
Para que una acción sea típica, no basta con que el sujeto realice todos
los elementos de naturaleza objetiva, sino que además debe operar el
tipo subjetivo. Esto es que el sujeto conozca todos los elementos del tipo
y que quiera realizarlo. El sujeto sabe y quiere lo que hace.
El tipo subjetivo consiste en el dolo que supone conocer los hechos que
se realizan, no supone la conciencia de la ilicitud, de forma y modo que
el saber que la conducta esta prohibida pertenece a la culpabilidad.
En el error de tipo, el individuo ignora que la conducta que realiza es
típica o conoce erróneamente los elementos objetivos del tipo penal (al
actuar no sabe lo que hace).
Error de prohibición
Se ubica en la culpabilidad, el individuo sabe lo que hace pero cree que
su actuación es lícita.
El error de tipo excluye el dolo, por lo tanto la tipicidad.
El error de prohibición excluye la culpabilidad.
La doctrina uruguaya considero al dolo junto con la culpa y la ultra
intención como grados de la culpabilidad. Tenía un concepto de dolo
valorado (malo) porque concebía al mismo tiempo como voluntad
consciente de hecho y también de su significación antijurídica.
Ej. Quien mataba sabia que daba muerte a un ser humano y también
sabía que matar estaba prohibido. Para esta teoría el error ya fuera
sobre los hechos en si mismos o su valoración, excluía el dolo que era
un elemento de la culpabilidad.
Con el finalismo el dolo que pasa al tipo, consiste solamente en querer y
conocer la situación típica, es el dolo avalorado quedando el
conocimiento de la antijuridicidad en la culpabilidad de forma que el error
sobre esa situación excluye la culpabilidad.
Todavía un sector importante de la doctrina incluye en el error de
prohibición no solo aquel que recae sobre la norma, sino aquel que
recae sobre las circunstancias o presupuestos de hechos, de una causa
de justificación, esto sería un error indirecto de prohibición.