Contratos Civiles, Comerciales y de Consumo
*Clasificación de los contratos según el Código Civil y Comercial de la Nación:
Unilaterales y Bilaterales (Art. 966 CC y CN) (A)
Onerosos y Gratuitos (Art. 967 CC y CN) (B)
Conmutativos y Aleatorios (Art. 968 CC y CN) (C)
Formales y No Formales (Art. 969 CC y CN) (D)
Nominados e Innominados (E)
A Contratos Unilaterales: Una de las partes se obliga hacia la otra sin que esta quede obligada. NO HAY
RECIPROCIDAD (Ej: Donación, Mutuo). Se pueden dividir en:
Contratos Rigurosamente Unilaterales: Una sola de las partes ésta obligada.
Contratos NO Rigurosamente Unilaterales: Existen obligaciones para ambas partes, pero no hay reciprocidad.
Contratos Bilaterales (SON TODOS ONEROSOS): reciprocidad, ambas partes quedan obligadas.
(Ej.: Compraventa, locación, franquicia, etc.)
B Contratos Onerosos y Gratuitos: Ventajas para una parte que le son cedidas por una prestación que ella ha
hecho o que se va a hacer hacia la otra parte. (Ej: ONEROSO:
Locación, arrendamiento.) (Ej: GRATUITO: Mutuo, Deposito.)
-No es necesaria una equivalencia exacta en las respectivas prestaciones, solo se requiere proporcionalidad.
-Puede haber unilaterales gratuitos.
EFECTOS JURÍDICOS:
Oponibilidad a terceros en relación con cosas registrables (Art. 392 CC y CN)
Contratos de disposición de inmuebles celebrados por heredero aparente (Art. 2315 CC y CN)
Obligaciones de saneamiento (Art. 1033 y siguientes CC y CN)
Clausulas dudosas (Art. 1068 CC y CN)
C- Contratos Onerosos: Conmutativo (ventajas para todos) (Ej.: locación, permuta)
Aleatorio (ventajas o las pérdidas para uno de ellos o para todos, dependen
de acontecimientos inciertos). (Ej: juegos de azar; Quini 6; Te
apuesto a que te gano jugando al tenis; Te apuesto a que
gana River).
*Diferencia con el contrato condicional:
-Contrato condicional: Su existencia depende de un acontecimiento incierto.
Contrato Aleatorio (pueden ser por naturaleza): el hecho incierto no supedita al contrato, sino que define el
alcance o la existencia de ventajas.
-Compraventa todo riesgo (ojo) Bilateral oneroso.
D- Contratos Formales y No Formales:
*Contrato Formal:
- Ley exige determinada forma
- La forma es esencial
- También se admiten contratos de formalidad relativa
- Formales: los contratos son formales cuando la ley exige una forma para su validez. Los contratos formales
pueden ser solemnes o no solemnes. Los contratos formales solemnes (forma ad solemnitatem) son aquellos donde
la ley exige una forma específica para su validez, por lo que la formalidad es un requisito de esencia, un requisito
de sanción de nulidad, por lo que, si las partes no cumplen con esa formalidad, el contrato es nulo. Pero si los
contratos son formales no solemnes (forma ad probationem), la ley exige que se cumpla con una formalidad, pero
no como un requisito de esencia, como un requisito de sanción de nulidad, por lo que si las partes no cumplen la
formalidad, el contrato no es nulo, pero las partes se obligan a cumplir con la formalidad. Ej: en el boleto de
compraventa, las partes se obligan a realizar la escritura pública (cumplir con la formalidad) para la compra de un
inmueble.
- No Formales: los contratos son no formales cuando la ley no exige una forma específica para su validez, para su
constitución.
E- Nominados e Innominados (Art. 970 CC y CN):
*Nominados: La ley SI los regula especialmente.
*Innominados: La ley NO los regula especialmente.
* Los Contratos Innominados están regidos, en el siguiente orden:
1) La voluntad de las partes
2) Las normas generales sobre contratos y obligaciones
3) Los usos y prácticas del lugar de celebración
4) Las disposiciones correspondientes a los contratos nominados a fines.
*Consentimiento: El derogado Código de Vélez preveía la existencia de contratos reales.
-El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación los suprimió.
*Categorías Implícitas:
-Contrato de cumplimiento instantáneo / de cumplimiento diferido.
-Contrato principal / contrato accesorio
-Contrato causado / contratos abstractos (pagaré)
-Contratos individuales (contrato de trabajo) / contratos colectivos (CCT)
Incorporación de Terceros al Contrato
Contratación a Nombre de un Tercero (art. 1025 CC y CN): quien contrata a nombre de un tercero sólo lo
obliga si ejerce su representación. A falta de representación suficiente, el contrato es ineficaz. La ratificación
expresa o tácita del tercero suple la falta de representación. La ejecución implica ratificación tácita.
Promesa Hechos de Tercero (art. 1026 CC y CN): quien promete hechos de un tercero queda obligado a hacer
lo necesario para que el tercero acepte la promesa. Si garantizó que la promesa va a ser aceptada, queda obligado
a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa.
Estipulación a Favor de un Tercero (art. 1027 CC y CN): si el contrato contiene una estipulación a favor de
un tercero beneficiario, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido
con el estipulante.
El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario. Pero no
puede hacerlo sin la conformidad del promitente, es decir, si el promitente tiene interés en que sea mantenida la
estipulación.
El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades que resultan de la estipulación a su favor.
Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevaler de ella luego de haberla
aceptado, no se transmiten a sus herederos, salvo que haya una cláusula expresa que lo autorice. La estipulación
es de interpretación restrictiva. (Está claro que los herederos no pueden aceptar el beneficio, porque si el
beneficiario muere, se extingue el negocio, pero no resulta muy coherente lo que plantea el código de que la
estipulación no prevalece para los herederos después de ser aceptada).
Ej: Yo (estipulante) le dono un campo a una persona (promitente), pero con la estipulación de que le
construya en ese campo una casa a mi tío (tercero beneficiario). Yo puedo revocar la estipulación mientras mi
tío no la acepte. Pero también requiero la conformidad del promitente para revocar la estipulación, ya que si
él tiene interés en que se cumpla la estipulación, no la puedo revocar. Si mi tío se muere, sus facultades de
aceptar y prevalecer con la estipulación, no se transmiten a sus herederos, salvo que una cláusula lo
autorice.
Relaciones entre las Partes (art. 1028 CC y CN): el promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas
del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con él. El estipulante puede exigirle al promitente el
cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer beneficiario aceptante, o sea a su favor si el tercero no la
aceptó o si el estipulante la revocó. Además, el estipulante debe resolver el contrato en caso de incumplimiento,
sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario aceptante, es decir, que el beneficiario tiene derecho a
demandar el cumplimiento de la estipulación al estipulante si el negocio se extingue.
Contrato para Persona a Designar (art. 1029 CC y CN): cualquier parte puede reservarse la facultad de
designar a un tercero para que asuma su posición contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por
medio de representante, o la determinación de los sujetos es indispensable. Ej: Comisión. Yo contrato con vos
en nombre de otro que después te digo quien va a ser.
- La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el
tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicación
debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro
de los quince días desde su celebración.
- Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las partes.
Contrato por Cuenta de Quien Corresponda (art. 1030 CC y CN): el contrato celebrado por cuenta de quien
corresponda queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. El tercero asume la posición contractual
cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato. Ej: Se está haciendo una división
de terrenos, entonces yo compro uno de esos terrenos a quien resulte propietario de ese que yo quiero
comprar.
Contratos Conexos (Art. 1073 1075 CC y CN)
*Requisitos:
Pluralidad de contratos
Autonomía de los contratos
Vinculación y finalidad económica común
*Interpretación:
-La interpretación debe realizarse de manera integral, cada uno de los contratos se interpreta por medio de los
otros.
-Atribuyendo el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado.
*Efectos:
-Probando la conexidad, el contratante puede plantear las excepciones de incumplimiento total, parcial o
defectuoso, aun frente a obligaciones fuera de su contrato.
Interpretación Interpretación en sentido estricto
en sentido
amplio Integración del contrato
Es una forma de integrar el
Contrato
Se le da el sentido Interpretación
acorde con la voluntad del vacío
presunta de las partes
Artículos que abarcan el CC Y CN (CC y CN Comentado)
(Clasificación de los contratos)
ARTÍCULO 966. Contratos unilaterales y bilaterales. “Los contratos son unilaterales cuando una de las
partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan
recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los
contratos plurilaterales”.
Introducción
La clasificación de los contratos es de gran importancia porque el adecuado encuadre de un determinado
negocio jurídico, en una u otra categoría, permite establecer cuál ha de ser su régimen, en especial en relación a
los efectos que podrá producir; lo que resulta de especial importancia cuando el vínculo contractual es de carácter
innominado (art. 970 CCyC).
La clasificación establecida en esta parte del Código corresponde a los contratos paritarios, pues los contratos
de consumo se encuentran regulados en el Título III de este Libro Tercero.
Todos los contratos regulados en el Código son consensuales, nacen con el acuerdo de partes, de conformidad
a lo pautado en el Capítulo 3, de este Título II, del Libro Tercero (arts. 971 a 983). No existe ya la categoría de los
contratos reales aquellos que quedaban concluidos por la entrega de la cosa que, regulada en el Código
anterior, planteaba numerosos conflictos, por lo que la doctrina propiciaba su derogación (que el nuevo Código
concretó).
La importancia de la distinción formulada en este artículo
Las limitaciones del lenguaje natural hacen que, a menudo, un mismo término sea empleado para describir
entes o situaciones diversas. Cuando se abordó la definición del contrato, establecida en el art. 957 CCyC, se dijo
que se trataba de un acto jurídico de los que tradicionalmente podemos clasificar como bilaterales, porque siempre
se requiere la concurrencia de dos voluntades diversas para darle nacimiento. Pues bien, aquí se vuelve a emplear
la calificación de “bilateral”, no ya para referirse al acto jurídico “contrato”, sino para describir a los que generan
obligaciones recíprocas, diferenciándolos de los “unilaterales” que solo las generarán a cargo de una de las partes
contratantes. Los contratos bilaterales son los que mayor cantidad de efectos relevantes producen.
ARTÍCULO 967. Contratos a título oneroso y a título gratuito “Los contratos son a título oneroso cuando
las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se
obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna
ventaja, independiente de toda prestación a su cargo”.
Introducción
Nuestro derecho da un tratamiento diverso a los actos otorgados a título gratuito y a los realizados a título
oneroso. Ello tiene que ver con una circunstancia básica, vinculada con la protección de derechos de terceros
acreedores o herederos de quien se desprende de un bien o realiza una prestación a título gratuito, pero también
con la necesidad de asegurar que quien realiza una liberalidad haya reflexionado adecuadamente sobre ello y no
se vea expuesto a la indigencia.
Tal circunstancia determina que sea importante, para la claridad del sistema normativo, contar con una
distinción precisa entre los contratos a título oneroso y los celebrados a título gratuito.
ARTÍCULO 968. Contratos conmutativos y aleatorios. “Los contratos a título oneroso son conmutativos
cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas,
para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto”.
Introducción
Los contratos suelen ser una vía para la búsqueda de certidumbres, para la reducción de la natural aversión
al riesgo. Paradójicamente, algunos de los contratos con mayor componente de indeterminación en los términos de
cumplimiento efectivo de la prestación a cargo de una de las partes, o de su extensión en el tiempo, como el de
seguro y el oneroso de renta vitalicia, también son empleados para prever mayor seguridad ante contingencias
futuras.
ARTÍCULO 969. Contratos formales. “Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez,
son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para
que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no
se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir
con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe
constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato”.
Introducción
Las formas son impuestas para determinados actos jurídicos por razones diversas. Las formas escritas
refuerzan la importancia social de ciertos actos, que se traduce en los efectos que se siguen de su observancia y a
la prueba de su existencia; proporcionan mayor certeza con relación a la existencia de los hechos; mayor y mejor
determinación del objeto del acto, de los móviles de las partes, si es que fueron plasmados por ellas; y mejor
comprensión del sentido y alcance de lo acordado en el texto. El legislador procura asegurar con ellas el acceso a
los términos del acto por las partes contratantes, para que puedan conocer e invocar sus estipulaciones en la defensa
de sus derechos. Y la necesidad de otorgar el acto bajo un determinado recaudo formal suele conllevar una mayor
reflexión de parte de quienes concurren a su celebración. Las formas impuestas a determinados actos, por ejemplo
cuando se exige la escritura pública, permiten a terceros que ven sus intereses afectados por un negocio jurídico
acceder a sus términos cuando encaran su impugnación judicial. Determinados recaudos formales facilitan el
asiento registral de los actos realizados y el control de las operaciones por parte de las autoridades; y es en razón
de ello que se advierte el desarrollo de un neo formalismo, orientado a establecer recaudos formales en los casos
en los que responden a alguna de las finalidades apuntadas, de acuerdo a las posibilidades que ofrece la evolución
tecnológica.
El Código Civil y Comercial se ocupa de la forma en diversas oportunidades. Lo hace en el Libro Primero,
al abordar la “forma y prueba del acto jurídico” (art. 284 CCyC y ss.), en este artículo y luego en los contratos en
particular.
La regla general es la de la libertad de formas (art. 284 CCyC), por lo que si la ley no designa una forma
determinada para la exteriorización de la voluntad de las partes, estas pueden utilizar la que estimen conveniente,
aún cuando ella sea más exigente que la impuesta por la ley.
Las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan
por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado (art. 2649 CCyC).
ARTÍCULO 970. Contratos nominados e innominados. Los contratos son nominados e innominados según
que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:
a) la voluntad de las partes;
b) las normas generales sobre contratos y obligaciones;
c) los usos y prácticas del lugar de celebración;
d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su
finalidad.
Introducción
El poder creativo de las personas lleva a que, a menudo, generen nuevos modelos contractuales, nuevos
diseños de negocio o, como se suele decir en el ámbito financiero, nuevos productos. Cuando ello ocurre y el
resultado no responde a ninguno de los tipos contractuales incorporados a la normativa vigente, es necesario
resolver el problema de la regulación integral del vínculo, pues lo normal es que la partes no hayan cubierto todas
las alternativas que se pueden presentar en la etapa de cumplimiento. De allí la importancia de la regulación
contenida en este artículo.
(Incorporación de terceros al contrato)
ARTÍCULO 1025. Contratación a nombre de tercero. Quien contrata a nombre de un tercero sólo lo obliga si
ejerce su representación. A falta de representación suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o
tácita del tercero suple la falta de representación; la ejecución implica ratificación tácita.
Introducción
Por tiempo, los nuncios, mensajeros o agentes constituyeron el vehículo idóneo para la realización de
contratos a distancia, cuando las comunicaciones no posibilitaban inmediatez. Tal situación ha variado
sustancialmente con el desarrollo de las TICs, las tecnologías de la informática y las comunicaciones, que permiten
que dos personas, ubicadas en las antípodas del planeta, mantengan una comunicación cara a cara en prácticamente
tiempo real. No obstante, el proceso cultural de penetración y asimilación de esas tecnologías es gradual y no se
da en todos los ámbitos y lugares, muchas veces por ausencia de soporte logístico suficiente, por lo que es acertado
que el Código Civil y Comercial mantenga la regulación de los casos en los que una persona contrata a nombre de
otro, con o sin representación.
En el título de este capítulo se habla de incorporación de terceros al contrato y cabe señalar que, más allá de
lo expuesto en el párrafo anterior, hoy es habitual el desarrollo de negocios jurídicos vinculados con lo que se ha
denominado “tercerización” de actividades, la que a menudo se da bajo la forma de una subcontratación por la que
determinadas tareas a cumplir por una de las partes, según las obligaciones por ella asumidas en un determinado
contrato, son encomendadas a terceros, lo que resulta válido en tanto no exista prohibición expresa en el contrato
y cuando media ratificación.
ARTÍCULO 1026. Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a
hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa
sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa.
Introducción
La dinámica de mercado exige que, en ocasiones, un sujeto asuma el compromiso de obtener un hecho de un
tercero para poder avanzar en la negociación de un contrato. En otros casos, directamente alguna persona actúa
por un interés ajeno, contando con obtener la ratificación de su titular. En este artículo se regulan los efectos
propios de tales situaciones, según su resultado.
ARTÍCULO 1027. Estipulación a favor de tercero. Si el contrato contiene una estipulación a favor de un
tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes
de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la
aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene interés
en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la
estipulación a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella
luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice.
La estipulación es de interpretación restrictiva.
ARTÍCULO 1028. Relaciones entre las partes. El promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas
del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con él.
El estipulante puede:
a) exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer beneficiario aceptante, sea a su
favor si el tercero no la aceptó o el
estipulante la revocó;
b) resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario.
Introducción
La estipulación a favor de terceros es, tradicionalmente, la figura más importante para la incorporación de
terceros al contrato y ha aparecido habitualmente asociada con el diseño de diversos contratos, como el de seguro
de vida; las donaciones con cargo a favor de terceros; el contrato oneroso de renta vitalicia; etc. También ha sido
empleada por una parte de nuestra doctrina para dar fundamento jurídico a las redes prestacionales de servicios de
salud a favor de los adherentes al sistema por ellas implementado.
Se trata de una estructura contractual particular, ligada por relación de conexidad causal con otra, que opera
como relación jurídica base.
Con la incorporación metodológica del tema en la regulación de la parte general de los contratos queda
superada la crítica que había recibido el CC por tratar la cuestión en el régimen general de las obligaciones.
ARTÍCULO 1029. Contrato para persona a designar. Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar
ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado
por medio de representante, o la determinación de los sujetos es indispensable.
La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el
tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicación
debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro
de los quince días desde su celebración.
Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las partes.
Introducción
El contrato para persona a designar tiene lugar cuando uno de los contratantes, el estipulante, se reserva el
derecho o la facultad de designar, dentro de un plazo establecido, a quien ocupará luego su posición contractual en
el negocio. Este contrato carecía de regulación en el orden normativo previo a la sanción de este Código.
Suele ser un recurso empleado por intermediarios, quienes actúan en nombre e interés propios, de especial
uso en operaciones de compraventa de inmuebles y de automotores —las denominadas compras “en comisión”—
, quienes adquieren un bien sin satisfacer los recaudos formales específicos, que completarán una vez que
encuentren un comprador al que adjudicar la cosa.
ARTÍCULO 1030. Contrato por cuenta de quien corresponda. El contrato celebrado por cuenta de quien
corresponda queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. El tercero asume la posición contractual
cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato.
Introducción
El contrato por cuenta de quien corresponda es un contrato representativo, de habitual empleo en el ámbito
comercial, en el que el celebrante no actúa en interés propio, por lo que no es parte, sino ajeno.
Se da en casos en los que el contratante se encuentra en la necesidad de tener que contratar sobre cosas de las que
es tenedor, para luego identificar a quien resulte ser el dueño de ellas.
(Contratos Conexos o Conexados Cap. 12)
ARTÍCULO 1073. Definición. Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados
entre por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido
determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley,
expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074.
Introducción
La importancia de esta normativa nueva que irrumpe en nuestro derecho reside fundamentalmente en la
tipificación y regulación de un sistema negocial adoptado para la financiación de compra de diferentes productos,
que van desde electrodomésticos hasta automotores o viviendas o para permitir que el consumidor alcance la
prestación de un servicio.
La pluralidad contractual conectada por una finalidad común previamente establecida y a cuya consecución
tienden todos los vínculos, se caracteriza por esa atadura o ligazón inescindible, por la cual, si bien cada contrato
es aparentemente autónomo, en rigor, existe o se ha celebrado teniendo en miras a otro contrato usualmente
simultáneo que procura facilitar.
Es el típico caso del contrato de compraventa que es facilitado por el mutuo que permite dicha adquisición.
Otro supuesto usual de conexidad se da en el contrato de tarjeta de crédito, en cuyo sistema se viabilizan diversas
contrataciones (compraventas, locaciones, etc.), permitiendo al tarjetahabiente o usuario titular efectuar dichas
operaciones a crédito o difiriendo los pagos por un plazo prestablecido con el emisor.
Si bien algunos autores piensan que la aparición del tema de la conexidad contractual data de principios de
la década del 90, lo cierto es que el fenómeno irrumpió aún antes en nuestra economía.
En cualquier caso, la cuestión concerniente a los llamados “contratos conexos o vinculados” o los vínculos
contractuales provocados por la cadena de comercialización, no presentaban una solución general que amparara
los derechos de los consumidores contratantes ni reparara los perjuicios que se proyectaban por consecuencia de
la conexión contractual.
Por cierto que se sancionaron algunas reglas específicas pero limitadas.
La regla del art. 40 de la ley 24.240 (modificada por la ley 24.999) extendió, beneficiando al consumidor, la
responsabilidad solidaria del fabricante, importador, mayorista y minorista.
Lo cual fue una construcción legal impactante para ese tiempo, pues se alejaba del tradicional principio francés
adoptado por el art. 1197 del Código Civil de Vélez Sarsfield, en cuanto imponía el efecto relativo de los contratos.
Esto es, que los efectos del contrato celebrado solo alcanzaban a las partes contratantes y no a los terceros ajenos
a ese vínculo y, por tanto, en caso de controversia, el consumidor encontraba una valla infranqueable para
demandar al fabricante, pues, usualmente, no contrataba con él directamente,
sino con un minorista.
Otra regla relevante fue la establecida en el art. 43 de la Ley 25.065 de Tarjeta de Crédito. Por ella el emisor
de la tarjeta es ajeno a las controversias que pudieran suscitarse entre el usuario y comerciante o prestador, salvo
y esto es lo que nos importa que el emisor hubiera promovido el producto o servicio. Como se ve, la
exoneración que se establece como principio general cede luego ante la actividad promocional del emisor tendiente
a suscitar la adhesión del usuario convenciéndolo de que contrate de un modo determinado.
Esas reglas no alcanzaron para frenar los abusos o dificultades que se presentaban en la conexidad
contractual.
Sea porque conciernen a un tipo contractual de responsabilidad objetiva (básicamente la responsabilidad por
productos elaborados) o sea porque se limitan a un supuesto excepcional y poco explicado (la llamada “promoción”
que no se define concretamente, lo cual dificulta la aplicación de la regla), lo cierto es que el problema más amplio
de los contratos conexos no tenía previsión legal ni consecuente solución las dificultades que tal operatoria
suscitaba.
De allí la relevancia de esta regulación general de los contratos conexos, pues presenta un marco más claro
en cuanto atiende directamente al problema sin dudosas remisiones ni lagunas.
ARTÍCULO 1074. Interpretación. Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los
otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado
perseguido.
Introducción
Es obvio que la importancia de esta regla es la propia de cualquier caso general que podría presentarse en un
conflicto sobrevenido con base en un contrato individual.
Pero, en el supuesto de los conectados, se advierte la relevancia de esta disposición en la medida en que no
siempre será declarada la conexidad, o no siempre la finalidad será fácilmente percibible, a más de otras
dificultades que pudieran surgir por la propia característica sistemática de los coligados.
Por lo que, aun reiteradas las pautas de interpretación (por lo menos y como luego se verá, eso se extrae de
la remisión al principio contextual), es saludable que se aclare que ellas (las más genéricas) son igualmente aptas
para proveer una adecuada interpretación en el caso de los contratos conectados.
ARTÍCULO 1075. Efectos. Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las
excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a
su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno
de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común.
Introducción
La relevancia de esta regla es evidente.
La idea de que los efectos contractuales son relativos y solo se proyectan respecto de los contratantes cede
también en esta nueva regla destinada a proteger al consumidor, el que es el protagonista más débil en todo el
sistema contractual conectado.
La tradicional relatividad es arrasada y, en esta materia (los contratos conexos), los efectos se propagarán a
todos los contratantes. Por lógica consecuencia de ello, las defensas podrán ser oponibles a cualquiera de dichos
protagonistas por igual y con solo demostrar la conexidad.
Solo de ese modo, aceptando tal propagación de los efectos, se puede garantizar adecuadamente la protección
del sujeto contratante que tenga un conflicto particularmente enfocado o concentrado en uno de los contratos, pero
que se encuentra obligado por múltiples prestaciones encadenadas por una finalidad común a todos los contratos
que forman el sistema.
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