ARTICULO 8.- Acción privada.- La acción privada se ejercerá por querella, en la
forma que establece este Código.
ARTICULO 9.- Obstáculo al ejercicio de la acción penal.- Si el ejercicio de la acción
penal dependiere de un obstáculo por privilegio constitucional previo, se observará el
procedimiento establecido en los artículos 299 a 302 de este Código.
ARTICULO 10.- Regla de no prejudicialidad.- Los Jueces o Tribunales deberán
resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el
proceso, salvo las prejudiciales.
ARTICULO 11.- (Texto según Ley 13252) Cuestiones prejudiciales.
Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial
establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún
de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre aquella sentencia
firme.
La suspensión del proceso en ningún caso importará la prescripción de la
acción, inclusive cuando la cuestión prejudicial se trate del
pronunciamiento definitivo de los organismos constitucionales en
asuntos sometidos a su jurisdicción por la Constitución provincial.
Si la cuestión prejudicial apareciera introducida con el exclusivo
propósito de dilatar el proceso, el órgano jurisdiccional ordenará que éste
continúe.
Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado,
sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la Investigación Penal
Preparatoria.
Capítulo II
Acción civil
ARTICULO 12.- Ejercicio.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por
el delito y la pretensión resarcitoria podrá ser ejercida sólo por el damnificado, aún
cuando sea computado en el mismo proceso, o por sus herederos en los límites de su
cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios, contra los imputados y,
en su caso, contra el tercero civilmente responsable.