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DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO.
TOMO XIV – GAMARRA.
CAPITULO I: CAUSA.
ORIGENES HISTÓRICOS DE LA TEORÍA DE LA CAUSA.
A) DERECHO ROMANO. DERECHO CANÓNICO. POST
GLOSADORES.
DERECHO ROMANO.
La causa era el elemento formal, o el hecho material (datio o factum),
que originaba la obligación.
Existe una profunda diferencia entre el sistema romano y el uruguayo.
En el primero, la causa no era un requisito necesario para la formación
del título, y por tanto, a pesar de la nulidad de éste, la tradición traspasaba el
dominio. La injusticia que podía producir este régimen se corregía por medio de
las exceptio y las conditio; por consiguiente, no estaba en juego la validez, sino
la eficacia.
Mientras que la tradición romana era, por tanto, un acto abstracto, es
causal en nuestro derecho, como resulta del Art. 772. La causa es un elemento
esencial para la validez del contrato (Art. 1261), y en consecuencia, un
requisito necesario para la producción del efecto traslativo. A deferencia del
derecho romano, donde el tradens tenía una acción personal, basada en el
enriquecimiento sin causa, en el derecho moderno se concede una acción
reivindicatoria (acción real), que puede ejercitarse contra terceros poseedores
(Art. 1565).
DERECHO CANÓNICO Y POST – GLOSADORES.
El debilitamiento del formalismo situó en primer plano a la voluntad y
los canonistas hicieron de la causa el sustitutivo de la forma.
Con Baldo la noción de causa toma el sentido de causa final; es el fin
que persigue la voluntad.
Mientras que en el derecho romano a través de los estudios de
Bonafante – está la base de la doctrina objetiva italiana, en el derecho medieval
la causa asume una coloración subjetiva que conservará en el Código
Napoleón y en el nuestro (doctrina clásica de la causa). Además, por una
distinción de los glosadores, se diferencia la causa del motivo, base de la
separación existente entre la doctrina tradicional de la causa y la moderna
doctrina extensiva (teoría práctica) postulada por los autores franceses del siglo
XX.
B) DOMAT.
LA NOCIÓN DE CAUSA.
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La causa es un elemento de las obligaciones de fuente contractual; y
más: Domat construye el concepto de causa partiendo de la clasificación de los
contratos.
Cuando el contrato es bilateral “la obligación de uno es el fundamento
de la obligación del otro”.
En el fondo la noción de interdependencia subyace en esta definición.
En los contratos gratuitos la obligación tiene por fundamento algún
motivo razonable y justo, como un servicio recibido, o algún otro mérito del
donatario, o el solo placer de hacer el bien.
Para Domat la causa es, pues, un requisito de validez de la obligación.
LA DOCTRINA DE DOMAT ES SUBJETIVA. CAUSA Y CLASIFICACIÓN DE
LOS CONTRATOS.
Algunos civilistas sostienen que en la doctrina de Domat la causa
asume un carácter objetivo, porque su autor busca la causa en los datos
objetivos del contrato.
Sin embargo, a mi entender, la actitud de Domat no corresponde a una
posición objetiva. Es cierto que son los escritores clásicos del siglo XIX quienes
han proclamado claramente el aspecto subjetivo de la causa; pero éste no se
encuentra ausente en Domat.
Si bien subjetiva, la doctrina de Domat desemboca en una causa
abstracta. Pero esto también sucederá dentro de los postulados de la doctrina
clásica, que es subjetiva.
CAUSA Y MOTIVO. LA CAUSA EN LA DONACIÓN.
Si la causa en las donaciones se concibe como la mera (pura o simple)
intención liberal, la noción causa se vuelve abstracta, y carece de gravitación
práctica. Y además, puede dudarse fundadamente si no se confunde con el
consentimiento.
Por otro lado resulta curioso advertir como el pensamiento de Domat
arrancan dos distintas concepciones de la causa gratuita; la primera de ellas
predominó en el siglo XIX (doctrina clásica) y fue incorporada al Código Civil
uruguayo (Art. 1287); la segunda, se inicia en el siglo XX y tiende a conferir
relevancia a los motivos dentro del plano causal (doctrina extensiva de la
causa).
En efecto, según observa Hamel, la causa de la donación (en la
doctrina de Domat) consistirá:
a) En un hecho o situación del gratificado (“favor recibido o algún
mérito del donatario”), y esta noción se encuentra ligada a motivos del
donante, y conforma una “noción viva” de la causa.
b) O se reduce ala simple intención de gratificar (“el solo deseo de
hacer un bien”), y entonces basta la voluntad de hacer una liberalidad
para que exista la causa. Esta segunda concepción es calificada por
Hamel como “noción muerta”
C) POTHIER
.
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Las definiciones de Pothier no innovan respecto de Domat. El punto de
partida es el mismo: define la causa distinguiendo entre contratos interesados y
de beneficencia.
En los contratos interesados la causa del compromiso que contrae una
de las partes, está en lo que la otra dé, o se comporta a darle, o en el riesgo
de que se encargue. En los contratos de beneficencia la liberalidad que una de
las partes quiere ejercer para con la otra es una causa suficiente del
compromiso.
Si puede hablarse de “causa del contrato” en Pothier en con ese
sentido de traslación que consagra el Art. 1282 para hablar del objeto del
contrato. Así la causa del contrato es ilícita cuando es ilícita la causa de la
obligación.
DOCTRINA CLÁSICA DE LA CAUSA.
IMPORTANCIA DE ESTA DOCTRINA EN EL DERECHO POSITIVO
URUGUAYO.
La doctrina del Código Civil uruguayo es la doctrina clásica de la
causa.
A diferencia del propio modelo francés, Narvaja asumió una actitud
más comprometida.
El Código Civil uruguayo:
a) Se pronuncia claramente en cuanto al problema de sí la causa
deba referirse a la obligación o al contrato.
b) Y en cuanto a la distinción entre causa y motivo.
El derecho positivo uruguayo en materia de causa padece una
petrificación que no aqueja a los otros ordenamientos.
POSTULADOS BÁSICOS DE LA DOCTRINA CLÁSICA.
Las ideas más salientes de la doctrina clásica de la causa son éstas:
1. La causa no es la causa eficiente, ni la causa impulsiva, sino la
causa final. Es el fin que cada contratante se propone lograr cundo
accede a obligarse por medio de un contrato.
2. Se trata de una corriente subjetiva, por cuanto la causa forma parte
del elemento voluntad, al igual que el consentimiento.
3. Pero, dentro de este ámbito subjetivo, la definición de la causa se
obtiene por oposición al motivo. Con esta trascendencia: la causa es
relevante, porque el vicio de la causa (ausencia de causa, causa
falsa o ilícita) produce la nulidad del contrato, en tanto que los
motivos son irrelevantes.
4. De esta manera la causa (construida por oposición al motivo) toma
carácter abstracto, lo cual determina que este requisito resulte
idéntico dentro de cada categoría contractual.
DEFINICIÓN.
Para los autores clásicos la causa denota el por qué de la obligación.
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Para Capitant la causa no radica en que el otro sujeto haya asumido
una obligación, sino en la ejecución o cumplimiento de ésta. Define la causa
como la voluntad de obtener la ejecución de la prestación que se le ha
prometido.
LA CAUSA ES UN ELEMENTO SUBJETIVO.
Para calificar de objetiva o subjetiva una doctrina sobre la causa hay
que precisar previamente cuál es el plano donde se ubica al requisito, y
particularmente, la solución va a estar determinada en función de la relación
entre la causa y la voluntad.
Es objetiva la doctrina italiana del siglo XX, posterior al Código de
1942. Cuando se dice que la causa es la función jurídica y económica del
negocio, o cuando se identifica la causa con el tipo negocial, la concepción
debe calificarse con propiedad como objetiva, porque nada tiene que ver con la
voluntad, sino que se funda en la norma.
Por el contrario, la doctrina clásica es netamente subjetiva. Tanto es
así que los anticausalistas pudieron impugnarla alegando que confundía la
causa con el consentimiento.
Bufnoir sostiene que la causa “es como un elemento subjetivo que
viene a completar la voluntad del que se obliga”.
Bartin señala que la voluntad se desdobla en voluntad de obligarse
consentimiento - y voluntad de adquirir - causa.
Capitant, el acto de voluntad que constituye la obligación se compone
de dos elementos: por un lado el consentimiento, que es el acuerdo de
voluntades (el hecho de prometer) separado de la intención de cada obligado;
por otro, la consideración del fin que se propone obtener, esto es, la causa.
Betti, coloca la voluntad fuera de la noción del negocio jurídico. Si la
causa es la función económico jurídica del negocio, es claro que pasa a ser
un elemento objetivo, sin connotación alguna con la voluntad.
CAUSA Y MOTIVO.
Los autores clásicos llaman ”causa impulsiva” al motivo, porque induce
a las partes a celebrar el contrato. Capitant lo describe como la razón
contingente, subjetiva que determina a una persona a concluir un contrato.
Al motivo se opone la “causa final”, que reside en el fin inmediato que
la parte se propone alcanzar al obligarse.
La causa es concebida entonces como un elemento constante, que es
el mismo dentro de cada categoría de contratos, y por tanto, se incorpora a la
materia contractual.
Por ello la causa integra el acuerdo de voluntades y es conocida por
ambas partes. El motivo, resulta exterior a la materia del contrato; no es
constante e invariable como la causa, y por lo general es desconocido para la
otra parte.
Si bien el motivo tiene importancia fundamental en el proceso de la
formación de la voluntad, porque impulsa al sujeto a tomar la decisión, es
jurídicamente irrelevante, por las razones apuntadas: siendo extrínseco, y
además individual, esta necesariamente fuera de la materia del contrato;
corresponde al fuero interno de cada contratante, donde el derecho no penetra.
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La causa falsa o ilícita produce la nulidad del contrato (Art. 1288).
Dentro del derecho positivo uruguayo una donación contraria a la
moral y a las buenas costumbres aparece, en principio, como una inatacable en
el plano causal.
Capitant critica la posición de algunos exegetas que distinguen causa y
motivo en razón de su proximidad o alejamiento respecto de la decisión final, y
emplean por ello las expresiones de causa próxima y causa remota (motivo).
Capitant sostiene que, de esta manera, se desconoce “la diferencia de
naturaleza” que existe entre causa y motivo, ya que la primera es el fin que
tiene en cuenta el obligado, en tanto que el motivo es el móvil sicológico que lo
decide a realizar el contrato.
Mercadé, Demolombe y Bufnoir, precisan este mite con la
clasificación de inmediata o directa, aplicada a la causa para distinguirla de los
motivos.
La causa propiamente dicha está bien calificada, además, como causa
inmediata o directa, en cuanto significa un escalón más, un paso adelante que
da el sujeto que experimenta una necesidad (motivo) para lograr su
satisfacción. El medio o instrumento adecuado para satisfacer tal necesidad es
la estipulación de un contrato.
Lo que se llama causa en la doctrina clásico es el fin tipificado, en un
esquema abstracto del contrato; es el fin incorporado a un tipo contractual
determinado.
La doctrina tradicional corta con todo el proceso anterior a este
momento final, prescinde por completo de la primera etapa, que corresponde a
los motivos. Toma en cuenta únicamente el momento final, donde el sujeto se
decide a contratar (consentimiento) para obtener (fin) una contraprestación
(causa).
CARÁCTER ABSTRACTO E INVARIABLE DE LA CAUSA EN LA DOCTRINA
CLÁSICA.
Cuando Demolombe define a la causa como el fin directo e inmediato
que la parte se propone obtener al obligarse, emplea estas expresiones, que
reitera luego, con el propósito de radicar del ámbito de la causa a los motivos.
Además, lo subraya al decir que la causa de los contratos gratuitos radica en la
intención de hacer una liberalidad: no hay otra cosa, destaca; es éste el único
fin, el fin inmediato. Cuando el contrato es bilateral la causa de la obligación de
una de las partes se encuentra en la obligación de una de las partes se
encuentra en la obligación de la otra.
La causa no solo es abstracta, sino también invariable. La causa de las
obligaciones es, por tanto, siempre la misma para cada uno de estos contratos.
Al excluir los motivos individuales y concretos, la causa toma carácter
abstracto, que la aproxima al tipo contractual. Si la causa es siempre la misma
para cada contrato nominado es porque ella se identifica con el tipo contractual.
LA CAUSA Y LA CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.
El concepto se define y precisa dentro de cada una de las grandes
clasificaciones que dividen a los contratos en unilaterales y bilaterales; en
gratuitos y onerosos.
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En los contratos bilaterales la causa de la obligación de una de las
partes se encuentra en la obligación de la otra, las obligaciones se sirven
recíprocamente de causa.
En los contratos reales la doctrina clásica seguía las ideas
predominantes de la época, o sea, la doctrina tradicional del contrato real, que
impostaba esta categoría contractual desde el ángulo de la obligación a
restituir.
El deudor se obliga a restituir porque había recibido previamente.
Para los contratos gratuitos la causa radica en la intención de hacer
una liberalidad.
Para el contrato oneroso, Mercadé, afirma que la causa en el contrato
oneroso es la ventaja o provecho que me procura la otra parte, y el Código
uruguayo lo establece en el Art. 1287 inc. 1º.
La definición de causa gratuita como “mera liberalidad del bienhechor”,
si bien corresponde también a la orientación de la doctrina clásica.
CAUSA DE LA OBLIGACIÓN.
La orientación individualista de la doctrina clásica conduce a sus
defensores a referir la causa de la obligación. Como la causa no se enfoca con
una visión unitaria sino a partir de la perspectiva unilateral de la voluntad de
cada uno de los sujetos contratantes, la noción adoptada no es la “causa del
contrato”, sino la “causa de la obligación” (Art. 1261 y 1287).
RECEPCIÓN DE LA DOCTRINA CLÁSICA POR EL DERECHO
POSITIVO URUGUAYO.
LA CAUSA DE LA OBLIGACIÓN.
El Art. 1287 construye la definición de la causa desde la perspectiva
individual de cada sujeto que interviene en el contrato.
El inc. del Art. 1288 reitera el mismo criterio cuando expresa “La
obligación y por consiguiente el contrato que se funda en una causa falsa o
ilícita ...”. “El objeto de los contratos es el objeto de las obligaciones que por
ellos se contrajeren” (Art. 1282 inc. 1º).
CAUSA INMEDIATA. CAUSA Y MOTIVO.
La innovación más trascendente del Código uruguayo está en el Art.
1261; allí se habla de “causa inmediata de la obligación”. En esta materia el
apartamiento del Código francés es resaltante, porque dicho modelo omite esta
calificación. En cambio, no hay duda que, para el codificador uruguayo, la
causa es la “causa inmediata”.
La expresión “causa inmediata” tiene sentido concreto y definido que
fue explicitado claramente en las obras de Mercadé y Demolombe.
LA CAUSA EN EL CONTRATO ONEROSO.
La definición de causa onerosa del Art. 1287 puede glosarse diciendo
que la causa por la cual un sujeto contrae una obligación radica en la
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consideración de la obligación que asume la contraparte. Esta noción coincide
puntualmente con el pensamiento de los exegetas cuando señalan que, en los
contratos bilaterales, las obligaciones se sirven recíprocamente de causa.
AMBITO DE LA CAUSA.
Cuando el Art. 1287 establece que en el contrato oneroso “es causa
para obligarse cada parte contratante, la ventaja o provecho que procura la otra
parte”.
Pasible de dos lecturas:
a) Puede entenderse como que la ventaja o provecho consiste en que
la otra parte se obligue. Aceptando este criterio la definición del Art.
1287 debe leerse de esta manera: es causa para obligarse cada
parte contratante la obligación que contrae la otra parte.
b) Puede entenderse que, con la expresión “ventaja o provecho que le
procura la otra parte” se alude al resultado final; no ya a la
prestación prometida, sino a la prestación cumplida. El empleo del
verbo en tiempo presente parece deponer este sentido.
En los contratos sinalagmáticos escribe Mercadé es siempre la
obligación de una parte la causa de la obligación de la otra. Y agrega de
inmediato: la causa de cada obligación es, entonces, el deseo de obtener lo
que constituye el objeto de la otra obligación.
De acuerdo con la perspectiva adoptada por el Art. 1261 la causa es
un elemento constitutivo (o de perfeccionamiento) del negocio. La vicisitud
posterior, que corresponde a la etapa de ejecución o cumplimiento (voluntario o
forzado), pertenece al ámbito del llamado “sinalagma funcional” que es, según
las más recientes doctrinas, otro aspecto de la causa.
LA CAUSA EN LOS CONTRATOS REALES.
Las definiciones del Art. 1287 pueden aplicarse perfectamente a todos
los contratos reales si se desestima la doctrina tradicional del contrato real. En
el comodato y el mutuo gratuito la causa radica en la mera liberalidad del
comodante y del mutuante.
EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE CAUSA.
A) LOS ANTICAUSALISTAS.
EL MOVIMIENTO ANTICAUSALISTA. LOS FUNDAMENTOS DEL
ANTICAUSALISMO.
Los anticausalistas impugnaron la noción de causa desde dos planos
distintos; por un lado sostuvieron que era falsa e ilógica; por otro, que era inútil.
Era falsa, porque en todos los contratos bilaterales las dos
obligaciones nacen simultáneamente, y por tanto, una no puede ser causa de
la otra, ya que la causa y el efecto no son contemporáneos. En el contrato real
la entrega de la cosa era la causa eficiente del contrato, porque sin la entrega
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el contrato real no se perfecciona; cuando falta la entrega no hay ausencia de
causa, sino ausencia del propio contrato. Y finalmente, en las donaciones la
voluntad de donar, considerada en manera abstracta (esto es, separada de los
motivos), resulta una noción vacía de sentido.
Además, la noción de causa era inútil, porque en los contratos
bilaterales basta el objeto para explicar la nulidad, sin que sea necesario
recurrir a la falta de causa o a la cusa ilícita. Puesto que la causa ilícita
presuponen necesariamente la falta de objeto o el objeto ilícito.
La causa se confundiría con el objeto (en los contratos bilaterales), con
la causa eficiente (en los contratos reales) y con el consentimiento (en las
liberalidades).
CRÍTICA: Lejos de ser inútil, la noción de causa explica el fenómeno
de la interdependencia de las obligaciones (sinalagma genético) y la intención
liberal permite distinguir el título oneroso del gratuito. La causa es también un
elemento necesario en cuanto explica porque razón un sujeto se obliga, hecho
que es ajeno al consentimiento.
INSUFICIENCIA DE LA DOCTRINA TRADICIONAL.
A esta posición se le reprocha el carácter abstracto y estereotipado,
qua hacía de la causa una noción desprovista de interés práctico. Era muy
difícil entonces, aplicar el concepto de causa ilícita sobre todo en materia de
donaciones, porque la exclusión de los motivos impedía prácticamente
impugnar el negocio, aunque éste ese inspirara en móviles inmorales,
contrarios a las buenas costumbres.
La doctrina clásica, impostada desde la perspectiva de la “causa de la
obligación , daba una impronta individualista al problema causal, que se
encaraba siempre desde el punto de vista del sujeto que realizaba el negocio.
B) LA TEORÍA EXTENSIVA
.
CARACTERÍSTICAS GENERALES.
La teoría extensiva nace como reacción contra las insuficiencias de la
doctrina tradicional, y trata de superar estas carencias ensanchando el ámbito
subjetivo del concepto, al que completa con la inclusión de los motivos. Esta
orientación doctrinaria se construyó sobre los elementos aportados por la
jurisprudencia.
APECTO CRÍTICO.
Se observa que, como la causa de la obligación del prestatario reside
siempre en la entrega de una suma de dinero, la cual es neutra, el contrato
resulta inatacable, aunque el fin perseguido sea contrario a la moral o a las
buenas costumbres.
ASPECTO CONSTRUCTIVO.
La doctrina clásica partía de la oposición entre causa y motivo; este
último quedaba fuera de la causa, y por ello resultaba irrelevante. La teoría
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extensiva amplía el concepto de causa incluyendo los motivos; de esta manera
el concepto se “vivifica” y se vuelve un instrumento apto para “moralizar” el
contrato.
LA TEORÍA EXTENSIVA EN LA JURISPRUDENCIA FRANCESA.
La inspiración de estos autores provienen de la jurisprudencia. Los
tribunales franceses declararon la nulidad de las donaciones entre los
concubinos por causa ilícita cuando se hacen con el propósito de iniciar,
continuar o remunerar las relaciones extraconyugales. Lo que es ilícito aquí es
el motivo (no la causa, entendida de acuerdo con la doctrina clásica).
LA TEORÍA EXTENSIVA EN LA DOCTRINA.
En sus tesis sobre la causa en los contratos gratuitos, Hamel, destaca
que, para Domat, la causa de la donación consiste: unas veces en un hecho o
situación del beneficiado, y este cado se encontrará ligada íntimamente a los
motivos del donante y en otras se refiere a la simple intención de beneficiar que
anima al disponente, y se confunde con el solo placer de hacer una liberalidad,
sin tomar en cuenta los motivos.
Para Maury la causa de la donación es, en primer grado, “todo motivo
determinante del donante que tenga un mínimo de base objetiva”. En materia
de causa ilícita, donde debe predominar la defensa del interés social, es
necesario admitir una noción más amplia de la causa, facultando al juez para
tomar en cuenta “los motivos más alejados” “que permiten apreciar la voluntad
en su complejidad”.
LA DOCTRINA EXTENSIVA Y EL CÓDIGO URUGUAYO.
La doctrina clásica es la doctrina del Código uruguayo; se encuentra
incorporada inequívocamente al derecho positivo uruguayo.
CRÍTICA DE LA TEORÍA ESTENSIVA.
Abrir la puerta a la consideración de los motivos significa crear una
peligrosa inseguridad en el dominio de los contratos, borrar los límites
existentes entre derecho y moral, introducir las incertidumbres que son anejas
a todos los subjetivismos.
El motivo lo tiene trascendencia en las contadas oportunidades en
que la ley lo toma en consideración. Fuera de ellas es irrelevante.
C) LA DOCTRINA OBJETIVA.
NOCIÓN OBJETIVA DE LA CAUSA.
En la orientación objetiva la causa identifica con la función le negocio.
En un segundo momento, sin abandonar esta idea, la causa se vincula o
identifica con el tipo negocial.
La teoría es calificada como “objetiva” con propiedad, porque elimina
todo vínculo con la voluntad, y ubica la causa en el dominio del ordenamiento
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jurídico. En lugar de referir la causa a la voluntad, como lo hace la doctrina
subjetiva, la causa se vincula a la norma.
VOLUNTAD Y NORMA. LAS DISTINTAS PERSPECTIVAS.
Como la finalidad jurídica es un elemento que se refiere a la norma, y
resulta dispuesta por ella, debe ser considerada en sentido objetivo, y por ello
la causa no puede ser sino la función jurídica típica de un determinado
esquema negocial.
Se pasa así, de una visión individualista del fenómeno causal, tal como
lo entendía la doctrina subjetiva, a una perspectiva que toma en cuenta
fundamentalmente el interés social de que tal conducta se tutele según la
función económico – social que tiende a realizar. No todo el interés es digno de
tutela; la ley no presta su reconocimiento a aquellos fines puramente egoístas,
vanidosos, fútiles, social o económicamente nocivos.
CONCEPTO DE CAUSA.
DEFINICIÓN DE CAUSA EN LA DOCTRINA FRANCESA.
La causa es el hecho que justifica y explica la creación de las
obligaciones por la voluntad de las partes, dicen Ripert – Boulanger.
DEFINICIÓN DE CAUSA EN LA DOCTRINA ITALIANA.
Carusi define al causa diciendo que es un elemento psíquico,
subjetivo, e identifica el fin con el motivo. Pero concreta la noción de causa en
el “motivo típico”, que corresponde a “la común intención de las partes”, de
manera de hacer posible la caracterización de la función objetiva del contrato.
Barbero dice que la causa es la intención del sujeto objetivada en un
determinado esquema negocial.
La causa del contrato es la función que el contrato está llamado a
desempeñar; esta función justifica la tutela jurídica; justifica la modificación de
las relaciones patrimoniales (el desplazamiento de los bienes) porque la norma
le otorga su reconocimiento (recepción).
CAUSA EN SENTIDO FILOSÓFICO. CAUSA EFICIENTE; CAUSA
IMPULSIVA; CAUSA FINAL, CAUSA MATERIAL.
Filosóficamente la causa es definida como el antecedente invariable e
incondicionado de un fenómeno, o como aquello de lo que una cosa depende
en cuanto a su existencia.
La definición filosófica se conecta directamente con dos aspectos
jurídicos del concepto de causa. En primer lugar, con la noción de “causa
eficiente”, que es adoptada por el derecho en materia de fuente de las
obligaciones y además, con el problema de la causalidad jurídica.
El motivo opera, como causa eficiente de la manifestación de voluntad
de obligarse.
Incluso la propia “causa final”, actúa también, en este ámbito
psicológico, como causa eficiente de la manifestación de voluntad de obligarse.
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Causa eficiente:
a) la causa eficiente del contrato es la voluntad (de realizar el
contrato);
b) la causa eficiente de la obligación es el contrato (Art. 1246).
FUNDAMENTO DE LA CAUSA. LA IDEA DE JUSTIFICACIÓN.
Las obligaciones son el efecto del contrato; están producidas por el
contrato.
Y su existencia aparece justificada porque emanan de una fuente que
el derecho reconoce.
CAUSA DE LA ATRIBUCIÓN.
Puede decirse que el contrato: es causa (eficiente) o productor del
efecto jurídico (obligacional); es causa de la atribución patrimonial producida
por el contrato (esto es, justifica o legítima, dentro del ordenamiento jurídico,
esta modificación patrimonial; la vuelve causada). Una adquisición patrimonial
originada en un contrato nunca puede impugnarse por la vía del
enriquecimiento sin causa.
CAUSA DE LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD.
La noción de causa puede vincularse a la manifestación de voluntad
del sujeto. En este plano la causa será el elemento psicológico que explica por
que un sujeto emite una declaración de voluntad negocial asumiendo una
obligación.
Tanto la causa impulsiva, como la causa final, forman parte de la
voluntad; en este sentido la causa es la dirección de la voluntad hacia un
resultado, y según Mirabelli, no puede distinguirse de la intención.
CAUSA COMO RAZÓN DE LA TUTELA (EFICACIA) JURÍDICA.
La causa aparece, como la razón justificante del negocio, que sostiene
y da valor a la voluntad.
Esta configuración es preferible, por varias razones. En primer lugar
porque la voluntad es tan sólo un elemento del hecho, que debe concordar con
una norma para que el efecto jurídico tenga lugar.
En segundo lugar, con ese sentido la causa incluye no sólo el punto de
vista individual, o sea, la voluntad del particular, sino también la voluntad social.
El punto de vista de la voluntad del particular permite explicar, en un
plano psicológico (individual) cuál es la razón que impulsa a un sujeto a
contraer un vínculo obligacional.
CAUSA DEL CONTRATO Y CAUSA DE LA OBLIGACIÓN.
¿CAUSA DEL CONTRATO O CAUSA DE LA OBLIGACIÓN?.
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Con la doctrina objetiva la causa va referida a la función que
objetivamente tiene el negocio, reconocida y sancionada por el derecho. En
esta orientación se parte del contrato como un todo, del contrato como
fenómeno unitario, y por tanto, la causa se vincula al negocio considerado en sí
mismo como un organismo.
Causa del contrato y causa de la obligación:
a) La noción de causa de la obligación corresponde al punto de vista
subjetivo. Se trata de la causa de la manifestación de voluntad de obligarse, la
razón que explica o justifica porque un contratante consiente en contraer una
obligación. En este sentido la causa corresponde al ámbito intelectual; es un
factor cronológicamente anterior al consentimiento, que lo determina. De
acuerdo con el procedimiento adoptado por la doctrina clásica, la causa
excluye a los motivos propiamente dichos; es la causa inmediata (motivo
último o motivo típico).
LA INTERDEPENDENCIA DE LAS OBLIGACIONES. CAUSA EN EL
CONTRATO ONEROSO BILATERAL.
La noción de función, que es la base de la doctrina objetiva de la
causa, está contenida en el mismo Art. 1287, y se ratifica y completa con las
prescripciones que figuran en otros textos, como los Art. 1248 y 1249.
No se tiene tan solo una causa de la obligación de un contratante: hay
dos causas de las dos obligaciones.
El concepto de causa asume un aspecto funcional, que constituye la
piedra angular del elemento mismo. El Art. 1248 señala que las obligaciones
del contrato bilateral son recíprocas; y el Art. 1249 establece que el contrato
oneroso tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada
uno en beneficio del otro.
Como las obligaciones son interdependientes, como cada contratante
se grava en beneficio del otro, las obligaciones se enlazan inevitablemente en
una relación de correlación o dependencia mutua. Y por este camino se llega a
la función, destacada luego en cada una de las definiciones de los contratos
nominados: en la compraventa, en la permuta.
En la doctrina subjetiva la causa se ubica en la voluntad; es un factor
que influye en la voluntad individual de cada contratante.
Esta visión es muy pobre en su concepción. Todas las personas son
capaces se obligan en consideración a un resultado final. La noción de causa,
así concebida, aparece como superflua y pueril (innecesaria).
También resulta externa al contrato y no puede integrarse en éste
como elemento constitutivo, tal como debería (Art. 1261).
No es nunca causa del consentimiento (elemento unitario, común a
ambos contratantes) sino causa de las manifestaciones de voluntad aisladas e
individuales.
El contrato, que es una unidad, aparece fragmentado y despedazado
en vínculos obligacionales, que se consideran aisladamente, sin advertir su
esencial interdependencia.
La configuración unitaria del contrato no sólo está impuesta por la
naturaleza misma del negocio; encuentra asimismo apoyo en el derecho
positivo (Art. 1248, 1249 y 1287).
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La causa referida a la obligación, esto es, como razón que explica
porque se contrae la obligación, no puede ser elemento constitutivo del
contrato, por que la obligación es efecto del contrato.
La voluntad humana no produce el efecto jurídico; es un simple hecho
que debe ponerse en relación con una norma jurídica para que el efecto se
produzca.
La causa del contrato desde el punto de vista objetivo, por esta vía
desembocamos en la función misma del contrato, que es el elemento que el
derecho examina y valora. Cuando esta función es de utilidad social y
económica, el derecho la justifica; esto es, la justifica la aptitud para producir un
intercambio de valores, que es el resultado final al que se llega como natural
consecuencia (efecto) del momento inicial de la asunción del vínculo
obligacional.
CAUSA SUBJETIVA Y CAUSA OBJETIVA (DOCTRINA
INTERMEDIA).
Los dos aspectos fundamentales que corresponden al concepto de
causa son:
a) porque el contrato debe tener causa;
b) que es la causa.
El primero queda explicado. La causa es la razón que justifica la tutela.
La sola voluntad de obligarse (consentimiento) no puede explicar la
causa; tiene que incluir, además, una referencia a la razón por la cual el sujeto
se obliga (aspecto teleológico: tensión de la voluntad hacia un fin). Se da así
una explicación del hecho por la cual ese sujeto manifiesta l a voluntad de
obligarse. La causa aparece aquí como justificación de la manifestación de la
voluntad.
Dentro de este plano, individual y subjetivo, se encuentra el fin. El
sujeto consiente en obligarse porque tiende a obtener un resultado: se
representa el fin de la operación (esto es, el efecto del negocio).
A este motivo típico (Carusi) corresponde el fin típico que es la causa
del negocio, la razón económico – jurídica del negocio.
Pero el efecto jurídico, el nacimiento del vínculo obligacional, la
modificación patrimonial producida por el contrato, se produce cuando la ley
valora el fin que se propone lograr el sujeto y lo reconoce como: a) lícito; b)
socialmente útil.
El plano individual y subjetivo (sicológico), y anterior al contrato, se
completa con el plano objetivo: la función del negocio. Con la recepción o
reconocimiento se desencadena la causalidad jurídica.
No basta querer un resultado práctico dice Bufnoir - , es menester
que este resultado justifique la tutela.
CAUSA Y NOCIONES AFINES.
CAUSA Y OBJETO.
La distinción entre causa y objeto está impuesta necesariamente
desde que los anticausalistas postularon que la causa se confundía con el
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objeto; lo que era causa para una de las partes (en un contrato bilateral) era
objeto para la otra. Los casos de causa ilícita agregaban son todos casos
de objeto ilícito.
El objeto se refiere a las prestaciones aisladas y “objetivamente”
consideradas; el objeto atañe a los términos de una determinada relación
considerados en sí mismos (estáticamente), mientras que la causa atiende a la
idea de la relación misma (funcional - final) que corre entre estos términos.
CAUSA Y CONSENTIMIENTO.
La distinción entre estos elementos es un problema particular de la
doctrina subjetiva. Claro está que la teoría objetiva de la causa (que prescinde
de la voluntad) ninguna dificultad encuentra para separar la causa del
consentimiento. En cambio, en la doctrina subjetiva la causa forma parte de la
voluntad, y por ello, los anticausalistas impugnaron la doctrina clásica de la
causa aduciendo que la causa se confundía con el consentimiento.
Particularmente se dijo que en los actos a título gratuito la intención de hacer
una liberalidad (esto es, la causa gratuita) no era otra cosa que el
consentimiento.
CAUSA Y MOTIVO: NOCIÓN DE MOTIVO.
Los motivos son definidos por Josserand como “los motores de la
voluntad”. Son los móviles psicológicos, variables, múltiples, que determinan la
voluntad a celebrar el contrato; por ello los glosadores hablaban de causa
impulsiva.
El motivo constituye el punto de arranque el proceso psicológico, que
arriba a la decisión final de realizar el contrato, y por tanto, es el elemento que
cronológicamente se encuentra más lejos del momento del perfeccionamiento
del contrato. Este inicio proviene de una necesidad o deseo, que experimenta
el sujeto; para satisfacerlo recurre al contrato, que es el medio predispuesto por
el derecho que le permitirá apagar esa necesidad.
DISTINCIÓN ENTRE CAUSA Y MOTIVO.
Mientras que el motivo es subjetivo, contingente y variable (con cada
sujeto, para cada contrato), la causa es objetiva, abstracta, constante e
invariable (esto es, siempre la misma para cada categoría de contrato).
El motivo es particular, individual; cada contratante tiene su propio
motivo, y por esta misma razón el motivo resulta externo (extrínseco) al
contrato; no forma parte del acuerdo de voluntades, de la materia contractual.
La causa, en cambio, integra la estructura del acto, resulta común (conocida)
para las dos partes.
El motivo es el móvil primero, que impulsa a la voluntad a celebrar el
contrato; la causa es el fin inmediato (el motivo último) y por ello se encuentra
más cerca del acto (considerada en un plano sicológico como la última
representación de la voluntad). El sujeto que experimenta una necesidad
señala Oppo puede no tener un fin; el fin surge cuando el sujeto reconoce la
conveniencia de satisfacer la necesidad.
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IRRELEVANCIA DEL MOTIVO.
No importa, como dice Capitant, que el motivo sea verdadero o falso,
lícito o ilícito. En nuestro derecho estas ideas están ratificadas por la expresión
“causa inmediata”, que figura en el Art. 1261, y por la opinión de Marcadé y
Demolombe, al respecto. La ley exige que sea licítala causa inmediata; esa
exigencia no rige para el motivo.
Es menester separar de este criterio la moderna doctrina francesa, que
postula una concepción “extensiva” de la causa. Esta orientación tiende a
conferir relevancia al motivo en la zona de la causa ilícita.
VICIOS DE LA CAUSA.
Hablamos aquí de “vicios” en un sentido amplio, que comprende,
también la inexistencia de la causa. En su acepción estricta “vicio” es la
deficiencia o defecto de algún elemento, al cual el ordenamiento no le atribuye
una gravedad tal que determine la falta del elemento mismo. Pero, por razones
de comodidad, emplearé la noción de vicio con un alcance más general, que
incluya toda irregularidad que puede presentarse en el plano causal. Art. 1288.
A) CAUSA ILÍCITA.
CAUSA Y OBJETO.
La causa puede ser ilícita cuando la contraprestación es ilícita; en este
caso ilicitud de la causa viene a ser un reflejo o consecuencia de la ilicitud del
objeto. El inc. del Art. 1288 ejemplifica, en su segundo miembro, sobre esta
hipótesis: “y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un
hecho inmoral se funda en una causa ilícita”.
La causa puede ser ilícita, a pesar de que el objeto sea lícito. El último
inciso del Art. 1288 ilustra sobre esta posibilidad: “Habrá también causa ilícita
cuando una de las partes prometiere dar algo a la otra por que cumpla con el
deber que le impone de antemano la ley o la moral”.
NOCIÓN DE CAUSA ILÍCITA.
Es la propia ley la que se encarga de establecer que “la causa es ilícita
cuando es prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden
público” (Art. 1288 inc. 2º).
Con las buenas costumbres la ley opera un reenvío a las normas
éticas, a la moral social.
Alguna vez se sostuvo que las obligaciones emergentes de un contrato
de juego tienen causa ilícita, y por tanto, adolecen de nulidad absoluta. Esta
opinión no es compartible; el contrato de juego no produce obligaciones nulas,
sino obligaciones naturales (Art. 1442, y 2169). Para percibir el error basta
pensar en que las obligaciones de juego pueden ser afianzadas, y aseguradas
con prendas e hipotecas (Art. 1446), lo cual no sería posible si se tratara de
obligaciones absolutamente nulas.
IRRELEVANCIA DE LOS MOTIVOS ILÍCITOS.

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