Es cuando un tercero realiza la prestación que hubiese debido cumplir el deudor; en consecuencia, reemplaza al acreedor en la relación jurídica
obligacional.
Se extingue el crédito pero no ocurre la liberación del deudor.
Un ejemplo posible de invocar se encontraría en la figura del tercer interesado que goza del ius solvendí. Verbigracia, el propietario no deudor
de una finca hipotecada.
Su virtualidad típica consiste en que transfiere al solvens todos los derechos y acciones del sujeto activo, incluyendo a los accesorios.
El artículo 918 del Código Civil y Comercial hace expresa mención al derecho de retención, si lo hubiere, como contenido de la transmisión.
CASOS PARTICULARES: CONDOMINIO
No ha sido previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación un artículo similar al que contenía el modelo velezano (artículo 2686).
Se traduce, dado las peculiaridades del citado derecho real, en la hipótesis de que el condómino deudor moroso intente solicitar el cese de
copropiedad y se le hubiese adjudicado la parte retenida en su lote.
También se ha predicado que posibilita excluir a esté condómino del uso y goce de la cosa.
DERECHO DE RETENCIÓN EN EL ÁMBITO CONCURSAL
El artículo 2592, inciso f, del Código Civil y Comercial de la Nación delega a normas especiales cuando se presenta las situaciones del acápite:
la ley 24.522.
En el supuesto de quiebra, el ejercicio del derecho de retención se suspende por imperio del artículo 131 del plexo concursal. El retentor debe
entregar el bien en cuestión al síndico. Levantada la falencia, si aun no ha sido liquidado, debe serle restituido al legitimado para invocar esta
excepción procesal dilatoria; no le corresponde al fallido.
A cambio de ello, el ordenamiento falencial le reconoce al retenedor un crédito privilegio, previsto en el artículo 241, inciso 5. Se torna condicion
sine qua non que haya ejercido este derecho antes del dictado de la sentencia de quiebra.
Sin embargo, es posible que se produzca una colisión con otro crédito que goce de preferencia. La solución radica en aplicar el artículo 243, inciso
2º. Esta norma ha seleccionado como criterio de prioridad la temporalidad del ejercicio del derecho de retención. En consecuencia, prevalece
éste, si el inicio de su ejercicio resulta anterior al nacimiento del crédito con privilegio especial.
No ha sido previsto en la hipótesis de de concurso preventivo una norma especial sobre el tema. Se ha sugerido la aplicación del referido
artículo 131 de la ley 24.522, reconociendo, sin embargo, la existencia de una jurisprudencia negativa en este punto