
Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña.
alude el último inciso del artículo 1447. En estos casos, mientras la nulidad no se declare,
habrá obligación civil, y cuando se declare, no habrá ni obligación civil ni natural.
10
Nótese que el numeral, si bien alude a personas incapaces, les exige al menos tener
el “suficiente juicio y discernimiento”. La expresión “juicio” admite varios significados,
siendo el primero de ellos, conforme el Diccionario de la Lengua, la facultad del alma por
la que el hombre puede distinguir entre el bien y el mal y lo verdadero y lo falso. Por
“discernimiento”, a su vez, se entiende algo similar: distinguir algo de otra cosa. Ahora
bien, dado que entre ambas palabras existe una conjunción, parecería lógico entender que
no aludirían a lo mismo (como sí lo entiende Claro Solar, según veremos seguidamente).
Por ello, creemos que el término “juicio” quiere aludir más bien a una persona juiciosa,
entendida en el Diccionario como aquél “que procede con madurez y cordura”.
Se ha discutido en la doctrina si los actos del disipador interdicto, están o no
incluidos en el número 1 del artículo 1470. Para la mayoría de la doctrina, no lo están,
puesto que el pródigo, es una persona que ha demostrado no tener suficiente juicio y
discernimiento; sus actos de dilapidación manifiestan una falta total de prudencia.
11
En
consecuencia, derogada por la Ley Nº 18.802 la incapacidad relativa de la mujer casada en
sociedad conyugal, el Nº 1 del artículo 1470 quedaría circunscrito exclusivamente a los
menores adultos. En apoyo de esta tesis, podríamos agregar que el disipador si bien puede
tener suficiente discernimiento, no ha demostrado haber actuado con la suficiente madurez
y cordura, y por ende, no completaría a su respecto la exigencia legal del numeral.
Sin embargo, algunos autores incluyen también a los actos de los disipadores
interdictos, entre aquellos que pueden generar obligaciones naturales. En esta línea, Luis
Claro Solar, Vial del Río y David Stitchkin. Claro Solar no ve inconveniente para que los
disipadores interdictos, si contraen obligaciones sin la intervención de su curador, queden
obligados solo naturalmente, como lo estaría un menor adulto. Agrega que “No nos parece
aceptable considerar excluidas las obligaciones del pródigo, porque precisamente, según se
dice, está en interdicción por no tener juicio ni discernimiento para la administración de sus
bienes; pues la interdicción se decreta por disipación, por hechos repetidos del interdicto
que manifiesten una falta total de prudencia, como el juego habitual en que se arriesguen
porciones considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos
ruinosos. Tener juicio suficiente y discernimiento en el sentido que indica el artículo 1470,
significa tener inteligencia suficiente y estar en posesión de las facultades necesarias para
apreciar la declaración de voluntad que ha de dar origen a la obligación. El pródigo, a
diferencia del demente, no pierde con la interdicción, ni su inteligencia ni su voluntad.”
12
Vial del Río considera que tras la reforma del año 1989, que otorgó plena capacidad a la
mujer casada en sociedad conyugal, “hoy día, cuando existen sólo dos incapaces relativos,
parece prácticamente imposible que el legislador hubiera conservado esa referencia amplia
y genérica a las personas con juicio y discernimiento suficientes si hubiera pensado que
sólo se encontraban en tal condición los menores adultos y no el pródigo; en tal caso, lo
razonable hubiera sido decir en el número 1 del artículo 1470 que son naturales las
10
Peñailillo Arévalo, Daniel, ob. cit., p. 155.
11
Abeliuk Manasevich, René, Las Obligaciones, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2010, 5ª
edición actualizada, Tomo I, p. 354. En la misma posición, Ramón Meza Barros y Fernando Fueyo Laneri.
12
Claro Solar, Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo Décimo, De las
Obligaciones, Santiago, Editorial Nascimento, 1936, pp. 45 y 46.