Código Procesal Laboral de la Provincia de Córdoba
Ley 7987, con las reformas de las leyes y 10456/17 y 10596/18 y Anexo de
Disposiciones transitorias, orgánicas y generales de la Ley 10596/18.
Título I
Competencia
Capítulo Primero
Competencia material
Artículo 1.- Los Tribunales del Trabajo conocerán:
1) En los conflictos jurídicos individuales derivados de la relación o contrato de
trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque.
2) En las acciones emergentes de la Ley Nacional de Accidentes y Enfermedades de
Trabajo, aún cuando fueren iniciadas por los agentes de los tres Poderes del Estado
provincial, sus empresas, municipalidades y comunas.
3) En las acciones por cobro de aportes y contribuciones a fondos sindicales
establecidos por ley o convención colectiva.
4) En grado de apelación, de las multas administrativas aplicada por violación de
disposiciones legales del trabajo.
5) En todas aquellas cuestiones que se susciten con motivo de disposiciones legales,
reglamentarias o convencionales del derecho del trabajo.
6) En los demás casos que determinen leyes especiales y en los que se encuentren
previstos por esta ley.
Tribunal Superior de Justicia
Artículo 2.- El Tribunal Superior de Justicia tendrá competencia en materia de trabajo,
en todo el territorio de la Provincia.
Cámaras del Trabajo
Artículo 3.- Las Cámaras del Trabajo conocerán:
1) En única instancia, en juicio oral, público y continuo, en los conflictos previstos en
el artículo 1º, excepto de aquellos que tengan un trámite especial previsto por esta ley.
2) En grado de apelación, de las resoluciones de jueces de Conciliación cuando
correspondiere y en las regulaciones de honorarios que aquellos practiquen, imposición
de costas y medidas cautelares, ésta última al solo efecto devolutivo.
Juez de Conciliación
Artículo 4.- Los jueces de Conciliación conocerán:
1) En las actuaciones que se practiquen para entablar y contestar la demanda.
2) En la conciliación de las partes.
3) En la resolución de los incidentes de previo y especial pronunciamiento.
4) En las medidas preventivas o tutelares que se practiquen mientras el pleito se radica
en el juzgado.
5) En la instrucción de la prueba antes de la audiencia de vista de la causa.
6) En los desistimientos y allanamientos producidos durante la radicación de la causa
ante el Tribunal.
7) En el trámite incidental para regulación de honorarios.
8) En los casos que lo determinen leyes especiales.
9) En los procedimientos especiales previstos en esta ley.
10) En grado de apelación, de las multas administrativas aplicadas por violación a
disposiciones legales del trabajo.
11) En los actos de jurisdicción voluntaria.
Nota: Art. 14 Ley 10596: “Juzgados. Cambios de denominación. A partir de la
vigencia de la presente Ley los Juzgados de Conciliación existentes
pasarán a denominarseJuzgados de Conciliación y Trabajo”. Ver
Disposiciones transitorias, orgánicas y generales de la Ley 10596/18.
Asesores Letrados del Trabajo
*Artículo 5.- Los Asesores Letrados del Trabajo intervendrán ante los jueces de
Conciliación, las Cámaras del Trabajo y el Tribunal Superior de Justicia:
1) En representación y defensa de los trabajadores, cuando fuere requerida su
asistencia por éstos o por el Tribunal y aún en casos en que el demandado fuere el
Estado.
2) En los casos de representación promiscua o de ausentes citados por edictos.
3) En los casos de jurisdicción voluntaria, en que fueren requeridos por el trabajador.
4) En los casos particularmente previstos en esta ley.
Incompetencia material
Artículo 6.- La incompetencia por razón de la materia podrá ser declarada de oficio
por el Tribunal o a petición de parte en el momento de contestar la demanda. La
controversia sobre la naturaleza del vínculo sólo podrá ser resuelta en la sentencia
definitiva.
Juicio universal
Artículo 7.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado, los
juicios que sean de competencia de la jurisdicción del trabajo, se iniciarán o continuarán
hasta la sentencia definitiva y firme en esa jurisdicción, a cuyo efecto deberá notificarse a
los respectivos representantes legales.
Acumulación de pretensiones
Artículo 8.- El actor o el demandado podrán acumular todas las acciones contra una
misma parte, siempre que no sean excluyentes, podrán sustanciarse por los mismos
trámites y serán de la competencia del Tribunal.
Podrán acumularse en las mismas condiciones las acciones de varias partes contra una
o varias si fueran conexas, por el objeto o por el título.
El Tribunal podrá ordenar la separación de los procesos si a su criterio, la acumulación
fuere inconveniente.
Capítulo Segundo
Competencia territorial
Reglas de competencia
Artículo 9.- Para determinar la competencia del tribunal, regirán las siguientes reglas:
1) Cuando el trabajador fuere actor y a opción de éste:
a) El del lugar de ejecución del trabajo;
b) El del lugar de celebración del contrato;
c) El del domicilio del trabajador;
d) El domicilio del demandado.
2) Cuando el empleador intervenga como actor:
a) El del domicilio del trabajador contra el cual se acciona;
b) El del lugar donde fuese impuesta la multa o sanción administrativa.
3) Cuando se reclame la percepción de multas, sanciones, aportes o contribuciones, el
del domicilio del establecimiento.
Caracteres de competencia
Artículo 10.- La competencia de los Tribunales del Trabajo es improrrogable e
indelegable, salvo las excepciones de la presente ley. En caso de ser necesario, podrá
comisionarse a jueces de otros fueros y circunscripciones para la realización de
diligencias determinadas.
Nulidad
Artículo 11.- Las inobservancias de las reglas sobre competencia territorial, sólo
producirá la nulidad de los actos cumplidos después que se haya declarado la
incompetencia.
Título II
Recusaciones y Excusaciones
Causales
Artículo 12.- Los magistrados y funcionarios deberán inhibirse o podrán ser recusados
con expresión de causa en los siguientes casos:
1) Cuando se encuentren, respecto de las partes, abogados o procuradores, en alguna
de las situaciones siguientes:
a) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b) Amistad íntima o enemistad notoria.
c) Ser acreedor o deudor.
2) Tener interés legítimo en el litigio.
3) Haber intervenido como representante del Ministerio Público, como apoderado o
letrado en el litigio.
4) Haber emitido opinión sobre el asunto.
Recusación sin causa
Recusación sin causa.
Artículo 13.- Las partes podrán recusar sin expresión de causa al Juez:
1) Dentro de los tres (3) días de notificado el avocamiento previsto en
el artículo 56 de este Código, y
2) Dentro del término de tres (3) días para oponer las excepciones
establecidas en los artículos 71 y 78 de esta Ley.
Cada parte sólo podrá ejercer este derecho una vez y en cada caso.
No procede la recusación sin causa en el procedimiento sumario
establecido en el artículo 83 de la presente Ley y en el declarativo
abreviado con audiencia única previsto en el Capítulo Sexto del Título
VI de la presente Ley.” (texto Ley 10596)
Asesor Letrado del Trabajo
Artículo 14.- Los Asesores Letrados del Trabajo sólo deberán inhibirse en los casos
previstos en el artículo 12 y podrán ser recusados, sin expresión de causa, por la parte que
representan y defienden.
Título III
Actos procesales
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Impulso procesal
Artículo 15.- El procedimiento deberá ser impulsado por el Tribunal aunque no medie
requerimiento de parte. Los letrados, deberán colaborar en el diligenciamiento de la
prueba, a cuyo fin podrán ser autorizados por el Tribunal.
Desistimiento
Artículo 16.- El actor podrá desistir de la acción y/o del derecho personalmente, con
patrocinio letrado, en cualquier estado de la causa. Si se hubiere trabado la litis sólo
podrá desistirse de la acción con el consentimiento del demandado y noticia a los terceros
interesados y letrados intervinientes.
Actuaciones
Artículo 17.- Las actuaciones procesales se practicarán en días y horas hábiles, salvo
que medie especial habilitación por motivos de urgencia.
Términos perentorios y fatales
*Artículo 18.- Los términos perentorios son improrrogables, salvo las excepciones
previstas en la presente ley.
El vencimiento de un término fatal, sin que se haya cumplido el acto para el que está
determinado, importará automáticamente el cese de la intervención en la causa del
Tribunal al que dicho plazo le hubiese sido acordado. El Tribunal Superior de Justicia
dispondrá el modo en que se producirá su reemplazo. El magistrado o funcionario
judicial sustituido será pasible de la apertura del procedimiento del Jurado de
Enjuiciamiento.
Esta disposición no será aplicable a quienes intervengan por subrogación en caso de
vacancia o licencia. Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su
avocamiento, los que serán fatales con idénticas consecuencias.
Términos y cómputos
*Artículo 19.- Los términos se computarán por días hábiles. Son días hábiles todos los
del año, con excepción de los sábados, domingos y feriados, o los declarados inhábiles
por leyes, decretos, resoluciones o acordadas del Tribunal Superior de Justicia.
Cuando se trate de términos establecidos en meses o años, se computarán por meses y
años naturales.
Si el término vence después de las horas de oficina se considerará prorrogado hasta el
fenecimiento de las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente.
Notificaciones
Artículo 20.- Toda providencia Judicial se considerará notificada por ministerio de la
ley los días martes y viernes de cada semana, o el siguiente día hábil si alguno de éstos
no lo hubiere sido, con excepción de los casos en que esta ley o el Tribunal establezcan
que debe notificarse a domicilio.
Notificación a domicilio
Artículo 21.- Se notificará en el domicilio respectivo los siguientes proveídos:
1) La citación y emplazamiento para la audiencia de conciliación.
2) Los proveídos sobre admisión, diligenciamiento de prueba y resoluciones sobre
medidas probatorias.
3) Decreto de elevación de la causa: juicio.
4) Decreto de avocamiento.
5) La audiencia de la vista de la causa.
6) La citación para absolver posiciones y reconocer firmas.
7) Los traslados, vistas, emplazamientos, concesión y resolución de recursos.
8) Las resoluciones sobre excepciones de previo y especial pronunciamiento y demás
incidentes.
9) Las sentencias dictadas por el juez de Conciliación.
10) Todos los demás proveídos que expresamente disponga el Tribunal.
Modo y término de la notificación
Artículo 22.- Las notificaciones se efectuarán por cédula, telegrama colacionado, carta
documento, edictos o mediante jueces delegados.
Deben practicarse por impulso del Tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas de
dictado el proveído. Las cédulas, telegramas colacionados o cartas documentos podrán
ser suscriptas por el apoderado o letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la
notificación. Las notificaciones fuera de la sede del Tribunal y dentro de la Provincia,
podrán efectuarse sin intervención del Tribunal local mediante la presentación de la
cédula por persona autorizada en la oficina de notificadores.
Cuando se desconociere el domicilio del demandado, se notificará por edicto durante
cinco veces en diez días, en un diario de mayor circulación del lugar del último domicilio
del citado si fuere conocido o en su defecto el del lugar del juicio y en el modo que lo
reglamente el Tribunal Superior de Justicia o en la localidad más próxima que lo tuviere.
En tal caso el término del comparendo será de diez días a partir de la última publicación.
A los testigos se los notificará por cédula. Si estando debidamente notificados no
comparecieren se los conducirá por la fuerza pública.
Nulidad de la notificación
Artículo 23.- La notificación podrá anularse:
1) Cuando resulte inexacta la designación del domicilio.
2) Cuando habiendo conocido el interesado el domicilio de quien debía ser citado y
emplazado, hubiera hecho practicar las diligencias en la forma prescripta para el caso de
ser éste incierto.
Comparecencia y representación
Artículo 24.- Las partes podrán comparecer por sí o por medio de representantes
siendo suficiente al efecto poder apud-acta o carta poder con firma debidamente
autenticada por Juez de Paz, Escribano de Registro o Secretario Judicial. Cuando actúen
menores hasta los dieciocho años de edad serán representados promiscuamente por el
Asesor Letrado del Trabajo.
Rebeldía
Artículo 25.- Cuando una persona debidamente citada en calidad de demandado no
comparezca, seguirá la causa como si estuviera presente, sin necesidad de declaración
alguna. Cuando la citación sea por edictos, se designará como representante legal del no
compareciente, al Asesor Letrado del Trabajo. Si el demandado no comparece, solamente
le serán notificadas a domicilio la elevación de la causa a juicio, la audiencia de vista de
causa y la absolución de posiciones.
Comparecencia del rebelde
Artículo 26.- El citado podrá comparecer en cualquier estado de la causa, la que
proseguirá con su intervención.
Rescisión
Artículo 27.- Cuando la notificación se hubiere efectuado con los vicios previstos en
el artículo 23, incisos 1 y 2, el afectado podrá interponer acción de rescisión, en cualquier
estado del juicio y hasta los seis meses de concluido el mismo, contra el procedimiento o
contra la sentencia y siempre que no hayan pasado treinta días desde que tuvo
conocimiento del mismo. La acción de rescisión se sustanciará por el trámite de los
incidentes.
Capítulo Segundo
Costas
Imposición
Artículo 28.- En toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente con
excepción del auto aprobatorio de la conciliación, deberán imponerse las costas al
vencido, salvo acuerdo de partes o que el juez por razones fundadas encuentre méritos
para imponerlas por el orden causado.
En los casos de desistimiento previstos en los artículos 16 y 49, las costas se
distribuirán por el orden causado, pero el Tribunal podrá disponer la eximición total o
parcial a favor de quien desiste, cuando razones fundadas de equidad así lo aconsejen.
En los casos de plus petición inexcusable las costas deberán ser soportadas por el
profesional actuante y la parte en forma solidaria, mancomunada o indistinta a criterio del
juzgador.
Anticipo de gastos
*Artículo 29.- En los juicios del Fuero del Trabajo, el Estado anticipará los gastos al
trabajador y a las partes que gocen del beneficio de pobreza, sin perjuicio del reintegro
por la parte condenada a ellos. Los gastos serán atendidos con el fondo especial que, a tal
fin, instrumenta la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Honorarios de peritos - Base regulatoria
Artículo 30.- Para regular los honorarios de los peritos se tomará como base el monto
por el cual prospere la demanda o el acuerdo conciliatorio que corresponda a su tarea; en
un porcentaje entre el uno al cuatro por ciento (1 al 4%) pudiendo el tribunal
excepcionalmente aumentar el mismo hasta un ocho por ciento (8%) en función de la
importancia del peritaje. Deberá tenerse en cuenta la labor técnica realizada y su
relevancia en la valoración que efectúe el juzgador. Los honorarios de los peritos de
control que ofrezcan las partes, serán estimados en el cincuenta por ciento (50%) de los
que correspondan a los peritos oficiales.
La sola aceptación del cargo no dará derecho a la regulación de honorarios.
Capítulo Tercero
Incidentes
Trámite de los incidentes
Artículo 31.- Los incidentes deberán interponerse por escrito, ofreciéndose la prueba
pertinente. Del escrito se correrá traslado a la otra parte por el término de tres días, para
que conteste y ofrezca la prueba. El tribunal proveerá la prueba ofrecida y procederá a su
diligenciamiento, fijando una única audiencia para la recepción de la testimonial y
confesional. Producida ésta se concederá la palabra a las partes para que aleguen. La
resolución deberá dictarse dentro del término de diez días. Los incidentes que se plantean
en la audiencia de conciliación y en las audiencias de vistas de la causa, deberán
tramitarse según el siguiente procedimiento: en la misma audiencia se gira a las partes y
se recibirá la prueba presentada, resolviéndose dentro del término de veinticuatro horas o,
a criterio del juzgador al resolverse en definitiva la causa.
Regla general
Artículo 32.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hayan observado las
disposiciones específicamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad, la observancia de las
disposiciones concernientes a:
1) Nombramiento, capacidad y constitución del juez o tribunal.
2) La intervención, asistencia y representación de las partes en los casos y formas que
la ley establece.
Declaración de nulidad
Artículo 33.- El tribunal, para evitar nulidades de procedimientos o establecer la
verdad de los hechos controvertidos deberá disponer de oficio las diligencias que estime
necesarias.
Las nulidades podrán ser declaradas de oficio o a petición de parte:
1) De oficio, en cualquier estado de la causa, cuando el vicio implique violación de las
normas constitucionales que produzca o pudiere producir un perjuicio irreparable.
2) A petición de partes, siempre que quien la alegue se encuentre afectado por la
nulidad y no la haya producido o consentido.
Oportunidad
Artículo 34.- Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, dentro
de los seis días de conocida, salvo:
1) Las que se generen en las audiencias de conciliación o en la vista de la causa en la
misma audiencia.
2) Las producidas en los procedimientos especiales en las oportunidades previstas en
los artículos 71 y 78.
Modos de subsanar
Artículo 35.- Las nulidades que no deban ser declaradas de oficio, quedarán
subsanadas:
1) Cuando las partes no las opongan oportunamente.
2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan consentido expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin respecto de todos
los interesados.
Efectos
Artículo 36.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos
consecutivos que de él dependan.
Al declararla, el tribunal establecerá a que actos anteriores o contemporáneos alcanza
la nulidad, por conexión con el acto anulado.
El tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación o
rectificación de los actos anulados.
Trámite de petición de nulidad
Artículo 37.- La petición de nulidad deberá ser motivada, bajo pena de
inadmisibilidad, y se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Cuando se promueva durante la audiencia de conciliación o en la vista de la causa,
deberá resolverse en la misma audiencia.
Si la resolución fuere dictada por el juez de Conciliación, será apelable.
Excepciones de artículo previo
Artículo 38.- Las únicas excepciones admisibles de artículo previo y especial
pronunciamiento serán:
1) Incompetencia.
2) Litis pendencia.
3) Cosa juzgada.
4) Prescripción.
Se sustanciarán por trámite de los incidentes. La resolución será apelable cuando fuere
dictada por el juez de Conciliación.
Título IV
De la prueba
Inversión de la prueba
Artículo 39.- Corresponderá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones del
trabajador cuando:
1) El trabajador reclame el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley o las
convenciones de trabajo o laudos con fuerza de tales.
2) Exista obligación de llevar libros, registros, planillas especiales u otra
documentación laboral o la que no siendo obligatoria de llevar por el empleador y, a
requerimiento judicial no se la exhiba, o resulte que no reúnen las condiciones legales o
reglamentarias o el reclamo verse sobre rubros o montos que deben constar u obtenerse
de los mismos.
3) Se cuestione el monto de retribuciones establecidas por la ley, Convención
Colectiva de Trabajo, o acuerdo de partes, salvo que éstas hubiesen convenido una suma
superior a la impuesta por la ley o Convención Colectiva.
Peritos
Artículo 40.- Cuando se requieran conocimientos especiales de alguna ciencia, técnica
o arte, se designará de oficio o a petición de parte un perito por sorteo entre los
profesionales inscriptos en la matrícula respectiva que habilitará el Tribunal Superior de
Justicia, pudiendo las partes proponer peritos de control inscriptos en la matrícula
profesional, quienes prestarán juramento y estarán obligados a producir dictamen.
El tribunal fijará el número de peritos a intervenir, que no podrá exceder de tres.
Determinará también el plazo para producir dictámenes, bajo apercibimiento de
remoción y, en su caso, pérdida de los honorarios por la tarea realizada. El perito podrá
pedir una ampliación del plazo, no mayor de quince días.
El tribunal en caso de remoción procederá a la designación de nuevo perito.
Los profesionales inscriptos en el Tribunal Superior de Justicia, no podrán actuar
como peritos de control.
El Tribunal Superior de Justicia creará un cuerpo de peritos oficiales del fuero laboral,
al que podrá recurrir el tribunal de sentencia cuando lo estime necesario.
Testimonial
Artículo 41.- Cada parte podrá valerse hasta de cinco testigos, salvo que, por la
naturaleza de la causa o por la cantidad de cuestiones de hecho el tribunal resolviere,
fundadamente, examinar mayor número.
Los testigos podrán ser careados cuando lo estime conveniente el Tribunal.
Inspección judicial
Artículo 42.- La inspección judicial de algún lugar o cosa deberá ser realizada por el
tribunal con facultades de dictar sentencia definitiva, de oficio o a petición de parte.
Durante el procedimiento común, sólo en caso de urgencia y a petición de parte, la
inspección judicial será practicada por el juez de Conciliación.
Recepción fuera de la sede del tribunal
Artículo 43.- Cuando la recepción de la prueba -excepto testimonial, confesional e
inspección ocular- deba producirse fuera de la sede del tribunal, éste podrá encomendar
su diligenciamiento a jueces delegados o autoridades que no pertenezcan al Poder
Judicial.
El tribunal, al ordenar el diligenciamiento, debeindicar el plazo para su tramitación,
asegurando a las partes el derecho de control.
Documentos no sellados
Artículo 44.- Los documentos que presenten las partes, deberán ser admitidos aun
cuando carezcan del sellado de ley.
Título V
Procedimiento común
Capítulo Primero
Conciliación
Embargo preventivo
*Artículo 45.- En cualquier estado de la causa y aún antes de entablarse la demanda, el
Tribunal podrá decretar embargo preventivo de bienes del demandado a petición de la
parte actora, quien deberá dar caución equivalente por una cantidad, que a juicio del
Tribunal, sea suficiente para cubrir los daños y perjuicios si resultare que la deuda no
existe.
Los pedidos de sustitución o levantamiento de embargo, se sustanciarán por el trámite
previsto para los incidentes, pudiendo efectuarse por cuerda separada, salvo lo dispuesto
por el artículo 463 in fine de la Ley 8465 Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia de Córdoba.
Demanda
*Artículo 46.- La demanda se deducirá por escrito, y deberá expresar el nombre del
actor, documento de identidad, su domicilio real y el que constituya a los efectos
procesales dentro del radio que fije el Tribunal Superior de Justicia, nacionalidad, edad,
estado civil, profesión u oficio; el nombre y domicilio, residencia o habitación del
demandado y actividad a que se dedica, si se conociere; los hechos y demás
circunstancias en que se funda la demanda; el derecho aplicable; la petición y cualquier
otra circunstancia que se juzgue de interés para el pleito.
Tratándose de acciones derivadas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, salvo en las
excepciones contempladas en la Ley Nacional 27348, además de los requisitos
señalados en el párrafo precedente, el trabajador debe acompañar, previo requerimiento
del Juez bajo sanción de inadmisibilidad, los instrumentos que acrediten el agotamiento
de la vía administrativa por ante la comisión dica correspondiente, una certificación
médica que consigne diagnóstico, grado de incapacidad y calificación legal y que
explicite los fundamentos que sustentan un criterio divergente al sostenido por la
comisión médica jurisdiccional. Las cuestiones planteadas ante ésta constituirán el objeto
del debate judicial de la acción prevista en esta norma. (texto ley 10456)
Si faltare alguno de dichos requisitos, el juez, de oficio, emplazará al actor para que
los complete, en el término de tres días, bajo sanción de inadmisibilidad o a petición de la
demandada dentro de los tres días de notificada la audiencia de conciliación
Citación a las partes
Artículo 47.- Admitida la demanda, se citará y emplazará a las partes a una audiencia
de conciliación que se fijará dentro de un término no menor a cinco días y no mayor de
veinte, y al demandado para que, si no se realiza la conciliación, conteste la demanda
bajo los apercibimientos de los artículos 25 y 49. Cuando el demandado se domicilie
fuera del lugar de asiento de los tribunales o sea citado por edictos, la audiencia podrá
designarse dentro de un término de hasta cuarenta y cinco días posteriores a la iniciación
de la demanda.
Citación de terceros obligados
Artículo 48.- El actor y el demandado podrán pedir la citación de terceros obligados,
aseguradores o deudores solidarios, para que se los emplace a manifestar si el objeto del
reclamo se encuentra garantizado o los vincula, y a proporcionar los datos necesarios
dentro del término de cuarenta y ocho horas.
En todos los casos se les emplazará, para que comparezcan a la audiencia de
conciliación prevista en el artículo anterior bajo los mismos apercibimientos, quedando
constituidas como parte a todos los efectos procesales.
Asistencia y representación
Artículo 49.- La asistencia a la audiencia de conciliación será
obligatoria para las partes que deberán comparecer personalmente, sin
perjuicio del patrocinio letrado, pudiendo -en caso de impedimento
debidamente acreditado- ser representados por:
1) El cónyuge o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o
segundo de afinidad;
2) Las autoridades de las entidades gremiales o profesionales a que
pertenezcan, siempre que las mismas tengan personería jurídica o
gremial otorgada de conformidad a la ley, y
3) El empleador podrá hacerse representar por un apoderado con
poder suficiente para obligarse.
Cuando se trate de personas jurídicas deberán comparecer por
intermedio de los representantes legales que se designen de acuerdo a
los estatutos o contratos respectivos o las que la ley autorizare a tales
efectos, pudiendo ser representados por un apoderado con poder
suficiente para obligarse.
Si la parte actora no comparece a la audiencia sin causa justificada, se
le tendrá por desistida de la demanda. Si no lo hace la parte demandada,
también sin causa justificada, se seguirá el juicio en la forma
determinada en el artículo 25 de esta Ley y se le dará por contestada la
demanda, generándose la presunción de veracidad de los hechos
relatados en ella, que podrá ser desvirtuada por prueba en contrario.”
(texto Ley 10.596)
Audiencia de conciliación
Artículo 50.- En la audiencia de conciliación, el juez intervendrá personalmente, en
forma oral y en audiencia privada; procurando el advenimiento de las partes, si éstas
están de acuerdo sobre los hechos y la divergencia versa sobre la aplicación del derecho,
no podrá existir transacción. Producida la conciliación, deberá dejarse constancia en acta
de los términos y su aprobación por el juez interviniente, la que hará cosa juzgada
pudiéndose exigir su cumplimiento por vía de ejecución de sentencia. Si la conciliación
fuere parcial, el trámite continuará en relación a las cuestiones controvertidas. Si no se
produjere el advenimiento de las partes, se hará constar en esta circunstancia sin
expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogados
los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
Contestación de la demanda
Artículo 51.- Si las partes no hubieran conciliado, el demandado deberá contestar la
demanda en la oportunidad prevista en el artículo anterior.
En la misma oportunidad deberá reconvenir u oponer bajo pena de caducidad, las
excepciones que estime pertinentes.
Si hubiera reconvención, se correrá traslado al actor por el término de tres días.
Resueltas las excepciones o contestada la reconvención, continuará el trámite previsto
en esta ley.
Ofrecimiento de prueba
Artículo 52.- Entablada y contestada la demanda, producida y contestada la
reconvención y resueltas las excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez
de Conciliación emplazará a las partes para que, dentro del término de seis días, ofrezcan
pruebas.
Incomparecencia del demandado. Transformación del
procedimiento.
Artículo 52 bis.- Cuando en el proceso ordinario el demandado no
compareciere a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 50 de
esta Ley, no contestare la demanda y no ofreciere prueba vencido el
plazo para el ofrecimiento de la misma, el Juez ordenará la continuación
del trámite por el procedimiento declarativo abreviado previsto en el
Capítulo Sexto del Título VI de esta Ley.” (Texto Ley 10596)
Incorporación. Sustitución. Recepción de la Prueba.
Artículo 53.- Admitida la prueba, el Juez de Conciliación y Trabajo
procederá a su recepción dentro de un término no mayor a noventa (90)
días, con excepción de la prueba confesional, testimonial e inspección
judicial. El Juez podrá sustituir de oficio medios probatorios cuando
existieren notoriamente otros que permitan la acreditación de los hechos
con mayor celeridad y eficacia. En contra de la resolución que deniegue
o sustituya alguna prueba procederá el recurso de reposición y
apelación.” (texto Ley 10.596)
Nueva audiencia de conciliación
Artículo 54.- Inmediatamente de recepcionada la prueba el juez de Conciliación podrá
citar de oficio a una nueva audiencia de conciliación. A pedido de parte, deberá citar a
iguales fines en un término no mayor a veinte días.
Elevación de la causa a juicio
Artículo 55.- Si el juez fija la audiencia, en la misma, si no hubo conciliación, las
partes quedarán notificadas de la elevación de la causa a la Cámara del Trabajo. Si la
audiencia no se hubiere fijado, el juez elevará la causa en el término de tres días, con
noticia de partes.
Dentro de los tres días de recepcionada la prueba, si no se hubiera citado a la
audiencia prevista en el artículo anterior, o en la misma si no se conciliare, el juez elevará
la causa a la Cámara de Trabajo, con noticia de partes.
Capítulo Segundo
Juicio
Avocamiento y citación a las partes
Artículo 56.- Recibida la causa, el tribunal tendrá un plazo de veinte días para
avocarse. Avocado y efectuadas las integraciones del caso, se notificará a las partes para
que, en el término común de tres días, interpongan las recusaciones que estimen
pertinentes, bajo sanción de preclusión.
Fijación y citación a la audiencia de vista de causa
Artículo 57.- Vencido el término establecido en el artículo anterior o resueltas en su
caso las cuestiones, el tribunal citará a las partes a la audiencia de vista de causa, que
fijará dentro de un término no mayor de treinta días. La audiencia se realizará con las
partes que asistan y el Asesor Letrado del Trabajo, en representación del actor ausente.
Reglas de la audiencia de vista de causa
Artículo 58.- En la audiencia de vista de causa deberán observarse las siguientes
reglas:
1) El debate será oral, público y continuo -bajo sanción de nulidad-; pero el tribunal
podrá decidir, aun de oficio, que total o parcialmente se efectúe a puertas cerradas cuando
así lo exijan razones de moralidad u orden público.
2) El presidente controlará la presencia de testigos y peritos, si resulta necesaria la de
estos últimos. No podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ser informados de
lo que ocurre en la Sala de Audiencias, pudiendo ordenar el presidente, aún después de la
declaración, que permanezcan en la antesala.
3) El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las
advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión e impedirá
derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar el derecho de
defensa.
Si por razones de tiempo, no pudiera terminarse el debate en el tiempo señalado, el
tribunal continuará el acto en días subsiguientes, hasta su finalización.
Suspensión de la audiencia de vista de causa
Artículo 59.- La audiencia de vista de causa podrá suspenderse por un término
máximo de veinte días en los siguientes casos:
1) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no
pueda cumplirse en el intervalo, entre una y otra sesión.
2) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención sea
indispensable a juicio del tribunal, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas.
3) Si algún juez o defensor se enfermare o tuviere algún impedimento grave, hasta el
punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que éste último pueda ser
reemplazado.
En caso de suspensión, el tribunal fijará el día y la hora de la nueva audiencia, y ello
valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará enseguida del último
acto cumplido cuando se dispuso la suspensión.
Si éste excediere el rmino máximo antes fijado, toda la audiencia deberá realizarse
nuevamente, bajo sanción de nulidad.
Durante el tiempo de suspensión, los jueces podrán intervenir en otros juicios.
Audiencia de vista de causa
Artículo 60.- El día y hora fijados se realizará la audiencia con las partes que asistan y
el Asesor Letrado del Trabajo en representación del actor ausente. El presidente ordenará
la lectura de escritos de demanda, contestación y de las actuaciones de prueba practicadas
fuera de la audiencia, la que podrá omitirse por acuerdo de partes, quedando incorporadas
al debate, acto seguido se recibirán las demás pruebas ofrecidas. El tribunal podrá
interrogar libremente a los testigos, a los peritos y a las partes. Estas últimas podrán
interrogar a la contraparte, cuando ésta, absuelva posiciones y libremente a testigos y a
peritos con venia del tribunal.
El tribunal podrá disponer medidas para mejor proveer, con noticia de partes, hasta la
clausura del debate. Producida la prueba, el presidente concederá la palabra a los letrados
y apoderados de las partes en su orden, para que aleguen sobre el mérito de la prueba por
un término de hasta veinte minutos. Podrá ejercerse el derecho de réplica y contrarréplica
por un término que no exceda de cinco minutos. Dichos términos podrán ser
prudencialmente ampliados por el tribunal. Las partes quedarán facultadas a dejar
apuntes sobre el mérito de la causa, inmediatamente después de pronunciado el alegato.
Acta del debate
Artículo 61.- El Secretario labrará el acta del debate que deberá contener: lugar y
fecha, nombre y apellido de los miembros del tribunal; de las partes, apoderados, letrados
y demás personas intervinientes; la relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia y toda
mención cuya inclusión soliciten las partes. El acta deberá ser firmada por los vocales, las
partes, sus apoderados o letrados y el actuario.
Medios técnicos auxiliares
Artículo 62.- El tribunal podrá autorizar la intervención de taquígrafos o la utilización
de grabadores, videograbadores u otros medios técnicos destinados a reproducir lo
actuado durante el debate, siempre que no se altere el normal desarrollo de la audiencia.
Se dejará constancia en acta de la utilización de alguno de estos medios, reservándose en
Secretaría las versiones taquigráficas y las grabaciones realizadas.
Deliberación
Artículo 63.- Clausurado el debate, el tribunal pasará a deliberar en sesión secreta -
bajo sanción de nulidad-, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes.
El voto sobre cada una de las cuestiones será fundado. Se emitirá en el orden que
determine el sorteo si fuere colegiado.
Es facultativo de los vocales adherir a otro voto, pero en caso de disidencia el vocal
disidente deberá fundar su voto. La prueba se merituará conforme a la regla de la sana
crítica, salvo cuando las leyes de fondo establezcan normas especiales de valoración. La
sentencia podser dictada "ultra petita", debiendo ajustarse a las disposiciones legales
en vigor.
Requisitos de la sentencia
Artículo 64.- La sentencia deberá contener:
1) La indicación del lugar y fecha, nombre y apellidos de los miembros del tribunal y
de las partes, sus apoderados y letrados.
2) La relación sucinta de la causa.
3) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación.
4) La resolución sobre las costas y la regulación de los honorarios de los letrados y
peritos intervinientes.
5) La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.
6) La firma del actuario y de los jueces.
Nulidad de la sentencia
Artículo 65.- La sentencia será nula cuando:
1) Se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al debate, salvo que
carezcan de valor decisivo.
2) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal, o no se
hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a los
elementos probatorios de valor decisivo.
3) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.
4) Recayere contra persona no demandada, sobre asuntos no sometidos a decisión o
fuere contraria a la cosa juzgada.
5) Faltare la fecha del acto o la firma de los miembros del tribunal.
Término y lectura de la sentencia
Artículo 66.- La sentencia se dictará dentro de los treinta días de clausurado el debate
-bajo sanción de nulidad. Se dictará por mayoría de votos en caso de tribunales
colegiados. Deberá notificarse a las partes y constar en acta el día de la lectura. El día y
hora fijado, el tribunal se constituirá nuevamente en Sala de Audiencias, y se dará lectura
a las sentencias, quedando con ellas notificada.
Podrá omitirse la lectura si las partes se notifican en la oficina.
El pronunciamiento sólo podrá diferirse por grave imposibilidad del tribunal o por la
complejidad de la causa a resolver y por un plazo no mayor de diez días bajo sanción de
nulidad, notificándose a las partes el nuevo día y hora fijados para la lectura.
Término fatal
*Artículo 67.- La sentencia deberá dictarse dentro del término fatal de un año a contar
desde que el tribunal se avocó a la causa.
Dicho término se suspenderá durante el tiempo de diligenciamiento de prueba
pendiente por disposición del Tribunal, incidentes, recursos, actos que dependan de la
actividad de las partes o mientras el tribunal no esté integrado.
El tribunal que por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudiera pronunciar
la sentencia definitiva, dentro del plazo fijado precedentemente, deberá hacerlo saber al
Tribunal Superior de Justicia con anticipación de diez días al del vencimiento. El
Superior, si considerare admisible la causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia
debe dictarse, el que no podrá exceder de cuatro meses.
Título VI
Procedimientos Especiales
Capítulo Primero
Juicio ejecutivo
Título ejecutivo
Artículo 68.- Procederá el juicio ejecutivo:
1) Cuando se demande el pago de un crédito líquido, exigible y proveniente de una
relación laboral en favor de algún trabajador, que conste en instrumento público
presentado en forma o privado reconocido judicialmente.
2) Cuando se persiga el cobro de aportes y contribuciones a fondos sindicales y/o
convencionales, se acredite en instrumento público presentado en forma o privado
reconocido judicialmente, los períodos adeudados, la calidad de obligada de la demanda,
la cantidad de personal involucrado, el monto de las remuneraciones y las sumas que de
tal concepto se adeudaren.
3) Para el cobro de multas impuestas por violación a leyes laborales que consten en
actuaciones administrativas.
4) Para el cobro de costas judiciales definitivamente liquidadas, en los juicios
tramitados en el Fuero del Trabajo.
5) En los demás títulos en los cuales las leyes le atribuyan fuerza ejecutiva.
6) Cuando se demande el pago de prestaciones dinerarias emanadas
del Régimen de Riesgos del Trabajo y la resolución administrativa
competente se encontrare firme.” (inciso incorporado por Ley
10596)
Preparación de la vía ejecutiva
Preparación de la vía ejecutiva.
Artículo 69.- La vía ejecutiva podrá prepararse solicitando:
1) Que el deudor de una suma de dinero reconozca su firma cuando el
instrumento sea privado;
2) Que el empleador reconozca la firma o autenticidad de la
comunicación de extinción de la relación laboral que genere la
obligación legal de indemnizar y de los recibos de pago de
remuneraciones en los que conste el monto percibido, la categoría y
la antigüedad del dependiente, o
3) Que el empleador previamente intimado por el dependiente al pago
de remuneraciones, sueldo o salarios reconozca el vínculo y la
deuda.
A tales efectos se citará a una audiencia que deberá realizarse dentro
del plazo de diez (10) días bajo apercibimiento de que si no
compareciere el demandado se le tendrá por reconocida la firma, la
autenticidad del documento, el vínculo y/o la deuda, según
correspondiere.
Negada la firma en el caso previsto en el inciso 1) de este artículo el
Juez, a petición del actor, designará peritos a los efectos del cotejo de
firma y si es auténtica, declarará abierta la vía ejecutiva e impondrá la
sanción prevista en el artículo 76 de este Código.
Negada la firma y/o autenticidad y/o controvertidos los hechos
invocados en los casos previstos en los incisos 2) y 3) de este artículo se
declarará mediante proveído inadmisible la vía ejecutiva, pudiendo la
parte actora iniciar la demanda por el procedimiento que corresponda,
según el tipo de acción de que se trate. Esta declaración no devengará
costas.” (texto Ley 10.596)
Demanda ejecutiva
Artículo 70.- La demanda ejecutiva deberá contener, en lo que correspondiere, los
requisitos previstos en el artículo 46 y deberá deducirse por ante el mismo tribunal.
Mandamiento de pago y citación de remate
Artículo 71.- Deducida la demanda, se librará mandamiento de pago, ejecución y
embargo, se citará de remate al demandado para que dentro de tres días oponga
excepciones.
Excepciones
Artículo 72.- Las únicas excepciones oponibles serán:
1) Pago
2) Falsedad extrínseca
3) Prescripción
4) Inhabilidad de título
5) Incompetencia
6) Litis pendencia
7) Cosa juzgada
Trámite de las excepciones
Artículo 73.- Al oponer excepciones, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá
ofrecerse la prueba sólo se admitirá la prueba confesional, pericial y documental, la que
deberá acompañarse o, en su defecto, indicarse donde se encuentra.
De las excepciones opuestas se correrá traslado al ejecutante por el término de tres
días para que pueda contestar y ofrecer prueba.
Las pruebas ofrecidas deberán ser ordenadas y recepcionadas dentro del término de
diez días de evacuado el traslado o acusada la rebeldía.
Vencido el término probatorio; se pondrán los autos a la oficina por el término de tres
días, en cuya oportunidad las partes podrán presentar informes por escrito.
Sentencia
Artículo 74.- Dentro de los cinco días de vencido el término de la citación de remate,
si no hubieran opuesto excepciones o de los diez días posteriores al vencimiento del
término previsto en el último párrafo del artículo anterior, el juez dictará sentencia.
Vía ordinaria
Artículo 75.- La sentencia será irrecurrible, quedando abierta para las partes la vía
ordinaria.
No procederá la vía ordinaria para el demandado que habiendo sido citado a domicilio
no opuso excepciones, salvo que se funde en hechos no previstos en el artículo 72, ni
para el actor en cuanto a las que se hubiera allanado.
Sanción
Artículo 76.- Cuando en los trámites del juicio ejecutivo o su preparación las partes
incurrieren en conductas temerarias y maliciosas, se harán pasibles de una sanción, de un
interés de hasta dos veces y media al que cobren los bancos oficiales para operaciones
corrientes de descuentos de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces
atendiendo la conducta procesal asumida. La misma sanción deberá aplicarse cuando sin
fundamentos se haya provocado la ordinarización del proceso.
Capítulo Segundo
Juicio de desalojo
Procedencia
Artículo 77.- Procederá el juicio de desalojo para obtener el lanzamiento del
trabajador de la vivienda proporcionada como parte integrante de la relación o contrato
de trabajo. A tal efecto, el empleador deberá acompañar en la demanda -bajo pena de
inadmisibilidad- la documentación que acredite la relación laboral habida y la extinción
de la misma.
Citación al demandado. Audiencia
Artículo 78.- Admitida la demanda, se citará a las partes a una audiencia dentro del
término de diez días para que el demandado conteste la demanda, reconozca la
documentación presentada y oponga las excepciones de previo y especial
pronunciamiento, bajo pena de caducidad.
Si el actor no compareciere se lo tendrá por desistido.
Si el demandado no compareciere ni opusiere defensa, se dictará la sentencia de
desalojo sin más trámite.
Trámite
Artículo 79.- Si el demandado desconociere la documentación acompañada y/u

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