CLASIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS
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BOLILLA 3 CLASES DE INSTRUMENTOS - Públicos - Privados - Particulares
Esta clasificación surge de los arts. 286 y 287 CCC.
Art. 286 CCC: habla de instrumentos públicos o particulares.
Art. 287 CCC: dice que los instrumentos particulares pueden estar firmados o no.
El firmado es el instrumento privado, tiene como requisito esencial la firma de las partes. El no
firmado es el instrumento particular no firmado que no expresa voluntad de las partes y no sirve
como forma del
Dentro de la forma escrita podemos clasificar a los instrumentos dentro de la forma escrita podemos
clasificar a los instrumentos de acuerdo a lo que establece el Código Civil& en los artículos 286 y
287 en instrumentos públicos e instrumentos particulares, dentro de los particulares el código
distingue los instrumentos particulares firmados que son los instrumentos privados y los
instrumentos particulares no firmados que son los conocidos como particulares o particulares
propiamente dicho
Esos son los instrumentos públicos son aquellos en los cuales interviene un oficial público es decir
la característica o el elemento que distingue a un instrumento público es la intervención del oficial
público por qué ocurre la intervención del oficial público precisamente por una necesidad social de
seguridad jurídica en el tráfico y de eficacia probatoria
Salvat o Llambías : son los instrumentos públicos son aquellos en los que interviene el oficial publico
, la característica o el elemento que distingue a un instrumento público es la intervención del oficial
público, la intervención del oficial público precisamente por una necesidad social de seguridad
jurídica en el tráfico y de eficacia probatoria -los requisitos son : otorgados con las formalidades
legales, en presencia del oficial público que ha sido investido de acuerdo a lo que la ley establece
El art 289 distingue tres tipos de instrumentos públicos : distingue 3 tipos de instrumentos las
a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios; - tiene escrituras públicas y sus
copias expedidas por notario, o por otras personas, cuáles son las otras personas que
pueden autorizar las escrituras públicas: el cónsul o el ministro plenipotenciario de Gobierno
de la República, un encargado de negocios exclusivamente para el testamento por acto
público
B) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los
requisitos que establecen las leyes; cuáles son estos otros instrumentos para el caso de los
escribanos los documentos que mencionan las leyes orgánicas por ejemplo certificaciones de
firmas certificaciones de copias y para los otros funcionarios integrantes de los 3 poderes del
Estado hacemos referencia a documentos oficiales
c) los títulos emitidos por e incluso Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión. Acá hablamos de
Documentos oficiales y no son instrumentos públicos pero el código los asemeja
fundamentalmente porque por la protección penal que tienen estos instrumentos entonces
tenemos que distinguir .
documentos públicos son los extendidos por funcionarios públicos con facultades pedantes
y hacen plena fe.
documentos oficiales son extendidos también por funcionarios pero gozan de presunción de
legitimidad y autenticidad, es decir de autoría cierta, admiten siempre prueba en contrario
son todos estos documentos oficiales de los que hablamos de los 3 poderes del estado
incluido el inc. c
Distinción:
INSTRUMENTOS PÚBLICOS: Extendidos por funcionarios con facultades fedantes. Hacen PLENA
FE.
DOCUMENTOS OFICIALES: Extendidos por funcionarios. Gozan de presunción de legitimidad y
autenticidad (AUTORIA CIERTA). Admiten SIMPLE PRUEBA EN CONTRARIO.
REQUISITOS DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS : Qué requisitos deben tener esos
instrumentos públicos para ser válidos, recuerden que si no se cumplen estos requisitos el
instrumento público no va a servir :
la intervención de un oficial público en ejercicio efectivo de una función: es lo que se llama
envestidura , es el acto a través de un acto administrativo del Estado tiene que haber
aceptado el cargo.
Esta investidura está dada por la capacidad del oficial público y acá cuando hablamos de capacidad
del oficial público no tenemos que confundir con la capacidad que establece el Código Civil
capacidad de ejercicio, capacidad de derecho ,la capacidad del oficial público es la envestidura
el cual va a estar en funciones hasta su cese definitivo que puede ser por : cese,
Requisitos:
a)Intervención de un oficial público en ejercicio efectivo de una función pública. Art. 290 inc.
a y 292 CCCN. Nombramiento (acto administrativo del estado) y aceptación (investidura:
capacidad) hasta cese definitivo o temporal (notificación de suspensión o cesación en sus
funciones) Investidura irregular: art. 292 parte CCCN “Dentro de los límites de la buena fe, la
falta de los requisitos necesarios para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni al
instrumento si la persona interviniente ejerce efectivamente un cargo existente y actúa bajo la
apariencia de legitimidad del título”.
Investidura irregular: art. 292 parte CCCN “Dentro de los límites de la buena fe, la falta de los
requisitos necesarios para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni al instrumento si la
persona interviniente ejerce efectivamente un cargo existente y actúa bajo la apariencia de
legitimidad del título”.
b) Competencia del oficial público: material, territorial y personal. Art. 290 inc. a y 291 CCCN.
Concepto: ámbito de atribución que corresponde a una entidad pública o a una autoridad judicial o
administrativa.
1)Competencia en razón de la materia: número ilimitado de actos que puede realizar el funcionario
público (“en los términos de sus atribuciones” art. 290 inc. a CCCN).
2)Competencia en razón del territorio: ámbito geográfico dentro del cual puede actuar o intervenir
el funcionario (límite territorial del ejercicio de la función).
Notario: distrito. Extensión de la competencia: Casos expresos y legales (art. 130 Ley 9020).
2)Competencia en razón de las personas: Prohibición objetiva para salvaguardar la imparcialidad.
Art. 291 CCCN. Comprende: cónyuge, conviviente, parientes consanguíneos (4° grado) y afines (2°
grado). Se extiende a titulares, adscriptos, interinos, suplentes, suplentes recíprocos y subrogantes.
c-Cumplimiento de formalidades legales Recaudos:
Firmas del oficial público y de las partes o representantes: art. 290 inc. b, 288, 305 inc. f) CCCN.
Fecha y lugar: art. 296 inc. a), 305 inc. a y 309 CCCN.
Testigos instrumentales: cuando el acto lo requiera (matrimonio, testamento por acto público).
Capacidad de los testigos: art. 295 CCCN determina las inhabilidades para ser testigo de los
instrumentos públicos.
INSTRUMENTOS PARTICULARES FIRMADOS (PRIVADOS) Concepto: Los instrumentos
privados son documentos firmados por las partes sin la intervención del oficial público.
FORMALIDADES REQUERIDAS PARA LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS PRINCIPIO DE
LIBERTAD DE FORMAS
Los actos no están sometidos a forma alguna. Son actos no formales.
ARTICULO 284 CCCN.- “Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la
exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes
pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.”
Límite general: Legalidad, moralidad y orden público.
Límite especial: FIRMA
EFECTOS DEL PRINCIPIO
Pueden ser firmados cualquier día, aunque sea domingo, feriado o de fiesta religiosa.
No es indispensable consignar: lugar de celebración, ni el nombre ni domicilio de los firmantes.
Las cantidades pueden ser escritas en números o en letras
La escritura puede ser impresa, mecanografiada o manuscrita.
Las enmiendas, raspaduras y agregados sobre partes no esenciales no afectan al documento ni
al acto, pero le pueden quitar eficacia probatoria.
No es necesario transcribir los poderes habilitantes de quienes obren en carácter de mandatarios
de otros.
DISTINCIÓN DEL CCCN
ARTICULO 287.- “Instrumentos privados y particulares no firmados.
Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos
privados.
Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende
todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o
hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.”
Instrumentos particulares ___________Firmados Instrumentos Privados
No firmados Instrumentos Particulares no firmados
Código Civil de Vélez Sarsfield
No hacía referencia directa y expresa a los instrumentos privados en cuanto a su definición, pese
a la regulación de los mismos a lo largo de su articulado.
En cuanto a los particulares, se aludía a ellos cuando regula sobre la prueba de los contratos.
ARTICULO 1.190: “Los contratos se prueban por el modo que dispongan los códigos de
procedimientos de las Provincias Federadas…Por instrumentos particulares firmados o no
firmados. Por confesión de partes, judicial o extrajudicial…”
FIRMA: Requisito esencial
Concepto: Trazo peculiar mediante el cual el sujeto consigna habitualmente su nombre y apellido
a fin de hacer constar su manifestación de voluntad.
ARTICULO 288.- “Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el
texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.
En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona
queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad
del instrumento.”
FIRMA: Distinción con Vélez
ARTICULO 1012.- “La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo
acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los
nombres o apellidos.”
NOTA AL ART. 3639: “ Nombre escrito de una manera peculiar, según el modo habitual seguido
por al persona en diversos actos sometidos a esta formalidad.
ARTICULO 1014.- “Ninguna persona puede ser obligada a reconocer un instrumento que esté sólo
firmado por iniciales o signos; pero si el que así lo hubiese firmado lo reconociera voluntariamente,
las iniciales o signos valen como la verdadera firma.”
El CCCN echa por tierra el impedimento de los signos e iniciales.
DOBLE EJEMPLAR:
Código de lez ARTICULO 1021.- “Los actos, sin embargo, que contengan convenciones
perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un
interés distinto.”
Exigencia de extender tantos ejemplares del documento como partes haya con un interés distinto
para los contratos bilaterales perfectos.
ARTICULO 2013.- “El defecto de redacción en diversos ejemplares, en los actos perfectamente
bilaterales, no anula las convenciones contenidas en ellos, si por otras pruebas se demuestra que
el acto fue concluido de manera definitiva.” (la validez del acto no se ve afectada)
: Código de Vélez
NULIDAD IMPLICITA: La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia entienden que la sanción que
corresponde a la omisión del doble ejemplar es la nulidad del instrumento defectuoso, sin que ello
afecte a la validez del acto instrumentado, salvo que este dependa para su validez de la forma
instrumental.
EL INSTRUMENTO NULO SIRVE COMO PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO.
SUBSANACION DEL VICIO
- Confirmación tácita del instrumento nulo (ejecución total o parcial Art. 1023 C.C.) - Depósito del
único ejemplar en manos de un tercero (art. 1025 C.C.)
* El CCCN NO ESTABLECE EL REQUISITO DEL DOBLE EJEMPLAR.
FIRMA EN BLANCO
La firma puede ser puesta en blanco, para que luego se llene de acuerdo a las instrucciones del
firmante. Existe un acuerdo previo a la instrumentación entre las partes.
La relación jurídica que nace entre el firmante y la persona a quien le encomienda la relación del
texto se enmarca en el contrato de mandato (art. 1319 CCCN)
ARTICULO 315 CCCN.- “Documento firmado en blanco. El firmante de un documento en blanco
puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no responde a sus instrucciones, pero no
puede valerse para ello de testigos si no existe principio de prueba por escrito. El desconocimiento
del firmante no debe afectar a terceros de buena fe.
Cuando el documento firmado en blanco es sustraído contra la voluntad de la persona que lo
guarda, esas circunstancias pueden probarse por cualquier medio. En tal caso, el contenido del
instrumento no puede oponerse al firmante excepto por los terceros que acrediten su buena fe si
han adquirido derechos a título oneroso en base al instrumento.”
FIRMA EN BLANCO: lez ARTICULO 1017.- “El signatario puede, sin embargo, oponerse al
contenido del acto, probando que las declaraciones u obligaciones que se encuentran en él, no son
las que ha tenido intención de hacer o de contratar. Esta prueba no puede ser hecha con testigos.”
ARTICULO 1018.- “La nulidad de las declaraciones u obligaciones del signatario del acto que el
juez decretare en virtud de las pruebas dadas, no tendrá efecto respecto de terceros que por el
acto escrito hubiesen contratado de buena fe con la otra parte.”
FIRMA A RUEGO
Concepto: Los documentos firmados a ruego son los suscriptos por un
extraño a pedido del interesado.
Si una persona física no sabía o no podía firmar, no podía extender el instrumento privado, debía
acudir a la utilización del instrumento público, único tipo en el que estaba prevista la firma a ruego.
(Escritura Pública)
Tesis Salvat: Niega a los documentos firmados a ruego todo valor legal por falta de firma de parte
interesada (art.1012)
Llambías: Valen siempre que se pruebe la existencia del mandato verbal para firmar.
Interpretaciones desde el Código Civil de Vélez Sarsfied
IMPRESIÓN DIGITAL Concepto: Aquella que es puesta al pie de un instrumento privado.
ARTICULO 313 CCCN.- “Firma de los instrumentos privados. Si alguno de los firmantes de un
instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o
mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento.”
Problema disyuntivo: En las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil se ha llegado a la
conclusión de que a efectos de no poner en riesgo el negocio y la seguridad jurídica se propicia la
conjunción de los dos requisitos (impresión digital y testigos).
IMPRESIÓN DIGITAL: Posturas en el Código de Vélez Sarsfield Salvat: No es instrumento
privado dado que la impresión digital no se ajusta al concepto de firma, ya que resulta una suerte
de signo, prohibido por el art 1012.
Llambías: Morigera el problema con el art. 1190 inc 2, admitiéndolos como instrumentos
particulares que sirven como medio de prueba de los contratos
Tesis ecléctica. Distingue impresión puesta por: Analfabeto: Es inválida porque no puede
comprender el contenido del documento. Impedido físicamente para firmar: es válido
FECHA CIERTA El valor probatorio de los instrumentos privados sólo se extiende a terceros, a
partir del momento en que adquieren fecha cierta, pues con anterioridad son inoponibles a ellos.
En el Código de Vélez estaba establecido en art. 1034. Indicaba los modos por los cuales los
instrumentos privados adquirían fecha cierta en el art. 1035. Algunos autores entendían que la
enumeración era limitativa, aunque otros la consideraban enunciativa.
ARTICULO 317 CCCN.- Fecha cierta. “La eficacia probatoria de los instrumentos privados
reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el día en que
acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba
firmado o no pudo ser firmado después.
VALOR PROBATORIO El instrumento privado no prueba per se, porque carece por sí mismo de
autenticidad. Esta es una diferencia sustancial con el instrumento público.
La autenticidad de un instrumento se determina por la verificación de que la firma obrante en él,
corresponde a la persona que aparece como firmante.
LA VERIFICACIÓN DE LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA SE EFECTÚA POR:
Reconocimiento del firmante: puede ser expreso o tácito. De la misma manera que en el C.C. el
art. 314 del CCCN lo recepta. Se impone un deber cumplir la persona a quien se le atribuye la firma.
Por declaración judicial: Cuando el aparente firmante niega la firma o sus sucesores ignoran si la
misma es propia del causante, la solución del CCCN es idéntica a la del C.C. Los herederos pueden
manifestar que ignoran si la firma es o no del causante.
La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio (pericial caligráfica por cuerpo de
escritura o cotejo, u otras pruebas.)
VALOR PROBATORIO
Contenido del instrumento: La firma, una vez debidamente reconocida, genera una eficacia
muy particular, ya que tal reconocimiento se extiende a todo el cuerpo del instrumento privado.
En cuanto a las personas a quienes afecta: Para el firmante, establecida la autenticidad de la
firma, tiene el mismo valor que el instrumento público
Para los sucesores (sucesores universales), se encuentran en la misma situación de los autores,
aunque pueden manifestar su ignorancia al respecto.
Para los terceros, la eficacia del instrumento sólo existe a partir de la adquisición de fecha cierta.
El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma esté
certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por
vicios en el acto del reconocimiento (art. 314 CCCN). Esta norma se enrola en la corriente del C.C.,
pero introduce el valor probatorio de la certificación notarial de firma.
ENMIENDAS El art. 317 CCCN establece que las raspaduras, enmiendas o entrelíneas que
afectan partes esenciales del acto instrumentado deben ser salvadas con la firma de las partes.
El C.C. no contenía norma similar, sí el Código de Comercio (art. 211)
La nueva norma reconoce tres tipos de enmiendas, omitiendo las testaduras. Crea un requisito
más, las enmiendas en partes esenciales (concepto que queda en manos del intérprete), deben ser
salvadas con la firma de las partes. Del texto se infiere que la enmienda debe ser salvada, más allá
del recaudo de la firma de las partes.
El no cumplimiento de las formalidades impuestas respecto a las salvaturas no invalida al
documento. Sólo excluye o reduce su fuerza probatoria, decisión de competencia exclusiva del
juez, a pedido de parte.
INSTRUMENTOS PARTICULARES NO FIRMADOS
Concepto: Documentos escritos no firmados (art. 286 y 287 CCCN).
Ejemplos: art. 287 CCCN. Impresos, registros visuales o auditivos de cosas o hechos, registros
de la palabra grabaciones- o de información.
Extractos y comprobantes de cajeros automáticos, tickets de transporte y de espectáculos
públicos, comprobantes de pago de impuestos.
INSTRUMENTOS PARTICULARES NO FIRMADOS
Incluye al Documento electrónico: “Toda representación en forma electrónica de un hecho
jurídicamente relevante susceptible de ser recuperado en forma humanamente comprensible.”
Valor probatorio: art. 319 CCCN.
Debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo
sucedido y narrado, precisión y claridad técnica del texto, usos y prácticas del tráfico, relaciones
precedentes, confidencialidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se
apliquen.
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