
objeto su modificación, pero la mayoría deberá representar como mínimo más de la mitad del capital
social; en caso de silencio, se requerirá el voto de las tres cuartas partes y, si un solo socio
representare el voto mayoritario, se necesitará, además, el voto de otro. Las resoluciones sociales
que no conciernan a la modificación del contrato, la designación y la revocación de gerentes o
síndicos, se adoptarán por mayoría del capital presente en la asamblea o que participe en el
acuerdo, salvo que el contrato exija una mayoría superior.
Por su parte, los socios de la SAS tienen libertad absoluta para establecer los requisitos de quórum
y mayorías. En caso de silencio del instrumento constitutivo, se aplicarán, supletoriamente, las
normas de la S.R.L. y las disposiciones generales de la ley 19.550.
❖ Administración de la Sociedad
La S.A. es administrada por un directorio, compuesto por uno o más directores titulares. La elección
de directores suplentes es obligatoria si la sociedad no cuenta con sindicatura. En lo que respecta a
la S.A.U., la elección de directores suplentes es optativa, ya que la S.A.U. debe contar con
sindicatura. Con respecto al mandato del directorio, puede ser de uno a tres ejercicios como
máximo, según se establezca en el estatuto, y son reelegibles. Por otra parte, el estatuto no puede
suprimir ni restringir la revocabilidad en el cargo.
La S.R.L. es administrada por los gerentes. El contrato social puede establecer la designación de
uno o más gerentes (sin ser obligatoria la designación de suplentes), que éstos administren la
sociedad en forma individual, conjunta o colegiada, y puede establecer que el mandato sea por
plazo determinado o indeterminado. Además, puede limitarse la revocabilidad del cargo de gerente,
es decir, requerirse la existencia de justa causa para revocar a un gerente, en cuyo caso será
necesario solicitar su remoción judicial.
Con respecto a la SAS, es el tipo social que otorga más posibilidades a los socios. La administración
de la SAS puede estar a cargo de una o más personas humanas, quienes pueden ser designadas
por plazo determinado o indeterminado, al igual que los gerentes de una S.R.L. En caso de
administración plural, el instrumento constitutivo debe establecer las funciones de cada
administrador o la administración conjunta o colegiada. La designación de un suplente, como
mínimo, es obligatoria cuando se prescinda del órgano de fiscalización, tal como ocurre en la S.A.
Ahora bien, la ley 27.349 incluye algunas posibilidades que no están previstas aún para la S.R.L. o
la S.A., como ser que los administradores pueden autoconvocarse, y pueden celebrar reuniones por
medios que les permitan comunicarse simultáneamente entre ellos, tal como prevé el artículo 158
inciso a) del Código Civil y Comercial para las asambleas u órganos de gobierno de las personas
jurídicas. En tal supuesto, el administrador o el representante legal debe suscribir el acta y las
constancias deben guardarse de acuerdo con el medio utilizado para comunicarse.
Con respecto al domicilio de los administradores, en la S.A. y la S.R.L. la mayoría absoluta debe
tener domicilio real en el país. En cambio, en la SAS se requiere que solamente uno lo tenga y que
los extranjeros designen un representante. Independientemente de cuál sea el domicilio real de los
administradores de estas sociedades, en los tres tipos societarios los administradores deben
constituir un domicilio especial en el país, donde serán válidas todas las notificaciones que se les
realicen en tal carácter.
En lo que se refiere a la representación legal, en la S.A. corresponde al presidente del directorio, o a
quien lo reemplace; en la S.R.L., a uno o más gerentes, según cómo se organice la gerencia al
constituirse la sociedad. En la SAS, la representación legal podrá estar a cargo de una o más