NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL
LEY: 8.933
SANCION: 20/10/2016
BO: 17/11/2016
Modificado por: Ley 9094 (BO: 11/04/2018), Ley 9114 (BO: 24/08/2018), Ley 9170
(BO: 17/04/2019), Ley 9171 (BO: 17/04/2019), Ley 9172 (BO: 17/04/2019), Ley 9173
(BO: 17/04/2019), Ley 9174 (BO: 17/04/2019), 9243 (BO: 15/05/2020) y 9285 (BO:
14/08/2020)
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY
Artículo 1°.- Principio general. Las garantías y derechos reconocidos en la Constitución
Nacional, en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y en la
Constitución de la Provincia de Tucumán, son de aplicación directa, prevalecen sobre
cualquier otra norma de inferior jerarquía e informan toda la interpretación de las leyes y
criterios para la validez de los actos del proceso penal.
Art. 2°.- Garantías constitucionales de las personas sometidas a Proceso Penal.
1. Juicio previo. Duración razonable del proceso penal. Igualdad. Principios del proceso
acusatorio. Nadie podrá ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho
del proceso, el cual deberá ser sustanciado dentro de un plazo razonable, en
condiciones de igualdad entre las partes. El proceso penal se regirá por los principios
de oralidad, publicidad, contradicción, continuidad y concentración, inmediación,
simplificación, celeridad y economía procesal.
2. Estado de inocencia. Duda. Nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable
mientras una sentencia firme, dictada en base a pruebas legítimamente obtenidas, no
desvirtúe el estado jurídico de inocencia de que goza toda persona. En caso de duda
sobre las cuestiones de hecho y prueba, los jueces decidirán siempre lo que sea más
favorable para el imputado, en cualquier instancia del proceso
3. Prohibición de la persecución penal múltiple. Nadie podrá ser perseguido penalmente
más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se
invoquen nuevas circunstancias.
Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiese iniciado el
proceso anterior o se hubiese suspendido el ejercicio de la acción.
4. Derecho a la no autoincriminación. Nadie podrá ser obligado a declarar en contra de
mismo. El ejercicio del derecho a guardar silencio no podrá ser valorado como
admisión de los hechos o como indicio de culpabilidad.
5. Protección de la intimidad y privacidad. En los procesos se respetará el derecho a la
intimidad y a la privacidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la
libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las
comunicaciones de toda índole. Sólo podrán restringirse estos derechos con
autorización del juez competente y bajo las reglas de este Código, en especial las
condiciones previstas en el Artículo 5°.
6. Inviolabilidad del derecho de defensa. Carácter irrenunciable. Asistencia y defensa
técnica. El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y podrá ejercerse
plenamente desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia.
Toda persona tiene derecho a la asistencia y defensa técnica letrada efectiva, que será
garantizada por el Estado. A la declaración del imputado deberá asistir siempre su
defensor.
7. Incomunicación del imputado. Está prohibida la incomunicación del imputado, salvo
por disposición de autoridad judicial competente. Podrá decretarse por una sola vez en
el proceso, fundada exclusivamente en la necesidad de evitar que el imputado
entorpezca la investigación y no excederá los tres (3) días (Artículo 34 de la
Constitución de la Provincia). En tal caso, queda garantizada la comunicación con el
defensor inmediatamente antes de la realización de cualquier acto que requiera la
intervención personal del imputado.
8. Derecho al recurso. Toda persona condenada tendrá derecho a recurrir la sentencia y
la pena que se le haya impuesto ante un tribunal superior y de acuerdo a las reglas
establecidas en este Código. Igual derecho tendrá respecto de cualquier decisión que
implique su privación de libertad o restricción de otros derechos.
9. Intérprete. Persona de confianza. El imputado tiene derecho a solicitar un intérprete
y/o una persona de su confianza para que lo asista en su defensa cuando no
comprenda correctamente, no sepa leer o escribir, no pueda expresarse o no pueda
hacerlo en el idioma oficial. Si no hace uso de este derecho, el juez deberá proveer a su
designación, de oficio.
10. Garantías del defensor. Para el desempeño de su ministerio y desde el inicio de su
actuación en el proceso, el abogado defensor, público o privado, está equiparado a los
magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele. En
dependencias judiciales, del Ministerio Público Fiscal, policiales, penitenciarias o de
organismos de seguridad, deberán proporcionarse al abogado los informes que éste
requiera respecto de los motivos de detención de cualquier persona y autoridad judicial
a cuyo cargo se hallare la causa. Dicho informe deberá ser proporcionado por escrito y
por intermedio del funcionario de mayor jerarquía existente al momento del
requerimiento, si así se lo solicitare. No podrán establecerse horarios para evacuar tales
pedidos, a cuyo efecto se considerarán hábiles las veinticuatro (24) horas del día. La
sola exhibición de la credencial oficial es requisito suficiente para acreditar la condición
de abogado.
Art. 3°.- Garantías constitucionales relativas a la organización judicial.
1. Juez natural y jurados. Nadie podrá ser juzgado, condenado o sometido a una
medida de seguridad, sino por órganos jurisdiccionales creados por ley antes del hecho
del proceso. La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a los tribunales
constituidos conforme a la Constitución y las leyes.
2. Imparcialidad, impartialidad e independencia. Se garantiza a toda persona el acceso
a tribunales imparciales, impartiales e independientes, sometidos únicamente a la
Constitución y a la ley.
3. Ejercicio de la función jurisdiccional. Los jueces cumplirán los actos propiamente
jurisdiccionales, velando por el resguardo de los derechos y garantías. Queda prohibido
a los jueces realizar actos de investigación o acusación.
Art. 4°.- Libertad durante el proceso. El imputado tiene derecho a permanecer en
libertad durante el proceso. La libertad sólo puede ser restringida en los límites y tiempo
absolutamente indispensables para asegurar los fines del proceso, con los alcances,
modos y plazos reglados en este Código. La decisión al respecto deberá ser siempre
fundada en relación a esos fines.
Art. 5°.- Restricción de derechos fundamentales.
1. Regla general de interpretación. Las disposiciones legales que coarten la libertad
personal o limiten un derecho deberán interpretarse restrictivamente. En esta materia se
prohíbe la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del
imputado ni el ejercicio de una facultad reconocida a quienes intervienen en el proceso.
2. Condiciones. Las facultades que este Código reconoce a los Tribunales y a los
Ministerios Público Fiscal y de la Defensa, deben interpretarse siempre en el marco de
los fines del proceso. En el ejercicio de tales facultades, sólo podrán restringir o limitar
el goce de derechos reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados
Internacionales con jerarquía constitucional, o la Constitución Provincial, bajo las
siguientes condiciones:
1) Que la restricción o límite estén expresamente previstos en una disposición legal;
2) Que sea y se aplique del modo menos lesivo posible para el afectado;
3) Que esté dirigida a satisfacer la finalidad para la cual ha sido autorizada;
4) Que la restricción o límite aparezca, en las circunstancias particulares del caso,
como idónea y estrictamente necesaria para la consecución de esa finalidad;
5) Que las consecuencias que sean de esperar no aparezcan desproporcionadas, en
las circunstancias del caso, con relación a la finalidad que, en concreto, se persigue.
La autoridad competente deberá justificar en cada caso la idoneidad y necesidad de la
medida o injerencia que requiera u ordene.
Art. 6°.- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si son
obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de la
Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, la
Constitución Provincial y de este Código.
El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de la causa y
determina la exclusión del elemento de prueba y sus consecuencias, siempre que, con
arreglo a las circunstancias del caso, sean consecuencia necesaria de aquellas y no
hubiesen podido ser obtenidas de otro modo.
Art. 7°.- Inobservancia de las garantías. La inobservancia de una regla de garantía
establecida en favor del imputado no podrá ser hecha valer en su perjuicio.
Art. 8°.- Desarrollo y aplicación progresiva. Los jueces procurarán extender los
principios y garantías a los casos y situaciones no previstos expresamente, conforme a
una interpretación progresiva.
Art. .- Decisiones judiciales. Todas las decisiones judiciales, salvo las de mero
trámite, deberán ser motivadas, con adecuada fundamentación fáctica, lógica y legal e
indicarán el valor asignado a cada medio de prueba conducente.
1. Sentencia. La sentencia definitiva deberá resolver de modo terminante la situación
del acusado, absolviéndolo o condenándolo.
2. Apreciación de la prueba. Sin perjuicio de lo que se disponga en la ley especial,
para los supuestos de intervención de jurados, las pruebas serán valoradas por los
jueces según la sana crítica racional, observando las reglas de la lógica, la psicología,
los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Formarán su convicción
de la valoración conjunta, razonada y armónica de la prueba producida.
En el marco de estos principios tendrán en cuenta la perspectiva de género y el
abordaje interdisciplinario de los sujetos vulnerables y los intereses superiores del niño.
La fundamentación no se podrá reemplazar con la simple relación de documentos,
afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales,
religiosas o ideológicas.
3. Motivación. Cuando se trate de sentencias dictadas por tribunales colegiados,
podrán los vocales adherirse a las consideraciones y conclusiones de sus miembros,
salvo en caso de disidencia. En este supuesto, el voto dirimente será siempre fundado
individualmente no pudiendo remitirse a otro, cualquiera sea el orden en que fuera
emitido.
4. Requerimientos acusatorios. La exigencia de motivación y adecuada
fundamentación lógica, fáctica y legal, rige para los requerimientos y conclusiones de
los acusadores.
Art. 10.- Principio de publicidad. Reserva de actuaciones. Está prohibido el secreto de
las actuaciones. Sólo en los casos y por los motivos legalmente previstos, el juez podrá
disponer, con la debida fundamentación, la reserva de algún acto particular, siempre por
un tiempo limitado, que no podrá exceder los diez (10) días.
Podrá solicitarse la ampliación de la reserva por un nuevo plazo no mayor a diez (10)
días, ante el mismo juez.
Las audiencias serán públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en
este Código.
Art. 11.- Derechos de la víctima. La víctima, sin perjuicio de otras disposiciones de este
Código, tiene derecho a la protección integral de su persona, su familia, sus bienes
frente a las consecuencias del delito, a recibir un trato digno y respetuoso por parte de
las autoridades, que no podrán, bajo pretexto alguno, dejar de recibir sus denuncias o
reclamos y de poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos legales
previstos para su tutela efectiva.
Tiene derecho a ser informada del estado del proceso, de las facultades que este
Código le otorga y a participar del proceso penal en defensa de su interés.
Toda disposición referente a la víctima se interpretará del modo que mejor convenga a
sus intereses y en beneficio de su efectiva intervención en el proceso.
Tiene derecho a solicitar la revisión de las decisiones judiciales y de los actos del
Ministerio Público Fiscal que obsten a su participación en el proceso o que produzcan
su paralización, en los casos y forma que este Código prevé.
Esos derechos le deberán ser informados, en la primera oportunidad posible por la
autoridad que corresponda.
Art. 12.- Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de
la Justicia Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 24, 75 inciso 12, y 118
de la Constitución Nacional, y según la ley especial que se dicte al efecto.
Art. 13.- Solución del conflicto. Los tribunales y representantes del Ministerio Público
Fiscal y, cuando correspondiere, del Ministerio Público de la Defensa, procurarán
resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, de conformidad con los
principios contenidos en las leyes y en las disposiciones de este Código, optando por
las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus
protagonistas y la paz social.
Este principio se tendrá especialmente en cuenta para la aplicación de los criterios de
oportunidad que fija este Código para el ejercicio de la acción penal.
Art. 14.- Condiciones carcelarias. Las cárceles y los demás lugares destinados al
cumplimiento de las penas privativas de libertad, la prisión preventiva y detención, serán
sanos y limpios y adecuados a las condiciones de las personas alojadas relativas a la
edad, sexo, género, estado de salud o capacidades especiales.
Está prohibido alojar a personas privadas de libertad en lugares no habilitados, o en
sitios que no reúnan las mínimas condiciones de salubridad o seguridad, o que excedan
su capacidad de alojamiento.
Toda medida que so pretexto de precaución conduzca a mortificar a presos o detenidos
hará responsable al juez que la autorice o consienta y a los funcionarios que la
ordenen, apliquen o consientan.
Art. 15.- Diversidad cultural. En los procesos se tendrá en cuenta la diversidad étnica y
cultural.
*Art. 16.- Validez temporal. Este Código regirá para los procesos iniciados a partir de su
entrada en vigencia, sin perjuicio de las disposiciones transitorias aplicables a los
procesos iniciados con anterioridad.
- Art. 16 Sustituido por Ley 9114 (BO: 24/08/2018)
Sustituido por Ley 9243 (BO: 15/05/2020)
Art. 17.- Reglas particulares de actuación. A instancias del tribunal o de las partes,
éstas podrán acordar el procedimiento que consideren más adecuado en cualquier
etapa del proceso, privilegiando los objetivos de simplicidad y abreviación, y
salvaguardando la garantía del debido proceso y el juicio público oral.
Art. 18.- Supletoriedad. Normas prácticas. En caso de silencio u oscuridad de este
Código, se aplicarán, en cuanto sea posible, el Código Procesal en lo Civil y Comercial
y las leyes orgánicas del Poder Judicial y de los Ministerios Públicos Fiscal y de la
Defensa.
La Corte Suprema de Justicia dictará, de oficio o a propuesta de otros tribunales o del
Ministerio Público, las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código.
TITULO II
EJERCICIO DE LA ACCION PENAL
CAPITULO 1
Reglas generales
Art. 19.- Acción pública. Sin perjuicio de las facultades y derechos reconocidos a la
víctima, la acción penal pública corresponderá al Ministerio Público Fiscal. Los fiscales
tendrán la obligación de ejercerla en todos los casos en que sea procedente con arreglo
a las disposiciones de la ley.
Los fiscales deberán iniciar de oficio la acción siempre que no dependa de instancia
privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse o cesar, excepto en los casos
expresamente previstos en la ley.
Cuando sea pertinente, se aplicarán los criterios de oportunidad legalmente
establecidos.
Art. 20.- Acción pública dependiente de instancia privada. Cuando la acción penal
dependa de instancia privada, sólo podrá iniciarse si el ofendido por el delito o, en
orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador hubiesen formulado
denuncia o querella ante autoridad competente para recibirla. Se considerado
guardador quien tenga a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado de la niña, niño,
adolescente o incapaz.
El fiscal sólo la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos
imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecte la
protección del interés de la víctima. Sin embargo, el fiscal la ejercerá directamente
cuando el delito haya sido cometido contra un incapaz que no tenga representación, o
cuando haya sido cometido por uno de sus padres, el representante legal o el
guardador o cuando existan intereses contrapuestos entre alguno de éstos y la niña,
niño, adolescente o incapaz, o éste se encontrare abandonado.
La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.
Art. 21.- Acción privada. La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la
forma especial que este Código establece.
Art. 22.- Cuestión prejudicial. La cuestión prejudicial procederá cuando sea necesario
determinar por un proceso extrapenal la existencia de uno de los elementos
constitutivos del hecho punible.
La existencia de una cuestión prejudicial suspenderá el juicio hasta que exista
sentencia firme en el proceso extrapenal.
Cuando se deduzca una excepción de prejudicialidad, los jueces podrán apreciar si la
cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en caso que aparezca
opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que este continúe.
La cuestión se sustanciará por el trámite de las excepciones. La resolución será
apelable.
El juicio civil que fuera necesario, podrá ser promovido y proseguido por el fiscal en lo
civil y comercial, con citación de todos los interesados, a cuyo efecto se les cursarán las
comunicaciones pertinentes.
Art. 23.- Cuestiones previas. Prelación. Cuando la solución de un proceso penal
dependa de la resolución de otro y no corresponda la acumulación de ambos, el
ejercicio de la acción se suspenderá en el primero hasta que recaiga sentencia firme en
el otro.
Art. 24.- Efectos. Resuelta la suspensión del proceso en los casos previstos en los
artículos anteriores, se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio y
sin perjuicio de la imposición de otras medidas cautelares previstas en el Código.
No obstante ello, se realizarán los actos urgentes de recolección y conservación de la
prueba.
CAPITULO 2
Obstáculos fundados en inmunidades constitucionales
*Art. 25.- Inmunidades constitucionales.
1. Denuncia. Si se formulase denuncia contra un legislador, magistrado o funcionario
sujeto a juicio político o juicio de destitución, el fiscal de turno comunicará
inmediatamente la denuncia al Fiscal Regional, quien ejercerá personalmente la
dirección de la investigación, formulará acusación o requerimiento de sobreseimiento,
actuará en juicio y podrá formular impugnaciones ante los tribunales correspondientes,
cualquiera sea su instancia. En ningún caso podrán delegar esta función en un fiscal
que cumpla funciones en el ámbito de la fiscalía regional a su cargo.
En caso de apartamiento o vacancia, sólo podrán ser reemplazados por otro Fiscal
Regional designado, al efecto, por el Ministro Fiscal.
2. Investigación Sumaria. Si se formulase requerimiento fiscal o querella contra un
legislador, magistrado o funcionario sujeto a juicio político o juicio de destitución, el juez
competente, cuando corresponda, autorizará al Fiscal Regional respectivo, a practicar
una investigación sumaria que no vulnere la inmunidad del denunciado, la que no podrá
exceder de dos (2) meses, bajo pena de caducidad.
Cuando existiese mérito para el juzgamiento debiendo formalizar una imputación, y
procederse a la detención o mantenerla, el Fiscal Regional requerirá fundadamente al
juez competente que solicite el desafuero o destitución, ante la Legislatura,
acompañando copia de las actuaciones respectivas y expresando las razones que lo
justifiquen. La resolución será apelable.
3. Aprehensión. Si de acuerdo con el Artículo 63 de la Constitución Provincial, el
legislador hubiese sido aprehendido, el fiscal respectivo dará cuenta inmediatamente a
la Legislatura, con la información sumaria del hecho. Del mismo modo se procederá
cuando el aprehendido estuviera sujeto a juicio político, en cuyo caso se comunicará la
privación de la libertad del magistrado o funcionario a la Legislatura.
4. Efectos de la resolución. Si fuera denegado el desafuero, la suspensión o la remoción
solicitadas, el tribunal declarará por auto que no puede proceder a la detención o
mantenerla, continuando la causa según su estado.
- Art 25 Inc. 1º Párrafo Final Sustituido por Ley 9170 (BO: 17/04/2019)
CAPITULO 3
Excepciones
*Art. 26.- Excepciones. Las partes podrán oponer las siguientes excepciones:
1) Falta de jurisdicción o de competencia;
2) Falta de acción, porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o lo fue
por quien no tuviere legitimación, o no puede proseguirse;
3) Extinción de la acción penal;
Si concurren dos (2) o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente, bajo
pena de caducidad, salvo que la omitida sea una excepción perentoria.
1. Procedimiento. Las excepciones se deducirán, con la prueba que intente valerse,
oralmente en audiencia y por escrito en los demás casos de acuerdo al procedimiento
de los incidentes.
La parte que haya ofrecido prueba tomará a su cargo su presentación en la audiencia y
el tribunal resolverá únicamente con la que se presente, pudiendo diferir la redacción de
los fundamentos para el día siguiente. La resolución será apelable.
El incidente se sustanciará y resolverá por separado y no suspende las medidas de
investigación.
2. Efectos. Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el Juez
remitirá las actuaciones a la Oficina de Gestión de Audiencias a fin que se asigne el
tribunal correspondiente.
Si se declara la falta de acción, el caso se archivará salvo que el proceso pueda
proseguir por otro imputado. En ese caso, la decisión sólo desplazará del proceso a
quien afecte. El proceso continuará inmediatamente después de que se salve el
obstáculo formal al ejercicio de la acción.
Cuando se declare la extinción de la acción penal, se resolverá el sobreseimiento y se
ordenará la libertad del imputado si estuviere detenido.
-Art 26 Sustituido por Ley 9175 (BO: 17/04/2019)
CAPITULO 4
Reglas de disponibilidad de la acción
SECCION 1ª
Criterios de oportunidad
Art. 27. Procedencia. Hasta la conclusión de la etapa preparatoria, se podprescindir
total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguno de los hechos o
alguna de las personas que intervinieron en el hecho, cuando no tuviere un acuerdo de
conciliación o reparación anterior incumplido. En caso de una condena anterior, el fiscal
y, en su caso, el juez, apreciarán la conveniencia de su aplicación en el caso concreto,
conforme pautas objetivas de política de persecución criminal que se fijaren de acuerdo
a la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal.
Procederá en los casos siguientes:
1. Menor significación. Cuando se trate de hechos que por su menor significación no
afecten el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el
ejercicio o en razón de su cargo.
2. Conciliación, mediación y reparación a la víctima. Cuando exista conciliación entre
las partes; cuando se haya realizado una mediación penal exitosa que haya logrado
poner fin al conflicto primario, siempre que no exista un interés público prevalente; o
cuando se repare el daño en la medida de lo posible.
En estos casos procede sólo en aquellos hechos ilícitos que prevean una escala penal
máxima de seis (6) años, siempre que se tratare de:
a) Causas vinculadas con hechos suscitados por motivos de familia, convivencia o
vecindad. Quedan excluidos los casos de víctimas vulnerables, en situación de violencia
de género o violencia doméstica;
b) Causas cuyo conflicto es de contenido patrimonial, cometidos sin grave violencia
física o psíquica sobre las personas;
c) Hechos de escasa trascendencia o impacto social.
No procederá respecto de hechos que hayan sido cometidos por un funcionario
público en ejercicio del cargo o en ocasión de él.
3. Pena natural. Cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean
de tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena,
salvo que mediaren razones de seguridad o interés público;
4. Selección de hechos innecesarios. Cuando la pena que pueda imponerse por el
hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la
pena que puede esperarse por los restantes u otros hechos.
5. Exigua contribución al hecho. Cuando la intervención del imputado se estime de
menor relevancia, excepto que la acción atribuida tenga prevista una sanción que
exceda los seis (6) años de pena privativa de libertad o haya sido cometido por un
funcionario público en ejercicio del cargo o en ocasión de él.
6. Expreso pedido de la víctima para que el fiscal se abstenga de ejercer la acción
penal. En los casos en que la víctima exprese desinterés en la persecución penal, salvo
cuando esté comprometido el interés de una niña, niño, adolescente o incapaz, o en los
casos de víctimas en situación de vulnerabilidad por violencia de género o violencia
doméstica, o que haya sido cometido por un funcionario público en ejercicio del cargo o
en ocasión de él. En la aplicación de este inciso se deberá apreciar cuidadosamente, la
auténtica voluntariedad del pedido.
7. Enfermedad incurable en estado terminal. Edad avanzada. Cuando el imputado se
encuentre afectado por una enfermedad incurable en estado terminal, según dictamen
pericial o tenga más de setenta (70) años, y no exista mayor compromiso para el interés
público.
8. Requisitos de admisibilidad. En los supuestos de los incisos 1, 2. b) y 3, es
necesario que el imputado haya reparado el daño y perjuicio ocasionado, en la medida
de lo posible, o firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado
suficientemente esa reparación.
El imputado podsolicitar ante el fiscal la aplicación de un criterio de oportunidad
fundando su pedido en que se ha aplicado a casos análogos al suyo, sin recurso
alguno.
*Art. 28.- Decisión Fiscal. La aplicación de un criterio de oportunidad deberá formularse
fundadamente por el Fiscal, quien dispondrá su comunicación a la víctima, por cualquier
medio que garantice su recepción y notificación efectiva, a fin de garantizar su
oportunidad de ser oída, conforme lo dispone el Artículo 156.
- Art 28 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
*Art. 29.- Efectos. La resolución que prescinda de la persecución penal por aplicación
de criterios de oportunidad, determinará que, en su caso, el Ministerio Público Fiscal
declare extinguida la acción pública con relación al participante en cuyo favor se decide
e impedirá una nueva persecución en su contra por el mismo hecho, con relación a la
persona en cuyo favor se aplicó.
Si la decisión se funda en la menor significación del hecho, sus efectos se extienden a
todos los intervinientes.
En los casos en que, conforme a los artículos precedentes, sea obligatoria la
reparación a la víctima, la extinción de la acción penal no se dictará hasta el íntegro
cumplimiento de las obligaciones reparatorias asumidas. Hasta tanto, el legajo deberá
quedar reservado en el ámbito del Ministerio Público Fiscal y en caso de incumplimiento
voluntario de las obligaciones asumidas al respecto la persecución podrá reanudarse.
La resolución que prescinda de la persecución penal por aplicación de criterios de
oportunidad no impedirá la persecución por la víctima, salvo que ella haya dado su
consentimiento para la aplicación del criterio de oportunidad. En este caso, el Ministerio
Público Fiscal declarará extinguida la acción penal sin posibilidad de revisión alguna.
-Art. 29 Modificado por Ley 9171 (BO: 17/04/2019)
*Art. 30.- Conversión. Si la víctima decidiera continuar la persecución penal, deberá
constituirse en querellante dentro del plazo de quince (15) dias, y se sustanciará por el
procedimiento de los delitos de acción privada. Vencido el plazo sin que instara el
proceso el Ministerio Público Fiscal declarará extinguida la acción penal sin posibilidad
de revisión alguna.
-Art 30 Modificado por Ley 9171 (BO: 17/04/2019)
*Art. 31.- Conciliación. En caso de conciliación, el Ministerio Público Fiscal declarará
extinguida la acción penal una vez cumplido el acuerdo. Hasta su cumplimiento quedará
suspendido el plazo de duración del proceso y el legajo deberá ser reservado en su
ámbito.
-Art 31 Modificado por Ley 9171 (BO: 17/04/2019)
*Art. 32.- Mediación. A los efectos de lograr la conciliación señalada anteriormente,
podrán establecerse procesos de mediación entre los interesados según la
reglamentación respectiva que establezca a tales efectos el Ministerio Público Fiscal,
asegurando la dignidad de la víctima, del imputado y la igualdad de tratamiento de
ambos.
- Art 32 Modificado por Ley 9171 (BO: 17/04/2019)
*Art. 33.- Reparación. La reparación integral y suficiente ofrecida por el imputado,
previa comunicación a la víctima, será valorada por el Fiscal a los fines de su
aceptación o rechazo. En caso que la reparación integral y suficiente ofrecida por el
imputado no sea aceptada por la víctima, ésta tendrá todos los derechos que le acuerda
el Artículo 156 del CPPT.
Cumplida la obligación asumida, el Ministerio Público Fiscal declarará extinguida la
acción penal. Hasta el cumplimiento de la obligación quedará suspendido el plazo de
duración del proceso y deberá reservarse el legajo en su ámbito. La resolución que
declare extinguida la acción penal contendrá la indicación de que la reparación ha sido
cumplida en forma íntegra y suficiente, la opinión de la víctima, la razonabilidad y el
criterio objetivo que tuvo en cuenta el Fiscal para dictar la misma.
-Art 33 Modificado por Ley 9171 (BO: 17/04/2019)
*Art. 34.- Incumplimiento. Incumplimiento. Si el imputado no cumpliere el acuerdo en
cualquiera de los supuestos previstos en los Artículos 31, 32 y 33, el Fiscal hará
comparecer al imputado y a la víctima a los fines que aquel, por única vez, justifique los
motivos de su incumplimiento. Se escuchará a las partes que concurran resolviendo en
consecuencia, sin posibilidad de revisión. Si el Fiscal resuelve, tener por injustificado el
incumplimiento del acuerdo, dispondrá la continuación del ejercicio de la acción penal
pública.
-Art. 34 Modificado por Ley 9171 (BO: 17/04/2019)
SECCION 2ª
Suspensión del juicio a prueba
Art. 35.- Suspensión del juicio a prueba.
1. Procedencia. Cuando la ley penal permita la suspensión de la persecución penal, el
imputado y su defensor podrán requerirla hasta la oportunidad de la audiencia prevista
en el Artículo 261. La petición será resuelta en audiencia, con intervención de las
partes. Si la víctima no participare, no estuviere representada en el proceso o no
estuviere constituida en querellante, la audiencia se fijará con citación a la misma.
2. Resolución. El juez resolverá sobre el cumplimiento de las exigencias legales, la
procedencia del instituto, razonabilidad de la oferta de reparación de los daños por
parte del imputado, reglas de conducta, posible cumplimiento de las tareas comunitarias
y de suspensión y plazo de cumplimiento de aquellas.
En caso contrario, rechazará la suspensión y ordenará la continuación del proceso.
3. Oposición de la víctima. Ante la oposición de la víctima, si el juez concede la
suspensión del juicio a prueba, en la resolución y en forma fundada deberá expresar los
motivos que tuvo en cuenta para desestimar dicha oposición, pudiendo la víctima
impugnar la decisión ante el Tribunal de Impugnación cuando la oposición se hubiera
fundado en la existencia de algún obstáculo legal o constitucional o en que la escala
penal del delito no permite la aplicación del instituto.
4. Comunicación al imputado. El juez comunicará personalmente al imputado la
suspensión condicional del proceso y su plazo, con expresa advertencia sobre las
reglas de conducta y sobre las consecuencias de su inobservancia.
5. Efectos. Si en este plazo el imputado no comete nuevo delito, y cumple las reglas
impuestas, se extingue la acción, dictándose el sobreseimiento, con el recaudo del
Artículo 83, inciso 7.
6. Rechazo. El juez podrá rechazar la suspensión cuando:
a) Exista oposición motivada y razonable del fiscal o de la querella;
b) El ofrecimiento reparatorio no sea razonable;
c) Exista un obstáculo legal.
7. Control de Ejecución. El control del cumplimiento de las condiciones y reglas
impuestas al imputado, es competencia del juez de ejecución contando con el apoyo de
la oficina de control de acuerdos y reglas de conducta. A pedido de las partes, el juez
de ejecución penal resolverá las cuestiones relativas al incumplimiento o modificación
de las condiciones establecidas, revocación de la suspensión del juicio o extinción de la
acción.
8. Revocatoria. Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de
las reglas impuestas o comete un nuevo delito, el juez de ejecución, a solicitud del
fiscal, el querellante o la víctima, revocará la suspensión y el proceso continuará su
curso. A tales efectos el juez convocará a las partes a audiencia, en la que podrán
ofrecer prueba, resolviendo inmediatamente.
La resolución que revoque el beneficio será recurrible con efecto suspensivo.
SECCION 3ª
Pueblos indígenas
Art. 36.- Pueblos indígenas. En la medida en que ello sea compatible con el sistema
jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, las
autoridades y los tribunales deberán respetar y tener en cuenta las costumbres y los
métodos a los que los pueblos originarios recurren tradicionalmente para la sanción de
los delitos cometidos por sus miembros.
CAPITULO 5
Acción civil
Art. 37.- Acción civil. Legitimación. La acción civil destinada a obtener la restitución del
objeto materia del delito y la indemnización por el daño causado sólo podrá ser ejercida
por el damnificado directo, aunque no sea la víctima del delito, o sus herederos, en los
límites de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos,
contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.
Art. 38.- Ejercicio de la acción. La acción civil podrá ser ejercida en el proceso penal,
conforme a las reglas establecidas por este Código.
La acción civil será ejercida por el Fiscal de Estado o por el funcionario que éste
designe cuando la Provincia resulte perjudicada por el delito y así lo requiera.
Art. 39.- Oportunidad. La acción resarcitoria podrá ser ejercida en el proceso sólo
cuando esté pendiente la acción penal, pero la absolución del acusado no impedirá que
el tribunal de juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia definitiva, ni la ulterior
extinción de la pretensión penal impedirá que el tribunal superior decida sobre la civil
deducida oportunamente.
Art. 40.- Ejercicio posterior. Si la acción penal no pudiera proseguir por haberse
suspendido su ejercicio, por rebeldía o incapacidad del imputado, la acción civil podrá
ser ejercida ante la jurisdicción respectiva.
TITULO III
JUSTICIA PENAL
CAPITULO 1
Jurisdicción y Competencia
SECCION 1ª
Jurisdicción
Art. 41.- Jurisdicción. La jurisdicción penal se ejercerá por los tribunales que la
Constitución y la ley instituyen, y se extenderá al conocimiento de los hechos
delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal.
La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable.
Art. 42.- Varios procesos. Cuando a una persona se le imputen dos (2) o más hechos
cuyo conocimiento corresponda a distintos jueces, los procesos respectivos serán
tramitados simultáneamente y se fallarán sin atender a ningún orden de prelación, sin
perjuicio de la facultades del Ministerio Público Fiscal de acumular sus pretensiones
penales en las circunstancias y condiciones previstas en el Artículo 50 inciso 2 de este
Código.
Si la defensa alegare indefensión y se resolviera el juzgamiento conjunto, será
competente el tribunal al que le corresponda juzgar el delito más grave.
Art. 43.- Jurisdicciones especiales. Si a una persona se le imputase un delito de
jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal, el orden de juzgamiento se regirá
por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos.
No obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente
con el conexo, cuando ello no determine obstáculo para el ejercicio de las jurisdicciones
o para la defensa del imputado.
Art. 44.- Jurisdicciones comunes. Si a una persona se le imputase un delito de
jurisdicción de esta Provincia y otro correspondiente a la jurisdicción nacional de la
Capital Federal o a la jurisdicción de otra provincia, primero será juzgado en Tucumán si
el delito imputado aquí fuese de mayor gravedad, o si teniendo la misma pena, la fecha
de comisión fuese más antigua. Del mismo modo se procederá en caso de delitos
conexos.
Cuando la situación cautelar del imputado en las distintas jurisdicciones sea similar y los
delitos fueran de la misma gravedad tendrá prioridad en el juzgamiento el tribunal que
previno.
Art. 45.- Unión y separación de juicios. Los juicios se realizarán en el Centro Judicial en
cuyo ámbito territorial se produjeron los hechos. No obstante, las partes podrán solicitar
su unificación y el juez de la etapa intermedia decidirá la realización separada o
conjunta, según convenga por la naturaleza de las causas, para evitar el retardo
procesal o facilitar el ejercicio de la defensa.
Art. 46.- Unificación de penas. Cuando una persona haya sido condenada en diversas
jurisdicciones y corresponda unificar las penas conforme lo dispone el Código Penal, el
tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya impuesto la pena mayor o
la menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la
unificación, salvo que la ley determine lo contrario.
SECCION 2ª
Competencia
Art. 47.- Competencia. Carácter y extensión. La competencia es improrrogable y sólo
puede ser fijada por ley.
Los jueces tendrán competencia territorial sobre los hechos cometidos dentro del
ámbito territorial del Centro Judicial en el que ejerzan sus funciones o cuyos efectos se
produzcan en él, salvo regulación especial dispuesta por la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial
remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos que
hubiere. Si el juez que recibe las actuaciones no las acepta, las elevará al órgano
legalmente competente para resolver el conflicto.
La competencia territorial de un tribunal de juicio provincial no podrá ser objetada por
las partes ni modificada de oficio una vez fijada la audiencia de debate.
El tribunal con competencia para juzgar delitos más graves no podrá declararse
incompetente porque la causa pertenece a un juez con competencia para juzgar hechos
punibles más leves, cuando la competencia sea objetada o advertida durante el juicio.
Art. 48.- Reglas de competencia. Será competente el tribunal del lugar donde el hecho
se hubiera cometido. En caso de tentativa, el lugar donde se cumplió el último acto de
ejecución; en caso de delito continuado o permanente, aquel donde cesó la
continuación o la permanencia.
Si fuese desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será competente el
tribunal del lugar donde se estuviese practicando la investigación o, en su defecto, el
que designase el tribunal jerárquicamente superior.
Art. 49.- Competencia durante la investigación. Dentro de un mismo Centro Judicial
todos los jueces de garantías serán competentes para resolver las peticiones de las
partes sin perjuicio de las normas prácticas de distribución del trabajo que se
establezcan.
Cuando el fiscal investigue en forma conjunta, delitos cometidos en distintos Centros
Judiciales, será competente el juez del Centro Judicial donde se investigue el hecho
más grave o donde se radicara la investigación principal, salvo que el imputado se
oponga porque se dificulta el ejercicio de la defensa o se produzca retardo procesal. El
juez resolverá al respecto, previo audiencia de las partes.
*Art. 50.- Competencia durante el juicio. Dentro de un mismo Centro Judicial, todos los
jueces de juicio serán competentes para resolver, sin perjuicio de las normas prácticas
de distribución del trabajo que se establezcan.
1. Tribunales de Juicio. Los Tribunales de Juicio podrán ser unipersonales o
colegiados.
A. Tribunales Unipersonales: Los tribunales Unipersonales serán competentes para
conocer:
1) De la sustanciación del juicio en los delitos de acción privada y en todos aquellos que
no estén reprimidos con pena privativa de libertad;
2) De la sustanciación del juicio en los delitos de acción pública que estuvieren
reprimidos con prisión no mayor de seis (6) años;
3) De la sustanciación del juicio en aquellos delitos reprimidos con pena privativa de
libertad, cuando el Fiscal pretenda una pena de hasta diez (10) años de prisión. En este
caso, el debate del juicio no se realizará ante tribunal unipersonal si el imputado
solicitare su integración como tribunal colegiado, en función de la complejidad de la
causa y/o de la prueba.
B. Tribunales Colegiados: Los tribunales Colegiados se integrarán por tres (3) jueces
y conocerán:
1) De la sustanciación del juicio en los demás delitos, siempre que no se trate de los
delitos estipulados para ser juzgados por jurados.
2) Cuando así lo solicite el imputado en el caso previsto en el punto 1, del apdo A. 3) de
este artículo.
2. Acumulación de pretensiones a juicio. El Ministerio Público Fiscal procederá a
acumular sus pretensiones penales ante un mismo tribunal de juicio siempre que así se
atienda a una mejor y más pronta administración de justicia o sea necesaria para
cumplir la Ley de fondo y no se afecte la inviolabilidad de la defensa en juicio.
-Art. 50 Sustituido por Ley 9173 (BO: 17/04/2019)
Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
Art. 51.- Efectos de la declaración de incompetencia. La declaración de incompetencia
territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación cumplidos antes de
pronunciarse aquélla.
CAPITULO 2
Tribunales competentes
Art. 52.- Organos. Serán órganos jurisdiccionales los establecidos en la Ley Orgánica
del Poder Judicial, de conformidad a la competencia que en cada caso se indique.
*Art. 53.- Colegio de Jueces. Todos los jueces penales, salvo los que integran la Corte
Suprema de Justicia, se organizarán en Colegios de Jueces.
La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá el número y forma de integración de los
colegios para toda la Provincia.
La Oficina de Gestión de Audiencia podrá afectar temporariamente a Magistrados del
Tribunal de Impugnación para también ejercer competencias de garantías y/o juicio.
- Art 53: Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
*Art. 54.- Oficina de Gestión de Audiencias. Los Colegios de Jueces y los Jueces de
Ejecución serán asistidos por una Oficina de Gestión de Audiencias, cuya composición
y funcionamiento será establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial de Tucumán.
Está prohibida la delegación de tareas jurisdiccionales en los integrantes de la Oficina
de Gestión de Audiencias. La delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o
empleados subalternos tornará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable
directamente al Juez por las consecuencias; se considerará causal de mal desempeño
y se pasarán las actuaciones a la Comisión de Juicio Político de la Legislatura.
El Tribunal de Impugnación será asistido por una Oficina de Gestión de Audiencias,
cuya composición y funcionamiento será establecido por la Ley Orgánica del Poder
Judicial, con los alcances establecidos en este artículo.
-Art. 54 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2017)
CAPITULO 3
Procedimiento para la excusación y recusación
Art. 55.- Motivos. Principio. Las partes podrán recusar a un juez, cuando invocaren
alguno de los motivos mencionados en el artículo siguiente.
La facultad de recusar se extiende a la víctima, aunque no haya asumido como parte.
Art. 56.- Enumeración. Un juez deberá apartarse del conocimiento de la causa cuando:
1) Intervino en ella como acusador, defensor, representante legal, patrocinante, perito
o consultor técnico, denunció el hecho, lo conoció como testigo, dio recomendaciones,
emitió opinión sobre la causa fuera del proceso o de las oportunidades procesales que
correspondan;
2) Pronunció o contribuyó a dictar sentencia en la misma causa o dictó el auto de
apertura del debate. Tampoco podrá intervenir en el proceso de reenvío;
3) Pronunció o contribuyó a dictar la decisión impugnada no podrá intervenir en el
proceso que sustancia la impugnación y en su decisión, salvo el caso de la reposición;
4) Pronunció o contribuyó a pronunciar el auto de apertura del debate o alguna
decisión anterior a ese debate, no podrá integrar el tribunal de juicio o de reenvío;
5) Si en la causa intervino o interviene su cónyuge o algún pariente dentro del tercer
grado de consanguinidad o por adopción, y segundo de afinidad, quien ha sido su tutor,
curador o guardador o quien está o ha estado bajo su tutela, curatela o guarda;
6) Si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso anterior estuviere
interesado en la causa o tuviere juicio pendiente, comunidad o sociedad con alguno de
los interesados, salvo que se tratare de una sociedad anónima cuyas acciones coticen
en el mercado de valores o de entidades civiles abiertas o amplias;
7) Si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso 5, recibieron o reciben
beneficios de importancia o son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los
interesados, salvo que se tratare de instituciones estatales o de entidades crediticias
constituidas como sociedades anónimas, o si, después de comenzado el proceso, él
hubiere recibido presentes o dádivas de alguno de los interesados, aunque fueren de
escaso valor;
8) Si, antes de iniciado el proceso tuvo amistad íntima o enemistad manifiesta con
alguno de los interesados;
9) Si denunció o acusó a alguno de ellos o fue acusado o denunciado por alguno de
ellos, incluso conforme al proceso para el desafuero o la destitución, salvo que
circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos;
10) Cuando medien otras circunstancias que, por su gravedad, afecten su
imparcialidad.
El juez comprendido en alguno de los motivos contenidos en los cinco primeros incisos
deberá denunciarlo inmediatamente, al tomar conocimiento de su situación respecto de
la causa, y apartarse del conocimiento y decisión del proceso respectivo.
En el caso del inciso 8), el juez, a su exclusivo criterio, podrá omitir el apartamiento,
sin perjuicio de informar a los intervinientes sobre la situación en que se halla.
*Art. 57.-Procedimiento de excusación. El Juez que se excuse remitirá las actuaciones,
por resolución fundada, por intermedio de la Oficina de Gestión de Audiencias, a quien
deba reemplazarlo conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial o al Colegio de
Jueces, según corresponda.
El reemplazante examinará si la excusa tiene fundamento aceptándola o rechazándola.
En caso de rechazo del reemplazante resolverán dos (2) jueces del Colegio de Jueces,
designados al efecto. En caso de opiniones diferentes, se integrará con un tercer Juez
del Colegio de Jueces.
-Art. 57 Sustituido por Ley 9174 (BO: 17/04/2019)
Art. 58.- Procedimiento de recusación. La recusación, bajo pena de inadmisibilidad,
deberá indicar por escrito los motivos en que se funda y los elementos de prueba
pertinentes.
Deberá formularse dentro de los tres (3) días de conocerse las causas que la motivan.
Si el juez admite la recusación, aplicará el proceso previsto para la excusación. Caso
contrario, remitirá un informe por ante dos jueces del Colegio de Jueces para su
resolución en audiencia. En caso de ser necesario, se integrará con un tercer juez del
Colegio de Jueces.
Si el juez no la admitiera continuará su intervención, pero si se hiciera lugar a la
recusación los actos por él ordenados durante el procedimiento del incidente, serán
invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a contar
desde que las actuaciones llegaran al juez o tribunal que deba actuar.
Art. 59.- Inconducta. Incurrirá en falta grave el juez que omitiera apartarse cuando
existiera un motivo para hacerlo, o lo hiciera con notoria falta de fundamento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la presentación de recusaciones
manifiestamente infundadas o dilatorias será considerada una falta profesional grave,
que se comunicará de inmediato al superior jerárquico o al Colegio de Abogados
respectivo.
CAPITULO 4
El imputado
Art. 60.- Calidad. Es imputado toda persona a quien, mediante denuncia, querella o
cualquier acto del procedimiento del fiscal o de la policía, se señale como autor o
partícipe de un delito o, sin ser señalado, aquél contra quien se practiquen actos de
procedimiento.
Instancias. Toda persona podrá hacer valer los derechos que la ley acuerda al
imputado, desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra.
Cuando estuviere privado de libertad, el imputado podrá formular sus instancias ante el
funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al tribunal o
fiscal según corresponda.
Art. 61.- Derechos del imputado. A todo imputado deberá asegurarse el ejercicio su
derecho de defensa, debiendo la policía, el fiscal y los jueces, informarle de manera
inmediata y comprensible los siguientes derechos:
1) A saber la causa o motivo de su privación de libertad y el funcionario que la ordenó,
exhibiéndole, según corresponda, la orden de detención emitida en su contra;
2) A ser asistido desde el primer acto del proceso, por el defensor que proponga él o
una persona de su confianza y en defecto de aquél, por un defensor público. A tal fin
tendrá derecho a comunicarse telefónicamente en forma inmediata. En todos los casos,
en forma previa a la realización de cualquier acto procesal, el defensor deberá
entrevistarse con el imputado en condiciones que aseguren confidencialidad;
3) A designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su privación
de libertad y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere este
derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido y se
informará al imputado;
4) A que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan;
5) A prestar declaración dentro de las veinticuatro (24) horas que fuera privado de su
libertad, si ha sido detenido;
6) A declarar cuantas veces quiera, siempre que no fuere manifiesta la intención de
dilatar el proceso, con la presencia de su defensor, lo que se le hará saber cada vez
que manifieste su deseo de hacerlo, como la de realizar peticiones, formular solicitudes
y observaciones en el transcurso del proceso;
7) A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a
medidas contrarias a su dignidad;
8) A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el
lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de
vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar el juez o el
fiscal;
9) A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia
sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código, constituyendo
falta grave su ocultamiento o retaceo;
10) A que se comunique al consulado en caso de ser extranjero;
11) A que se cumplan estrictamente las garantías previstas en el Artículo 2, punto 9,
para el ejercicio de la defensa técnica.
En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de
información de los derechos establecidos en este artículo.
Art. 62.- Identificación. Se identificará al imputado, desde el primer acto en que
intervenga, por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares y
fotografías. Si se negase a dar esos datos o los diese falsamente, se procederá a la
identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos o por otros
medios que se estimasen útiles. La individualización dactiloscópica se practicará
mediante la oficina técnica respectiva.
1. Duda. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los
errores sobre ellos, podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
2. Domicilio. En su primera intervención, el imputado deberá denunciar domicilio real y
fijar el domicilio procesal, los que deberá mantener actualizados.
La inexactitud de su domicilio real podrá ser considerada como peligro de fuga; las
comunicaciones dirigidas al domicilio especial son válidas bajos los recaudos
correspondientes. Si el imputado no pudiere constituir domicilio especial dentro del radio
del tribunal, se fijará de oficio el de su defensor y allí se dirigirán las comunicaciones. En
ese caso, el defensor y el imputado, de común acuerdo, establecerán la forma de
comunicarse entre ellos.
Art. 63.- Incapacidad.
1. Declaración. Efectos. La incapacidad por trastorno mental del imputado, que
excluya su capacidad de entender los actos procesales, o de obrar conforme a ese
conocimiento, será declarada por un juez, a requerimiento del fiscal, previo examen
pericial y provocará la suspensión del proceso hasta que desaparezca, sin perjuicio de
la adopción de las medidas urgentes e impostergables o las necesarias para asegurar o
preservar la prueba.
No impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso con respecto a
otros imputados. Si la incapacidad existiera al momento de cometerse el hecho
investigado, el juez declarará la inimputabilidad y dispondrá su sobreseimiento. Cuando
correspondiere se dará intervención a la justicia civil.
2. Internación del incapaz. En los casos que corresponda, se dispondrá la internación
del incapaz en un establecimiento adecuado, cuyo director informará trimestralmente
sobre el estado mental del enfermo. Podrá ordenarse su libertad, dejándolo al cuidado
de sus padres, tutor, curador o guardador, cuando no exista peligro que se dañe a
mismo o a los demás. En este caso el enfermo será examinado por el perito y período
que el tribunal designe.
Si el imputado fuese sometido a internación provisional, sus derechos de parte serán
ejercidos por el curador o, si no lo hubiese, por el defensor oficial, sin perjuicio de la
intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado tuviese menos de dieciocho (18) años, sus derechos de parte podrán
ser ejercidos también por sus padres o el tutor.
*Art. 64.- Pericia psiquiátrica.El imputado podrá, a pedido de parte, ser sometido a
pericia psiquiátrica siempre que:
1) Tuviere menos de dieciocho (18) años;
2) Fuere mayor de setenta (70) años;
3) Fuere sordomudo;
4) El delito que se le atribuya fuese de carácter sexual o estuviere reprimido con pena
no menor de diez (10) años de prisión, o si fuese probable la aplicación de una medida
de seguridad.
La pericia deberá ser realizada y aportada por la parte que la haya instado.
- Art 64 Sustituido por Ley 9285 (BO: 14/08/2020)
Art. 65.- Rebeldía. Será declarado en rebeldía el imputado que, sin justificación:
1) No comparezca a una citación judicial, a la que está obligado;
2) Se fugue del establecimiento o lugar donde esté privado de su libertad;
3) Desobedezca una orden de detención;
4) Se ausente del domicilio denunciado sin justificativo.
La declaración de rebeldía, y la consecuente orden de captura, serán dispuestas por el
juez a solicitud de la parte acusadora.
La declaración de rebeldía no suspende el curso de la investigación. Si fuera
declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará
para los demás imputados presentes.
Art. 66.- Efectos sobre la prisión preventiva y las costas. La declaración de rebeldía
implica la revocatoria del cese de la prisión preventiva y obligará al imputado al pago de
las costas causadas por la contumacia.
Art. 67.- Justificación. Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de
la autoridad que lo requiera y justificare que no concurrió debido a un grave y legítimo
impedimento o dando razón de las demás causales, el juez convocará a audiencia en
un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas y luego de oír a las partes resolverá en
forma inmediata si revoca o no la rebeldía resolviendo sobre la libertad del imputado.
Quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones, y el proceso seguirá
según su estado.
CAPITULO 5
La defensa
SECCION 1ª
Declaración
Art. 68.- Declaración del imputado como medio de defensa. Durante todo el proceso y
en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración,
como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere.

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