. INDICE
Autores…………………………………………………………………………………………………………5
Inicio de Ley N° 26.994………………….……………………………………………………………………6
Inicio de Código Civil y Comercial de la Nación………………………………………………………….49
Inicio de Capítulo 1 - Derecho. Por Renato Rabbi-Baldi Cabanillas…………………...………………53
Inicio de Capítulo 2 - Ley. Por Ernesto Solá…………………………………………………………...…68
Inicio de Capítulo 3 - Ejercicio de los derechos. Por Renato Rabbi-Baldi Cabanillas y Ernesto
Solá……………………………………………………………………………………………………………79
Inicio de Capítulo 4 - Derechos y Bienes. Por Renato Rabbi-Baldi Cabanillas y Ernesto Solá…….94
Inicio de Libro I - Parte General…………………………………………….…………………………….108
Inicio de Capítulo 2 - Capacidad. Por Juan Pablo Olmo………………………………………………121
Inicio de Sección 2a - Persona menor de edad……………………………………………….………..132
Inicio de Sección 3ª - Restricciones a la capacidad……………………………………………………148
Inicio de Capítulo 3 - Derechos y actos personalísimos. Por Irene Hooft……………………….…..200
Inicio de Capítulo 4 - Nombre. Por María Victoria Pereira…………………..………………………...250
Inicio de Capítulo 5 - Domicilio. Por María Victoria Pereira………………………..………………….275
Inicio de Capítulo 6 - Ausencia. Por María Victoria Pereira……………………………….……….….294
Inicio de Capítulo 7 - Presunción de fallecimiento. Por María Victoria Pereira……………………..308
Inicio de Capítulo 8 - Fin de la existencia de las personas. Por María Victoria Pereira…………....325
Inicio de Capítulo 9 - Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad. Por María Victoria
Pereira…………………………………………………………………………………………………….…334
Inicio de Capítulo 10 - Representación y asistencia. Tutela y curatela………………………………348
Inicio de Sección 2ª - Tutela. Por Gabriela Yuba……………………………………………………….357
Inicio de Sección 3ª - Curatela. Por Gabriela Yuba…………………………………………….………399
Inicio de Título II - Persona jurídica. Capitulo 1 Parte generalPor Juan Ignacio Alonso y Gustavo
Javier Giatti Sección 1ªPersonalidad. Composición……………………………………..….………....408
1
Inicio de Sección 2ª –Clasificación…………………………………………………………. …………..417
Inicio de Sección 3ª - Persona jurídica privada…………………………….………………….……….426
Inicio de Capítulo 2 - Asociaciones civiles. Por Juan Ignacio Alonso y Gustavo Javier Giatti…….451
Inicio de Sección 2ª - Simples asociaciones………………………………………………………..…..476
Inicio de Capítulo 3 - Fundaciones. Por Juan Ignacio Alonso y Gustavo Javier Giatti……………..482
Inicio de Sección 2ª Constitución y autorización………………………………………...……………..487
Inicio de Sección 3a - Gobierno y administración……………………………………….……………..496
Inicio de Sección 4a - Información y contralor……………………………………………………...…..510
Inicio de Sección 5a - Reforma del estatuto y disolución…………………………..………………….513
Inicio de Sección 6a - Fundaciones creadas por disposición testamentaria……………..……….…518
Inicio de Sección 7a - Autoridad de controlador…………………………………………………..……521
Inicio de Título III – Bienes. Capítulo 1. Bienes con relación a las personas y los derechos de
incidencia colectiva. Por Leopoldo L. Peralta Mariscal…….…………………………………….…….526
Inicio de Sección 2ª - Bienes con relación a las personas…………………………………….………545
Inicio de Sección 3ª - Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva…………………562
Inicio de Capítulo 2 - Función de garantía. Por Leopoldo L. Peralta Mariscal……………………....564
Inicio de Capítulo 3 - Vivienda. Por Leopoldo L. Peralta Mariscal…………………………………....569
Inicio de Título IV - Hechos y actos jurídicos. Capítulo 1. Disposiciones generales. Por Ramiro
Prieto Molinero…………………………………………………………………………………...………...607
Inicio de Capítulo 2 - Error como vicio de la voluntad. Por Ramiro Prieto Molinero………………..641
Inicio de Capítulo 3 - Dolo como vicio de la voluntad. Por Ramiro Prieto Molinero…………..…….655
Inicio de Capítulo 4 - Violencia como vicio de la voluntad. Por Ramiro Prieto Molinero………..….663
Inicio de Capítulo 5 - Actos jurídicos. Por Anahí Malicki…………………………….......…………….672
Inicio de Sección 2ª - Causa del acto jurídico. Por Anahí Malicki………………………..........……681
Inicio de Sección 3ª - Forma y prueba del acto jurídico. Por Sebastián Justo Cosola……………..689
Inicio de Sección 4ª - Instrumentos públicos. Por Sebastián Justo Cosola………………..………..699
Inicio de Sección 5ª - Escritura pública y acta. Por Sebastián Justo Cosola………………………..723
2
Inicio de Sección 6ª - Instrumentos privados y particulares. Por Sebastián Justo Cosola………...758
Inicio de Sección 7ª - Contabilidad y estados contables. Por Claudio Casadío Martínez……........771
Inicio de Capítulo 6 - Vicios de los actos jurídicos. Por Julio César Rivera Sección
1ªLesión…………………………………………………………………………….…………………….…793
Inicio de Sección 2ª – Simulación………………………………………………………………………..801
Inicio de Sección 3ª – Fraude…………………………………………………………………….………815
Inicio de Capítulo 7 - Modalidades de los actos jurídicos. Por Carolina E. Grafeuille…...…………824
Sección 3ª – Cargo………………………………………………………………………………..……….844
Inicio de Capítulo 8 - Representación. Por Luis Álvarez Juliá y Ezequiel Sobrino Reig…………...852
Inicio de Sección 2ª - Representación voluntaria……………………………………………...……….862
Inicio de Capítulo 9 - Ineficacia de los actos jurídicos. Por Anahí Malicki…………………..……….904
Inicio de Sección 2ª - Nulidad absoluta y relativa…………………………………………...………….920
Inicio de Sección 3ª - Nulidad total o parcial………………………………………...………………….931
Inicio de Sección 4ª - Efectos de la nulidad…………………………………………………..…..…….935
Inicio de Sección 5ª – Confirmación…………………………………………………………….……….945
Inicio de Sección 6ª – Inoponibilidad…………………………………...………………………………..954
Inicio de Título V - Transmisión de los derechos. Por Luis Daniel Crovi…………………...………..959
3
Código Civil y Comercial de la Nación Comentado
Tomo I
Artículos 1º a 400
JULIO CÉSAR RIVERA
GRACIELA MEDINA
DIRECTORES
MARIANO ESPER
COORDINADOR
CRISTINA NOEMÍ ARMELLA - SEBASTIÁN BALBÍN
RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO - IGNACIO A. ESCUTI
DIEGO P. FERNÁNDEZ ARROYO - PEDRO GALMARINI
LILIAN N. GURFINKEL DE WENDY - LUIS F. P. LEIVA FERNÁNDEZ
EDGARDO LÓPEZ HERRERA - GRACIELA MEDINA
OSVALDO FELIPE PITRAU - RENATO RABBI-BALDI CABANILLAS
JULIO CÉSAR RIVERA - GABRIEL G. ROLLERI
EDUARDO GUILLERMO ROVEDA - MARTÍN SIGAL
DIRECTORES DE ÁREA
Argentina
Medina, Graciela
Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Julio César Rivera y
Graciela Medina. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: 2014.
v. 1, 976 p.; 24x17 cm.
ISBN 978-987-03-2763-9
1. Derecho Civil. 2. Derecho Comercial. I. Rivera, Julio César II. Título
CDD 346
Directores
4
Introducción
Codificación, descodificación y recodificación
del derecho privado argentino a la luz
de la experiencia comparada
Julio César Rivera
Título Preliminar
Director de área:
Renato Rabbi-Baldi Cabanillas
Autores
Renato Rabbi-Baldi Cabanillas
(arts. 1º-3º; 9º-11; 12 y 14-18)
Ernesto Solá
(arts. 4º-8º; 12-16)
Libro I - PARTE GENERAL
Director de área:
Julio César Rivera
Autores
Nicolás Reviriego
(arts. 19-21)
Juan Pablo Olmo
(arts. 22-50)
Irene Hooft
(arts. 51-61)
María Victoria Pereira
(arts. 62-99)
Gabriela Yuba
(arts. 100-140)
Juan Ignacio Alonso
y Gustavo Javier Giatti
(arts. 141-224)
5
Leopoldo L. Peralta Mariscal
(arts. 225-256)
Ramiro Prieto Molinero
(arts. 257-278)
Anahí Malicki
(arts. 279-283)
Sebastián Justo Cosola
(arts. 284-319)
Claudio Casadío Martínez
(arts. 320-331)
Julio César Rivera
(arts. 332-342)
Carolina E. Grafeuille
(arts. 343-357)
Luis Álvarez Juliá
y Ezequiel Sobrino Reig
(arts. 358-381)
Anahí Malicki
(arts. 382-397)
Luis Daniel Crovi
(arts. 398-400)
Inicio de Ley N° 26.994
Ley N° 26.994
Sancionada: 1/10/2014
Promulgada: 7/10/2014
Publicada: B.O. 8/10/2014
6
Fe de erratas: B.O. 10/10/2014
Vigencia: a partir del 1/1/2016
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1° . Apruébase el Código Civil y Comercial de la Nación que como Anexo I
integra la presente ley.
Art. 2º . — Apruébase el Anexo II que integra la presente ley, y dispónese la
sustitución de los artículos de las leyes indicadas en el mismo, por los textos que
para cada caso se expresan.
Art. 3º — Deróganse las siguientes normas:
a) Las leyes Nros. 11.357, 13.512, 14.394, 18.248, 19.724, 19.836, 20.276, 21.342
—con excepción de su artículo 6º—, 23.091, 25.509 y 26.005;
b) La Sección IX del Capítulo II —artículos 361 a 366— y el Capítulo III de la ley
19.550, t.o. 1984;
c) Los artículos 36, 37 y 38 de la ley 20.266 y sus modificatorias;
d) El artículo 37 del decreto 1798 del 13 de octubre de 1994;
e) Los artículos 1º a 26 de la ley 24.441;
f) Los Capítulos I —con excepción del segundo y tercer párrafos del artículo 11— y
III —con excepción de los párrafos segundo y tercero del artículo 28— de la ley
25.248;
g) Los Capítulos III, IV, V y IX de la ley 26.356.
Art. 4º . — Deróganse el Código Civil, aprobado por la ley 340, y el Código de
Comercio, aprobado por las leyes Nros. 15 y 2.637, excepto los artículos 891, 892,
907, 919, 926, 984 a 996, 999 a 1003 y 1006 a 1017/5, que se incorporan como
artículos 631 a 678 de la ley 20.094, facultándose al Poder Ejecutivo nacional a
renumerar los artículos de la citada ley en virtud de la incorporación de las normas
precedentes.
Art. 5º — Las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran
incorporadas al Código Civil o al Código de Comercio, excepto lo establecido en el
artículo de la presente ley, mantienen su vigencia como leyes que
7
complementan al Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por el artículo 1°
de la presente.
Art. Toda referencia al Código Civil o al Código de Comercio contenida en la
legislación vigente debe entenderse remitida al Código Civil y Comercial de la
Nación que por la presente se aprueba.
Art. 7º — La presente ley entrará en vigencia el 1° de enero de 2016.
Art. 8º — Dispónense como normas complementarias de aplicación del Código
Civil y Comercial de la Nación, las siguientes:
Primera. "En los supuestos en los que al momento de entrada en vigencia de esta
ley se hubiese decretado la separación personal, cualquiera de los que fueron
cónyuges puede solicitar la conversión de la sentencia de separación personal en
divorcio vincular.
Si la conversión se solicita de común acuerdo, es competente el juez que intervino
en la separación o el del domicilio de cualquiera de los que peticionan, a su
opción; se resuelve, sin trámite alguno, con la homologación de la petición.
Si se solicita unilateralmente, es competente el juez que intervino en la separación
o el del domicilio del ex cónyuge que no peticiona la conversión; el juez decide
previa vista por tres (3) días.
La resolución de conversión debe anotarse en el registro que tomó nota de la
separación."
Segunda. "Se consideran justos motivos y no requieren intervención judicial para
el cambio de prenombre y apellido, los casos en que existe una sentencia de
adopción simple o plena y aun si la misma no hubiera sido anulada, siempre que
se acredite que la adopción tiene como antecedente la separación del adoptado
de su familia biológica por medio del terrorismo de Estado" (Corresponde al
artículo 69 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Art. 9º — Dispónense como normas transitorias de aplicación del Código Civil y
Comercial de la Nación, las siguientes:
Primera: "Los derechos de los pueblos indígenas, en particular la propiedad
comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y
suficientes para el desarrollo humano, serán objeto de una ley especial"
(Corresponde al artículo 18 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Segunda. "La protección del embrión no implantado será objeto de una ley
especial" (Corresponde al artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación).
8
Tercera: "Los nacidos antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial
de la Nación por técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio
a luz y del hombre o la mujer que también ha prestado su consentimiento previo,
informado y libre a la realización del procedimiento que dio origen al nacido,
debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad
de las Personas cuando sólo constara vínculo filial con quien dio a luz y siempre
con el consentimiento de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta"
(Corresponde al Capítulo 2 del Título V del Libro Segundo del Código Civil y
Comercial de la Nación).
Cuarta: "La responsabilidad del Estado nacional y de sus funcionarios por los
hechos y omisiones cometidos en el ejercicio de sus funciones será objeto de una
ley especial" (Corresponde a los artículos 1764, 1765 y 1766 del Código Civil y
Comercial de la Nación).
Art. 10 .— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Codificación, descodificación y recodificación del derecho privado argentino a la
luz de la experiencia comparada
Por Julio César Rivera
Durante años hemos dedicado múltiples trabajos al tema de la recodificación del
derecho privado en general(1) y a aspectos particulares de ella(2) . También
hemos participado de múltiples eventos académicos sobre la cuestión; en
particular destacamos el Congreso temático de la International Academy of
Comparative Law que tuviera lugar en Taiwan en 2012. En esa oportunidad fuimos
responsables del General Report del tema Codificación Civil; de los trabajos allí
presentados por relatores nacionales de más de 20 países, surgió el libro: The
Scope and Structure of Civil Codes (Julio César Rivera editor), Springer (Dordrech,
NY, Heidelberg, London), 2013, con informes sobre codificación en 20 países y
una introducción a cargo del suscripto.
De modo que en esta Introducción al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
sancionado en 2014 y que entrará en vigencia el 1 de enero de 2016, trataremos
de sintetizar nuestro pensamiento sobre la materia de la recodificación, y a la vez
mostrar algunos aspectos centrales del nuevo Código a la luz del derecho
comparado.
9
I. Introducción. La codificación. Origen, importancia, declinación
1. Origen. La expansión del método. Influencia del Código Napoleón
Forma parte del conocimiento general que la codificación del derecho civil entierra
sus raíces ideológicas en el Iluminismo y la escuela del derecho natural
racionalista; se concreta como un efecto de la Revolución francesa; toma un
desarrollo formidable a partir del Código Napoleón (1804) que ha tenido una
extraordinaria difusión e influencia en la codificación de países de las más
diversas tradiciones culturales y jurídicas (3): y se convierte en un instrumento de
la afirmación de identidad nacional(4).
Las razones de la expansión del método de expresión legislativa que es la
codificación son múltiples y pueden variar de país a país(5) .
En Europa es sabido que el mismo Napoleón llevó su digo a los países que
ocupaba, pero lo cierto es que finalizada la aventura imperial el proceso
codificador no se detuvo(6) . Como va a suceder en otros continentes
particularmente en América Latina— la codificación se avizora como un modo de
expresión racional de una legislación hasta entonces dispersa, de difícil
conocimiento, superada por nuevas realidades sociales y económicas, a la vez
que como un instrumento de cohesión nacional (7)y de ejercicio del monopolio
estatal en la creación de las normas. De allí que los países de Europa occidental
se dieron sus propios códigos civiles y de comercio durante el siglo XIX, cuando
no lisa y llanamente mantuvieron el Código Napoleón con mínimos cambios; aun
en Alemania la discusión sobre la codificación en sí y sobre el Código Napoleón en
particular comprendió a autores como Savigny, Hegel, Marx y Von Stein(8) .
En América latina la codificación fue vista como una forma de ruptura con el
derecho indiano, denominación que se da al derecho gestado en la metrópoli
España— para ser aplicado en Indias (América), y por lo tanto de afirmación de la
propia identidad nacional y de la independencia política. Coincidía además con la
formación filosófica de los pensadores y políticos criollos de la época, y por ello
prácticamente todas las constituciones de países de Latinoamérica previeron la
sanción de Códigos, lo que se fue concretando a lo largo del siglo XIX(9) . La
adscripción de estos códigos a la familia romano-germánica fue sencilla pues los
juristas de la época estaban formados en el derecho romano que conocían a
través de las Partidas de Alfonso el Sabio que eran de aplicación en tiempos de la
colonia y aun subsistieron en ciertas materias después de la independencia. El
10
Código Napoleón sirvió de fuente inspiradora en muchas materias entre otras
razones porque también tiene una fuerte impronta romanista especialmente en el
ámbito del derecho de los contratos y de las obligaciones(10) ; los codificadores
americanos —como a muchos juristas de todas las latitudes— muchas veces han
reproducido las reglas provenientes del derecho romano sin saberlo, porque lo han
hecho a través de intermediarios: Domat, Pothier y el Código Napoleón(11) .
Pero la identificación entre independencia nacional y codificación no es exclusiva
de los países de América Latina; así, Grecia —independiente del Imperio Otomano
en 1821— emprende el camino de la codificación de un derecho civil nacional
pues la primera asamblea revolucionaria (1821) decidió establecer una cláusula en
la Constitución previendo la sanción de un Código Civil que sería proyectado
compuesto por los "most distinguished wise and virt uous Greeks ". Claro es que
los avatares de la historia hicieron que el Código Civil fuera sancionado recién en
19 40 y entrara en vigor en 1946, 124 años después del inicio de los debates
sobre él(12) .
En ocasiones la codificación ha permitido conservar ciertos perfiles culturales a
entidades políticas que en el curso de su historia perdieron la independencia al ser
absorbidas por Estados que en su conjunto pertenecían a otra tradición cultural y
jurídica. Así, en Québec y Louisiana la codificación del derecho civil encuentra su
explicación obvia en la vinculación con la cultura y el derecho de Francia; su
incorporación a Canadá y a los Estados Unidos respectivamente no los hizo
renunciar a la idea de codificación; por el contrario, el Código Civil tiene
particularmente en el caso de Québec— una notoria identificación con el
sentimiento de pertenencia a una nación(13) y a una tradición cultural y jurídica.
En algún caso la codificación ha sido el resultado de un proceso marcadamente
revolucionario con profundas transformaciones sociales; tal el caso de
Turquía(14) . La pretensión de los dirigentes del nuevo país surgido del colapso
del Imperio Otomano fue la de modernizar y occidentalizar el derecho privado, en
el marco de un cambio sustancial de las pautas de la vida social. En el caso, el
modelo seguido fue el del derecho suizo, cuyos Códigos Civil y de las
Obligaciones fueron adoptados con los mínimos cambios exigidos para su
adaptación a una sociedad bastante diferente a la del modelo.
Otro supuesto de codificación ha sido el de la imposición del Código por la
autoridad colonial. A ha sucedido en Macao, donde por muchos años estuvo en
vigor el Código Civil portugués, aunque coexistiendo con la cultura, las
instituciones y el derecho del pueblo chino, lo que lo transforma en un
interesantísimo objeto de estudio.
En definitiva, el Siglo XIX fue el siglo de la codificación del derecho civil y el
modelo más seguido fue el francés. El siglo XX empezó bajo el influjo del Código
Civil alemán, y pocos años después del Código de las Obligaciones de Suiza. El
Código alemán ha tenido influencia en varios códigos del siglo XX, como por
ejemplo el Código Civil de Brasil de 1916, el de Grecia de 1940(15) , lo mismo que
11
en el Código portugués de 1966 y a través de él en Macao. También puede
decirse que la dogmática alemana influye para el reemplazo del digo italiano
por el Código Civil de 1942. El profesor Sacco es elocuente cuando dice que "el
código civil es el producto de la adhesión italiana a las categorías y conceptos
alemanes. Las reglas prácticas son siempre francesas, pero los conceptos son
alemanes... "(16) .
A su vez, como ya se dijo, el Código suizo de las Obligaciones fue adoptado por
Turquía con escasas modificaciones como un medio de modernizar y
occidentalizar el derecho de ese Estado naciente. El Código Civil vigente en
Taiwan desde el 25 de octubre de 1945 es un producto inspirado en el Código Civil
alemán y en el Código de las Obligaciones de Suiza(17) .
2. La importancia de la codificación civil
Es bien conocida la frase del Decano Carbonnier que calificó al Código Napoleón
como la "constitución civil de los franceses", expresión que algunos han vertido
con alguna modificación al decir que es "la constitución económica de los
franceses".
Lo curioso es que la equiparación del Código a una "constitución civil" la
encontramos por vez primera en una extensa misiva dirigida por el mayor
constitucionalista argentino del siglo XIX —Juan Bautista Alberdi— al autor del
Código Civil: Dalmacio Vélez Sarsfield(18) . Muchos años después, concretamente
en 1968, cuando se sanciona la ley de reformas al Código Civil argentino, el
entonces Ministro y distinguido profesor de Derecho Civil Guillermo Borda dijo que
"a riesgo de ser considerado herético, estaba tentando de decir que el Código Civil
era más importante que la propia Constitución Nacional, porque ella está más
alejada de la vida cotidiana del hombre que el Código Civil, el cual, en cambio, lo
rodea constantemente, es el clima en que el hombre se mueve, y tiene una
influencia decisiva en la orientación y conformación de una sociedad". Este párrafo
fue reproducido en el Mensaje de Elevación del Proyecto de Código Único de
1998.
De modo que el Código Civil constituía la fuente central del derecho civil, casi
exclusiva, y muchas veces se le asignaba un valor equivalente al de una
verdadera Constitución.
3. Contenido del Código
12
Los Códigos del siglo XIX siguieron básicamente el plan del Código Napoleón.
Con lo cual su contenido estaba dado por reglas sobre la persona —que en el
Código francés empezaban por la nacionalidad—, la familia que estaba
directamente ligada con la persona(19) ; y el derecho de bienes o patrimonial que
comprendía los contratos, las obligaciones que nacen de los contratos y de los
hechos ilícitos; los derechos sobre las cosas (derechos reales) y el derecho
sucesorio.
En general puede decirse que los criterios que estructuraron la codificación
decimonónica fueron:
(i) El carácter absoluto del derecho de propiedad;
(ii) El valor absoluto de la palabra empeñada, lo que imponía reconocer al contrato
fuerza obligatoria como si fuera la ley misma;
(iii) El derecho de familia concebido alrededor de la idea de matrimonio indisoluble;
(iv) La responsabilidad civil fundada en la culpa.
La persona era tratada como sujeto de relaciones jurídicas familiares y
patrimoniales, y por ello las referencias a sus derechos individuales eran escasas.
Esta concepción del derecho civil limitada en definitiva a la persona y los bienes,
se iría ampliando. De modo que los códigos civiles incluyeron en su contenido a
un derecho general de la personalidad (a partir del Código Civil suizo) y en el
Código Civil italiano se incorporó el derecho del trabajo.
4. La codificación del derecho comercial
Los códigos civiles del siglo XIX trataron de las personas en sí y en sus relaciones
de familia; de las instituciones propias del mercado: la propiedad y el contrato, lo
que requería la regulación de todos los derechos reales sobre cosa propia y ajena
así como de las obligaciones contractuales y causadas en los hechos ilícitos; de la
sucesión en las relaciones y situaciones jurídicas.
En muchos países, la codificación no se limitó al derecho civil. Considerada como
la máxima expresión legislativa, se extendió a muchas áreas del derecho, y en el
ámbito del derecho privado en particular a la rama mercantil.
El modelo inicial fue el Código de Comercio francés de 1807, al que siguieron
muchos otros como el italiano (1865, sustituido en 1882), el español de 1885, y
13
varios países latinoamericanos tales como Argentina (1859 para el Estado de
Buenos Aires y 1862 como código nacional), Venezuela (sancionado en 1919,
reformado en 1955); y mismo en Alemania el Código de Comercio es de 1897.
Estos Códigos de Comercio concibieron al derecho comercial sobre una base
subjetiva: el comerciante, sujeto que hace profesión del ejercicio de actos de
comercio; y objetiva, los actos de comercio, de los cuales el básico es el
intercambio de cosas muebles (o mercaderías).
Generalmente formaron parte de los códigos de comercio del siglo XIX la
regulación de los contratos comerciales, con lo cual se generaba una
superposición con los códigos civiles en la medida en que había dos regulaciones
del mismo contrato según fueran otorgados por comerciantes o no, las
sociedades, las quiebras y el derecho de la navegación(20) .
Este derecho comercial era un derecho de clase o profesional. Era
sustancialmente un derecho de los comerciantes, que se aplicaba incluso en las
relaciones unilateralmente mercantiles(21) . Además, como los códigos de
comercio del siglo XIX no contenían reglas generales sobre contratos ni la teoría
general de las obligaciones, era común que el Código Civil resultara de aplicación
subsidiaria para resolver las cuestiones no previstas expresamente en la ley
mercantil(22) , criterio que subsiste en la actualidad en prácticamente todos los
países.
5. Conclusiones parciales
De lo expuesto podemos resumir:
- El siglo XIX mostró la expansión del modelo codificador;
- En ello tuvo una influencia decisiva el Código Napoleón que sirvió de fuente a
códigos de países europeos, latinoamericanos y de otros continentes;
- La codificación no se limitó al derecho civil, sino que se extendió al derecho
comercial y a otras ramas del derecho;
- Los códigos civiles del siglo XIX contuvieron la regulación de las instituciones
propias del mercado: los contratos y la propiedad —lo que incluía entonces la
sucesión por causa de muerte—, pero también el régimen de las personas físicas
y jurídicas y de la familia;
14
- Desde comienzos del siglo XX los códigos alemán y suizo de las obligaciones
reflejaron una metodología s moderna que la del Código Napoleón y sirvieron
de inspiración a nuevos Códigos y a las reformas de los existentes. Lo mismo
sucedió con el Código Civil italiano de 1942.
6. La codificación en la Argentina
No hemos de examinar ahora el proceso histórico —extraordinariamente complejo
— que condujo a la Constitución de 1853 y a la delegación que en ella hicieron las
Provincias en el Gobierno Federal de la facultad de reglar el derecho privado, el
derecho criminal y el derecho de minería bajo la forma de códigos.
Señalamos simplemente que la sanción de un Código Civil único, llevó al mismo
Alberdi a afirmar que "la idea de un código unitario y centralista es incompatible
con la idea de un país compuesto de muchos estados soberanos o
semisoberanos... Después de haber construido en el molde de la Constitución de
los Estados Unidos, el Código Civil es una contradicción in terminis , un absurdo
legal(23) .
Desde otro punto de vista el Código Civil fue visto como un extraordinario
elemento de cohesión nacional que permitió superar una legislación caótica,
antigua y dispersa; permitió el desarrollo de una literatura jurídica propia y la
actualización de los métodos de enseñanza a lo cual debe sumarse que en
muchas materias superó notablemente las rémoras que venían del derecho
castellano y del derecho indiano. Así, se eliminaron las trabas a la disposición de
la propiedad que eran tan características del derecho castellano, entre ellas los
censos, capellanías y vinculaciones; también se estableció la igualdad entre los
hijos eliminándose el mayorazgo; y al atribuirse a los hijos la calidad de herederos
legitimarios (reservataires ) se facilitó enormemente la división de la propiedad.
Naturalmente el Código adhirió a las ideas de la época y por eso se aseguró la
eficacia de los contratos y el régimen de la responsabilidad civil se fun en la
culpa.
Pero en cuanto a su origen, no cabe duda que el Código Civil fue un producto no
democrático. Fue redactado por una sola persona, sancionado en el Poder
Legislativo "a libro cerrado" (sin discusión) y ello por el impulso del Presidente
Sarmiento. De todos modos algunos se consuelan diciendo que era el único modo
de sancionar una obra como esa.
15

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