
CAPITULO I REGLAS GENERALES
Art. 40: Domicilio: Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá
constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal,
como asimismo domicilio electrónico en los términos y alcances que reglamente el Superior Tribunal de Justicia.
Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera
diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona
representada y su e-mail, si lo tuviere. Se diligenciarán en el domicilio legal o en el electrónico todas las
notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.
Art. 41: Falta de constitución y de denuncia de domicilio: Si no se cumpliere con lo establecido en la primera
parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad
fijadas por el artículo 133, salvo las que determine la reglamentación efectuada por el Superior Tribunal de
Justicia. Lo mismo regirá para quien, notificado del traslado de la demanda no compareciere a estar a derecho.
Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho
domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo
dispuesto en el primer párrafo.
Art. 42: Subsistencia de los domicilios: Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para
los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan, se denuncien otros, o
se renuncie al domicilio procesal y electrónico y en este caso se notifique a la contraria y al tribunal.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su
numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se
observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del
domicilio procesal o del real. Todo cambio de domicilio deberá notificarse por el medio que establezca la
reglamentación que dicte el Superior Tribunal de Justicia. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se
tendrá por subsistente el anterior. Cuando la notificación por medio electrónico sea devuelta por un servidor por
cualquier motivo, se estará a lo dispuesto por la reglamentación dictada por el Superior Tribunal de Justicia.
Art. 43: Muerte o incapacidad: Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz,
comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante
legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inc.5).
Art. 44: Sustitución de parte: Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del
litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la
conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los arts. 90, inc. 1) y 91, primer
párrafo.
Art. 45: Temeridad y malicia: Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por
quien lo perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el art. 4 del Decreto-Ley 4777/63, el juez podrá
imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las
circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el 5 y 20% del valor del juicio, o entre 1.000 y 50.000 U.T. si
no hubiere monto determinado y será a favor de la otra parte.
CAPITULO II REPRESENTACION PROCESAL