TRABAJO PRACTICO N° 7
La competencia de la victima
El sujeto no completa con su acción, los requisitos del tipo objetivo, en algunos casosen
los cuales la acción ajena , ahuyenta la posibilidad de que , aquel haya excedido los limites
del riesgo permitido.
Puede que, la configuración de un contacto social competa no solo al autor, sino también a
la victima, incluso en un doble sentido; puede que el propio comportamiento de la victima
fundamente que se le mimpute la consecuencia lesiva, y puede que la victima se encuentre
en la desgraciada situación de hallarse en esa posición por obra del destino, del infortunio.
Para el castigo por imprudencia es necesario que el autor, haya creado un riego no
permitido y que ese riesgo se haya concretado en forma contradictoria con el ámbito de
protección de la norma.
Además, la realización del tipo debe circunscribirse al ámbito de responsabilidad del autor.
Si ello concurre al ámbito de responsabilidad de la víctima o de un tercero queda concluida
la imputación.
En los últimos años se ha hablado del significado dentro del sistema general de imputación
de la conducta de la víctima en el suceso que conduce a la lesión de sus bienes, es decir,
del análisis de la conducta de la víctima dentro de la teoría del tipo. La configuración de un
hecho puede ser atribuida no sólo al autor del mismo, sino en algunas ocasiones a la
víctima de ella, produciéndose entre ambos una colaboración de algún modo en la génesis
del riesgo que acaba lesionando a la víctima. En consecuencia, ha de tenerse en
consideración qué tan determinante habría sido la conducta de la propia persona afectada
para que se produzca el resultado lesivo en su contra, generando una autopuesta en
peligro, conocida también como imputación al ámbito de responsabilidad de la víctima.
Ejemplo: en una autopista, como la Panamericana Norte, una persona cruza sorpresiva e
intempestivamente, no obstante, a existir un puente peatonal a diez metros, el cual no es
utilizado por dicha persona ya que estaba con prisa, siendo arrollado por un camión de
carga que se desplazaba a pocos metros dentro de la velocidad permitida, producto de lo
cual fallece el peatón. La conducta infractora del deber objetivo de cuidado fue trasgredida
por la propia víctima, colocándose en una situación riesgosa al no hacer uso del puente
peatonal, incrementando el riesgo y generando un resultado lesivo bajo circunstancias que
la norma no pretendía evitar.
Este ámbito de responsabilidad de la víctima no se manifiesta únicamente en un acto
precedente a la acción lesiva, sino posteriormente. Verbigracia, cuando A luego de haber
sido herido por un proyectil de arma de fuego y ser atendido médicamente en un hospital,
descuida las recomendaciones de reposo e ingiere eventualmente los medicamentos que
se le recetaron con el propósito de evitar una posible septicemia, lo que finalmente ocurre
ocasionándole la muerte; o bien, la persona que se halla en tratamiento por una infección
cutánea, lejos de acatar lo prescrito por los médicos, descuida absolutamente la higiene de
una herida, agravando su salud. Esto nos hace concluir que, tratándose de una conducta
por parte de la víctima que implica la dejación de medidas esenciales y elementales de
neutralización del riesgo inicial, no puede producirse imputación del resultado a la conducta
del autor.
CANCIO MELIA, precisa que se trata de “introducir la figura de la víctima en el contexto de
la valoración normativa del comportamiento del autor, especialmente, de determinar si la
conducta de la víctima puede resultar relevante para constatar si siquiera existe una
conducta típica… aquí se dejarán fuera de consideración las figuras delictivas con las que -
como en la omisión del deber de socorro- se pena la infracción de un deber de solidaridad
y no una efectiva lesión de la víctima.
En una explicación funcional de la imputación objetiva cabe reconocer dos razones por los
que las consecuencias de un hecho delictivo puede recaer sobre la víctima: o porque nadie
resulta competente por el delito (caso de infortunio), o porque la víctima ha “actuado a
propio riesgo” al infringir incumbencias de autoprotección o realizar actos de propia
voluntad. De estas dos posibles razones de cargo a al víctima del resultado lesivo,
solamente la segunda constituye un caso de competencia de la propia víctima, ya que en
caso de infortunio no tiene lugar propiamente una atribución de un hecho a alguien.
Una competencia de la víctima que se sustente en el principio de auto responsabilidad
solamente podrá existir en los casos en los que la víctima, en tanto persona responsable,
ha actuado a propio riesgo. Estamos ante supuestos en los que la víctima actúa de una
manera tal que pueden esperarse objetivamente consecuencias lesivas para ella. Se trata
por tanto, de riesgos que se encuentran presentes en su interacción con los demás y frente
a los cuales resulta de su incumbencia de auto protegerse.
La figura del consentimiento constituye otra especificación de la esfera de competencia
preferente de la víctima. La doctrina dominante identifica en el consentimiento una doble
posición sistemática: el consentimiento como causa de exclusión de la antijuridicidad y
como excluyente de la tipicidad. En la primera consideración, consentimiento, se excluiría
la antijuridicidad y sería en este caso una causa de justificación, pues “para el
ordenamiento jurídico no existe motivo alguno para proteger bienes jurídicos que su titular
conscientemente ha abandonado a la intervención de terceros”. En el segundo punto de
vista, denominado acuerdo, la exclusión de la tipicidad se daría en los casos en los que el
tipo legal presupone un obrar contra o sin la voluntad del afectado.
Existe, una competencia de la víctima.” Se trata, ahora, de casos en los cuales, por
ejemplo, la víctima mantiene “el dominio del hecho” -para decirlo con palabras propias de
la teoría de la participación-. Un conocido grupo de casos reza muy similar al siguiente: “A”
pretende envenenar a “B” mientras ambos se encuentran bebiendo en un Bar. “B” advierte
la maniobra de “A”, pero finge no darse cuenta e ingiere de todos modos la bebida
envenenada en la convicción de que “A” tiene buenas razones para pretender matarlo,
debido a ciertos daños de todo tipo que el le ha realizado durante toda la vida. “B” muere
inmediatamente. O el caso todavía mas conocido: “X”, enterado de un intento de fraude de
“Y”, lo visita en altas horas de la madrugada, con la idea de conversar y de, al retirarse de
la casa de “Y”, pasar por la cocina, prender las llaves de gas y así asfixiarlo. “X” realiza la
acción planeada, pero “Y”, debido al fuerte olor que se desprendía, se levanta y advierte la
acción de “X”. Sin embargo, “Y”, profundamente arrepentido por sus permanentes actitudes
inmorales y por haber provocado semejante acción en su amigo, decide que las cosas
continúen como han sido planeadas y deja abiertas las llaves de gas, muriendo mas tarde.
ROXIN señala que: “la idea del consentimiento también aparece en cierta medida, en
muchas de las construcciones dogmáticas recientes entre la “participación en una
autopuesta en peligro” y “heteropuesta en peligro consentida”, de modo expreso o tácito
cuando se exige que es presupuesto de la aplicación de la mencionada construcción que la
víctima “conociese” o “abarcase” la situación de riesgo. Esta exigencia de alguna forma de
consentimiento como elemento de la solución dogmática esta conectada con la base
normativa -tacita o expresa- de estas concepciones en un principio de “auto
responsabilidad”, entendido de una determinada manera, es decir, en el sentido de
concebir tal auto responsabilidad de la víctima únicamente sobre la base de supuestos en
los que de algún modo tiene lugar algún tipo de renuncia” consciente por parte del titular
del bien que posteriormente se convierte en víctima .
COMPETENCIA DE LA VICTIMA.docx
browser_emoji Estamos procesando este archivo...
browser_emoji Lamentablemente la previsualización de este archivo no está disponible. De todas maneras puedes descargarlo y ver si te es útil.
Descargar
. . . . .