
una herida, agravando su salud. Esto nos hace concluir que, tratándose de una conducta
por parte de la víctima que implica la dejación de medidas esenciales y elementales de
neutralización del riesgo inicial, no puede producirse imputación del resultado a la conducta
del autor.
CANCIO MELIA, precisa que se trata de “introducir la figura de la víctima en el contexto de
la valoración normativa del comportamiento del autor, especialmente, de determinar si la
conducta de la víctima puede resultar relevante para constatar si siquiera existe una
conducta típica… aquí se dejarán fuera de consideración las figuras delictivas con las que -
como en la omisión del deber de socorro- se pena la infracción de un deber de solidaridad
y no una efectiva lesión de la víctima.
En una explicación funcional de la imputación objetiva cabe reconocer dos razones por los
que las consecuencias de un hecho delictivo puede recaer sobre la víctima: o porque nadie
resulta competente por el delito (caso de infortunio), o porque la víctima ha “actuado a
propio riesgo” al infringir incumbencias de autoprotección o realizar actos de propia
voluntad. De estas dos posibles razones de cargo a al víctima del resultado lesivo,
solamente la segunda constituye un caso de competencia de la propia víctima, ya que en
caso de infortunio no tiene lugar propiamente una atribución de un hecho a alguien.
Una competencia de la víctima que se sustente en el principio de auto responsabilidad
solamente podrá existir en los casos en los que la víctima, en tanto persona responsable,
ha actuado a propio riesgo. Estamos ante supuestos en los que la víctima actúa de una
manera tal que pueden esperarse objetivamente consecuencias lesivas para ella. Se trata
por tanto, de riesgos que se encuentran presentes en su interacción con los demás y frente
a los cuales resulta de su incumbencia de auto protegerse.
La figura del consentimiento constituye otra especificación de la esfera de competencia
preferente de la víctima. La doctrina dominante identifica en el consentimiento una doble
posición sistemática: el consentimiento como causa de exclusión de la antijuridicidad y
como excluyente de la tipicidad. En la primera consideración, consentimiento, se excluiría
la antijuridicidad y sería en este caso una causa de justificación, pues “para el
ordenamiento jurídico no existe motivo alguno para proteger bienes jurídicos que su titular
conscientemente ha abandonado a la intervención de terceros”. En el segundo punto de
vista, denominado acuerdo, la exclusión de la tipicidad se daría en los casos en los que el
tipo legal presupone un obrar contra o sin la voluntad del afectado.
Existe, una competencia de la víctima.” Se trata, ahora, de casos en los cuales, por
ejemplo, la víctima mantiene “el dominio del hecho” -para decirlo con palabras propias de
la teoría de la participación-. Un conocido grupo de casos reza muy similar al siguiente: “A”
pretende envenenar a “B” mientras ambos se encuentran bebiendo en un Bar. “B” advierte
la maniobra de “A”, pero finge no darse cuenta e ingiere de todos modos la bebida
envenenada en la convicción de que “A” tiene buenas razones para pretender matarlo,
debido a ciertos daños de todo tipo que el le ha realizado durante toda la vida. “B” muere
inmediatamente. O el caso todavía mas conocido: “X”, enterado de un intento de fraude de