
Llambías: Morigera el problema con el art. 1190 inc 2, admitiéndolos como instrumentos
particulares que sirven como medio de prueba de los contratos
Tesis ecléctica. Distingue impresión puesta por: Analfabeto: Es inválida porque no puede
comprender el contenido del documento. Impedido físicamente para firmar: es válido
FECHA CIERTA El valor probatorio de los instrumentos privados sólo se extiende a terceros, a
partir del momento en que adquieren fecha cierta, pues con anterioridad son inoponibles a ellos.
En el Código de Vélez estaba establecido en art. 1034. Indicaba los modos por los cuales los
instrumentos privados adquirían fecha cierta en el art. 1035. Algunos autores entendían que la
enumeración era limitativa, aunque otros la consideraban enunciativa.
ARTICULO 317 CCCN.- Fecha cierta. “La eficacia probatoria de los instrumentos privados
reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día en que
acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba
firmado o no pudo ser firmado después.
VALOR PROBATORIO El instrumento privado no prueba per se, porque carece por sí mismo de
autenticidad. Esta es una diferencia sustancial con el instrumento público.
La autenticidad de un instrumento se determina por la verificación de que la firma obrante en él,
corresponde a la persona que aparece como firmante.
LA VERIFICACIÓN DE LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA SE EFECTÚA POR:
Reconocimiento del firmante: puede ser expreso o tácito. De la misma manera que en el C.C. el
art. 314 del CCCN lo recepta. Se impone un deber cumplir la persona a quien se le atribuye la firma.
Por declaración judicial: Cuando el aparente firmante niega la firma o sus sucesores ignoran si la
misma es propia del causante, la solución del CCCN es idéntica a la del C.C. Los herederos pueden
manifestar que ignoran si la firma es o no del causante.
La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio (pericial caligráfica por cuerpo de
escritura o cotejo, u otras pruebas.)
VALOR PROBATORIO
Contenido del instrumento: La firma, una vez debidamente reconocida, genera una eficacia
muy particular, ya que tal reconocimiento se extiende a todo el cuerpo del instrumento privado.
En cuanto a las personas a quienes afecta: Para el firmante, establecida la autenticidad de la
firma, tiene el mismo valor que el instrumento público
Para los sucesores (sucesores universales), se encuentran en la misma situación de los autores,
aunque pueden manifestar su ignorancia al respecto.
Para los terceros, la eficacia del instrumento sólo existe a partir de la adquisición de fecha cierta.
El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma esté
certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por
vicios en el acto del reconocimiento (art. 314 CCCN). Esta norma se enrola en la corriente del C.C.,
pero introduce el valor probatorio de la certificación notarial de firma.
ENMIENDAS El art. 317 CCCN establece que las raspaduras, enmiendas o entrelíneas que
afectan partes esenciales del acto instrumentado deben ser salvadas con la firma de las partes.
El C.C. no contenía norma similar, sí el Código de Comercio (art. 211)