
rigiéndose por las normas de la compraventa, salvo: a) cuando de las circunstancias o
naturaleza de la obligación resulta que lo importante, lo esencial, lo querido por las
partes es la mano de obra, b) cuando la parte que encargó la manufactura o la
fabricación se obligó a suministrar los materiales o una parte importante de ellos.
En este punto, el legislador sigue la postura de la doctrina y jurisprudencia que
habían señalado como criterio para desentrañar el tipo de contrato el interés que mueve
a las partes. Así, si al que encarga el trabajo le interesa más el proceso de fabricación,
elaboración, o manufactura que el resultado en sí, el contrato se juzgará de obra. A la
inversa, si lo esencial es el resultado terminado, y si la prestación principal consiste en
un “dar” más que un “hacer”, entonces el contrato se regirá por las reglas de las
compraventa.
Si bien en ambos casos hay una obligación determinada de resultado a cargo del
deudor, la obligación principal en el contrato de obra es de “hacer” y en la compraventa
de “dar”. De allí que la obligación del vendedor sea de entregar la cosa en la
compraventa, y su responsabilidad se refiere a los vicios ocultos y a la garantía de
evicción, sin que quede obligado por la inobservancia a las directivas del adquirente
respecto del modo de hacer la obra. En el contrato de obra, sin embargo, hay un pacto
sobre el modo de hacerla. Al comitente le interesada el proceso, el proyecto, el que no
podría verse alterado unilateralmente por el empresario-constructor sin la conformidad
del dueño.
Respecto de la segunda distinción, se ha dicho que resulta contradictoria con la
presunción establecida en el contrato de obra. En efecto, aquí se entiende que si el
comitente, persona que encarga la obra, se obliga a suministrar los materiales o porción
sustancial de ellos, el contrato se supone de obra. Por su parte, en el capítulo dedicado al
“contrato de obra”, el legislador dispone que la contratación puede hacerse “con o sin
provisión de materiales por el comitente” (art. 1262).
No obstante, según el texto que se analiza, en caso de que el comitente o quien
encargó la obra aporte los materiales o parte importante de ellos, en principio, se
aplicarán las reglas del contrato de obra. Qué deba entenderse por “porción sustancial”
será una cuestión de prueba, que quedará sujeta a la apreciación judicial.
Así, habrá compraventa cuando se adquiera un traje o un vestido, aun cuando
haya que hacer arreglos para adaptarlo al cuerpo del comprador, pues estos son cambios
menores, o se trata de valores desdeñables con relación a la cosa. En cambio, habrá
contrato de obra si se encarga a un sastre o modisto la realización de un traje o vestido,
aun cuando el género sea aportado por este último, pues la labor es de mayor valor que
el que pueda tener la cosa (en este caso, el género). Igualmente, el contrato será de obra
cuando se encargue la realización de un busto, aunque el mármol lo aporte el dueño del
negocio.
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2. Contrato de Permuta
La posibilidad de confusión con este contrato se configura cuando una parte
adquiere la propiedad de una cosa a cambio de entregar en contraprestación parte en
dinero y parte en especie, con la entrega de otra cosa. Entonces, la cuestión versa en
determinar si se está frente a un contrato de permuta o de compraventa. La inquietud, de
todas formas, es más doctrinaria que práctica, desde que en última instancia a la
permuta se le aplican subsidiariamente las disposiciones de la compraventa.
No obstante, el legislador al igual que lo hacía el Código Civil, pero mejorando
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Borda, A. (2016), op. cit., p. 303.