Código Civil y Comercial de la Nación Comentado
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Comentario al art. 1708
ARTÍCULO 1707. Efectos
Cuando la extinción no es retroactiva son oponibles al dueño perfecto todos
los actos realizados por el titular del dominio fiduciario. Si la extinción es
retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos
jurídicos realizados.
Remisiones: ver comentarios a los arts. 1703, 1704 y 1705 CCyC.
Interpretación
Hemos anticipado en los comentarios anteriores que la extinción podía ser no retroactiva.
Ello, que supone el principio en materia de dominio revocable, permite una consecuencia
lógica, cual es la oponibilidad. En cambio, si fuere pactado un efecto distinto, por imperio
de ello, el dueño perfecto readquiere el dominio sin cargas.
La regulación se integra con lo normado por los arts. 1703, y en particular, con los arts. 1704
y 1705 CCyC, a cuya glosa cabe remitirse.
Título V. Otras fuentes de las obligaciones
Capítulo 1. Responsabilidad civil
Sección 1ª. Disposiciones generales
(*)
ARTÍCULO 1708. Funciones de la responsabilidad
Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño y a
su reparación.
Remisiones: ver comentario al art. 1710 CCyC y ss.
1. Introducción
El CCyC establece expresamente, en el artículo objeto de este comentario, cuáles son
las funciones de la responsabilidad civil. En los últimos tiempos la doctrina y la juris-
prudencia nacionales se encuentran contestes en cuanto a que el objeto perseguido
por el derecho de daños no se limita al resarcimiento del perjuicio ocasionado, sino que
comprende otros fines, y en particular, la prevención del daño antes de que se produzca
(faz preventiva). En cambio, es más debatido si ese sector del derecho tiene también
una faz punitiva.
El art. 1708 CCyC culmina todo debate al respecto, pues por un lado amplía el ámbito del
derecho de daños también a la prevención de perjuicios futuros o en curso de produc-
ción, y por el otro descarta la supuesta función punitiva.
2. Interpretación
2.1. Las funciones del derecho de daños en el CC
El CC, inspirado en las ideas del liberalismo clásico imperantes en la época de su elabo-
ración, establece un sistema de responsabilidad civil de corte netamente resarcitorio, es
(*) Comentarios a los arts. 1708 a 1756 elaborados por Sebastián Picasso y Luis R. J. Sáenz.
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Libro Tercero. Derechos Personales - Título V. Otras fuentes de las obligaciones
decir, que persigue, cuando el daño ya se ha producido, que quien produjo el perjuicio
restablezca —mediante el pago de una indemnización— la situación anterior al momento
de producirse el hecho ilícito. Este sistema se mantuvo, incluso luego de la reforma ins-
taurada por el ley 17.711, aunque se evolucionó hacia la reparación tanto en especie como
por equivalente (art. 1083 CC).
2.2. La función preventiva
Ya en los primeros años del s. XX la teoría general de la responsabilidad civil comenzó a
experimentar importantes cambios que se prolongaron durante toda esa centuria y los
primeros años del s. XXI. Esa compleja evolución puede esquematizarse como un tránsito
desde un sistema centrado en la sanción de la conducta subjetivamente reprochable del
agente hacia otro que pone el acento en el resarcimiento de todo perjuicio injustamente
sufrido.
Correlativamente, el actual derecho de daños se enfoca en la prevención del perjuicio
como finalidad primordial. Se trata de revisar la función clásicamente otorgada a esta
rama del derecho —es decir, la resarcitoria— y poner el acento en actuar con anterioridad
a que el daño se produzca.
Haciéndose eco de esas posturas, el art. 1708 CCyC añade a la función preventiva a la
tradicional finalidad resarcitoria del derecho de daños.
La función resarcitoria, ya consagrada en el CC, actúa cuando el daño ya se ha producido,
y tiene por fin que el sindicado —como responsable— repare el perjuicio, sea en especie
o por equivalente dinerario.
Por el contrario, la función preventiva busca actuar con anterioridad a que el perjuicio se
produzca, o que, si ya se ha producido, no se agrave. De esta forma, queda consagrada
en el ordenamiento jurídico la función preventiva genérica (más allá de lo que establecen
al respecto, algunos microsistemas jurídicos respecto de determinados supuestos espe-
cíficos, como sucede con la Ley General del Ambiente, 25.675), en paridad con la función
resarcitoria ya mencionada.
Así, mientras que el derecho privado tradicional presuponía que la tutela preventiva era
tarea del Estado y del derecho administrativo —y quedaba para el ámbito civil actuar
después de que ocurría la lesión—, en la actualidad surge un sinnúmero de herramientas
tendientes a obtener la prevención del daño antes de que este se produzca. En ese senti-
do, el CCyC no se limita a consagrar la nueva función preventiva, sino que, además, sienta
las bases y principios del deber genérico de prevenir el daño, y de la acción tendiente a
evitarlo (art. 1710 CCyC y ss., a cuyos comentarios remitimos).
2.3. La desaparición de la función punitiva
del sistema general de derecho de daños
Un sector importante de la doctrina nacional confiere al derecho de daños una tercera
función,
(122)
la punitiva. Esta tercera finalidad no tendría ya por objeto prevenir o resarcir
el perjuicio, sin sancionar a quien causa un daño a otro deliberadamente, o con el propó-
sito de obtener un rédito. Esta última función cobraría relevancia en los supuestos en que
quien ocasionó el daño lo hizo con dolo, o al menos con negligencia grave, teniendo en
(122) Es preciso aclarar que las tres mencionadas en el cuerpo del texto no agotan el abanico de
funciones que se le han asignado a esta rama del derecho, al menos desde la doctrina. Sin embargo,
las restantes no han tenido la trascendencia de las allí indicadas.
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Comentario al art. 1709
cuenta que le era más beneficioso perjudicar a la víctima que no hacerlo. Su objetivo sería
censurar la actuación deliberada del agente cuando el resarcimiento del perjuicio no es
suficiente para cumplir dicha tarea.
(123)
En el Anteproyecto entregado al Poder Ejecutivo nacional por la Comisión de Reforma
dicha función también estaba consagrada, tanto por su enumeración en el artículo en
comentario, como por la consagración de la sanción pecuniaria disuasiva en el art. 1714
CCyC. Sin embargo, fue excluida por el legislador del texto definitivo del Código, lo que
sella la suerte de los daños punitivos, que no integran el nuevo sistema del derecho de
daños. Eso no es causal, pues la aludida función punitiva —como lo señaló en sus “Funda-
mentos” la Comisión Bicameral creada en el ámbito del Congreso Nacional— es ejercida
por otras ramas del derecho, tales como el derecho penal y el derecho administrativo
sancionador.
De este modo, queda claro que los “daños punitivos” contemplados por la Ley de De-
fensa del Consumidor (art. 52 bis de la ley 24.240) son una sanción materialmente penal,
ajena al ámbito del derecho de daños.
ARTÍCULO 1709. Prelación normativa
En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de
alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el si-
guiente orden de prelación:
a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;
b) la autonomía de la voluntad;
c) las normas supletorias de la ley especial;
d) las normas supletorias de este Código.
1. Introducción
El CC pretendía, siguiendo la tendencia de su tiempo, contener la regulación completa
y sistemática de todas las relaciones civiles. Sin embargo, dicho sistema entró en crisis
durante el s. XX; entre otras razones, porque la complejidad creciente de las relaciones
sociales y económicas, y la necesidad de intervenir en las relaciones privadas para impo-
ner determinadas medidas de política económica, o proteger a la parte débil, derivaron
en la creación de diversos microsistemas legales, al margen de los Códigos. El CCyC, por
el contrario, parte de la preservación de dichos microsistemas, con los que interactúa.
Eso señala la importancia, en el ámbito del derecho de daños, de establecer reglas de
prelación normativa que armonicen las complejas relaciones que pueden establecerse
entre el sistema general del Código y los diversos microsistemas normativos.
2. Interpretación
El proceso de codificación actual se asienta en una realidad muy distinta de la que exis-
tía al momento de sancionarse los códigos decimonónicos del s. XIX. En efecto, dichos
cuerpos legales, que fueron producto de la Revolución Francesa, tenían por objeto poner
(123) Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, t. 4, Bs. As., Hammurabi, 1999, p. 573;
Pizarro, Ramón D., “Daños punitivos”, en Derecho de daños. Homenaje al profesor Dr. Félix A. Trigo
Represas, t. II, Bs. As., La Rocca, p. 283.
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Libro Tercero. Derechos Personales - Título V. Otras fuentes de las obligaciones
fin a la dispersión legislativa y de fuentes que existía en el antiguo régimen, y centralizar
todo el sistema jurídico en un cuerpo único, claro y accesible.
Sin embargo, con el advenimiento de las revoluciones industrial y tecnológica, además de
las importantes transformaciones sociales que se produjeron durante el s. XX, la pretendi-
da completitud de los códigos resultó insuficiente, lo que produjo una importante disper-
sión legislativa. Este último proceso de descodificación estuvo marcado por la sanción, al
margen de los códigos, de diversas normas especiales relativas a aspectos del derecho
privado; muchas de ellas constituyen “microsistemas” que abordan sectores puntuales de
las relaciones humanas de manera coherente y sistemática.
El CCyC, dando cuenta de ese fenómeno, no pretende ya condensar todo el derecho pri-
vado, sino únicamente sus principios generales. De esta forma, el CCyC se propone como
el centro de un sistema solar en cuyo derredor orbitan los diversos microsistemas (la Ley
de Defensa del Consumidor, la Ley de Sociedades, la Ley de Concursos y Quiebras, etc.),
que guardan permanente diálogo con el sistema común. Es por ello que el nuevo sistema
del derecho de daños requiere una disposición que regule esa interacción permanente y
establezca criterios de prelación que deberán seguirse para determinar las normas apli-
cables en materia de responsabilidad civil.
El art. 1709 CCyC establece, en primer lugar, la prelación de las normas indisponibles
del Código, pero también de las normas especiales. En segundo término, para el caso
en que no resulte aplicable al caso una regla imperativa, tendrá prelación la auto-
nomía de la voluntad. En tercer lugar, serán de aplicación las reglas supletorias de
la norma especial y, por último, las disposiciones del mismo carácter del Código. Se
trata de reglas de buen sentido, que resultan de la interacción de dos viejos principios
jurídicos: aquel según el cual la ley especial prevalece sobre la general (specialia ge-
neralibus derogant) y el que establece que las normas indisponibles prevalecen sobre
las supletorias.
A modo de ejemplo, las partes de un contrato paritario podrían acordar una limitación de
la indemnización para el caso de incumplimiento, por aplicación de la regla establecida
en el art. 958 CCyC. Sin embargo, si se trata de un contrato por adhesión, o si el negocio
se celebra en el marco de una relación de consumo, dicha estipulación será abusiva, por
aplicación de la regla imperativa establecida en los arts. 988: 1117 CCyC y arts. 37 de la
ley 24.240.
Sección 2ª. Función preventiva y punición excesiva
ARTÍCULO 1710. Deber de prevención del daño
Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:
a) evitar causar un daño no justificado;
b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razo-
nables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si
tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un
tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor
de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento
sin causa;
c) no agravar el daño, si ya se produjo.
Remisiones: ver comentario al art. 1717 CCyC.
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Comentario al art. 1710
1. Introducción
La función preventiva, tal como está estructurada en el CCyC, transita por dos grandes
carriles. En primer lugar, en el artículo en comentario se establece expresamente el deber
general de no dañar y —correlativamente— un deber genérico de prevención del daño,
que comprende no solo el perjuicio que aún no se ha causado como la disminución de la
magnitud del que se está produciendo. En segundo término, a partir del artículo siguiente
se trata acerca de la acción preventiva.
2. Interpretación
El inc. a del art. 1710 CCyC consagra expresamente el deber general de no dañar a otros,
que —según lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación—
(124)
tiene rango
constitucional. La transgresión de tal deber, además de habilitar la acción preventiva de
los arts. 1711 a 1713 CCyC, funda la antijuridicidad como presupuesto de la responsabilidad
civil (art. 1717 CCyC).
El inc. b establece el deber genérico de evitar la producción de un daño, o de disminuir
sus efectos, si este ya se produjo. Como tal, el deber consagrado en la norma puede
hacerse valer erga omnes, es decir, no solo frente a quien causó el daño por medio de al-
guna acción suya, sino también contra todo aquel que pueda prevenir el perjuicio o evitar
que se agrave, siempre que hacerlo se encuentre en su esfera de actuación.
(125)
Resulta
preciso, para clarificar los alcances de la norma, establecer los supuestos en que dicho
deber resulta aplicable, como así también quiénes se encuentran obligados a actuar en
la prevención.
2.1. Supuestos comprendidos
Cuando la norma se refiere a disminuir la magnitud del daño, parte del aspecto cualitativo
(entidad o medida del daño), y su extensión en el tiempo o prolongación. De esta ma-
nera, la tutela comprende todas las etapas y supuestos posibles en que se puede evitar
el perjuicio, e incluye a los daños continuados. Este último supuesto puede presentarse,
por ejemplo, en los daños ambientales causados por la contaminación que continúa ge-
nerándose aun después de descubierto el perjuicio, o los supuestos de daños al honor o
a la intimidad, que pueden producirse por la difusión de una imagen correspondiente a la
esfera privada de la persona.
Finalmente, el deber se completa con la exigencia de no agravar el daño ya producido,
que es un supuesto distinto de los anteriormente relatados, pues el sujeto obligado no
ha de esperar el reclamo indemnizatorio, ni el dictado de una sentencia para reparar
el perjuicio, sino que, estando a su alcance hacerlo, debe evitar que el daño ya causa-
do se agrave. Este último caso también comprende la situación de la propia víctima
que, pudiendo hacerlo, no toma las medidas necesarias para disminuir el daño que
ella misma sufrió, lo que puede conducir a que la futura indemnización únicamente
comprenda el perjuicio originalmente ocasionado, mas no la agravación imputable al
propio damnificado.
(124) CSJN, “Santa Coloma, Luis Federico y otros”, Fallos: 308:1160, 05/08/1986; “Gunther, Fernando
Raúl c/ Nación Argentina”, 1986, Fallos: 308:1118; “Peón, Juan D. y otra c/ Centro Médico del Sud SA”,
17/03/1998, en LL 1998-D, p. 596; “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”, 21/09/2004, en
ED, 25/10/2004, p. 5.
(125) Seguí, Adela, “La prevención de los daños en el Proyecto de Código Civil y Comercial argenti-
no”, en JA 2012-IV.
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Libro Tercero. Derechos Personales - Título V. Otras fuentes de las obligaciones
2.2. El deber genérico de prevención. Legitimación pasiva
La norma en análisis pone el deber de prevenir el perjuicio en cabeza de todos aquellos
que se encuentren en posición de evitar la producción del daño. Pero resta determinar si
este deber recae sobre todos, en general, o solo sobre aquellos que se encuentran en una
situación específica que les permite evitar que el daño se produzca.
Este último aspecto del deber consagrado en el art. 1710 CCyC se vincula con los casos en
que la omisión de un sujeto puede constituir un obrar antijurídico. En este sentido, cabe
tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto por el art. 1717 CCyC (a cuyo comentario remi-
timos), en materia de omisiones la antijuridicidad también es material y atípica, pues basta
con la violación del deber general de no dañar. Sin embargo, la existencia de un previo deber
de actuar debe ser evaluada en cada caso sobre la base de las pautas que proporciona el
artículo en comentario. Y esta norma señala expresamente que ese deber incumbe a toda
persona “en tanto dependa de ella”, y hace referencia a la adopción de “medidas razona-
bles” para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud, todo ello en función del
principio de buena fe (art. 1717, inc. b, CCyC). En particular, la mención de este último están-
dar conecta la cuestión con la teoría del abuso del derecho, pues este se configura —entre
otros casos— cuando se exceden los límites impuestos por la buena fe (art. 10 CCyC).
(126)
Conjugando todas esas pautas puede decirse que, en los términos del art. 1710 CCyC,
existe un deber de actuar para evitar daños cuando la abstención pueda configurar un
abuso del derecho de no actuar, y tal situación se presenta, por regla, cuando una per-
sona, sin riesgo de sufrir daños ni pérdidas, puede con su accionar evitar un daño a un
tercero.
(127)
En tal sentido, en los Fundamentos del Anteproyecto de Código...” se dice
que este deber de prevención pesa sobre toda persona, en tanto dependa de ella, es de-
cir que la posibilidad de prevenir debe encontrarse en su esfera de control, pues en caso
contrario se puede convertir en una carga excesiva que afecte la libertad.
Sin perjuicio de ello, es claro que las consideraciones que anteceden se aplican a las
denominadas “omisiones puras”, es decir, aquellas que implican una total ausencia de
acción. Por el contrario, los casos de “comisión por omisión” (es decir, cuando hay una
omisión que se inserta en el marco de un curso general de acción positivo —por ejemplo,
cuando el agente que ocasiona el perjuicio omite realizar una conducta tendiente a dis-
minuir la magnitud del daño que ha ocasionado—) pueden ser directamente descriptos
como acciones, y escapan a las reglas especiales que acabamos de mencionar.
(128)
En conclusión, mientras que para el autor del perjuicio el deber de actuar en la preven-
ción del daño es indudable, los terceros únicamente estarán obligados a ello si la posi-
bilidad de evitar la producción del nocimiento —sin sufrir daños ni pérdidas— está en su
esfera de actuación, pues en caso contrario el deber previsto en el art. 1710 CCyC no le in-
cumbirá. Sin embargo, incurrirá en una infracción al deber contenido en dicha disposición
si, pese a poder evitar el perjuicio, cuando podía hacerlo, omite realizar dicha conducta.
ARTÍCULO 1711. Acción preventiva
La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace
previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es
exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.
(126) Picasso, Sebastián, “La antijuridicidad en el Proyecto de Código”, en LL 2013-E, 1.
(127) Picasso, Sebastián, ibid.; Zavala de González, Matilde M., Resarcimiento de daños..., op. cit., p. 95.
(128) Bueres, Alberto J., “Comentario al art. 1066”, en Alberto J. Bueres (dir.) y Elena I. Highton
(coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 3-A, Bs. As.,
Hammurabi, 1999, p. 1.
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Comentario al art. 1711
1. Introducción
El CCyC no se limita a consagrar el deber genérico de prevenir el daño, sino que también
sienta las reglas básicas de la acción preventiva, en cuanto a los supuestos en que ella pro-
cede (en la norma en comentario), los legitimados para promover la acción (art. 1712 CCyC),
y las facultades con que cuenta el juez al momento del dictado de la sentencia en este tipo
de acciones (art. 1713 CCyC).
2. Interpretación
2.1. La tutela civil inhibitoria en el ordenamiento jurídico anterior
Ya se ha dicho que el CC centraba la responsabilidad en el resarcimiento del daño ocasio-
nado por el hecho ilícito. Sin embargo, existían diversas normas dispersas en el sistema
que cumplían una función preventiva en algunos supuestos específicos. Así, podemos
encontrar, en el CC, a la acción por daño temido (art. 2499 CC), o la acción negatoria,
consideradas las acciones inhibitorias clásicas.
Por su parte, diversos microsistemas jurídicos más modernos preveían acciones preven-
tivas específicas para su ámbito. Por ejemplo, la Ley General del Ambiente (25.675) con-
sagra la acción de amparo tendiente a obtener la cesación de las actividades generadoras
del daño ambiental colectivo, y legitima para promoverla a toda persona, sea esta pública o
privada (art. 30). Por su parte, la Ley de Defensa del Consumidor consagra, en su art. 52, la
acción judicial tendiente a prevenir los daños que pueda sufrir la parte débil de la relación
de consumo, cuando sus intereses se encuentren “amenazados”.
Finalmente, en el ámbito procesal encontramos algunas herramientas que pueden utili-
zarse con la intención de prevenir el daño o evitar su agravamiento, como las medidas
cautelares genéricas y las autosatisfactivas.
Con todo, es claro que dichas herramientas, si bien son muy útiles, no resultan suficientes
para hacer efectiva la tutela preventiva en todos los casos. En efecto, algunas de ellas ri-
gen únicamente en relaciones jurídicas específicas, como ocurre en el ámbito del derecho
del consumo y del ambiente. Otras, si bien pueden utilizarse con un objetivo preventivo,
no fueron confeccionadas con ese fin, como ocurre en el caso de las medidas cautelares.
En efecto, estas últimas tienen por objeto preservar el derecho del demandante hasta
el dictado de la sentencia, que —partiendo de la trilogía clásica— será constitutiva, de-
clarativa o condenatoria. Sin embargo, en el caso de la acción preventiva, la sentencia
definitiva también será anticipatoria,
(129)
y la medida cautelar a dictarse coincide con el
objeto de la pretensión.
2.2. La acción preventiva
El artículo en comentario consagra la tutela inhibitoria genérica como instrumento au-
tónomo de las distintas herramientas particulares existentes en el ordenamiento jurídico
hasta la actualidad.
En cuanto a los caracteres de la acción preventiva así consagrada, la disposición en aná-
lisis establece que ella procede frente a cualquier acción u omisión antijurídica. Ello, en
concordancia con lo que dispone en cuanto a la ilicitud el art. 1717 del mismo cuerpo legal,
implica que la contradicción entre el accionar y el ordenamiento jurídico debe apreciarse
desde un punto de vista objetivo, es decir, prescindiendo de toda valoración en cuanto a
la reprochabilidad de la conducta del agente que ocasionó el perjuicio.
(129) Seguí, Adela, “La prevención de los daños...”, op. cit.
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Libro Tercero. Derechos Personales - Título V. Otras fuentes de las obligaciones
En segundo lugar, para que proceda la acción preventiva debe ser previsible la produc-
ción o el agravamiento del daño. Es claro entonces que no será preciso que se haya efec-
tivizado un daño cierto en la esfera jurídica de la víctima, sino que basta la amenaza para
que resulte procedente la tutela preventiva.
(130)
Más allá de ello, no es suficiente para justificar la promoción de la acción inhibitoria el
mero creer subjetivo de la víctima, sino que es preciso que sea causalmente previsible
que el accionar del agente ocasionará un perjuicio a la víctima. Desde el aspecto probato-
rio, el demandante deberá aportar elementos ajenos a su mera subjetividad que permitan
tener por acreditado que existe un riesgo cierto de que el daño se produzca. Por ejemplo,
si una persona construye un local bailable sin cumplir con las normas de insonorización
vigentes, fácilmente puede presumirse que el funcionamiento de dicho comercio afecte a
los vecinos colindantes. Las reglas de la teoría de la causalidad adecuada (lo que resulta
previsible según el curso normal y ordinario de las cosas) constituirán un importante pa-
rámetro para apreciar la probabilidad de que el perjuicio se produzca.
Por último, la norma prevé una particularidad de la acción preventiva que la diferencia
sustancialmente del proceso resarcitorio clásico. En efecto, para la procedencia de la
demanda tendiente a evitar que el daño se produzca no será preciso que se encuentre
configurado un factor de atribución. Es que, en este tipo de acciones, es muy común que
la pretensión se dirija a detener una conducta que aún no ha comenzado a realizarse, por
lo que difícilmente puede evaluarse si el factor de atribución se encuentra presente. Esta
previsión cobra especial relevancia cuando el accionar del agente, para que surja el deber
de resarcir el daño ya ocasionado, requiere la configuración de un factor de atribución
subjetivo (dolo o culpa).
ARTÍCULO 1712. Legitimación
Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en
la prevención del daño.
1. Introducción
El art. 1712 CCyC se refiere a la legitimación para promover la acción preventiva, y la re-
gula con un criterio amplio.
2. Interpretación
La norma en análisis consagra una legitimación amplia para promover la acción preventi-
va, pues establece que puede iniciarla todo aquel que ostente un “interés razonable” en
la prevención del daño.
Dejando de lado casos específicos, una primera aproximación general al tema podría
pasar por considerar que, en principio, tienen un interés razonable en la prevención los
sujetos mencionados por el art. 43 CN para la acción de amparo; es decir, el propio dam-
nificado, el Estado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a la defensa
de los derechos conculcados, siempre que se encuentren registradas como tales confor-
me a la legislación aplicable.
Sin embargo, el art. 1712 CCyC no se refiere expresamente a los sujetos enumerados
anteriormente, sino que prevé una regla más amplia, y sujeta a la interpretación en cada
(130) Lorenzetti, Ricardo L., “La tutela civil inhibitoria”, en LL 1995-C, p. 1217.
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Comentario al art. 1713
caso particular. Por otra parte —como ya lo hemos adelantado— existen determinados
microsistemas que regulan reglas de legitimación específicas. Es lo que ocurre, por
ejemplo, en materia de defensa del medio ambiente, en donde la ley 25.675 prevé una
legitimación activa de gran amplitud para la promoción de la acción tendiente a evitar
que el perjuicio ambiental se produzca, o detener su agravamiento (art. 30). Lo mismo
ocurre en el ámbito tuitivo del consumidor, en donde la ley 24.240 legitima a las asocia-
ciones de consumidores y usuarios autorizadas en los términos del art. 56 de la ley, a la
autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público
Fiscal (art. 52 LDC).
Es decir que —más allá de que el art. 43 de nuestra Carta Magna pueda servir de pauta
orientadora— el art. 1712 CCyC no regula un numerus clausus de legitimados, cuestión
que podrá variar según los casos, y también en función de cuál sea la regulación especí-
fica de la relación jurídica en que se encuentra inmersa la acción preventiva.
Más allá de la amplia legitimación activa regulada en la norma, no debe perderse de vista
que es un requisito primordial, no ya de la acción preventiva, sino del proceso judicial en
general, que quien promueva la acción plantee un caso concreto. Esto es que el intere-
sado deberá demostrar que persigue la determinación del derecho debatido, y que tiene
un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia.
(131)
Por ende, en la acción
preventiva debe demostrarse que quien acciona es titular de un derecho subjetivo o un
interés legítimo, o que cuenta con legitimación suficiente para tutelar un interés difuso
determinado, como así también que existe una amenaza cierta de que se produzca un
daño ilegítimo.
ARTÍCULO 1713. Sentencia
La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de
parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, ha-
cer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor
restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la
obtención de la finalidad.
1. Introducción
El art. 1713 CCyC se refiere a las facultades del juez que interviene en la acción preventiva
para evitar que concrete el perjuicio en cabeza de la víctima. A tal fin, la disposición con-
fiere un amplio poder a los magistrados para adoptar las medidas que resulten más apro-
piadas, y se aparta del principio dispositivo que, en general, rige en el derecho privado.
2. Interpretación
Es claro que —como ya se ha señalado en el comentario al art. 1710 CCyC— la acción pre-
ventiva presenta aristas particulares y específicas que la distinguen del proceso civil y co-
mercial clásico. Dichas especificidades del sistema preventivo son tratadas por diversas
normas vinculadas con el derecho de daños, en particular, en cuanto a los requisitos que
se deben reunir para que proceda la acción preventiva (art. 1711 CCyC) y la legitimación
activa para promover este tipo de litigios (art. 1712 CCyC). Para completar el sistema, la
norma en comentario establece el alcance que podrá tener la sentencia a dictarse en este
tipo de procesos.
(131) CSJN, “Halabi, Ernesto c/ PEN - Ley 25.873”, 24/02/2009, en LL 2009-B, p. 157.
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Libro Tercero. Derechos Personales - Título V. Otras fuentes de las obligaciones
La primera nota distintiva que, al respecto, trae el art. 1713 CCyC, es que el juez podrá
actuar de oficio, es decir, podrá apartarse de las pretensiones esbozadas por las partes y
adoptar la decisión que considere pertinente con el objeto de prevenir la producción del
daño. De esta forma, el Código deja de lado, en lo que se refiere a la faz preventiva del
derecho de daños, el principio de congruencia.
Por otra parte, la norma en estudio consagra la posibilidad de que el juez dicte una senten-
cia que imponga obligaciones, ya sean de dar, de hacer o de no hacer. Esta expresa refe-
rencia es consecuencia de las características particulares que tiene la sentencia en la tutela
inhibitoria. En este sentido, cabe recordar que el proceso civil y comercial clásico parte de
la idea de que la decisión definitiva a adoptarse en el litigio podrá ser constitutiva, decla-
rativa o condenatoria. Sin embargo, la acción preventiva se aparta del proceso dispositivo
clásico, y confiere facultades al juez para imponer conductas al agente que no han existido
hasta ese momento o que, incluso, no fueron peticionadas en su oportunidad.
Por otra parte, el art. 1713 CCyC establece un marco para la actuación del juez, quien, al dictar
la sentencia preventiva, deberá ponderar los criterios de menor restricción posible, y de medio
más idóneo para garantizar la obtención de la finalidad. Lo que se busca es que el magistrado
cuente con amplias facultades para adoptar la decisión que mejor se adapte a la prevención
del daño cuya producción se teme, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso poner de relieve que la disposición se refiere es-
pecíficamente a la acción preventiva, es decir, a la promovida con la intención de evitar
que un perjuicio se produzca. Sin perjuicio de ello, esta disposición podría aplicarse ana-
lógicamente para fundar, en casos excepcionales, un “mandato preventivo”, es decir, una
orden judicial oficiosa, de carácter excepcional, y cuyo objetivo es que, en el marco de un
proceso cuyo fin no es la prevención del daño, y el magistrado tome conocimiento de la
posibilidad cierta de que el perjuicio se produzca, repita o agrave, pueda adoptar las me-
didas necesarias para que ello no suceda. La jurisprudencia ilustra algunos precedentes
en los cuales los magistrados han admitido el mandato preventivo.
(132)
ARTÍCULO 1714. Punición excesiva
Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o ci-
viles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el
juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto.
ARTÍCULO 1715. Facultades del juez
En el supuesto previsto en el artículo 1714 el juez puede dejar sin efecto, total
o parcialmente, la medida.
Remisiones: ver comentario al art. 1708 CCyC.
1. Introducción
Los artículos en comentario —que se analizan conjuntamente dado que se trata de dos
normas complementarias— se refieren a las facultades del juez de morigerar o, directa-
mente, eliminar las sanciones que se hayan impuesto al responsable cuando constituyan
una punición excesiva.
(132) CNac. Apel. Civ., Sala A, “L., D. A. c/ Trenes de Buenos Aires SA y otro s/ Daños y perjuicios”,
20/03/14; SCJ Buenos Aires, “Carrizo, Carlos A. y otra c/ Tejeda, Gustavo J. y otra”, 30/03/2005, en
LLBA (mayo), p. 451; CApel. Civ. y Com. Azul, Sala 2, “P., N. y O. c/ Z., S. y O.”, 27/03/2013, Abeledo-
Perrot, AP/JUR/264/2013; CApel. Civ. y Com. Junín, “B., P. c/ Prov. de Buenos Aires - Dirección de
Vialidad”, 06/11/2008, Abeledo-Perrot N° 70049780.
Código Civil y Comercial de la Nación Comentado
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417
Comentario al art. 1716
2. Interpretación
2.1. Los arts. 1714 y 1715 en el Anteproyecto
enviado al Poder Ejecutivo nacional
Las disposiciones en comentario, en el texto original del Anteproyecto elaborado por
la Comisión de Reforma, estaban integradas en un solo artículo (art. 1715), y se en-
contraban precedidas de una norma específicamente referida a los daños punitivos
(art. 1714).
Sin embargo, la Comisión Bicameral creada en el ámbito del Congreso nacional decidió
eliminar este último instituto, y selló la discusión referida a las funciones de la responsa-
bilidad civil que, por expresa previsión del CCyC, son la preventiva y la resarcitoria (remi-
timos, en este aspecto, al comentario al art. 1708 CCyC).
2.2. Los arts. 1714 y 1715 luego
de la reforma por el Poder Legislativo nacional
Luego de extraer del Código al instituto de los daños punitivos, la Comisión Bica-
meral mantuvo la regulación de la punición excesiva, con su texto desdoblado en los
dos artículos objeto de este comentario. En ese sentido, la Comisión consideró que
su campo de aplicación se extiende más allá de la supresión de los daños punitivos,
y resulta aplicable a otras sanciones civiles, como las conminatorias (reguladas en
el art. 804 CCyC), y la regulación expresa de la ley 24.240 en materia de sanciones
disuasivas (art. 52 bis). Asimismo, también quedan comprendidas en su ejido las
eventuales penas pecuniarias que se impongan al agente, en el ámbito específico del
poder punitivo.
Sin embargo, debe señalarse que la facultad del juez de morigerar las sanciones conmi-
natorias ya se encuentra prevista en el mismo art. 804 del mismo cuerpo legal. Así las
cosas, es claro que el impacto principal de la norma se dará en el ámbito de los daños
punitivos consagrados en el art. 52 bis del régimen tuitivo del consumidor, pues, en caso
de que la sanción aparezca como irrazonable, el magistrado actuante puede recurrir a las
facultades comprendidas en las normas en comentario para morigerar la sanción. Máxime
cuando, además, la conducta que se imputa al proveedor haya sido objeto de una sanción
administrativa (art. 47 y concs. de la ley citada en último término).
Sección 3ª. Función resarcitoria
ARTÍCULO 1716. Deber de reparar
La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obli-
gación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las dispo-
siciones de este Código.
1. Introducción
A diferencia de lo que ocurría en el Código de Vélez Sarsfield, el CCyC unifica las órbi-
tas de responsabilidad, que se regirán, en principio, por las mismas reglas. Sin embargo,
ello no es óbice a que subsistan algunas diferencias entre el régimen aplicable al daño
que emana del incumplimiento de una obligación preexistente, y el que se deriva de un
hecho ilícito stricto sensu.
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Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
Libro Tercero. Derechos Personales - Título V. Otras fuentes de las obligaciones
2. Interpretación
2.1. La unificación de las órbitas
Los códigos decimonónicos —entre ellos, el de Vélez Sarsfield— consagraron una neta di-
visión entre la responsabilidad civil contractual (en el derecho argentino, se trata en reali-
dad de la responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones, incluso surgidas de
fuentes no contractuales, tales como la ley, los cuasicontratos, o la voluntad unilateral) y la
extracontractual. Varios fundamentos fueron avanzados por la doctrina de esa época para
fundar esa postura “dualista”; entre otras cosas, se decía que los intereses en juego eran dis-
tintos en cada uno de esos sectores, porque mientras la responsabilidad contractual tutelaba
únicamente el interés de las partes, plasmada en un derecho relativo (el de crédito), la extra-
contractual protegía derechos absolutos, y se ponía en funcionamiento ante una violación
de la ley, lo que implicaba que en este último caso estaba comprometido el interés general.
Sin embargo, un largo proceso que tuvo lugar a partir de los últimos años del siglo XIX
fue dando por tierra con esa neta distinción entre las dos esferas. Si bien pueden identi-
ficarse varios fenómenos como determinantes de esa evolución, sin duda alguna el más
importante de ellos fue el cambio de eje de la responsabilidad civil que pasó de castigar
a un responsable a pretender resarcir todo daño injustamente sufrido. Desde esta última
perspectiva, carece de sentido que la reparación de perjuicios que son idénticos esté
sujeta a un régimen distinto según que ese daño resulte del incumplimiento de una obli-
gación o de la violación del deber general de no dañar.
En nuestro país, hace ya tiempo que existía consenso doctrinal en el sentido de propiciar
una reforma del CC que unificara los dos subsistemas de responsabilidad. Esta corriente
ya había tenido, incluso, manifestaciones concretas en algunos microsistemas, como su-
cede con la ley 24.240, que regula de manera unitaria los daños sufridos por los consumi-
dores en el ámbito de la relación de consumo.
Sin perjuicio de otras varias, las diferencias de regulación más importantes que subsistían
entre las dos órbitas en el código de Vélez eran las siguientes:
a) el resarcimiento se extendía en la responsabilidad extracontractual a las consecuen-
cias inmediatas y las mediatas, y podía comprender también casuales cuando media-
ba dolo del autor del daño (arts. 903 a 905 CC), mientras que el deudor que incumplía
una obligación únicamente debía indemnizar —en principio— las consecuencias “in-
mediatas y necesarias” (art. 520 CCyC), y las mediatas solo en caso de incumplimien-
to “malicioso” (art. 521 CC);
b) la acción para reclamar el resarcimiento en la responsabilidad aquiliana prescribía a
los dos años (art. 4037 CC), mientras que en la esfera contractual se aplicaba —en
principio— el término genérico de diez años (art. 4023 CC); y
c) aun en ausencia de base legal, la jurisprudencia y la doctrina mayoritarias postulaban
que mientras en la responsabilidad extracontractual la mora se producía de pleno
derecho desde el momento en que se sufría cada daño (y, a partir de allí, corrían los
intereses), en la contractual era preciso interpelar al deudor.
El CCyC parte del principio opuesto, pues la norma en comentario dispone que cualquie-
ra sea la fuente de la responsabilidad (el incumplimiento de obligaciones, o la violación
del deber general de no dañar) serán aplicables —en principio— las mismas reglas. Como
consecuencia de ello, desaparecen las diferencias antes aludidas:
a) se fija un plazo común de tres años para la prescripción liberatoria de las acciones
de responsabilidad civil (art. 2561, párr. 2, CCyC), cualquiera sea la fuente del deber
de resarcir; y si bien se prevén plazos distintos para supuestos especiales (arts. 2561,
Código Civil y Comercial de la Nación Comentado
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Comentario al art. 1716
párr. 2 y 3; 2562, incs. b y d, y 2563, inc. c, CCyC), ellos no se fundan en la naturaleza
obligacional o extracontractual de la responsabilidad en esos casos;
b) el deber de resarcir se extiende a las consecuencias inmediatas y mediatas, lo cual es
aplicable tanto en el ámbito aquiliano como en el obligacional —con la excepción de
los contratos paritarios, como se verá—; y
c) el curso de los intereses comienza con la producción de cada perjuicio (art. 1748 CCyC),
lo que echa por tierra todo debate en cuanto a la forma en que se produce la mora en
ambas órbitas.
Finalmente, la unificación de las órbitas de responsabilidad trae, como correlato inevita-
ble, la desaparición de la obligación de seguridad del derecho común (aunque subsiste
en el derecho del consumo), que en un régimen unificado carece de todo sentido. Así,
puede leerse en los Fundamentos del Anteproyecto que se unifican los supuestos que
habían generado dificultades serias, como ocurre con los daños a la persona en el ámbito
de la responsabilidad contractual. En tales situaciones, la reparación del daño se regirá,
según los casos, por los arts. 1749 CCyC (responsabilidad por culpa o dolo) o 1757 CCyC
y 1758 CCyC (riesgo), según que se hayan empleado o no cosas viciosas o riesgosas para
ejecutar la obligación, o bien que la actividad desplegada por el deudor pueda o no ca-
lificarse en sí misma como peligrosa en los términos del art. 1757 CCyC. Coherentemente
con este sistema, y previendo los problemas que podría generar la aplicación a los profe-
sionales liberales (particularmente, los médicos) de la responsabilidad por riesgo creado
en los términos de los arts. 1757 y 1758 CCyC, el art. 1768 CCyC establece que cuando la
obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no se rige por aquellas nor-
mas, excepto que el daño provenga de su vicio. Asimismo, en el ámbito del contrato de
transporte, si bien aparecen referencias a la obligación de seguridad (arts. 1289, inc. c;
1291 CCyC y concs.), el art. 1286 CCyC somete la reparación de los daños a las personas
transportadas al régimen de los arts. 1757 CC y ss., es decir, a la responsabilidad por ries-
go o vicio de las cosas.
2.2. Las diferencias que subsisten
Más allá de lo antes dicho, no debe perderse de vista que la unificación de las dos
órbitas no diluye la distinta estructura del contrato —o más ampliamente, del incum-
plimiento de obligaciones— respecto del hecho ilícito, sino que se propone, simplemen-
te, unificar las consecuencias de ambos, sometiéndolos, salvo casos de excepción, a las
mismas reglas. Es por ello que el CCyC mantiene estas diferencias irreductibles, que
derivan de la distinta naturaleza del hecho generador de responsabilidad en cada una
de las hipótesis.
En primer lugar, mientras que la antijuridicidad es atípica en el ámbito extracontractual,
no sucede lo mismo en la órbita obligacional, pues en este último caso el perjuicio se
produce como consecuencia de la infracción de una obligación específica, que ligaba al
deudor de la ejecución de determinada conducta.
En segundo término, a diferencia de lo que ocurre en la responsabilidad extracontrac-
tual, el incumplimiento de una obligación no solo da lugar a la reparación del daño
causado, sino que también genera el derecho del acreedor a exigir la ejecución forza-
da de lo debido, incluso si esa ejecución se logra por equivalente dinerario (art. 730,
inc. c, CCyC). Es claro que se trata de remedios diferentes, que tiene presupuestos
propios: mientras que, para lograr la ejecución forzada, basta al acreedor con alegar
el incumplimiento; para obtener el resarcimiento de los daños ocasionados es preciso
que acredite los presupuestos de la responsabilidad civil; en especial, la existencia de
un daño resarcible.
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Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
Libro Tercero. Derechos Personales - Título V. Otras fuentes de las obligaciones
Asimismo, en la responsabilidad extracontractual la determinación del factor de atribu-
ción depende de las circunstancias del hecho que generó el daño (si intervinieron cosas
viciosas o riesgosas, si fue un hecho propio del agente, etc.), o de la relación que tiene
quien dañó con un tercero (dependiente, hijo menor, etc.). Por el contrario, en el ámbito
obligacional el deber de resarcir nace como consecuencia de la infracción de una obliga-
ción, que es un vínculo específico que constriñe a uno o algunos sujetos a cumplir cierta
conducta en relación a otro u otros, en todos los casos determinados o determinables. Es
por ello que, en este último supuesto, el factor de atribución depende del alcance del de-
ber de conducta asumido por el obligado (solo conducta diligente, o un resultado concre-
to), y de la forma en que, de hecho, se incumple. Así, cuando lo debido sea un resultado se
aplica el art. 1723 CCyC, razón por la cual el incumplimiento se configura por la falta de ob-
tención del fin perseguido por el acreedor. Por el contrario, si el plan prestacional consiste
en una conducta diligente jugará el art. 1724 CCyC, y la configuración del incumplimiento
—y de la responsabilidad del obligado— requerirá de la presencia de culpa del solvens.
Por otra parte, si bien el caso fortuito libera siempre de responsabilidad (art. 1730 CCyC),
en el campo de las obligaciones ese efecto únicamente se produce si el casus genera una
imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta (art. 1732 CCyC).
En cuanto a la relación causal, cuando la obligación incumplida surge de un contrato
celebrado paritariamente el CCyC se aparta de la teoría de la causalidad adecuada, pues
dispone que en tal caso el deudor únicamente responde por las consecuencias que hayan
sido previstas o previsibles para las partes (y no para un hombre medio) al momento en
que se celebró el contrato (y no al momento del incumplimiento), con la salvedad de los
casos en que haya actuado con dolo (art. 1728 CCyC).
Por lo demás, el deudor contractual responde siempre en forma directa (art. 1749 CCyC),
incluso si el incumplimiento es materializado por un tercero (art. 732 CCyC). En cambio,
en el terreno extracontractual el principal responde indirectamente por el daño causado
por su dependiente (art. 1753 CCyC).
Finalmente, para los casos de pluralidad de responsables el art. 1751 CCyC establece el
principio según el cual todos ellos responden frente a la víctima por el total de la deuda,
ya sea que las obligaciones respectivas sean solidarias o concurrentes. Sin embargo, en
materia de obligaciones el art. 828 CCyC mantiene el principio de la simple mancomuna-
ción, pues expresamente dispone que la solidaridad no se presume, y debe surgir inequí-
vocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación.
ARTÍCULO 1717. Antijuridicidad
Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no
está justificada.
Remisiones: ver comentario al art. 1710 CCyC.
1. Introducción
El CCyC consagra una antijuridicidad objetiva y material, por lo que ya no existe duda en
cuanto a que la ilicitud civil, a diferencia de la penal, es atípica, pues no es necesario que
la ley detalle, en cada caso, cuál es la conducta prohibida.
2. Interpretación
Si bien el Código de Vélez Sarsfield estructuró una antijuridicidad subjetiva —requería
culpabilidad— y formal —típica— (arts. 1066 y 1067 CC), esas reglas fueron superadas
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Comentario al art. 1718
hace décadas por una interpretación que hace prevalecer el principio alterum non laedere
como eje del sistema, a partir del texto constitucional (art. 19 CN).
Siguiendo estas últimas tendencias, el CCyC consagra, en el artículo en comentario, una
antijuridicidad objetiva y material. En consecuencia, cualquier acción u omisión no justi-
ficada que causa un daño será antijurídica, con lo que para que se configure este presu-
puesto basta con que se viole el deber general de no dañar a otro. Es decir que, a diferen-
cia de lo que ocurre en el derecho penal, el ilícito civil es atípico, porque no es necesario
que la ley describa en cada caso con detalle la conducta prohibida.
Sin embargo, cabe hacer excepción a este principio en el caso de la responsabilidad
obligacional, dado que allí el daño resultará necesariamente del incumplimiento de una
obligación prexistente, que precisa la conducta que el deudor estaba obligado a ejecutar.
Por otra parte, la antijuridicidad no requiere, en el CCyC, de la concurrencia de un factor
de atribución, porque si bien este último es presupuesto de la responsabilidad civil, para
la prevención del daño basta con la prueba de un hecho dañoso (actual o inminentemen-
te), sin necesidad de que medie aquel factor (art. 1711 CCyC).
Asimismo, hay que señalar que el principio de la atipicidad del ilícito también rige para las
omisiones, pues el art. 1710 CCyC (a cuyo comentario remitimos) permite afirmar que toda
persona tiene el deber de actuar para evitar daños cuando la abstención pueda configurar
un abuso del derecho de no actuar, y tal cosa sucederá, por regla, cuando una persona,
sin riesgo de sufrir daños ni pérdidas, puede con su accionar evitar un daño a un tercero.
Finalmente, es preciso aclarar que en ciertas circunstancias excepcionales puede existir
responsabilidad por actos lícitos (responsabilidad del Estado por actividad legítima; da-
ños causados en estado de necesidad —art. 1718, inc. c, CCyC—, etc.).
ARTÍCULO 1718. Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio
regular de un derecho
Está justificado el hecho que causa un daño:
a) en ejercicio regular de un derecho;
b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmen-
te proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no
provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como
consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a
obtener una reparación plena;
c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que ame-
naza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo;
el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor
que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser
indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.
1. Introducción
El CCyC, a diferencia de lo que ocurría en el CC, se refiere expresamente a las causas de
justificación, que —en tanto importan un permiso para dañar en un caso concreto— obs-
tan a la ilicitud del hecho o la omisión que lo produce. Así, la norma en comentario se
refiere al ejercicio regular de un derecho, la legítima defensa y el estado de necesidad,
mientras que el art. 1719 CCyC excluye como tal a la asunción de riesgos. Finalmente, el
art. 1720 CCyC establece los requisitos que debe reunir el consentimiento del damnifica-
do para actuar como causa de justificación.

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