09-03-2023
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¿Qué es el Derecho?
-Es un conjunto de normas, el cual tiene el fin de autorregular nuestra
conducta y comportamiento.
-Dentro del derecho tenemos 3 normas: -Jurídicas
-Morales
-Sociales
-Norma Jurídica: Ej: El que mata, tendrá sanción, debido a que es una
conducta tipificada.
Derecho Civil
-Conjunto de normas que regulan el comportamiento y relaciones
entre particulares, o del estado cuando actúa como particular.
Fuentes del Derecho
-Cuando hablamos de fuentes del derecho, nos referimos a aquellos
acontecimientos que dan contenido a una norma o nos referimos a los
medios o procesos por los cuales surge el derecho, se dividen a su
vez en fuentes formales o informales.
Las fuentes del derecho, según la consideración tradicional, se
clasifican en:
Fuentes materiales o fuentes en el sentido material. Son aquellos
factores y hechos históricos, sociales, económicos y políticos
que inciden en el contenido, la formulación o la modificación de
una norma.
Fuentes formales o fuentes en el sentido formal. Son los
documentos, textos y libros en los que está recogida
formalmente la ley. También incluye los procesos en los que se
crea, modifica o promulga una norma. Algunos ejemplos de
fuentes formales del derecho son:
Legislación. Conjunto de leyes y normas dictadas por la
autoridad competente y que tienen vigencia dentro de un
determinado territorio. Las leyes rigen el comportamiento
de los individuos porque determinan deberes y derechos.
Jurisprudencia. Conjunto de fallos y resoluciones dictadas
por la autoridad jurídica competente, que pueden tener
mayor o menor injerencia en sentencias posteriores.
Costumbre. Conjunto de comportamientos y situaciones
que se dan de forma frecuente y sostenida dentro de un
grupo social y que no deben ir en contra de la ley.
Doctrina. Conjunto de estudios, opiniones y obras
realizadas por juristas o fuentes calificadas acerca de las
normas y el derecho.
Principios generales del derecho. Conjunto de enunciados
fundamentales del derecho que expresan deberes o guían
la conducta. Por ejemplo: el principio de igualdad, el
principio de jerarquía o el principio de proporcionalidad.
Fuentes históricas. Son los documentos heredados del pasado
que contienen información relevante sobre la materia jurídica o
las leyes de su momento. Por ejemplo: El Código de Hammurabi,
proveniente de la antigua
Mesopotamia.
LEY: Toda norma jurídica elaborada por un órgano de competencia
legislativa, el Poder Legislativo, pero también es una LEY, por ejemplo,
un decreto de una junta departamental en el ámbito de sus
competencias.
UNIDAD I
INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO CIVIL
CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL
Concepto: -El derecho civil, es una rama del derecho privado. Se
conoce por derecho civil al conjunto de normas que en cada país
regulan las instituciones que integran el derecho privado común. Es un
conjunto sistemático de normas, de carácter general, que en nuestro
país regulan de modo genérico, las relaciones jurídicas de los
particulares entre sí, protegiendo a las personas en si mismas y sus
intereses.
Determina las consecuencias esenciales de los hechos y actos de la
vida humana, además se ocupa de la relación de los individuos con
sus semejantes, así como de la regulación de los derechos sobre las
cosas.
Contenido:
Cestau clasifica al Derecho Civil con un doble contenido:
a- Conservación de la especie y protección de los incapaces
b- Obtención y conservación de los medios que aseguren la
perpetuidad de la especie
Puede decirse que los temas que aborda son:
Todo lo relacionado a: las personas, capacidad, estado civil,
domicilio, nombre, etc.
Lo vinculado al derecho familiar: matrimonio, divorcio, adopción,
tutela, patria potestad, curatela, visitas, etc.
Lo concerniente a bienes, como su clasificación, posesión,
propiedad, usufructo, uso, habitación, etc.
La materia de sucesiones por causa de muerte
El campo de las obligaciones
Los contratos
El derecho civil regula las relaciones del Derecho Privado que no estas
disciplinadas o institucionalizadas.
Otros autores agregan derechos de la personalidad y otros segregan
el derecho de familia y el derecho privado económico por ser
autónomos.
Tipos de Derecho:
-Derechos objetivos: Derecho como ordenamiento jurídico, se aclara
que se trata de cuando alude a un conjunto de normas.
-Derecho subjetivo: Derecho como facultad del individuo, es el
derecho que le concede la norma al sujeto.
-Derecho vigente: Conjunto de normas imperativas que, en
determinada faceta histórica, la autoridad de un país declara como
obligatorias.
-Derecho Positivo: Derecho que en algún momento rigió pero que
actualmente está derogado junto con las normas que actualmente
están vigentes.
-Relaciones del Derecho Civil con otras ramas del derecho: Al
desarrollarse el derecho en un contexto técnico, económico y social
más complejo, surgen las materias especializadas, regidas por
conjuntos coherentes y autónomos de normas con caracteres propios
y contenidas en cuerpos normativos distintos, que obedecen a
principios un tanto diferentes de los del sistema general y en algunos
casos resolviendo sus conflictos ante jurisdicción especifica o
mediante procedimientos singulares. El derecho civil, generalmente,
regula todas las relaciones de derecho privado que no están
comprendidas en disciplinas o instituciones independizadas, contiene
pues, las reglas generales del derecho privado común:
Nuestro derecho civil como derecho común y general, presta las
bases dogmáticas a todo derecho no estrictamente político,
donde reglas generales a más de una disciplina.
Trata de las materias que constituyen el fundamento del derecho
privado, excepto el mercantil.
Contiene una abundante legislación civil extra- codificada.
Tendencias unificadoras y particularistas:
-Unificadora: Plantea que las ramas del derecho se encuentren
comprendidas aún dentro del derecho civil, ya que este es muy amplio
y común, por lo tanto, siempre termina regulando otras ramas, como el
derecho de familia, el internacional privado, el comercial, mercantil,
etc.
-Particularista: Plantea que cada rama del derecho adquirió autonomía
técnica, normativa y didáctica, es decir que, por mas que se
relacionen con el derecho civil, adquirieron independencia en el
momento en que cada una tiene su propia forma de regulación,
normas, etc.
-Codificación: El impulso a la codificación la dio la burguesía, tras la
necesidad de imponer su sistema económico, durante el periodo post-
feudal. Se entiende por codificación a la reducción de unidad
orgánica, en un cuerpo de derecho, de todas las normas vigentes en
una rama del derecho en determinado momento histórico de un
pueblo.
Ventajas:
Simplifica y da unidad orgánica a las reglas esparcidas en leyes
y costumbres diversas.
Unifica el derecho dentro del territorio de cada estado
Facilita a los juristas y a los hombres de pueblo el hallazgo de la
norma que deben aplicar en cada caso.
Favorece la unidad política y territorial de cada estado.
Confiere seguridad política y permanencia institucional.
Inconvenientes:
El derecho es un producto de la vida social y no una idea
abstracta que pueda limitarse y fijarse en formulas rígidas.
La codificación impide la evolución del derecho y detiene
el desenvolvimiento que le aseguran la costumbre, la
doctrina y la jurisprudencia.
Los códigos son inútiles ya que a poco de sancionados
están anticuados.
Nuestro Código Civil
-Aprobado en 1968, entro en vigencia en 01/01/1969.
Contenido: el código civil viene a remplazar a todas las leyes y
costumbres antes conocidas, que nos regían sobre las materias que
forman el objeto del código (art.2390 c.c).
-Su alcance de derecho común y general contiene las disposiciones
que tratan de la promulgación, eficacia, derogación e interpretación de
las leyes y del Derecho Internacional Privado (arts.1° a 20 y 2393 a
2405). Contenido básico del derecho privado: las personas, su
condición y estado, la familia, en su aspecto personal y patrimonial; la
atribución y el tráfico de bienes (arts. 21 a 2392).
A tener en cuenta
¿Cómo debe proceder en nuestro país un juez a quien se somete a su
condición un asunto no previsto por el legislador? ¿está obligado a
fallar? ¿la sentencia que dicte, obliga a otros jueces a fallar de la
misma forma?
-Existen lagunas cuando falta la norma que regula la situación
planteada, cuando la norma es injusta o a pesar de haberse regulado
la situación se presentan varias soluciones posibles.
Integración en el Derecho Uruguayo:
-En derecho publico no se utiliza el integrar las normas ya que el
derecho penal se rige por el principio de tipicidad y en materia
constitucional por jerarquía (tiene reglas propias para la integración
art. 332 c.c).
-Los jueces no pueden dejar de fallar por oscuridad de las leyes. Debe
de buscar la solución dentro del ordenamiento jurídico. El art. 16 del
c.c admite el codificador las existencias de lagunas y señala allí el
método que debe seguir para integrar la ley, el procedimiento lógico
sistemático. Las fuentes para recoger la norma implícita son:
-a) Los fundamentos de las leyes análogas.
-b) Los principios generales del derecho.
-c) La doctrina más recibida, los fundamentos de las leyes análogas.
Leyes Análogas: La analogía consiste en aplicar a un caso no regulado
por la ley, pero semejante a los en ella contemplados. La analogía
puede ser por razonamiento contrario o que existan razones iguales
para resolver la situación imprevista del mismo modo que la prevista.
Los principios generales del Derecho: No están definidos ni están en
una lista de cuales son, deben deducirse exclusivamente mediante la
progresiva abstracción de las distintas leyes que nos rigen. Son la
búsqueda de un principio que por su generalidad comprenda el caso
no previsto. Se inspira en el derecho positivo del país.
Ejemplos: Ideal de justicia o los principios de la moral social.
Nuestro derecho se basa en el civil law, por esto no obliga a otros
jueces a fallar de la misma manera, el precedente y la jurisprudencia
en nuestro país son fuentes materiales y no formales, por eso no están
obligados.
Art 15:
-Los jueces no pueden dejar de fallar en materia civil, a pretexto de
silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Art 16:
-Cuando ocurra un negocio civil, que no pueda resolverse por las
palabras, ni por el espíritu de la ley de la materia, se acudirá a los
fundamentos de las leyes análogas; y si todavía subsistiere la duda, se
ocurrirá a los principios generales de derecho y a las doctrinas más
recibidas, consideradas las circunstancias del caso.
Art. 332 de la Constitución:
-Los preceptos de la presente Constitución que reconocen los
derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e
imponen deberes a las autoridades públicas, no dejaran de aplicarse
por falta de reglamentación respectiva, sino que esta será suplida,
recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios
generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas.
Fuentes del Derecho Civil:
Concepto de fuente: Se habla de fuentes de derecho o fuentes
jurídicas, para referirse a las formas obligadas que deben asumir las
normas de conducta exterior para imponerse, coercitivamente, es
decir, los medios o procedimientos utilizados para dar legitimidad a las
distintas normas jurídicas que integran el ordenamiento jurídico.
Fuentes históricas: Hace alusión a los factores históricos, políticos,
económicos y sociales que acompañan el derecho. Materializando el
concepto que serian aquellos documentos, manuscritos, antiguos
Códigos, proyectos, pautas codificadoras, legislaciones extranjeras
que de una manera directa o indirecta tienen incidencia en nuestras
reglas de conducta.
Fuentes Materiales: Tratan de indagar donde reside la fuerza creadora
del derecho. Consiste en la búsqueda del origen del derecho, e implica
interiorizarse por conocer de donde emanan las normas.
La costumbre: Fue la primera fuente material, ya que mientras se
organizaba la sociedad, se iban repitiendo las conductas, ya que
algunas eran alentadas y otros sucesos reprobados; de allí derivaron
diferentes formas de penalidades. Quienes defienden el papel de la
costumbre, alegan que toda ley debe apoyarse en las costumbres,
siendo el reflejo autentico de las practicas de una sociedad
determinada. Siguiendo a Kelsen, puede decirse que el poder publico
debe reconocer la costumbre, para que esta se torne obligatoria. El
derecho uruguayo estableció que solo puede ser tenida en cuenta la
costumbre cuando una ley se remite a ella (atr. 9 inc. 2° CC).
La Jurisprudencia: Es la aplicación de derecho positivo en los casos
que se someten a la autoridad de los tribunales judiciales. Se
caracteriza por ser obra de magistrados. Comprende un conjunto de
decisiones judiciales. De esos fallos existe la posibilidad de extraer una
tesis general, la que puede aplicarse en casos con aspectos similares
en el futuro. Aunque Uruguay se afilie al sistema de jurisprudencia
libre, es decir, que los jueces pueden apartarse de lo fallado
anteriormente por sus colegas.
La Doctrina: Estudios de carácter científico que los juristas realizan a
cerca del derecho, ya sea con el propósito puramente teórico de
sistematización de los preceptos, ya con la finalidad de interpretar las
normas y señalar las reglas de su aplicación.
Fuentes Formales: Formas obligatorias que deben asumir las reglas de
conducta para imponerse coercitivamente. Tiene por objeto la
revelación de una regla destinada a imprimir una dirección en la vida
jurídica de los sujetos. Es la forma en que se dan a conocer los
preceptos en pos de alcanzar una convivencia en armonía. Según
Jorge Ubner, son las formas o causes en que el derecho positivo este
contenido y se manifiesta en la vida social.
La Legislación: Comprende no solo normas emanadas por el poder
Legislativo, sino también de las juntas Departamentales, siempre que
las mismas tengan carácter general y obligatorio en el territorio que le
compete. Se puede decir que la legislación es la única fuente formal
en el ordenamiento jurídico uruguayo. El concepto de ley suele
depender del concepto que se tiene de la función legislativa.
Las leyes inspiran en dos conceptos:
Formal: Para definirla toma en cuenta nada mas que el órgano
del que emana. Según este criterio son las leyes emanadas del
poder Legislativo.
Material: Prescinde del órgano del que emana la ley para
definirla; toma en cuenta el contenido, la sustancia y
determinados caracteres de la norma. Combinando los dos
criterios, podemos decir que se llama ley a toda norma dictada
por el poder Legislativo y promulgada por el poder Ejecutivo.
Clasificación: Se puede clasificar las leyes según las siguientes
categorías:
-Según su mayor o menor eficacia de la voluntad frente a la ley.
Facultativas: Otorgan facultades (art 259 c.c “Los padres
pueden exigir…”)
Imperativas: Imponen (art. 258 c.c “Los padres dirigen…”)
Prohibitivas: Impiden. En caso que la ley no disponga lo
contrario, el efecto es la nulidad (art. 2108 c.c. Dispone otra
consecuencia)
-Según el alcance
Supletorias de la voluntad de las partes: Según el principio de
libertad, la persona puede hacer todo aquello que la ley no
prohíbe. Por ejemplo, los contratos de arrendamientos, son
supletorios porque las partes pueden arreglar algo y es esto lo
que prima y no la norma.
Normas de Orden Público: Se imponen a la voluntad de las
partes y estas no pueden ir contra la norma. Por ejemplo, la
propiedad horizontal
-Según su sentido
Prohibitivas: aquellas que prescriben una prestación negativa
Dispositivas: Disponen que se haga algo, o que algo se haga de
determinada manera.
-Según su sustancia o contenido
Formales.
Materiales.
-Según la jerarquía
Normas constitucionales: La constitución esta formada por
normas que regulan la forma de gobierno y la organización de
los poderes del estado. Son normas de orden superior y su
formación, modificación, o derogación, se rige por mecanismos
especiales
Leyes Ordinarias: Son disposiciones generales y abstractas,
formalmente las constituye el poder Legislativo, materialmente
también los decretos de las juntas Departamentales.
Decretos y Reglamentos: Normas dictadas por la administración
y los consejos departamentales
Actos Individualizados: Sentencias y decisiones particulares de
los órganos administrativos.
-Según el espacio en el que se aplican
Nacionales: dictadas por nuestros poderes
Extranjeras: dictadas por gobiernos foráneos (procedentes de
otros lugares)
-Según el ámbito de su aplicación
Generales: aplicables en todo el territorio Nacional
Locales: rigen en una sola circunscripción
-Según su duración
Permanentes: No tienen un grado de vigencia predeterminado
Transitorios: aquellas destinadas a regir relaciones jurídicas ya
existentes al momento de un cambio legislativo (art. 1187, 1231
y 1259 c.c)
Diferencias entre Ley y Decreto y Ley y Reglamento:
-La ley se diferencia del decreto por su forma de establecerse,
mientras la ley sigue un procedimiento, el decreto se impone y solo
esta vigente luego a través de una ratificación. Diferenciamos ley de
reglamento porque este ultimo debe tratar de materias administrativas,
lo que no pasa con las primeras, y además, la ley tiene una mayor
jerarquía.
Proceso de formación de la Ley:
Iniciativa: Generalmente es de los legisladores o del poder
Ejecutivo, pero también existe la iniciativa popular.
Discusión: Comienza en una de las comisiones de una Cámara,
luego se discute con la cámara entera. Si aprueban el proyecto,
este se le entrega a la otra cámara quien podrá:
-aprobar(sancionar) en este caso se envía el proyecto al
poder ejecutivo
-
rechazar
-modificar, en cuyo caso volverá a la primera cámara.
Sanción: El poder Ejecutivo puede:
-vetar la ley, en cuyo caso volverá a las cámaras del
poder legislativo para discutirlo
-dejar pasar diez días sin manifestar opinión, quedando
aprobada la ley
Promulgación: Disposición que tiene el poder Ejecutivo de
publicar o divulgar la ley (según el art. 1 c.c ins. 3° , promulgar y
publicar son lo mismo)
Obligatoriedad de la Ley:
-En nuestro país la ley es obligatoria, imperativa. El Estado cuenta con
la fuerza de obligar a que la ley se cumpla. La obligatoriedad de la ley
se establece en los art. 1 y 3 c.c. Que establecen que las leyes son
obligatorias en virtud de la promulgación por parte del poder ejecutivo,
quien determinara la forma de esta y comenzara la obligatoriedad
desde que esta pueda saberse. Se considerará sabida diez días
después de verificada en la capital. La obligatoriedad es aplicable a
todos aquellos que habiten en el territorio nacional, indistintamente de
cualquier factor.
Interpretación e Integración:
Interpretación: Interpretar es desentrañar, determinar, concretar,
penetrar, fijar, y descubrir el alcance de una norma jurídica. Son
pasibles a interpretación las leyes y cualquier acto legislativo emanado
de un órgano estatal, en general, actos legislativos, sentencias, y
también los contractos. La interpretación procede tanto ante normas
oscuras, como también ante las aparentemente claras en su
contenido. Para entender que es el sentido de la norma existen tres
teorías:
Subjetiva: el sentido de la norma debe observarse a través de lo
que el legislador quiso. Consiste en su voluntad concreta,
psicológica y subjetiva
Objetiva: el sentido consiste en la voluntad objetiva y abstracta
que el legislador puso en la norma; por lo tanto, el sentido debe
buscarse en lo que la ley quiere. Puede que en este sentido sea
o no igual al que pretendía el legislador.
Intermedia: el sentido debe buscarse superando las dos
concepciones, pues es verdad que consiste en la voluntad
concreta de quien la dicto, pero también en la voluntad
abstracta que se ha puesto en ella. La interpretación es
aplicable a cualquier norma jurídica, independiente de su
jerarquía. Es debido destacar que se interpretan todas las
normas tanto las dudosas y oscuras como las claras y precisas,
pues a todas es necesario entenderlas.
Tipos de interpretación:
Oficial: la realiza el poder Legislativo
Judicial: es la que emana de los jueces por el imperativo legal, a
través de un acto de autoridad, con forma de sentencia y tiene
efectos en el caso concreto que debe resolver.
Doctrinaria: es la que realizan los estudiosos del derecho,
juristas y operadores jurídicos en genera, no tiene vinculante.
Escuelas de interpretación:
-Escuela clásica o tradicional: busca la voluntad del legislador, se logra
poniendo énfasis en los elementos literales o gramaticales. Intentan
deducir el sentido exacto, interpretando el texto articulo por articulo
aislado.
-Escuela Histórico-evolutiva: propende la desvinculación e
independencia de la voluntad del legislador con la propia norma,
adquiriendo la ultima una vida independiente.
-
Método Lógico-Sistemático: concepción de que la ley se independiza
de la voluntad del legislador que la creo. Metafóricamente podemos
decir que cobra vida propia. Predomina el análisis lógico de los textos,
y podría y seria valido para el interprete explorar otras rutas que quizás
ni siquiera fueron tenidas en cuenta por el legislador.
-Integración: la ley tiene lagunas como obra del ser humano que las
crea. Para evitar la justicia por mano propia y e caos, el juez debe
fallar, tiene para dicha misión que se le encomienda que asumir un
papel mas parecido al del legislador que al del interprete.
-Papel de la analogía: consiste a atribuir a situaciones parcialmente
idénticas las consecuencias jurídicas indicadas para el caso que el
legislador tuvo en cuenta.
-
Principios generales del Derecho: los principios generales que les
sirva de base para llenar las lagunas de la ley, no deben nunca
oponerse a los preceptos contenidos en esta.
Doctrinas más recibidas: Opiniones de los especialistas de una
determinada rama del derecho, proponen diversas soluciones. Sera
tarea de la prudencia del juez determinar que doctrina se amolda o es
s conveniente para el caso concreto.
Conflictos de las leyes en el tiempo: principio de irretroactividad de la
ley.
El código civil contiene en el articulo 7 que las leyes no deben ser
retroactivas. El legislador puede conferir un efecto retroactivo a una
ley permaneciendo prohibido para el juez que decide un caso concreto
planteado en tribunales, dar una aplicación retroactiva a una norma.
La aplicación retroactiva de la ley es inadmisible ya que afecta sin
duda la seguridad individual.
Teoría de los derechos adquiridos: postula que lo que entro en nuestro
dominio, lo que ya es un derecho consumado no puede ser burlado
por el legislador, no puede ir en perjuicio de las personas.
Sujeto y Objeto de derecho:
Sujeto: Todo sujeto o ente con la aptitud de tener derechos y
obligaciones imputadas por el ordenamiento jurídico.
No siempre fue coincidente con la raza humana en general, por
ejemplo, la esclavitud o la muerte civil. La vida social consiste en
un entramado de relaciones jurídicas en la que interactúan las
personas en tanto sujetos de derecho. La situación de un sujeto
de derecho le impone deberes que se corresponden con la
situación de otra persona, que a su vez puede reclamar dicho
cumplimiento. La relación jurídica tiene lugar entre sujetos de
derecho y versa sobre una determinada prestación que por su
valor de utilidad constituye el objeto de la misma. Este objeto de
la relación puede consistir en una acción que constituye para un
sujeto una obligación y para el otro un derecho.
Objeto: Objetos con medida de valor que pueden ser propiedad.
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