La constitución de Córdoba prescribe dicho principio en su artículo 22: “Los derechos y garantías estable-
cidas en esta constitución son de aplicación operativa, salvo cuando sea imprescindible reglamentación
legal.”!
Si el congreso deja de cumplir con su obligación de reglamentarlos a estas cláusulas, cualquier ciudadano
puede presentarse ante la justicia a los fines de que se establezca un plazo para el cumplimiento de esta
tarea.!
Existiría una inconstitucionalidad en el accionar del congreso debido a la falta del cumplimiento de sus fun-
ciones en el trascurso del tiempo. Pero en general las normas constitucionales son tan amplias que nor-
malmente requieren una reglamentación, a los fines de que se establezca una mayor precisión de ellos,
aunque existen las que son directamente operativas.!
•
Cláusulas transitorias: El texto de la constitución reformada contiene, al final, 17 disposiciones o clausu-
las transitoria. Aluden a nociones de temporalidad, forman parte de la constitución y tiene su mismo rango,
su misma fuerza, su misma obligatoriedad. No se hallan en un plano inferior. Se advierte con la disposición
17 que dice “El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, remplaza al
hasta ahora vigente”, que reviste de definitividad y permanencia. Son aquellas que se encuentran en la
Constitución y cuya existencia, validez o vigencia se halla limitada en el tiempo. !
Hay normas que no son susceptibles de reglamentación como por ejemplo la competencia originaria y ex-
clusiva de la Corte en el art, 116 no puede ser ampliada ni disminuida por ley, no se puede añadir requisitos
y condiciones a los establecidos taxativamente por la constitución para ejercer funciones cuyo desempeño
tiene asignado los recaudos de elegibilidad o designación (presidente-vicepresidente), los funcionarios pa-
sibles de juicio político no pueden ser ampliados por ley, la causal del mal desempeño para el juicio político
no admite ser reglamentada por una ley que establezca en qué casos se ve configurada, etc.!
c)
DERECHO CONSTITUCIONAL, concepto objeto, metodo y fuentes.
Rama del derecho publico, trata de la organización fundamental del estado, se analiza desde una perspec-
tiva jurídico politica de cada comunidad, cómo se debe organizar y conformar el estado, cómo se estructu-
ra el poder de este. Apunta al estado constitucional del derecho (busca poner limites al poder abusivo).
El objeto de estudio es la constitución nacional, busca proteger el estado de derecho emergente de
esta C.!
Por ocuparse de asuntos fundamentales, se atribuye al derecho constitucional el carácter de causalidad del
orden jurídico total de un país. En efecto, actúa como causa formal de ese orden, al indicar quién hace las
normas y cómo debe elaborarlas, al mismo tiempo que fija ciertas directrices mínimas de contenido de
esas reglas subconstitucionales.!
También se lo conoce como derecho político, derecho estatal etc.!
METODO. Camino que utiliza el investigador para llegar al conocimiento de la verdad!
Inductivo o método deductivo. Posibilidad para interpretar la constitución nacional y el método deductivo
es el cual desde la CN planteamos y emergen de ella todas las respuestas o como planteamos el estudio
de los institutos que están presentes en ella. !
El derecho constitucional está incluido dentro de las ciencias materiales, reales o fácticas y dentro de ésta,
en la subcategoría de las ciencias culturales o del hombre. Por ello, como su objeto está en la realidad, ge-
neralmente se parte de él. O sea que, a partir de conocimientos particulares se llegan a elaborar conclusio-
nes generales. Su método predominante es la inducción. !
FUENTES. Cap 4 pag 43 (114 arriba)!
Sus fuentes y al mismo tiempo sus elementos integrantes son la historia nacional, la ley suprema, la juris-
prudencia, la doctrina y el derecho comparado. En primer lugar está la Constitución, luego la ley, la juris-
prudencia, la doctrina y la costumbre. !
a) FUENTES DE CONSTANCIA - directas. Estos son los modos en que pueden manifestarse las normas
jurídicas: texto constitucional, ley, decreto ley, costumbre, etcétera. Unas tienen supremacía, en el senti-
do de que son superiores a las demás (p.ej., las reglas de la constitución formal). A ellas las llamamos