
L A 0351-155086749 año 2023
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Análisis de la norma
Cabe tener presente, que el tipo penal bajo análisis, no recepta cualquier incumplimiento de requisitos formales
establecidos por la Autoridad Administrativa, o que está disponga para el futuro, habida cuenta que para la aplicación
de las sanción de clausura y multa es condición indispensable que el bien jurídico protegido se vea dañada, o puesto
en peligro, de manera que no todos los requisitos formales establecidos por la DGI quedan, automáticamente,
incorporados al tipo, ya que si dichos requisitos y no tienen entidad suficiente para poner en peligro concreto o dañar
el bien jurídico penalmente tutelado, la sanción no sería procedente.
Por ello reiteramos que la sanción de clausura procederá, únicamente para los supuestos descriptos en los siete
incisos.
2. Tipo penal de la clausura
Específicamente, la clausura de está ubicada como una de las sanciones del orden penal que puede ser impuesta por
la Administración Tributaria y que, sin dudarlo, provoca un serio daño patrimonial a quien la sufre. Afecta, no sólo el
patrimonio del contribuyente, sino también su imagen comercial, el valor moral de la firma clausurada y, en muchos
casos, la credibilidad de una marca; por ello debe exigirse que su imposición y apelación sea realizada con particular
cuidado en el mantenimiento de las garantías constitucionales.
Lo que no nos queda claro es: ¿cuál es el efecto que el organismo recaudador desea obtener al aplicar la clausura?
Obviamente, no debe ser él y alentar la actividad económica. Una pena que impide ejercer una actividad comercial, o
productiva, por parte de quienes sufren, generando el efecto adicional de la pérdida de credibilidad de clausurado
debe, antes de efectivizarse, ser revisada cuidadosamente por la justicia. No puede avalar ser la clausura por la
clausura misma.
La gravedad de esta pena fue reconocida hasta por nuestro más alto tribunal quien respecto de ella ha manifestado
que la clausura reviste un innegable carácter represivo, siendo una medida de naturaleza estrictamente penal.
3. Agravantes de la pena.
No puedo dejar de mencionar que el artículo analizado prevé, como agravante, la duplicación de las penas de multa y
clausura cuando se cometa otra infracción en el lapso de dos años de detectada la anterior.
Adviértase que en cambio la ley establece la duplicación de la pena varían los límites señalados, es decir, el mínimo de
la clausura será de 4 a 12 días.
Fonrouge sostiene en cuanto a que la reincidencia sancionada implica que la sanción puede hacer imprescriptible
mientras no sea descubierta por la autoridad fiscal, lo que agrava aún más la situación, pues el plazo se contará desde
la fecha del acta de comprobación, y no desde el acto que originó las penalidades.
Postura de la Doctrina y la Jurisprudencia sobre la sanción de clausura
Si bien para cierta doctrina la sanción de clausura impone un coste económico excesivo en proporción al daño que
puede haber sufrido la recaudación pública, la Jurisprudencia no ha sido coincidente. Básicamente, la irrazonabilidad
y la falta de proporcionalidad ha sido utilizadas como argumentos para fundamentar la inconstitucionalidad de la
clausura, por violar garantías constitucionales, tales como el derecho de propiedad, de trabajar o de ejercer profesión.
La jurisprudencia de primera instancia se orientó en distintos sentidos, pero la Corte Suprema ha sustentado, desde
el caso Mickey hasta la actualidad, la constitucionalidad de la clausura.
En efecto, al referirse a este tema, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que los propósitos perseguidos por el legislador
involucran razones de mérito, oportunidad o conveniencia, sobre las cuales la justicia no puede inmiscuirse, recién
cuando se consagre una manifiesta inequidad o cuando los medios no se adecuen a los fines perseguidos por el
legislador, pueda considerarse a la ley inconstitucional. Ateniéndose al informe de la comisión legislativa que trató el
proyecto de ley, puede inferirse que la voluntad del legislador no sólo es la de recaudar, si no que existen necesidades
y fines públicos subyacentes. El cumplimiento de los extremos formales constituye el instrumento que el legislador ha
considerado para aproximarse al marco adecuado en el que deben desenvolverse las relaciones económicas y de
mercado. En lo particular, las exigencias relativas a la emisión de facturas, se establecen para garantizar la referida
igualdad tributaria, desde que permiten determinar la capacidad contributiva del responsable y ejercer el debido
control del circuito económico en que circulan los bienes. Teniendo en cuenta las reflexiones formuladas acerca de los
fines perseguidos por la ley e individualizados los objetivos jurídicos y sociales tutelados, la sanción de clausura no se