LEY 11.922
CÓDIGO PROCESAL PENAL
( Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 11.982,
12.059, 12.085 , 12.119 , 12.278, 12.405, 13057, 13078, 13183, 13186, 13252 y 13260)
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con
fuerza de
LEY
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION
Y APLICACION DE LA LEY
ARTICULO 1.- Juez natural. Juicio previo. Principio de inocencia. Nom bis in
idem. Inviolabilidad de la defensa. Favor rei.- Nadie podrá ser juzgado por otros
jueces que los designados de acuerdo con la Constitución de la Provincia y competentes
según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al
hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de este Código; ni
considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido
penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Es inviolable la defensa de las personas y de los derechos en el procedimiento.
En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.
La inobservancia de una regla de garantía establecida en beneficio del imputado no se
podrá hacer valer en su perjuicio.-
ARTICULO 2.- Duración del proceso.- Toda persona sometida a proceso tendrá
derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas.
El retardo en dictar sentencia o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas,
constituyen falta grave.-
ARTICULO 3.- Interpretación.- Toda disposición legal que coarte la libertad
personal, restrinja los derechos de la persona, limite el ejercicio de un derecho atribuido
por este Código o que establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias, deberá
ser interpretada restrictivamente.
ARTICULO 4.- (Texto según Ley 12.059) Validez temporal.- Las disposiciones del
presente Código se aplicarán a las causas que se inicien a partir de su vigencia, aunque
los delitos que se juzguen se hayan cometido con anterioridad.
ARTICULO 5.- Normas prácticas.- La Suprema Corte de Justicia dictará las normas
prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterarlo.
TITULO II
ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO
Capítulo I
Acción penal
ARTICULO 6. - (Texto según Ley 12.059) Acción pública.- La acción penal pública
se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal. Su ejercicio no podrá
suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente
previstos por la ley.
ARTICULO 7.- Acción dependiente de instancia privada.- La acción penal
dependiente de instancia privada no se podrá ejercer si las personas autorizadas por el
Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.
La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.
Si se hubiere actuado de oficio, se requerirá a la víctima o a su tutor, guardador o
representante legal, manifieste si instará la acción.
ARTICULO 8.- Acción privada.- La acción privada se ejercerá por querella, en la
forma que establece este Código.
ARTICULO 9.- Obstáculo al ejercicio de la acción penal.- Si el ejercicio de la acción
penal dependiere de un obstáculo por privilegio constitucional previo, se observará el
procedimiento establecido en los artículos 299 a 302 de este Código.
ARTICULO 10.- Regla de no prejudicialidad.- Los Jueces o Tribunales deberán
resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el
proceso, salvo las prejudiciales.
ARTICULO 11.- (Texto según Ley 13252) Cuestiones prejudiciales.
Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial
establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún
de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre aquella sentencia
firme.
La suspensión del proceso en ningún caso importará la prescripción de la
acción, inclusive cuando la cuestión prejudicial se trate del
pronunciamiento definitivo de los organismos constitucionales en
asuntos sometidos a su jurisdicción por la Constitución provincial.
Si la cuestión prejudicial apareciera introducida con el exclusivo
propósito de dilatar el proceso, el órgano jurisdiccional ordenará que éste
continúe.
Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado,
sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la Investigación Penal
Preparatoria.
Capítulo II
Acción civil
ARTICULO 12.- Ejercicio.- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por
el delito y la pretensión resarcitoria podrá ser ejercida sólo por el damnificado, aún
cuando sea computado en el mismo proceso, o por sus herederos en los límites de su
cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios, contra los imputados y,
en su caso, contra el tercero civilmente responsable.
ARTICULO 13.- Casos especiales.- La acción civil será ejercida por la Fiscalía de
Estado cuando la Provincia resultare damnificada por el delito.
Podrá ser ejercida por el Defensor Oficial de la instancia o por el Asesor de Menores e
Incapaces cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos, no
tenga quién lo represente o acredite beneficio de litigar sin gastos y expresamente
delegue su ejercicio.
ARTICULO 14.- Oportunidad.- La acción civil sólo podrá ser ejercida mientras esté
pendiente la acción penal.
La absolución del acusado no impedirá al Juez o Tribunal pronunciarse sobre la acción
civil en la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción penal impedirá que el Tribunal
de Casación se pronuncie respecto de la cuestión civil.
Si la acción penal no puede proseguir por muerte, rebeldía o locura del imputado, la
acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.-
TITULO III
EL JUEZ
Capítulo I
Jurisdicción
ARTICULO 15.- Naturaleza y extensión.- La jurisdicción penal se ejercerá sólo por
los Jueces o Tribunales que la Constitución de la Provincia y la ley instituyen.
Es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y contravenciones
cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar.
ARTICULO 16.- Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.- Si a una
persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal
o militar, el orden del juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se
procederá en el caso de delitos conexos.
No obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente
con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o
la defensa del imputado.
ARTICULO 17.- Jurisdicciones comunes. Prioridad del juzgamiento.- Si a una
persona se le imputare la comisión de un delito de jurisdicción provincial y otro de
jurisdicción de otra Provincia, será Juzgado primero en la Provincia de Buenos Aires, si
el delito fuere de mayor gravedad, o siendo ésta igual, aquél se hubiere cometido
anteriormente. Del mismo modo se procederá con los delitos conexos. No obstante, si el
Tribunal lo estimara conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su
decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.-
ARTICULO 18.- Unificación de penas.- Cuando corresponda unificar penas, el
órgano judicial, de oficio o a petición de parte, solicitará testimonio de la sentencia y
cómputo de pena respectivos.
En caso necesario podrá pedirse la remisión de los expedientes. Cuando el
requerimiento proviniere de un órgano judicial de ajena jurisdicción, se aplicará el
mismo trámite.
Con el testimonio de la sentencia y cómputo de pena, o en su caso con los autos
recibidos, se correrá vista a las partes por seis (6) días y luego se dictará la sentencia
unificadora.-
Capítulo II
Competencia
Sección Primera
Organismos
Competencia material
ARTICULO 19.- (Texto según Ley 12.059) - Suprema Corte de Justicia de la
Provincia.- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia conocerá: en los recursos,
casos y formas establecidos por la Constitución de la Provincia, Leyes vigentes y
disposiciones de este Código.
ARTICULO 20.- (Texto según Ley 12.059) El Tribunal de Casación de la
Provincia.- El Tribunal de Casación Penal de la Provincia conocerá:
1 - En el recurso de casación.
2 - En la acción de revisión.
3 - En las cuestiones de competencia que se mencionen en este Código.
NOTA: Ley 11.982 organiza el Tribunal de Casación Penal.
ARTICULO 21.- (Texto según Ley 13183) Cámara de Apelación y Garantías. La
Cámara de Apelación y Garantías conocerá:
1. En el recurso de apelación.
2. En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten entre
los Juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo departamento judicial.
3. En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones de
los órganos jurisdiccionales departamentales.
ARTICULO 22.- Tribunales en lo Criminal.- El Tribunal en lo Criminal conocerá:
En única instancia, los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro órgano judicial.
ARTICULO 23.- (Texto según Ley 13183) Juez de Garantías. El Juez de Garantías
conocerá:
1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles, particular
damnificado y víctima.
2. En imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real, exceptuando
la citación.
3. En la realización de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad el
adelanto extraordinario de prueba.
4. En las peticiones de nulidad.
5. En la oposición de elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación legal,
siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones, que se
plantearen en la oportunidad prevista en el artículo 336.
6. En el acto de la declaración del imputado ante el Fiscal, cuando aquél así lo
solicitare, controlando su legalidad y regularidad.
7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal
preparatoria con arreglo a lo prescripto en el artículo 283.
8. En los casos previstos por el artículo 284° quinquies.
9. En todo otro supuesto previsto en este Código."
ARTICULO 23º bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13183) El Juez de Garantías
que se hallare de turno deberá arbitrar los medios para la recepción inmediata de las
presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.
A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones de extrema
urgencia, el requerimiento deberá ser resuelto en un plazo no superior a las seis (6)
horas desde su recepción.
El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes representará falta grave.
ARTICULO 24.- (Texto según Ley 13183) Juez en lo Correccional.- El Juez en lo
Correccional conocerá:
1.- En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;
2.- En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis
años;
3.- En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones municipales,
policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes pertinentes; y
4.- En la queja por denegación de los recursos en ellas previstos.
ARTICULO 25.- Juez de Ejecución. (*) - El Juez de Ejecución conocerá:
(*) NOTA: Ver artículos 7° y 8° de la Ley 12.060
1.- En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;
2.- En la solicitud de libertad condicional;
3.- En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías
incluidas en las Constituciones de la Nación y de la Provincia y en los
Tratados Internacionales con relación al trato a brindarse a las personas
privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas.
4.- En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución.
5.- En los recursos contra las sanciones disciplinarias.
6.- En las medidas de seguridad aplicadas a mayores de 18 años de edad.
7.- En el tratamiento de liberados en coordinación con el Patronato de
Liberados y demás entidades afines.
8.- En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia
de una ley penal más benigna.
9.- En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria.
10.- En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del
penado con sus familiares, y dando participación a entidades públicas y
privadas que puedan influir favorablemente en la prosecución de tal fin;
propendiendo a la personalización del tratamiento del interno mitigando
los efectos negativos del encarcelamiento.
Artículo 25 bis: (Artículo incorporado por Ley 13078) Juez de Paz.
El Agente Fiscal podrá requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho
se hubiese cometido, los siguientes actos:
1. Las medidas de coerción personal contempladas en el artículo 149.
2. Las medidas probatorias previstas en los Capítulos III y IV del Título
VIII del Libro Primero. Cumplida la medida, continuará interviniendo el
Juez de Garantías que corresponda del Departamento Judicial, cesando la
actuación del Juez de Paz. Las decisiones del juez de Paz serán
impugnables ante la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal
Departamental
Sección Segunda
Determinación de la competencia por la materia
ARTICULO 26.- Determinación.- Para determinar la competencia por razón de la
materia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las
circunstancias agravantes de la calificación, no así la acumulación de penas por
concurso de delitos de la misma competencia.
Siempre que sea probable la aplicación del artículo 52 del Código Penal, será
competente el Tribunal Criminal respectivo.-
Cuando la ley sancione el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la más
grave.
ARTICULO 27.- Declaración de incompetencia.- La incompetencia por razón de la
materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del procedimiento. El
órgano correspondiente que la declare remitirá las actuaciones al que considere
competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
Fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal
juzgará los delitos de competencia inferior.
ARTICULO 28.- Nulidad por incompetencia.- La inobservancia de las reglas para
determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos,
excepto los que no pueden ser repetidos y salvo el caso en que un órgano de
competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia
inferior.
Sección Tercera
Competencia territorial
ARTICULO 29.- Reglas generales.- Serán competentes el Juez o Tribunal e
intervendrá el Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial donde se hubiere
cometido el delito.
Si se ignorase en cuál Departamento Judicial se cometió el delito, serán competentes los
órganos que correspondan al lugar donde se procedió al arresto y subsidiariamente, los
de la residencia del imputado. En último término lo serán los que hubiesen prevenido en
la causa. En su defecto, el que designare el Tribunal jerárquicamente superior, o en su
caso, el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia.-
ARTICULO 30.- Remisión de la causa.- El órgano que declare su incompetencia
territorial, deberá remitir la causa al que considere competente y pondrá a su disposición
los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de la
investigación.
ARTICULO 31.- Efectos.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la
nulidad de los actos de investigación ya cumplidos.
Sección Cuarta
Competencia por conexión
ARTICULO 32.- Casos.- Las causas serán conexas en los siguientes casos:
1.- Si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por
varias personas reunidas, o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar,
cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.-
2.- Si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de
otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad.-
3.- Si a una persona se le imputan varios delitos.
ARTICULO 33.- (Texto según Ley 12.059) - Reglas de conexión.- Cuando se
sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, se
acumulará n y ser órgano competente:
1 - Aquél a quien corresponde conocer en el delito más grave.
2 - Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el primeramente
cometido.
3 - Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el que haya
procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido.
El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la
mejor y más pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado, salvo que
ello fuera inconveniente para la investigación.
ARTICULO 34.- (Texto según Ley 13183) Excepción a las reglas de conexión.- No
procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave
retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo
órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.
Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 58 del Código Penal.
No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los supuestos
en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia.
Capítulo III
Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Sección Primera
Procedimiento
ARTICULO 35.- (Texto según Ley 12.059) - Tribunal Competente.- Los conflictos
de jurisdicción y competencia serán resueltos por:
1 - El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de distintos
departamentos judiciales.
2 - La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos Jueces de
Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de Ejecución, de su
Departamento Judicial.
ARTICULO 36.- Promoción.- El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán
promover cuestión de competencia por inhibitoria, ante el órgano que consideren
competente o por declinatoria, ante quien estimaren incompetente.
Quien optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni
emplearlos simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, quien la promueva deberá manifestar, bajo sanción de
inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario será
condenado en costas, aunque la cuestión sea resuelta a su favor o abandonada.
Si se hubieran empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,
prevalecerá la que se hubiese dictado primero.
ARTICULO 37.- Oportunidad.- La cuestión de competencia podrá ser promovida en
cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria y hasta antes de fijada la
audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30, 31, 33 y 356.
ARTICULO 38.- Trámite de la inhibitoria.- Cuando se promueva la inhibitoria se
observarán las siguientes reglas:
1.- El órgano ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día,
previa vista al Ministerio Público Fiscal por igual plazo. Cuando se
deniegue será impugnable por apelación ante quien corresponda
(artículo35).-
2.- Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán
las piezas necesarias para fundar la competencia.-
3.- El órgano requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá
previa vista por tres (3) días al Ministerio Público Fiscal y a las otras
partes. Si hace lugar a la inhibitoria, su resolución será impugnable por
recurso de apelación, elevándose ante el Juez o Tribunal competente
conforme a lo previsto en el artículo 35.-
4.- Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al órgano que la
hubiere propuesto en la forma prevista en el inciso 3) y se le pedirá que
conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los
antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto.-
5.- Recibida la comunicación, el órgano que hubiese propuesto la
inhibitoria, resolverá en el plazo de tres (3) días y sin más trámite, si
sostiene o no su competencia; en el primer caso, remitirá los
antecedentes al órgano que deba resolver el conflicto, conforme a lo
previsto en el artículo 35 y se lo comunicará al que fuese requerido, para
que haga lo mismo con el expediente; en el segundo caso, se lo
comunicará al considerado competente, remitiéndole lo actuado.
6.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual
plazo al Ministerio Público Fiscal, remitiéndosele de inmediato, en su
caso, la causa al órgano competente.
ARTICULO 39.- Trámite de la declinatoria.- La declinatoria se substanciará en la
forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
ARTICULO 40.- Efectos.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la
Investigación Penal Preparatoria, que será continuada:
1.- Con la intervención del órgano que primero conoció en la causa.
2.- Si dos o más órganos hubieran tomado intervención en la causa en la
misma fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán
el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que se ordene la instrucción
suplementaria prevista por el artículo 338.
ARTICULO 41.- Validez de los actos.- Los actos de investigación penal preparatoria
practicados hasta la decisión sobre la competencia serán válidos, con excepción de lo
dispuesto en el artículo 28, pero podrá ordenarse su ratificación o ampliación.
ARTICULO 42. - (Texto según Ley 12.059) Conflictos de actuación entre Fiscales.-
Los conflictos de actuación que se plantearen entre los representantes del Ministerio
Público Fiscal serán resueltos por el Organo inmediatamente superior común a ellos.
ARTICULO 43.- Otras cuestiones.- Las cuestiones de competencia con tribunales
nacionales, federales, militares o de otras provincias, serán resueltas conforme a lo
dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional o tratados
interprovinciales que existieren.-
Sección Segunda
Extradición
ARTICULO 44.- Solicitud entre Jueces y Organos Fiscales.- La extradición de
imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será solicitada por
los órganos jurisdiccionales o requirientes que correspondan, de conformidad con lo
dispuesto por la ley o convenio de la materia.
ARTICULO 45.- Solicitud a Jueces u Organos Fiscales Extranjeros.- Si el imputado
o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía
diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.
ARTICULO 46.- Diligenciamiento.- Las solicitudes de extradición serán diligenciadas
inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.
CapItulo IV
Excusación y recusación
ARTICULO 47.- Motivos de Excusación.- El Juez deberá excusarse cuando exista
alguno de los siguientes motivos:
1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a
pronunciar sentencia sobre puntos a decidir; si hubiere intervenido como
funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante,
particular damnificado o querellante; si hubiera actuado como perito o
conocido el hecho investigado como testigo.
2.- Si como Juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún
pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, de algún interesado, su
defensor o mandatario.
4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o
curatela de alguno de los interesados.
6.- Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren
juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con
alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.
7.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su
cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los
interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos por
sociedades anónimas.

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