1-CAUSALIDAD
El principio según el cual a toda causa le sigue un resultado se llama
principio de causalidad y al nexo que une dicha causa con el resultado se llama
relación de causalidad.
Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere
establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una
relación de causalidad desde una perspectiva natural, Sin embargo, aún no se
tiene el resuelto el problema, es preciso, además determinar que ese vínculo
natural interese al Derecho Penal. Pues bien, éste último caso consiste en
formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de
imputación objetiva. Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el
primer paso de la imputación objetiva. (Berdugo, 2002, p. 196).
Por otro lado se define la causalidad como el proceso por el cual se llega al
reproche, con varias condiciones, el nexo causal entre la conducta y el resultado
penalmente reprochable, sin ser ésta la única condición para dicho reproche, pues
debe tomarse en cuenta la intención del autor, su grado de imputabilidad al
momento de cometer el hecho, las eximentes de responsabilidad, etc., todo esto
dentro de una “imputación subjetiva” del resultado. El principal problema al que
puede enfrentar el juez es a no tener conocimiento suficiente para saber si se
cumple la relación causal en determinado caso, esto porque ciencias naturales
ajenas al derecho pueden verse involucradas, en el caso de estudio. (Vargas
González et al, 1998, págs. 55-56).
Entonces, el juez tendrá que atenerse en un primer plano a la denominada
causalidad genérica. Esto implica que […] el desarrollo de leyes causales es un
problema científico cuya tarea incumbe a cada rama especialmente del saber […]
dentro de un proceso judicial, sólo puede tenerse como demostrada la existencia
de una ley causal dentro de la ciencia correspondiente, ello sea admitido. (Reyes
Alvarado, 1994, p.41).
Una vez que en el proceso se logra determinar esta ley causal científica, el
juez acude a la llamada causalidad concretadónde se procede a valorar si la
conducta del imputado se adhiere a esa causalidad científica como causante del
resultado, caso en el cual previa otras valoraciones se le impondrá la sanción
correspondiente al delito cometido. (Vargas González et al, 1998, p.56).
Hay que tener presente que causalidad es sólo la condición mínima de la
imputación objetiva del resultado; a ella debe añadirse aún la relevancia jurídica
de la relación causal entre la acción y el resultado, Naturalmente, la relevancia de
los cursos causales no se limita sólo objetivamente, sino que también la exigencia
de un aspecto subjetivo del hecho, congruente, tiene un efecto limitador. (Jakobs,
2002, p. 107).
Resulta evidente la importancia de la causalidad dentro de la teoría de la
imputación objetiva; todo comportamiento delictivo tiene siempre un resultado y de
ahí es imputable, así como fenómeno físico, siempre la conducta va a producir un
resultado. (Vargas González et al, 1998, págs. 54-55).
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Noción previa.
Causalidad es la realidad fáctica según la cual a toda causa le sigue un resultado
y por lo tanto, el nexo que les une es la relación de causalidad. Al Derecho Penal
le interesa atribuir resultados perniciosos a una determinada conducta, por lo
que es necesario, en primer lugar, establecer si entre la acción humana
penalmente relevante y resultado existe una relación de causalidad desde una
perspectiva natural. Dicho vínculo debe trascender al derecho penal, por lo que
el segundo paso, en consecuencia, es un juicio normativo, conocido como juicio
de imputación objetiva.
A parte de las referidas situaciones objetivas, para que el reproche penal sea
válido, es necesario tomar en cuenta la intención del autor, su grado de
imputabilidad al momento de cometer el hecho, las eximentes de
responsabilidad, etc., en suma, la “imputación subjetiva” del resultado.
En virtud de ello, para ambos tipos de imputación (la objetiva y subjetiva), es
necesario determinar la llamada causalidad concreta, dónde se procede a
valorar si la conducta del imputado se adhiere a esa causalidad científica como
causante del resultado, por lo que de probarse la imputación en ambos
sentidos, previa otras valoraciones, se impondrá la sanción correspondiente al
delito cometido.
En ese sentido, la causalidad es la condición mínima de la imputación objetiva
del resultado; pero no la única, ya que a ella debe añadirse aún la relevancia
jurídica de la relación causal entre la acción y el resultado. Naturalmente, la
relevancia de los cursos causales no se limita sólo objetivamente, sino que
también la exigencia de un aspecto subjetivo del hecho, tiene un efecto
limitador[1].
Por todo ello, resulta de gran importancia el estudio de la causalidad dentro de
la teoría de la imputación objetiva, ya que todo comportamiento delictivo es
imputable como fenómeno físico. En ese sentido, nos proponemos a describir a
grandes rasgos lo que se ha dicho doctrinalmente sobre la causalidad en
materia penal, para que en otra ocasión, analicemos los criterios de la teoría de
la imputación objetiva.
En la mayoría de los casos la existencia de la relación de causalidad no es
problemática. No obstante, existen varios tipos de causalidad que generan
inconvenientes:
Varias condiciones, independes unas de otra, actúan por medio de la acción
conjunta en el resultado. Ello es la denominada causalidad acumulativa.
Ejemplo: “X” y “Y” dan de manera independiente entre sí, una dosis de veneno a
“Z”, que por sí sola no es mortal, pero que juntas actúan mortalmente sobre él.
Hay causalidad interrumpida cuando otro hecho que interviene en el curso
causal, independiente, hace inoperativo el proceso causal. Ej.: “X” envenena la
comida de “Y”, pero antes que el veneno haga efecto, “Z” mata de un balazo a
“Y”.
Varias condiciones actúan conjuntamente, independientemente, siendo cada
una de ellas suficiente para la producción del resultado, es decir que todas son
efectivas para el resultado. Lo anterior es la denominada causalidad alternativa.
Ejemplo: “X” y “Y” actuando sin concierto e independientemente, le dan una
dosis de veneno a “Z”, que resulta muerto.
En cambio, los cursos causales atípicos suceden cuando el resultado se genera
por una causa diferente a la acción, a la que se suma. Verbigracia: “X” lesiona a
“Y”, quien muere debido a que el médico Z” cometió mala praxis en su
intervención.
Teorías de la causalidad
Entre las teorías de la causalidad que más trascendencia han tenido, se tienen
las siguientes:
Teoría de la equivalencia de condiciones.
Para esta teoría, es causa toda condición que interviene en la producción de un
resultado, siendo imposible diferencias entre causas y condiciones. Para
determinar cuando estamos en presencia de una causa, hay que usar la formula
conditio sine qua non, que establece que si suprimimos mentalmente
determinada condición y el resultado desaparece, dicha condición es su
causa[2].
Así, por ejemplo, si un conductor de vehículo de motor en estado de ebriedad,
no puede mantenerse en su propio carril e invade el contrario, produciéndose
un accidente automovilístico, el hecho de haber consumido alcohol es causa
respecto de ese accidente; pero según la misma fórmula, son también causa los
fabricantes de los vehículos y otras personas que hayan motivado a la
conducción de ambos, así como un cúmulo de ulteriores circunstancias que
hayan influido en el suceso (ej., la contrucción de la carretera y del vehículo,
etc.).
En esta teoría, no se realiza ninguna selección de las muchas condiciones de
cualquier resultado, sino que todas se consideran equivalentes (o sea de igual
valor), por lo que a ese juicio de equivalencia se le debe su nombre a la teoría de
la equivalencia[3]. El criterio preponderante es que todo resultado es
determinado y verificado por un conjunto de antecedentes causales, por lo que
la causa será el conjunto de condiciones o antecedentes que han contribuido a
la producción causal del resultado.
Por ello, también se le denomina teoría de la conditio sine que non, entendida
del latín “condición esencial” o “condición indispensable”, como un mecanismo
para atribuir a un factor la categoría causa, que implica que un acontecimiento
es causa de un resultado, cuando no pueda ser suprimido mentalmente, sin que
el mencionado resultado desaparezca
Teorías individualizadoras.
Estas teorías son el esfuerzo doctrinario consistente en agrupar una serie de
criterios que perseguían limitar la extensión de la equivalencia de condiciones.
Se busca con ello, seleccionar en cada caso concreto el factor que resulta
determinante en la realización del resultado, diferenciando así entre causa y
condición, en el entendido de que estas últimas son meras circunstancias
acompañantes. Atendiendo a dichos criterios, una causa podría ser la condición
más eficaz, la última condición que antecede al resultado, la más
preponderante, o la que se considere decisiva atendiendo su esencia y
manifestación[5], tal y como veremos a continuación.
1.- Teoría de la adecuación.
Esta teoría no sustituye a la anterior, sino que suprime la equivalencia de todas
las condiciones. Conforme a esta teoría, una causación sólo será jurídicamente
relevante sino no es improbable[6].
En ese sentido, sólo es causal una conducta que posee una tendencia general a
provocar el resultado típico, mientras que las condiciones que lo por
causalidad han desencadenado el resultado son jurídicamente irrelevantes[7].
Por ello, no toda condición del resultado es causa en sentido jurídico, sino sólo
aquella que es adecuada para producir el resultado. Por su parte, la causa será
adecuada siempre y cuando haya probabilidad o previsibilidad objetiva de
producción del resultado. Es decir que es adecuada la condición si también lo es
para cualquier persona media (prudente y objetivo) que, en el momento de la
acción (ex ante) con todos los conocimientos de la situación que tenía el autor al
actuar o que debería haber tenido, entiende que era probable o previsible
objetivamente que tal resultado típico se produjera.
2.-Teoría de la causalidad adecuada.
Llamada también causalidad típica, entiende que para la existencia de la
relación de causalidad se requiere que el agente haya determinado o
producido el resultado con una conducta proporcionada y adecuada[8].
A fin de que exista una relación de causalidad en el sentido del Derecho, se hace
necesario que el hombre haya determinado el resultado con una acción
proporcionada, adecuada. La consecuencia fundamental de la teoría es que no
se consideran causados por el agente los efectos que en el momento de la
acción se presentasen como improbables, es decir, los efectos extraordinarios
o atípicos de la acción misma[9].
No toda condición que produzca un resultado puede ser considerado causa del
mismo, sino solo aquello que conforme a la experiencia es adecuada para
producir un resultado típico. Para saberlo, se realiza un juicio de probabilidad
por el juez, que debe situarse en el momento de la acción[10].
Tal juicio de probabilidad debe considerar aquellas condiciones que al tiempo
de la acción sean “conocidas y cognoscibles” por un hombre medio prudente.
También hay que incluir los conocimientos particulares del autor del hecho[11].
3.-Teoría de la causalidad relevante
La causa es aquella condición que al suprimirla mentalmente conduce a la
desaparición del resultado, sólo en cuanto este último sea entendido como
categoría jurídica. Para Mezguer, al derecho penal sólo le interesan las causas
que sean adecuadas para producir el resultado, empero para él, la
determinación de la adecuación de la causa opera en un plano estrictamente
jurídico, basándose en los tipos penales[12].
Referencias:
[1] JAKOBS, Los pormenores del tipo objetivo mediante la acción, en Imputación
objetiva y antijuridicidad, Estudios de Derecho Penal, Editorial Jurídica
Bolivariana, 2002, Pág. 107
[2] LARRAURI, Introducción a la imputación objetiva, en Imputación objetiva y
antijuridicidad, Estudios de Derecho Penal, Editorial Jurídica Bolivariana, 2002,
Pág. 82.
[3] ROXIN, La imputación al tipo objetivo, en Imputación objetiva y
antijuridicidad, Estudios de Derecho Penal, Editorial Jurídica Bolivariana, 2002,
Págs. 122-123.
[4] REYES ALVARADO, imputación objetiva, Editorial Temis, Bogotá, Colombia.
1994, Pág. 10.
[5] VARGAS GONZALEZ, SOTO ARROYO, Imputación objetiva, Librería Barrabas
Distribuidor, San José, Costa Rica. 1998, Págs. 41-42.
[6] JAKOBS, Los pormenores del tipo objetivo mediante la acción, en Imputación
objetiva y antijuridicidad, Estudios de Derecho Penal, Primera edición, Editorial
Jurídica Bolivariana, 2002, Pág. 107.
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Distinción entre delitos de resultado y delitos de mera actividad
Para poder concretar este concepto debemos establecer una distinción previa entre los
delitos de resultado y los de mera actividad: esta clasificación no es fruto de un capricho del
legislador ni tampoco es fortuita, sino que deriva de la esencia misma del delito.
+ Delitos de resultado
Los delitos de resultado son aquellos en los que se produce un resultado separable espacial y
temporalmente de la comisión del delito, como en el caso del homicidio (aquí os dejo dos
entradas, una sobre el tipo objetivo del delito de homicidio y otra sobre el tipo subjetivo).
+ Delitos de mera actividad
En cambio, en los de mera actividad no se produce un resultado con entidad propia, como en
el delito de allanamiento de morada, que lesiona el bien jurídico de la inviolabilidad del
domicilio pero que no es separable espacial y temporalmente de la actividad delictiva.
- Relación de causalidad y aplicación de la misma a estos tipos de delitos
El concepto de relación causal sólo se aplica a los delitos de resultado, en los que además de la
acción, o la omisión, en que consiste la conducta ilícita desde el punto de vista objetivo, se
requiere una relación particular entre ésta y la producción del delito. En cambio, en los delitos
de pura actividad no es preceptiva la existencia de la relación de causalidad, ya que se agotan
con la simple conducta ilícita.
- Supuesto práctico para ilustrar el concepto de relación de causalidad
Intentemos ilustrar el concepto de relación de causalidad con un caso de homicidio, delito de
resultado por excelencia. Un sujeto A decide matar a un sujeto B. A tal fin, toma un arma, la
dirige contra B y aprieta el gatillo. El proyectil alcanza a B en un punto vital, le causa una grave
hemorragia y al cabo de pocos instantes, la muerte. La conducta homicida consiste en disparar
el arma contra B.
La muerte de B es ciertamente resultado del disparo, aunque no exclusivamente. Han debido
concurrir los siguientes elementos: que el proyectil alcance a B, que interrumpa el
funcionamiento de un órgano vital y que la hemorragia resultante provoque un colapso
cardiocirculatorio.
Entre la acción de A, consistente en apretar el gatillo, y el resultado de la muerte de B, se
incluyen muchos otros procesos físicos y biológicos que han conducido a la muerte de B. En
este sentido, podemos afirmar que la acción de A ha sido la causa de la muerte de B porque
ha desencadenado todos los sucesivos procesos físicos y biológicos que hemos descrito: en
definitiva, si A no hubiese disparado el arma, no le habría sucedido nada a B. Entre la acción
de A y la muerte de B existe, por lo tanto, un nexo de causalidad, es decir que, entre la acción
de A (apretar el gatillo del arma) y la muerte de B se ha producido la relación causa efecto
prescrita por la ley. En consecuencia, el delito de resultado comprende los siguientes
elementos: el elemento subjetivo, el elemento objetivo (acción u omisión), la relación de
causalidad y, finalmente, el resultado. En estos delitos, el elemento psicológico, la voluntad
del sujeto, abarca tanto la acción u omisión (apretar el gatillo) como el resultado (la muerte de
la víctima).
Por el contrario, el delito de pura conducta está integrado únicamente por el elemento
subjetivo más el elemento objetivo (acción u omisión)
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Generalmente la doctrina sólo admite la existencia del nexo casual en los
delitos de resultado material (como el homicidio y las lesiones),
aceptándola con reticencia en los de comisión por omisión (impropios
delitos de omisión).
Actualmente, la causalidad es el centro de un reabierto debate respecto a
su existencia de utilidad, llegándose a extremos de intentar reemplazarla
por otro mecanismo de imputación al que sus promotores denominan
conexión objetiva.
El problema radica en que los dos adversarios de la causalidad
consideran que resultado y nexo causal son elementos coyunturales y no
estructurales del delito; apenas circunstancias accidentales que
concurren a la integración de ciertas figuras delictivas, cuya descripción
típica requiere de un determinado efecto.
Por ello para Córdova Roda (16) : La causalidad representa un requisito
peculiar de una especie tan sólo de infracciones. Los delitos de simple
actividad, así como los de pura omisión, al consumarse por la pura
manifestación volitiva, no plantearán cuestión de causalidad alguna. Da
Costa -citado también por Trujillo Campos- afirma que: El nexo causal no
constituye un requisito indispensable de todos los delitos, sino solamente
de aquellos que exigen un resultado exterior para su consumación. El
mismísimo Maurach, cita obligada de los postgraduados en Alemania,
dice: Las únicas infracciones en las que se plantean estos problemas
son, pues, fundamentalmente el homicidio, las lesiones, el incendio y
también, en escasos supuestos, las correcciones y la estafa. Tampoco
en estos casos debe sobrevalorarse el papel de la causalidad: ni de la
apreciación del nexo casual se deriva sin más la presencia de un hecho
punible, ni de su negación, resulta en todo caso la inexistencia del delito.
Por el contrario, nosotros creemos firmemente en la sobrevivencia del
nexo causal y lo que es más, en su generalización a todas las
infracciones, como para demostrar que "el dogma causal no fue de un
día" según la equivocada afirmación de Jiménez Huerta, pues
consideramos la ampliación del nexo causal a todos los delitos.
Para lograr nuestro objetivo, debemos sumergirnos en las brumas del
pasado del Derecho Penal y la ley de la causalidad, teniendo siempre
presente las palabras de Wessels: La causalidad en sentido jurídico es
algo distinto a la causalidad en el sentido de las ciencias naturales. Esta
última representa una relación entre dos estados, uno de los cuales le
sigue al otro según leyes naturales.
Esta ley causal sería inadecuada e insuficiente en el derecho penal como
(único) principio de la imputación del resultado. El concepto penal de
"causalidad" es un concepto de relación jurídico-social con referencias
ontológicas y normativas; a saber, no se identifica con el concepto causal
de las ciencias naturales, ni con el concepto causal filosófico. (18) Ahora
bien, los romanistas creen encontrar atisbos de causalidad en su antiguo
Derecho; por ejemplo Mommsen afirmaba que la palabra latina
ACCUSARE derivaba precisamente de causa; que en el latín antiguo
INCAUSARE significaba atribuir a alguien la causa de un determinado
hecho y EXCUSARE lo contrario.
En cambio, la causalidad falta en lo absoluto en el Derecho Penal
bárbaro. Sólo a fines del Medioevo y en los albores de la Edad Moderna,
legislaciones como la Carolina (Constitución Criminal de Carlos V)
empiezan a referirse a ella, aunque únicamente en casos de homicidio y
heridas letales.
Permítasenos una digresión: Si bien el célebre libro del Marqués de
Beccaría: Tratado de los Delitos y la Penas (1764) marcó el inicio del
período humanitario y liberal del Derecho Penal, injustamente se
mantiene en la penumbra de la historiografía penal a la Carolina
(Ordenanzas Judicial Penal del Emperador Carlos V y del Sacro Imperio
Romano-Germánico), legislación de avanzada para su época, pues: la
Carolina supuso la victoria definitiva de la concepción jurídica pública de
la pena y condujo al reconocimiento del Derecho Penal como una
institución jurídica que no dependía ya de la arbitrariedad del más fuerte
sino que tenía que servir al bien común y adaptarse a la necesidad de la
justicia de la comunidad.
Importantes conceptos fundamentales de la parte general están ya
recogidos en la Carolina, y, en parte, incluso formulado en un lenguaje
gráfico y vigoroso, así, por ejemplo, el principio de culpabilidad, algunas
causas de justificación, la tentativa y la participación, la descripción de
los tipos delictivos reflejaba de diversas maneras el Derecho Nacional.
En el Derecho Procesal se intentó por lo menos una reforma con la
nueva configuración del proceso inquisitivo y con la determinación de los
presupuestos de la teoría.
Si recordamos que la Carolina se aprobó en 1532, es de justicia que
junto al "pequeño gran libro" de Beccaría, la ubiquemos como pionera del
proceso formativo del Derecho Penal Científico. En tiempos de los
prácticos, igualmente sólo en el homicidio se hablaba de causalidad.
Afírmarse que gracias a Von Buri, a partir de 1863 el problema de la
causalidad adquiere importancia, concediéndosele el privilegio de ser el
primero en proclamar que el delito es causación de un resultado,
adquiriendo desde entonces la causalidad casi la categoría de dogma
por lo menos en lo atinente a los delitos de resultado material- (22) y,
erigiéndose según Juan Bustos Ramirez: COMO EXCLUSIVO Y ÚNICO
CRITERIO DE ASIGNACIÓN DE RESULTADOS.
Cabe aclarar que en el siglo XIX en lugar de causalidad hablábase de
imputación para referirse a la adjudicación de un delito, pero en nuestros
días es error confundir imputación con causalidad pues la primera, como
bien dice Jescheck: plantea la cuestión de si un resultado ha de
considerarse como el "hecho de un hombre determinado". (24) En otras
palabras, la imputación objetiva vendría a ser el "a quién" y la causalidad
"el por qué" de ese "a quién", la razón por la que se atribuya a un hombre
determinado resultado.
Visto lo anterior, es sensible que un penalista tan brillante como Juan
Fernández Carrasquilla (ver nota 17) y un maestro de la talla de Eduardo
Novoa Monreal, se trepen al carro de Jescheck empeñado en sepultar la
causalidad y reemplazarla por un estamento de su invención al que
denomina conexión objetiva, olvidando que la imputación objetiva es una
institución adjetiva se ocuparon de ella los cuasi pioneros de la ciencia
procesal penal: Leone, Manzini y Carnelutti en sus tratados de Derecho
Procesal Penal.
Novoa Monreal, que en su curso opina que: En la mayor parte de los
casos esa conexión (se refiere al nexo causal) es tan evidente, que
verificada no ofrece dificultad alguna, en una de sus últimas obras:
Fundamentos de los Delitos de Omisión, gira en redondo y en
seguimiento de Jescheck habla de una conexión objetiva.
El reputado profesor chileno en su nueva posición pareciera negar o por
lo menos minimizar la importancia de la relación causal en el ámbito
penal: El primer equívoco con que nos encontramos al establecer las
bases para el estudio del problema, está en suponer o entender que para
el Derecho Penal, en general, y para la teoría jurídica del delito, en
particular, lo que interesa es establecer una relación de causa a efecto
entre la conducta del delincuente y las consecuencias físicas externas
que se vinculan a ella (efectos materiales del delito).
Para algunos penalistas -prosigue Novoa-, acogidos a una tesis que
consideramos errónea, en los tipos de resultado, la actividad corporal del
agente ha de ser tenida como genuina causal del resultado típico;esto
significaría que ese movimiento corporal ha de ocasionar por su propia
virtud, ese resultado.
"Causalidad" significa, en efecto, aquella estrecha relación de producción
y de origen que hace que de algo, surja por la fuerza de su poder
inherente, otro algo nuevo en el mundo de los fenómenos físicos, que es
lo que se tiene por efecto.
"Causar" equivale pues, a originar primordialmente un resultado, en
condiciones de exclusividad y de autonomía respecto de otros factores
que pudieran intervenir.
Concluye el profesor chileno, que lo que generalmente denominamos
relación de causalidad no es tal, pues si entendemos por causa a
aquellas que tiene por sí misma la virtud de generar un efecto y por
efecto, lo nuevo que se origina de aquella causa, es preferible
denominarlo nexo objetivo.
Evidentemente para Novoa el nexo objetivo es cosa diferente del nexo
causal, como lo concibe la vieja dogmática, pues en la misma obra
afirma: Que es necesario pensar en una vinculación entre movimiento
corporal y resultado mucho más amplia y suelta que aquella que cabe
dentro de la expresión causa.
Insistimos que luce indudable que Novoa se encontrase fuertemente
influenciado por las ideas de Hans Heinrich Jescheck- a quien cita
insistentemente- resaltando la parte en que el profesor de Friburgo en
Brisgovia dice:
Para el Derecho Penal lo esencial no es la relación de causa a efecto,
sino únicamente la cuestión de si el resultado puede ser objetivamente
imputado al sujeto desde el prisma de una justa punición. En definitiva, lo
que interesa es si hay una imputación objetiva.
Pero el profesor Novoa soslaya el paso al costado o por lo menos el
eclecticismo de Jercheck vertido en la siguiente página de su Tratado:
Sin embargo, debe partirse de la base de que son excepcionales los
supuestos en los que cabe fundar la imputación objetiva sin ayuda de la
causalidad.
En todos los casos corrientes que ofrece la práctica de cada día es
necesario y suficiente para la imputación objetiva del resultado típico que
el mismo haya sido causado por el autor, y ello está justificado, ya que el
injusto típico de los delitos de resultado consiste en la producción de la
lesión del objeto de la acción prevista en el tipo.
Al final de cuentas, no quepan dudas de que los sepulteros del nexo
causal parten del equívoco de confundir imputación objetiva, que no es
mas que cargar en la cuenta de alguien la comisión de un delito con el
motivo de esa imputación.
Confunden el ¿A QUIEN? con el ¡PORQUE?, por no reparar que la
causalidad es el sendero que conduce a la imputación objetiva
sindicación en nuestro léxico- institución- no nos cansaremos de
repetirloexclusivamente procesal.
Precisamente en esta obra intentamos demostrar que sin nexo causal no
es posible proceder a la sindicación (imputación). Contradictoriamente, el
profesor Novoa acepta la teoría de la equivalencia de las condiciones, la
más tradicional y popular en materia de causalidad, solo que se la adosa
a la conexión fabricada por Jercheck:
"Para claridad del desarrollo preferimos establecer primeramente una
relación objetiva entre movimiento corporal y resultado, para lo cual no es
indispensable una relación de verdadera causalidad" y la cual queda
satisfecha con una conditio sine qua non.
En el Ecuador, en situaciones como la descrita, la sabiduría popular
suele manifestarse con la expresión: La misma jeringa con distinto
bitoque.
En Alemania, a la que tan afectos somos los hispanohablantes en cuanto
a subordinación científica, la posición de Jescheck respecto a la
causalidad no goza de muchos simpatizantes. Por ejemplo, penalistas
como Johannes Wessels opinan que: Base de la imputación objetiva del
resultado socialmente perjudicial es la causalidad de la acción respecto
de la producción del resultado típico, aunque, a renglón seguido,
manifieste: pero no toda causación es jurídicamente relevante a los fines
de la fundamentación de la responsabilidad penal.
En consecuencia -continúa el profesor de Munster- hay que distinguir
dentro de la realización del tipo, entre la cuestión empírica de la
causación del resultado y la imputación objetiva del resultado que debe
juzgarse normativamente.
La comprobación de la relación causal es tan sólo un recurso para la
cuestión de la imputación del resultado que debe ajustarse al fin de la
norma.
Nótese la importancia que Wessels da a la causalidad y la nítida
distinción que hace entre esta y la imputación objetiva, considerando
igual que nosotros- a la primera como sustentáculo de la segunda. La
diferencia la hace al igual que la mayoría, Wessels solo acepta la
causalidad en los delitos de resultado y no la considera el único
presupuesto de la imputación.

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