CODIGO PENAL
CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA
L I B R O P R I M E R O
D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S (artículos 1 al 78)
TITULO I
APLICACION DE LA LEY PENAL (artículos 1 al 4)
ARTICULO 1. - Este código se aplicará:
1 Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en
el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su
jurisdicción;
2 Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o
empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.
DOCTRINA
Este artículo prevé los límites para la aplicación del derecho punitivo
nacional, con relación al espacio. El espíritu de este artículo es fijar la
extensión, en cuanto a su dimensión espacial, de uno de los momentos
constitutivos del Estado, cual es la soberanía, entendida como la facultad de
manifestar y hacer ejecutar la voluntad de la Nación, es decir, el ámbito
fuera del cual la autoridad de aquél pierde aquél carácter y cede frente a la
soberanía de las otras naciones.
1
La determinación del ámbito de aplicación espacial de la ley penal es
el resultado de un conjunto de principios jurídicos que fijan el alcance de las
leyes penales del Estado en relación al espacio.
El principio dominante o columna vertebral del sistema es el
principio de territorialidad, según cual la ley es una emanación de la
soberanía del Estado y expresión de su voluntad. La ley penal es aplicable a
los hechos punibles cometidos dentro del territorio del Estado, sin
consideración de la nacionalidad del autor. En tal sentido, Laje Anaya
sostiene que este principio se concreta al disponer que la única ley que se
aplica es la que un determinado Estado ha sancionado, y que ha resultado
infringida en su territorio, con total independencia de la persona que la ha
violado. Ninguna ley perteneciente a otro Estado se aplica, ni la ley interna
puede ser aplicada fuera de los límites territoriales de cada Estado. En
síntesis, este principio impide que la ley salga del territorio, y a su vez
impide que la ley de otro Estado pueda regular situaciones jurídicas.
No obstante, este principio no es suficiente para determinar
acabadamente el alcance espacial de la ley penal, pues existen otros
principios que participan en tal determinación. Así, como principio
subsidiario al de territorialidad, aparece el principio real o de defensa o
protección, que como excepción, sostiene que la ley penal de un Estado se
aplica a aquellos hechos que afectan un interés nacional,
independientemente del territorio donde se cometa el hecho. De modo, que
no obstante haber sido cometido el delito en otro Estado, la ley aplicar va a
1
Breglia Arias y Gauna; “Código Penal”, Comentado, Ed. Astrea, 2001, p. 6.
ser la del Estado en el cual los efectos del delito han de producirse. Los
efectos de un delito, consisten en el menoscabo o puesta en peligro del bien
jurídico que se pretende proteger, pero no cualquier efecto, sino que debe
tratarse de un delito que pueda afectar un bien de naturaleza pública. Su
justificación proviene de la obligación que tiene todo Estado de proteger
aquellos bienes jurídicos que constituyen los pilares fundamentales de toda
sociedad organizada, y que frente a la importancia de tales bienes, resulta
irrelevante que los ataques provengan de hechos cometidos en el propio
territorio o fuera de él.
El tercer principio es el de la nacionalidad, que a los fines de aplicar
la ley penal, toma en cuenta la nacionalidad del sujeto activo del delito, así
los súbditos de un Estado, son atrapados por la ley del lugar al que
pertenecen, independientemente del lugar donde se encuentren. Este
principio tiene su origen en los países europeos, de raigambre emigratoria,
que tuvo por finalidad la protección del nacional frente a las leyes de los
países extranjeros.
El último principio es el principio universal, según el cual la ley penal
aplicable será la del Estado donde se encuentre el individuo autor del hecho,
con independencia de su nacionalidad, y del lugar de comisión del hecho.
Así, para este principio, la ley penal de cada Estado tiene validez universal.
No obstante esto, la doctrina considera que debido a la coexistencia de
diferentes Estados soberanos, este principio resulta prácticamente
inaplicable. Como consecuencia de ello, sostiene Buteler que sólo rige para
los llamados delitos contra el derecho de gentes, que tienen por objeto la
protección de bienes jurídicos supranacionales, y cuyo fundamento estriba
en el principio de solidaridad internacional, que autoriza la persecución
mundial de aquellos delitos que atentan contra los intereses jurídicos
comunes a las naciones civilizadas.
Como ya he mencionado en otras oportunidades, siguiendo a
Guillermo Fierro, hoy se acepta categóricamente que la ley penal nacional
admite limitaciones fundadas en el Derecho Penal Internacional. El
principio universal, mundial o cosmopolita, incursiona en delitos de carácter
internacional, que se registran en Convenciones. Pueden ser castigados por
cualquier Estado, no interesando el lugar donde se cometió.
2
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante sesión
Nº 1608 de fecha 24 de Octubre de 2003, a través de la resolución nº 1/03
dijo que “los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y de guerra
constituyen una gravísima ofensa a la dignidad humana y una negación
flagrante de los principios fundamentales consagrados en las cartas de la
organización de los Estados Americanos y las Naciones unidas, por lo que la
comisión de éstos no debe quedar impune...”. Así en el postulado nº 5 de
esta resolución se exhortó a “señalar que el principio de la territorialidad
debe prevalecer sobre el de la nacionalidad” en tanto los Estados se
comprometan a perseguir y juzgar éste tipo de delito.
El párrafo segundo establece : “por delitos cometidos en el
extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en
desempeño de su cargo”. El hecho de que se requiera que el delito sea
cometido “en desempeño del cargo”, señala que no es una limitación a la ley
penal en orden a su validez personal.
2
Parma, Carlos, “Nuevos Paradigmas del Derecho Penal”, Ed. Jurídicas Cuyo, Pág. 193.
JURISPRUDENCIA
Principios generales: la misión del art. 1 es fijar la extensión, en cuanto a su
dimensión espacial, de uno de los elementos constitutivos del Estado, cual
es la soberanía, entendida como la facultad de manifestar y hacer ejecutar la
voluntad de la Nación. Es decir, el ámbito fuera del cual la autoridad de
aquél pierde ese carácter y cede frente a la soberanía de las naciones
extranjeras. CSJN, “A.M.V. de P.M.”, Fallos: 311:2571.
Principio de territorialidad: desde el momento exacto en que la aeronave
secuestrada empezó a sobrevolar el territorio nacional subyacente, el delito
siguió- sin solución de continuidad- siendo cometido hasta su cesación en el
aeródromo de “ El Plumerillo”, lo que muestra sin lugar a dudas, la
aplicabilidad de la ley argentina y, consiguientemente la competencia de la
misma jurisdicción. Siendo así, no corresponde hacer lugar al pedido de
extradición formulado por la República de Chile. CSJN, “ C.R.T.C.”, Fallos:
301:92
Principio real o de defensa: si bien el comienzo de ejecución del delito de
tentativa de contrabando de importación se produjo en Uruguay, es
competente el juez argentino, pues en su territorio es donde debía producir
sus efectos, en los términos del art. 1 del Código Penal. Ello así, pues
cuando el delito importa una lesión al orden jurídico nacional para juzgar o
castigar a quien lo cometió. CSJN, 7-5-98, “ D.M.A. y otro”, DJ 1998-3-
233.
ARTICULO 2. - Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito
fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo
intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la
condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la
establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los
efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.
DOCTRINA
El artículo segundo se refiere al ámbito de aplicación temporal de la ley
penal. El principio general y regla es que la ley penal aplicable es la
vigente al momento de comisión del hecho punible, es decir, que su
aplicación sólo será posible a los hechos ocurridos con posterioridad a su
entrada en vigencia. En cuanto al fundamento de la exigencia de la ley
previa, Bacigalupo considera que son de dos clases: el primero de carácter
penal, por cuanto lo que la ley quiere es prevenir la comisión de hechos
punibles imponiendo deberes y amenazando su incumplimiento con la
aplicación de la pena., y el segundo de carácter constitucional, que es la
seguridad jurídica, que requiere por parte de los individuos la posibilidad
de conocer qué acciones están prohibidas y cuáles permitidas, y esto sólo es
posible con respecto a las leyes vigentes en el momento de decidir la acción.
No obstante, el principio general, el artículo contiene una excepción
por disposición del principio de aplicación de la ley más benigna, de modo
que si entre el momento de comisión del delito y el dictado de la sentencia
condenatoria, se modificare la ley aplicable al hecho, deberá aplicarse la
más benigna de ellas, independientemente del orden temporal.
Igualmente, si una vez dictada la condena, entrase en vigencia una ley
más benigna, deberá adecuarse a l misma, la condena dictada.
Para Breglia Arias, en la cuestión de la sucesión temporal de las leyes
penales, la no retroactividad de la ley penal se excepciona permanentemente
sobre la opción de aplicación de la ley penal más benigna. Si la ley más
benigna es anterior, es ella la que se aplica. En cambio, lo será la posterior
cuando ella sea la más benigna. El fundamento del sistema reside en que las
leyes rigen para el futuro y durante el tiempo de su vigencia, pero ello
condicionado a la retroactividad de la ley posterior más favorable, y a la
ultra actividad de la ley anterior más favorable.
La nueva ley benigna sólo puede tener efecto retroactivo cuando esté
vigente y es necesario para su aplicación que la condena dictada mediante la
ley más gravosa no esté agotada, es decir que subsistan los efectos de la
pena.
La determinación de la ley más favorable requiere una comparación
concreta de las dos situaciones legales surgidas de la reforma legal posterior
a la comisión del hecho. Esta comparación es concreta porque debe referirse
al caso que se juzga, y por lo tanto debe tomarse en cuenta, tanto las penas
principales, y luego la ley en su totalidad, comprendiendo penas y
consecuencias accesorias, modificaciones del tipo penal, etc...
En relación a la última parte del artículo y su interpretación, la
doctrina sostiene, que si bien la ley más benigna prevalece de pleno derecho,
tiene el alcance de que favorece al interesado por su propia fuerza, no siendo
necesaria ninguna condición, no debemos desconocer que para su actuación
práctica requiere la intervención del Juez correspondiente.
Un dilema mayúsculo plantea el delito continuado o los delitos de
llamados permanentes que se prolongan hasta una ley más gravosa. Sería el
caso donde una conducta comienza con una ley ( por ejemplo en la
corrupción) y al prolongarse a través del tiempo estos actos libidinosos,
perversos y excesivos sobre el cuerpo de la víctima , que logran torcer la
sexualidad de la misma, terminan cuando existe otra ley más gravosa. Al
respecto Carrera entiende que “el principio de la extractividad de las leyes,
en materia penal se concreta en la no retroactividad y no ultractividad de la
ley penal más gravosa, es decir, debe aplicarse siempre la ley más benigna
(art. 2 del CP).... este principio debe ser ineludiblemente tenido en cuenta
como una garantía de jerarquía constitucional otorgada a las personas frente
al poder punitivo estatal, por lo que en los delitos únicos como son los
permanentes y continuados, en concurso ideal entre sí, habrá de estarse a la
sabiduría de antigua data que aconseja aplicar la ley penal más benigna”
3
También puede afirmarse que no hay razones serias y ciertas para
excluir a las leyes penales en blanco del principio de aplicación de la ley
penal más benigna. La consagración legal bien puede encontrarse en lo
dispuesto por el art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 15 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
.
3
Carrera, Daniel; “El principio de extractividad de la ley penal y los delitos permanentes y
continuados”; Revista de Derecho Penal Integrado”, año III, nro. 5, Córdoba,
Mediterránea, 2002, ps. 120.
JURISPRUDENCIA
Irretroactividad: el principio de retroactividad de la ley penal más benigna
surge como consecuencia de la idea de defensa social que sirve de base a la
legislación punitiva; tal idea importa admitir que toda modificación de estas
normas obedecerá a que el legislador ha encontrado un desajuste entre las
leyes anteriores y los fines que perseguía al dictarlas, esto es, que la nueva
disposición sirve mejor a los interese que se busca tutelar y por ello, debe
ser ésta última la que se aplique a los hechos que hayan de juzgarse después
de su sanción. CSJN, 9-11-2000, “ V., C. y otros s/ Contrabando”, LD
textos.
Ley Penal más benigna: cuando el Código Penal dice que se aplicará la ley
más favorable si hay diferencia entre la vigente a la época de comisión del
delito y la que regía a la fecha del fallo, se refiere no sólo a lo atinente con
la calidad y cantidad de la pena, sino todas las circunstancias que puedan
influir en la imputabilidad y sanción. CSJN, 25-4-32, “L.R.,S.”, Fallos:
164:330
Aplicación: la ley penal más benigna es aquella que en la situación jurídica
en que se encuentra el interesado lo favorece o lo hace en mayor medida,
sea porque el hecho imputado, objeto de l condena, ha dejado de ser
delictuoso o contravencional, sea porque se castiga menos severamente o se
ponen mayores exigencias para castigarlo o menores para reprimirlo más
benignamente o para eximirlo o acordarle un beneficio. C.N.Casación Penal,
sala II, 16-3-2001, “R., O.E.”, L.L. Suplemento de Jurisprudencia Penal,
p.47.
ARTICULO 3. - En el cómputo de la prisión preventiva se observará
separadamente la ley más favorable al procesado.
DOCTRINA
Se sabe que la prisión preventiva es una medida de coerción personal y
de carácter excepcional, no pudiéndose extender más allá de un plazo
razonable, concepto éste que tendrá como base de sustento la complejidad
de la causa, la actividad del interesado y la del órgano competente.
Partimos de la premisa que la retroactividad de la ley más benigna se
funda en un principio objetivo de justicia.
Dada esta premisa resulta por demás compatible con el buen sentido
que una vez que se produce una variación legislativa acerca de la pena a
favor del encartado no se le niege a éste el beneficio de ampararse en esa
mayor benignidad.
Es una excepción al principio expresado en el articulo anterior, por el
cual no se permite la aplicación de dos leyes diferentes al mismo caso, esto
es, la aplicación de la ley derogada y la vigente al mismo tiempo. De esta
manera vemos aquí una excepción al principio de “unidad” contenido en el
art. 2 del C.P. Sin embargo, el éste artículo admite la aplicación de otra ley
para el cómputo de la prisión preventiva, en cuanto sea más favorable.
El fundamento de esta disposición está dado por el principio de la
ley penal más benigna para el procesado.
JURISPRUDENCIA
Ley 24.390: la situación de los que ya eran condenados antes de la vigencia
de la ley 24.390, resulta captada por las reglas establecidas en los artículos
2º y 3º de este Código, ya que no cabe duda sobre la expresión: “ si durante
la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la
establecida por esa ley” art. 2º- y su relación con el texto del artículo 3º:
“En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley
más favorable al procesado”. Los artículos 24º del Código Penal y 7º y 8º de
la ley 24.390 se ocupan del cómputo de la prisión preventiva. En nada
gravitan sobre lo expuesto la parte final del artículo 8º de la ley 24.390 y el
artículo 9º de la misma, pues ellos no desplazan la aplicación de las normas
constitucionales y legales antes mencionadas. SCJBA, 17-12-96, “C., H. F.
s/ cómputo de prisión por ley 24.390, en causa Nº 31.260/II”, LD Textos.
Pacto de San José de Costa Rica: del examen comparativo de la
legislación previa, y de la nueva redacción del art. 24º introducida por la ley
24.390 – promulgada el 21 de noviembre de 1994, con la finalidad de
reglamentar el Pacto de San José de Costa Rica , se advierte claramente un
modo de computar el término de la prisión preventiva que beneficia la
situación de los condenados, resultando de aplicación imperativa de acuerdo
a la previsión del art. 3º del Código de fondo, que concretamente contempla
esta situación: “ en el cómputo de la presión preventiva se observarán
separadamente la ley más favorable al procesado”. Sup. Trib. Justicia,
Viedma, 25/10/1995, García, Jorge H. C/ s/ Recurso de Revisión, sent.
0000000149.
ARTICULO 4. - Las disposiciones generales del presente código se
aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto
éstas no dispusieran lo contrario.
DOCTRINA
El artículo hace extensiva las disposiciones de carácter general
establecidas en este Código, para todos aquellos delitos que, no estando
previstos por el propio Código en su parte especial, son previstos por otras
leyes, salvo que expresamente dichas leyes lo excluyan de su aplicación.
Según a dicho Soler, esta norma es un principio organizador,
indispensable de modo especial en un país de régimen federal, no sólo
porque el Código Penal no agota su función represiva, dado que el Congreso
dicta otras leyes penales, sino igualmente porque disposiciones autónomas
de esa índole pueden ser dictadas por las provincias, como sucede, por
ejemplo, en materia contravencional.
Por el contrario Núñez sostiene que las “disposiciones generales” rigen
como derecho supletorio sólo respecto a las leyes del Congreso, pero no
respecto de las leyes dictadas en las provincias, que reglan contravenciones
o faltas de carácter penal, todo ello en base al artículo 104 de la
Constitución Nacional, por el cual las provincias retienen todo el poder no
delegado al gobierno federal, que han conservado para sí.
En otra apreciación, se ha entendido que el artículo 4º rige para la
legislación nacional y para las provincias únicamente en materias
concurrentes con la Nación. De la Rúa trata exhaustivamente el tema dando
como conclusión lo siguiente: “se puede considerar prevaleciente el criterio
de aplicar las reglas del Código Penal, en virtud del art. 4, ante el silencio u
omisión de leyes locales, especialmente en materia de prescripción”
4
Finalmente se destaca que nuestra Corte Nacional se ha inclinado a
opinar que no corresponde aplicar las normas generales del Código Penal si
la infracción que se analiza está prevista y detallada en una ley especial (ver
jurisprudencia).
JURISPRUDENCIA
Disposiciones Generales: no corresponde aplicar las normas generales del
Código Penal respecto de infracciones sancionadas por leyes especiales,
según un ordenamiento jurídico que le es propio, en tanto el criterio que se
debe observar resulta del sistema particular en tales leyes, de su letra y de su
espíritu, sin necesidad de acudir a la remisión del art.4º del mencionado
Código. CSJN, Fallos: 295:869.
Deducción de la acción penal: la deducción de la acción penal es
expresamente contenido en el artículo 55 de la ley 3975, como causa
interruptiva de la prescripción, siendo por consiguiente, inaplicable la
primera parte del art. 4º del Código Penal. CSJN, Fallos: 154:414.
TITULO II
DE LAS PENAS (artículos 5 al 25)
ARTICULO 5. - Las penas que este código establece son las
siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.
DOCTRINA
La ley 23.077 restablece el texto original del código, el cual no
contempla la pena de muerte. La pena de muerte fue incorporad al art. 5º
con la sanción de la ley 18.953 que rigió entre marzo de 1971 y diciembre
de 1972. Fue eliminada por la ley 20.043 y restablecida por la ley 21.338 de
junio de 1976, rigiendo hasta la vigencia del actual art. 5º texto según ley
23.077 de 1984.
La pena de muerte no podrá ser reimplantada: la Argentina es
firmante de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de
San José de Costa Rica”, que establece : “ no se restablecerá la pena de
muerte en los Estados que la han abolido”, art. 4º, inc.2, B. O. 27/03/84.
Lo dicho inclusive tiene sustento en el mismo preámbulo de la
Constitución Nacional y también en el artículo 18 del mismo texto legal.
Son penas privativas de la libertad: la prisión y la reclusión. Rodolfo
Moreno (h), expresa: “la reclusión y la prisión clasifican a los delincuentes,
desde que los autores de crímenes más graves serán condenados a la
4
De la Rúa, Jorge; “Código Penal Argentino”, parte general; Bs. As., Depalma, 1997; ps.
83.
primera, mientras que recaerá la segunda sobre los autores de delitos de
menor gravedad”.
Estas difieren entre sí en cuanto a las consecuencias en orden a los
institutos reguladores del encierro, como la libertad condicional, o el
cómputo de la prisión preventiva. Además se diferencian porque el recluso
puede ser utilizado en la realización de obras públicas, en tanto que el preso
sólo puede ser obligado a trabajar dentro de los establecimientos donde está
detenido. Finalmente por el art. 10º, la pena de reclusión no es susceptible
de cumplimiento domiciliario.
Prisión y reclusión: La Cámara Nacional de Casación Penal , en fallo
nro. 5532, caratulado: “Almeida María s/ rec. cas.”, sala I, de fecha 29/10/04
dijo en una pedagógica resolución: “El artículo 5° del Código Penal establece
las siguientes penas: reclusión, prisión, multa e inhabilitación. Su nómina revela un
orden que responde a una escala de mayor a menor gravedad, tal como resulta
del art. 57 del mismo Código, según el cual "la gravedad relativa a las penas de
diferente naturaleza se determinará por el orden en que se hallan enumeradas en
su artículo 5°" (confr. Tieghi, Osvaldo N., "Comentarios al Código Penal", Parte
General; pág. 64, Zavalía Ed. Bs. As., 1995). Así lo ha entendido esta Sala, in re:
"Silva, Gerardo s/rec. de casación", causa n° 386, Reg. N° 463, rta. el 4 de mayo
de 1995, al sostener que la de reclusión es la pena privativa de la libertad más
grave desde el punto de vista de sus consecuencias. Esto es así, pues si bien la
"ley penitenciaria federal" (decreto-ley 412/58, ratificado por la ley 14.467) unificó
las modalidades de cumplimiento de la reclusión y de la prisión, sólo la imposición
de esta última permite su ejecución condicional (art. 26 del Código Penal);
únicamente la pena de prisión que no exceda de seis meses puede ser cumplida
en detención domiciliaria por "las mujeres honestas y las personas mayores de
sesenta años o valetudinarias" (art. 10 del mismo código); en el supuesto de
condenas a prisión de hasta tres años la libertad condicional puede ser obtenida a
los ocho meses de ejecución, mientras que en los casos de reclusión debe
cumplirse como mínimo un año de encierro (art. 13, idem); el cómputo de la prisión
preventiva es más gravoso en el caso de la reclusión, pues dos días de prisión
cautelar equivalen a uno de reclusión, mientras que un día de prisión preventiva es
igual a un día de prisión (art. 24 ibídem); la pena de la tentativa es mayor cuando
el delito merece reclusión perpetua que cuando le corresponde prisión perpetua y
lo mismo ocurre en los supuestos de participación secundaria (arts. 44, párrafos 2°
y 3°, y 46 del Código Penal)". En idéntico sentido se expiden Laje Anaya-Gavier:
"...es patente que, salvo el modo de ejecución de la pena (Ley de Ejecución de la
Pena Privativa de la Libertad, 24.660, Bol. Of. 16-VII-1996), la reclusión es, como
lo establece el art. 57, más grave que la prisión en el sistema del Código. Esta (la
forma de computar la prisión preventiva) es una forma de manifestarse dicha
gravedad. Esta gravedad subsiste en la ley 24.390 (Bol. Of., 22-XI-94), cuando
para los plazos de prisión preventiva, ha establecido que transcurrido el plazo de
dos años, o un año más cuando por la cantidad de los delitos imputados, o por la
evidencia de la complejidad de las causas hubieran impedido la finalización del
proceso, el cómputo debe hacerse de la manera siguiente: un día de prisión
preventiva por dos de prisión, o un día de prisión preventiva, por un día de
reclusión"."
"La pena de reclusión se reserva para aquellos casos "en que el acusado hubiese
obrado impulsado por móviles infames, bajos o deshonrosos, o que exhiba una
personalidad pervertida que justificasen imponerle la pena privativa de la libertad
más severa"."
"Las distinciones entre prisión y reclusión son, por tanto, fruto del criterio del Poder
Legislativo. Punto respecto del cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación se
ha pronunciado en reiterados casos en los siguientes términos: "La
inconsecuencia no se supone en el legislador y por esto se reconoce como
principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que
ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y
adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todos con valor y efecto
(C.S.J.N., in re: "Rieffolo Basilotta, Fausto", T.310:195, del 5 de febrero de 1987).
"No incumbe al Poder Judicial juzgar sobre la oportunidad o conveniencia de las
leyes que sobre política penal dicte el legislador, por lo que el control judicial de
constitucionalidad a su respecto queda limitado a la razonabilidad de la norma en
cuestión" (C.S.J.N., in re: "Incidente de excarcelación promovido en favor de Mario
Eduardo Firmenich", T. 310:1476, del 28/07/87)."
"Por ello, siendo evidente que el artículo 24 del Código Penal, al indicar la forma
de computar el tiempo de duración de las penas privativas de libertad sobre la
base de la prisión preventiva sufrida por el justiciable, atiende precisamente a
aquel orden de gravedad expuesto ut supra, la disposición se aviene a una
interpretación sistemática del ordenamiento de fondo cuya irrazonabilidad no ha
sido demostrada en el recurso."
"El acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son
puntos sobre los que al Poder Judicial le quepa pronunciarse, salvo en aquellos
casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de
lo irrazonable, inicuo o arbitrario (Fallos: 313:410; 318:1256)."
"Pretender que un cambio legislativo como el relacionado con la modalidad de
ejecución de la pena -ley 24.660- convierta una norma del Código Penal en
contraria a principios constitucionales, en el caso el de igualdad ante la ley, resulta
cuanto menos un exceso de interpretación en tanto que no se advierte que la
reforma legislativa hubiera derogado tácitamente el precepto cuestionado"."
"Por otra parte, como lo ha señalado la Sala en anterior oportunidad, el principio
de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional) no resulta conculcado
por el hecho de que el legislador contemple en forma distinta situaciones que
considera diferentes, en tanto la discriminación no sea arbitraria ni importe
ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupo de personas
(C.S.J.N., Fallos: 312:111); por lo que la distinta forma de computar la prisión
preventiva prevista por el precepto de referencia no infringe garantía constitucional
alguna -confr., in re: "Tello, Luis Ricardo s/rec. de casación e inconstitucionalidad",
c. n° 3992, Reg. n° 5259, del 31 de octubre de 2002". Criterio que se completa con
el voto del doctor Fégoli como integrante de la Sala III, in re: "Méndez, Nancy
Noemí s/recurso de inconstitucionalidad", causa n° 4044, reg. n° 718/2002, rta. el
10 de diciembre de 2002, en cuanto sostuvo que: "...no hay afectación del principio
de culpabilidad porque la imposición de una pena de reclusión lleva en sí misma
un aumento del encierro en virtud del cómputo establecido en el art. 24 del Código
Penal y que no hay dudas que la pena de reclusión es más grave que la de
prisión, correspondiendo su imposición conforme a las pautas de los arts. 40 y 41
ibidem..."."
"La eventual diferencia de cálculo del tiempo de vencimiento de la condena,
puesta como muestra por la defensa para sustentar la desigualdad derivada, por
ejemplo, de la situación de dos consortes de causa condenados a la misma pena
pero con distinto tiempo en prisión preventiva, estaría dada por las distintas
actitudes asumidas durante el proceso (v. gr. haber recurrido el fallo uno y no el
otro; la excarcelación gozada por uno y no por otro), y constituyen alternativas
procesales inhábiles para fundar en ellas una desigualdad ante la ley, desde que
el trato distinto resulta de contingencias producto de su aplicación y no de su
texto."
"Finalmente, la limitación del derecho al recurso del imputado para obtener la
revisión por juez o tribunal superior de la condena o de la pena impuesta en la
sentencia, no es una consecuencia indefectible del texto del artículo 24 del Código
Penal. En efecto, siendo que en la actividad recursiva -de carácter eventual-
impera el principio dispositivo (cuyas manifestaciones se presentan a la iniciación
del trámite, al exigirse el señalamiento de los motivos y fundamentos que
sustentan la impugnación, al mantenerla y al existir la posibilidad de desistimiento)
las normas procesales internas y las internacionales que consagran aquel recurso
no imponen la revisión sino que facultan a obtenerla. En consecuencia, el
condenado a pena de reclusión conoce de antemano que integra su sanción -la
precisa pena aplicable, según el principio de legalidad (art. 18 de la C.N.)- el
cómputo de la mitad del tiempo padecido en prisión preventiva, por lo que, cuanto
mayor sea éste, más se dilatará su encierro carcelario. De consiguiente, estando
deferido a una expresa declaración de voluntad del justiciable el ejercicio de la
facultad de recurrir, aquella inexorable consecuencia no cercena su derecho sino
que lo obliga a ejercerlo con la mayor reflexión y seriedad porque el recurso se
dirige contra un acto jurisdiccional -la sentencia- cuya certeza, en principio, cabe
presumir." "Por último, "...es principio reconocido por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación que las normas de naturaleza procesal resultan de aplicación
inmediata a los procesos en trámite (de acuerdo a lo dicho en Fallos: 220:1250;
312:251; 310:2845; 312:466) encontrando única excepción en la expresa decisión
de la ley sobreviniente, o en los casos en que dicha aplicación afecte la validez de
los actos cumplidos y firmes bajo la normativa abrogada (Fallos: 319:2101; G.1295
XXXII 'García, Jorge c/Reynot Blanco, Salvador Carlos', rta. 18/6/98)"."
"La Corte "también ha reconocido que el principio de la ley penal más favorable al
imputado no comprende a las leyes procesales, pues ellas se rigen por otros
principios que imponen su aplicación inmediata (conf. Fallos: 220:1250)"."
Multa, inhabilitación:
En la actualidad se ha puesto en crisis el mantenimiento de las penas
privativas de libertad, particularmente el relativo a penas cortas, y aun a las
intermedias; si se tiene en cuenta para ello el fenómeno llamado
“prisionización”, y el reconocimiento de que no existe en general
resocialización, y en cambio, sí desocialización. El preso asume la
convivencia en una sociedad distinta y esto lo aparta aún más de la sociedad
normal. Naturalmente, para el caso de los delitos graves, la seguridad de la
población exige la subsistencia de la cárcel. Pero para transgresiones de
menor entidad se aconsejan medidas coercitivas de reemplazo, como la
multa, el trabajo comunitario y la probation.
5
La pena de multa importa una sanción pecuniaria que tiene un
carácter eminentemente retributivo, y que consiste en la privación de un
bien jurídico: el patrimonio. Es el Código es pena principal y puede
aplicarse también como complementaria. Es personal, y el Juez al imponerla
debe tomar en cuenta las circunstancias del delito y la situación económica
del condenado.
La pena de inhabilitación importa la pérdida temporal o perpetua de
alguna de las facultades que tenía el condenado. Pede ser la privación de un
complejo de derechos, absoluta, o la de determinada potestad, relativa.
La pena de “prisión perpetua” admite que el condenado sea puesto en
libertad por el transcurso del tiempo, de allí que se presente razonable lo que
afirma Marco Antonio Terragni al decir: “Tampoco existen en nuestro
derecho penas perpetuas, pese a las expresiones que en distintas normas una
el Código”
6
5
Breglia Arias y Gauna, “Código Penal”, Ed. Astrea, 2001, p. 74.
6
Terragni, Marco Antonio en www.carlosparma.com.ar y en www.terragnijurista.com.ar
Reflexiones acerca de algunas medidas alternativas a la pena
1- La pena: fin y función.
La idea prístina de la pena privativa de la libertad se encuentra
enraizada con la formación del Estado Liberal, especialmente sobre la base
de una idea humanitaria, utilitaria y resocializadora
7
Si bien la piedra angular sobre la cual se apoyara la dogmática jurídico
penal en la temática que nos ocupa fue el opúsculo que ensayara en 1764
Cesare Becaría en su inmortal obra “Los delitos y las penas”
.
8
, el gran debate
sobre el fin y función de la pena sobrevino recién a partir del siglo XIX y
aún no finaliza. Es que la sempiterna discusión entre aquellos que veían al
derecho penal como un instrumento al servicio del valor justicia frente a los
que lo entienden como un instrumento que debe servir prioritariamente al
valor utilidad
9
, se trasladó a resolver una primordial cuestión: cuál era la
naturaleza de la pena. Surgió así una serie de “principios o
axiomas legitimantes” que fundamentan la imposición de esta “amarga
necesidad”
10
Las denominadas teorías absolutas propugnaban que “un mal se pague con
otro mal”, dicho de otra manera sería “la moneda con que la sociedad le
paga al delincuente el mal cometido”. En la primera idea se enrolaban Kant
(fundamento ético) y Hegel (fundamento jurídico)
que venimos a llamar pena.
11
Lo medular entonces estaba dado en que la pena tendría carácter
retributivo
. La segunda expresión
que hemos utilizado era de Carrara, quien además se arriesgaba a decir que
la “reparación” que la pena llevaba traía tras de sí tres resultantes, a saber:
corrección al culpable, estimular a los buenos y desalentar a los mal
inclinados.
12
7
“Su humanitarismo radicaba en modificar la situación existente de tormentos, penas de
galeras y en general las de carácter corporal. Su utilitarismo en provecho para el Estado y
para regular en el mercado la mano de trabajo ociosa y marginal. Su resocialización
consistía justamente en disciplinar al campesino y al marginal para el trabajo en la fábrica
(Melossi y Pavarini). Cfr.: “Lecciones de Derecho Penal. Volumen I”; Bustos Ramírez -
Hormazábal Malarée; pág. 176: Editorial Trotta, año 1997.
, lo que implica un pago por el mal uso de la libertad o bien por
8
En “Dei delitti e delle pene”, Beccaria indicaba que el fin de las penas no es atormentar ni
afligir, sino impedir al reo causar nuevos daños y retraer a los demás de la comisión de
otros iguales. Las penas deben ser proporcionadas a los delitos. La pena de muerte no es
útil ni necesaria. Así concluía su inmortal obra: “para que toda pena no sea violencia de
uno o de muchos contra un particular ciudadano, debe esencialmente ser pública, pronta,
necesaria, la más pequeña de las posibles en las circunstancias actuales, proporcionada a los
delitos, dictada por las leyes”
9
Bacigalupo, Enrique; “Manual de Derecho Penal”; pág. 11, Editorial Temis, Bogotá; año
1998.
10
El proyecto alternativo del Código Penal alemán rezaba así: “... una amarga necesidad en
la sociedad de seres imperfectos como son los hombres...” (Cfr.: “Lecciones de Derecho
Penal ”; Berdugo Gómez de la Torre y otros; pág. 26; Ed. Praxis, Barcelona, año 1999.
11
“Si se mira la secuencia externa de hecho y pena, se produce, según la conocida expresión
de Hegel, la irracional secuencia de dos males”. Cfr.: “Sociedad, norma y persona en una
teoría de un Derecho penal Funcional”; Jakobs, Günther; pág. 17; Editorial Civitas, año
1996. También puede verse al respecto: “El pensamiento de Günther Jakobs”, Parma,
Carlos; Ediciones Jurídicas Cuyo, año 2001.
12
Dable es recordar que Santo Tomás le daba a la pena carácter “medicinal” y no
retributivo. Así decía el Aquinate: “Las penas de la vida presente más bien son medicinales
violentar la norma, precisamente en un hombre con capacidad de decidir
libremente entre el bien y el mal. Por todo esto la pena a aplicar debe ser
justa, es decir proporcionada al mal causado
13
Tal vez en las antípodas de esa visión se encuentran las que han venido a
llamarse “las teorías relativas de la pena”. Estas intentan contestar la
siguiente pregunta: ¿para qué sirve la pena... cuál es su utilidad?. Dicho de
manera más simple ¿vale la pena la pena?
.
14
Ahora en esta cosmovisión, el derecho penal se justificará por razones de
política criminal y no por un criterio utilitarista de costos y resultados. Lo
nuclear entonces pasa a ser “la prevención
.
15
Se suelen subdividir estos seguidores. Unos aceptan la “prevención
general”, donde la pena se dirige a toda la sociedad para que “se abstengan a
delinquir”, en tanto la prevención especial apunta al delincuente mismo, ya
sea enmendándolo para que no vuela a reincidir en el camino del crimen o
bien neutralizándolo en tal sentido
16
En los tiempos que corren hay un auge de las “teorías de la unión”
.
17
, que
articulan prevención y represión. Baumann llama a estas teorías
conciliadoras y afirma que ellas pretenden armonizar la oposición entre
pena no dirigida al fin y pena con miras al fin, exigiendo la pena en el marco
de la culpabilidad por el hecho, pero atendiendo a sus fines
18
Finalmente es dable aludir al aporte dado por Mir Puig que propone un
sistema claramente alternativo en su conjunto al retributivo, sobre bases
(modelo de Estado social y democrático de derecho y la pena con una
misión política de regulación activa de la vida social) que resultan
ineludibles
.
19
2- Las medidas alternativas a la pena.
que retributivas, porque las retributivas están reservadas al juicio divino, que se hará, según
la verdad ...”(Cfr.: “El fin de la pena en Santo Tomás”; Siro de Martini, con intervención de
Carlos Parma; en El Derecho, Nº II, Suplemento de filosofía del Derecho; 30/10/01;
Argentina).
13
Se suele citar académicamente el ejemplo que dado por Kant cuando enseñaba que “aún
en el caso de que el Estado se disuelva voluntariamente, debe ser antes ejecutado el último
asesino, a fin de que su culpabilidad no caiga sobre el pueblo que no insistió en esa
sanción”.
14
Puede verse: www.carlosparma.com.ar. También: Parma, Carlos en “El pensamiento
penal posmoderno”; Cuadernos de la Universidad Católica de Cuyo; nro. 30, año 1998, San
Juan; pág. 107/111.
15
Roxin objeta esta tesis diciendo que “la idea de un derecho penal preventivo, de
seguridad y corrección, seduce por su sobriedad y su característica tendencia constructiva y
social... pero no da una justificación a las medidas estatales...”.
16
Puede verse un interesante cuadro de Pérez Manzano en “Culpabilidad -lineamientos para
su estudio-“; Parma, Carlos; pág. 137; Ediciones Jurídicas Cuyo, año 1997.
17
Roxin también ha dicho: “una teoría unificadora dialéctica, pretende evitar la exageración
unilateral y dirigir los diversos fines de la pena hacia vías socialmente constructivas, al
lograr el equilibrio de todos los principios mediante el procedimiento de restricciones
recíprocas... el delicuente es una persona débil y urgentemente necesitada de tratamiento
terapéutico - social, pero por otra parte debe ser concebido de acuerdo con la idea de
hombre libre y responsable...”(Cfr.: Roxin, Claus “Problemas básicos del derecho penal”,
Editorial Reus; Madrid, año 1976. ; pág. 34.
18
Romero, Raúl “Determinación de la pena”; en Revista de “ciencias penales
contemporáneas”; Nº. 1, año 2001, pág. 161, Ediciones Jurídicas Cuyo.
19
Bustos Ramírez, Juan, “Introducción al derecho penal”, segunda edición;; Editorial
Temis, Bogotá, año 1994, pág. 87.
Zaffaroni enseña que “si bien el poder punitivo utiliza múltiples
limitaciones a la libertad ambulatoria, la más grave de ellas es la que tiene
lugar cuando somete a una persona a una institución total, en cuyo ámbito
cerrado realiza la totalidad o la parte más importante de su actividad
cotidiana ( pernoctación, alimentación, trabajo, estudio, recreación, etc.).
Esta forma punitiva de institución total es la prisión, caracterizada también
como institución de secuestro (Foucault)”. En aguda crítica reafirma el
Maestro: “... ante el fracaso de las ideologías de la resocialización resulta
que en la realidad la prisión se convierte en un mero local de depósito de
seres humanos deteriorados ... se trata de una tendencia genocida que, en
definitiva, se afilia a la prevención especial negativa, es decir a la idea de
prisión como pena de muerte eventual (suicidio, enfermedad, etc.) o como
pena neutralizadora por morbilidad o deterioro psicofísico...”
20
Esta virulenta crítica, que indica el fracaso histórico de las penas de prisión,
se ha visto abonada por la opinión del interaccionismo simbólico
.
21
. Sin
embargo es oportuno puntualizar que también se ha cuestionado el hecho
que estas instituciones de encierro no sólo perjudican a los reclusos, sino
alcanzan a sus familias. Pueden sumarse a estas objeciones que hay una falta
de interés social por la problemática de las prisiones
22
Este universo de cuestionamientos hizo dar un vuelco importante dentro de
la política criminal y -de suyo- en el derecho penal en su conjunto, por lo
que se intensificó la búsqueda de sustitutos penales que sean una alternativa
viable y justa a la pena de prisión.
, como también que en
los delitos no graves es poco el interés de la víctima por el encierro y más la
ambición pecuniaria.
La idea de “trabajos comunitarios” (community service) fue un bastión
inexpugnable para gran parte de la doctrina anglosajona y alemana que
desde 1972 en adelante vieron este instituto como una herramienta eficaz
alternativa a la corta pena de prisión
23
En afán de simplificar los tediosos procesos penales, lograr una correcta
operatividad del sistema judicial y una mayor eficacia en la persecución de
ilícitos penales graves, la ley 24.316 incorporó en Argentina la “suspensión
del juicio a prueba”. Citamos este singular procedimiento, que en cuanto a
su naturaleza jurídica no se trata de una pena ni mucho menos una medida
de seguridad
. Básicamente aquí se lo sustraía al reo
del control de los muros de ladrillos y se lo sometía al control social.
24
20
Zaffaroni, Eugenio, “Derecho penal; parte general”;; Editorial Ediar, año 2000; pág. 891
, por los loables resultados que ha dado en torno a la
21
Puede verse: “Internados. Ensayo sobre la situación de los enfermos mentales”; Goffman,
Erving; Editorial Amorrortu, año 1994. También un clásico en la materia: “La sociedad
carcelaria”; Neuman - Irurzun; 4ta. reimpresión; Editorial Depalma; año 1984.
22
En este sentido se escucha como argumento el hecho que en Argentina “no hay para
comprar insumos hospitalarios o dar asistencia para la nutrición de un niño” por lo que las
prisiones pasarían a un segundo o tercer lugar dentro de las necesidades básicas del país.
23
En nuestro país la idea prendió a través de diversas leyes que modificaron el mismo
Código Penal( por ejemplo el agregado del art. 27 bis por la ley 24.316, inc. 8).
24
De Olazábal con firmeza ha dicho: “por más que materialmente las reglas de conducta
que se impongan al beneficiario tengan similar horizontes de proyección que las penas y las
medidas, esto es, prevenir la comisión de nuevos delitos, lo cierto es que ni la suspensión
del juicio a prueba ni las reglas de conducta que ella acarrea configuran una respuesta a la
comprobación judicial de un hecho delictivo, único supuesto en que, de conformidad al
mandato constitucional podría sostenerse la existencia de una pena...” (Cfr.: “La suspensión
del proceso a prueba”; De Olazábal, Julio; pág. 20; Editorial Astrea, año 1994.
descompresión de causas en numerosos Tribunales . Pero lo trascendente y
que importa en la especie, es que este instituto -que es para delitos cuyo
máximo no exceda de tres años- haya sido usado en favor de imputados,
manteniéndolos en libertad y quitándoles el “estigma” que suele provocar
una condena.
3- Alternativas de prisión efectiva en la ley de Ejecución de la pena
privativa de la libertad (ley 24.660) y en nuestro sistema normativo.
a) Los fines de la ley de Ejecución de pena: La ley 24.660 se refiere en su
artículo primero a la finalidad de la misma diciendo que “La ejecución de
la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, tiene por
finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y
respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la
comprensión y el apoyo de la sociedad...”.
Nuestro legislador ha seguido puntualmente el derrotero trazado por la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica) que oportunamente adoptara la Constitución Nacional a
propósito de la reforma del año 1994 en su artículo 75 inciso 22. Pues bien,
el texto internacional referido, en su artículo 5 inciso 6 dice que : “ las penas
privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y
readaptación social de los condenados”.
Resulta a todas luces compatible con fines preventivos y no retributivos de
la pena la orientación seguida por nuestra ley penitenciaria (24.660) en
concordancia con todo el plexo normativo vigente. Esta ley, además de
indicar explícitamente sus fines (artículo 1) pone de manifiesto en la
práctica una serie de medidas que coinciden con la prevención, a saber: las
salidas transitorias y los regímenes de semilibertad previstos en la etapa de
prueba de la ejecución penitenciaria, la prisión discontinua (similar a la
prisión del “fin de semana”), el trabajo comunitario, la libertad asistida, la
libertad condicional, etc.
Por esto, con justeza se ha afirmado que “esta Ley Penitenciaria Nacional,
basada en los documentos recomendados por Naciones Unidas, contempla
un avance importante en cuanto a sus objetivos penitenciarios de asistencia,
tratamiento, prevención e individualización”
25
Véase que la finalidad entonces está dirigida a la resocialización
.
26
Enrique Buteler ilustra -con criterio- que “al momento de imposición
judicial de la pena, habrán de tomarse en cuenta, en la misma medida, las
necesidades preventivas especiales y generales (Roxin) ... sin embargo, en
caso de conflicto, tendrá preferencia la prevención especial, puesto que la
resocialización, particularmente con relación a las penas privativas de la
libertad, tiene preeminencia constitucional”. Aunque tal cuestión no es
absoluta -agrega Buteler- puesto que nuestro Preámbulo (que condensa la
, a la
readaptación, reincorporación o reinserción del condenado al medio social,
precisamente para que no vuelva a cometer delitos.
25
Hilda Marchiori en el prólogo del libro: “Un estudio sobre las sanciones disciplinarias
penitenciarias” de José D. Cesano, pág. 14, Editorial Alveroni, año 2002.
26
Zaffaroni se mostrado muy crítico a las “ideología resocializadoras” pues sostiene que
sirven para anestesiar el fin de la pena, para que los operadores del sistema penal no tengan
mala conciencia, para impedir que se reconozca que la pena no es racional - agregando-
es una idea hija del racismo y de la discriminación biológica.
ideología de la Constitución) obliga a una consideración preventivo general
mínima al consagrar entre los fines del Estado los de consolidar la paz
interior y promover el bienestar general...
27
El alto grado de promiscuidad y hacinamiento de todo el sistema carcelario,
no es un argumento baladí a la hora de definir si es posible la rehabilitación
del interno. La superpoblación de los lugares de encierro
.
28
y el aumento
estrepitoso de los índices de delictividad nos muestran un panorama por
demás agorero en la materia, específicamente porque la palabra prevención
parece ser la eterna ausente a la hora de tomar decisiones ejecutivas en el
plano político.
b) Alternativas al encierro en nuestro sistema normativo: Haremos un paneo
de distintas opciones al encierro. 1. La libertad condicional: cese anticipado
del encierro en un condenado que ha cumplido una porción de la pena en
tanto se den ciertos requisitos (no cometer nuevos delitos, reglas de
conducta, etc.); 2. Condenación Condicional: suspensión de la pena
privativa de la libertad impuesta (artículo 26 del Código Penal); 3.
Regímenes de libertad: dados por la ley 24.660 en sus artículos 6, 7, 12 y
siguientes, limitan la permanencia en el establecimiento cerrado conforme la
evolución del interno; 4. Suspensión del juicio a prueba: suspende el juicio
(ver supra); 5. Regímenes de semilibertad: le permite trabajar fuera del
establecimiento carcelario, rigiendo el principio de la autodisciplina
(artículos 23,24,25 y 26); 6. Principio de oportunidad
29
: en general se da
cuando el reproche por el hecho es insignificante; cuando el interés en la
persecución penal puede ser satisfecho de otro modo o bien carece de
sentido. También cuando el ofendido puede llevar adelante por sí mismo la
persecución penal. Diversos códigos procesales provinciales han dado
cuenta de este instituto que tiende a evitar el colapso del sistema judicial
(De la Rúa)
30
; 7. Mediación
31
27
Buteler, Enrique: “Lecciones de Derecho Penal. Parte General”, Tomo II, , pág. 401 y
402, obra dirigida por Carlos Lascano (h), Editorial Advocatus, año 2000.
: si bien la ley 24.573 en su artículo 2do.
28
La provincia de Buenos Aires dispone de 36 establecimientos carcelarios con capacidad
para 14.000 internos. En ellos están alojados 18.089 reclusos (al margen de 7.000
detenidos en comisarías) -Diario La Nación, 12/07/02, pág. 16, nota editorial: “Cárceles
Peligrosas”-.
29
Maier lo ha consignado como “la posibilidad de que los órganos públicos, a quienes se
les encomienda la persecución penal, prescindan de ella, en presencia de la noticia de un
hecho punible o, inclusive, frente a la prueba más o menos completa de su perpetración,
formal o informalmente, temporal o definitivamente, condicionada o incondicionadamente,
por motivos de utilidad social o razones político criminales (Cfr.: “Derecho Procesal
Argentino. Tomo 1; Maier, Julio; pág. 556; Editorial Hammurabi, año 1989.
30
Una comisión integrada por Baigún, Chiara Díaz, Pessoa, Roger, Donna, entre otros, en
el año 1998 preparó un proyecto de lo que sería un nuevo artículo 74 del Código Penal
disponiendo que la acción penal podrá renunciarse o suspenderse únicamente cuando: así
lo prevea una ley especial; si el hecho investigado se encuentra amenazado con una pena
menor de tres años de prisión; y siempre que a) el imputado no registre condena, b) sí por
la naturaleza de los hechos y el daño causado, el interés público en la persecución resultare
insignificante, c) si el imputado reparare adecuadamente el daño causado u ofreciere
hacerlo en la medida razonable de sus posibilidades; y cuando el hecho cometido por
imprudencia, negligencia o impericia hubiese tenido como consecuencia directa para el
autor un daño físico o moral grave , y a causa de ello, la pena fuera inadecuada.
31
Se recomienda ver un excelente trabajo de José Daniel Cesano publicado en la web
http://criminet.urg.es/recpc_03-05.html,
en la Revista Electrónica de Ciencias Penales y

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