opera-
tividad de los derechos sociales.!
La constitución de Córdoba prescribe dicho principio en su artículo 22: “Los derechos y garantías estable-
cidas en esta constitución son de aplicación operativa, salvo cuando sea imprescindible reglamentación
legal.”!
Si el congreso deja de cumplir con su obligación de reglamentarlos a estas cláusulas, cualquier ciudadano
puede presentarse ante la justicia a los fines de que se establezca un plazo para el cumplimiento de esta
tarea.!
Existiría una inconstitucionalidad en el accionar del congreso debido a la falta del cumplimiento de sus fun-
ciones en el trascurso del tiempo. Pero en general las normas constitucionales son tan amplias que nor-
malmente requieren una reglamentación, a los fines de que se establezca una mayor precisión de ellos,
aunque existen las que son directamente operativas.!
Cláusulas transitorias: El texto de la constitución reformada contiene, al final, 17 disposiciones o clausu-
las transitoria. Aluden a nociones de temporalidad, forman parte de la constitución y tiene su mismo rango,
su misma fuerza, su misma obligatoriedad. No se hallan en un plano inferior. Se advierte con la disposición
17 que dice “El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, remplaza al
hasta ahora vigente”, que reviste de definitividad y permanencia. Son aquellas que se encuentran en la
Constitución y cuya existencia, validez o vigencia se halla limitada en el tiempo. !
Hay normas que no son susceptibles de reglamentación como por ejemplo la competencia originaria y ex-
clusiva de la Corte en el art, 116 no puede ser ampliada ni disminuida por ley, no se puede añadir requisitos
y condiciones a los establecidos taxativamente por la constitución para ejercer funciones cuyo desempeño
tiene asignado los recaudos de elegibilidad o designación (presidente-vicepresidente), los funcionarios pa-
sibles de juicio político no pueden ser ampliados por ley, la causal del mal desempeño para el juicio político
no admite ser reglamentada por una ley que establezca en qué casos se ve configurada, etc.!
c)
DERECHO CONSTITUCIONAL, concepto objeto, metodo y fuentes.
Rama del derecho publico, trata de la organización fundamental del estado, se analiza desde una perspec-
tiva jurídico politica de cada comunidad, cómo se debe organizar y conformar el estado, cómo se estructu-
ra el poder de este. Apunta al estado constitucional del derecho (busca poner limites al poder abusivo).
El objeto de estudio es la constitución nacional, busca proteger el estado de derecho emergente de
esta C.!
Por ocuparse de asuntos fundamentales, se atribuye al derecho constitucional el carácter de causalidad del
orden jurídico total de un país. En efecto, actúa como causa formal de ese orden, al indicar quién hace las
normas y cómo debe elaborarlas, al mismo tiempo que fija ciertas directrices mínimas de contenido de
esas reglas subconstitucionales.!
También se lo conoce como derecho político, derecho estatal etc.!
METODO. Camino que utiliza el investigador para llegar al conocimiento de la verdad!
Inductivo o método deductivo. Posibilidad para interpretar la constitución nacional y el método deductivo
es el cual desde la CN planteamos y emergen de ella todas las respuestas o como planteamos el estudio
de los institutos que están presentes en ella. !
El derecho constitucional está incluido dentro de las ciencias materiales, reales o fácticas y dentro de ésta,
en la subcategoría de las ciencias culturales o del hombre. Por ello, como su objeto está en la realidad, ge-
neralmente se parte de él. O sea que, a partir de conocimientos particulares se llegan a elaborar conclusio-
nes generales. Su método predominante es la inducción. !
FUENTES. Cap 4 pag 43 (114 arriba)!
Sus fuentes y al mismo tiempo sus elementos integrantes son la historia nacional, la ley suprema, la juris-
prudencia, la doctrina y el derecho comparado. En primer lugar está la Constitución, luego la ley, la juris-
prudencia, la doctrina y la costumbre. !
a) FUENTES DE CONSTANCIA - directas. Estos son los modos en que pueden manifestarse las normas
jurídicas: texto constitucional, ley, decreto ley, costumbre, etcétera. Unas tienen supremacía, en el senti-
do de que son superiores a las demás (p.ej., las reglas de la constitución formal). A ellas las llamamos
normas de "derecho constitucional primario". A las restantes, sin supremacía (p.ej., leyes comunes que
tratan algún punto esencial para el Estado, como la ley de ministerios), las denominamos normas de
"derecho constitucional secundario".
b) FUENTES MATERIALES, NO NORMATIVAS. También llamadas indirectas, consisten en los factores eco-
nómicos, religiosos, históricos, psicosociales, etc., que son causa y que explican el contenido de una
norma de derecho constitucional. Contexto social en el cual emergen la norma, que son producto de
reclamos sociales. !
c) Las de carácter normativo, son los tratados internacionales !
Estas fuentes se nutren de Las normas de derecho constitucional son formales cuando resultan pro-
nunciadas por el Estado según el procedimiento constitucional y legal en vigor, ósea el congreso de la na-
cion; e informales si emergen del derecho consuetudinario (costumbre constitucional) y del derecho repen-
tino. !
El conjunto de reglas de derecho constitucional formal e informal integra, según la expresión de Pactet, un
bloque de constitucionalidad. !
D) interpretación constitucional: clases. !
Según quien sea el sujeto que interprete podeos distinguir entre:!
1.Interpretación auténtica: es aquella efectuada por el mismo órgano que dictó la norma y, por emanar del
miso poder constituyente, esta interpretación tiene la misma fuerza obligatoria que la propia constitución.!
El debate constituyente, la discusión legislativa, la opinión de miembros informantes, los antecedentes le-
gislativos, etc., son elementos que no pueden ser obviados a la hora de interpretar la constitución.!
b.Interpretación jurisprudencial: Es la que efectúan los tribunales judiciales al resolver los casos concre-
tos sometidos a su decisión. En Argentina esa interpretación resulta obligatoria sólo para el caso concreto
que ha sido juzgado, puede tener fuerza expansiva en tanto sienta un precedente que puede ser seguido
por otros tribunales, especialmente si la decisión proviene de la corte suprema de justicia de la nación, ul-
timo interprete, por lo que los tribunales tienen un deber moral o un deber institucional de ajustarse a sus
criterios para resolver casos similares. !
c.Interpretación doctrinaria: es la que hacen los juristas en obras, no con relación a un caso concreto,
sino en abstracto y con un propósito científico. No tiene fuerza vinculante en ningún caso, suele exhibir di-
versidad de opiniones contrapuestas, pero influencian en la interpretación que hacen los jueces.!
d.También lo hacen los otros poderes constituidos cuando toman decisiones dentro del ámbito de sus atri-
buciones propias a través de las cuales la Constitución se hace experiencia real. El poder legislativos cada
vez que dicta una ley está haciendo (explicita o implícitamente) un juicio respecto de la compatibilidad de
esa nueva ley con la constitución.!
e.Interpretación como vivencia constitucional: todas las personas y grupos sociales (aun sin toar con-
ciencia de ello) hacen en la vida diaria interpretación de la constitución cada vez que hacen valer sus dere-
chos y reclaman por ellos.!
Teniendo en cuenta esta pluralidad de sujetos que intervienen en la interpretación de la constitución se ha
propuesto la noción de sociedad abierta de intérpretes constitucionales.$
E) relaciones con la ciencia política, el derecho administrativo, el derecho internacional público. !
CIENCIA POLITICA: tiene como objeto de estudio el poder que se ejerce dentro y fuera del estado. Se rela-
ciona con el D.Constitucional ya que hay identidad entre ellas y están vinculadas. Su objeto es común. !
DERECHO POLÍTICO. SU contenido coincide aproximadamente con el derecho constitucional general !
DERECHO PÚBLICO. Por supuesto, si el derecho constitucional atiende la estructura fundamental del Es-
tado, es parte del derecho público (que tiene como protagonista, habitualmente, al Estado). Es parte tam-
bien del derecho publico, el derecho administrativo. Tiene sus raíces en el. Plantean características que
hay relaciones que emergen entre los particulares y de los particulares y el estado. Hay relación asimétrica,
no son en plano de igualdad. !
DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO. también condiciona al derecho constitucional. Así. por ejemplo, un
instrumento como el Pacto de San José de Costa Rica (Convención Interamericana de Derechos Humanos)
impide, en tanto no sea denunciado, que el Estado signatario desconozca en su constitución (o en el resto
del derecho interno) los derechos que proclama dicho Pacto. !
I. EL CONSTITUCIONALISMO!
a) Constitucionalismo: Concepto.!
CONSTITUCIONALISMO. Es ideologia pura. !
Es un proceso, un movimiento político, jurídico social, que tiene un surgimiento concreto en la historia,
es sobre el cual emerge una ideología sobre la cual se asienta un tipo de CN. A partir del siglo VIII, tiene
por objetivo establecer en cada estado un documento legal (CN) con determinadas características. !
Ósea que la CN es producto de un movimiento jurídico político, producto del constitucionalismo. Tiene di-
versas etapas, porque cada proceso histórico fue caracterizado por distintos factores, ha habido una lucha
por el reconocimiento del pacto fundacional. La base sobre la cual se sustenta la nueva forma de estado,
es un texto constitucional.!
Lo que busca/procura es racionalizar el poder político, creando una imagen de la democracia o gobierno
de la ley (todo acto del Estado, para ser válido y legítimo, debe derivar de una competencia prevista en la
Constitución) !
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Cuando se discute la C del 53, se discute que modelo de estado, el federalismo (forma de gobierno, mode-
lo ). Nuestra Constitución recepta una forma de estado federalista que reconoce entidades autónomas, que
son las provincias, y que según nuestros antecedentes históricos, tienen una preexistencia al estado nacio-
nal. Estas provincias existían antes como entidades de poder, Monadas autónomas de poder.!
En el art 5 se reconoce esta autonomía. !
La organización nacional se empieza a dar en el proceso de la semana de mayo, al independizarse de Eu-
ropa, todo ese proceso de organización nacional se formaliza con la Constitución histórica del 1ro de mayo
1853. !
En esta constitución, hay una proclamación/declaración de fe política, que es de carácter federal la nación
argentina, ósea que reconoce3n entidades autónomas de poder que son las provincias y que preexisten a
esta nueva conformación de la C de 1853. !
La constitución va a ser garante de su plena vigencia y va a reconocer esta autonomía de las provincias. Y
se vera como ese reconocimiento empieza a establecer diferentes jerarquías y organizaciones federales.
Ósea Monadas autónomas de poder.!
Porque delega la provincia a la nación? Por el carácter preexistente. En la conformación es La provincia
tiene la competencia originaria, y al momento de juntarse para dictar la CN, las provincias delegan a la con-
vención constituyente del 1853. !
Las provincias no pierden carácter de autónomo, porque ta autonomía implica un comulgo de competen-
cias. Ellas son monadas de poder, que son autónomas para ciertas facultades. Tienen obligaciones
dentro del limite de competencia material. !
Aceptan conformar un ente superior, le delegan otras facultades entonces. El estado garantiza a las provin-
cias las facultades que le delega. !
b) Constitucionalismo clásico: contexto histórico originario, postulados, principales realizaciones, crisis. !
Esta lisa y llanamente al servicio del tercer estado. Este estado llano, la burguesía !
La burguesia le dice al monarca que habrá un limite. Es un limite al abuso del poder de la monarquia. !
Las primeras manifestaciones son:!
La Cn de francia 1791. La de USA 1787 con la previa revolución del 1769. coinciden con la revolución in-
glesa y la francesa. La Argentina del 1853. !
La primera etapa surge a partir de la revolución inglesa, que tree como consecuencia un pacto y la primera
y unica carta escrita que tuvo Inglaterra. Y la carta constitucional !
-
Se habla del individuo de manera aislada. !
Fue en esta etapa cuando quedaron establecidas las bases fundamentales del estado constitucional. Du-
rante ella surgieron las primeras grandes constituciones escritas, que paulatinamente fueron generando un
proceso de imitación en muchos países del mundo. La ubicamos en la segunda mitad del siglo XVIII. Los
dos acontecimientos mas importantes que originaron esta relevante consecuencia política fueron la Revo-
lución Norteamericana y la Revolución Francesa, manifestando ante la historia el criterio de que el pue-
blo debía darse una constitución, y que ésta debía tener la categoría de: !
-
ley suprema !
-
escrita!
-
codificada!
-
sistemática. !
Esta concepción política se asentaba sobre tres nociones básicas: !
La superioridad de la ley sobre la costumbre. !
La renovación del contrato social, en virtud de la constitución. !
La idea de que las constituciones escritas eran un medio excepcional. !
La educación política para hacer conocer a los ciudadanos sus derechos y sus deberes. !
Postulados:!
-
Es necesario contener y poner limites al poder político.!
-
La finalidad principal del Estado es garantizar la libertad, la seguridad y la propiedad de los individuos.!
-
El poder del Estado debe ser dividido en tres órganos que cumplan sus funciones y se controlen recípro-
camente.!
-
Todo pueblo debe dictarse una constitución como norma jurídica positiva de jerarquía superior a las le-
yes comunes que organice el Estado según estos postulados.!
-
Debe establecerse el Estado de derecho, es decir, el gobierno de las leyes y no de los hombres.!
-
La constitución y las leyes deben ser el producto de la razón humana.!
-
En lo político debe establecerse un sistema representativo y republicano.!
-
En lo económico, debe establecerse un Estado abstencionista que se guíe por la máxima “dejad hacer,
dejad pasar, que el mundo va por sí mismo).!
c) Constitucionalismo social: contexto histórico originario, postulados, principales realizaciones. Segunda
etapa. !
Es el proceso constitucional que tuvo sus primeras expresiones normativas a comienzos del presente siglo
y que se caracteriza por enriquecer el constitucionalismo liberal con una visión más amplia del hom-
bre y del estado."
Tutela al hombre frente a diversas situaciones que debe afrontar (enfermedad, trabajo, vivienda, salud, etc.).
Pasa a un enfoque mas participativo de parte del estado, se le reconoce al estado un papel activo y prota-
gónico, para hacer posible el goce de los derechos constitucionales. !
En este enfoque aparecen el estado de bienestar, el estado benefactor, y más moderadamente el estado
social y democrático de derecho. El constitucionalismo social no reniega del liberal o clásico, por el contra-
rio enriquece su obra con nuevos aportes, completa el marco de protección de la libertad.!
No considera al hombre demandar individual y abstracta si no como parte integrante de un grupo social. !
-Necesidad de protección de grupos sociales. !
Postulados: !
-Mantener los avances logrados con el constitucionalismo clásico en cuanto a la limitación del poder y la
tutela de los derechos fundamentales, armonizándolos con las necesidades de asegurar la justicia social.!
-Varía el rol del estado que deja de ser abstencionista para pasar a ser intervencionista.!
-Al estado de derecho le sucede el estado social de derecho!
-El derecho de propiedad es complementado con el principio de función social de la propiedad.!
-La igualdad ante la ley es complementada con la igualdad real de oportunidades.!
-El constitucionalismo clásico tenía como objeto proteger al hombre en abstracto, el constitucionalismo
social se propone proteger al hombre concreto o situado, añaden a la nómina de derechos los que corres-
ponden en razón del rol o posición que cada persona ocupa en la sociedad (derechos del trabajador, de los
jóvenes, ancianos, etc.)!
-Se reconocen y promueven las diversas formas de asociación que se escalonan entre el individuo y el Es-
tado.!
-Los derechos sociales son reconocidos no son suficientes en actitud negativa (de abstenerse a violarlos)
sino que se otorgan pretensiones concretas (de salud, de previsión social, laborales, alimentarias, de vi-
vienda, etc.). Los derechos clásicos como la igualdad van a adquirir una nueva dimensión apreciable que
requiere también acciones positivas para que puedan hacerse efectivos.!
El emergente de este constitucionalismo es el 14bis, emerge nuevo reconocimiento, nuevo orden. En Ar-
gentina, nuestra constitución fue reformada en 1957 con la introducción del artículo 14 bis que contiene
derechos individuales y colectivos de los trabajadores.!
d) Constitucionalismo moderno. (nose si va!
Reflejo de este constitucionalismo es el art 41 y 42, 37 de la CN. Su característica es que considera al
mundo, a la población, a los sujetos como unidad de análisis. Los derechos que nos atraviesan, que nos
compete como grupo social, estas corriendo riesgos, por los particulares o el propio estado. El sujeto pro-
tegido aquí es la sociedad en su conjunto. El estado debe garantizar esos derechos. !
Tiene que ver con la existencia de la globalización, la interdependencia de las naciones, la creación de en-
tidades y organismos nacionales y supranacionales. !
Nos inclinamos a considerar que estamos transitando un constitucionalismo nuevo, que recoge lo mejor del
constitucionalismo liberal y del social, pero reconociendo que ellos son insuficientes y que hay que alimen-
tarlos con nuevos desafíos. El constitucionalismo actual se preocupa no sólo por quienes son sus destina-
tarios, sino también por las generaciones venideras. Así cobran importancia la defensa del medio ambiente,
la protección del espacio vital y los derechos ecológicos. El desafío del constitucionalismo actual es hacer
efectivamente operativos los derechos y las garantías. !
e) Constitucionalismo posmoderno o de tercera generación: contexto histórico originario, postulados y ca-
racterísticas, principales realizaciones "
Contexto político: fin de la división del mundo en dos grandes bloques ideológicos (guerra fría) y la irrup-
ción del fenómeno de la globalización que provoco la pérdida del rol monopólico que tuvieron los estados
nación soberanos.!
Contexto social: los países altamente desarrollados (donde nace el const mod) se caracterizan porque de
son sociedades cuyas necesidades básicas están satisfechas. Sociedades cada vez más heterogéneas y
complejas. La globalización favorece la interrelación y competencia entre individuos y grupos más allá de
las fronteras nacionales, lo que disminuye las posibilidades de regulación estatal. Sociedades democráticas
reclaman más participación directa que de alguna manera reflejan una desconfianza hacia el estado.!
Contexto cultural: se advierten grandes contrastes entre pluralismo y multiculturalismo. Vuelta al individua-
lismo y al hedonismo que coexiste con el crecimiento de asociaciones no gubernamentales que llevan a
cabo importantes tareas solidarias y, en algunos países (sobre todo latinoamericanos) también con pro-
puestas de retorno a un marcado estatismo.!
Postulados:!
1.La protección de la constitución pierde el carácter clasista y se universaliza.!
2.La tutela constitucional alcanza no sólo a los derechos individuales y los sociales, se amplía a los dere-
chos de grupos o conjuntos indeterminados de personas (derechos colectivos).!
3.Profundiza la democratización del poder y atenúa el sistema representativo mediante nuevos mecanismos
de participación política.!
4.Se replantea el concepto de soberanía para posibilitar la inserción institucional del estado en el mundo
globalizado.!
5.Se internacionaliza la protección de los derechos fundamentales.!
6.Se promueve la descentralización territorial del poder dentro del estado.!
7.Se propicia un rol mucho más activo de la constitución y del control de constitucionalidad con miras a
lograr que aquella impregne la totalidad del orden jurídico y la totalidad de sus normas sea siempre inter-
pretada y aplicada.!
8.Paso del estado de derecho legal al estado constitucional de derecho.!
Principales realizaciones: Constitución española de 1978, la constitución argentina asumió postulados de
esta corriente constitucionalista con su reforma de 1994.
f) Neoconstitucionalismo. Recepción en el texto de la Constitución Nacional. !
Surgen por la lucha para que sean reconocidos los derechos a partir de movimientos sociales, por adhi-
sion. !
Los gobernados reclaman activamente para que los poderes públicos hagan agenda publica de sus recla-
mos. !
Desde fines del siglo XX.!
Postulados:!
1.Paso del estado de derecho legal al estado de derecho constitucional basado en la convicción de que la
constitución tiene fuerza normativa, por lo que puede y debe ser aplicada por los jueces a los casos con-
cretos, aún en ausencia de leyes reglamentarias. !
Se muestra como una constitución invasora que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico. Se produce
así una constitucionalización del derecho porque las leyes y normas inferiores no sólo deben ajustarse a
ella en los aspectos formales sino también en canto a su contenido, principios y valores.!
2.Sobre interpretación de la constitución o sobre constitucionalización, que ocurre cuando se pretende que
en la constitución estén todas las soluciones jurídicas y no se reconoce un margen para la creación discre-
cional de otras normas.!
2.La des normativización del derecho, basada en la distinción entre principios y reglas y en la superioridad
que se asigna a las primeras.!
3.Debilitamiento del valor de la ley y del principio de legitimidad democrática en que se sustenta el poder
legislativo.!
4.Desborde de la órbita de atribuciones del poder judicial, porque tiende a desplazar a la ley como fuente
del derecho para asumir un rol casi exclusivo. El poder judicial tiende a asumir funciones legislativas y ad-
ministrativas.!
5.Posibilidad de concretar reformas constitucionales # por vías de sentencias judiciales, al margen de las
vías previstas por la constitución para hacerlo.!
6.Fuerte politización del poder judicial.!
7.La preocupación por cuestiones iusfilosoficas tiende a desplazar y marginar la ciencia jurídica hasta casi
hacerla desaparecer.!
8.Al propiciar tan fuerte desapego de la letra de la ley y de la misma constitución favorece la posibilidad de
que el juez confunda su propia ideología con los principios constitucionales y le asigne supremacía a sus
convicciones ideológicas, que no necesariamente serán compartidas por la mayoría de la comunidad.!
En nuestro país desde el siglo XIX, tanto la jurisprudencia como la doctrina de los primeros maestros han
concebido a la constitución como la norma jurídica superior, eficaz por si misma, cargada de principios y
valores y dotada toda ella de una supremacía normativa garantizada por los jueces de la república.!
Adoptar con criterio extremos algunas de las posturas neconstitucinalistas trae aparejado el riesgo de des-
viaciones que pueden resultar nocivas al Estado constitucional de derecho.!
III) CONSTITUCIÓN ARGENTINA!
Caracteres, sistemática y tipología de la C.N. !
Su tipología se caracteriza por interacción entre la tradicional historicista y la racional normativa. Esto por-
que el texto de la CN. FORMAL recetaba valores, formas de vida de la cultura. !
La constitución Argentina responde a los lineamientos del pensamiento jurídico imperante en el siglo XIX,
época de la sanción del texto original de 1853 que se mantiene en lo fundamental. En su estructura formal
es un típico producto del constitucionalismo clásico de inspiración racionalista que había surgido en el
mundo en el siglo XVIII con la Revolución Francesa.!
En efecto, la constitución Argentina reúne los siguientes caracteres:!
Es escrita y codificada; b) es rígida (art. 30 C.N.); c) es una constitución ley, porque no es otorgada o con-
cedida por un sujeto extraño, sino que es un acto unilateral mediante el cual el pueblo argentino como úni-
co sujeto y a través de sus representantes reunidos en congreso, se da su propia Ley Fundamental; d) es
fundamental: porque todas las disposiciones del ordenamiento jurídico deben tener fundamento en ella,
etc.!
Como todo cuerpo codificado, la Constitución Nacional se encuentra estructurada sobre la base de un sis-
tema que le da unidad orgánica al conjunto de disposiciones que la conforman.!
Tal sistematización parte del núcleo de principios, valores y creencias sobre el que se asienta y que le dan
sentido a todas sus disposiciones. Dichos principios, creencias y valores son luego desarrollados en la
Primera Parte de la Constitución, que se ocupa de darles las seguridades jurídicas necesarias para su efec-
tiva vigencia en forma de garantías. Esta Parte Primera de la Constitución es llamada Parte Dogmática por-
que incluye los presupuestos que, a modo de verdades que no requieren demostración, le dan fundamen-
to.!
Los mismos principios, creencias y valores que dan contenido a la Parte Primera, son llevados a la práctica
de la estructura de poder que diseña la Constitución en su Segunda Parte, llamada Parte Orgánica. Encon-
tramos allí un Titulo Primero que se ocupa del Gobierno Federal y un Titulo Segundo sobre los Gobiernos
de provincia, ambos bajo la denominación genérica de Autoridades de la Nación. Mientras el Título I con-
tiene una regulación en detalle de la organización, atribuciones y funcionamiento de los tres poderes en sus
tres secciones y los diversos capítulos que componen cada uno de ellas, el Titulo II, en consonancia con la
disposición del art. 5º, se limita a deslindar los poderes de las provincias y el Gobierno Federal y a sentar
las bases mínimas de la organización institucional de las primeras.!
IV) CREENCIAS CONSTITUCIONALES!
Creencias constitucionales e ideología de la Constitución Argentina. El preámbulo de la C.N.: contenido y
funciones.!
Los valores, practicas y costumbres que sirvieron de ideología para el diseño de la CN. Las creencias cons-
ta están previstas en los valores mismos de la CN. Ellas pueden evolucionar. En relación al valor de igual-
dad, por ejemplo ahora se busca la igualdad de hombre y mujer."
UNIDAD 2
I. PODER CONSTITUYENTE pag 54!
a) Concepto, !
El poder constituyente es la facultad soberana del pueblo de darse un ordenamiento jurídico político fun-
damental (poder constituyente originario) por medio de una constitución y de revisarla en todo o en
parte (poder constituyente derivado de revisión o reforma) cuando lo estime necesario. (quintana)!
Capacidad, competencia, energía para dar constitución al estado. (Campos)!
Poder función (es la fuerza- competencia para establecer o alterar una constitución) - poder persona (sujeto
qu ejercita el poder como asimismo quien es titular)!
Distinción entre Nación (poder constituyente) y gobierno (poder constituido). !
Nación existe antes que todo, su voluntad es legal, es la ley misma. Por encima de ella solo podría estar el
D natural. Es el Conjunto d hombres iguales en derechos y libres en sus compromisos y comunicaciones. !
Titularidad y ejercicio del poder constituyente. Ejercitan el poder cuando se da la primera constitución. !
Crea el gobierno, le da organización, sus leyes, le delega el ejercicio del poder político en nombre de la
nación, le delega la soberanía. Cuerpo político para que se ocupe de la conservación y del buen orden de
la comunidad. Gobierno no existe si no en las formas que le ha dado la nación. No es nada sin sus formas
constituidas, que el gobierno no puede tocar.!
-
Clasificación, !
Desde el punto de vista cronológico. !
Poder constituyente originario. Se ejerce en la etapa fundacional para darle nacimiento y estructura. Se
sanciona la 1ra constitución, da origen al estado. Es aquel que no esta sometido a reglas preexistentes
del derecho positivo. Podemos distinguir aquí el fundacional (nacimiento del estado) y el posfundacional
(cuando el estado ya esta constituido). !
Incondicionado, autónomo, tiene supremacía político. No existe más poder que este. Una corriente de pen-
samiento dice esto.
Poder constituyente derivado. Se ejerce para modificar/revisar en todo o parte la Constitución. Subordi-
nado a reglas preexistentes del derecho positivo. !
El originario puede ser
abierto o cerrado (Bidart campos). El abierto es aquel que se ejercita a lo largo de un
periodo de tiempo, y que luego de un poder,… Se materializa en diferentes regulaciones fundamentales.
Con los primeros actos revolucionarios.!
El cerrado es de ejercicio instantáneo, se materializa en un acto único. Se ejercita en un instante unico. !
Tambien puede ser:!
Poder constituyente de ejercicio democrático. El titular del poder es el pueblo. !
Poder constituyente de ejercicio autocrático. Poder ejercitado por un sector, grupo de personas, que impo-
nen por la fuerza, normas fundamentales a la comunidad.
!
Poder constituyente interno
. Nacional domestico. Se elabora internamente, elaborada por el propio pueblo
que va a regir. !
Poder constituyente externo. Constitución elaborada por el poder constituyente de una o mas naciones
extranjeras. Y aun con la influencia aunque no dicte normas igual será externo. !
Poder constituyente x grados. !
Primer grado, orden nacional. Segundo grado, orden provincial. Tercer grado, orden municipal. !
-
Titularidad,
-
Refiere a la residencia formal y a quien se imputa o atribuye la decisión de dar o modificar una constitu-
ción. !
-
El pueblo es el titular. !
El poder constituyente originario se puede ejercitar por dos sistemas. !
1) sistema monocrático. Un solo ejercitado da la constitución. !
2) sistema policrático, más de un ejercitador. Hay una convención constituyente de origen popular. O por
civiles de facto. O por una legislatura. !
-
Límites,
Para los partidarios del poder constituyente originario, este carece de limites. Otros entienden que tiene
limites fácticos, sociológicos y axiológicos. !
-
Limites axiológicos o de valor justicia o derecho natural. Principios jurídicos preexistentes, directivas
fundamentales que sirve de tope. !
-
Limites normativos para el derecho internacional, autoridad de la Corte IDH. La jurisdicción internacional
puede servir de limite incluso a un poder constituyente originario. !
-
Limites fácticos o sociológicos. La realidad social vigente es un condicionamiento para el poder consti-
tuyente. Ya sea por la ideología política, conflictos de interés en una comunidad, por los grupos de pre-
sión. !
El derivado esta condicionado por todos los anteriores mas el derecho positivo interno, art30 de la consti-
tución nacional. Restricción que ha impuesto el poder constituyente originario. !
Tiene limites de contenido, que puede ser internacionales o externos (revisa si las cláusulas intangibles
coinciden con la internacional) o internos (cláusulas intangibles: estipulaciones en las constituciones que
impiden modificar ciertos contenidos por parte de reformadores). !
Puede tener limites de tiempo (10 años para modificarla en la CN), lugar y de procedimiento (existen di-
ferentes etapas, una preconstituyente, ósea el congreso, declarando, la segunda etapa quien la toma la
convención reformadora).!
c)
Poderes constituidos. !
El poder constituido es el poder que, en nombre y representación del pueblo, ejerce ese gobierno que al
haber sido creado por el poder constituyente, le está subordinado. !
Se hallan un escalón mas abajo que el poder constituyente, son una creación de aquel. Solo tendrán los
poderes que le atribuya este por medio de la constitución. Son poderes constituidos, el poder legislativo, el
poder judicial, y el poder ejecutivo. Todos ellos se encuentran limitados por el poder constituyente que les
dio origen. !
II. REFORMA CONSTITUCIONAL!
a) Procedimiento de reforma, análisis artículo 30 de la C.N. b) Declaración de la necesidad de la
reforma por el Congreso. c) La Convención Reformadora: competencia material y temporal.
Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de
reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miem-
bros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.!
Plantea dos preguntas. Qué se puede reformar? cómo se reforma la CN?!
Factores para el cambio.
Fractura, tensiones entre Constitución material y la formal. - Cambios sociales- Necesidad de un mayor
alcance - La experiencia en el funcionamiento del poder- Los constituyentes argentinos!
Originalistas, se puede modificar toda, hay que entenderla literalmente. !
Midon o Gelli que hablan de la Interpretación literal, entienden que cualquier cáusala puede ser reformada.
No hay estipulaciones. !
No existen cláusulas intangibles expresas en la CN, pero si es posible encontrar contenidos pétreos, tacios,
sobreentendidos implícitos. Esto con una Interpretación teleológica y sistemática!
No originalistas.
Hay otros (Bidart Campos, Sagues, Vanossi) que mantienen que se puede modificar mientras la estructura
base se mantenga. !
Es posible reformarla mientras se mantengan los principios fundamentales, el espíritu nacional del estructu-
ra básica. O lo que decía Bagehot: la parte imponente de la Cons. !
Lo que Campos: llama contenidos pétreos. !
Bidart Campos considera, sin embargo, que la reforma tiene otro limites materiales, que no pueden ser in-
fringidos. Son los contenidos pétreos implícitos.$
Entre ellos se puede citar:$
1) la democracia como forma de estado, basada en el respeto y reconocimiento de la dignidad del hombre,
de su libertad y de sus derechos. !
2) El federalismo como forma de estado, que descentraliza territorialmente el poder.!
3) la forma republicana de gobierno, como opuesta a la monarquía.$
4) La confesionalidad del estado ( en lo atinente a las relaciones ente el Estado y la Iglesia), como recono-
cimiento de la iglesia católica en cuanto persona de derecho público. !
Ejemplos de contenidos pétreos: art 29 y 1, El 18 y 19, sobre los principios de legalidad y libertad de con-
ciencia. El art 33, cláusula de derechos implícitos !
Cómo se reforma la CN? Hay un problema procedimental. !
1) Reforma del texto de la CN: rigidez orgánica - procedimental. Constitución Rígida. Observancia de pro-
cedimiento distinto y la intervención de un órgano diferente a los requeridos para la reformación o san-
ción de leyes comunes. !
2) no puede ser alterado en sus etapas. Si o si deben estar las dos. !
3) no pueden suprimirse fases. En el sentido de que la etapa reconstituyente y la otra esten a cargo del
mismo órgano. !
4) no pueden emplearse otros procedimientos. !
La declaración de la necesidad de la reforma es dada por el Congreso, en la instancia pre constituyente del
procedimiento de reforma. !
Él articulo 30 prevé dos etapas en el proceso de reforma constitucional:$
a) Etapa preconstituyente: tiene lugar en el congreso de la nación, donde se declara la necesidad de re-
forma y debe puntualizar los contenidos o artículos que considera necesitados de revisión; la convención
no esta obligada a realizar alguna reforma pero no puede reformar los puntos que no se hallen señalados
en la ley declarativa.$
En la doctrina constitucional se ha planteado la discusión entre quienes sostienen que para cumplir este
cometido el congreso debe pronunciarse mediante una ley, y quienes piensan que solo es necesario una
declaración. En la práctica, siempre el congreso se pronunció en forma de ley. Nada impediría que lo hicie-
ra en forma de declaración, lo cual está especialmente previsto por la norma en análisis. Otra cuestión que
ha preocupado a la doctrina constitucional reside en establecer si para efectuar esta declaración el congre-
so debe funcionar con sus cámaras separadas o si tiene que hacerlo en asamblea legislativa. En la práctica
las cámaras han funcionado separadamente. Nada impediría que se adoptase el criterio opuesto!
-Poder de convocatoria, Poder declaración, Poder regulación!
En la actualidad cualquier cámara del congreso puede ser cámara de origen para declarar necesidad de
reforma. Tiene que ser por una ley (que declara la necesidad de reforma), la iniciativa es que tiene que tener
origen en una cámara. Puede ser primero de diputados o senadores. !
Ej, Ley 232 (1860) congreso de la confederación argentina. Las demás del congreso de la nación. !
Ley 171 y 172 (1866) - Ley 3507 (1898) - Ley 13.233 (1949) - Dec. Ley 3838/57- Ley 24309 (1994)!
A partir de 1994 dice que es con los dos tercios de los miembros totales, no solo los presentes. Ósea con-
tar los 72 senadores. !
257 es el total de la cámara de diputados. !
129 quórum (mitad más 1) necesario para comenzar la discusión en la cámara!
presentes 86!
total 172!
Si fuera con de los presentes alcanzaría con 86 miembros, si es del total requiere 172 miembros.!
Contenido. !
La ley declarativa debe ser concreta, expresa y precisa sobre el sometimiento del texto de CN a su reforma,
indicar explícitamente las cláusulas que serán revisadas. Tiene que estar el temario susceptible de reforma. !
Fijación de plazo debe haber para el funcionamiento de la convención. puede ser 60/90/120 dias, depende
de ley de reforma. El objetivo es evitar el funcionamiento en paralelo de la convención y los pod.con!
B) Etapa electoral interviene el cuerpo electoral porque selecciona a los miembros de la convención cons-
tituyente. ---- poder de selección. Los convencionales constituyentes deben tener los mismos requisitos
que los diputados de la nación. !
c) Etapa constituyente o convencional: Implica el ejercicio efectivo del poder constituyente por el pueblo,
su legitimo titular. El art. 30 hace referencia escueta a esta etapa, al expresar, después de mencionar la de-
claración de necesidad de la reforma por parte del congreso que está no se efectuará sino por una Con-
vención convocada al efecto. Él artículo no dice nada de cómo se integrara, quienes la compondrán, donde
y como funcionara. La convocatoria a elecciones la podría realizar tanto el congreso como el ejecutivo.!
Convención reformadora, tiene poder de decisión soberana o libre. Ella puede decidir si reformar o no, si
reforma es libre para decidir el contenido de la cláusula. Lo que no puede hacer es reformar un tema que
no ha sido habilitado en la ley declarativa de necesidad de reforma. !
Tiene competencia material implícita e explicita. La explicita es lo que puede hacer la convención consti-
tuyente, o sea, dictar el reglamento interno, elegiendo las autoridades, disciplinando procedimiento a través
del cual discute y decide. Poder de decisión sobre como funciona, dictando reglamento interno. !
El poder implícito es poder ejercitar todos los poderes medios necesarios y convenientes para poner en
practica poderes expresos. Con una conexión adecuada de causalidad. por ejemplo si modificara el art. 75
inc. 12 incluyendo como código de fondo el Código Aeronáutico, tiene el poder implícito para modificar
también el art. 126 que prohíbe a las provincias dictar los códigos de fondo cuando ya los hubiere sancio-
nado el Congreso.!
Modificación al bloque de constitucionalidad. !
A nivel de bloque (75.22) se flexibiliza la rigidez, solo se conserva la rigidez procedimental. El congreso con
las dos terceras partes del total de cada cámara que puede denunciar, sacar tratado internación o incorpo-
rar. Se llevo a cabo en 1997, 2003 con la imprescriptible , 2014 convención de personas con discapacidad
se incorpora al bloque constitucional.!
e) Principales modificaciones introducidas por las reformas de 1860, 1866, 1898, 1949, 1957, la en-
mienda de 1972 y la reforma de 1994.
El pacto de San José de Flores del 11 de Noviembre de 1859 institucionalizara el reingreso de Buenos Aires
a las provincias federales. En tal documento constitucional importa un pacto especial en cuya virtud del
Estado de Buenos Aires se consideraba parte integrante de la confederación y verificaba su incorporación
por la aceptación y jura solemne de la Constitución Nacional. Dispuso la convocatoria de una convención
provincial para examinar la Constitución, esta convención podía aceptar la convención o proponer refor-
mas, en cuyo caso se acorconvocar una convención nacional ad hoc para considerarlas, dejándose
constancia que Bs A se obliga a enviar sus diputados debiendo acatar lo que la convención dicte, salván-
dose la integridad del territorio que no podrá ser dividido sin su consentimiento, mediante el pacto de 1859
Bs As se reservó potestades de gobierno y legislación sobre sus propiedades y establecimientos públicos.
Las aduanas exteriores corresponderán a la nación quedando a renta de Bs As hasta cinco años después
de su incorporación para cubrir sus gastos, su deuda interior y exterior.!
El Art. 30 de la C.1853 impedía cualquier reforma por diez años, pero el 6/6/1860 se celebró el convenio de
unión entre la confederación argentina y Bs As. En el seno de la convención provincial, la constitución de
1853 resulto revisada por una comisión integrada por Mitre, Vélez Sarsfield, Mármol, Obligado y Sarmiento.
Las propuestas fueron sometidas a la convención nacional ad hoc quien las aprobó definitivamente.!
La comisión se reúne en Santa Fe, se incorpora del 32 al 35 en la primera parte. Entre las reformas se des-
taca el reemplazo de la expresión “confederación” por “Nación Argentina” en el Preámbulo y en el resto
de los artículos; la facultad del congreso para establecer la ciudad capital; la supresión de la facultad del
congreso para revisar las constituciones provinciales (art5), también la exclusión de los legisladores nacio-
nales y gobernadores de provincia del juicio político por el senado federal; supresión del senado como
cámara de origen en la declaración de necesidad de Reforma Constitucional. Modificación del art 6. !

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