COMPRAVENTA
Es el contrato más importante, tanto desde el punto de vista jurídico como económico. La circulación
de los bs en gral se produce por la compraventa. Su importancia también reside en que algunas de
sus normas son aplicables a otros contratos (ej.: a la permuta, a la cesión de créditos, a la locación).
[1123] “Hay compraventa si una de las partes [enajenante o vendedor] se obliga a transferir la
propiedad de una cosa y la otra [adquirente] a pagar un precio en dinero.”
Este contrato (suele conocerse como “boleto de compraventa”) no supone la
transferencia de la propiedad (del dominio) ni la entrega efectiva del precio, sino la
obligación de hacer (escriturar: para transferir el dominio y pagar: como
contraprestación). Respecto de los inmuebles se exige además que este boleto sea
instrumentado en escritura pública para ser oponible a terceros, pero el contrato en sí (el
boleto en sí mismo) es válido como un acuerdo -compromiso- entre las partes de
transferir (a futuro) esa cosa (por eso decimos que es un contrato consensual: el acuerdo
es válido desde que las partes exteriorizan su voluntad, así “el contrato se perfecciona”)
Características:
Bilateral: pues emergen obligaciones para ambas partes contratantes (transferir la propiedad
de una cosa el vendedor, y pagar un precio en dinero el comprador);
Oneroso: ya que representa ventajas y sacrificios para ambas partes;
Conmutativo: los valores intercambiados -cosa y precio- son aproximadamente equivalentes,
solo excepcionalmente será Aleatorio cuando se sujete el contrato a la condición suspensiva
de que la cosa pueda o no existir (ej: compraventa de 1000 toneladas de trigo);
No formal: puede ser celebrado válidamente en instrumento privado, u oralmente (ej: si compro
una golosina en el kiosco le digo quiero eso”, si compro una computadora suele instrumentarse
por un documento escrito, factura, etc.). Incluso cuando se exige escritura para los inmuebles,
el contrato no se vuelve “formal”, (porque la escritura funciona solo para transferir el dominio y
no para celebrar el contrato o “boleto” en sí)
Nominado: ya que tiene una regulación legal completa y específica en el CCyCN.
Diferencias con otros contratos
Con el contrato de obra o servicios: Constituye el objeto mediato de la compraventa las cosas
(bs materiales susceptibles de valoración económica que sean física y jurídicamente posibles)
diferenciándose entonces, la compraventa de contratos como el de servicios o de obra cuyo
objeto recae en la obligación de hacer (resultado).
Con el contrato de locación: En el caso de la locación de cosas, se transmite el derecho
personal de uso y goce temporario de la cosa (su tenencia
1
).
En la compraventa el comprador puede disponer libremente de la cosa (con límites en el orden
público y la moral y buenas costumbres) mientras que en la locación el uso y goce se efectúa
según lo convenido, la naturaleza del bien locado o el destino de la cosa y debe devolverla en
buen estado (ej: si se pacta que el alquiler tiene un destino de habitación, es decir, que se va a
usar para fines de vivienda; yo no puedo cambiarlo -ej: a fines comerciales- sin autorización del
locador). En la compraventa se paga el precio de la cosa y en la locación sólo un precio por el
uso (canon locativo).
Con el suministro: El contrato de compraventa generalmente se trata de uno o varios negocios
particulares, diferenciados entre sí; mientras que en el suministro hay una sucesión de
prestaciones impulsadas por la necesidad del suministrado y según el tiempo convenido genera
necesariamente un tracto sucesivo en la contratación.
Con la cesión de derechos: la cesión tiene como obligación nuclear la transferencia de un bien
(un derecho), y no de una cosa, como existe en la compraventa. En la compraventa el comprador
1
Tenencia NO es posesión (la posesión la conserva el dueño de la cosa, la tenencia la tiene el que adquiere ese derecho:
por ejemplo, el locatario o el usufructuario tienen derecho a usar y gozar de la cosa sin ser dueños de ella, siempre
conforme a lo pactado y no pueden vender ni gravar con otros derechos reales)
adquiere un derecho absoluto sobre la cosa (siempre que no perjudique a terceros) pero en la
cesión de derechos el cesionario adquiere el derecho a exigir del deudor lo que éste le debía al
cedente. (es decir, el cesionario le paga al cedente para ocupar su lugar de acreedor y poder
cobrarle a un tercero -deudor-)
Con la permuta: Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato es de
permuta si es mayor el valor de la cosa y de compraventa en los demás casos.” [1126]
1127.- Naturaleza del contrato. El contrato no debe ser juzgado como de compraventa, aunque las
partes así lo estipulen, si para ser tal le falta algún requisito esencial
REGIMEN DE CAPACIDAD (Se aplica también a otros contratos)
1. INCAPACIDAD DE EJERCICIO: no pueden comprar o vender por mismos (solo mediante sus
representantes):
a) Las personas por nacer
b) Los menores de edad
c) Los incapaces
d) Los condenados con pena de prisión mayor a tres años
- En el caso de las personas con capacidad restringida e Inhabilitados por sentencia se
requiere la conformidad del apoyo.
- El menor de 13 años puede celebrar contratos como el de escasa cuantía (se presume la
conformidad de los padres) y en tanto cuenten con título habilitante pueden administrar y
disponer libremente de los bienes adquiridos con el producto de su ejercicio profesional.
- El menor emancipado (desde 16 años) puede disponer libremente de los bienes obtenidos a
título oneroso.
En cualquiera de los casos, si el incapaz celebrara el contrato que le esta prohibido o el
inhabilitado o persona con capacidad restringida actuara sin contar con el apoyo, el contrato se
nulo porque el vicio es manifiesto: surge de la comprobación de la sentencia dictada. Pero dicho
acto es subsanable, es de NULIDAD RELATIVA porque sólo se declara nulo el acto cuando afecte
a la parte más débil (incapaz)
2.
INCAPACIDAD DE DERECHO: no hay posibilidad de celebrar válidamente el contrato, ya sea
por sí o por un representante
a) Cónyuges bajo el regimen de comunidad de bienes: no pueden contratar en interés propio,
entre sí, porque podrían verse afectados los derechos de terceros (ej: acreedores). Esta
prohibición no se extiende a los cónyuges después del divorcio o aquellos que hayan optado
por el regimen de separación de bienes
b) Funcionarios públicos: no pueden contratar en interés propio, respecto de bienes de cuya
administración o enajenación estén o han estado encargados. Nada le impediría a un
empleado de la administración de justicia comprar un bien que vende el Poder Ejecutivo. En
fundamento de la prohibición es el resguardo del orden público.
c) Jueces, árbitros, mediadores y sus auxiliares: no pueden contratar en interés propio respecto
de los bienes relacionados con procesos en los que intervienen o intervinieron. Quedan
incluidos en la prohibición los fiscales, defensores de menores y peritos.
Son siempre de NULIDAD ABSOLUTA: no pueden ser subsanables.
d) Los padres: no pueden, como regla, contratar con sus hijos menores. No pueden, ni aun con
autorización judicial, comprar por sí ni por persona interpuesta, bienes de su hijo. Los tutores
y curadores (y apoyos) no pueden celebrar contratos con sus pupilos o personas con
capacidad restringida. Fundamento: evitar conflictos de intereses.
COSA Y PRECIO
e) El albacea (o “ejecutor testamentario”) que no es heredero: no puede celebrar contratos sobre
los bienes de las testamentarias que estén a cargo.
f) Representantes voluntarios (apoderados, mandatarios, síndicos y curadores) de bienes y
herencias vacantes: no pueden, en representación de otro contratar consigo mismos, por
cuenta propia o de un tercero, sin autorización del representado. La prohibición está
relativizada (atenuada) por otros textos legales (ej: al ejecutar el mandato puede actuar el
mandatario si no hay conflicto de interés)
g) Abogados y procuradores: no pueden contratar en interés propio respecto de bienes relativos
con procesos en los que intervienen o han intervenido. Esta prohibición es relativa porque
sólo hay en juego intereses privados.
De NULIDAD RELATIVA: sólo se declara nulo el acto cuando afecte a la parte más débil
(incapaz)
COSA (arts. 1129 a 1132)
VENDIDA: Puede venderse toda cosa susceptible de ser objeto de los contratos (en el comercio;
física y jurídicamente posible);
CIERTA QUE HUBIERE DEJADO DE EXISTIR: El contrato es nulo por falta de objeto;
CIERTA QUE HUBIERE DEJADO DE EXISTIR PARCIALMENTE: Debe reducirse el precio en
la medida en que se hubiese reducido la cosa (ej.: cosecha) “el comprador puede demandar la
parte existente con reducción del precio”;
CIERTA QUE HUBIERE DEJADO DE EXISTIR O SE HUBIERE DAÑADO HABIENDO
ASUMIDO EL COMPRADOR TAL RIESGO: El contrato se considera válido (aleatorio). El
vendedor no podrá exigir el cumplimiento del cto. si al celebrarlo sabía que la cosa había
perecido o estaba dañada.
FUTURA: El contrato es aleatorio sujeto a condición suspensiva. El vendedor asume una
obligación de medios, en virtud de ello, deberá arbitrar todos los medios razonablemente
conducentes a lograr la obtención de la cosa;
FUTURA, SI EL COMPRADOR HUBIERA ASUMIDO EL RIESGO: Subsiste la obligación de
pagar el precio;
TOTAL O PARCIALMENTE AJENA: El contrato es válido. El vendedor puede asumir una
obligación de medios o de resultado, según el caso. Si el vendedor pretendiera enajenar la cosa
como propia sin conocimiento del comprador responderá por daños y perjuicios.
PRECIO (arts. 1133 a 1136)
Debe consistir en una suma expresada en dinero. Pudiendo ser cierto (determinado por las
partes) o determinable (designando las partes a un tercero -ej. Martillero- al celebrar el cto o con
posterioridad o atando la cosa al valor de otra cosa cierta como pauta referencial)
“Si el precio es convenido por unidad de medida de superficie, el precio total es el que resulta
en función de la superficie real del inmueble. Si lo vendido es una extensión determinada, y la
superficie total excede en más de un 5% a la expresada en el contrato, el comprador tiene
derecho a resolver.”
OBLIGACIONES DE LAS PARTES: VENDEDOR (arts. 1137 a 1140)
Transferir al comprador la propiedad de la cosa vendida. También está obligado a poner a
disposición del comprador los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la
venta, y a prestar toda cooperación que le sea exigible para que la transferencia de dominio se
concrete;
Excepto pacto en contrario, están a cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa
vendida y los que se originen en la obtención de los instrumentos referidos en el artículo anterior.
En la compraventa de inmuebles también están a su cargo los del estudio del título y sus
antecedentes y, en su caso, los de mensura y los tributos que graven la venta;
Entregar el inmueble inmediatamente de la escrituración, excepto convención en contrario;
Integridad. La cosa debe entregarse con sus accesorios, libre de toda relación de poder y de
oposición de tercero.
ADQUIRENTE (art. 1141)
Pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se pacta, se entiende que la venta es
de contado;
Recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato. Esta obligación de recibir consiste
en realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar del comprador para que el
vendedor pueda efectuar la entrega, y hacerse cargo de la cosa;
Pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la escritura pública y los demás
posteriores a la venta.
*COMPRAVENTA DE BS. MUEBLES (MERCADERÍA)* (arts. 1143 a 1169)
Cuando no hubiese un precio determinado expresa o tácitamente se considera que las partes
han querido hacer referencia al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración
del contrato para tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico
mercantil de que se trate;
Si el precio se fija con relación al peso, número o medida, es debido el precio proporcional al
número, peso o medida real de las cosas vendidas. Si el precio se determina en función del
peso de las cosas, en caso de duda, se lo calcula por el peso neto;
El vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o
la parte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta. Si la factura no indica
plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado. La factura no observada
dentro de los 10 días de recibida se presume aceptada en todo su contenido. Excepto
disposición legal, si es de uso no emitir factura, el vendedor debe entregar un documento que
acredite la venta. (La factura acredita la compraventa, la orden de compra una relación entre
proveedor y cliente, y el remito acredita la entrega de mercadería);
La entrega debe hacerse dentro de las 24 horas de celebrado el contrato, excepto que de la
convención o los usos resulte otro plazo;
El lugar de la entrega es el que se convino, o el que determinen los usos o las particularidades
de la venta. En su defecto, la entrega debe hacerse en el lugar en que la cosa cierta se
encontraba al celebrarse el contrato;
Las partes pueden pactar que la puesta a disposición de la mercadería vendida en lugar cierto
y en forma incondicional tenga los efectos de la entrega, sin perjuicio de los derechos del
comprador de revisarla y expresar su no conformidad dentro de los diez días de retirada.
También pueden pactar que la entrega de la mercadería en tránsito tenga lugar por el simple
consentimiento de las partes materializado en la cesión o el endoso de los documentos de
transporte desde la fecha de su cesión o endoso;
En caso de entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato, sea en cantidad o calidad, el
vendedor puede, hasta la fecha fijada: a) entregar la parte o cantidad que falte de las cosas; b)
entregar otras cosas en sustitución de las dadas o subsanar cualquier falta de adecuación de
las cosas entregadas a lo convenido, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al
comprador inconvenientes ni gastos excesivos; no obstante, el comprador conserva el derecho
de exigir la indemnización de los daños;
Riesgos de daños o pérdida de las cosas. Están a cargo del vendedor los riesgos de daños o
pérdida de las cosas, y los gastos incurridos hasta ponerla a disposición del comprador en los
términos del artículo 1149 o, en su caso, del transportista u otro tercero, pesada o medida y en
las demás condiciones pactadas o que resulten de los usos aplicables o de las particularidades
de la venta;
Tiempo del pago. El pago se hace contra la entrega de la cosa, excepto pacto en contrario. El
comprador no está obligado a pagar el precio mientras no tiene la posibilidad de examinar las
cosas, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean
incompatibles con esta posibilidad;
Compraventa sobre muestras. Si la compraventa se hace sobre muestras, el comprador no
puede rehusar la recepción si la cosa es de igual calidad que la muestra [1153];
Compraventa de cosas que no están a la vista. En los casos de cosas que no están a la vista y
deben ser remitidas por el vendedor al comprador, la cosa debe adecuarse al contrato al
momento de su entrega al comprador, al transportista o al tercero designado para recibirla
[1154];
Cosas que se entregan en fardos o bajo cubierta. Si las cosas muebles se entregan en fardo o
bajo cubierta que impiden su examen y reconocimiento, el comprador puede reclamar en los
diez días inmediatos a la entrega, cualquier falta en la cantidad o la inadecuación de las cosas
al contrato. El vendedor puede exigir que en el acto de la entrega se haga el reconocimiento
íntegro de la cantidad y de la adecuación de las cosas entregadas al contrato, y en ese caso no
hay lugar a reclamos después de recibidas;
Adecuación de las cosas muebles a lo convenido. Se considera que las cosas muebles son
adecuadas al contrato si: a) son aptas para los fines a que ordinariamente se destinan cosas
del mismo tipo; b) son aptas para cualquier fin especial que expresa o tácitamente se haya
hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, excepto que de las
circunstancias resulte que el comprador no confió o no era razonable que confiara, en la
idoneidad y criterio del vendedor; c) están envasadas o embaladas de la manera habitual para
tales mercaderías o, si no la hay, de una adecuada para conservarlas y protegerlas; d)
responden a lo previsto en el art. 1153.
[El vendedor no es responsable, a tenor de lo dispuesto en los incisos a) y c) de este
artículo, de la inadecuación de la cosa que el comprador conocía o debía conocer en el
momento de la celebración del contrato.] ;
Determinación de la adecuación de las cosas al contrato. En los casos de los artículos 1153 y
1154 el comprador debe informar al vendedor sin demora de la falta de adecuación de las cosas
a lo convenido. La determinación de si la cosa remitida por el vendedor es adecuada al contrato
se hace por peritos arbitradores, excepto estipulación contraria. Si las partes no acuerdan sobre
la designación del perito arbitrador, cualquiera de ellas puede demandar judicialmente su
designación dentro del plazo de caducidad de treinta días de entrega de la cosa. El juez designa
el arbitrador;
Plazo para reclamar por los defectos de las cosas. Si la venta fue convenida mediante entrega
a un transportista o a un tercero distinto del comprador y no ha habido inspección de la cosa,
los plazos para reclamar por las diferencias de cantidad o por su no adecuación al contrato se
cuentan desde su recepción por el comprador;
Compraventa por junto. Si la venta es por una cantidad de cosas “por junto” el comprador no
está obligado a recibir sólo una parte de ellas, excepto pacto en contrario. Si la recibe, la venta
y transmisión del dominio quedan firmes a su respecto;
Compraventas sujetas a condición suspensiva. La compraventa está sujeta a la condición
suspensiva de la aceptación de la cosa por el comprador si: a) el comprador se reserva la
facultad de probar la cosa; b) la compraventa se conviene o es, de acuerdo con los usos, a
satisfacción del comprador”.
[El plazo para aceptar es de diez días, excepto que otro se haya pactado o emane de los usos.
La cosa se considera aceptada y el contrato se juzga concluido cuando el comprador paga el
precio sin reserva o deja transcurrir el plazo sin pronunciarse];
Cláusulas de difusión general en los usos internacionales. Las cláusulas que tengan difusión en
los usos internacionales se presumen utilizadas con el significado que les adjudiquen tales usos,
aunque la venta no sea internacional, siempre que de las circunstancias no resulte lo contrario;
Compraventa con cláusula pago contra documentos. En la compraventa de cosas muebles con
cláusula “pago contra documentos”, “aceptación contra documentos” u otras similares, el pago,
aceptación o acto de que se trate sólo puede ser rehusado por falta de adecuación de los
documentos con el contrato, con independencia de la inspección o aceptación de la cosa
vendida, excepto que lo contrario resulte de la convención o de los usos, o que su falta de
identidad con la cosa vendida esté ya demostrada. Si el pago, aceptación o acto de que se trate
debe hacerse por medio de un banco, el vendedor no tiene acción contra el comprador hasta
que el banco rehúse hacerlo.;
CLÁUSULAS (ACCIDENTALES) QUE PUEDEN SER AGREGADAS (arts. 1163 a 1169)
Pacto de retroventa. Pacto de retroventa es aquel por el cual el vendedor se reserva el derecho
de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador contra restitución del precio, con el
exceso o disminución convenidos. El contrato sujeto a este pacto se rige por las reglas de la
compraventa sometida a condición resolutoria.
Pacto de reventa. Pacto de reventa es aquel por el cual el comprador se reserva el derecho de
devolver la cosa comprada. Ejercido el derecho, el vendedor debe restituir el precio, con el
exceso o disminución convenidos. Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición
resolutoria.
Pacto de preferencia. Pacto de preferencia es aquel por el cual el vendedor tiene derecho a
recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide enajenarla.
El derecho que otorga es personal y no puede cederse ni pasa a los herederos. El comprador
debe comunicar oportunamente al vendedor su decisión de enajenar la cosa y todas las
particularidades de la operación proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que debe
celebrarse la subasta. Excepto que otro plazo resulte de la convención, los usos o las
circunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su derecho de preferencia dentro de los diez
días de recibida dicha comunicación. Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición
resolutoria.
Pactos agregados a la compraventa de cosas registrables. Los pactos regulados en los
artículos precedentes pueden agregarse a la compraventa de cosas muebles e inmuebles. Si la
cosa vendida es registrable, los pactos de retroventa, de reventa y de preferencia son oponibles
a terceros interesados si resultan de los documentos inscriptos en el registro correspondiente,
o si de otro modo el tercero ha tenido conocimiento efectivo. Si las cosas vendidas son muebles
no registrables, los pactos no son oponibles a terceros adquirentes de buena fe y a título
oneroso.
Plazos. Los pactos regulados en los artículos precedentes pueden ser convenidos por un plazo
que no exceda de cinco años si se trata de cosas inmuebles, y de dos años si se trata de cosas
muebles, contados desde la celebración del contrato. Si las partes convienen un plazo mayor
se reduce al máximo legal. El plazo establecido por la ley es perentorio e improrrogable.
Venta condicional. Presunción. En caso de duda, la venta condicional se reputa hecha bajo
condición resolutoria, si antes del cumplimiento de la condición el vendedor hace tradición de la
cosa al comprador.
Efecto de la compraventa sujeta a condición resolutoria. La compraventa sujeta a condición
resolutoria produce los efectos propios del contrato, pero la tradición o, en su caso, la inscripción
registral, sólo transmite el dominio revocable.
BOLETO DE COMPRAVENTA (INMUEBLES) EN SITUACIÓN DE CONCURSO O
QUIEBRA [1170, 1171]
El derecho del comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de teceros que hayan trabado
cautelares sobre el inmueble vendido si:
a) el comprador contrató con el titular registral, o puede subrogarse en la posición jurídica de
quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos;
b) el comprador pagó como mínimo el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba
de la cautelar;
c) el boleto tiene fecha cierta;
d) la adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria.
Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra. Los boletos de compraventa de inmuebles de
fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra
del vendedor si se hubiera abonado como mínimo el veinticinco por ciento del precio. El juez
debe disponer que se otorgue la respectiva escritura pública. El comprador puede cumplir sus
obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador sea a
plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio.
Si bien la compraventa es un título causal idóneo para transmitir el dominio de una cosa, no
basta su celebración para producir el efecto transmisivo; pues de conformidad con lo dispuesto por
el art. 1892 CCyC: La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la
concurrencia de título y modo suficientes...”. El modo al que hace referencia el citado artículo es
la tradición posesoria. En concordancia con ello, el art. 750 CCyC prevé que: “El acreedor no
adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en
contrario”. Por ello es correcto definir, tal como lo propone el art. 1123 CCyC, que en virtud de la
compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa; pues con la celebración
del contrato, revestido en su caso con las formas establecidas por la ley, se tendrá el título causal,
restando la obligación de cumplir la tradición posesoria a partir de la cual quedará verificado el
dominio en cabeza del comprador. Ello sin perjuicio de la oponibilidad frente a terceros que en
materia de bienes inmuebles requiere el art. 1893.-
MODELO DE “BOLETO DE COMPRAVENTA” (Los datos son ficticios)
“Entre el Sr. Pablo Peralta Quinteros, D.N.I 28.097.395, domiciliado en Lavalle 13608, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, soltero, uruguayo, comerciante, en adelante “EL VENDEDOR” y la Sra.
Agustina Beatriz Farias, D.N.I 23.076.249, domiciliada en Salvador 2370, Villa Dolores, Córdoba,
casada, argentina, profesora de arte, en adelante “LA COMPRADORA” convienen celebrar el
presente contrato sujeto a las siguientes cláusulas y condiciones.
PRIMERA.
2
La compraventa de un (1) inmueble situado entre las calles Condorito y Centenario, de
la localidad tucumana de Simoca, nomenclatura catastral XXXXX, etc.
SEGUNDA. El precio se abonará de conformidad con las siguientes condiciones:
a. La suma de US$ 35.000 (DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y CINCO MIL) a pagar en
este acto a cuenta de precio, sirviendo el presente de suficiente recibo;
b. La suma de US$ 86.000 (DÓLARES ESTADIUNIDENSES OCHENTA Y SEIS MIL) a pagar al
momento del otorgamiento de la escritura, asimismo se entregarán (indicar documentos) : .
2
Acá lo importante es individualizar el bien objeto del contrato, sus características varían según el tipo de
cosa que se trate, por ejemplo, si hablamos de un automóvil debemos indicar su marca, modelo, año, chapa
patente, etc.; si hablamos de un inmueble tenemos que nombrar las dimensiones, superficie cubierta (si la
hubiera), su ubicación, su nomenclatura catastral, y toda característica que permita su identificación (tal debe
ser precisa y completa)
TERCERA. Las partes convienen como escribano interviniente al Sr. Facundo Mariol, matrícula nro.
10.14580.7, ha de realizarse la escrituración el día 03 del mes de Agosto de 2021 en la escribanía
sita en las calles Corvalán y Esperanto.
CUARTA
3
. Los gastos, impuestos y honorarios que origine la escritura traslativa de dominio de la
propiedad, serán solventados por las partes conforme a las disposiciones legales y usos en vigor.
Etc. Otras cláusulas.”
3
Si el comprador va a pagar los gastos de escrituración (estudio de título, mensura, impuestos,
testimonio) debe mencionarse expresamente [Ver artículos 1138 y 1141 CCyCN]
COMPRAVENTA.docx
browser_emoji Estamos procesando este archivo...
browser_emoji Lamentablemente la previsualización de este archivo no está disponible. De todas maneras puedes descargarlo y ver si te es útil.
Descargar
. . . . .