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DERECHO DE LAS FAMILIAS
Bolilla 1 RELACIONES DE FAMILIA EN GENERAL
1. Las familias:
Las personas integran una organización social que es la familia y que tiende a satisfacer las necesidades
humanas emocionales, de pertenencias, biológicas, asociativas, en general. Si bien cada miembro de la
familia tiene intereses diferentes, en la vida cotidiana las relaciones que se generan basadas en el afecto y
la protección, construyen una institución de dimensiones distintas en cada caso, que tiene por resultado los
hogares y organizaciones familiares diferentes en que desarrollan su vida cada uno de los miembros que la
componen.
Corresponde al derecho asumir la regulación de estas relaciones internas y externas de las familias.
En un sentido global, familia significa parentesco, en un sentido más restringido, la familia comprende solo
el núcleo paterno-filial, es decir, la agrupación formada por el padre y la madre, el padre y el padre, la madre
y la madre, y los hijos que viven con ellos o que están bajo su responsabilidad. La familia en sentido
intermedio, expresa un orden jurídico autónomo, definiendo el grupo social integrado por las gentes que
viven en una casa, bajo la autoridad del señor de ella.
Hablamos de familias o de las diversas formas familiares, entres las que se encuentran las uniones
matrimoniales, no matrimoniales, convivenciales específicas, de diferente o igual sexo, entre otras. La
elección de la forma familiar es parte constitutiva del proyecto vital de cada uno, y el Estado debe proteger
el proyecto de vida autorreferencial de sus habitantes.
El derecho de las familias abordará la regulación de las relaciones entre los integrantes vinculados
jurídicamente: los derechos de los cónyuges, los derechos y deberes de los convivientes, la responsabilidad
eventual del progenitor afín, los alimentos, la responsabilidad parental, el régimen de comunicación, entre
otras.
La familia, mirada como globalidad, no es una persona jurídica, ni tiene los atributos de persona humana.
Pero estas familias son objeto de protección total, en tanto agrupan a los ciudadanos que titularizan
singularmente derechos subjetivos fundamentales.
El Estado, en todos sus planos, debe implementar políticas públicas, tendientes a resguardar los derechos
a progresar, a tener una vivienda protegida, a promover las personas con capacidad restringida, entre otros.
La familia no es sujeto de derechos subjetivos que pueda ejercer, es decir ejercer derechos por
como “institución”
Son integrantes de las familias los que titularizan los derechos que el sistema jurídico reconoce; así,
es el hijo o hija, como tal, quien es titular de la acción de reclamación de la filiación; los progenitores
son los titulares y quienes actúan el contenido de la responsabilidad parental, entre otros ejemplos.
Los sistemas jurídicos norman las relaciones familiares entre los integrantes del grupo en relación a
los terceros, en cuanto estén comprometidos determinados temas;
El Estado debe dispensar protección a las familias, en el área de las políticas públicas.
La familia, para Gil Domínguez es aquel grupo humano formado por personas que tienen un proyecto
autobiográfico de vida en conjunto, con un vínculo afectivo perdurable.
El elemento fundante de la familia es la socioafectividad.
- Evolución histórica: El derecho no es igual en el sXIX, en el s XX y en el s XXI, en cuanto las normas
destinadas a las relaciones familiares son diferentes en cada etapa histórica porque responden a diversas
visiones generales y vivencias de esas relaciones, vigentes en una sociedad determinada y en un tiempo
histórico establecido.
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En etapas pasadas, la familia podía tener su fuente en defensa de la posesión y en la transmisión de los
bienes, lo que describe una estructura o un sistema productivo.
En la evolución histórica se destaca el rol de la mujer, así como los derechos que ha titularizado, en tanto
han sido uno de los variados motores del cambio.
La irrupción de los DDHH, por otro costado, ha significado que las relaciones de familia, giren de un modo
contundente en los últimos decenios. Estos derechos fundamentales, nutren a la familia de los derechos
individuales y de la noción de igualdad, que tantas transformaciones opera.
En la evolución histórica de la familia en occidente, especialmente desde la mirada del derecho, transitamos
de una conformación familiar jerárquica, centrada en el poder y autoridad particularmente del “pater”, hacia
una diversidad de familias, que muestran una general conformación democrática de las organizaciones
familiares.
“Los Estados deben reconocer todas las formas de relaciones familiares, tomando la realidad social a fin de
salvaguardar el concepto de democratización de las familias.”
En 1889, cuando se sancionó el CC, la única forma legítima de familia era la matrimonial. Cuando esa pareja
no se casaba, existía el “concubinato”, el cual era mal visto. En 1987 se sanciona la ley 23515 de Divorcio
vincular y empezaron a visibilizarse las familias ensambladas. Desde el 2010 tenemos el matrimonio
igualitario con la ley 25518.
¿Qué pasaba con los hijos ilegítimos en CC? En principio no podían exigir la paternidad.
1- Hijos naturales: eran aquellos nacidos de personas no casadas.
2- Hijos sacrílegos: hijo de persona con voto religioso.
3- Hijos adulterinos: nacidos en contexto de una relación adúltera.
4- Hijos incestuosos: nacidos bajo una prohibición de parentesco.
Con la ley de patria potestad 23264, se elimina esta clasificación para dividirlos en matrimoniales y
extramatrimoniales a los fines de la filiación.
-Concepto sociológico y jurídico: La familia que es una parte importante de los procesos sociales, es
estudiada por ciencias diferentes: la sociología, la antropología, la historia, la psicología, la medicina, entre
otros. Pueden observarse hoy familias “patriarcales”, así como familias amplias o ampliadas, o familias
esencialmente productivas, tanto como familias numerosas o familias monoparentales, entre otras. Desde
la perspectiva patrimonial, en una familia que cumple un rol preponderantemente productivo, o una función
de seguridad social, o empresarial, las relaciones internas serán diferentes. Por otro costado, si nos situamos
en los profundos cambios institucionales que ha sufrido la familia, no se dan en la realidad social los mismos
parámetros ni las reglas generales ni económicas en las conformaciones familiares ni en los modos de
origen, desarrollo, abordaje de las crisis, entre otras. Así, puede detectarse familias que hay construido un
núcleo que es el ámbito propicio para el desarrollo de la persona, o que intenta cumplir el rol de cuidado y
protección de cada uno de sus miembros de modo principal, o una conformación que funciona como una
familia netamente empresarial, o signada por otros intereses.
En síntesis, la sociología estudia la familia, pero desde un saber distinto al del derecho, siendo miradas
diferentes, pero aportando siempre elementos y contornos notables a las ciencias jurídicas.
-Funciones: La familia cumple una función relevante y significativa como lugar idóneo para la socialización
de las personas, y en especial para la protección y desarrollo de los NNA, así como de las personas
vulnerables. La relación entre familia y economía, ha ido variando en función del tiempo, ya que es forzosos
vincular las relaciones entre los campos.
Desde el 1 de agosto de 2015, en CCCN ha admitido distintas formas familiares, lo que también importa
nuevas funciones, como las del progenitor afín, y al continuar siendo Argentina un país donde admite el
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matrimonio entre personas de diferente y de igual sexo, deberán canalizarse todas las reglas para que el
derecho a constituir una familia, exista para todos los ciudadanos. Desde otro lado, podemos abordar esas
relaciones de la llamada familia post-divorcial o post-separación o crisis, teniendo sin duda necesidad
imperiosa de proteger las relaciones familiares luego del desequilibrio, o desavenencias de las parejas
estables, sea cual sea, la forma familiar en que viven o han vivido.
-Tendencias de las familias en la postmodernidad: Hoy, la perspectiva de protección de los NNA, es
profunda, como nunca se dio antes, aun cuando se hubieren declamado o llevado a cabo, en su caso,
numerosos derechos, garantías, titularidades. De allí, que una de las funciones esenciales de la familia, es
educar y proteger al que crece, como titular de derechos, no como objeto, y la responsabilidad parental se
destina primordialmente a estos roles, no a otros. El CCCN reconoce la capacidad progresiva de los NNA
dejando lejos la categoría binaria de capacidad/incapacidad del CC.
a) La coparentalidad: Las funciones parentales son desempeñadas de distinto modo en relación a épocas
anteriores, así como pierde relevancia desde la perspectiva de género, cual es el progenitor que cumple el
rol diario o cotidiano de atender al hijo, de cuidarlo, de educarlo, de ayudarlo a prepararse para la vida futura,
a vivir el aprendizaje de los derechos de que es titular. Los progenitores deben compartir de modo más
armonioso posible la crianza del hijo. El derecho a la coparentalidad es un componente esencial del interés
superior del niño porque le asegura el mantenimiento de una relación estrecha y fluida con ambos padres.
-Distintas formas de organización familiar: Las familias han cumplido y cumplen históricamente, un rol
francamente decisivo en la vida de todas las personas, lo que equivale a expresar que cada uno de nosotros
es y representa la historia de la familia, sus valores, sus tradiciones, sus costumbres, su “conformación”, en
la que ha vivido o ha dejado de vivir, es decir en su pertenencia o exclusión del seno familiar.
Expresa la doctrina que el concepto monolítico de familia sobre el cual se fundó el derecho civil, se encuentra
hoy en crisis, ante la realidad social, biológica, psicológica y cultural. En la actualidad, la función más
importante es que la familia es un medio de “socialización del individuo”, vehículo de transmisión de pautas
de comportamiento, de tradiciones, de hábitos, de usos y creencias. La familia es el lugar donde la persona
logra la satisfacción de sus necesidades primarias, particularmente en los niños o personas con capacidad
diferentes.
La instalación de diversas formas familiares en la comunidad, fue el resultado de una evolución histórica y
social-cultural, que no responde a una decisión colectiva.
Las reformas que se introducen muestran la incorporación del divorcio “incausado” como respuesta a la
crisis matrimonial, el reconocimiento de la familia ensamblada, la familia ya constituida por un progenitor
solo y sus descendientes, familias conformadas por personas del mismo sexo, un régimen económico de
las relaciones familiares diferente, la igualdad de los hijos, el NNA sujeto de derechos, los DDHH en las
relaciones familiares, la equiparación de los progenitores en el ejercicio de la responsabilidad parental, la
vocación sucesoria idéntica de los llamados, por mencionar algunas modificaciones.
En primer lugar, los DDHH de los integrantes de las diversas formas familiares, exigen que se respeten
todas las diversas constelaciones de familia, todos los proyectos de vida autorreferenciales. Y, en segundo
lugar, desde el ángulo constitucional, la igualdad exige, que se atribuya un trato equivalente a las relaciones
familiares que sean sustancialmente análogas. Así, la igualdad implica que la ley otorgue el mismo
tratamiento a quienes se encuentren en igualdad de circunstancias.
-Familia nuclear matrimonial, matrimonio entre personas del mismo sexo, las convivencias entre personas
del mismo o diferente sexo, la familia monoparental, la familia ensamblada. Otras formas familiares: La
significación de “diversas formas familiares” en el derecho expresa una locución coincidente con la
multiplicidad de relaciones familiares que conforman familias diferentes, diversas, distintas en la realidad.
En las modernas sociedades urbanizadas e industriales, se constatan las nominadas “relaciones
segmentarias” que más modernamente se denominan familias monoparentales.
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Por su parte, la familia ensamblada, expresa la unión actual de la pareja, precedida de una unión matrimonial
o no, que en general reúne los hijos de diferentes uniones anteriores de uno o de ambos miembros, en el
hogar actual, y los hijos comunes.
Encontramos un sinnúmero de formas y configuraciones familiares en que expresan y viven las relaciones
familiares:
a) La familia matrimonial (con o sin hijos)
b) La familia convencional (con o sin hijos)
c) La familia ensamblada
d) Las uniones convivenciales homosexuales, nominadas homoafectivas
e) La familia monoparental, con algunas variantes:
e.1: El progenitor solo con hijo o hijos
e.2: La progenitora sola con hijo o hijos, eventualmente inserta en una familia de dos generaciones,
madre e hija y hermanos mayores solos
f) Dos personas viudas con hijos de sus primeros matrimonios que cohabitan o no cohabitan de modo
permanente
g) La familia de colaterales mayores (los hermanos mayores solos, o los colaterales de tercer grado -tíos
y sobrinos- por ausencia o desaparición del o los progenitores de los sobrinos menores).
En cuanto a las familias ensambladas, el CCCN excluye los términos “madrastra y “padrastro”,
reemplazándolos por madre afín y padre afín, o progenitores afines.
También están las Living apart together (LAT) y la pluriparentalidad, no regulada en Arg, ya que no puede
tener más de dos vínculos filiales.
SOCIOAFECTIVIDAD: Es el elemento necesario de las relaciones familiares basadas en la voluntad y el
deseo de las personas de mantener vínculos afectivos que trascienden lo normativo.
2. El derecho constitucional de las familias
De la lectura de las normas y pactos internacionales se logra concluir que la madurez jurídica se ha ido
produciendo en etapas, pudiéndose distinguir 3 momentos: El reconocimiento, el compromiso y el
aseguramiento de los derechos y garantías enunciados. El Estado debe cumplir con un rol activo. Las
relaciones familiares exigen ser protegidas, tanto como sus integrantes, tutelándose la integridad de los
vínculos familiares. El derecho debe efectuar aportes y coadyuvar al cambio, a fin de observar los caminos
que hagan posible la observación de las normas constitucionales que preserven las relaciones familiares, a
través de recursos técnicos con que cuenta. Es importante conseguir que los derechos reconocidos por la
CN tengan eficacia en la realidad y no queden en eras expresiones declarativas.
-Normas y principios contenidos en la CN: Las constituciones en cada país van insertando claras cláusulas
protectorias. Entre ellas, la CN, en el art. 14 bis in fine, postula claramente que la ley establecerá “la
protección integral de la familia”, adicionando “la defensa del bien de familia; la compensación económica
familiar y el acceso a una vivienda digna”.
La gobernabilidad en una sociedad democrática importa la plena vigencia de los DDHH. El primer espacio
en el que la gobernabilidad así entendida debe realizarse es en el seno de la familia. Exige que las relaciones
entre los miembros de la familia se desarrollen en un marco de respeto a la dignidad del otro como persona
y como titular de derechos. En materia de derecho de las familias no puede permanecer en la legislación,
ningún nicho de discriminación, pues ello atentaría contra la gobernabilidad democrática.
1) Los DDHH: Tiene como ruta establecer barreras que sirvan de puntos límites y globales a los
sistemas nacionales, que, amparados en la arbitrariedad, vulneran sin reservas derechos
individuales y colectivos. Se basa en dos ideas centrales: a- el individuo o la persona es sujeto de
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derechos y no únicamente objeto de protección y b- el ámbito de protección a ese individuo excede
los sistemas nacionales para instalarse en la comunidad internacional. Los DDHH son reclamables
ante cualquier persona. Principio pro homine es una directriz jurídica para hacer efectivo los
derechos humanos de cada persona tanto frente al Estado como en la trama de sus relaciones
sociales, entre las que se encuentran las relaciones familiares.
2) CCCN: Ha constitucionalizado de cara a la familia y a la niñez y adolescencia.
ARTICULO 1°.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las
leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos
humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma.
Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a
ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
ARTICULO 2°.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus
finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos
humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
Desde el título 1°, se visualiza a la persona humana enmarcada en un sistema en torno a la capacidad
en general, que responde a la adecuación del derecho positivo a la Convención del Niño y a la
Convención Internacional de las Personas con Discapacidad. La capacidad de ejercicio de los
menores de edad observa el principio constitucional del Interés superior del Niño (art. 26 cccn) y se
ajusta a los parámetros que exige la autonomía progresiva, según la CDN.
SINTESIS:
A) La nueva concepción de los DDHH expresa un consenso progresivo en el mundo sobre su
contenido y en especial, sobre la construcción de principios rectores fundantes de la
interpretación de los mismos.
B) La defensa de los DDHH comporta inexorablemente un cambio paradigmático que sitúa la
persona como sujeto de derechos, y que conlleva una necesaria reformulación de todos los
sistemas jurídicos.
C) Los Tratados de DDHH son instrumentos internacionales cuyo contenido expresa a
proclamación, protección y explicitación de los DDHH, y son fuente de creación normativa a
través del proceso de universalización de ellos.
D) El reconocimiento internacional y la consolidación de los DDHH en las legislaciones internas de
cada país, y de los bloques regionales y/o continentales abre una nueva perspectiva jurídica en
el análisis de las relaciones de familia, las que quedan impregnadas en estándares
internacionales que connotan el margen de decisión de los Estados firmantes.
E) Argentina desde 1994 acogió constitucionalmente un número destacado de Tratados de DDHH,
lo que significó un avance axiológico y un puente hacia la reformulación de la supremacía
constitucional como faro del sistema jurídico argentino.
F) La supremacía constitucional significa la prioridad jerárquica de la CN y T de DDHH, por sobre
las demás fuentes normativas.
G) El impacto de los DDHH en las relaciones familiares se observa a partir de la visión de la persona
como eje de protección y no a la institución de la familia en sí.
H) El derecho privado constitucional refiere a la interrelación entre la CN y el D Privado, acentuado
aún más por la incorporación de numerosas materias de D Privado a la Constitución por vía de
incorporación de T de DHH.
I) El nuevo paradigma familiar promovido por los T de DDGG, modifica la concepción del derecho
de familia en tanto ya no se trata de un derecho privado ajeno al derecho público, sino que es
Derecho Constitucional integrado con las normas propias del Derecho de las Familias.
-Tratados Internacionales de DDHH: Los TTII de DDHH obligan al Estado a readecuar su legislación a las
normas que comprenden tales convenciones. La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece
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que La familia es el núcleo natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la
sociedad y del Estado”. Los TTII de DDHH son instrumentos internacionales cuyo contenido expresa la
proclamación, protección y explicitación de los DDHH, y son fuente de creación normativa a través del
proceso de universalización de ellos.
Fallos de la CIDH:
“Almonacid Arellano vs. Chile” (2006) En el fallo, el tribunal internacional dijo que “es consciente que los
jueces y los tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las
disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Por cuando un Estado ha ratificado un TTII como la
CADH, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que los obliga por
velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de
leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un principio carecen de efectos jurídicos. El P.J. debe ejercer
una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y la CADH”.
“Atala Riffo y Niñas v. Chile” (2012) Se expide, por primera vez la CIDH, sobre la orientación sexual en el
área de las relaciones de familia, estableciendo una pauta más que ingresa a las que violentan el principio
de igualdad. Es sobre una jueza chilena a la cual le quitan la tenencia de sus hijas por ser homosexual. La
Corte falla a su favor ya que nunca definió a familia como la compuesta por padre y madre.
“Forneron, e hija v. Argentina” (2012) Profundiza el derecho de todo NNA a vivir con su familia, y el lugar
de adopción. Ya había incursionado en menor grado en el caso “L.M. contra Paraguay s/ medidas
provisionales” (2011). La Corte Interamericana en Forneron habla de las familias monoparentales de
varones, ya que le deniegan a un papá de una manera muy prejuiciosa la posibilidad de criar a su hija.
Leandro Forneron tiene una relación de pareja inestable con una chica, la chica queda embarazada. Durante
el embarazo cortan la relación, no había sido una relación estable ni muy duradera, la cuestión es que ella
tiene el hijo y decide darlo en adopción. Cuando Forneron se entera de que había tenido una hija con esta
persona, comienza la peripecia para poder inscribir a esa hija como suya, y una vez que logra inscribirla
registralmente, lo que él pretende es que esa nena no sea dada en adopción, sino que pretende criarla él.
Los jueces lo deniegan, que en definitiva para la nena lo mejor es una pareja matrimonial con recursos
económicos que le puedan dar un futuro, lo cual para la Corte Interamericana dice que en primer lugar en
materia de adopción la resolución tiene que ser rápida porque el tiempo que pasa puede generar daños
irreversibles. Forneron llega a la Corte Interamericana cuando la nena tenía 9/10 años, el proceso es
absolutamente irreversible, pero en definitiva se hizo todo mal desde el día 1 porque a este hombre Forneron
lo inhabilitan para poder ejercer su proyecto de paternidad aduciendo de que era una familia monoparental
de un varón, entonces ¿cómo un varón iba a poder criar solo a una bebé? En segundo lugar, las cuestiones
de clase o cuestiones económicas, aduciendo de que como no tenía la mejor situación económica, lo ideal
era que la críe una familia con acceso a bienes materiales o para que le brindase un mejor futuro el día de
mañana a la nena. Entonces toda esa sumatoria de prejuicios los lleva a los jueces a decir que a esa nena
más vale le dan una vida mejor con los padres adoptivos. La Corte Suprema Argentina dijo que esto era un
desastre, pero irreversible, porque los jueces no podían sacarla a esta nena de su centro de vida y llevarla
a vivir con Forneron, porque ella lo ve como un extraño después de tantos años separados, aparece la
tensión entre la familia de tantosos, pero exhortan ya los jueces a que no pierdan tiempo y no consoliden
situaciones de hecho en materia de adopción. Cuando llega a la Corte Interamericana, la Corte no solamente
manda a la Argentina a revisar toda su praxis y todas sus leyes en materia de adopción sino que también le
ordena una indemnización tanto a la nena como a él, el Estado argentino le tuvo que pagar a Forneron un
montón de plata en concepto de indemnización por el daño sufrido y por cómo se manejaron los jueces, y a
su vez dio pie a que todos los jueces que intervinieron en el caso Forneron estén hoy denunciados
penalmente, o sea que tuvo un efecto importante la sentencia de la Corte. A partir de la sentencia de la Corte
con el caso Forneron, Argentina toma un posicionamiento muy rígido y muy drástico en materia de entregas
directas y guardas de hecho, el art. 611 CCC prohíbe expresamente la entrega directa, es decir, yo como
mamá quiero entregar a mi hijo en adopción a la familia de Fulano y Mengano, no lo puedo hacer, tengo que
sí o sí pasar por el filtro del Estado porque el 611 directamente lo prohíbe.
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“Furlan y familiares v. Argentina” (2012) Ahonda sobre los efectos negativos que impactan dentro del grupo
familiar conviviente a través del accidente que padece uno de los integrantes cuando era menor de edad, y
que deja un efecto de discapacidad fuerte. El caso Furlan es un caso donde trata de discapacidad, un chico
jugando en un predio del ejército, un predio militar, se le cae en la cabeza un arco de fútbol y le produce una
lesión gravísima, la obra social y el Estado tardan en indemnizarlo y en otorgarle el material ortopédico tanto
tiempo que al nene se le genera una incapacidad permanente en grado absoluto. Entonces llega la Corte
Interamericana y la Corte sanciona a Argentina, no solamente la obliga a indemnizar a la familia, sino que
también exhorta a que en materia de discapacidad sean ágiles porque el daño también puede generar la
irreversibilidad, porque se llega a la conclusión de que si este chico hubiese sido tratado a tiempo no hubiese
perdido toda la función motora o toda la sensibilidad en gran parte del cuerpo y demás.
“Artavia Murillo y otros contra Costa Rica” (2012) Se expide sobre las TRHA, analizando la naturaleza del
embrión no implantado afirmando que la concepción a la que alude el art 4°1 de la CADH tiene lugar desde
el momento en que el embrión es implantado en el útero, en cuya virtud no cabría aplicar antes de ese hecho
la protección que emana del art 4°1 del referido instrumento internacional. Es un caso que trata sobre
fertilización asistida en Costa Rica, todo lo que es técnicas de alta complejidad, fertilización in vitro y demás,
estaba regulada por un decreto. Un grupo pro-vida presenta un recurso de amparo para que se declare la
inaplicabilidad de ese decreto, en atención a que ellos decían que estos embriones crioconservados que
daban origen a las técnicas de alta complejidad, manipulaban sobre la vida humana de estos embriones que
eran considerados personas. El Estado de Costa Rica deja de realizar la práctica médica y todas estas
parejas en situación de infertilidad quedan sin el acceso a los avances de la técnica biomédica como también
quedan colgados sus propios tratamientos, esto produce una diferenciación entre aquellas parejas que
tenían dinero y podían ir por ejemplo a EE.UU. o a otro lugar a realizarse la técnica y entre los casos de las
parejas que dependían solamente de la obra social. La Corte en Artavia Murillo define e interpreta el famoso
artículo 4.1 de la Convención Americana sobre la protección jurídica del embrión, entonces se expide y dice
que el embrión no implantado no es persona jurídica , no obstante tampoco dice que sea una cosa, sino que
dice que “los Estados regulen cómo van a proteger a los embriones crioconservados y demás” pero podemos
decir que al momento de la ciencia no hay ningún tipo de viabilidad sobre esos embriones crioconservados
hasta que no sean implantados.
“Vicente” y “Furio” Marta Dillon, una periodista de pagina 12, tiene su pareja del mismo sexo y tuvieron un
hijo con un amigo, entonces hicieron un convenio de coparentalidad y lo inscribieron como hijo de los 3. No
está previsto así que deberían solicitar una acción de inconstitucionalidad de esa norma.
-Fundamentos del derecho de familia en el CCCN (ley 26.994): Se expresa, como fundamento, la llamada
constitucionalización del derecho civil y la incorporación de los TTII de DDHH en el bloque constitucional.
Se deja atrás la concepción del derecho de familia para transformarse en el derecho de las familias, donde
el matrimonio heterosexual debe compartir espacio con otros núcleos sociales que también constituyen
familias.
3. Derecho de las familias
-Concepto: El derecho de las familias es la rama del derecho privado que estudia las normas y reglas
jurídicas que tratan las diferentes relaciones familiares.
La familia para el derecho, no es el sujeto titular de los derechos subjetivos, sino el espacio humano, social
y cultural en el que las relaciones familiares que se estudian, nacen crecen, se desarrollan, se modifican, se
extinguen, sufren modificaciones.
El derecho de familias es el conjunto de normas, que dentro del CCCN y sus leyes que lo complementan,
regulan el estado de familia, los actos que emplazan en ese estado y sus efectos personales y patrimoniales.
Es el conglomerado de normas que estatuyen las relaciones de familia. Contiene normas de contenido
personal y patrimonial.
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-Caracteres:
A) Connotaciones de las soluciones y normas del derecho de familia: el impacto de las ideas morales,
filosóficas y religiosas en las soluciones que se presentan en general y en las normas específicas que rigen
la vida de un país.
B) Derechos subjetivos: Los derechos subjetivos que se consagran en general convocan deberes
correlativos.
C) La autonomía personal: Existe un espacio singular que se otorga al ejercicio de la autonomía personal,
en relación a otras ramas de derecho. Ej: régimen de separación de bienes, pacto de convivencia, etc.
D) Contenidos personales: La prevalencia de los nominados efectos o contenidos personales de las
relaciones familiares por sobre los contenidos particularmente patrimoniales de la organización familiar.
E) El rol del Estado: El activo rol de los órganos del Estado en todos los actos de emplazamiento en el estado
de familia o también en ciertas autorizaciones relacionadas a actos trascendentes para la familia y/o el
patrimonio.
F) La constitucionalización del derecho de familia: El CCCN toma muy en cuenta los tratados en general y
en particular los de DDHH, y los derechos reconocidos por todo el bloque constitucional.
- Naturaleza y ubicación dentro del derecho positivo: El derecho de familia integra el derecho privado y dentro
de él, el derecho civil. Han existido miradas que afirman que el derecho de familia es parte del d público, o
que se transita hacia el derecho público. La cátedra, siguiendo el CCCN, entiende que el derecho de familia
es parte del derecho privado, pero en tanto expresa el derecho privado constitucionalizado, es decir,
teniendo en cuenta la CN, los TTII de DDHH y el resto del bloque constitucional.
-Fuentes: el art 1 CCCN alude a los “casos que este código rige deben ser resueltos según las leyes que
resulten aplicables, conforme con la CN y los TTII de DDHH. Los usos, prácticas y costumbres son
vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente,
siempre que no sean contrarios a derecho. El art. 2 regula la interpretación.
-Derechos subjetivos familiares: Los derechos subjetivos surgen del conjunto de normas que integran el
derecho de las relaciones de familia, pueden ser de orden patrimonial o extrapatrimonial. Estos derechos
familiares pueden ser atribuidos en interés exclusivo del titular o en protección a intereses compartidos o
ajenos al titular. Los derechos subjetivos tienen sustento en la existencia de un vínculo biológico que ha sido
trasladado al plano jurídico y que sirve de base para el reconocimiento de tal potestad. EXCEPCIÓN:
adopción, TRHA, afinidad, etc.
-El acto jurídico familiar: La relación se origina con un acto jurídico voluntario lícito, que tiene por in
inmediato la adquisición, modificación o extinción de las relaciones o situaciones jurídicas. El acto jurídico
familiar se encuentra como una especie dentro de este género. Se presencia un acto jurídico en las
relaciones de familia, cuando la constitución de estas relaciones familiares nace de la voluntad de las
personas, como en el supuesto de los contrayentes en el matrimonio.
-Clasificación:
a) Actos jurídicos familiares PERSONALES y PATRIMONIALES: Serían personales los que aluden a
las relaciones jurídicas o derechos subjetivos sin contenido económico (convenio entre los
progenitores separados sobre la custodia de un hijo); y serían patrimoniales los que comprenden
contenidos económicos (régimen matrimonial patrimonial).
b) Actos jurídicos familiares UNILATERALES y BILATERALES: Unilateral es en el cual se exige la
voluntad de una sola persona (reconocimiento de un hijo), bilateral cuando es de dos o más
(matrimonio).
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c) Actos jurídicos familiares FORMALES y NO FORMALES: Son actos jurídicos formales los que exigen
determinada forma de realización (matrimonio), y serán no formales aquellos que no requieren una
instrumentación determinada (uniones convivenciales).
d) Actos de emplazamiento en el estado de familia y de ejercicio del estado o que regulan facultades
emergentes de los derechos subjetivos familiares: Los actos jurídicos que emplazan en el estado de
familia son los que configuran el título de estado de familia. Se estima que el acto jurídico de
emplazamiento en el estado de familia es el acto formal que tiene por fin fundar una familia o
establecer la posición de las personas dentro de la misma.
Una categoría distinta pero no opuesta son los actos jurídicos familiares de ejercicio del estado de
familia o que regulan facultades que se originan en los derechos subjetivos de las familiares.
e) Actos CONSTITUTIVOS y DECLARATIVOS: Lo serán según generen un nuevo estado de familia
(adopción) o admitan la existencia del estado anterior.
-Características del A.J. Familiar: Es una especie dentro del A.J., por lo que deviene aplicable la teoría
general de los actos jurídicos y su regulación en el CCCN. El código le otorga un carácter imperativo, aunque
a su vez le da un importante lugar al ejercicio de la voluntad.
-El estado de familia: El estado de familia describe la posición de una persona dentro de la concreta familia
que integra en cuya virtud esa persona puede ejercer derechos subjetivos y cumplir con los correlativos
deberes que genera la relación de familia. El estado de familia es una particular atribución a la persona, que
efectúa el ordenamiento jurídico como sujeto de relaciones jurídicas familiares. Reconoce su origen en
determinados hechos jurídicos (nacimiento, muerte) o en actor jurídicos (reconocimiento, adopción,
matrimonio).
Se pueden distinguir diversos estados de familia:
a) En relación con la aptitud nupcial: casado, soltero, viudo, divorciado,
b) En relación con la validez del matrimonio: cónyuge de buena o mala fe,
c) En relación con el conflicto conyugal: separado de hecho, divorciado, etc.,
d) En relación con la filiación: hijo matrimonial, extramatrimonial, adoptado, etc.,
e) En relación con el parentesco: biológico, por TRHA, por adopción, por afinidad,
f) En relación con la tutela: tutor, pupilo
Puede acaecer que exista posesión de estado pero que la persona no cuente con el título de estado de
familia que ostenta. Ej.: el hijo extramatrimonial que convive con dos progenitores, pero no reconocido por
uno de ellos, posee el estado de familia de hijo.
-Caracteres:
a) universalidad: El estado de familia comprende todas las relaciones jurídicas familiares en que la persona
está vinculada. Se aplica a todo el emplazamiento familiar.
b) unidad: Se expresa que cada individuo es eje de una serie de vínculos, provenientes de las diversas
formas familiares. No existe ninguna diferencia por los vínculos distintos que titulariza una misma persona
simultáneamente. El progenitor será titular del estado de familia de tal, con independencia de tener hijos
matrimoniales, hijos extramatrimoniales, hijos adoptivos, entre otros.
c) indivisibilidad: La indivisibilidad del estado de familia expresa que la persona ostenta el mismo estado de
familia en todos los supuestos, frente a unas y otras personas.
d) correlatividad o reciprocidad: Existe correspondencia jurídica entre el estado del progenitor al que se
alinea el estado de familia del hijo.
e) oponibilidad: Puede ser opuesto por el titular erga omnes, de distintos modos: podrá ejercer algunos
derechos emergentes de ese estado o podrá defender su estado de familia cuando este sea agredido por
distintas vías, de este modo produce efectos sin límite alguno, frente a la sociedad.
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f) estabilidad: El estado de familia describe una situación de permanencia en él. La estabilidad supone que
no existen decisiones autorizadas por la ley en el marco de la autonomía personal o acciones que permitan
mutarlo o personas habilitadas para viabilizar acciones del estado, el propio estado de familia se estabiliza.
g) inalienabilidad: El estado de familia es indisponible, ya que es un atributo de la persona humana. Es
intrasmisible, intrasigible (no puede ser objeto de transacción), transigible sobre los derechos patrimoniales
emergentes del derecho de familia.
h) irrenunciabilidad: La indisponibilidad del estado de familia explica que sea irrenunciable. Puede renunciar
a los derechos conferidos por la ley cuando solo afecta a intereses privados
i) imprescriptibilidad: La prescripción no opera ningún efecto en el estado de familia: no puede titularizarse
ni perderse un estado de familia por el solo transcurso del tiempo.
j) inherencia personal: El ejercicio de los derechos y deberes de las relaciones familiares es inseparable del
titular, con exclusión de los terceros.
-Título de estado de familia: El estado de la persona, se prueba con el título con el título de ese estado. Le
permite oponer el estado de familia que titulariza. Se distingue:
El título de estado material o sustancial: es el emplazamiento en determinado estado de familia,
El título de estado formal: es el instrumento público o el conjunto de tales instrumentos, de los que
resulta el estado de familia.
-Posesión de estado de familia: Es el goce de determinado estado de familia, con el título o sin él. De este
modo puede tener posesión sin título (hijo extramatrimonial no reconocido pero que recibe de su progenitor
trato de hijo) o título sin posesión (un matrimonio, con su correspondiente acta matrimonial, lleva más de 5
años separados de hecho). Consecuencia jurídica la tiene frente a la imposibilidad de acreditar el título de
estado.
-Acciones de Estado de familia: Del estado de familia emergen distintas acciones de estado, en protección
de los derechos subjetivos familiares.
Las acciones de estado de familia son las que se dirigen a obtener un pronunciamiento judicial sobre el
estado de familia correspondiente a una persona. Su finalidad consiste en lograr un título de estado del cual
se carece (acción de reclamación de la filiación), aniquilar un título de estado falso o inválido (acción de
impugnación de la filiación), crear un estado de familia nuevo (adopción) o modificar el estado de que se
goza (divorcio).
-Clasificación:
a) Por el vínculo familiar: < acciones de estado matrimonial
< acciones de estado filial
< acciones de diversas formas familiares (no reguladas, en general)
b) Por los efectos de la sentencia: < constitutivas (crean, modifican o extinguen el estado)
< declarativas de estado
< de reclamación (reconocimiento de situación anterior)
< de impugnación o contestación (desplaza)
c) Por su vinculación con el título: < de emplazamiento
< de desplazamiento
-Caracteres de la acción de estado:
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a) inalienables: No pueden ser cedidas ni pueden ser objeto de transacción
b) imprescriptibles: No se adquieren ni se pierden por prescripción, aunque los derechos patrimoniales de
que ellas deriven prescriben. Ello sin perjuicio de la caducidad establecida para el ejercicio de las acciones
respectivas.
c) inherencia personal: No pueden ejercerse por vía de subrogación y sólo se transmiten por causa de
muerte en los casos que la ley lo establece.
d) irrenunciables: son irrenunciables al igual que el estado de familia, el que, como atributo de la
personalidad, al vincularse con el derecho humano de la identidad, deviene indisponible.
-Caducidad de las acciones de estado de familia: Es la extinción del derecho en razón de la omisión de su
ejercicio. En las acciones de estado de familia importa un modo de extinción de las acciones de estado por
el transcurso del tiempo o el acaecimiento de determinados hechos. De allí que las acciones de estado de
familia son imprescriptibles, aunque puedan caducar.
-Procesos de familias:
Es una justicia de protección o acompañamiento. Cobra especial importancia la inmediación judicial. La
actuación del juez se hace necesaria e imprescindible por los intereses en juego. La vigilancia de la causa
llevada a su conocimiento, tomando las medidas adecuadas, llamando a las partes en el momento oportuno,
dictando de manera diligente las medidas pedidas, e incluso proveyéndolas de oficio, sumada al ejercicio de
la autoridad que su propia investidura tiene, ejercida con mesura y justicia, lleva a obtener soluciones
rápidas, sencillas y económicas.
La justicia de familia es un instrumento que procura destrabar el conflicto familiar y la existencia de tribunales
especializados contribuye a garantizar y consolidar la convivencia familiar y a resolver con mayor justicia y
eficacia los conflictos familiares.
-Principios procesales: Los principios procesales constituyen las directivas y orientaciones generales en que
se inspira cada ordenamiento jurídico procesal. Son los presupuestos políticos que determinan la existencia
funcional de un ordenamiento procesal cualquiera y mediatizan garantías constitucionales, constituyendo
algo así como la columna vertebral de las instituciones procesales y operan como las directivas o líneas
matrices dentro de las cuales han de desarrollarse las instituciones del proceso.
El libro segundo, titulo VIII del CCCN, en su cap 1 Disposiciones generales señala los principios generales:
ARTICULO 706.-Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe
respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad,
oralidad y acceso limitado al expediente.
a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia,
especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos.
b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo
multidisciplinario.
c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener
en cuenta el interés superior de esas personas.
a) Tutela judicial efectiva: La tutela efectiva es un derecho fundamental que tiene anclaje en el derecho
constitucional y en el derecho de DDHH. Comprende a un juicio sin dilaciones indebidas y a una
sentencia que se cumpla. “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (…)” y Toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
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jueces o tribunales competentes (…)”. Comprende no sólo a ser oído, a rendir prueba, a que se dicte
sentencia dentro de un plazo razonable por parte de un juez independiente, sino a que esa sentencia
se cumpla, de no ser así, la tutela no deviene efectiva.
b) Inmediación: Es necesario que el juez vea y escuche a las partes, peticionantes y terceros y que lo
haga con sus propios ojos y oídos. Se trata de el contacto directo con el juez. Indica que deben
concurrir, actor y demandado, a las audiencias y no les está permitido,
por regla, ser suplidos por apoderados. Sugiere la oralidad como sistema.
c) Buena fe y lealtad procesal: Están comprendidos en la “moralidad”. Constituyen típicos deberes
jurídicos de contenido ético a los que se ven compelidas las partes y que el juez debe garantizar
durante todo el proceso, previniendo y sancionando todo acto incompatible con el principio de
moralidad. De él deriva la regla de solidaridad y cooperación. Por último,
hablar claro (clari loqui), exige que el lenguaje sea claro, preciso, natural y sin tecnicismo.
d) Oficiosidad: El impulso inicial del proceso corresponde a las partes, luego el trámite continúa a
instancia del tribunal, lo que no implica de ninguna manera anular las cargas procesales de las
mismas. Se muestra un juez director del proceso, de acompañamiento, con participación personal
en las audiencias, desplegando funciones conciliadoras, pacificadoras y docente. El impulso procesal
está a cargo del juez salvo cuando sean de naturaleza exclusivamente económica y las partes sean
plenamente capaces.
e) Oralidad: “dosis de oralidad”. Se desarrolla a través de audiencias de carácter reservadas.
f) Acceso limitado al expediente: Es el principio de reserva. Importa que la consulta del expediente
judicial en los procesos de familia, corresponda solo a las partes, sus representantes, letrados y a
los auxiliares designados, debiendo hacerse extensivo a las audiencias fijadas en los procesos
familiares y a la consulta de Protocolos de resoluciones judiciales. Se basa en el principio de
intimidad.
g) Acceso a la justicia y resolución pacífica de los conflictos: Se trata de buscar la solución más
beneficiosa en su proyección futura. Los tribunales no deben ser la sede para agudizar el conflicto
familiar, sino para solucionarlo.
h) Especialización y multidisciplinariedad: Se trata de un tratamiento exclusivo y excluyente del conflicto
familiar, y que los magistrados, funcionarios, empleados, abogados y otros profesionales que
pertenezcan a tribunales, cuenten con calidades específicas. Deben, además de tener cualidades
personales y conocimiento en el derecho, conciencia de la necesidad de actuar en forma coordinada
con otros profesionales y requerir de su auxilio y orientación, entendiéndose así la interdisciplina. El
juez debe presidir un equipo integrado por profesionales especializados: asistentes sociales,
psiquiatras, psicólogos, terapeutas, etc.
-Principios relativos a la prueba: Se rigen por la libertad, amplitud y flexibilidad. La carga de la prueba recae
en quien está en mejores condiciones para probar. El juez puede asumir la iniciativa probatoria y ordenar su
diligenciamiento. Así, el magistrado tiene amplios poderes de dirección e instrucción para cumplir con la
función pacificadora y de justicia que persigue el proceso. En lo que hace al objeto de prueba, en ocasiones,
deben demostrarse hechos que hayan sido admitidos por las partes por otra fuente probatoria independiente.
En lo que se refiere a la idoneidad, pertinencia y eficacia de los medios probatorios, existen en el
procedimiento familiar ciertas particularidades. Existen circunstancias que por su complejidad conformar
materia de difficilioris probationes. Frente a esto, se procura la solución por dos vías, la primera, por la
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concesión del principio “favor probationes” que se utiliza en casos en que las dificultades probatorias surgen
de la cosa misma y además por la admisión de las pruebas. Este principio se aplica cuando las dificultades
derivan de la propia naturaleza del hecho a probar, o cuando por el transcurso del tiempo u otros factores
obstativos, de éstos no puede obtenerse una prueba rigurosa. La solución es entonces aplicar criterios para
admitir testimonios indirectos o formular una crítica documentológica menos rigurosa; también se traduce en
la valoración positiva de inferencias presuntivas o indicativas.
-Participación en el proceso de NNA y personas con capacidad restringida: El 707 del CCCN, aborda la
participación en el proceso de ellos, diciendo que tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los
afectan directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y
la cuestión debatida en el proceso. En los procesos que se encentren NNA, su interés superior debe ser
tenido en cuenta. El interés superior del NNA se presenta como un instrumento multifuncional, complejo,
que actúa como principio rector. Se destaca la participación en el proceso de NNA con edad y grado de
madurez suficiente para formarse un juicio propio y personas con capacidad restringida, reconociendo su
derecho a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta.
-PARENTESCO:
-Concepto:
¿Qué es el parentesco?
ARTICULO 529.- Concepto y terminología. Parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en
razón de la naturaleza(consanguinidad), las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y
la afinidad.
Las disposiciones de este Código que se refieren al parentesco sin distinción se aplican sólo al parentesco
por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida y por adopción, sea en línea recta o colateral.
FILIACIÓN PARENTESCO
La filiación es el vínculo jurídico que une a los PADRES con los HIJOS, puede ser por:
Naturaleza: Los progenitores tienen relaciones sexuales y nace el hijo.
Por técnica de reproducción humana asistida: Ej: A través de ovo donación o donación de esperma
se logra la concepción de un embrión fuera del útero materno, lo implantan y por ello se produce el
embarazo. No tiene coincidencia genética, pero por dar el consentimiento previo, libre y formado de
la voluntad procreacional.
Por adopción: se da por un proceso de adopción.
NO HAY POR AFINIDAD!!!!
-Clases:
El parentesco es el vínculo jurídico existente entre PERSONAS, también puede estar generado por la
naturaleza, por la TRHA, por la adopción, por afinidad. Ej: con abuelos, tíos, sobrinos)
Por naturaleza: Pueden ser: Hermanos bilaterales (Tienen los mismos padres) o Hermanos
unilaterales (Proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro)
Por TRHA
Por adopción: En la adopción plena el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo
del adoptante con todos los parientes de éste, mientras que en la adopción simple sólo crea vínculo
de parentesco entre el adoptado y el adoptante. En ambos casos el parentesco se crea con los límites
determinados por el CCCN y la decisión judicial que dispone la adopción. (art 535)
Por afinidad: es el vínculo que se genera a partir del MATRIMONIO con la familia extensa de un
cónyuge y de otro. Ej: contraigo matrimonio con Juan, yo no soy pariente, somos cónyuges, tendré
cuñados, suegros, y podré tener hijos afines si Juan tiene hijos anteriores al matrimonio.
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LA UNIÓN CONVIVENCIAL NO GENERA PARENTESCO, PERO LA LEY LE RECONOCE EFECTOS CON
EL HIJO AFÍN POR EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD.
-CÓMPUTO DEL PARENTESCO:
La proximidad del parentesco se establece por líneas y grados:
a) Grado: Es el vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas. Hace a la
generación.
b) Línea: serie no interrumpida de grados. Puede ser descendiente o ascendiente.
-Línea recta: Une a ascendientes y descendientes
-Línea colateral: Une descendientes de un tronco común. Se cuenta siempre con el antecesor común.
En la línea recta hay tantos grados como generaciones. En la línea colateral los grados se cuentan por
generaciones, sumando el número de grado que hay en cada rama entre cada una de las personas cuyo
parentesco se quiere computar y el ascendiente común.
c) Tronco: al ascendiente del cual parten dos o más líneas.
d) Rama: línea en relación a su origen.
Ej: Línea recta descendente: Hijos 1° grado, nietos 2° grado
Línea recta ascendiente: Padres 1° grado, abuelos 2° grado
Línea colateral: para computar a mi hermano debo subir al antecesor común, entonces cuento 1
grado de mi padre y después bajo un grado para llegar a mi hermano, entonces mi hermano sería 2° grado.
Con mi sobrina debería bajar uno más y estaría en 3° grado. Para tíos debea subir hasta un abuelo porque
es antecesor común (2°grados) y bajar hasta mi tío, y sería 3° grado.
Para computar parentesco de afinidad, debo posicionarme en el lugar de mi cónyuge, entonces mi suegro
sería parentesco de 1°grado por afinidad ascendiente en línea recta.
SOCIOAFECTIVIDAD: Es un vínculo que surge de los hechos. Ej: Madre de crianza, padre afín…
ARTICULO 530.- Elementos del cómputo. La proximidad del parentesco se establece por líneas y grados.
ARTICULO 531.- Grado. Línea. Tronco. Se llama:
a) grado, al vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas;
b) línea, a la serie no interrumpida de grados;
c) tronco, al ascendiente del cual parten dos o más líneas;
d) rama, a la línea en relación a su origen.
ARTICULO 532.- Clases de neas. Se llama línea recta a la que une a los ascendientes y los descendientes;
y línea colateral a la que une a los descendientes de un tronco común.
ARTICULO 533.- Cómputo del parentesco. En la línea recta hay tantos grados como generaciones. En la
colateral los grados se cuentan por generaciones, sumando el número de grados que hay en cada rama
entre cada una de las personas cuyo parentesco se quiere computar y el ascendiente común.
ARTICULO 534.- Hermanos bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que tienen los mismos
padres. Son hermanos unilaterales (medio hermano) los que proceden de un mismo ascendiente en primer
grado, difiriendo en el otro.
ARTICULO 535.- Parentesco por adopción. En la adopción plena, el adoptado adquiere el mismo
parentesco que tendría un hijo del adoptante con todos los parientes de éste.
La adopción simple sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante.
En ambos casos el parentesco se crea con los límites determinados por este Código y la decisión judicial
que dispone la adopción. (Ej: no podría contraer matrimonio con su hermano)
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ARTICULO 536.- Parentesco por afinidad. Cómputo. Exclusión. El parentesco por afinidad es el que existe
entre la persona casada y los parientes de su cónyuge.
Se computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos parientes.
El parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los parientes de uno de los cónyuges y los
parientes del otro
En caso de divorcio subsiste el vínculo de afinidad.
-EFECTOS DEL PARENTESCO:
- Efectos civiles: En relación a los efectos civiles derivados del parentesco, señalamos que el
parentesco genera la obligación de prestar alimentos con los alcances y extensiones referidos en
los arts537 y 538. Por otra parte, del mismo se deriva el derecho de comunicación (art 555 y 556).
Constituye asimismo impedimento dirimente para contraer matrimonio (art 403 incs a, b y c) y dan
lugar a la oposición a la celebración del matrimonio. Da derecho a ejercer la tutela y curatela (arts
107 y 139) y, por último, es el elemento que da causa fuente al llamamiento hereditario ab intestado
o diferido por la ley (arts 2426, 2427, 2431, 2432 y 2438)
- Efectos penales: En el ámbito penal, el parentesco se presenta de tres formas; en algunos casos
funciona como elemento integrante del tipo, como en los Delitos de Incumplimiento de los Deberes
de Asistencia Familiar y también los de Impedimento de Contacto; o bien aparece en otros tipos
penales, como agravante en el homicidio, lesiones, corrupción, promoción o facilitación de la
prostitución o corrupción; y por último puede configurar una eximente de responsabilidad, como en
el caso de los delitos de defraudación, hurto, daños y encubrimiento.
- Efectos procesales: En el ámbito procesal, el parentesco constituye causal de recusación o
excusación de los magistrados, hipótesis de idoneidad de los testigos, entre otros.
-ALIMENTOS
Son prestaciones económicas asistenciales tendientes a satisfacer las necesidades (vitales y existenciales)
del alimentado o el beneficiario del alimento.
La obligación alimentaria entre parientes se funda en un vínculo obligacional de origen legal, que exige
recíprocamente una prestación que asegure la subsistencia del pariente necesitado.
Tiene fundamento en la solidaridad familiar, y en la obligación de prestar asistencia al pariente afectado por
eventualidades que pueden poner en peligro su subsistencia física, y que carece de lo indispensable para
su manutención y de los medios para asegurarla.
-PARIENTES OBLIGADOS:
ARTICULO 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:
a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en
grado;(es decir, si hay hijo, nieto y bisnieto, debo ir a mi hijo primero, aunque mi bisnieto tenga más $, por
ser más próximo)
b) los hermanos bilaterales y unilaterales; (el afín, no)
En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para
proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales,
pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada
obligado.
ARTICULO 538.- Parientes por afinidad. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos
los que están vinculados en línea recta en primer grado(no le puedo pedir a mi cuñado, solo suegro/a, yerno,
nuera, hijo afín)
-Prohibiciones:
ARTICULO 539.- Prohibiciones. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el
derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo

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