CLASE BOLILLA XVI EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
1) Concepto
Tal como dice Volterra, modos de extinción de la obligación, son aquellos hechos
jurídicos que destruyen la relación obligatoria existente entre el acreedor y el deudor,
eliminando, por tanto, el derecho de crédito del primero y la obligación del segundo a
realizar la prestación. Existen dos grandes categorías: los modos de extinción ipso iure
(más propiamente modos de extinción directa de la relación sustancial de obligación) y
modos de extinción ope exceptionis (modos de extinción por vía judicial).
2) Modos de extinción ipso iure
a) Pago
Es la realización del fin económico-social que el ordenamiento jurídico vincula con la
obligación. Así, si la obligación consistía en un dare, el pago (solutio) se realizaba si la
suma era llevada a efecto, ya sea por parte del deudor o de un tercero, incluso sin saberlo
el deudor o contra la prohibición de este. La entrega podía ser efectuada al acreedor, a su
representante, a su procurator, a su mandatario, o a la persona indicada como aquella a
quien debía hacerse el pago (adiectus solutionis causa).
b) Acceptilatio
Originariamente era un modo de extinción propio de los contratos verbales. Cuando se
afirmó el pago como modo de extinción de las obligaciones por excelencia, la acceptilatio
pasó a comportarse como un modo de perdón de la deuda, para los casos en los cuales el
pago no se efectuaba en la práctica (imaginaria solutio).
c) Solutio per æs et libram
Es una imaginaria solutio aplicable para los negocios celebrados per æs et libram.
d) Novación
La novatio consiste en obligarse, en la forma de la stipulatio y con algunas innovaciones
respecto a una obligación preexistente, a ejecutar lo que ya es debido, entendiendo que la
primera obligación queda absorbida en la segunda, extinguiéndose de ese modo
(transfusio atque translatio). Podemos ver en la novación los siguientes requisitos:
existencia de una obligación anterior civil o natural; y la conclusión entre acreedor y
deudor o un tercero de una stipulatio que tiene por objeto la misma prestación (idem
debitum) de la obligación precedente y que está encaminada a hacer surgir una nueva
obligación en la que ha cambiado alguno de sus elementos (aliquid novi). Este aliqiud
novi puede consistir en un cambio de sujeto (por ejemplo de deudor), o en la modificación
de alguna modalidad de la obligación como la adición de una condición o de un plazo,
por ejemplo. Todo lo antedicho corresponde a la novatio clásica. De la novatio justinianea
pueden derivarse los siguientes principios: la segunda obligación puede constituir
novación de la primera, incluso si cambia en más o en menos el debitum de la precedente;
y que el elemento principal de la novatio no es el carácter formal de la segunda obligación
sino la voluntad de las partes, entendiéndose que el animus novandi puede deducirse del
comportamiento de las partes.
e) Concurso de causas
Aludimos a la obtención por parte del acreedor de la prestación a él debida, no a través
del cumplimiento de la obligación, sino por una causa o título distinto
1
. Originalmente se
extinguía la obligación en todos los casos, pero va a ser la jurisprudencia clásica la que
va a exigir que ambas causas sean onerosas o lucrativas
2
.
f) Confusión
Tiene lugar cuando varios derechos, de los que son titulares sujetos distintos se reúnen en
una misma persona (por ejemplo a través de la successio).
g) Transacción
Se designa de esta manera al acuredo con el que los interesados, renunciando cada uno
recíprocamente a favor del otro a una parte de sus pretensiones, regulan una cuestión
dudosa o litigiosa todavía no resuelta por el pronunciamiento de un juez.
3) Modos de extinción ope exceptionis
a) Compensación
Tiene lugar la compensatio cuando siendo dos sujetos al mismo tiempo acreedores y
deudores entre sí, el crédito de que cada uno es titular en relación con el otro sujeto, se
reduce en la medida de la deuda a que está obligado cada uno respecto al otro. Para que
proceda se tienen que dar los siguientes requisitos: identidad jurídica de los sujetos de los
créditos y deudas recíprocas, validez y exigibilidad de los créditos y homogeneidad de
los objetos de las obligaciones recíprocas.
b) Præscriptio longi temporis
Por una constitución de Teodosio II en el 424 dC, de no haberse reclamado el
cumplimiento de la obligación durante el plazo de treinta años contados a partir de la
exigibilidad de la misma, al ejercicio de la actio podía oponérsele la exceptio o
præscriptio longi temporis, a fin de rechazarla.
c) Pactum de non petendo
Es el acuerdo no formal por el que el acreedor promete no exigirle al deudor la prestación.
Se diferencia de la acceptilatio, en que carece del efecto ipso iure, pudiendo ser opuesta
sólo por vía de excepción.
1
Voltera cita el ejemplo del comprador de un objeto determinado que, antes que el vendedor efectúe su
prestación, pasa a ser propietario de la cosa, por cuanto le ha sido asignada por un legado per vindicationem.
2
Por ejemplo si el acreedor, que debía recibir la cosa en virtud de una compraventa, la tiene en base a una
permuta.
4) El atraso en el cumplimiento de las obligaciones: la mora
Para que este atraso produzca efectos jurídicos es necesario que se den tres requisitos: el
objetivo, el subjetivo y el formal. El elemento objetivo consiste en el mismo atraso; este
atraso debe ser imputable al deudor (elemento subjetivo) y por último se requiere la
interpellatio (elemento formal) que consiste en la intimación realizada por el acreedor al
deudor a fin de que pague. Hay casos como en el de la mora ex re (obligación sujeta a
plazo) en el que la interpellatio no es necesaria. Todo ello por el principio dies interpellat
pro homine (es el plazo el que interpela al hombre). Los efectos de la mora son la
perpetuatio obligationis (perpetuación de la obligación) y el pago de los intereses
moratiorios en los iudicia bonæ fidei. El estado de mora cesa cuando el deudor ofrece al
acreedor el pago íntegro (purgatio moræ). Por otra parte la mora del acreedor se da
cuando rechaza sin justa causa, la oferta de pago íntegro y efectivo que hace el deudor.
Queda el deudor exento del riesgo y del pago de intereses moratorios consignando el
dinero en lugar público.
Enrique Julián Mallo
La vida ulterior del derecho Romano.docx
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