CERCOS Y ALAMBRADOS
Las relaciones de vecindad son las que surgen entre los establecimientos por el hecho de encontrarse
contiguos o próximos unos de otros, que en materia agraria presentan características particulares que
determinan la necesidad de una regulación específica.
EL CERCADO DEL ESTABLECIMIENTO.
El tema de los cercos de los predios rurales ha sido regulado fundamentalmente en el Código Rural
particularmente en el Capítulo II, de la Parte Primera, artículos 8 a 38.
ALAMBRADO DE TIPO LEGAL O DE “LEY”
Se encuentra regulado fundamentalmente en el artículo 12 del CR, aunque existen referencias en otras
disposiciones del Código.
Requisitos para que un alambrado sea de “ley”:
a) Emplazamiento: El art. 12 establece que todos los alambrados linderos con establecimientos rurales o
con caminos públicos deberán tener 7 hilos y se ejecutarán siguiendo los accidentes del terreno.
Saavedra entiende que para que sean considerados “de ley” los alambrados deben ser colocados en los
lindes o límites del inmueble, a pesar de los accidentes que el terreno pueda tener.
El único caso en que se admite el emplazamiento del cerco fuera del linde, es el del cerco en un arroyo
débil o cañada, denominado cerco en zig-zag.
b) Alambres: Deben ser de buena calidad, pudiendo utilizarse el alambre de púas, que de emplearse
deberá ser utilizado como quinto o sexto hilo. Y en caso de no existir acuerdo será colocado del lado del
que lo solicitó. El alambrado “de ley” tendrá 7 hilos, y la altura del suelo al último alambre debe ser de 1
metro 35 centímetros, Deben tener “buen estado de tensión”.
c) Piques y postes: Deben tener una razonable durabilidad. Le corresponde al P/E la determinación de
los materiales que puedan ser utilizados como postes.
El CR considera de mejor calidad a los postes de piedra, de cemento armado o de hierro.
En cuanto a los piques el CR dice que deben ser de buena calidad, considerando como tales aquellos que
sean de hierro o madera dura. Las distancias máximas a que deben ser colocados los postes es de 15
metros, mientras que los piques de 2 metros.
d) Las rigideces del alambrado de “tipo legal”: El CR establece un modelo de cerco detallado, que no
reconoce flexibilidad alguna, por lo que cualquier cambio en sus características determina que el cerco
sea considerado fuera del “tipo legal”. Sin embargo, los vecinos de común acuerdo pueden modificar
algunos aspectos del “tipo legal”, sin que por ello pierda su calidad.
OBLIGATORIEDAD
Mientras que el CC establece que es una facultad del propietario el cerrar o cercar su terreno, sin perjuicio
de las servidumbres constituidas a favor de otros predios o por leyes especiales; el CR lo establece como
obligatorio.
b) La obligatoriedad del alambrado legal en el CR (art.13 CR)
Art.13 CR: establece que la obligación de cercar con alambrado de tipo legal se realizará de acuerdo con
las ordenanzas que en cada departamento y con aprobación del P/E, dicte la respectiva autoridad
municipal, señalando las zonas dentro de las cuales la obligación se hará efectiva, fijando plazos
prudenciales y las penalidades aplicables.
Es decir, el alambrado de tipo legal no es obligatorio, sino que se encuentra condicionada al dictado de
una ordenanza municipal.
Art. 8 CR: establece la obligatoriedad de cercar al todo inmueble rural, el que debe estar cercado por
todos sus límites y frentes a caminos públicos, respetándose las servidumbres pasivas.
De la armonización de estos artículos surge que el cercado es obligatorio, pero la obligatoriedad de que
dichos alambrados sean de ley, dependerá de la autoridad municipal.
Sin embargo, los artículos 24 a 27 del CR prevén la existencia de predios no cercados por lo que no
existe tal obligación.
LA MEDIANERÍA FORZOSA
El CR establece el principio de la medianería forzosa para los alambrados divisorios entre
establecimientos rurales que se ajusten al patrón del alambrado de “tipo legal”.
Se requiere que:
se trate de cercos divisorios con otros establecimientos rurales. No rige cuando se trata de cercos
divisorios con caminos públicos.
se trate de un cerco que se ajuste al tipo del alambrado de “tipo legal”. Sin embargo, en algunas
situaciones se equiparan algunos cercos al de “tipo legal”, aun cuando se aparten en alguna medida al
modelo legal. Por ejemplo, también son medianeros los cercos en “zig-zag”. Los cercos superiores al de
tipo legal, también son considerados medianero, pero el lindero solo contribuirá por la medianera al
costo del tipo legal.
Al ser medianero, su construcción debe ser costeada por mitades por ambos linderos. El cerco
medianero determina que su reparación, conservación, refacción y reconstrucción, sea de cargo
también por partes iguales de los dos linderos.
a) Plazo para el pago (Art. 18 CR): El lindero que no pudiere contribuir inmediatamente con su parte en
los gastos del cerco divisorio, se obligará por escrito a abonarlo con el interés legal, hasta un plazo de 4
años, que será convenido entre las partes o fijado por el Juez, teniendo en cuenta las circunstancias del
deudor.
b) Extinción: Se aplica lo dispuesto por el CC que la obligación de pagar la construcción, compostura,
refacción o reedificación de las paredes y cercos divisorios medianeros prescribe a los 5 años contados a
partir de la fecha de conclusión de la obra que originó la obligación.
OTROS TIPOS DE CERCO
CERCO EN ZIG-ZAG (Art. 19 CR).
No es un cerco legal. Se utiliza cuando se debe cercar una propiedad cuyo límite en todo o en parte, sea
un arroyo débil o cañada.
El cerco deberá hacerse en zig-zag, pasando alternativamente de uno a otro lado del arroyo y dejando
aguada y terreno proporcional para ambos linderos.
El cerco no es inmutable, sino que está sujeto a modificaciones.
Si este cerco, se ajusta en lo demás a lo establecido del artículo 12, debe tenerse por medianero.
CERCOS SUPERIORES AL DE TIPO LEGAL
El CR dispone el derecho a emplear materiales más costosos o a realizar un cerco superior al de tipo
legal, colocando a menor distancia unos de otros los postes y piques y emplear materiales más costosos,
como tejido de alambre, cemento armando, piedra o hierro, etc.
Si bien el otro lindero está obligado a tolerar la construcción de este tipo de cerco, solo estará obligado a
contribuir en su construcción y refacción hasta el valor que correspondería a un cerco de tipo legal.
CERCOS INFERIORES AL DE TIPO LEGAL
Es cuando el cerco divisorio no alcance los requerimientos del alambrado “de ley”, ya sea porque tiene
menos hilos, o materiales “inferiores” a los previstos legalmente. Quien construya, repare o refaccione
estos cercos no tiene derecho a exigir la mitad porque no alcanza a las normas del legal.
CERCOS DE PIEDRA
El CR admite que dichos cercos se utilicen como cercos divisorios si tienen la altura del cerco de tipo
legal. Si no tienen esa altura, pueden ser complementados con la colocación de alambres suplementarios.
SAAVEDRA sostiene que el alambrado suplementario, transforma el cerco en medianero.
SETOS VIVOS (Art.20 CR)
Es otro tipo de cerco previsto por el CR. Es el cerco constituido por árboles y plantas. Las plantaciones en
los lindes y próximos a los mismos, los que también han sido regulados en el CC.
Las disposiciones del CC deben ser aplicables al CR, ya que este contiene vacíos, como ser la facultad
que establece el CC de solicitar la extirpación de los árboles existentes a distancia menor que la
reglamentaria, también es de aplicación al CR.
En el caso de que haya líneas férreas no podrán hacerse plantaciones de árboles a menos de 12 metros
de la vía, y si lo hicieran no tendrán derecho a indemnización alguna en caso de incendio producido por
las chispas de fuego que arrojen las locomotoras.
ALAMBRADOS ELÉCTRICOS
El CR no se ha referido a ellos. Cabe preguntarse si es lícito el empleo de alambrados electrificados
como cercos divisorios. La conexión directa con las redes de electricidad no es lícita, ni n para los
alambrados interiores. En cambio, si es admisible la colocación de cercos eléctricos como alambrados
divisorios, frente a caminos públicos, ajustados a la reglamentación de UTE.
Respecto a los cercos divisorios con establecimientos linderos, se requiere el consentimiento del lindero,
que tiene derecho a asentir o no con la instalación.
CERCOS DIVISORIOS CON CAMINOS PÚBLICOS
Obligación de cercar del frentista a caminos públicos
Mientras las zonas de cercado obligatorio no sean establecidas por los Gobiernos Departamentales, la
obligación se encuentra en suspenso. Por lo tanto, no existe la obligación de cercar los establecimientos
frentistas a los caminos públicos.
Para los caminos departamentales o vecinales, en tanto no se hubiera determinado la obligatoriedad del
cercado, el Código Rural permite la existencia de caminos sin cercar.
Cargo del alambrado frentista: como no son medianeros, su construcción y mantenimiento
corresponde al propietario del predio.
Caminos sin cercar (campos abiertos): Mientras no se impongan la obligación de cercar, los
propietarios cuyos inmuebles cercados estuviesen atravesados por un camino público están obligados a
dejar una portera al principio y otra al fin del camino comprendido dentro de su propiedad
OTROS ASPECTOS RELATIVOS A CERCOS
El permiso para cercar
El CR establece un procedimiento administrativo que previo a la obra del cerco deben realizar los
interesados. El particular se debe presentar ante la Intendencia Municipal, comunicando la decisión de
cercar e informando el emplazamiento del cerco, sus materiales y características, etc.
No hay que realizar este procedimiento cuando se trate de cercos que no sean linderos con caminos
públicos.
Aspectos procesales
a) Diligencias preparatorias. La inspección ocular
Se prevé una inspección ocular como prueba, cuando se quiere reparar un cerco y no hay acuerdo entre
colindantes.
Las cuestiones que se produzca sobre construcción, reparación, pago, son competencia de los Jueces de
Paz, quienes deberán resolverlas en todos los casos previo dictamen de peritos que serán nombrados
con carácter de arbitradores, lo que significa que las conclusiones sobre los hechos contenidas en el
dictamen pericial se imponen al magistrado
DAÑOS A CERCOS: Se aplicará pena de multa de 10 UR a 200 UR o prisión equivalente.
Se requiere:
- que la acción se hubiera maliciosa, es decir, con intención de dañar.
- El delito es residual de que los hechos no configuren un delito más grave
- Procede a denuncia de parte, prosiguiéndose las actuaciones de oficio.
LIMITACIONES A LA FACULTAD DE CERRAMIENTO
Todo establecimiento rural puede tener cerradas con llave las porteras que dan frente a caminos públicos
o sendas de paso, pero durante el día deberán depositar las llaves de una de las porteras a distancia no
mayor de 18 metros, a fin de que puedan ser solicitadas, por aquellos a quienes el Código autoriza. En
caso de incumplimiento, será aplicable una pena de multa.
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