Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del
Chaco
LEY 968
RESISTENCIA, 6 de Agosto de 1969
Boletín Oficial, 6 de Septiembre de 1969
Derogada
Id SAIJ: LPH0000968
Sumario
Código Procesal Civil y Comercial de Chaco
RESISTENCIA, 06 DE AGOSTO DE 1969. VISTO: LA AUTORIZACION DEL GOBIERNO NACIONAL
CONCEDIDA POR DECRETO Nº 2886/69, Y EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES LEGISLATIVAS QUE LE
CONFIERE EL ART. 9 DEL ESTATUTO DE LA REVOLUCION ARGENTINA: EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY Nº 968:
PARTE GENERAL LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I ORGANO JUDICIAL
CAPITULO I COMPETENCIA
Art. 1: Carácter: La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Exceptúase la
competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad
de partes.
Art. 2: Prórroga expresa o tácita: La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los
interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden.
Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare,
dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.
Art. 3: Indelegabilidad: La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los
jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.
Los jueces podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces de paz o alcaldes de
provincias.
Art. 4: Declaración de incompetencia: Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que
de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá, dicho
juez inhibirse de oficio.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma que dispone el art. 8, primer
párrafo.
Art. 5: Reglas generales: Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin
perjuicio de las reglas contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:
1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa.
Si éstas fuesen varias o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de
cualquiera de ellas o de algunas de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No
concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.
La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites de dominio,
medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio;
2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del
domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles
conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos;
3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación y, en su defecto, a
elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se
encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última
residencia;
4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del
demandado, a elección del actor;
5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o
solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor;
6) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando
determinado, el del domicilio del obligado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del lugar en que se haya
administrado el principal de éstos, a elección del actor;
7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, y salvo disposición en contrario, el del lugar
del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deban
pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. Ni el fuero de atracción ni la conexión modificarán
esta regla;
8) En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, el del domicilio del presunto
incapaz o, en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción;
9) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se
otorgaron o protocolizaron;
10) En la protocolización de testamentos, el del lugar en donde deba abrirse la sucesión;
11) En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal de la sociedad, aunque la demanda se
iniciare con posterioridad a su disolución o liquidación, siempre que desde entonces no hubieren transcurrido 2
años;
12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo disposición
en contrario.
Art. 6: Reglas especiales: A falta de otras disposiciones será juez competente:
1) En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de transacción celebrada en juicio, ejecución
de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía y
acciones accesorias en general, el del proceso principal;
2) En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad
de matrimonio;
3) En la exclusión del cónyugue, tenencia de hijos, alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio o nulidad
de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos;
4) En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal;
5) En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer;
6) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.
CAPITULO II CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 7: Procedencia: Las cuestiones de competencia sólo podrán Promoverse por vía de declinatoria, con
excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también
procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se
reclama.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.
Art. 8: Declinatoria e inhibitoria: La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada
procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel
trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.
Art. 9: Planteamiento y decisión de la inhibitoria: Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente,
librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la
resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir
la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Art. 10: Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido: Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se
pronunciará aceptando o no la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al
tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
Si mantuviere su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir
la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.
Art. 11: Trámite de la inhibitoria ante el tribunal superior: Dentro de los 5 días de recibidas las actuaciones de
ambos jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare
competente, informando al otro por oficio o exhorto.
Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal
superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de 10 a 15 días, según la distancia, bajo apercibimiento
de tenerlo por desistido de su pretensión.
Art. 12: Suspensión de los procedimientos: Durante la contienda ambos jueces suspenderán los procedimientos
sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar
perjuicio irreparable.
Art. 13: Contienda negativa y conocimiento simultáneo: En caso de contienda negativa o cuando dos o más
jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de
acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 9 a 12.
CAPITULO III RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Art. 14: Recusación sin expresión de causa: Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión
de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación, el demandado, en su
primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de
comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un Juez de la Cámara de Apelaciones, al día siguiente de
la notificación de la primera providencia que se dicte.
Art. 15: Límites: La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en cada caso. Cuando
sean varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos podrá ejercerla.
Art. 16: Consecuencias: Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando
las actuaciones, dentro de las 24 horas, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el
trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
Art. 17: Recusación con expresión de causa: Serán causas legales de recusación:
1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes,
sus mandatarios o letrados;
2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el
pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados,
salvo que la sociedad fuere anónima;
3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante;
4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales;
5) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado
ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito;
6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de
magistrados, siempre que el Superior Tribunal de Justicia hubiere dispuesto dar curso a la denuncia;
7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones
acerca del pleito antes o después de comenzado; 8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna
de las partes;
9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de
trato;
10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En
ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a
conocer el asunto.
Art. 18: Oportunidad: La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades
previstas en el art. 14. Si la causal fuera sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber
llegado a conocimiento del recusante y de quedar el expediente en estado de sentencia.
Art. 19: Tribunal competente para conocer de la recusación: Cuando se recusare a uno o más jueces del
Superior Tribunal de Justicia o de una Sala de Apelaciones, conocerán los que quedan hábiles, integrándose el
tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica y el Reglamento del Poder Judicial.
De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de Apelaciones respectiva.
Art. 20: Forma de deducirla: La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante el Superior Tribunal de
Justicia o Sala de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su
caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.
Art. 21: Rechazo "in limine": Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente
alguna de las causas contenidas en el art. 17, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los
arts. 14 y 18, la recusación será desechada, sin darse curso, por el tribunal competente para conocer de ella.
Art. 22: Informe del magistrado recusado: Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado
fuese un juez del Superior Tribunal de Justicia o de Sala de Apelaciones se le comunicará aquella a fin de que
informe sobre las causas alegadas.
Art. 23: Consecuencias del contenido del informe: Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por
separado de la causa. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente
separado.
Art. 24: Apertura a prueba: El Superior Tribunal o Cámara de Apelaciones, integrados al efecto si procediere,
recibirá el incidente a prueba por diez días.
Cada parte no podrá ofrecer más de tres testigos.
Art. 25: Resolución: Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se
resolverá el incidente dentro de 5 días.
Art. 26: Informe de los jueces de primera instancia: Cuando el recusado fuere un juez de primera instancia,
remitirá a la Sala de Apelaciones, dentro de los 5 días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas
alegadas y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno para que continúe su sustanciación.
Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Art. 27: Trámite de la recusación de los jueces de Primera Instancia: Pasados los antecedentes, si la recusación
se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la sala de apelaciones, siempre que del informe elevado por
el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la Cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los
arts. 24 y 25.
Art. 28: Efectos: Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante a fin de que
devuelva los autos al juez recusado.
Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante, con noticia al juez recusado, aún
cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal de Justicia o de las salas de apelaciones,
seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de
recusación.
Art. 29: Recusación maliciosa: Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de
hasta 5.000 U.T. por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa, por la resolución desestimatoria.
Art. 30: Excusación: Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas
en el art. 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan
abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de
sus deberes.
Art. 31: Oposición y efectos: Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales
invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará
incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de
la causa.
Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aún cuando con
posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
Art. 32: Falta de excusación: Incurrirá en las causales previstas en la Constitución Provincial para la remoción
de los magistrados judiciales, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a
sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Art. 33: Ministerio Público: Los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún
motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa,
dando intervención a quien deba subrogarlos.
CAPITULO IV DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
Art. 34: Deberes: Son deberes de los Jueces:
1) Asistir personalmente a la audiencia preliminar bajo pena de nulidad. Las partes podrán pedir, por razones
fundadas y con anticipación no menor a tres días de la fecha de su celebración, que el Juez asista
personalmente a las demás audiencias de prueba en cuyo caso su ausencia será causal de nulidad de la
misma. La decisión que recaiga será inapelable.
En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio en la providencia que ordena el traslado de la demanda se
fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio
Público, en su caso. En ella el Juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de
hijos, régimen de visitas y atribuciones del hogar conyugal.
2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las
preferencias establecidas en el reglamento del Poder Judicial.
3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples dentro de los 3 días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento
del plazo conforme lo prescripto por el artículo 36, inciso 1, e inmediatamente, si deberán ser dictadas en una
audiencia o revistieran carácter urgente;
b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los 10 días o 15 días de quedar el
expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado;
c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 40 o 60 días, según se trate de juez
unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de
autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del expediente.
4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas
vigentes y el principio de congruencia.
5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencias todas las diligencias que sean menester realizar;
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que
se subsane dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar
nulidades;
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe;
e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.
6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas si correspondiere, la temeridad o malicia en que
hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.
7) Comunicar a la Dirección General de Rentas, a los Municipios que correspondan y a todo otro organismo del
Estado que resultare acreedor de impuestos, tasas, contribuciones o cualquier otro tributo o gravamen, la
existencia de fondos disponibles en la causa, retenidos o afectados al pago de tales conceptos, dentro de los
cinco días de quedar expeditos o de haberse librado el correspondiente cheque.
8) Disponer, en la resolución que decrete la apertura del concurso preventivo de acreedores o la quiebra del
deudor, el libramiento de oficios a la Dirección General de Rentas, a los Municipios que correspondan y a todo
otro organismo del Estado que pudiere resultar acreedor a fin de notificar la apertura del juicio respectivo y el
plazo de presentación de los justificativos de sus créditos.
9) Realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes pusieren a su cargo, con
excepciones de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.
Art. 35: Facultades disciplinarias: Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los Jueces y Tribunales
podrán:
1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos;
2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;
3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la Ley Orgánica y Reglamento del Poder
Judicial, así como la Ley Reglamentaria de las Profesiones de Abogado, Procurador y demás profesionales
auxiliares de la Administración de Justicia. El importe de las multas que no tuvieren destino especial establecido
en este Código, se aplicará al que le fije el Superior Tribunal de Justicia. Hasta tanto dicho Tribunal determine
quienes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a
los representantes del Ministerio Público ante las respectivas circunscripciones judiciales. La falta de ejecución
dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono
injustificado de éste, será considerado falta grave.
Art. 36: Poderes Ordenatorios e Instructorios: Aún sin requerimiento de parte, los Jueces y Tribunales podrán:
1) Tomar las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido el plazo se haya
ejercido o no la facultad que orresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo
de oficio las medidas necesarias;
2) Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer o promover que
las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos.
En cualquier momento podrán disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación.
3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar o disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o
respecto de la actividad probatoria. En todos los casos, la mera proposición de fórmulas conciliatorias no
importará prejuzgamiento.
4) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores e incapaces, a fin de que los
representantes legales de éstos o, en su caso, el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más
convenientes en el interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes de dicho funcionario con igual
objeto.
5) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el
derecho de defensa de las partes. A ese efecto podrán:
a) Disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que
estime necesarias al objeto del pleito.
b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos, peritos y consultores técnicos, para
interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario.
c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder
de las partes o de terceros, en los términos de los artículos 365 al 367.
6) Corregir en la oportunidad establecida en los incisos 1) y 2) artículo 166, errores materiales, aclarar
conceptos oscuros o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio,
siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.
Art. 37: Sanciones conminatorias: Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y
progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efectos, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su
proceder.
CAPITULO V SECRETARIOS
Art. 38: Deberes: Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de
organización judicial se imponen a los Secretarios, las funciones de éstos son:
1) Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos,
cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letrados respecto de las cédulas y oficios
y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.
Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, Diputados, Ministros, Secretarios de Estado y
Magistrados Judiciales, serán firmadas por el Juez.
2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.
3) Conferir vistas y traslados.
4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al Prosecretario, las providencias de mero trámite,
observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 34, inciso 3), apartado a). En la etapa probatoria
firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o caducidad de la
prueba.
5) Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por autorización del Juez, debiendo éste
resolver las impugnaciones a dicho acto.
6) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
Art. 38 Bis: Además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización
judicial se imponen a los Jefes de División o Prosecretarios, las funciones de éstos son:
1) Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia,
rendiciones de cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan
como parte.
2) Devolver los escritos presentados sin copias.
Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por el
Secretario, Jefes de División o Prosecretarios. Este pedido se resolverá sin substanciación. La resolución será
inapelable.
Art. 39: Recusación: Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las causas
previstas en el artículo 17.
Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite
dictará resolución que será inapelable.
Los secretarios del Superior Tribunal de Justicia o los de la Sala de Apelaciones no serán recusables; pero
deberán manifestar toda causa de impedimentos que tuvieren a fin de que el Tribunal lo considere y resuelva lo
que juzgare procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de
los jueces.
TITULO II PARTES
CAPITULO I REGLAS GENERALES
Art. 40: Domicilio: Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá
constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal,
como asimismo domicilio electrónico en los términos y alcances que reglamente el Superior Tribunal de Justicia.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera
diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada y su e-mail, si lo tuviere. Se diligenciarán en el domicilio legal o en el electrónico todas las
notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.
Art. 41: Falta de constitución y de denuncia de domicilio: Si no se cumpliere con lo establecido en la primera
parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad
fijadas por el artículo 133, salvo las que determine la reglamentación efectuada por el Superior Tribunal de
Justicia. Lo mismo regirá para quien, notificado del traslado de la demanda no compareciere a estar a derecho.
Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho
domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo
dispuesto en el primer párrafo.
Art. 42: Subsistencia de los domicilios: Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para
los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan, se denuncien otros, o
se renuncie al domicilio procesal y electrónico y en este caso se notifique a la contraria y al tribunal.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su
numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se
observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del
domicilio procesal o del real. Todo cambio de domicilio deberá notificarse por el medio que establezca la
reglamentación que dicte el Superior Tribunal de Justicia. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se
tendrá por subsistente el anterior. Cuando la notificación por medio electrónico sea devuelta por un servidor por
cualquier motivo, se estará a lo dispuesto por la reglamentación dictada por el Superior Tribunal de Justicia.
Art. 43: Muerte o incapacidad: Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,
comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante
legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inc.5).
Art. 44: Sustitución de parte: Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del
litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los arts. 90, inc. 1) y 91, primer
párrafo.
Art. 45: Temeridad y malicia: Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por
quien lo perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el art. 4 del Decreto-Ley 4777/63, el juez podrá
imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las
circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el 5 y 20% del valor del juicio, o entre 1.000 y 50.000 U.T. si
no hubiere monto determinado y será a favor de la otra parte.
CAPITULO II REPRESENTACION PROCESAL
Art. 46: Justificación de la personería: la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio,
aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.
Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y quien lo haga en representación de
su cónyuge, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de
partes o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicio que
ocasionaren.
Art. 47: Presentación de Poderes: Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera
gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la
agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de
parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.
Art. 48: Gestor: En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los instrumentos que
acrediten la personalidad, pero si no fueren presentados o no se ratificasen la gestión dentro del plazo de
sesenta días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados.
Art. 49: Efectos de la Presentación del Poder y admisión de la personería: Presentado el poder y admitida su
personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al
poderdante como si él personalmente los practicare.
Art. 50: Obligaciones del apoderado: El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado
legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las
sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir
que se entiendan con éste.
Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deberán ser notificadas personalmente a la parte.
Art. 51: Alcance del poder: El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos,
comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.
También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante
la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado
expresamente en el poder.
Art. 52: Responsabilidad por las Costas: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del
mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o
negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.
El juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el
letrado patrocinante.
Art. 53: Cesación de la Representación: La representación de los apoderados cesará:
1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí
o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en
rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder;
2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones
hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí.
La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo
disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante;
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante;
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder;
5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería
hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso.
Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados
concurran a estar a derecho citándolos directamente si se conociere sus domicilios o por edictos durante 2 días
consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y
de nombrarles defensor en el segundo.
Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo
presente al juez o tribunal dentro del plazo de 10 días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios
que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el
nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere;
6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso se suspenderá la tramitación del juicio y el juez
fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta
en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento se continuará el
juicio en rebeldía.
Art. 54: Unificación de la Personería: Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el
juez de oficio o a petición de partes y después de contestada la demanda, les intimará que unifiquen la
representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el
mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los 10 días si los interesados no
concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre
los que intervienen en el proceso.
La unificación no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las partes, en el mismo acto, no llegaren
a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada.
Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades
inherentes al mandato.
Art. 55: Revocación: Una vez efectuado el nombramiento común podrá revocarse por acuerdo unánime de las
mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que
lo justifique, la revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.
La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo
del artículo anterior.
CAPITULO III PATROCINIO LETRADO
Art. 56: Patrocinio Obligatorio: Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y sus
contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se
promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustente o controviertan derecho,
ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.
Art. 57: Falta de firma del Letrado: Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni
recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de 24 horas de notificada la
providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.
Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o prosecretario, quien certificará
en el expediente esta circunstancia o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Art. 58: Dignidad: En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al
respeto y consideración que debe guardársele.
CAPITULO IV REBELDIA
Art. 59: Declaración de rebeldía: La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere
durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía
a pedido de la otra.
Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante 2 días. Las sucesivas resoluciones se
tendrán por notificadas por ministerio de la ley.
Art. 60: Efectos: La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.
La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y los establecidos en el art. 334 inc. 1º. En caso de
duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien
obtuvo la declaración.
Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
Art. 61: Prueba: Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito a prueba, o mandar practicar las medidas
tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este Código.
Art. 62: Notificación de la sentencia: La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la
notificación de la providencia que declara la rebeldía.
Art. 63: Medidas Precautorias: Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán
decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el
pago de las costas si el rebelde fuere el actor.
Art. 64: Comparecencia del rebelde: Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido
como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda
en ningún caso retrogradar.
Art. 65: Subsistencia de las medidas precautorias: Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el
art. 63, continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en
rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.
Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.
Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el
curso del proceso principal.
Art. 66: Prueba en segunda instancia: Si el rebelde hubiese comparecido después del vencimiento del plazo del
ofrecimiento de prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda
instancia, en los términos del art. 258, inc.5), apartado a).
Art. 67: Inimpugnabilidad de la sentencia: Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá
recurso alguno contra ella.
CAPITULO V COSTAS
Art. 68: Principio general: La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando
ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69: Incidente: En los incidentes también regirá lo establecido en la primera parte del artículo anterior,
pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.
El condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otros mientras no haya depositado su
importe en calidad de embargo. No estarán sujetos a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en
el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo
cuando el expediente hubiese sido remitido a la Sala de Apelaciones como consecuencia del recurso deducido
por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente.
Art. 70: Excepciones: No se impondrán costas al vencido:
1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a
satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación;
2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente
presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y
efectivo.

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