Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña.
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TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES
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PRIMERA PARTE: CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Sumario:
1.-) NOCIONES PRELIMINARES.
2.-) FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.
3.-) CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES.
4.- LAS OBLIGACIONES NATURALES.
5.-) OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDAD.
6.-) OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO Y DE GENERO.
7.-) OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE OBJETO.
8.-) OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS.
1.-) NOCIONES PRELIMINARES.
1.1. Evolución y etimología del concepto de obligación.
Obligar proviene del latín “ob-ligare”, que significa atar, amarrar, encadenar, ligar.
Ello, porque en la primera época del derecho romano, el deudor que no pagaba su deuda era
amarrado o encadenado, a petición del acreedor, hasta que cumpliera su obligación.
En efecto, el Derecho romano primitivo establecía un modo de ejecución sobre la
persona del deudor, la legis actio per manum inectionem”: como refiere Guzmán Brito,
operaba respecto de deudas por las cuales el deudor resultó condenado o aquellas que
reconoció ante el magistrado. El procedimiento ya es conocido por la Ley de las XII
Tablas. La deuda debía consistir en dinero. La Ley de las XII Tablas concedía al deudor un
plazo de 30 días para pagar o extinguir la deuda de otro modo. Si no lo hacía, el acreedor
podía iniciar la acción, para lo cual debe citar o conducir al ejecutado in iure y,
aprehendiéndolo con su mano, recitar la siguiente fórmula: “Puesto que fuiste juzgado a
pagar 10.000 sestercios, y no me has pagado, por este asunto yo pongo la mano sobre ti por
un juicio de 10.000 sestercios”. La manus inectio supone, de esta manera, una
responsabilidad personal en el más estricto sentido de la palabra, es decir, una afectación
del propio cuerpo del deudor al pago de la deuda, que se simboliza con la postura de la
mano. El ejecutado no podía apartar de la mano, esto es, oponerse a la ejecución. Si el
magistrado consideraba procedente la ejecución, pronunciaba una addictio en favor del
acreedor, con lo cual le atribuía la persona del deudor. Según la Ley de las XII Tablas, éste
podía ser conducido a la casa del acreedor y atado o encadenado. Esta prisión privada no
podía exceder de 60 días. Finalizado este plazo, el acreedor conducía al deudor al comitium
durante tres días sucesivos de mercado y publicaba su condición de deudor ejecutado y el
monto de lo debido. Si aun así nadie lo liberaba mediante el pago de la deuda, podía ser
ejecutado o vendido como siervo. Si los acreedores eran varios, la ley los autorizaba para
repartirse el cadáver. Sin embargo, la dureza de estas disposiciones hizo que de hecho no
tuvieran mucha aplicación, y que fueran reemplazadas en la práctica sirviéndose el acreedor
del trabajo del deudor para pagar con su producto o estimación el monto de la deuda. Una
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Fecha de la última modificación: 15 de diciembre de 2015.
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lex Poetelia Papiria (quizá del año 326 a. C.) ya supone tal situación de los deudores,
prohibiendo su encarcelamiento, aunque no el trabajo personal como modo de pagar las
deudas del ejecutado.
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El concepto fue evolucionando, de manera que la obligación ya no fue un derecho
que se ejercía sobre la persona del deudor, obligarse ya no implicó comprometer la propia
persona, sino que comprometer su fe, obligarse bajo palabra de honor. Se llegó en
definitiva al concepto moderno, en el cual queda de manifiesto que se compromete el
patrimonio del deudor.
Hoy, no existe prisión por deudas, por regla general. El artículo 7 número 7 del
Pacto de San José de Costa Rica, dispone que Nadie será detenido por deudas. Este
principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por
incumplimiento de deberes alimentarios.”
1.2. Derecho personal y obligación.
Un derecho personal sólo puede reclamarse de quien ha contraído la
correspondiente obligación. A todo derecho personal corresponde una obligación
correlativa. Derecho personal y obligación no son sino una misma cosa, enfocada desde
ángulos diferentes.
Desde el punto de vista activo, se denomina “derecho personal” o “crédito”; desde
el punto de vista pasivo, “deuda” u “obligación”.
1.3. Definición de la obligación.
Es un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una se
encuentra para con la otra en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Nuestro Código no la define, pero señala sus caracteres jurídicos en el artículo 1438.
1.4. Elementos de toda obligación.
La obligación es un vínculo de derecho que supone dos sujetos y un objeto:
a) Vínculo jurídico: es una relación jurídica que liga a una persona con otra de un modo
sancionado por el ordenamiento jurídico. La persona obligada no puede romper el vínculo y
liberarse a voluntad, sino, en general, cumpliendo la prestación debida.
b) Elemento personal o subjetivo: se compone de dos sujetos entre los cuales rige la
relación jurídica. Uno pasivo, obligado al cumplimiento del deber jurídico, “deudor”; y otro
activo, titular del derecho personal o crédito, “acreedor” (del latín “credere”, “creditum”,
creer, tener confianza, llamado así porque hace fe en el deudor, cuenta con su fidelidad en
el cumplimiento de sus compromisos).
Acreedor y deudor pueden ser una o muchas personas (artículo 1438).
Deudor y acreedor deben ser personas determinadas, debe establecerse quien tiene
derecho a reclamar el beneficio de la obligación y quien está en la necesidad jurídica de
soportar el gravamen que impone. En todo caso, la determinación -particularmente del
acreedor-, debe existir al momento de ejecutarse la obligación, y no necesariamente al
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Guzmán Brito, Alejandro, Derecho Privado Romano, Tomo I, edición, Santiago de Chile,
LegalPublishing Thompson Reuters, 2013, pp. 124-128.
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nacer ésta (como ocurre tratándose de los títulos al portador, como acontece con el que
reclama el pago de un boleto de lotería o del kino; y en el caso de aquél que encuentra una
especie perdida y reclama la recompensa ofrecida por su dueño). También puede ocurrir
que la persona del deudor esté indeterminada, lo que acontece en una “obligación real,
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esto es, en aquella obligación que sigue al dueño de la cosa (por ejemplo, los gastos
comunes o las contribuciones, que debe pagar el actual propietario, sin importar que se
hubieren devengado cuando el inmueble pertenecía a otro).
c) Objeto de la obligación: el deudor debe ejecutar en favor del acreedor una determinada
prestación, positiva o negativa, una acción o una omisión. La prestación positiva puede ser
un dar o un hacer; la negativa, un no hacer.
2.-) FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.
2.1. Definición.
Podemos definirlas como los hechos o actos jurídicos que generan o producen las
obligaciones, los antecedentes de donde éstas emanan.
2.2. Fuentes tradicionales.
Tres disposiciones conforman la trilogía” de las fuentes de las obligaciones: arts.
1437 (obligaciones emanadas de las cinco fuentes), 2284 (obligaciones no convencionales)
y 2314 (obligaciones derivadas de los delitos y cuasidelitos). A ellas podemos agregar el
artículo 578, que al definir los derechos personales, deja en claro que los sujetos se obligan,
ya por su voluntad (al celebrar un contrato), ya por disposición de la ley (tratándose de las
demás fuentes).
De ellas se desprende la enumeración tradicional: contratos, cuasicontratos, delitos,
cuasidelitos y la ley.
Contrato es la convención que crea obligaciones. Como acto jurídico, es bilateral
(requiere la manifestación de dos o más voluntades para nacer), y como acto jurídico
bilateral, es aquél que genera obligaciones. El artículo 1438 hace sinónimos a la
convención y al contrato, pero la doctrina las distingue netamente. El objeto del contrato,
son las obligaciones que genera; a su vez, el objeto de las obligaciones, es una prestación
que puede consistir en un dar, hacer o no hacer.
Cuasicontrato es un hecho voluntario, lícito y no convencional, que impone
obligaciones. No está definido por el Código, pero de los arts. 1437 y 2284 se desprende el
concepto. Su diferencia fundamental respecto a los contratos, reside en el rol que juega la
voluntad. El concurso de voluntades es de la esencia del contrato; el cuasicontrato, en
cambio, excluye la idea de un concierto de voluntades. El artículo 2285 dispone que hay
tres principales
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cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la
comunidad.
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La “obligación real” tiene dos alcances: uno, en cuanto permite al acreedor perseguir el pago en quien sea el
dueño de la cosa al momento de interponer la respectiva demanda; el otro, en cuanto el obligado sólo
compromete un bien determinado y no la totalidad de su patrimonio embargable.
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Al decir la ley que son tres los “principales” cuasicontratos, queda en claro que hay otros. Así, por ejemplo,
el artículo 2238, en el depósito necesario, alude al depósito del que se hace cargo un “adulto” (entiéndase
“menor adulto”, atendido el artículo 26), que “constituye un cuasicontrato que obliga al depositario sin la
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Delito es un hecho ilícito, cometido con la intención de dañar. Lo que lo caracteriza
es que se trata de un acto doloso.
Cuasidelito es un hecho ilícito culpable, cometido sin la intención de dañar. La
culpa lo caracteriza.
La distinción entre delito y cuasidelito carece de importancia en el Derecho Civil,
pues las consecuencias son idénticas: la reparación del daño, tomando en cuenta la entidad
del perjuicio causado. Se castigan con una pena única: la indemnización de los perjuicios
proporcionada al daño causado.
La ley es la última fuente de las obligaciones, en la clasificación tradicional. Son
obligaciones legales, aquellas que no tienen otra fuente que la sola disposición de la ley
(artículo 578). Tienen por ende un carácter excepcional. Es necesario un texto expreso de la
ley que las establezca (artículo 2284).
2.3. Fuentes no tradicionales.
La doctrina, particularmente en Alemania, ha venido ocupándose de una nueva
fuente de las obligaciones: la declaración unilateral de voluntad. Se trata de averiguar si
una persona puede resultar obligada por su propia voluntad, sin que intervenga aún la
voluntad de la persona en cuyo beneficio se contrae la obligación. La aceptación del
beneficiario será indispensable para que nazca su derecho de crédito, porque a nadie puede
imponerse un derecho contra su voluntad; pero tal aceptación no sería necesaria para la
formación de la obligación. En nuestro Derecho, se ha dicho que tendría aplicación, por
ejemplo, en la formación del consentimiento: la sola oferta liga al autor y le obliga a
esperar una contestación (artículo 99 del C. de C.) y a indemnizar los gastos y perjuicios
ocasionados al destinatario, a pesar de retractarse antes de la aceptación (artículo 100 del C.
de C.). Otro caso encontramos en el artículo 632, inciso 2°, en las normas de la ocupación,
cuando el dueño de una cosa perdida, ofrece recompensa por su hallazgo
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y en el artículo
2489, tratándose de un crédito valista subordinado, cuando la subordinación emane de la
sola voluntad del acreedor.
Para algunos, otra fuente sería la reparación del enriquecimiento sin causa,
considerando la amplia recepción que tiene en nuestro Derecho civil, lo que queda de
manifiesto, por ejemplo, en la accesión, arts. 658; 663; 668; 669; en las prestaciones
mutuas, arts. 905 al 917; en la nulidad de los actos de un incapaz y con igual criterio, en la
nulidad del pago: arts. 1688; 1578; en la lesión en la compraventa: arts. 1889; 1890, 1893;
en la acción de reembolso del comunero contra la comunidad: art. 2307; en la acción de
restitución del pago de lo no debido: arts. 2295; 2297; y 2299; en la obligación de
indemnización por los responsables civiles por hechos de terceros: art. 2325. Considerando
autorización de un representante legal”. El precepto, entonces, altera la regla general acerca de la forma de
actuar de los menores adultos, pues aquí éste se obliga, no obstante no haber sido autorizado ni haber actuado
su representante legal. A juicio de algunos, también habría un cuasicontrato en la aceptación de una herencia
o legado, dados los términos del artículo 1437 del Código Civil. Como refiere Luis Claro Solar, para Pothier
la vecindad de dos predios daba lugar a un cuasicontrato, que forma obligaciones recíprocas entre los vecinos,
es decir, entre los propietarios o poseedores de predios contiguos, siendo la demarcación una simple
obligación nacida de este cuasicontrato: Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Santiago de
Chile, Imprenta Nascimento, 1933, tomo IX, p. 100.
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Hay quienes han sostenido que la figura está contemplada en el artículo 1437, cuando alude a “un hecho
voluntario de la persona que se obliga”.
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la diversidad de materias en que puede operar la reparación del enriquecimiento sin causa,
se ha concluido que se trata de uno de los principios fundamentales del Derecho civil.
2.4. Críticas a la clasificación tradicional de las fuentes de las obligaciones.
Se dice que carece de base científica y que ha llegado al derecho moderno a través
de una equivocada interpretación de las fuentes romanas. Se agrega que se aprecia
claramente una diferencia entre el contrato y las demás fuentes de las obligaciones. En el
contrato, es el concierto de las voluntades de los contratantes la causa generadora de la
obligación. En las demás fuentes de las obligaciones, no es la voluntad la que genera la
obligación. Esto es evidente en los delitos y cuasidelitos; la comisión del acto es voluntaria,
pero no lo son sus consecuencias. Las obligaciones que emanan de estos hechos ilícitos, son
impuestas por la ley. Del mismo origen es la obligación resultante de un cuasicontrato. La
ley impone la obligación para impedir un enriquecimiento injusto. No es otro el motivo de
que debe restituirse lo que indebidamente se recibió en pago o de cumplir por el interesado
las obligaciones que en su nombre pero sin mediar mandato, contrajo el agente oficioso.
En suma, se dice que las fuentes de las obligaciones se reducen a dos: el contrato y
la ley.
3.-) CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES.
Tiene importancia, porque según su clase, producen diversos efectos. Las
obligaciones pueden clasificarse atendiendo al objeto, al sujeto y a sus efectos.
3.1. Según su objeto.
a) Obligaciones positivas y negativas.
Las obligaciones positivas son aquellas en que el deudor debe efectuar una
prestación, que consiste en un dar o en un hacer.
Las obligaciones negativas son aquellas que imponen un deber de abstención, un no
hacer.
Esta clasificación tiene importancia para determinar cuándo el acreedor puede
demandar perjuicios al deudor. En las obligaciones positivas, el deudor debe encontrarse en
mora; en las obligaciones negativas, basta la contravención, debiéndose los perjuicios desde
que el deudor, infringiendo su deber de abstención, ejecutó el hecho a que se había
obligado a abstenerse (arts. 1538 y 1557).
b) Obligaciones de dar, hacer y no hacer: arts. 1438 y 1460.
En un sentido tradicional, obligación de dar es la que tiene por objeto transferir el
dominio o constituir un derecho real. Por ende, la obligación de dar se origina en aquellos
contratos que constituyen títulos traslaticios de dominio (art. 703). Se cumplen tales
contratos mediante la tradición.
La obligación de dar contiene la de entregar. En efecto, la obligación de transferir el
dominio implica que debe ponerse la cosa a disposición del acreedor. Tanto en los muebles
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como en los inmuebles, se requiere la entrega material al adquirente: arts. 1548 y 1526
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La entrega, sin embargo, puede ser autónoma de la obligación de dar, no siempre es
una consecuencia de una obligación de dar, sea ello:
Porque no implica cumplir con ninguna obligación, como en el caso de los contratos
reales (pues la entrega es la que hace nacer el contrato, y no consiste por ende en el
cumplimiento de una obligación derivada del contrato); o
Porque implica cumplir con una obligación de hacer, como ocurre en el contrato de
arrendamiento. Por ello, la doctrina califica la obligación de entregar como una obligación
de hacer, puesto que consiste en la ejecución de un hecho.
En estos casos, quien recibe la cosa, sólo adquiere la mera tenencia (salvo en el caso
del contrato de mutuo).
En nuestra legislación, sin embargo, se suelen confundir ambas obligaciones: así
ocurre en los arts. 1443, 1793 y 2174 y a juicio de algunos en el 1824, aunque resulta
discutible la confusión en este último caso.
La obligación de hacer tiene por objeto la ejecución de un hecho cualquiera,
material o jurídico (art. 1554, inciso final).
La obligación de no hacer consiste en que el deudor se abstenga de un hecho que, de
otro modo, le sería lícito ejecutar (por ejemplo, la que se contrae conforme al pacto de no
disponer de la cuarta de mejoras, artículo 1204 del Código Civil).
* Importancia de esta clasificación:
En el ámbito de la obligación de dar, si la cosa es una especie o cuerpo cierto, el deudor
está obligado a conservarla hasta el momento de la entrega: arts. 1548 y 1549.
Varía la ejecución forzada de la obligación: son diversas las normas para el juicio
ejecutivo, según se trate de obligaciones de dar (artículos 434 a 529 del Código de
Procedimiento Civil) o de hacer o no hacer (artículos 530 a 544 del Código de
Procedimiento Civil).
3º En la calificación de muebles o inmuebles de los derechos y acciones correlativos. En las
obligaciones de dar, los derechos y acciones tienen una u otra calidad según la cosa debida
(art. 580); los derechos y acciones que emanan de obligaciones de hacer y de no hacer son
siempre muebles (art. 581). Esta calificación tiene importancia para los efectos de
determinar la competencia de los tribunales.
4º Sólo en las obligaciones de dar y hacer es preciso que el deudor esté en mora para que el
acreedor tenga derecho a reclamar indemnización de perjuicios; en las obligaciones de no
hacer, se deben los perjuicios desde que se infringen.
5° Sólo en las obligaciones de dar, en que se deba dinero u otras cosas fungibles o
indeterminadas de igual género y calidad, puede operar compensación legal. No así en las
obligaciones de hacer y no hacer.
En las obligaciones de dar, originadas de un contrato bilateral, no se puede demandar
indemnización de perjuicios como pretensión principal, por regla general, sino que en
forma complementaria. La petición principal debe ser demandar el cumplimiento de lo
pactado o la resolución del contrato, y conjuntamente con una u otra, indemnización de
perjuicios (artículo 1489 del Código Civil). Así ocurre, por ejemplo, en el caso de un
contrato de compraventa, en el que el vendedor no ha cumplido su obligación de entregar la
cosa o el comprador su obligación de pagar el precio. Con todo, fallos recientes de la Corte
Suprema han acogido una interpretación en virtud de la cual podría deducirse directamente
acción indemnizatoria, cuando el contrato ya expiró o se cumplió, pero imperfectamente.
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En las obligaciones de hacer y de no hacer, así como en el caso de un contrato unilateral, se
puede demandar indemnización de perjuicios como pretensión principal (respecto de las
obligaciones de hacer y de no hacer, atendido lo dispuesto en los artículos 1553 y 1555 del
Código Civil y respecto de los contratos unilaterales, porque a ellos no se les aplica el
artículo 1489 del Código Civil). Revisaremos los pormenores de esta materia, al tratar de la
indemnización de perjuicios, en el marco de los “Efectos de las obligaciones.
c) Obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género.
Se clasifican de esta forma, según la mayor o menor determinación del objeto
debido.
Son obligaciones de especie o cuerpo cierto aquellas en que se debe
determinadamente un individuo de una clase o género también determinado.
Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un
individuo de una clase o género determinado (art. 1508).
* Interés de la clasificación:
Son distintos los efectos y la forma de cumplirse. La obligación de dar una especie o
cuerpo cierto debe cumplirse entregando exactamente la cosa debida, que el deudor debe
conservar y cuidar hasta que se verifique la entrega. Tratándose de las obligaciones de
género, el deudor las cumple entregando cualquier cosa del género, de una calidad a lo
menos mediana. Por la misma razón, no está obligado a conservar la cosa originalmente
adeudada, pudiendo disponer de la misma, siempre que subsistan otras para el
cumplimiento de la obligación (arts. 1509 y 1510).
Las obligaciones de especie o cuerpo cierto se extinguen por la pérdida fortuita de la
cosa debida (art. 1670); en las de género no ocurre tal: el género no perece.
d) Obligaciones de objeto singular y de objeto plural.
El objeto de la obligación puede ser uno o múltiple. Las obligaciones de objeto
plural pueden ser de simple objeto múltiple, alternativas y facultativas.
De simple objeto múltiple es aquella obligación en que se deben varias cosas. Son
obligaciones alternativas aquellas en que se deben varias cosas, pero de tal manera que la
ejecución de una exonera de la ejecución de las otras (art. 1499). Obligación facultativa es
aquella en que se debe una cosa, pero se le concede al deudor la facultad de pagar con esa
cosa o con otra que se designa (art. 1505).
* Interés de la distinción entre obligaciones alternativas y facultativas:
1º En las obligaciones alternativas se deben varias cosas, mientras que en las facultativas se
debe una sola y en estricto rigor éstas últimas no son obligaciones de objeto plural.
2º En las obligaciones facultativas, el acreedor sólo puede reclamar el pago de la única cosa
debida (art. 1506); en las obligaciones alternativas, el acreedor puede pedir una cosa
determinada de las varias que se deben, cuando a él le corresponda la elección, aunque por
regla general dicha elección es del deudor (art. 1501).
La pérdida fortuita de la cosa debida extingue la obligación facultativa (art. 1506); la
obligación alternativa, en cambio, sólo se extingue ante la pérdida fortuita de todas las
cosas debidas alternativamente (art. 1504).
3.2. Según el sujeto.
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Se clasifican en obligaciones de sujeto único y de sujeto múltiple.
Normalmente, el vínculo jurídico que constituye la obligación, existe entre un solo
acreedor y un solo deudor. Nada impide sin embargo que sean varios los acreedores y los
deudores (art. 1438).
La pluralidad de acreedores y deudores exige analizar cómo concurren los deudores
al cumplimiento de la prestación y de qué manera los acreedores pueden exigir dicho
cumplimiento. Para ello, debemos precisar si la obligación de sujeto múltiple es
simplemente conjunta, solidaria o indivisible.
La regla general en las obligaciones de sujeto múltiple es que sean simplemente
conjuntas: cada acreedor sólo puede demandar su parte o cuota en el crédito y cada deudor
sólo está obligado a pagar su parte o cuota en la deuda (arts. 1511, inciso y 1526, inciso
1º). Si nada se estipula, la obligación de sujeto múltiple se divide, tanto desde el punto de
vista de los acreedores como de los deudores, en cuotas iguales o “viriles”. Por ello, se dice
que bajo la apariencia de una obligación, existen varias, tantas como acreedores y deudores.
La regla general deja de aplicarse, cuando se pacta que la obligación es solidaria o
cuando conforme a su naturaleza, es indivisible. En ambos casos, cada acreedor tiene
derecho a demandar el pago total de la obligación, y cada deudor está colocado en la
necesidad de satisfacer íntegramente la prestación. Pero estas dos clases de obligaciones
son diferentes: en la obligación solidaria el objeto es divisible, susceptible de ejecutarse
parcialmente, pero por voluntad de las partes, por disposición testamentaria o por mandato
de la ley, los deudores están obligados a cumplirla en su totalidad y los acreedores están
facultados para exigir su íntegro cumplimiento. En cambio, tratándose de las obligaciones
indivisibles, la causa que impide una prestación parcial es la naturaleza indivisible del
objeto debido.
3.3. Según sus efectos.
a) Obligaciones civiles y naturales.
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El artículo 1470 distingue entre unas y otras.
Obligaciones civiles son aquellas que dan al acreedor acción contra el deudor,
derecho a exigir su cumplimiento. Constituyen la regla general.
Obligaciones naturales son aquellas que no dan derecho a exigir su cumplimiento,
no confieren acción al acreedor. Sin embargo, si el deudor las cumplió voluntariamente, el
acreedor está autorizado por la ley para retener lo que el deudor le dio o pagó. Constituyen
casos excepcionales.
b) Obligaciones principales y accesorias.
El artículo 1442 clasifica de tal forma los contratos, pero la distinción puede
extenderse a las obligaciones.
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Algunos autores, clasifican las obligaciones en civiles y naturales atendiendo a la eficacia de las
obligaciones, en lugar de sus efectos. En tal posición, Daniel Peñailillo Arévalo, Obligaciones. Teoría general
y clasificaciones. La resolución por incumplimiento, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2006, pp.
149-179.
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Obligación principal es la que tiene una existencia propia, puede subsistir por
sola, independientemente de otra obligación.
Las obligaciones accesorias son aquellas que no pueden subsistir por solas y que
suponen una obligación principal a la que acceden y garantizan. Se les denomina
“cauciones” (artículo 46). Son obligaciones accesorias las derivadas de la fianza, la prenda,
la hipoteca, la cláusula penal y la anticresis (artículo 2435).
* Importancia de la clasificación: se sintetiza en el principio de que lo accesorio sigue la
suerte de lo principal, lo que a su vez trae consigo:
1º Que la validez de la obligación accesoria depende de la validez de la obligación principal
(artículo 1536).
Que la extinción de la obligación principal, extingue la obligación accesoria (arts. 2381
Nº 3 y 2434).
c) Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidad.
Son obligaciones puras y simples aquellas que producen los efectos normales,
propios de toda obligación.
Las obligaciones sujetas a modalidad son aquellas que tienen un particular
contenido que altera los efectos normales de toda obligación. Son modalidades la
condición, el plazo, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, el carácter alternativo de las
obligaciones, la cláusula penal, la representación, etc.
En un sentido más restringido, son obligaciones puras y simples las que producen
sus efectos desde que se contraen, para siempre y sin limitaciones; y obligaciones sujetas a
modalidad aquellas cuyos efectos regulares se alteran al pactarse ciertas cláusulas que
afectan el nacimiento, el ejercicio o la extinción de la obligación.
d) Obligaciones reales y personales.
Esta clasificación se desprende del artículo 2465 del Código Civil, que al consagrar
el derecho de prenda general de todo acreedor, alude a “Toda obligación personal…”. Tal
es aquella en virtud de la cual, el obligado compromete la totalidad de su patrimonio
embargable. En cambio, “obligación real”(o sea, en razón de la cosa) es aquella en que el
obligado sólo compromete determinados bienes, como acontece con el garante hipotecario
o prendario, que no está personalmente obligado, y por ende, no se encuentra afecto al
derecho de prenda general del acreedor. Volveremos sobre esta clasificación, al tratar de los
efectos de las obligaciones, y específicamente cuando aludamos al derecho a solicitar la
ejecución forzada de la obligación.
e) Obligaciones de medios y de resultados.
Esta distinción fue planteada por René Demogue. No todo deudor se obliga a lo
mismo. En algunos casos, el obligado se compromete a desplegar todas las conductas que
razonablemente pueden exigírsele a cualquiera que esté en su situación, pero sin que pueda
asegurar un determinado resultado. Tal ocurre con un médico que asume la responsabilidad
de efectuar una intervención quirúrgica o un abogado que asume la representación de su
cliente en un litigio. Entonces, nos encontramos ante obligaciones “de medios”. Se las
define como “aquellas en que el deudor asume el deber de observar una conducta diligente
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para alcanzar el resultado deseado por las partes, que cede en beneficio del acreedor. El
deudor cumple su obligación, sea que se cumpla o no la prestación convenida, a condición
de que su comportamiento haya sido prudente y diligente.”
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En cambio, la obligación “de
resultados” supone que el obligado debe cumplir efectivamente con la prestación
convenida. Así, por ejemplo, el arquitecto que se obliga a construir una casa y entregarla
“llave en mano” en cierto plazo; o el transportista que se obliga a trasladar ciertas
mercaderías a determinado lugar. Se las ha definido como “aquellas en que el deudor se
compromete a obtener la prestación deseada por el acreedor, de manera que si ese fin no se
realiza el deudor incurre en incumplimiento.”
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4.- LAS OBLIGACIONES NATURALES.
4.1. Concepto.
De acuerdo al artículo 1470, obligación natural es el vínculo jurídico entre personas
determinadas, en cuya virtud una se encuentra en la necesidad de ejecutar en favor de la
otra una determinada prestación, pero que no confiere al acreedor acción para demandar su
cumplimiento, sino únicamente excepción para retener lo que se ha dado o pagado en razón
de ella.
Las obligaciones naturales son excepcionales, puesto que por regla general, la
obligación otorga al acreedor acción para exigir su cumplimiento. Por lo tanto, no hay
obligación natural sino en virtud de un texto expreso de la ley.
Cabe diferenciar la obligación natural del deber moral. En la obligación natural se
encuentran perfectamente determinados las partes y la cosa debida. En el deber moral, en
cambio, hay completa indeterminación al respecto. Quien cumple un deber moral, cuya
prestación fija la conciencia individual, realiza una liberalidad, hace una donación desde el
punto de vista jurídico. El que cumple una obligación, sea civil o natural, verifica un pago.
4.2. Casos de obligaciones naturales.
a) Aspectos generales.
Si examinamos la enumeración del artículo 1470, se observa que las consignadas en
los números 1 y 3 son obligaciones que proceden de actos que adolecen de nulidad. Son
obligaciones civiles defectuosas por omisión de los requisitos de forma del acto que las
origina, atendida su naturaleza, o de las normas que aseguran la protección de los
incapaces.
A su vez, las obligaciones consignadas en los números 2 y 4 del mismo precepto,
nacieron perfectas, pero circunstancias posteriores les restaron eficacia.
En los casos de los números 1 y 3, pudo existir una obligación civil y se frustró; en
los casos de los números 2 y 4, existió una obligación civil y degeneró.
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MARCHANT Bustamante, Helga, artículo “Nuevo enfoque de la obligación y de la distinción entre
obligaciones de medio y de resultado”, en publicación de la Facultad de Derecho de la Universidad del
Desarrollo Curso de Actualización Jurídica. Nuevas tendencias en el Derecho Civil, Santiago, Ediciones
Universidad del Desarrollo, 2004, p. 126.
8
Ídem, p. 126.
Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña.
11
Sintetizando, siguiendo a Alessandri, sólo hay obligación natural donde existo
pudo existir una obligación civil”.
9
¿Es taxativa la enumeración del artículo 1470? No hay acuerdo en la doctrina.
Mientras que para algunos es taxativa (Claro Solar), para otros no lo es, y habrá una
obligación natural cada vez que la ley señale efectos que son propios de estas obligaciones.
Algunos señalan como razones de texto que demostrarían que se trata de una
enumeración taxativa, el inciso final del artículo 1470, en relación con el artículo 2296. En
esta última norma, a propósito del cuasicontrato del pago de lo no debido, se indica que
No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de
las enumeradas en el artículo 1470”. La referencia al artículo 1470 indicaría, para quienes
postulan esta doctrina, que no existirían otros casos de obligaciones naturales.
b) Primer grupo de obligaciones naturales: obligaciones nulas.
b.1) “Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son,
sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos”
(artículo 1470, número 1): se trata de obligaciones contraídas por ciertas personas
relativamente incapaces, con infracción de las formalidades establecidas por la ley,
destinadas a su protección.
Deben descartarse las obligaciones contraídas por los absolutamente incapaces, pues
el artículo 1447 establece que sus actos no producen ni aun obligaciones naturales.
Se excluyen asimismo, las obligaciones que adolecen de nulidad relativa por error,
fuerza o dolo y las contraídas por personas afectas a las incapacidades especiales a que
9
Esta concepción de la obligación natural, -expresa Peñailillo- que aparece vinculada a la obligación civil, al
parecer fue la que primó en Roma. En la doctrina francesa, Aubry y Rau se consideran sus mejores
expositores. Así concebida la obligación natural, tiene ciertamente una aplicación restringida. No se concibe
una obligación natural cada vez que hay un imperativo de equidad o conciencia, sino lo cuando hubo
o pudo haber una obligación civil. Los detractores de esta concepción de las obligaciones naturales, señalan
que ella es otra manifestación del dogma de la autonomía de la voluntad. Se tolera el nacimiento de una
obligación natural, porque ha habido consentimiento o voluntad de obligarse. La voluntad juega un rol
preponderante en relación con los demás elementos del acto jurídico. Si falta la voluntad, no hay nada; si
faltan los otros elementos, pero hay voluntad, se admite la existencia de obligación natural. Se agrega que esta
tesis restringe las obligaciones naturales al campo de los contratos, puesto que sólo se les concibe a partir de
la existencia del consentimiento (Mazeaud, Henry, León y Jean). Esta objeción, sin embargo, no tiene asidero
en lo que respecta al Código Civil chileno, pues en el 3 del artículo 1470, la obligación natural emana de
un testamento (aunque hubo manifestación de voluntad del testador). La otra concepción que explica las
obligaciones naturales, las concibe como un deber moral. Tal es la doctrina moderna (pero no la de nuestro
Código, que sigue la primera concepción). Para esta concepción moderna, se ve una obligación natural
cada vez que hay un deber moral entre dos personas. Pero se trata de deberes específicos, que surgen
entre los individuos por circunstancias en las que se encuentran implicados y aceptados como tales por la
generalidad de la sociedad. Así entendidas las obligaciones naturales, su campo de aplicación se amplía.
Además, esta concepción entrega a los jueces la facultad de ir determinando, en los casos concretos, la
existencia de obligaciones de esta especie. Desde otro ángulo, esta concepción constituye otra manifestación
de la tendencia, no exenta de polémica subraya Peñailillo, a moralizar las actuaciones civiles, con la ayuda de
los tribunales, a quienes se entrega poder discrecional. El artículo 1275° del Código Civil peruano recoge esta
concepción de obligación natural: Improcedencia de la repetición. No hay repetición de lo pagado en
virtud de una deuda prescrita, o para cumplir deberes morales o de solidaridad social o para obtener un fin
inmoral o ilícito. / Lo pagado para obtener un fin inmoral o ilícito corresponde a la institución encargada del
bienestar familiar”: Peñailillo Arévalo, Daniel, ob. cit., pp. 151-154.
Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña.
12
alude el último inciso del artículo 1447. En estos casos, mientras la nulidad no se declare,
habrá obligación civil, y cuando se declare, no habrá ni obligación civil ni natural.
10
Nótese que el numeral, si bien alude a personas incapaces, les exige al menos tener
el “suficiente juicio y discernimiento”. La expresión “juicio” admite varios significados,
siendo el primero de ellos, conforme el Diccionario de la Lengua, la facultad del alma por
la que el hombre puede distinguir entre el bien y el mal y lo verdadero y lo falso. Por
“discernimiento”, a su vez, se entiende algo similar: distinguir algo de otra cosa. Ahora
bien, dado que entre ambas palabras existe una conjunción, parecería lógico entender que
no aludirían a lo mismo (como lo entiende Claro Solar, según veremos seguidamente).
Por ello, creemos que el término “juicio” quiere aludir más bien a una persona juiciosa,
entendida en el Diccionario como aquél “que procede con madurez y cordura”.
Se ha discutido en la doctrina si los actos del disipador interdicto, están o no
incluidos en el número 1 del artículo 1470. Para la mayoría de la doctrina, no lo están,
puesto que el pródigo, es una persona que ha demostrado no tener suficiente juicio y
discernimiento; sus actos de dilapidación manifiestan una falta total de prudencia.
11
En
consecuencia, derogada por la Ley 18.802 la incapacidad relativa de la mujer casada en
sociedad conyugal, el 1 del artículo 1470 quedaría circunscrito exclusivamente a los
menores adultos. En apoyo de esta tesis, podríamos agregar que el disipador si bien puede
tener suficiente discernimiento, no ha demostrado haber actuado con la suficiente madurez
y cordura, y por ende, no completaría a su respecto la exigencia legal del numeral.
Sin embargo, algunos autores incluyen también a los actos de los disipadores
interdictos, entre aquellos que pueden generar obligaciones naturales. En esta línea, Luis
Claro Solar, Vial del Río y David Stitchkin. Claro Solar no ve inconveniente para que los
disipadores interdictos, si contraen obligaciones sin la intervención de su curador, queden
obligados solo naturalmente, como lo estaría un menor adulto. Agrega que “No nos parece
aceptable considerar excluidas las obligaciones del pródigo, porque precisamente, según se
dice, está en interdicción por no tener juicio ni discernimiento para la administración de sus
bienes; pues la interdicción se decreta por disipación, por hechos repetidos del interdicto
que manifiesten una falta total de prudencia, como el juego habitual en que se arriesguen
porciones considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos
ruinosos. Tener juicio suficiente y discernimiento en el sentido que indica el artículo 1470,
significa tener inteligencia suficiente y estar en posesión de las facultades necesarias para
apreciar la declaración de voluntad que ha de dar origen a la obligación. El pródigo, a
diferencia del demente, no pierde con la interdicción, ni su inteligencia ni su voluntad.”
12
Vial del Río considera que tras la reforma del año 1989, que otorgó plena capacidad a la
mujer casada en sociedad conyugal, “hoy día, cuando existen sólo dos incapaces relativos,
parece prácticamente imposible que el legislador hubiera conservado esa referencia amplia
y genérica a las personas con juicio y discernimiento suficientes si hubiera pensado que
sólo se encontraban en tal condición los menores adultos y no el pródigo; en tal caso, lo
razonable hubiera sido decir en el número 1 del artículo 1470 que son naturales las
10
Peñailillo Arévalo, Daniel, ob. cit., p. 155.
11
Abeliuk Manasevich, René, Las Obligaciones, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2010, 5ª
edición actualizada, Tomo I, p. 354. En la misma posición, Ramón Meza Barros y Fernando Fueyo Laneri.
12
Claro Solar, Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo Décimo, De las
Obligaciones, Santiago, Editorial Nascimento, 1936, pp. 45 y 46.
Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña.
13
obligaciones contraídas por los menores adultos.”
13
Stitchkin señala que no siendo el
disipador un enajenado mental, sino un individuo que administra sus bienes en forma
imprudente, no puede excluírsele del número 1 del artículo 1470. A pesar de la imprudencia
exhibida por él, tiene suficiente juicio y discernimiento.
14
Cabe consignar que la obligación natural puede transformarse en una obligación
civil, mediante la ratificación de la nulidad relativa o por su saneamiento por el tiempo.
Se discute a su vez en la doctrina si es necesario declarar la nulidad por sentencia
judicial, para estar ante una obligación natural.
Algunos sostienen que tal declaración es indispensable para que exista obligación
natural. Argumentan que la nulidad no produce efectos sino en virtud de su declaración por
sentencia ejecutoriada (arts. 1684 y 1687), de manera que mientras el acto no se declare
nulo debe reputarse válido, y por tanto, quien paga una obligación que no se ha declarado
nula, paga una obligación civil. Se argumenta también que hay casos en los que, siendo
anulable el acto por incapacidad relativa, permanecerá válido, porque la nulidad no podrá
ser alegada, como ocurre en la hipótesis prevista en el artículo 1685, cuando de parte del
incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato.
15
En tal caso, ni el incapaz (ni sus
herederos ni cesionarios) ni el capaz que contrató con él podrán pedir la nulidad del
contrato.
Existirían por lo tanto tres etapas para esta doctrina:
* Antes de la declaración de nulidad, la obligación es civil, aunque expuesta al peligro de
rescindirse;
* Declarada la nulidad, la obligación se convierte en natural; esta situación es obviamente
irreversible, pues ya no cabe saneamiento, ni por ratificación ni por el tiempo;
* Saneada la nulidad (que no se declaró) por ratificación o por el tiempo, la obligación es
civil (En esta línea, Arturo Alessandri, Fernando Fueyo, Hugo Tapia, David Stitchkin).
Para otro sector de la doctrina (Ramón Meza Barros, Luis Claro Solar, René
Abeliuk, René Ramos Pazos) la declaración de nulidad no sería necesaria, existiendo la
obligación natural desde que se contrae con el vicio. Meza Barros señala los siguientes
argumentos:
1º El art. 1471 dispone que la sentencia que absuelve al naturalmente obligado (se asume
por ende que el demandado era deudor de una obligación natural) no extingue la obligación
natural. De este modo, demandado el que contrajo la obligación nula y desechada la
demanda -precisamente porque la obligación adolece de nulidad-, la obligación natural
subsiste. La sentencia es inocua; antes y después de dictada, existe una obligación natural.
2º El art. 2375 número 1 dispone que el fiador que paga tiene derecho para que el deudor le
reembolse lo pagado, menos cuando la obligación principal es puramente natural. Antes,
por ende, de que se sanee o declare la nulidad la obligación es natural (pues de haberse
declarado la nulidad, el acreedor no habría tenido acción contra el fiador).
Si la declaración de nulidad fuese necesaria, nunca el saneamiento daría lugar a una
obligación civil; para que el saneamiento tenga lugar, es preciso que no se haya declarado
la nulidad. El acto no puede sanearse si fue declarado nulo por sentencia ejecutoriada.
Se distinguen entonces tres situaciones para la segunda doctrina:
13
Vial del Río, Víctor, Manual del Derecho de las Obligaciones en el Código Civil Chileno, Santiago de
Chile, Universidad Andrés Bello, 2003, p. 186.
14
Citado por Ramos Pazos, René, De las obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1999, p. 41.
15
Peñailillo Arévalo, Daniel, ob. cit., pp. 157 y 158.
Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña.
14
* Antes de declararse la nulidad, la obligación existe como natural por el solo hecho de
adolecer de un vicio que la hace rescindible;
* Si la nulidad se sanea por la ratificación o por el lapso de tiempo (o sea, por la
prescripción), la obligación se convierte en civil;
* Declarada la nulidad, la obligación sigue siendo natural, porque la sentencia que la
declara no extingue la obligación natural.
René Ramos Pazos adhiere a la segunda doctrina, señalando que el artículo 1470
número 1 no habla de obligaciones nulas, empleando además la expresión “Las
contraídas...”, lo que demostraría que la obligación se contrajo como natural.
16
La jurisprudencia se ha inclinado por la segunda corriente.
17
Peñailillo plantea el siguiente ejemplo, según cada una de las partes del contrato invoca
una u otra doctrina: A es menor adulto y vende (y entrega) a B una cosa, sin la autorización
de su representante legal. Luego, A demanda la nulidad relativa del contrato por
incapacidad relativa y pide que B le restituya la cosa. Se declara la nulidad, pero B sostiene
que no restituye, porque la obligación de A era natural y la cumplió, y cumplida, puede
retener (aduce A entonces la segunda doctrina, en virtud de la cual la obligación es natural
desde el momento en que se celebró el contrato). A (sosteniendo la primera doctrina),
afirma que sólo hay obligación natural desde que se declara la nulidad del contrato, de
modo que cuando entregó la cosa la obligación era civil. Por ende, deben aplicarse las
reglas de la nulidad, y concretamente, la de restituirse las partes al estado anterior (artículo
1687).
18
b.2) “Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para
que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un
testamento que no se ha otorgado en la forma debida” (artículo 1470, número 3): se
trata de obligaciones nulas por omisión de requisitos formales establecidos en
consideración al acto mismo. Son obligaciones absolutamente nulas. En todo caso, no hay
obligación natural si el acto adolece de nulidad absoluta por objeto o causa ilícita o por
haber sido ejecutado o celebrado por un absolutamente incapaz. No basta entonces con
cualquier causal de nulidad absoluta.
Como en el caso anterior, para algunos no sería necesaria la declaración de nulidad
del acto jurídico.
En cuanto al alcance de la expresión “actos” que emplea el 3 del art. 1470, se
concluye por una parte de la doctrina que no estaría restringida a los actos jurídicos
unilaterales, abarcando también los bilaterales, pues el texto es genérico y no distingue
(Luis Claro Solar, Ramón Meza Barros). Por lo demás, en ocasiones, la ley emplea sólo la
voz actos” (por ejemplo, artículos 10, 11, 49, 138, 140, 142, 1445, 1447, 2467, 2468). En
cambio, en otras ocasiones, se emplea la frase “actos y contratos” (por ejemplo, 161, 1453,
1469, 1681, 1701, 1706, 1709), caso en el cual no hay duda que la primera de estas palabras
alude a los actos jurídicos unilaterales.
19
Con todo, el punto no es unánime. En un fallo de enero de 1988, de la Corte Pedro
Aguirre Cerda (hoy San Miguel), se afirma que la alusión es a los actos unilaterales, porque
a juicio de la Corte, en esa acepción restringida se ha entendido siempre la expresión
16
Ramos Pazos, René, ob. cit., p. 42.
17
Peñailillo Arévalo, Daniel, ob. cit., p. 158.
18
Peñailillo Arévalo, Daniel, ob. cit., pp. 158 y 159.
19
Peñailillo Arévalo, Daniel, ob. cit., p. 159.
Concepto y clasificación de las Obligaciones - Juan Andrés Orrego Acuña.
15
“actos”, quedando excluidos los contratos, actos bilaterales. René Ramos Pazos también
está por la tesis de restringir el caso sólo a los actos jurídicos unilaterales, fundamentando
su opinión en los siguientes argumentos:
1º Normalmente, la expresión “actos” se emplea para referirse a los actos unilaterales;
El ejemplo que pone el Código también corresponde a un acto unilateral y según el
Mensaje, los ejemplos “ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en sus
aplicaciones”;
Hay una razón histórica: la norma fue tomada de Pothier, quien, a su vez, la había
tomado de la tradición romana; también fue tomada del proyecto de García Goyena. Estos
autores entendían el ejemplo referido sólo a los actos unilaterales; y
Sería injusto aplicar la norma a los actos bilaterales, como se puede apreciar con el
siguiente ejemplo: si se vende un bien raíz por un instrumento privado, el comprador no
podría obtener la tradición de la cosa, porque el Conservador no inscribiría el título y
tampoco podría obtener la restitución del precio (por tratarse de una obligación natural).
Este último argumento le parece definitivo a Ramos Pazos.
20
En nuestra opinión, la segunda doctrina parece ser la correcta, y agregamos otro
argumento: aceptar una hipótesis como la que ejemplifica Ramos Pazos, implicaría amparar
un enriquecimiento sin causa o injusto, lo que pugna con uno de los principios
fundamentales del Código Civil. Además, en el campo de la compraventa, en realidad
estaríamos ante un acto inexistente, que jamás podría generar una obligación natural. Esta
sólo podría nacer de un acto existente aún cuando nulo.
La jurisprudencia no ha sido uniforme.
21
c) Segundo grupo de obligaciones naturales: obligaciones civiles “desvirtuadas” o
“degeneradas”.
Se trata de obligaciones que habiendo nacido como civiles o perfectas,
circunstancias posteriores hacen que se desvirtúen o degeneren en obligaciones naturales.
c.1) “Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción” (artículo 1470, número
2): cabe consignar que si la prescripción deja subsistente una obligación natural, en
definitiva extingue acciones, antes que obligaciones.
Se plantea nuevamente la discusión acerca de si es necesario una sentencia judicial
que declare prescrita la obligación, o si por el contrario, la obligación civil se convertirá
en natural desde que concurren los requisitos de la prescripción. Si se opta por la
segunda posición, el deudor que paga una obligación prescrita no ejecuta una liberalidad,
sino que paga una obligación natural, renunciando a una excepción perentoria. Por el
contrario, si se concluye que siempre se requiere dictar sentencia que declare prescrita
una obligación, quien paga antes de tal declaración judicial, paga una obligación civil y no
natural, pues sólo tendrá este último carácter después de dictada y ejecutoriada la sentencia.
René Ramos Pazos opta por esta última doctrina, señalando que de seguir la tesis contraria,
se confunden dos instituciones: la renuncia de la prescripción y el cumplimiento de una
obligación natural. Cita al efecto a Hugo Tapia, quien afirma: “la lógica nos está
evidenciando que el deudor que paga una obligación sin hacer valer la excepción de
20
Ramos Pazos, René, ob. cit., p. 43.
21
Peñailillo Arévalo, Daniel, ob. cit., p. 160.

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