
ARTICULO 22.- En cualquier tiempo que se satisfaciera la multa, el reo quedará en libertad.
Del importe se descontará, de acuerdo con las reglas establecidas para el cómputo de la
prisión preventiva, la parte proporcional al tiempo de detención que hubiere sufrido.
ARTICULO 22 bis.- Si el hecho ha sido cometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la
pena privativa de libertad una multa, aun cuando no esté especialmente prevista o lo esté sólo
en forma alternativa con aquélla. Cuando no esté prevista, la multa no podrá exceder de
noventa mil pesos.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de la Ley N° 24.286 B.O. 29/12/1993)
ARTICULO 23.- En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este
Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han
servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho
del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los
derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte
a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.
Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos,
miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho
del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se
pronunciará contra éstos.
Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título
gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.
Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de
bien público, la autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su
entrega a esas entidades. Si así no fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su
enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, se lo destruirá.
En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis o
170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o
inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad. Los bienes decomisados con
motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas
que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima.
El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares
suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos,
transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho
patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los
delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer.
El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión
del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obtaculizar la impunidad
de sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o
indemnización del damnificado y de terceros
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.815 B.O.1/12/2003)
ARTICULO 24.- La prisión preventiva se computará así: por dos días de prisión preventiva,
uno de reclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión o dos de inhabilitación o la