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CLASES DESGRABADAS CONCURSAL 2021
Ley 24.522
PRIMER CLASE- 16/03
El derecho concursal y cambiario esregulado en la Ley 24.522 que vamos a ir desarrollando la materia. Venimos
del Derecho Societario que es antecedente de la materia y después tendremos Navegaciones.
Concursal habla de la crisis de la empresa, ante la insolvencia de estas y los sujetos que pueden ser Personas
Humanas o Personas Jurídicas. Ante esto vemos como las empresas solucionan las dificultades para poder continuar
con vida produciendo bienes y servicios, y lograr el cometido:
En las personas jurídicas, de su objeto social y
En las personas físicas para seguir con su actividad.
Cesación de Pagos.
La parte de cambiaria está en el CCCN y decreto ley 5965 que regula los pagare, las letras de cambio y cheque. La
ley presupone algo que es presente en casi todos los procesos que regula esta ley y es una dificultad, que es la
cesación de pago.
ARTÍCULO 1°.- Cesación de pagos. El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las
obligaciones a las que afecto, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de
lo dispuesto por los artículos 66 y 69.
Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones
legalmente establecidas respecto de bienes determinados.
Seguramente el estado de cesación de pago es la primera vez que lo vemos, debe haber este estado de cesación de
pago para que se pueda aplicar esta ley. Estas normas tienen aplicabilidad en tribunales porque tienen normas
procesales que indican procesos que tienden a solucionar este estado de cesación de pagos. Se va a llevar a cabo en un
proceso judicial tendiente a sanear esta crisis que se la denomina cesación de pagos.
La cesación de pago es algo que debemos saber bien y es el presupuesto principal en toda la metería por eso acá no
se puede fallar.
Tengo innumerables inmuebles en la ciudad de córdoba y tengo deuda de 10 millones de pesos, hay que ver si estoy
en estado o no de cesación de pagos.
Universalidad. Es un proceso universal porque afecta a todos los Deudores y Acreedores, son concursos de
acreedores, por eso estos dos sujetos son protagonistas claves. Es universal porque afecta todo el patrimonio, no se
puede elegir afectar parte de un patrimonio al trámite de un concurso, si como deudor estoy en un concurso preventivo
o quiebra todo el patrimonio cae en la universalidad y va a ser alcanzada por la aplicación de esta ley. No puede un
acreedor considerar que no son normas de orden público y pactar dejar de ir por convenio entre partes, los acreedores
deben concurrir y verificar su crédito.
Esta ley trata de dar soluciones primero al DEUDOR, porque no puede pagar. Y por otro lado ACREEDORES por
que no pueden cobrar sus créditos.
La quiebra es una invitación legal a solucionar la cuestión que como deudor tengo. La ley busca orden, que los
Acreedores cobren sus créditos. La quiebra no es un asesinato, no es un delito. Distinto es el caso del que estafó y no
pago a los acreedores, acá si hay delito.
La cesación de pagos, en un estado que implica la imposibilidad de atender las obligaciones exigibles del Deudor
con activos corrientes. Ej. Puede tener 100 departamentos en Córdoba y tener un activo cero, y tiene 10 millones de
pesos que debe, pero por más que diga que es millonario no puede atender el pasivo corriente con el activo corriente.
Los 100 departamentos no son corrientes, por eso no puede atender el pasivo corriente. Esto es “Estado de cesación de
pago” que exige la ley sobre los sujetos concursales, debe existir este desfasaje, esta distorsión. Si no tengo pasivos
corrientes, o sea deuda a plazo hasta 2025 no tengo pasivo corriente.
Que es entonces la cesación de pagos?
Cuando el activo corriente no pueda atender el pasivo corriente. Entonces me pregunto, che hay pasivo corriente? Ej
si es deuda a plazo 2025, no tengo pasivo corriente, no tengo deuda exigible. Ahora, analizamos y si hay deuda,
porque hay un cheque emitido por un banco que es fehaciente, hay pasivo corriente, el juez empieza a analizar.
El patrimonio lo integran activos y pasivos, Molina tiene cheque y le dijeron que no tenía fondos, hay pasivo
corriente, hay crédito exigible, ahora hay que ver, si hay activos corrientes. Ej. Juan tiene muchos activos, casas,
lanchas, departamentos, pero no demostró tener activos corrientes, si no puede mostrar este acuse de cesación de pago,
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si no puede demostrar estar solvente, si no puedo demostrar que el activo corriente, no puedo solventar el pasivo
corriente por lo que es necesario la Quiebra.
Activo corriente son: Pesos, dólares, bonos liquidables en el día.
No siempre que yo tengo deuda es cesación de pagos, yo debo sueldos a un empleado y tengo cuentas a cobrar a 10
días por 1 millón y al empleado le debo 50 mil. NO ESTOY EN CESACION DE PAGO. Porque la ley establece que
la cesación de pago sea general y permanente, o sea en este caso no hay un estado irregular, por más que no lo tenga
hoy no es permanente ni general por que pronto me van a pagar un millón por eso el empleado no me puede venir a
pedir la quiebra.
Generalidad: Todo el patrimonio afectado.
Permanencia: No hay posibilidad de salir del estado de deuda con posterioridad.
Sujetos Comprendidos.
Cuales sujetos son llamados a valerse de esta ley? DEUDORES y ACREEDORES.
ARTÍCULO 2°.- Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de
existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea
parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.
Se consideran comprendidos:
1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores.
2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.
Puede un abogado ser sujeto pasivo? No, solo las empresas, también los particulares.
Se consideran comprendidos:
1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores.
Es el caso de las sucesiones y se debe hacer la PARTICION para que proceda. Es decir no hace falta la presencia de
la persona en el proceso, porque se tratan cuestiones de índole patrimonial, no es necesaria la presencia, por eso puede
ser objeto el patrimonio del fallecido.
Tiene dificultades y deudas, entonces los sucesores son perseguidos por los acreedores, la ley da la solución
tramitando el concurso preventivo del patrimonio del padre, aunque haya fallecido siempre que este separado del
patrimonio de los hijos.
El Género es concurso, y puede ser dos especies:
Concurso Preventivo, o
Una quiebra.
En este caso del negocio del ejemplo pueden decir que prefieren ir a quiebra para rematar la empresa y pagar a cada
uno de los acreedores vendiendo todo lo del negocio más los bienes del causante.
2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país. Este deudor tiene
dificultades y problemas en el país, puede tramitar su concurso? SÍ. El tipo no está en el país, está afuera, pero puede
tramitarlo desde Serbia y no hace falta estar acá porque responde con los bienes que tenga acá, es que los tiene.
Puede hacerlo mediante apoderado, representante, etc.
No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241,
así como las excluidas por leyes especiales
Fideicomisos y patrimonios de afectación no son susceptibles, tienen proceso de liquidación, es parecido pero no es
comprendida en esta ley.
Presupuestos OBJETIVOS o SUSTANCIALES para que proceda la ley.
PRESUPUESTOS
SUSTANCIALES
CESACIÓN DE PAGOS:
SUJETOS
COMPRENDIDOS:
JUEZ COMPETENTE:
Estado de Cesación de pagos.
Personas humanas, Jurídicas, Patrimonio del
fallecido, Personas domiciliadas en el extranjero
Según la ley, aquellos que tengan competencia
ORDINARIA, o sea la justicia PROVINCIAL.
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SEGUNDA CLASE 18/03
Juez competente.
Finalmente como requisito sustancial que debe estar presente en todos los supuestos regulados por la ley, es ante
quien voy, que es ante la justicia ordinaria de cada lugar donde se pretenda declarar, entonces tengo que ver por
ejemplo si el deudor, es un deudor riojano, tengo que ir a pedir la quiebra a la rioja, debo ir a la justicia ordinaria del
domicilio donde tiene su establecimiento o el domicilio del deudor.
Esta vedada la tramitación de un proceso regulado por esta ley a la justicia federal, no pueden intervenir en procesos
concursales. Es la justicia ordinaria la que está destinada a estos procesos regulados por la ley.
ARTÍCULO 3°.- Juez competente. Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de
acuerdo a las siguientes reglas:
1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a
falta de éste, al del lugar del domicilio.
Ejemplo tengo un juicio con 5 Kioscos ante qué juez? Ante el juez donde se domicilie su administración, en la
justicia ordinaria o en su defecto domicilio real.
2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración
del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es el juez que hubiere prevenido.
Si tengo 5 kioscos diseminados en distintas partes, hay que ver dónde está la sede de administración de la principal,
ejemplo el más grande está en córdoba, va a recurrir a la justicia de córdoba. La ley intenta que sea donde haya más
actividad. Hasta acá persona humanas.
3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las
sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el Artículo
2 - entiende el juez del lugar del domicilio.
Las personas jurídicas se basan por la sede social del lugar donde se establece la sociedad. Yo si soy una sociedad
con sede social de la administración en Córdoba tengo que tramitar en Córdoba.
4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el
del lugar del establecimiento o explotación principal.
Son sociedad es no regularmente constituidas, se basa acreditando donde tengo la explotación principal de porque
tengo una actividad en otra provincia. El que tiene camiones y transporta en córdoba y santa fe, tengo que ser yo no el
cliente el que decide o determina la cuestión.
5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta
de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.
Si tiene administración en el País, en buenos aires, debe tramitar en buenos aires, o sino donde está la explotación
principal del negocio.
Concursos declarados en el extranjero.
Después la ley continúa hablando del concurso declarado en el extranjero, es confusa, no es del todo clara, para no
confundirse hay que estar a los tratados que tenga la nación con las potencias extranjeras para ver cómo se regula cada
proceso. Puede haber un proceso de un argentino, que hoy vive en España, que tiene bienes en el extranjero y en
argentina. Confluyen normas de derecho concursal con normas de derecho internacional privado o público.
Hay que estar a los tratados internacionales para ver cómo se va a regular en cada caso.
ARTÍCULO 4.- Concursos declarados en el extranjero. La declaración de concurso en el extranjero es causal para
la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la
REPUBLICA ARGENTINA. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero,
no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la REPUBLICA ARGENTINA,
para disputarles derechos que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que
hayan celebrado con el concursado.
Pluralidad de concursos. Declarada también la quiebra en el país, los acreedores pertenecientes al concurso
formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en aquélla.
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Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un
concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito
es pagadero en la REPUBLICA ARGENTINA puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un concurso
abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero.
Paridad en los dividendos. Los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso
nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causas de
créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real.
Ampliación del requisito sustancial: en relación a los sujetos.
Personas de existencia ideal.
ARTÍCULO 5°.- Sujetos. Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas comprendidas en el
Artículo 2, incluidas las de existencia ideal en liquidación.
La ley aclara esto, porque si esta en liquidación la persona de existencia ideal existe. Mientras no se liquide y se
declare liquidada, la persona de existencia ideal existe y por ende es susceptible de tramitar los concursos previstos en
esta ley.
Como se hace para presentar a una persona de existencia ideal?
Vamos a la práctica. Vienen unos accionistas y presidentes del directorio de una S.A., persona de existencia ideal,
regularmente constituida, inscripta que está en la Ciudad de Córdoba y que realiza obras de construcción supongamos.
Viene el presidente y dice - Creo estar en cesación de pago-. (leer el art 6) El representante legal en una S.A. es el
presidente del directorio, él lo tiene que pedir, previa resolución del órgano de administración que en una S.A. es el
directorio (hay 3 directores titulares y uno suplente, y el órgano de gobierno son los socios). Esta sociedad que
concluye tiene accionistas y tiene un directorio que pueden o no ser accionistas, en este caso no lo son, y el presidente
dice -estoy administrando y los accionistas están de vacaciones, y el órgano de administración esta con este
problema que le parece una crisis y cree que es cesación de pago- . El presidente del directorio no tiene por qué
saber todo esto que estamos estudiando, pide que llamen al contador, ven los números y tienen que demostrarle que
esto es una situación concursal porque usted está padeciendo una enfermedad que se llama cesación de pago. Por qué?
Porque tengo 4 obras que me tiene que pagar la provincia, 3 que me tiene que pagar el municipio y están demorados;
no trabajé porque había pandemia, me atrase en los pagos y estoy en cesación de pagos, porque tengo que pagar
sueldos, cargas sociales y tengo que pagar la luz y no tengo ni para el gasoil de las maquinas, entonces estoy con un
pasivo corriente (sueldo, cargas sociales, gasoil) que no puedo atender con mi activo corriente porque el estado no me
paga. Recordemos que los socios están paseando, pero hay un órgano de administración que es el directorio, y el
presidente del directorio tiene que tomar una decisión y consulta con un abogado, con un contador y después somete a
una resolución del órgano de administración que es el directorio, se reúnen en la cede y el presidente del directorio
dice que la sociedad está en cesación de pago, y los otros opinan, ya asesorados y no nos queda otra que reclamar la
formación del concurso preventivo de la sociedad.
Entonces la petición la hace el representante legal previa resolución del órgano de administración. Y después el
órgano de gobierno la ratifica o no a esa decisión.
Luego dentro de los 30 días de la presentación tengo que acompañar la constancia de resolución en donde consta la
voluntad de continuar el trámite, es decir tengo 30 días para consultar a los socios y ellos tienen que manifestar la
voluntad de continuar el trámite. Adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno, o con las
mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios (tenemos asambleas para tratar asuntos ordinarios y asambleas
para tratar asuntos extraordinarios, y mayorías para asuntos ordinarios y para asuntos extraordinarios). Entonces llegan
los socios y dentro de 30 días y tiene que decidir si continúan o no el trámite, que puede pasar:
Uno que diga que no quiere que la sociedad de la cual es socio este en concurso, así que va por la negativa de
continuar el trámite.
Los otros dos dicen que quieren continuar con el tramite ya que no hay otra posibilidad de salida, la decisión
que tomo el órgano de administración es correcta, la sociedad está en cesación de pago y debemos tomar medidas, y
creen que es correcta la de tramitar el concurso preventivo.
Acá hay que ver la regla de las mayorías y ver cómo se resuelve, en este caso, si 2 dicen que se continuará el
trámite.
Puede haber unanimidad y que vengan los 3 socios pudientes, con grandes activos en sus respectivos patrimonios y
digan que no quieren ningún concurso por lo que van a hacer un aumento de capital o un aporte extraordinario a la
sociedad para que salga de esta crisis financiera que padece de cesación de pago, pague todos los créditos y de paso
echar a los 3 directores. Acá entramos a un terreno delicado de analizar si el directorio tomo mal la decisión? No,
porque no había plata para pagar, pero llegaron los socios y pusieron la plata, por lo que no son merecedores de que
sean desacreditados de su función de integrar el órgano de administración.
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Si los accionistas no toman la decisión de ratificar la continuidad del trámite en esos 30 días, queda como desistido
el concurso y el concurso no existió. Por qué se da esto? Porque los dueños de la sociedad son los accionistas, no el
directorio, al directorio se le impone que administre bien, como un buen hombre de negocios y que tome decisiones
adecuadas, pero después si los accionistas no quieren o no pueden el trámite no puede continuar.
Muchas veces hacemos decidir para no tener esperar estos 30 días, tomar la decisión el mismo día o con diferencia
de horas, o de un día para el otro, tanto al órgano de administración como al de gobierno, y ya llevamos todo junto
para que no haya ningún arrepentido después o se me pase este plazo de 30 días de llevar la ratificación, porque no
convoque a asamblea, o porque un socio no estaba. Entonces muchas veces tomamos la decisión de llevar todo junto,
las 2 decisiones, la del órgano de administración y la del órgano de gobierno.
ARTÍCULO 6°.- Personas de existencia ideal. Representación y ratificación. Tratándose de personas de existencia
ideal, privada o blica, lo solicita el representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de
administración.
Dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de la presentación, deben acompañar constancia de la resolución de
continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno que corresponda, con las
mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios.
No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del
desistimiento de la petición.
Incapaces e inhabilitados.
Si yo soy incapaz puedo tramitar mi concurso? SI, porque lo que importa en este proceso son cuestiones
patrimoniales, no otra cosa, por lo que un incapaz puede tramitar su concurso. Hay un juez que nombro a un curador, y
ese juez va a tener que ratificar la tramitación de este concurso preventivo dentro de los 30 días desde la presentación,
y si no es ratificado por el juez que intervino en la designación del curador, se lo tiene por desistido.
ARTÍCULO 7°.- Incapaces e inhabilitados. En casos de incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada
por sus representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que corresponda, dentro de los TREINTA (30) días
contados desde la presentación. La falta de ratificación produce los efectos indicados en el último párrafo del
artículo anterior.
El patrimonio del fallecido.
El patrimonio del fallecido mientras se encuentre separado del patrimonio de sus herederos puede ser llamado a
tramitar procesos de los establecidos por esta ley.
ARTÍCULO 8°.- Personas fallecidas. Mientras se mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos
puede solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe ser ratificada por los
demás herederos, dentro de los TREINTA (30) días. Omitida la ratificación, se aplica el último párrafo del Artículo 6.
Representación voluntaria.
Yo puedo darle un poder a alguien para que tramite y pida la formación de mi concurso preventivo y se tramita ante
el juez competente. Le puedo dar un poder especial, es decir deben ser bien claros los términos en los cuales pido a mi
mandatario como va a tramitar mi concurso preventivo o mi quiebra.
ARTÍCULO 9°.- Representación voluntaria. La apertura del concurso preventivo puede ser solicitada, también por
apoderado con facultad especial.
Oportunidad de la presentación.
Cuando se puede presentar este concurso, cuando pueden estos sujetos ante el juez competente y por estar en
cesación de pagos pedir la formación de este instituto. El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra
no haya sido declarada. Esto nos lleva a un principio que rige esta materia que es el de la UNICIDAD DEL
PROCESO.
PRINCIPIO DE UNICIDAD DEL PROCESO, el proceso es único, no pueden convivir, coexistir respecto del
mismo patrimonio del sujeto de que se trata dos procesos de los regulados en esta ley, o sea un concurso preventivo y
una quiebra simultáneamente se están tramitando, es imposible, el proceso es único, el patrimonio es único no se lo
puede dividir para tramitar este tipo de procesos. Uno hace que el otro deje de existir es decir que si me declaran la
quiebra estando en concurso, el concurso preventivo va a dejar de existir y va a continuar la quiebra.
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Es universal, porque apunta a todo el patrimonio del deudor, hablando de patrimonios es decir pasivos y activos, e
involucra a todos los acreedores de este deudor, que tiene por causa un título anterior a la presentación de este
concurso, y es único, porque no puede haber más de un proceso tramitándose simultáneamente de los regulados en
esta ley.
ARTÍCULO 10.- Oportunidad de la presentación. El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra
no haya sido declarada.
Presentación de la demanda.
Ya detectamos que estamos en cesación de pago, que se trata de un sujeto que llama la ley a tramitar su proceso,
sabemos que se tiene que presentar en la Ciudad de Córdoba porque tiene su domicilio aquí, por lo que ahora tenemos
que armar la demanda, con todos sus componentes o aditamentos que nos va a marcar la ley. Están regulados en el
artículo 11, es todo lo que tiene que contener, traer consigo la demanda, es un proceso universal por lo que establece
requisitos a cumplir.
Estos requisitos formales son para tramitar el concurso preventivo, que es el primer instituto reglado por la ley.
Hasta ahora hemos estudiado normas aplicables a ambos procesos (concurso preventivo y quiebra), son normas
genéricas del articulo 1 al 10. Ahora entramos a normas específicas del concurso preventivo, que es que debe
acompañar la demanda de formación del concurso.
INCISO 1 ART. 11
Los deudores matriculados, el comerciante para la ley es todo aquel que realice en forma profesional y
habitual actos de comercio. La ley les decía a los comerciantes que se matriculen en el Registro Público de Comercio,
no es una obligación sino una carga, lo que trae aparejado una mayor validez a mis actos, porque los libros que yo
lleve son válidos por estar matriculado (la condición de comerciante no se adquiere o pierde por estar matriculado).
Las personas de existencia ideal regularmente constituidas (S.A.-S.R.L.) deben acreditar su inscripción en el
Registro Público de Comercio. La sociedad si debe estar inscripta para poder tramitar y demostrar que tiene su
domicilio en la Ciudad de Córdoba y que el juez competente es el de Córdoba, además debe acompañar Contrato
Social, Acta Constitutiva y un Estatuto Social.
Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones,
aun cuando no estuvieron inscriptos. Es decir si hay un contrato que no está inscripto, porque es una Sociedad de
Hecho, una Sociedad Irregular que no se inscribió le debo llevar al juez y acompañar los instrumentos por más que no
se hayan inscripto.
ARTÍCULO 11.- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo:
1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la
inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus
modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes.
Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus
modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos.
INCISO 2 ART. 11
Debe el deudor explicar las causas de su situación patrimonial, por ejemplo: no me pago la provincia los certificados
de obra que ya termine hace 3 meses, y como no me paga yo no puedo pagar los sueldos; me fue mal, porque nadie
usa más las canchas de pádel y no puedo pagar los; nadie compra la edición papel del diario. La ley exige que el
deudor diga cuales son las causas, parte de una verdad que está en cesación de pagos y pide que le diga al juez desde
cuando se produjo la cesación de pago que sería tomando un ejemplo cuando la provincia me dejo de pagar, tengo un
activo millonario que no me pagar y las deudas no son muchas pero no tengo plata porque no me pagan.
2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la
cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.
INCISO 3 ART. 11
La ley le dice al deudor que en su demanda de concurso preventivo traiga, acompañe un estado detallado y
valorado del activo y pasivo. Que me diga cuál es su patrimonio Activos y Pasivos. Ese estado lo va a hacer un
contador. Tiene que enumerar el Activo que son todas cuentas a cobrar (Municipalidad y Provincia) y valorado
diciendo el monto de cada uno (Municipalidad $16.000 y Provincia $32.000) y el Pasivo mostrar a quien se le debe,
detallado, valorado y actualizado a la fecha de presentación, haciendo referencia a la fecha de demanda.
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La composición si es una empresa constructora son todas las cosas que la empresa tiene las maquinas, inmuebles,
autos, herramientas.
Las normas seguidas para su valuación, en el caso de los inmuebles su valuación se hace por un tasador, respecto
de las maquinas u herramientas por ejemplo tornillos, puede ser el valor de compra por lo que el activo bajaría, o
puedo poner el valor de venta por lo que el activo sube. LA ley solo pide que indique el criterio con el que los valué,
por lo que yo puedo poner el de compra o venta pero siempre indicando el criterio que use.
La ubicación de los bienes, resulta que yo empresa constructora tenía una obra en Salta y otra en Santa Cruz, y
tengo allá 10 máquinas en Salta y 10 en Santa Cruz. Tengo que decir que en Córdoba tengo la mayoría de bienes
porque la empresa es de Córdoba, pero hay bienes que están en otras provincias porque estaba haciendo una obra.
El estado, tengo maquinarias que tienen un estado regular (maquinas con desgaste), bueno o malo (maquinas
fundidas). Va a tener incidencia porque no es lo mismo denunciar que tengo una Toyota 2021 con una 2015 metida en
un taller, la ley quiere que yo diga la verdad, que no mienta.
Gravámenes de los bienes, tengo 3 camionetas 2021 pero prendadas por cifras millonarias, la prenda con registro,
el auto está a nombre mío, son mías, las debo denunciar, pero las debo a casi toda porque solo pague una cuota de
ingreso. No son de todo mías, vas a ser mías cuando las termine de pagar todas. Eso es lo que quiere la ley porque
tiene incidencia patrimonial enorme, ese banco puede subastarme a poco de empezar el concurso porque como tiene
privilegio con esa prenda con registro no lo deja esperar, porque se garantizó el cobro con la prenda. A tal efecto se
debe acompañar lo que se tenga por antecedente de ese gravamen.
Demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio, todo lo que el deudor crea ateniente decir al
juez para conocer la verdad de este patrimonio. Lo que la ley quiere es que se le diga toda la verdad y nada más que la
verdad sobre este patrimonio, que le indique al juez, acreedores y síndico que es lo que tengo y como esta mejorado o
disminuido por gravámenes, por estado de los bienes.
Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público
nacional. Lo que quiere decir es que no todos los deudores son veraces, hay deudores mentirosos, por lo que la ley le
puso una marca al deudor, en donde un contador debe suscribir un dictamen diciendo que ese estado es cierto. Esto lo
incorporo la ley para que el deudor no se pase de vivo y mienta.
3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con
indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de
los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial
debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional.
Concurso preventivo
Sólo el deudor puede pedir la formación de su concurso.
Artículo 11. Requisitos del pedido
Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo:
1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la
inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus
modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes.
Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus
modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos.
2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la
cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.
3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con
indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes
de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación
patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional.
4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que
rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado,
correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del
órgano fiscalizador.
Este requisito es para quienes tienen una actividad empresarial, no para personas humanas (v.gr: empleado
municipal).
La ley quiere investigar cual es la situación del deudor, cual es su historia, sus antecedentes. Por eso le pide que
traiga los 3 balances de su ejercicio.
5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas,
vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar
un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documenta sustentatoria de la deuda denunciada, con
dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros
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contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente.
Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con
condena no cumplida, precisando su radicación.
Este inciso es fundamental, no tiene sentido la formación del concurso si no hay acreedores.
Los acreedores ya están mencionados en cierta forma cuando se solicita detallar el activo y el pasivo (donde figuran
los créditos a pagar).
La nómina de acreedores debe contener el domicilio, el monto del crédito, la causa (v.gr: AFIP), vencimientos (este
requisito se da para los créditos que no están vencidos), codeudores (v.gr: socios, garantes), fiadores o terceros
obligados o responsables y privilegios (v.gr: caso de un acreedor prendario).
Debe acompañar un legajo por cada acreedor, donde copia en donde conste la documentación que lo sustente.
Debe haber dictamen de un contador público por sí el deudor omite declarar ciertos deudores; debe decir el contador
que esos son sus acreedores y no hay otros, ese es el motivo de comprometer al contador.
Debe agregar el detalle de procesos judiciales o administrativos de contenido patrimonial en trámite o con condena
no cumplida porque incide directamente en el patrimonio. V.gr: el deudor puede tener un juicio millonario con el
Estado que lo va a pagar en unos meses y tiene incidencia por la liquidez; o a la inversa, puede el deudor tener un
juicio por responsabilidad por la muerte de 10 empleados que suponen condenas millonarias en contra del deudor y
que incide directamente en el patrimonio (activo o pasivo).
6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del
último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.
Comerciantes deben llevar los libros para que sirvan de prueba en juicio. La normas de contabilidad exigen un
mínimo obligatorio: que son el libro diario y el libro de inventario y balances.
Estos libros registran todos los asientos de los comerciantes y le servirán al juez y al síndico para visualizar el
patrimonio del deudor.
Hay otros libros que pueden llevarse pero el mínimo indispensable son el libro de inventario y balances y el libro
diario.
La documentación debe guardarse por 10 años; puede estar digitalizada (habrá que estar a las normas contables
vigentes en cada provincia).
7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del
período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.
La ley le pone un límite a los deudores para que no se presenten constantemente a concurso preventivo. El límite es
que una vez cumplido el acuerdo alcanzado con los acreedores, el deudor deberá esperar un año para volver a
concursar (artículo 59)
Es un período de inhibición que la ley le impone a los deudores.
8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración
recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los
organismos de la seguridad social certificada por contador público. (Inciso incorporado por art. de la Ley
26.684 B.O. 30/06/2011)
Es importante para el juez para saber de que se trata la actividad que desarrolla el deudor, cuantos trabajadores están
involucrados, cual es la fuente de trabajo que da.
Deberá acompañarse la existencia de deuda laboral y con organismos de seguridad social (esto ya se ha incluído en
el detalle del pasivo y en la nómina de acreedores); el legislador se ha excedido por estar pidiendo lo mismo, es
redundante (opinión profe).
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con DOS (2) copias firmadas.
Con el término “escrito” se hace referencia a la DEMANDA, ya que es una verdadera demanda.
Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ
(10) días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado cumplimiento total a las disposiciones
del presente artículo.
Este plazo es para cumplimentar algún requisito (v.gr: el abogado del deudor se encuentra fuera del país); el plazo se
cuenta desde la presentación de la demanda.
Ley comentada de Rouillon
El escrito de petición de concurso preventivo debe contener una extensa serie de enunciaciones acompañada de la
documentación que las respalda, en su caso- encaminadas a convencer al juez interviniente de la seriedad objetiva de
la solicitud del deudor, mediante estas exigencias descriptivas de un manejo formalmente correcto de su
administración patrimonial. La enunciación de requisitos formales es TAXATIVA: no pueden agregarse otros por vía
interpretativa, pero también ha de tenerse en cuenta que la omisión categórica de cualquiera de ellos determina el
rechazo de la petición.
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No basta con pedir la franquicia de los diez días para completar los requisitos incumplidos al tiempo de la
presentación: el pedido debe fundarse con expresión de causa que, a pedido del juez, sea suficiente. Sí así se
considera, el plazo comienza a correr desde la fecha de la presentación no desde el día en que se conceda- y se cuenta
por días hábiles judiciales.
El régimen del Código de Comercio derogado, que establecía las obligaciones del comerciante en materia de libros
de comercio, ha sido sustituido por las disposiciones del art. 320 y ss., del Código Civil y Comercial. Actualmente
están obligados a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica
organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios.
Además, cualquier persona “puede” llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la
rubricación de sus libros. Están excluidos de la obligación de llevar contabilidad las personas humanas que desarrollan
profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa; las
actividades que por el volumen de su giro resulte inconveniente sujetar a tales deberes según cada jurisdicción local.
ARTICULO 12.- Domicilio procesal. El concursado y en su caso, los administradores y los socios con
responsabilidad ilimitada, deben constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio. De no hacerlo
en a primera presentación, se lo tendrá por constituido en los estados del juzgado, para todos los efectos del
concurso.
Se debe constituir domicilio a los fines de las notificaciones del proceso, salvo que existan notificaciones a la oficina
(martes y viernes), de no hacerlo se lo tendrá por constituido en los estrados del juzgado. Lo lógico es que cuando se
presente la demanda se constituya domicilio.
La omisión de constituir domicilio procesal en la primera presentación torna operativo el apercibimiento de
considerársele constituido en los estrados del juzgado , pero no obsta a que, ulteriormente, se cumpla con la
constitución del domicilio ad processum que, en tal caso, surtirá efectos desde su constitución (comentario Rouillon).
RESOLUCIÓN JUDICIAL (tema desarrollado por el adscripto Dr. Molina)
ARTÍCULO 13.- Término. Presentado el pedido o, en su caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste se debe
pronunciar dentro del término de CINCO (5) días.
Rechazo. Debe rechazar la petición, cuando el deudor no sea sujeto susceptible de concurso preventivo, si no se
ha dado cumplimiento al artículo 11, si se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o
cuando la causa no sea de su competencia. La resolución es apelable.
Una vez presentada la demanda, cumpliendo con los requisitos del Artículo 11, el juez tiene 5 días para aceptar o no
la apertura; el juez le dice al concursado que se encuentra en estado de cesación de pagos y le dice si cumplimentó los
requisitos del artículo 11.
En el párrafo siguiente explica los motivos por los cuales el juez rechaza el pedido: sujetos susceptibles (artículo 3),
si falta algún requisito formal (artículo 11), si se encuentra en periodo de inhibición (artículo 59), o cuando la causa no
sea de su competencia.
ARTICULO 14.- Resolución de apertura. Contenido. Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez
debe dictar resolución que disponga:
1) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de
los socios con responsabilidad ilimitada.
2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
Cuando se abre el concurso se fija audiencia para nombrar al síndico que va a participar en todo el proceso
concursal; el síndico debe ser CONTADOR, que se va a encargar de ir administrando y controlando el desarrollo del
concurso, realizando informes generales e individuales. El síndico vigila la administración del concursado respecto de
sus bienes.
Es un trabajo que realizan contadores, que se anotan en listas del Poder Judicial, son la mano derecha del juez. En un
momento eran abogados y contadores pero con la modificación sólo podrán ser contadores (para el profe debería ser
una persona con título de abogado y contador).
Son remunerados. Lo atinente al síndico está en el artículo 253.
3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la
que debe estar comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20) días, contados desde el día en que se estime
concluirá la publicación de los edictos.
Fija una fecha hasta la que los acreedores pueden solicitar la verificación de sus crédito; cada acreedor que se
anotició del concurso, debe presentarse y solicitar la verificación de su crédito, debe comparecer y presentar el monto
y causa. Luego, el síndico debe hacer un informe por cada acreedor y posteriormente un informe general (inciso 9)
El juez va a dictar sentencia de verificación pronunciándose sobre la admisión o no de los acreedores.
4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28, la designación de los diarios
respectivos y, en su caso, la disposición de las rogatorias, necesarias.
5) La determinación de un plazo no superior a los TRES (3) días, para que el deudor presente los libros que lleve
referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el
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secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que
existieran.
El juez ordena que se coloque nota datada a continuación del último asiento del libro de la concursada y cerrar los
espacios en blanco que existieran; el juez cierra el libro, se hace una línea franja para que no se siga anotando en
adelante.
6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás, que corresponda,
requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores.
El Registro está en tribunales; cada provincia tiene su propio registro; es con el fin de cruzar datos y saber ya se
han iniciado otros concursos.
7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios
ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.
Podrá administrar los bienes pero no podrá disponer de ellos; se anota en el Registro correspondiente.
8) La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los TRES (3) días de notificada la
resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.
Hay que anoticiar a los acreedores. La ley le obliga al síndico a que mande cartas a todos los acreedores denunciados
por el deudor en la nómina, por eso le solicita que el concursado deposite el dinero para notificar a los acreedores; las
cartas son una publicidad adicional, la principal es mediante los EDICTOS en diarios de amplia circulación.
9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general.
10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco (5) días de anticipación al vencimiento
del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43. Dicha audiencia deberá ser notificada a los trabajadores del
deudor mediante su publicación por medios visibles en todos sus establecimientos.
11) Correr vista al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a
fin de que se pronuncie sobre:
a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;
b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales
comprendidos en el pronto pago.
Pronto pago está regulado en al artículo 16; es una figura para abonar los créditos laborales con un porcentaje de lo
que le ingresa al deudor.
12) El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos
disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales.
13) La constitución de un comité de control, integrado por los tres (3) acreedores quirografarios de mayor monto,
denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los
trabajadores.
ARTICULO 25.- Viaje al exterior. El concursado y, en su caso, los administradores y socios con responsabilidad
ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicación al juez del concurso,
haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podrá ser superior a CUARENTA (40) días corridos. En caso de
ausencia por plazos mayores, deberá requerir autorización judicial.
El concursado debe pedir permiso al juez para salir del país; podrá viajar pero solicitando autorización previa; si el
deudor infringe esta norma podría ser hasta apartado de la administración.
CLASE 25/03/11
REPASO DE LOS PUNTOS MAS IMPORTANTES DE LA CLASE PASADA
IMPORTANCIA de la decisión del juez: El juez le da el puntapié inicial al proceso declarándole apertura, si no lo
hace, acá no pasó nada, no hay concurso y no hay proceso judicial y sigo enfermo de cesación de pago, es decir no hay
ninguna solución. Pero si lo abre me está dando una posibilidad de lograr un acuerdo con mis acreedores, eso es lo que
se busca. -.Che acá hay un deudor, acreedores vengan. Él les va hacer una propuesta y ustedes la tiene que aceptar o
no, de eso se trata el proceso. El norte del proceso es lograr un acuerdo entre el deudor y sus acreedores.
El juez hay unas serie de cosas que dispone, pero hay cosas que son medulares cómo por ejemplo: El inciso siete del
artículo 14 qué es la inhibición general. Es una cuestión qué es especialmente importante que el juez disponga que se
anote la inhibición. ¿Dónde se anota en la inhibición? Se anota en los registros correspondientes, registro generales
de la provincia donde el deudor tiene bienes inscriptos a su nombre, registro público de Comercio, registro del
automotor. Esto se anota para aquel deudor no disponga de ningún bien, porque si no el deudor puede venir hoy y
presentarse en concurso y mañana si no anota la inhibición (que ha pasado) él dispone de sus bienes como si nada.
Entonces eso no lo puede permitir el juez, ni el síndico del cual hablábamos la clase pasada, no lo puede permitir
porque si no se quedan sin la prenda común de los acreedores que son los bienes de este deudor. Deben estar atentos
de que se anote.
EJEMPLO DEL PROFE: (En este ejemplo menciono el síndico pero en la clase más adelante aclaro que era un
acreedor) Me paso en un concurso preventivo tramitado en La Rioja, que vino a consultarme una vez el acreedor de un
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proceso porque el tribunal le exigía que diera razones de porque no había anotado la inhibición ¿Quién es el
responsable de anotar la inhibición? ¿Quién la ordena? El juez ¿en dónde? En su sentencia, y el encargado de esto
es el síndico, de que se llegue con el oficio al registro general de la provincia, en este caso era el registro de la
provincia de La Rioja, y resulta que nos enteramos como había sido la historia. Y el síndico medio dormido en su
actuación le habían hecho el oficio para el registro general de la provincia y le gano de mano el abogado del deudor
(esto cuenta la leyenda), se dice que paso esto, el abogado del deudor saco el oficio del expediente, el síndico no
advirtió que habían librado el oficio, el abogado se lo llevo a su escritorio y lo guardo bajo llave, nunca lo uso Y no se
anotó la inhibición. ¿Qué hizo el deudor? Vendió un campo de más de 2000 hectáreas porque no estaba anotada la
inhibición.
¿Podía vender? Si mi abogado me asesora, que estoy en inhibido por el concurso y no puedo disponer. Bueno
pero en el registro no decía nada, el escribano pidió los informes y yo no tenía ninguna medida ¿puedo disponer?
Usted sabe que no puede disponer y que por concurso corresponde anotar la inhibición, si no se anotó habrá sido un
error, pero usted sabe y al saber porque conoce la ley o debe conocerla, dentro de los 8 días de promulgación, usted
sabía que no podía disponer, entonces responderá por esto.
Entonces estaban en un lio, que el síndico vino a consultarnos aquí en Córdoba porque los acreedores se fueron a
quejar, ya que había dispuesto de un campo que era el único bien que tenía y no tiene más bienes. ¿Cómo cobramos
nosotros ahora que está por quebrar? La respuesta del profe fue: sindico usted en alguna medida tiene responsabilidad,
pero el que debió velar porque ese oficio y que se anote es el juez. PORQUE UNO DE LOS PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES DE ESTA MATERIA ES QUE EL JUEZ ES EL DIRECTOR DEL PROCESO. No puede
decir el juez que fue culpa del síndico (en parte si lo es) pero hay que preguntarle qué fue lo que paso con el oficio que
se libró hace 15 días aquí en el juzgado ¿Se anotó? No, no se anotó.
Con todo esto quiere señalar la IMPORTANCIA DE ANOTAR LAS INHIBICIONES GENERAL DE BIENES
DEL DEUDOR.
El profe le dice al Acreedor que tiene que demandar al Síndico, al Juez y a la provincia de La Rioja porque fue la
que designo el juez que no es competente para ejercer el cargo, porque si no va a demandar a gente que a lo mejor no
tenga fondos para responder el daño.
Otro ejemplo: Un deudor que tramita en Córdoba su concurso preventivo, el juez dispuso la inhibición general,
anotarla en el registro general de la provincia de Córdoba. ¿Adónde se anotan las inhibiciones generales? ¿Habrá
estado bien esa inhibición donde la anoto el juez? Las inhibiciones se anotan en registro general o en el registro
correspondiente de donde se encuentre el bien. En este caso da la casualidad que el deudor que presente en Córdoba,
una constructora, y que tenía un campo en San Luis y el juez solo anoto la inhibición general de bienes en Córdoba, el
síndico nunca anoto la inhibición en el registro de San Luis. El cliente me dice… Che ¿puedo vender el campo que
está en San Luis? Porque nunca me anotaron la inhibición general de bienes en San Luis. El Juez solo libro oficio a los
registros correspondientes a la provincia de Córdoba, pero ni siquiera leyó o se pasó por alto la presentación del
deudor en la cual decía que tenía un campo en San Luis. El juez también debió librar una inhibición general para
anotarse en el registro público de la provincia de san Luis, porque los inmuebles cada provincia lleva registro de los
inmuebles que se encuentran dentro de su territorio, de su jurisdicción.
La respuesta del profe es que NO PUEDE VENDER, ya saben que están inhibidos, no pueden ignorarlo. Si ustedes
quieren hacerlo, vayan a un escribano le piden un informe y lo hacen en 1 minuto, van a poder hacerlo porque no van
a tener nada anotado. ¿Y van a responder? Ya busquen un penalista porque yo creo que lo que vendría por parte de un
acreedor es hacer una denuncia por haber dispuesto del bien cuando sabían que no podían disponer.
POR ESO ES TAN IMPORTANTE EL INC. 7 DEL ART 14.
Quien tiene que cuidar, quien está a cargo de esto es el JUEZ del concurso como director del proceso.
¿Cuándo debe anotar? La ley no habla de plazos, sino que dice que debe anotar la inhibición general para disponer y
gravar los bienes del deudor y en su caso los socios (el inc 7, del art 14), debe anotarlas en un plazo prudencial, que
serán 15 o 20 días.
Art. 14 inc. 11) Correr vista al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se computará a partir de la aceptación
del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:
La ley le ordena al juez sobre que debe pronunciarse ¿Quién ordena primero? La ley le ordena primero al juez, el
Juez al síndico, al deudor y a los acreedores. Ese es el orden de prelación de órdenes.
a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor; ¿Qué tiene que decir al respecto? La ley es ambigua.
b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales
comprendidos en el pronto pago.
Está tratándolo indirectamente de mentiroso al deudor y a un contador que ya dictamino sobre esto (Dictámenes de
contador inc., 3, 5 y 8 del art. 11)
Investigando en relación a si se ha dicho toda la verdad al denunciar su pasivo laboral. Esto no cuadra, porque el
legislador empieza a hacer esfuerzos sobrehumanos para darle una categoría mejor o distinta a los laborales y eso es lo
que yo crítico, porque esto es un concurso de acreedores. Con estas normas quieren dar cuenta que quieren privilegiar
o cuidar, acunar a los laborales y en eso comienza a cometer errores.
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12) El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos
disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales. Esto no estaba en la ley 19541 que es la anterior, fue
incorporado por la 24542 y es una muy buena incorporación porque evita que este deudor siga tropezando y siga
cayendo en una nueva cesación de pago y siga endeudándose desmedidamente sin control.
Esto es una tarea anexa que le incorporo la ley a los ndicos, a estos contadores que salían sorteados, mes a mes
deberá decir como es la evolución de la empresa.
#El concurso es para todos los acreedores anteriores a la presentación del deudor en concurso, LOS POSTERIORES
NO VAN AL CONCURSO. El concursado sigue trabajando, sigue vendiendo, entonces ese control del trabajo futuro,
pos concursal lo tiene que hacer el síndico y debe decir eso, esto es muy útil porque le ayuda a controlarlo de cerca,
una marca permanente que tiene el deudor en concurso. El juez le dice “verifique que este mes pago a los 7 empleados
que tiene, verifique que este mes pago las cargas sociales 931 en AFIP, verifique que paga la luz, verifique que
cumple con su compromiso”.
¿Puede un patrimonio caer en más de un estado de cesación de pagos en forma simultánea? Sí, porque el
patrimonio vuelve a enfermarse. El deudor dice me presente en concurso y van todos mis acreedores a un Juez, y
vuelve a endeudarse por ejemplo comprando harina para hacer el pan, encargo muchos kilos de harina y vienen a
cobrarle y dice disculpa, no tengo para pagarte. De nuevo esta en cesación de pagos porque no tiene suficiente activo
corriente para pagar su pasivo corriente. Entonces en este caso la solución que cabe es LA QUIEBRA, no se pueden
hacer varios concursos, el concurso se te da una sola vez, si yo después caigo nuevamente es quiebra.
El profe reitera que este inciso es una muy buena incorporación porque los hace a los deudores ordenados.
13) La constitución de un comité de control, integrado por los tres (3) acreedores quirografarios de mayor monto,
denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los
trabajadores.
Esta figura del comité fue incorporado por la ley 24542 y trajo como consecuencia que el legislador quería poner
otro control además del síndico, sacado de los propios damnificados/ acreedores de mayor monto. Es una figura que
no se aplica mucho, generalmente no aceptan los cargos, no se conforma el comité porque los acreedores no lo quieren
integrar. No ha servido en general. Es una excepción los que se integran el comité.
SECCION II
Efectos de la apertura
Nosotros dijimos que teníamos un deudor que demanda la formación de su concurso preventivo (es el único que lo
puede demandar) un juez que dispuso la apertura de ese concurso preventivo y un síndico que es designado por en una
audiencia por sorteo.
Todos los efectos en general que trae aparejado esta sentencia, que es uno de los pocos juicios que inician con una
sentencia. No hay concurso sin sentencia que declare el inicio del concurso. En general todos los juicios terminan con
una sentencia, el juez dispuso condenar a fulano de tal pagar una suma de dinero… Acá es al revés, comienza con una
sentencia y los efectos se producen desde la sentencia pero con efecto retroactivo a la presentación del concurso, los
efectos se retrotraen a la presentación de la demanda.
ARTÍCULO 15.- Administración del concursado. El concursado conserva la administración de su patrimonio
bajo la vigilancia del síndico.
Es decir el panadero, el ferretero, la fábrica de empresa constructora etc., todo sujeto concursal conserva la
administración de sus bienes, de su patrimonio, es decir tiene la administración del mismo Ej: El auto lo sigue
manejando, el horno de la panadería lo sigue prendiendo y utilizando, etc. De eso se trata la ley, de que el continúe
administrando su patrimonio. ¿Qué se anota? Se anota la INHIBICION GENERAL ¿Qué no puede? Disponer de sus
bienes. Él puede disponer de los actos de giro ordinario de su actividad, puede seguir realizando aquellos actos que se
encuentran dentro del giro ordinario de su administración. No puede vender el horno, no puede vender la panadería o
la fábrica. Debe poder trabajar para poder pagar a los acreedores, deberá incrementar las ventas, vender a restaurantes,
bares, etc.
El conserva la administración bajo la vigilancia del síndico y tiene el deber de vigilar la administración del
concursado, de controlar, no por eso se va a tomar atribuciones que no le corresponden como inmiscuirse en los
negocios y decidir en relación a como administra ese deudor. Lo único que hace es pedirle informes al deudor e
informárselo al juez, si está haciendo bien o mal las cosas este deudor, debe hacer el informe de evolución donde dirá
cuánto gana, cuanto pierde mes a mes, si cumple con obligaciones fiscales, legales.
ARTÍCULO 16.- Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar
la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.
La ley prohíbe al deudor determinados actos por ejemplo: le permite administrar ¿Qué es administrar? Seguir
haciendo el pan, venderlo, cobrarlo, todo eso que gano puede administrarlo, puede usarlo para comprar harina, para
mejorar la oficina, la panadería, la maquinaria, no puede excederse pero puede administrar siempre dentro del giro
ordinario de su administración.
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La ley nos da actos que el deudor tiene prohibidos y otros actos en los cuales debe pedirle autorización al juez del
proceso. El síndico opinara en este pedido pero nunca va a decidir.
Dice la ley… (El profe lee el articulo) esto es MUY IMPORTANTE (siempre se lo dicen mal). No puede pagarle a
uno, hay igualdad de acreedores. No puede alterar el principio Pars conditio creditorum que es de la igualdad de los
acreedores. No puede pagarle a uno que sea acreedor involucrado en el concurso sea de causa o título anterior a la
demanda, no le puede modificar la situación, de ningún modo. Él es acreedor y quedo allá en esa bolsa, no puede darse
el lujo de regalar sus bienes, primero porque esta inhibido y segundo porque es un acto especialmente prohibido.
Viene un concursado y me dice: yo todos los años le dono a Caritas 1.000.000 pesos Tengo está costumbre hace
10 años. ¿Por qué no puedo si es mío? ¿Sabe porque no puede? porque tiene una mochilita que se llaman acreedores,
por qué esta en cesación de pagos y ha pedido usted la formación de su concurso, reconociéndose deudor. Y le tiene
que pagar usted a todos esos acreedores, entonces no puede seguir donando a Caritas 1.000.000 pesos todos los años.
Son suyos, usted los debe administrar, pero no puede regalarlos al menos por este tiempo. Salga de concurso, cumpla
con el acuerdo y va a poder regalar de nuevo, donar. ¿Por qué no le puedo regalar a mi tía tan querida un
departamento? Porque le debe a cada santo una vela, cuando pague, podrá hacer lo que quiera. Es decir, no es tan suyo
lo suyo, no son tan de usted los bienes. Usted tiene bienes a nombre suyo pero ahora tiene que atender las cargas de
esos bienes que son las deudas con los acreedores, entonces no puede darse el lujo de cuando estaba in bonis, cuando
estaba solvente, cuando estaba poderosamente para atender el pasivo o sus obligaciones exigibles.
Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo de diez (10) as de emitido el informe que establece el
artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las
indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis, 212,
232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las
indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos y de la ley 25.323; en los artículos 8º, , 10, 11 y
15 de la ley 24.013; en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los
estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que
surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.
Es el juez como director del concurso el que autoriza el pago de las remuneraciones debidas al trabajador. Vean
ustedes como esto es de excepción, porque vimos que no puede alterar la situación de acreedores pre concursales, es
uno de los actos prohibidos para el concursado, pero acá dice que el juez dentro de los 10 días me va autorizar el pago.
HAY QUE VER LOS RUBROS A PAGAR
Les recuerdo que estamos tratando un concurso preventivo que tramita un deudor porque no puede pagar o no puede
pagar todo, pero les quiero hacer grafico esto, el hace 1 mes se presentó en concurso, se lo abrieron y transcurren los
10 días y el juez dice pague, ¿pero cómo pago si no tengo? He venido acá para que usted me una solución a esto
que no tengo para pagar. Yo los voy introduciendo en el tema para que adviertan que se dan estas situaciones y que la
ley lo avala, diciendo oiga pague, porque tiene que pagar. ¿Entonces para que me abrió el concurso hace 1 mes o 10
días? Si ahora tengo este problema de que tengo que pagar créditos laborales.
Pregunta compañera si ¿es el juez quien autoriza el pago o debe ser solicitado por el concursado? El profe dice que
es el juez quien autoriza, generalmente el concursado no quiere o no puede pagar. La ley los ha cuidado o los quiere
cuidar en exceso a los créditos laborales por ser de carácter alimentario, ser créditos especiales. No los laborales no
están dentro del concurso, debió decir eso, no están dentro del concurso págueles. Está diciendo eso sin decirlo.
Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es
necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Es decir que no hace falta que pida verificación este acreedor laboral porque ya el síndico le está haciendo de agente
verificador incluyéndolo en su informe. El síndico hace un informe y dice che estos 10 acreedores laborales hay que
pagarlos, están dentro del pronto pago y sr juez autorice a pagarlos.
Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago
mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, Por ejemplo: no está claro
si es empleado este hombre, no está claro si se le deben las vacaciones que dice el síndico que se le debe o si se le
deben los últimos 3 sueldos como dice el síndico. Si hay duda el Juez puede decir no autorizo el pronto pago de este
crédito., se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado. El
peticionario y el concursado se pusieron de acuerdo en el acreedor laboral en inventarle que yo era empleado tuyo, que
hace 4 meses me fui y que me debe la indemnización por antigüedad, el SAC, vacaciones, todo. No se ponen de
acuerdo y hay connivencia y esto lo ve el juez puede decir estos 3 motivos son causales de rechazo, de no inclusión en
la autorización del pago.
En todos los casos la decisión será apelable. Tanto si autoriza el juez que se pague o no, siempre será apelable.
La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la
verificación del crédito en el pasivo concursal. Es decir que con esta resolución que dicto el juez en la cual
supongamos con el ejemplo que veníamos tratando, el pago a los 10 trabajadores que mencionábamos recién, antes de
concursarse autorice el pago de esos créditos laborales, eso hace cosa juzgada e importa la verificación del crédito. Ya
está en el listado de acreedores reconocidos por el juez, esta, participa en el proceso. Eso es lo que quiere decir la ley.
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La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez
natural. El empleado o el trabajador o ex trabajador, viene hacer este reclamo y el juez le dice… no te autorizo el
pronto pago. Le queda indemne el derecho de ir al juez especialista en su materia, al juez laboral y decirleel juez
concursal no me da mi crédito porque no entiende de esta materia, y yo entiendo que si tengo derecho a cobrarlo. El
juez laboral le dirá si o no y después debe volver al juez concursal.
No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad
o malicia.
Connivencia: acuerdo para inventar una relación laboral con el deudor.
Temeridad: pedir cifras terribles en su demanda
Malicia: en su pedido de pronto pago.
Acá tenemos 2 vías para ingresar al pronto pago, 1 puede ser expresamente pedida por cada trabajador, pero después
tenemos el pronto pago automático, que nos acaba de decir la ley que hizo del inc 11, art 14 que hizo el síndico, se
podría decir que hay un pronto pago automático.
Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles.
Pregunta profe ¿Qué está diciendo la ley?... Compañero: Que si tiene algo de dinero o plata en efectivo que pague
eso primero. Profe: Si, supongamos que el juez dice que tengo que pagar 1 millón y medio, y yo tengo 1 millón de
pesos en el banco, lo que está diciendo la ley es que ese millón debe estar destinado a pagar los créditos laborales. Eso
dice la ley
Supongamos que el día de mañana su cliente, el deudor concursado le dice: Tengo ese millón, pero es para pagar luz,
para pagar sueldos de los que quedaron trabajando, era para pagar harina para que el horno se prenda mañana y hacer
el pan ¿Cómo me va a sacar la ley el millón de pesos para pagar a trabajadores que ya no trabajan en la empresa? y a
me deja sin pagar la luz, la harina, sin pagar a los trabajadores. ¿Se dan cuenta la dicotomía, el choque de dos
intereses en pugna que se da? ¿Se entiende lo que se produce por darle una suerte de beneficios y de cuidarlos en
exceso a los laborales de la ley? Eso es lo que pasa a poco de arrancar el concurso. El concurso lo largue hace un mes
señor juez y ya me dice que el millón que tenia para evolucionar y seguir lo disponga para pagar esto. ¿Qué clase de
ayuda, que clase de atención a mi cesación de pago tiene la ley, el juez y el síndico? Si me están sacando lo que tengo
para evolucionar.
Por supuesto que es distinta la ecuación y tengo 15 millones de pesos y necesito 1 para pagar la harina, los
trabajadores, la luz… Eso es lo que ve la ley y considera la ley… dice bueno saque 1.5Millones para pagar los créditos
laborales, pero no es esa la realidad, hay pocos casos que se de eso. El deudor ha confesado estar en cesación de pago,
ha confesado tener imposibilidad de atender con su activo corriente, su pasivo corriente. Entonces no está que le está
sobrando esos 14/13 millones que cree el legislador. La ley dice si hay fondos, pague. La ley no busca que suceda
esto, la ley quiere que llegue a un acuerdo y salga. Pero puede suceder esto, que pagando los pronto pago me quede sin
luz, gas para prender el horno de la panadería. Esto es lo que a uno le hace ruido y no es tan justo o razonable que se
aplique esto y por eso se plantea, muchos concursados plantean la inconstitucionalidad de esta norma. Porque por un
lado quieren que siga funcionando como empresa, que logre un acuerdo con mis acreedores y que salga, y por otro
lado me ajustan a tal punto que a poco tiempo de arrancar que no tengo posibilidades. Por eso plantean la
inconstitucionalidad, para que no le corten las alas a poco tiempo de haber arrancado el concurso preventivo. En caso
contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento
(3%) mensual del ingreso bruto de la concursada. Es decir HASTA que se detecte, si me entra ahí soné, está en una
constante caza el deudor… comienza a decir que no le depositen porque si lo hacen le sacan todo y el comienza a
mentir a meterse a engañar y no hacer un informe correcto al síndico y viendo como hace para que no le atrapen esos
fondos.
Habla del 3% del INGRESO BRUTO de la concursada, lo que quiere decir que no importa si gana o pierde plata, de
todo lo que ingreso el 3% se lo saca para pagar a los acreedores laborales. Entonces también esto puede llegar a ser
algo irracional, porque si me sacan el 3% bruto puede que no pague cargas sociales, que no pague impuestos, que no
pague luz, porque no ven todas las deducciones de todo lo que debo pagar.
El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago
individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles.
Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos
amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser
afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras.
Dice que va a tener en cuenta las cargas de familia, las condiciones de salud, si hay un empleado enfermo que tiene
cáncer y hay que pagarle porque necesita los gastos de enfermedad, hay que hacer un orden que tiene que hacerlo con
el síndico para ver a quien se le paga primero sobre este 3% porque no hay fondos líquidos suficientes para pagar
todo.
En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si
existen fondos líquidos dpisponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan
presentado.
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CLASE CONCURSAL - 30/03
Continuación de la clase anterior…
ARTÍCULO 16.- Actos prohibidos:
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los
siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de
emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía
especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro
comercial.
- Para poder vender un fondo de comercio, para alquilar locales y operaciones similares, el deudor deberá solicitar
previa autorización judicial explicitando los motivos. Todo lo analizará el juez (para determinar si es conveniente o
no, si realmente hay motivos y no constituye un perjuicio para los acreedores), previa vista al síndico.
- Con respecto a la emisión de debentures y obligaciones negociables con garantía, la prohibición se fundamenta en
que estos actos implican para el deudor seguir endeudándose pidiendo nuevos créditos, si se quiere hacer esto la ley lo
tiene que vigilar y debe ser autorizado por un juez.
- La constitución de prenda: por ejemplo, me van a dar un crédito en un Bco. y me piden prendan sobre las
maquinarias, el juez no lo va a autorizar salvo que sea muy beneficioso, porque se corre el riesgo de que el deudor no
siga pagando, y sean más deudas y más créditos.
- Cualquier otro acto que el deudor quiera realizar y sea un exceso del giro comercial que siempre realiza, va a tener
que pedir autorización judicial.
... La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de
ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de
los acreedores.”
Es decir, no sólo que sea el concursado el que se beneficia con esto, sino que no sean perjudicados los acreedores,
esto es lo que va a analizar el juez para autorizar el contrato o la operación.
ARTÍCULO 17.- Actos ineficaces. “Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el Artículo 16 son ineficaces
de pleno derecho respecto de los acreedores.
Cualquier acto que realice a título gratuito, y cualquier acto que se realice sin autorización judicial serán ineficaces
para los acreedores (Por ejemplo, prendar una maquinaria sin autorización judicial)
Separación de la administración. Además, cuando el deudor contravenga lo establecido en los Artículos 16 y 25
cuando oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el síndico le requieran, incurra en falsedad en las que
produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración
por auto fundado y designar reemplazante. (Es una medida extrema. El juez tiene un interés superior que es velar por
el derecho de los acreedores y que se les pague, no a que cada vez sean más perjudicados y que el deudor haga lo que
quiera) Esta resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor. (Si se resuelve la separación de la
administración, el concursado puede apelar esta decisión, pero la medida no tiene efecto suspensivo, sino devolutivo,
es decir que sería separado de la adm. hasta que se resuelva la apelación)
Si se deniega la medida puede apelar el síndico.
El administrador debe obrar según lo dispuesto en los artículos 15 y 16. (El administrador designado va a actuar
bajo la vigilancia del síndico, respetando los actos prohibidos y los actos sujetos a autorización)
Limitación. De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a la designación de un
coadministrador (alguien que lo controle y vigile como administra), un veedor o un interventor controlador, con las
facultades que disponga. La providencia es apelable en las condiciones indicadas en el segundo párrafo.
En todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva la legitimación para obrar, en los actos del juicio que,
según esta ley, correspondan al concursado.” El concursado va a seguir participando, en la medida que haga a la
defensa de sus derechos e intereses.
EFECTOS DE LA APERTURA DEL CONCURSO:
ARTÍCULO 18.- Socio con responsabilidad ilimitada. Efectos. “Las disposiciones de los artículos 16 y 17 se
aplican respecto del patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada de las sociedades concursadas.” Estas
medidas sobre los actos prohibidos y sobre el pedido de autorización judicial, se extiende a todos los socios de
responsabilidad ilimitada.
ARTÍCULO 19.- Intereses. “La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue
todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. (Hasta el día de la
demanda de presentación devengaban intereses los créditos que debía el deudor, y desde ese día en adelante se
suspenden. OJO: los créditos garantizados con prenda o hipoteca no se suspenden ) Los intereses de los créditos así
garantizados, posteriores a la presentación, (los devengados hasta ese día no se suspenden, sino los posteriores a esa
presentación de demanda) sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la

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