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ATILIO ANÍBAL ALTERINI
Profesor titular, miembro del Consejo Directivo y ex director del Depar-
tamento de Derecho Privado en la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Profesor titular en la Facul-
tad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Belgrano. Direc-
tor de los Institutos de Derecho Civil de la Universidad Notarial Argen-
tina y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Miembro
de la Comisión Redactora del Proyecto de Código Único Civil y Comer-
cial de 1987. Miembro de la Comisión Redactora del Proyecto de Código
Único Civil y Comercial (dec. P.E. 685/95). Miembro honorario del Insti-
tuto Argentino de Estudios Legislativos de la Federación Argentina de
Colegios de Abogados. Arbitro argentino en el MERCOSUR y en el
Tribunal Arbitral Internacional de Salto Grande. Ex juez de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal.
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ATIL.IO A. ALITERINI
COMO REDACTAR
UN CONTRATO
REIMPRESIÓN
ABELEDO-PERROT
BUENOS AIRES
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PROLOGO
ABELEDO-PERROT, mis editores y amigos des-
de hace más de veinte años, me solicitaron este
trabajo, para continuar la serie iniciada por los del
profesor Genaro R. CARRIO (Cómo estudiar y cómo
argumentar
un
caso
y
Cómo
fundar un
recurso),
y los
del profesor Enrique M. FALCON (Cómo
hacer
una
demanda y Cómo
contestar
una demanda). Acepté,
complacido, por la muy prestigiosa compañía, y por
la novedad del empeño.
Cuando el profesor Fernando LÓPEZ DE ZA-
VALIA
(Teoría
de los
contratos
-
Parte
general,
Bue-
nos Aires, 1975, parág. 21) trata del contenido con-
tractual, esto es, de "lo que se dice en el contrato",
expresa haber leído, años atrás, un interesante es-
tudio sobre la redacción de los contratos que, cree
recordar, emanó de la pluma del profesor Luis Ma-
ría REZZONICO; pero agrega que, lamentablemen-
te,
extravió el ejemplar de la revista que lo conte-
nía. Busqué ese trabajo en los ficheros de varias
7
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Todos los derechos reservados
© by ABELEDO-PERROT S.A E. e I.
Lavalle 1280 -- 1048 - Buenos Aires - Argentina
Queda hecho el depósito que marca la ley 11.723
I.S.B.N.: 950-20-0606-2
El derecho de propiedad de esta obra comprende para su autor la
facultad de disponer de ella, publicarla, traducirla, adaptarla o autorizar su
traducción y reproducirla en cualquier forma, total o parcial, por medios
electrónicos o mecánicos, incluyendo fotocopia, grabación magnetofónica
y cualquier sistema de almacenamiento de información; por consiguiente,
nadie tiene la facultad de ejercitar los derechos precitados sin permiso del
autor y del editor, por escrito, con referencia a una obra que se haya ano-
tado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o pri-
vadas,
excepto el uso con fines didácticos de comentarios, críticas o notas,
de hasta mil palabras de la obra ajena, y en todos los casos sólo las partes
del texto indispensables a ese efecto.
Los infractores serán reprimidos con las penas del artículo 172 y
concordantes del Código Penal (arte. 2
o
, 9°, 10, 71, 72, ley 11.723).
la. edición 1991
1
a.
edición,
1
a.
reimpresión 1993
la. edición, 2a. reimpresión 1998
IMPRESO EN LA REPÚBLICA ARGENTINA
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bibliotecas, y cuando creí haberlo hallado en la que
tiene la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de
la Universidad de Buenos Aires, y lo requerí, se me
informó que el número de la revista solicitado ha-
bía sido dado de baja, por haberlo destruido una
inundación. No encontré otro sobre el tema que,
sin embargo, ha sido tan bien trabajado por los no-
tarialistas.*
Transito, pues, un camino que -hasta donde
sé-
no ha sido hollado con frecuencia. Hay entre
nosotros, es cierto, varios libros, excelentes y suma-
mente completos, que contienen modelos de con-
tratos,
pero este ensayo obedece a una propuesta
distinta. Al buscar las claves de cómo redactar un
contrato no procuro dar un molde, sino un plano;
intento brindar bases útiles para el ejercicio de la
ingeniería jurídica (RODRÍGUEZ AGUILERA, Cesá-
reo,
El
lenguaje
jurídico,
Barcelona, 1969, pág. 7)
Entre otros,
LARRAUD,
Rufino, Curso de Derecho Nota-
rial, Buenos Aires, 1966;
GONZÁLEZ,
Carlos Emérito, Derecho
Notarial, Buenos Aires, 1971;
PELOSI,
Carlos A., El documen-
to notarial, Buenos Aires, 1980;
ORELLE,
José María, en BE-
LLUSCIO -
ZANNONI,
Código Civil Anotado, t. IV, Buenos Aires,
1982;
ZlNNY. Mario Antonio, Casos notariales, Buenos Aires,
1983;
GATTARI, Carlos N., Manual de Derecho Notarial, Buenos
Aires,
1988.
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COMO REDACTAR UN CONTRATO
que significa poner por escrito lo que acuerdan las
partes.
En ese cometido no me propuse, ciertamente,
desarrollar la teoría general del contrato. Pero no
he podido encarar un análisis didáctico de los me-
canismos para su redacción sin incursionar perma-
nentemente en lo teórico, porque los fundamentos
del sistema, las reglas que resultan condicionantes
insoslayables, son propios de la teoría.
Doy por supuesto que la consigna del lector es
redactar con excelencia. Si considera que, para ha-
cerlo,
es sumamente valiosa la práctica, lo acepto.
Pero le sugiero atender también a esta secular
reflexión del filólogo inglés Roger ASCHAM: "el
estudio enseña más en un año que la experiencia en
veinte".
ATILIO
ANÍBAL ALTERINI
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CAPITULO I
APRESTÁNDOSE
A
REDACTAR
UN CONTRATO
1.
- PRENOCIONES
1.
Qué es redactar. Conforme al
Diccionario
de la Real Academia, redactar (del latín
redigere:
compilar, ordenar) es "poner por escrito cosas
sucedidas, acordadas o pensadas con anterioridad".
Acordar, a su vez, significa "resolver de común
acuerdo", esto es, llegar a "componer los ánimos de
los que estaban opuestos entre sí", y "conciliar,
componer", o sea "ordenar, concertar", "formar de
varias cosas una, juntándolas y colocándolas con
cierto modo y orden".
Redactar, pues, es escribir. Pero no sólo escri-
bir, sino hacerlo con un propósito, de cierta ma-
nera, con cierto contenido, con adecuación a de-
terminada técnica. Precisamente, en el área del De-
ll
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recho, "el ejercicio de la abogacía es una actividad
técnica", y "mejor abogado es aquel que maneja
con mayor soltura o maestría ciertas reglas técnicas
relativas al uso de reglas jurídicas"
1
.
2.
Qué es contrato. Toda vez que la pro-
puesta es precisar criterios acerca de cómo se re-
dacta un contrato, resulta oportuno delinear su
ámbito.
Pero la cuestión no es nada sencilla, pues las
distintas concepciones del contrato transitan del
ámbito más amplio, que lo identifica con el de
cualquier convención jurídica, al más estrecho, que
lo confina a la creación de obligaciones; con ca-
racterizaciones intermedias que incluyen en la no-
ción de contrato al acto jurídico bilateral que mo-
difica, transfiere o extingue obligaciones, o al que
constituye o transmite derechos reales o inte-
lectuales, o -genéricamente- al que tiene índole
patrimonial
2
.
Como se verá
(infra,
N
Q
9), este análisis queda
centrado básicamente en el acto jurídico bilateral
generador de obligaciones, sin perjuicio de que su
estructura pueda ser aplicable a cualquier acto ju-
rídico bilateral y patrimonial.
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COMO REDACTAR UN CONTRATO
2 -
COMO
REDACTAR
3.
Libertad de formas. "Para los actos bajo
firma (forma) privada no hay forma alguna espe-
cial. Las partes pueden formarlos en el idioma y
con las solemnidades que juzguen más convenien-
tes"
(art. 1020, Cód. Civ.). Se trata de la vigencia
del principio de libertad de formas (art. 974).
Esta libertad de formas deriva en varias con-
secuencias. Entre otras, significa que el contrato
puede ser redactado:
a) En cualquier idioma o dialecto.
b) Con escritura manuscrita -de las partes o
de un tercero-, a máquina, o impresa.
c) En papel de cualquier clase o tamaño.
d) Sin expresar el lugar de suscripción, ni la
fecha, ni los nombres de las partes, ni su domicilio.
e) Sin transcribir, ni siquiera relacionar, los
documentos habilitantes de quienes actúan por
poder.
f) Con las cantidades expresadas en números
o en letras.
g) Sin salvar interlineaciones, borraduras o
enmendaduras -siempre que no afecten a cláusu-
las esenciales
3
-, a menos que se trate de contratos
mercantiles (art.
211,
Cód. Comercio).
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A la vez, las partes están autorizadas para in-
troducir solemnidades sobreabundantes como, ver-
bigracia, la presencia de testigos.
Sobre la firma, la fecha, y la pluralidad de
ejemplares (v.
infra,
Nros. siges.).
4.
La firma. Conforme al artículo 1012 del
Código Civil "la firma de las partes es una condi-
ción esencial para la existencia de todo acto bajo
forma privada".
En cuanto respecta a ella, en la redacción de
un contrato es menester tomar en consideración
estas particularidades:
a) Si bien, en los términos del citado artículo
1012,
"no puede ser reemplazada por signos ni por
las iniciales de los nombres o apellidos", el artículo
3633 del Código Civil -extensivo a los contratos-
establece que "la firma irregular o incompleta se
considerará suficiente cuando la persona estuviese
acostumbrada a firmar de esa manera", o sea, sin
"todas las letras alfabéticas que componen su nom-
bre y apellido". Además, los signos y las iniciales
reconocidos voluntariamente tienen la eficacia de
la firma (art. 1014, Cód. Civ.).
b) La ubicación de la firma no está reglada,
pero es menester que pueda ser referida a cierto
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COMO REDACTAR UN CONTRATO
texto (el "cuerpo del instrumento": art. 1028, Cód.
Civ.).
Por ello, en principio, debe ser estampada al
final del documento, pero cabría hacerlo en su
margen si la escritura ocupara todo el papel y no
dejara lugar al pie. Asimismo, cuando el contrato
insume varias hojas, es de estilo firmar (inicialar)
todas ellas -salvo la última- en el margen.
Son inválidas las adiciones ulteriores a la
firma, así como las anotaciones hechas al margen o
al dorso (doc. art. 1030, Cód. Civ.)
4
.
c) Cuando hay pluralidad de ejemplares, bas-
ta con que el que se halla en poder de una de las
partes lleve la firma de la otra u otras (art. 1013,
Cód. Civ.).
d) La firma puede ser dada en blanco, o sea,
con anterioridad a la escritura del contrato (art.
1016,
Cód. Civ.). Pero el empleo de un instrumento
suscripto en blanco es desaconsejable: el firmante
tiene derecho a cuestionarlo arguyendo haber sido
víctima de abuso (art. 1017, Cód. Civ.) y, si de-
muestra la sustracción del documento, la invalidez
afecta también al cocontratante de buena fe (art.
1019,
Cód. Civ.).
e) Las severas desinteligencias interpretati-
vas
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hacen prudente -en materia civil- no usar de
la firma a ruego, y no emplear la impresión digital
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como sustitutiva de la firma. Quien no sabe o no
puede firmar está legalmente habilitado para cele-
brar actos por escritura pública (art. 1001, Cód.
Civ.),
y mediante ella también es dable el otorga-
miento de poder (art. 1873, Cód. Civ.).
La firma a ruego es considerada idónea en
materia mercantil (art. 208, inc.
3
Q
,
Cód. Comercio)
y laboral (art. 59, ley 20.744, t.o. dec. 390/76).
5. La fecha. Los contratos pueden ser cele-
brados en cualquier día, hábil, feriado o no labora-
ble (art. 1015, Cód. Civ., y ley 21.329).
Por el principio de libertad de formas (supra,
N
Q
3) no es menester que en el contrato conste la
fecha de suscripción. Si consta, y aunque el docu-
mento sea reconocido, la verdad de esa fecha no es
oponible a los terceros ni a los sucesores a título
singular (art. 1034).
De allí que sea conveniente asignarle fecha
cierta, a cuyo fin hay que tener presente que los
enunciados del artículo 1035 del Código Civil han
sido ampliados por la jurisprudencia: por ejemplo,
en casos de obliteración del sellado fiscal
6
.
6. Pluralidad de ejemplares. Si el contrato es
plurilateral (v.
infra,
N
s
31) debe ser redactado "en
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tantos originales como partes haya con un interés
distinto" (art. 1021, Cód. Civ.); se trata de partes
(centros de interés) y no de personas, varias de las
cuales pueden integrar una sola parte: verbigracia,
si venden cinco condóminos, ellos constituyen una
sola parte, la vendedora.
Pero la redacción del contrato en pluralidad
de ejemplares no es necesaria: a) cuando todas las
partes -no sólo alguna de ellas- depositan el
ejemplar único en manos de un tercero, que puede
ser un escribano (art. 1025, Cód. Civ.); b) cuando
una de las partes, "antes de la redacción del acto, o
en el momento de la redacción, llenare completa-
mente las obligaciones que el acto le impusiere"
(art. 1022, Cód. Civ.), como -por ejemplo- si al
ser suscripto un boleto de compraventa inmobilia-
ria el comprador paga la totalidad del precio, caso
en el cual basta con un único ejemplar para éste.
(Queda aparte el supuesto previsto en el art. 1024
del Código Civil, que atañe a actitudes de cumpli-
miento ulteriores a la celebración del contrato).
La omisión de la pluralidad de ejemplares, en
los casos en que la impone la ley, genera una seria
dificultad: el instrumento es nulo. Es cierto que, de
todos modos, el acto en sí puede resultar válido,
pero para ello es menester producir "otras prue-
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