Obligaciones y Contratos | 9 de marzo
¿Qué es un sistema jurídico?
Es un sistema compuesto de normas coherentes que son establecidas para regir en determinado tiempo y
sociedad, y buscan regular la conducta externa de los individuos en sociedad.
Es un conjunto de normas de conducta, que no es solamente una pluralidad de normas sino que se encuentra
insertado en un sistema con coordinación entre los integrantes de ese conjunto.
¿Por qué una sociedad determinada quiere tener un conjunto de reglas que la rigen?
Para facilitar la vida en sociedad, para tener previsibilidad sobre el comportamiento de los sujetos y para
saber cómo son las relaciones entre ellos.
Se busca que esas normas tengan cierta coherencia interna o no tendríamos esa previsibilidad, si una norma
nos ordena “a” y otra norma vigente nos ordena “b” tenemos que saber cómo actuar, y saber si hacemos “a”
“b”.
En la historia, lo que sucedía era que cuando se daba la salida de lo que hoy es Alemania, muchas
poblaciones empiezan a emigrar por Europa y se genera el derecho visigodo. Cuando llega a la península
ibérica se mezcla con los derechos forales.
En España y en algunas partes de Europa cada pueblo tenía su propio foro, que dictaba sus propias normas
muy cáusticas, basadas en casos concretos y específicos, no eran normas genéricas y abstractas.
Esa multiplicidad de reglas quitaban previsibilidad, ya que bastaba con ir de un pueblo a otro para no saber
qué reglas había en uno y en otro, era muy difícil conocer todas las normas.
A esto se le sumaba el derecho de raíz germánica de los pueblos. La normativa era caotica.
Entonces a partir del Código de Prusia de 1794 se busca dar coherencia y unificar todo lo que sucedía, era un
sistema ordenado, coherente, y dirigía todo un sector de la sociedad.
Aquí nace un modelo de sistema uniforme o que pretende ser uniforme, y partiendo de esas idea se toma “El
Código de Napoleón”, y luego llega a nuestro derecho donde se mantiene en Uruguay hasta el día de hoy.
Otra razón histórica vino con el plan político y económico de la burguesía, que buscaba evitar la incidencia
que tenían las clases más poderosas, buscaban un derecho igualitario y que todas las personas valieran igual
frente a la ley, y a su vez buscaba que las personas mas poderosas no pudieran frente a un caso concreto
hacer valer sus propios intereses, buscaban que hubiera previsibilidad. Saber de antemano con qué regla se
soluciona un conflicto sin perjuicio de quiénes fueran las personas involucradas a futuro en ese conflicto.
Con esto se busca lograr seguridad jurídica y la autonomía de la voluntad, que brinda una libre determinación
individual, reducir la interferencia del Estado y que los sujetos pudieran tomar sus propias decisiones. Que el
derecho fuera supletorio, que se aplicara solamente en aquellos casos en los cuales las partes no habían
pactado previamente como pretendían regir sus relaciones en ese caso determinado.
El sistema jurídico recogía la costumbre instalada de forma previa, para ver qué regla se acoge en cada caso
se miraba lo que se acostumbraba en cada sociedad en cada caso.
¿Qué es una norma?
Una norma es una expresión lingüística, un conjunto de palabras que tienen un significado.
Las normas que tienen una composición identificadas por un precepto que se cumpla o no tenga una
consecuencia, la sanción, son determinado tipo de normas.
Caffera y Sarlo, hablan de norma como expresión o como significado.
La visión institucional del derecho que dice que norma no es lo mismo que exposición, es muy importante.
La norma no es el artículo 18 del C.C sino el resultado de una ecuación que se compone por una disposición
más la interpretación.
Un caso diferente es por ejemplo un cartel que diga “no se puede ingresar con perros” y alguien entienda que
es con cualquier animal en realidad y otro que es solo con perros e intenta ingresar con otro animal.
Esto nos demuestra que la norma no era no poder entrar con perros, sino con animales que puedan causar
daños.
Hay que analizar la interpretación. Antes de llegar al concepto de la norma de no poder entrar con animales
que puedan ocasionar daños, tuvimos que llegar al mismo por la sumatoria de dos elementos, la disposición
de no entrar con perros y la interpretación que nos permite llegar a algo diferente.
La norma no se identifica en lo expresado en el C.C o en determinada ley, sino en cómo se interpreta lo que
está escrito. Esto es importante porque el derecho no solo se reforma con reformas legislativas como una
derogación o una nueva disposición, sino cambiando las interpretaciones de las disposiciones que ya
tenemos.
En el sistema jurídico la previsibilidad y la seguridad jurídica son importantes, pero lo que me obliga no es la
disposición escrita sino su interpretación, que puede ir cambiando, entonces se debe tener en cuenta la
seguridad jurídica, no es válida cualquier interpretación sino las de instituciones oficialmente admitidas,
cuándo es aquella que razonablemente podemos esperar que apliquen los operadores relevantes.
Estos operadores relevantes son los que resolverán en caso de conflicto, un juez. Entonces para resolver un
conflicto tenemos derecho a mirar la disposición y también a analizar en caso de que exista un conflicto
cómo lo resolvería un operador relevante.
Estudiando la jurisprudencia actual y viendo cual es la interpretación mayoritaria de la jurisprudencia
podemos prever cómo se aplica el derecho en ese caso.
Se busca una libertad y que dentro de la misma, sea razonable dentro del sistema.
El primer aspecto de trascendencia sobre la norma en la que estamos viviendo es como puede cambiar el
derecho, y que la norma es el resultado de la disposición más la interpretación.
Por otro lado la ecuación de disposición + interpretación se altera por la existencia de disposiciones
contradictorias y la interpretación de las mismas, y cual prima sobre la otra (derogación, jerarquía,
específica)
La norma puede ser un conjunto de disposiciones e interpretaciones. Incluso podemos llegar a una norma sin
disposición, determinada situación no regulada, existe un vacío legislativo, en el C.C se establece que los
jueces no pueden fallar a un caso de silencio de la ley, tiene que dictar una resolución, y desde allí la norma
se elabora en base a otros elementos aún sin disposición, en base a los principios generales del derecho, a la
doctrina más recibida, y demás.
¿Cual es la situación de Uruguay?
Uruguay en parte tomaba el derecho español, con influencia francesa, germana y también existían ciertas
particularidades históricas y culturales. Con la codificación en Uruguay lo que se buscó fue lograr una
unificación social, territorial y jurídica.
En 1830 Uruguay logra la independencia, venía de guerras contra españoles, portugueses y brasileños
buscándola. Luego de esta, se identifica la Guerra Grande que termina trece años antes de la aprobación del
C.C, a su vez durante la misma hubo golpes de Estado. La inestabilidad jurídica y política era mucha.
Previamente al C.C existieron tres focos de fuentes jurídicas dispersas que coincidían entre sí. Por un lado las
leyes que dictaban los propios gobiernos nacionales (1830-1858), con estas leyes coincidía todo el derecho
castellano que se componía por el fuero juzgo (aglomeración de los fueros locales de España), las leyes de
partidas (también aglomeración) y con el derecho romano ((aún culminado fue fuente jurídica para España
por ejemplo)
En 1868 teníamos normas provenientes del derecho romano, del castellano y dictadas por el gobierno local,
que coincidan, pero estaban dictadas para determinado contexto entonces existía un caos que se buscó
solucionar con el C.C.
¿Cómo funciona un sistema jurídico?
Tenemos una fuente única, la ley en sentido amplio, independiente a su materia, no solo entendemos por ley
al acto dispositivo que emana del poder legislativo sino a cualquier disposición dictada por una autoridad,
conforman el conjunto de reglas que arman el sistema jurídico.
Existe una razón histórica de por qué la ley es la fuente del sistema jurídico.
Lo que buscaba la burguesía con la R.F en parte era poner límites a la nobleza, clase dominante, que dictaban
normas y además eran privilegiados (jueces provenían de la nobleza). Montesquieu decía que los jueces son
la boca de la ley, deben decir y transmitir lo que la ley marca, no crear ni tener incidencia directa.
Se busca la justicia, el juez solo aplica la ley. El juez debe fallar siempre y fundándose en la ley a excepción
de los casos donde no haya ley, ahí deben recurrir a las normas supletorias como doctrinas más recibidas,
fundamentos de las leyes análogas, jurisprudencia y demás.
El derecho es lo que los jueces dicen que es.
Por eso la integración legislativa y el llenado de vacíos tienen una faceta de decisión política. No es algo que
sea matemático, no es claro decir cuando algo está regulado y cuando no, cuando algo se tiene que
interpretar, cuando algo por el contrario hay que integrarlo porque no hay disposición. Hay un margen de
discrecionalidad.
Artículo 7 del C.C
(artículos 2390 a 2392)
Las leyes no tienen efecto retroactivo, no pueden regular lo anterior al hecho, a excepción de que lo
establezcan en sí misma.
Artículo 11 del C.C
No pueden derogarse por convenios particulares, las leyes en cuya observancia están interesados el orden
público y las buenas costumbres.
Si bien la doctrina de Narvaja al escribir el C.C era liberal, reguló y resguardó un ámbito en el que los
individuos no podían hacer lo que querían, un ámbito de ausencia de la voluntad en el que deben preservarse
las buenas costumbres, si se regula algo contrario al orden público, será nulo. Es un ámbito mínimo de no
injerencia individual que preserva el Estado para sí mismo.
La autonomía de voluntad significa que las partes pueden ejercer su voluntad autónomamente en la
inherencia del Estado. Por ejemplo, yo puedo hacer un contrato con un x y regular nuestra relación. Pero hay
un límite que no se puede pasar, después de ese límite hay aspectos, institutos, regulaciones, que no se deben
dejar de lado.
Las leyes por lo general dicen cuándo establecen una regulación de orden público, pero cuándo no lo hacen
la doctrina y jurisprudencia pueden interpretar que también lo son.
El derecho es supletorio de la voluntad de las partes, rige cuándo estas no han creado sus propias reglas
salvo las reglas de orden público, buenas costumbres que se imponen aun contra la voluntad de las partes.
Principios
El sistema jurídico se compone por principios por lo cuál son relevantes al realizar las normas. El principio
no es una disposición que tenga una consecuencia determinada sino que es una expresión de cuál es el fin
que se busca. Los principios siempre deben seguirse.
Tipos de normas
Normas de reconocimiento
Es la norma que dispone qué normas van a ser consideradas tales por un ordenamiento jurídico y cuáles no.
Por ejemplo en Uruguay una forma de reconocimiento es la Constitución, ya que esta establece cuáles serán
las leyes (las dictadas por el Parlamento) y establece todo el procedimiento de aprobación de la ley.
Estas normas establecen que aquellas disposiciones que sigan determinado procedimiento van a ser
consideradas disposiciones jurídicas en un sistema, o de lo contrario cuando no.
Una regla jurídica es considerada como tal si otra norma la reconoce. Por ejemplo, una sentencia es una
norma de reconocimiento porque reconoce la expresión del juez.
Kant plantea que el juicio no lo gana quien tiene razón sino quien hace creer al juez que la tiene. Esto choca
con nuestros principios, con la justicia y demás pero es como funciona el sistema.
Obligaciones y Contratos | 11 de marzo
NORMAS
____________________________________________________________________
Los tipos de normas que integran los sistemas jurídicos son básicamente dos.
Las normas jurídicas, primarias, las sancionatorias, con la estructura de precepto y sanción, el que hace A
tiene como consecuencia B.
Por otro lado en contraposición tenemos las normas de cambio, tienen una principal subcategoría que son las
normas de competencia, las que dicen que los parlamentos pueden dictar leyes, las que dicen que las partes
por medio de contratos pueden autorregularse, las que dicen que en caso de conflicto la sentencia del juez
obliga a las partes.
Establecen cuáles son aquellos supuestos de hecho que permiten generar alteraciones en el sistema jurídico,
que insertan o quitan normas del sistema jurídico.
Las normas de competencia nos dicen cuales son las normas que alteran al sistema jurídico, aquello será una
norma, aquello no.
Las normas de reconocimiento y de competencia tienen una diferencia sutil, las de reconocimiento reconocen
cuáles son los procedimientos o cuáles son las personas que tienen potencialidad para dictar normas
jurídicas, reconoce que es una norma jurídica y que no. Las de competencia dice quien tiene competencia.
Es decir, la norma de cambio dice como se cambia el sistema jurídico, no lo cambian por mismas. La
norma de reconocimiento reconoce el proceso que tiene que seguir, por ejemplo reconoce una norma por el
proceso que siguió o porque otra norma le dió potestad para hacer la norma, y la norma de cambio reconoce
a este, por ejemplo podría ser, se le reconoce al rey la facultad de dictar normas, y no le establezco el
procedimiento.
La de competencia es la norma que indica quién tiene competencia para modificar el sistema jurídico, por
ejemplo la norma de que el Parlamento puede quitar leyes.
SANCIÓN
____________________________________________________________________
Toda obligación de realizar una conducta implica un enunciado donde la no realización de esa conducta sigue
una sanción. Pero la estructura no se limita a la obligación de realizar algo, sino que podrá ser la obligación
de no realizar una conducta o la obligación de dar algo. Toda norma jurídica enlaza un supuesto hecho con
una consecuencia jurídica, pero esto no está del todo bien ya que las normas de reconocimiento son jurídicas
y no siguen esta estructura, no aplican una consecuencia jurídica a ese supuesto.
Para que un sistema sea jurídico no se requiere que todos los elementos que lo componen, todas sus normas,
tengan estructura sancionatoria, pero si tienen que haber algunos que la tengan. Si ninguna de las normas
implican una sanción, no hay sistema jurídico.
Existe un concepto amplio de sanción, es cualquier consecuencia desfavorable para el sujeto, pero hay otras
consecuencias que son favorables como tener que indemnizar los daños y perjuicios.
En materia de derecho privado patrimonial recogemos las sanciones indemnizatorias, las punitivas no
corresponden al derecho civil patrimonial.
Un mismo hecho puede tener diversas sanciones que son arbitrarias porque son decididas por quienes tienen
la competencia de hacerlo, el legislador en las sanciones, el juez en las sentencias y las partes en el caso de
consecuencias adversas establecidas por un contrato.
Esta estructura es propia a todas las ramas del derecho.
En derecho civil la sanción es indemnizar al otro, la única sanción es la indemnizatoria.
Esto es importante cuando estudiemos “cláusula penal”, siguiendo la misma, un instituto del derecho civil
pero que consiste en aplicar una pena, por más que no sea ir preso o indemnizar, ¿puede hacer, le
corresponde?
En derecho civil la sanción es la indemnización, se genera cuando alguien no cumplió una obligación con los
supuestos de responsabilidad civil, puede indemnizar y no puede dar una sanción que sea dar un dinero
superior a lo que sea resarcir el daño.
La norma genérica establece que siempre que una persona dañe a otro por más que esa conducta, que produjo
un daño, no esté previamente establecida y no haya sido corregida por una norma donde esa conducta en
específico genere determinada sanción, tendrá la sanción civil de tener que indemnizar.
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO (DIP)
____________________________________________________________________
Es el derecho que regula las relaciones internacionales entre los estados, tiene una estructura más bien de
elaborar principios, planes de acción, usualmente no tienen sanciones establecidas para el Estado que se
comporte contrariamente a ello, surge la duda de si puede ser considerado o no un sistema jurídico debido a
las pocas normas sancionatorias que tiene.
NORMAS DE CAMBIO (Nino)
____________________________________________________________________
Estas normas establecen que dado cierto hecho con o sin intervención humana produce un cambio en el
sistema y la introducción o egreso de ciertas normas al mismo.
Dentro de ellas están las normas de competencia, son cierto hecho que incluye necesariamente un
comportamiento humano voluntario y dirigido a un fin determinado que es alterar el mundo normativo, si se
produce esto como consecuencia ingresa o egresa una norma al sistema jurídico.
¿QUE INTEGRA AL SISTEMA JURÍDICO?
____________________________________________________________________
Además de estas dos grandes categorías de normas de cambio, primarias o sancionatorias, existen otros tipos
de elementos y expresiones lingüísticas que integran el sistema jurídico.
Definiciones estipulativas
Aquellas que dicen, tal concepto teóricamente se podría componer de diferentes elementos, yo
escojo para mis efectos o para esta ley que estoy regulando, A significa A y no significa A prima.
Es cuando los códigos dan definiciones, no deberían pero en algunos casos sucede, esas definiciones no
implican una sanción sino que es una aclaración que hace el legislador para entender.
Esa norma o disposición que brinda definiciones, no establece cuales son los supuestos de hecho que
implican un cambio en el sistema jurídico, son normas de cambio, tampoco establecen sanciones, solo
brindan conceptos.
Normas sobre interpretación
Establecen cómo se tienen que interpretar las normas, en nuestro sistema podemos tener
interpretación estricta, amplia o cuando se utiliza un término en determinado sector de la actividad debe de
entenderse conforme a como se entiende ese determinado sector.
Principios
Disposiciones que establecen planes de acción, pero no hay una consecuencia en caso de que una
persona no se comporte sujeto a estos principios, por ejemplo, como principio se tiene intentar buscar o
promover el desarrollo de la educación de los sujetos que viven en nuestro país.
DERECHO PRIVADO PATRIMONIAL
____________________________________________________________________
Según Castán.“Es la rama del derecho civil que se integra por el conjunto de principios generales y
reglamentación de las obligaciones o derechos de crédito”
Cuándo hablamos de obligaciones nos referimos a un conjunto de principios generales y de normas que
regulan cómo se comportan las obligaciones, y la contracara que es el derecho de crédito que alguien tiene a
que se cumpla esa obligación.
Situación jurídica
____________________________________________________________________
Esa relación jurídica de que alguien esté obligado y del otro lado está el acreedor, implica que haya
situaciones jurídicas, y son las posiciones que tiene un sujeto frente a normas que integran al sistema
jurídico.
Hay una norma que dice, “el que no cumpla una obligación tiene una sanción” o “el que asume una
obligación tiene que cumplirla”, por situación jurídica determino en qué posición se encuentran los sujetos de
esa obligación, puede que un sujeto se encuentre en posición de obligado o esté en posición opuesta
(acreedor) frente a la norma, la posición es pasiva o activa.
Relación jurídica
____________________________________________________________________
Es el vínculo que existe entre las situaciones jurídicas, el vínculo que existe entre aquel que esté en la
posición de acreedor con el que esté en la posición de deudor de la obligación.
Quien esté en la posición jurídica frente a la norma de deudor; recibe por aplicación una serie de reglas y
quien esté en la posición jurídica de ser acreedor; tiene en una obligación ciertas reglas a su favor.
Situación jurídica de deber (pasiva)
____________________________________________________________________
Un sujeto se encuentra en la situación de deber en sentido amplio cuando, la descripción de una conducta
suya forma parte de la descripción del acto ilícito en una norma primaria perteneciente al orden jurídico.
Es decir, la situación de una persona es descrita por la norma como que tiene que hacer , no hacer o dar algo
y que si no se comporta de esa manera, tiene una sanción determinada.
Deber genérico
Es cuando el sujeto que realice ese acto ilícito pertenece a una clase genérica de individuos, es lo que
sucede en los derechos reales o de la personalidad.
Hay una norma que regula el derecho de propiedad y establece que todos los individuos de la sociedad tienen
el deber genérico de respetar el derecho de propiedad de una persona sobre su inmueble.
Los individuos que se encuentran en una situación jurídica pasiva están dentro de una clase genérica, y la
realización de un comportamiento ilícito, que es no respetar ese derecho de propiedad está escrito para la
generalidad de los sujetos, y está violando su lugar genérico y la consecuencia será la responsabilidad
extracontractual.
Obligación
Es cuando el sujeto del acto ilícito es un individuo concretamente individualizado, cuando no es
“todos los sujetos tienen que respetar el derecho de Perez” sino que es “Jorge Lopez está obligado a pagar
$100 a Perez”.
El gran criterio de distinción entre deber genérico y obligación es la determinación de los sujetos, en la
obligación el sujeto está completamente individualizado y en el deber genérico no.
Existe un segundo elemento de distinción, con el cual no todos están de acuerdo, es la patrimonialidad, la
obligación a su vez tiene que tener contenido patrimonial, tiene que ser susceptible y estimable en dinero.
Aquí nacen las dudas porque, para quienes entienden que esto es así, cuando el C.C establecía la obligación
de fidelidad, para estos autores no es una obligación porque el deber de fidelidad no tenía un contenido
patrimonial sino que era un deber genérico. En cambio, para los autores que entienden que el criterio de
diferenciación entre obligación y deber genérico es solamente la individualización de los sujetos y que no
importa el contenido patrimonial, ese deber de fidelidad si era una obligación.
Es importante ver si una determinada situación jurídica pasiva es una obligación o un deber genérico, porque
en caso de incumplimiento la consecuencia adversa será para las obligaciones la responsabilidad contractual
y para la violacion de un deber genérico será la responsabilidad extracontractual.
Nosotros dentro de las situaciones jurídicas de deber, vamos a estudiar la de obligación.
Situación jurídica de derecho subjetiva (activa)
____________________________________________________________________
Es la de aquel sujeto al cual le resulta favorable que otro sujeto cumpla la conducta debida, o que se aplique
una sanción a quien no se comporte de esa manera. Esta situación activa la tiene un acreedor, a este le resulta
favorable que exista una norma que diga que el deudor le tiene que pagar $100 y que si no se lo paga será
responsable frente a él.
Relación obligacional
____________________________________________________________________
Se da entre el titular de derecho subjetivo y el obligado.
Obligaciones y Contratos | 14 de marzo
REGLAS DE CONVERSIÓN
____________________________________________________________________
Las reglas de conversión están dentro de las reglas de cambio, que son aquellas reglas que establecen cómo
se convierte un negocio en otro de otro estilo, por ejemplo un negocio que es nulo se convierte en uno válido.
RELACIÓN OBLIGACIONAL
____________________________________________________________________
Es el vínculo jurídico, esa relación, que se da entre las situaciones jurídicas que tienen dos sujetos frente a la
norma.
Esa situación frente a la norma es particular en el caso de la relación obligacional, porque uno tiene la
situación jurídica activa de derecho subjetivo, y a su vez la otra parte, tiene una situación jurídica pasiva
frente a la norma, de obligación.
¿QUÉ ES UNA OBLIGACIÓN?
____________________________________________________________________
El derecho romano se integra de diferentes etapas, y en definitiva lo que se hace es rescatar el derecho
romano antiguo en base a la recuperación de una serie de textos, de libros. El principal de ellos es lo que se
conoce, las institutas, donde hay una definición sobre obligación.
Decía que es el vínculo jurídico por el cual se obliga a una persona a pagar algo con forma de derecho, esta
definición está de alguna forma vigente porque también en el caso de una obligación por un vínculo
obligacional tenemos esa relación jurídica entre dos partes.
Una persona frente a la norma está obligada a pagar algo, en nuestro país se está obligado no solo a pagar
sino a dar otro tipo de cosas que no sea paga, y también puede ser una obligación de un hacer o de no hacer.
Hay algunos autores que hacen más hincapié en el aspecto subjetivo, en la posición de las partes frente a la
norma, la relación entre las partes y autores que hacen más hincapié en lo patrimonial, en que la obligación
tiene un contenido patrimonial, es estimable pecuniariamente, puede ser valorada económicamente.
Hay autores que entienden que se puede hablar de obligación aun cuando no tengan contenido patrimonial y
esto es particularmente relevante.
Hay obligaciones legales por ejemplo emanadas en materia de familia del C.C, quien las incumple incurrirá
en responsabilidad contractual si aceptamos que es una obligación, o incurrirá en responsabilidad
extracontractual si consideramos que no es una obligación.
Considerar si es o no es una obligación, depende de que el elemento patrimonial forme parte de la definición
de obligación o no, si lo hace estamos frente a un deber genérico no obligacional, no una obligación.
Una obligación es aquel vínculo jurídico donde una o ambas partes son constreñidas (obligadas) a efectuar
determinada prestación en favor de la otra.
Podemos hablar de obligación como el vínculo jurídico en sí, o como la situación jurídica pasiva que tiene
una de esas dos partes que están obligadas frente a quien tiene un derecho subjetivo.
En esta instancia hablamos de obligación como vínculo jurídico, como relación jurídica.
La relación jurídica podrá ser unilateral, una sola parte está obligada, o bilateral, ambas partes están
obligadas, cada una en beneficio de la otra.
Para que un vínculo jurídico sea bilateral, no basta con que ambas partes resultan obligadas, se requiere que
las partes tengan una equivalencia entre ellas.
Yo estoy obligado a hacer algo porque alguien tiene derecho a exigirme que yo haga eso concretamente.
Es una diferencia también con el deber genérico, en este yo tengo el deber genérico de respetar la vida de los
demás, no es que tengo el deber genérico de respetar la vida de Juan Perez en concreto.
¿POR QUÉ UNA PERSONA DECIDE OBLIGARSE?
____________________________________________________________________
Porque vivimos en libertad, nacemos sin ninguna obligación frente a nadie, limitamos la libertad al
obligarnos.
Las personas, así como son libres de no obligarse también son libres de hacerlo, porque mediante la asunción
de una obligación se limita el actuar de las personas, pasan a estar constreñidas, a actuar conforme a un deber
que asumen al momento de asumir esa obligación. Y a su vez, en caso de que no se comporten conforme a
ese deber que asumieron son pasibles de recibir condiciones adversas, sanciones.
Aquí utilizamos el concepto de sanción en sentido amplio, no solo la sanción penal de ir preso sino la
sanción por ejemplo de tener que indemnizar los daños y perjuicios.
Las personas se obligan para lograr la cooperación necesaria en la vida social y económica. Parte del
funcionamiento de la sociedad, del vínculo social es que las personas puedan relacionarse frente a otras
asumiendo una obligación y en caso de que no se comporten conforme a lo asumido pueda haber una
sanción, que intervenga el sistema jurídico, el sistema general como para respaldar al acreedor.
DIFERENCIA DE LA OBLIGACIÓN JURÍDICA Y MORAL
____________________________________________________________________
La obligación jurídica a diferencia de la moral es susceptible de respaldo, de tutela por parte del
ordenamiento jurídico y la obligación moral además no requiere un comportamiento exterior, también puede
tener una sanción su incumplimiento pero no jurídico.
El derecho sólo regula la actividad exterior de las personas, lo que afecta a la sociedad, no la interioridad de
las personas.
CÓDIGO CIVIL
____________________________________________________________________
La regulación normativa de todo que se va estudiar se encuentra en el libro IV del C.C (artículos 1245 a
2405), es el articulado básico.
Artículo 473
Derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo
o la sola disposición de la Ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista
contra su deudor por el dinero prestado o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las
acciones personales.
Artículo 1245
Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa
Artículo 1246
Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los
contratos; ya de un hecho voluntario de la persona que se encuentra obligada, como en los cuasicontratos;
ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y
cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como sucede en las relaciones de familia o en las relaciones
civiles.
Las obligaciones que nacen de la ley se expresan en ella.
Este artículo nos señala cuáles son las fuentes de las obligaciones, de donde pueden nacer las obligaciones,
de la ley, los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos. Las obligaciones SOLO nacen de alguna de
estas fuentes.
La voluntad unilateral no es fuente de las obligaciones.
Artículo 1342
El deudor es condenado al resarcimiento de daños y perjuicios, sea en razón de la falta de
cumplimiento de la obligación o de la demora en la ejecución, aunque no haya mala fe de su parte, siempre
que no justifique que la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no le es imputable.
Si la causa por la cual haya incumplido la obligación, le es imputable al sujeto, el sujeto será responsable. Si
la causa por la cual el sujeto no cumplió, es ajena a él, es una causa extraña, el sujeto no será responsable. Se
extingue la responsabilidad.
En caso de que cumplas en forma tardía, se indemniza los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 1441
Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para
exigir en juicio el cumplimiento. Naturales las que, procediendo de la sola equidad, no confieren acción
para exigir su cumplimiento; pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en
razón de ellas.
Artículo 2372
Los bienes todos del deudor, exceptuándose los no embargables (artículo 2363), son la garantía
común de sus acreedores y el precio de ellos se distribuye entre éstos a prorrata, a no ser que haya causas
legítimas de preferencia. (Artículo 1295).
En caso de incumplimiento de una obligación, el acreedor tiene la posibilidad de reclamar los daños y
perjuicios. El acreedor para indemnizarse debe atacar los patrimonios del deudor; y allí puede atacar
cualquier activo que se encuentre en este.
¿CÓMO SE COMPONE UNA OBLIGACIÓN?
____________________________________________________________________
El primer elemento es el jurídico, el vínculo jurídico, esa relación jurídica que se da entre dos situaciones
jurídicas.
Artículo 1245
Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Prescinde de esta idea de vínculo jurídico. No nos dice “toda obligación es una relación que se da entre el
acreedor y deudor, que es un vínculo entre dos partes”
Nos dice en qué consiste. El vínculo jurídico es un elemento de la obligación. Es una relación personal entre
dos personas, patrimonial, de carácter relativo (vincula únicamente a los que están en esa relación), y
regulada por el derecho.
Hay todo un estatuto jurídico que brinda la ley en lo civil, para la posición de ambas partes, para la
consecuencia en caso de que no se cumpla.
Es una relación intersubjetiva entre sujetos, hay una parte que llamamos activa , que está en una situación de
poder del derecho subjetivo y otra que está en situación de deber, de obligación. Una tiene el poder de exigir
el cumplimiento y la otra tiene el deber de cumplir.
La posición activa, la de derecho subjetivo, es aquella que invita a un individuo frente a la norma con la
facultad de exigir determinado comportamiento. en caso que no cumpla, puede exigir que le indemnicen.
Esto tiene límites máximos y mínimos.
Máximos, que la facultad que tiene el acreedor no pueda atentar contra la libertad personal (artículo 1836).
Al superar el límite máximo, no es válida la obligación.
Mínimo, por insuficiencia.
La consecuencia será la nulidad.
VÍNCULO JURÍDICO
____________________________________________________________________
Actualmente se entiende que no hay un vínculo entre las personas porque un vínculo jurídico obligacional es
entre personas, sino que es entre patrimonios.
El patrimonio del acreedor se vincula con el patrimonio del deudor.
Si la persona no tiene patrimonio, es irrelevante para el derecho civil. En caso de menores, el que indemniza
son los padres.
La concepción histórica proviene del estado de servidumbre de la persona para cubrir la ofensa ocasionada.
La concepción patrimonialista plantea que es un vínculo entre patrimonios. La persona es en tanto posea un
patrimonio.
La concepción eclectica plantea que si una persona no cumple con su deber personal de prestación aparece
entonces la vinculación de su patrimonio con el patrimonio del deudor.
ASPECTOS DE LA OBLIGACIÓN
____________________________________________________________________
La figura de la obligación puede ser visualizada por dos fases: la inicial que es la de débito, y la posterior que
es la de obligatio.
Las obligaciones naturales se caracterizan por tener la primera etapa de débito pero carecer de la obligatio.
En la obligación civil, se dan las dos etapas, la primera etapa que es la de débito, es la fase inicial que se
caracteriza porque del lado pasivo, el deudor tiene un deber de cumplir; no tiene una sujeción, tiene un deber.
El acreedor en esta primera etapa, no puede hacer mucho, tiene una expectativa positiva de que el de duro va
a cumplir. No puede hacer nada frente a la pasividad del deudor. Lo único que se acepta es el control
gestorial, de que su crédito no sea perjudicado.
La segunda fase es la obligatio, es la fase final. Es lo que puede hacer el acreedor frente al incumplimiento.
En esta segunda etapa queda sujeto la actividad del acreedor.
El acreedor tiene la facultad de agredir el patrimonio del deudor, la podrá ejercer o no.
Existe la responsabilidad y puede hacer responsable aún cuando no haya sido deudor.
Entra la figura de la fianza, esta es una garantía.
Hay algunos autores que ven a la coacción como un elemento autónomo dentro de los elementos de la
obligación. Otros entienden que la coacción no es más que una etapa dentro de este aspecto del vínculo
jurídico.
Obligaciones y Contratos | 16 de marzo
SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN
____________________________________________________________________
¿Cómo se define la agrupación de los sujetos en una relación obligacional? ¿Cómo definimos que
determinada persona se ubica en el lado pasivo o en el lado activo, que uno es el deudor y el otro el
acreedor?
Lo importante para definir donde posicionamos a una persona determinada, es ver cuál es su estatus frente a
la norma. Si su estatus frente a la norma es al que se le asigna un derecho subjetivo, es un acreedor. Si el
estatus es el que está obligado a realizar cierta prestación estará en posición pasiva, será deudor.
Si varias personas frente a esa norma están compelidas (obligadas) a realizar cierta prestación, entonces
integran una misma parte, o si varias personas que otorgan ese contrato son titulares de un derecho subjetivo
en virtud del mismo, integran esa otra parte.
PARTES
____________________________________________________________________
La parte sustancial es el que realmente se obliga y la parte formal es cuando, por ejemplo, por x
circunstancia el obligado original no puede estar en el lugar para confirmar esa obligación y a partir de esto
se hace un poder y debido a esto, cumple la parte formal, ya que no es el obligado original, sino una
representación del mismo.
La parte en sentido formal, es quienes comparecen a otorgar ese contrato, del cual nace una obligación, pero
quizás las personas que comparecieron a otorgar ese contrato, no son las mismas que por ese contrato ven
afectado su patrimonio. Yo soy apoderado de Cabrera, se tiene que ir del país, dejó un poder para que yo lo
represente, yo voy a firmar el contrato de compraventa de una bicicleta en nombre de Cabrera. Yo soy el
sentido formal, porque yo comparecí ese contrato, pero los efectos del mismo no me afectan a mí, mi
patrimonio no se ve afectado, sino el de Cabrera. Por más que Cabrera no se aparte en sentido formal porque
no compareció, si lo es en sentido sustancial, porque en sustancia los efectos se le aplican a él.
Esto es aplicable a todos los casos en el que el que comparece a otorgar un contrato no es el mismo que se
ve afectado por el mismo, ya sea por presentación voluntaria, poder, patria potestad, tutela, curatela, y
demás.
El contrato de garantía, por ejemplo, podría ser una fianza. En el contrato de fianza, el fiador tiene que venir
a otorgar la fianza, no se puede asignar la calidad de fiador a una persona que no prestó su consentimiento
para ese contrato.
Ese fiador puede comparecer por sí mismo, o por apoderado. Si el fiador viene y firma el contrato de fianza,
ahí será parte del sentido formal sustancial, por lo contrario, si está en otro lado y manda un poder para que
su hija firme en representación de él el contrato de fianza para hacerlo fiador de determinada obligación, el
será parte en el sentido sustancial, pero su hija en sentido formal.
La tutela inquilina de crédito es una situación en la cual una persona tiene un crédito contra otra, A tiene un
crédito contra B e interviene C perjudicando el crédito de A contra B.
Una persona tiene un derecho de crédito contra otra. A y B son parte de un contrato, B que es el obligado
del contrato no cumple, perjudica el derecho de crédito de A, pero para que B no cumpliera, intervino y
colaboró en el incumplimiento C. Entonces en ese caso A le puede reclamar a B porque B es quien incumplió
su obligación es el obligado que incumplió, contra C no le puede decir que incumplió la obligación porque
C no es obligado, C es un tercero en el contrato, pero puede hacer una acción de responder
extracontractual contra C por haber interferido ilegítimamente el incumplimiento de contrato.
PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS
____________________________________________________________________
Siempre que haya una persona jurídica en sentido sustancial, hay una persona física en sentido formal.
Las partes de un contrato pueden ser personas físicas o jurídicas, el concepto de persona es aquel que puede
ser titular de derechos y obligaciones, por el solo hecho de ser persona se puede ser parte de un contrato.
Y ahí nos remitimos a la discusión de cuándo inicia y cuando culmina la personalidad, las 24 horas de vida
extrauterina y por medios naturales o la tesis del Pacto de San José de Costa Rica que es desde la
concepción y a su vez hasta el fallecimiento.
Y en cuanto a las personas jurídicas, no todas las entidades están dotadas por la ley de personería jurídica,
algunas si como es el caso del artículo 21 del CC donde menciona a las asociaciones civiles y a su vez hay
leyes especiales que también confiere personería jurídica a otras entidades, como por ejemplo la ley de
sociedades comerciales que confiere personería jurídica a las sociedades anónimas, retroalimentadas, y
demás. Hay otras leyes especiales como las sociedades anónimas deportivas, y demás.
Pero hay otro tipo de sociedades que no tienen esa capacidad, por ejemplo, las sociedades civiles, son lícitas
pero la sociedad civil como tal no tiene personería jurídica, la copropiedad de un edificio.
ACTIVOS Y PASIVOS
____________________________________________________________________
Hay sujetos activos y pasivos, los activos son aquellos que están en una posición de poder, de beneficio
sobre la norma, porque la norma les asigna la calidad de titular de un derecho subjetivo en la materia y
situación jurídica pasiva es la contraria, aquellos que están en una situación negativa frente a la norma, en
que la norma les asigna una obligación, les compele a realizar una prestación.
INDETERMINACIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA
____________________________________________________________________
Existe la posibilidad de que haya indeterminación objetiva y subjetiva, es decir que el objeto y los sujetos de
una obligación no estén determinados inicialmente.
Indeterminación subjetiva
Es cuando en los hechos ya está fijada la calidad de acreedor y deudor, ya se dan las pautas para
determinar quién será uno y otro, pero no se reconoce quien cumple con esos requisitos. Por ejemplo, las
pautas ya están determinadas para saber quién va a ser el acreedor, pero ni ustedes ni yo sabemos aún quién
va ser la persona que reúna esos requisitos.
Respecto a esto hay dos concepciones sobre si esto es válido o inválido.
La concepción clásica dice que esto no altera la existencia de la obligación, aun cuando no haya una
determinación de los sujetos la obligación existirá de todos modos.
La concepción moderna se sostiene que no se trata de que sea válida o inválida, si no que se trata de que esa
obligación está en proceso de formación, hasta tanto se pueda determinar quiénes son los sujetos, si una
persona determinada no cumple ese rol de deudor o acreedor, la obligación como tal no ha nacido.

Este documento contiene más páginas...

Descargar Completo
CLASES MENDIVE COMPLETO 2022 (1) (1).pdf
browser_emoji Estamos procesando este archivo...
browser_emoji Lamentablemente la previsualización de este archivo no está disponible. De todas maneras puedes descargarlo y ver si te es útil.
Descargar
. . . . .