PENTASOFT S.H. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FRANCISCO ORDINARIO RECURSO DE CASACIÓN ” (Expte- 1317290)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
CÓRDOBA
PROTOCOLO DE ……...……………………………….……...
TOMO........................................AÑO:...............................
FOLIO …………...................................................................
SECRETARIA: Verónica Rapela
SENTENCIA NÚMERO: VEINTIUNO
En la ciudad de Córdoba, a los 31 días del mes de
MARZO de dos mil quince, siendo las 10,45
hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y
Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Carlos Francisco García
Allocco, Domingo Juan Sesin y María Marta Cáceres de Bollati, bajo la
presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados:
“PENTASOFT S.H. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FRANCISCO
ORDINARIO RECURSO DE CASACIÓN (Expte- 1317290), procediendo
en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:----------------------------
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación fundado
en la causal prevista en el inc. 1º del art. 383, C. de P.C.?-----------------------------
SEGUNDA CUESTIÓN:¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?------
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en
el siguiente orden: Dres. Carlos Francisco García Allocco, Domingo Juan Sesín y
María Marta Cáceres de Bollati.---------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL
DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:-------------
I) Los Sres. Mario Eduardo Molinari, Elizabeth Ludueña, Gustavo Andrés
Chiabrando y Pablo Fabián Chiabrando, con el patrocinio letrado del Dr. José
Ignacio Sema, interponen formal recurso de casación fundado en la causal
º
Recurso de casación inc. 1 art. 383 CPC incongruencia- competencia contencioso administrativa- cosa juzgada administrativa.
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contemplada en el inc. del art. 383, C. de P.C., en contra de la Sentencia 36
de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y
Contencioso-Administrativa de la ciudad de San Francisco.--------------------------
En sede de Grado, la impugnación fue debidamente sustanciada conforme
al procedimiento que prevé el art. 386, C. de P.C., corriéndose traslado a la
contraria, que fuera evacuado por el Dr. Alfonso J. Cerutti (h), en representación
del ente municipal demandado (fs. 367/369).--------------------------------------------
Mediante Auto 39 fechado el 17 de marzo de 2009, el Tribunal a-quo
resolvió: “Conceder el recurso de casación por la causal de ‘quebrantamiento de
las formas’ (…) y rechazarlo por la causal de violación al postulado de
‘congruencia’ (fs. 375 vta.)-----------------------------------------------------------------
Elevadas las actuaciones ante esta Sede, dictado y firme el decreto de
autos, queda la causa en estado de dictar resolución.-----------------------------------
II) Conforme los términos en que fuera dispuesta la habilitación de la
instancia casatoria, las censuras que al amparo del inc. del art. 383, C.P.C.,
accedieran a conocimiento de la Sala en esta oportunidad, admiten el siguiente
compendio:------------------------------------------------------------------------------------
Violación de las formas y solemnidades prescriptas para el
procedimiento y la sentencia.------------------------------------------------------------
a.- La cuestión de la incompetencia:-------------------------------------------
Bajo ese rótulo, los recurrentes afirman que el Tribunal a-quo, al declarar
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su incompetencia, ha incurrido en quebrantamiento de las formas, en tanto la
demandada, al contestar la demanda, aceptó en forma explícita la competencia
del fuero civil y comercial. Advierten además que, de haber pretendido el
Municipio hacer valer esa objeción, debió plantearla por vía incidental (con
suspensión de la causa principal), a fin de que la misma fuera sustanciada y
resuelta como artículo previo.-------------------------------------------------------------
Destacan que, en autos, nada de eso ha ocurrido, por lo que -aseguran- el
Tribunal de Grado no se hallaba habilitado a expedirse sobre esa cuestión; menos
aún en atención a la limitación impuesta por el art. 1º, C.P.C.------------------------
Ponen de manifiesto que el accionar del órgano de Alzada afecta
gravemente su derecho de defensa en juicio, toda vez que, no habiéndose
impreso tratamiento incidental a la cuestión de competencia en primera instancia,
ni habiendo mediado -siquiera- agravio sobre el tópico en grado de apelación, se
ha vedado a su parte toda oportunidad de referir, rebatir y argumentar al
respecto.------------------------------------------------------------------------------------
b.- La cuestión de la cosa juzgada administrativa:-------------------------
En este capítulo, los casacionistas imputan a la Cámara a-quo haber
excedido los límites de la competencia que le fuera habilitada, violando de tal
manera la norma contenida en el art. 356, C.P.C., toda vez que el argumento de la
cosa juzgada administrativa no fue introducido por la apelante entre los agravios
que expresara contra la sentencia de primer grado.-------------------------------------
º
Recurso de casación inc. 1 art. 383 CPC incongruencia- competencia contencioso administrativa- cosa juzgada administrativa.
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Explican que el Juez había decidido con toda claridad que la defensa de
cosa juzgada administrativa esgrimida al contestar la demanda debía desecharse,
haciéndolo en base a los fundamentos que obran en la resolución de primera
instancia (fs. 273 y 274 a los que remiten) y que -destacan- no fueran materia de
agravio concreto de la demandada al formalizar el recurso de apelación contra
dicha resolución.-----------------------------------------------------------------------------
III) Previo abordar el análisis de las críticas que se acaban de sintetizar,
estimo de utilidad ratificar de manera explícita la admisibilidad formal del
remedio sub-examen, pues tal como lo advirtiera el a-quo al concederlo, si bien
el fallo en crisis se limita a pronunciar la incompetencia de los tribunales civiles
para dirimir la contienda, lo real y cierto es que el mismo ostentaría la cualidad
de definitividad en los términos requeridos por el art. 384, C.P.C., al contener
juzgamiento explícito en punto a una cuestión litigiosa de naturaleza sustancial
(tal la configuración de la cosa juzgada administrativa), que excluiría toda
alternativa de reabrir el debate a su respecto en un proceso ulterior.-----------------
En esa inteligencia, el recurso se presenta formalmente viable para acceder
a esta fase de excepción, siendo dable aclarar también que, con abstracción de los
límites dentro de los cuales fuera dispuesta su concesión en la oportunidad que
prevé el art. 386, C.P.C., la competencia ejercible por la Sala en el trance se halla
habilitada en forma amplia, en tanto la cuestión que motiva el alzamiento
extraordinario (tal la declaración de incompetencia del fuero civil y comercial
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para juzgar la procedencia de la pretensión objeto de la demanda), reviste
naturaleza inocultablemente procesal, carácter éste que la torna pasible per se de
control casatorio a título de eventual quebrantamiento de las formas y
solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia, en los términos
que autoriza el inc. 1º del art. 383, C.P.C.------------------------------------------------
Ello así, aún cuando el esclarecimiento de ese aspecto litigioso pueda
llegar a comprometer también cuestiones de orden fáctico, puesto que, acorde al
temperamento invariablemente mantenido por este Tribunal, dicha circunstancia
no limita la competencia de la Sala por el motivo aludido, “…cuando el acabado
juzgamiento de aquéllas se relaciona con la hermenéutica de normas procesales
respecto de las cuales el Tribunal Superior de Justicia es el juez supremo, lo cual
lo habilita a controlar el cumplimiento adecuado de las mismas y decidir, en
cada caso, si son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se
persigue (cfr. entre otros: A.I. 19 bis del 28/2/2003 y 276 del
19/9/2012).------------------------------------------------------------------------------------
IV) Formuladas tales precisiones e ingresando al tratamiento del recurso
de casación, anticipo criterio en sentido favorable a su procedencia, en tanto la
confrontación de los términos que ilustra la resolución en crisis con las
constancias que informa la causa patentiza a las claras la efectiva verificación de
las irregularidades denunciadas para ante esta Sede.------------------------------------
En miras a facilitar la comprensión de las razones que determinan la
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Recurso de casación inc. 1 art. 383 CPC incongruencia- competencia contencioso administrativa- cosa juzgada administrativa.
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tendencia de la conclusión adelantada, ha menester efectuar una suscinta reseña
de lo acontecido en la especie, recordando -en lo que resulta de interés al
presente- que, conforme los hechos expuestos en el libelo introductorio de la
demanda, habiendo la firma Pentasoft S.H. resultado adjudicataria de la licitación
pública convocada por la Municipalidad de San Francisco, para prestar el
servicio de operación y mantenimiento del sistema informático existente en la
AMOS y servicio de operación y arrendamiento del hardware necesario para su
mantenimiento (en los términos del Pliego de Condiciones oportunamente
suscripta, como parte integrante del contrato) y encontrándose dicha relación en
curso de ejecución (vigente entre el 01 de octubre de 1998 y el 30 de setiembre
de 2000 -plazo originario más su prórroga-), habría surgido la necesidad de
realizar -en dos oportunidades consecutivas- tareas adicionales, para responder a
nuevos requerimientos técnicos derivados de las sucesivas Moratorias y Planes
de pago, implementados por el municipio mediante decretos 348/98 y 460/99.----
De acuerdo al relato de los socios, dichos trabajos (consistentes en el
análisis, diseño, programación y mantenimiento de dos nuevos sistemas) habrían
configurado tareas adicionales a la contratación originaria, resultando como tales
ajenas al precio pactado por los servicios comprometidos en el marco de la
licitación, por lo que concurrieran a demandar judicialmente su retribución en
sede civil.--------------------------------------------------------------------------------------
Explicaron además que, en respuesta al requerimiento de pago que en su
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momento formalizaran ante el ente municipal respecto del primero de los
adicionales referenciados, con fecha 06 de abril de 1999 les fue notificada
…mediante nota firmada por el entonces Secretario del Concejo Deliberante
Lic. Antonio Utrera que la solicitud de pago de los servicios adicionales (…) era
rechazada haciendo propios los argumentos esgrimidos por las autoridades de
A.M.O.S. en tal sentido. Los mismos referían a supuestas omisiones por parte de
Pentasoft de tareas contenidas en el Pliego de bases y condiciones que, por
tanto, se compensaban con las tareas adicionales de la moratoria implementada
por Decreto 348/98; asimismo que dicha administración entendía que dichos
trabajos se encontraban expresamente incluidos en el Pliego de bases y
condiciones del Anexo I” (sic. fs. 67 vta.).-----------------------------------------------
Al contestar la demanda promovida en los términos que se acaban de
extractar, la demandada -mediante apoderado- solicitó su rechazo, en base a los
argumentos defensivos que se detallan a continuación:--------------------------------
a.- En primer lugar, destacó la existencia de un acto administrativo dictado
por el D.E.M., a través del cual se desestimara totalmente la pretensión de cobro
de los adicionales aquí reclamados, decisión que -dice- fuera debidamente
notificada a los pretensores, quienes la consintieron, produciéndose en su mérito
la cosa juzgada administrativa, en tanto los interesados no dedujeran en su contra
los recursos administrativos pertinentes (a fin de agotar la vía), ni ocurrieran a
impugnarlo judicialmente en sede contencioso-administrativa.-----------------------
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b.- De otro costado, ratificó lo decidido en la instancia administrativa, en
el sentido de que todos los trabajos que la actora realizara se correspondían con
obligaciones a su cargo, asumidas con motivo de la licitación pública de la que
resultara adjudicataria.----------------------------------------------------------------------
Puso de relieve que, habiendo consentido la firma accionante el rechazo
de su pretensión de cobro por la labor vinculada a la primera moratoria, volvió -
no obstante- a realizar un trabajo idéntico para una segunda, proceder este que
-afirma- evidenciaría la sinrazón de la demanda, por contravenir la doctrina de
los actos propios.----------------------------------------------------------------------------
c.- En punto a la competencia material del Fuero Civil y Comercial para
dilucidar la controversia planteada, la demandada discurrió: Si bien no es
posible plantear la incompetencia de jurisdicción del Tribunal de V.S. porque
formalmente la actora no cuestiona la legitimidad y/o validez de la decisión del
DEM que rechazó su pretensión de considerar las tareas realizadas como
comprendidas en el pliego de bases y condiciones de la licitación que precedió la
contratación y que la integran, lo cierto es que, aún así, la existencia de ese acto
administrativo firme obsta definitivamente al progreso de la acción (vide fs. 86
vta.).--------------------------------------------------------------------------------------------
d.- Tras conceder de manera explícita que la jurisdicción civil y
comercial es la competente para entender en la controversia(sic. fs. 86 vta.),
advirtió que, aún en ese ámbito, regía en plenitud la cosa juzgada administrativa,
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como así también la exigencia de agotar la vía administrativa como requisito
previo al reclamo judicial.------------------------------------------------------------------
e.- Subsidiariamente y para el supuesto de que se entendiera que los
trabajos no estaban incluidos en la licitación y que no mediaba cosa juzgada
administrativa, planteó la improcedencia de la pretensión de pago, en tanto no
habiéndose llevado a cabo el procedimiento administrativo previsto en la
Ordenanza de Presupuesto, la contratación directa era nula de nulidad absoluta.--
Así trabada la litis, diligenciada que fuera la prueba ofrecida y producidos
los alegatos, el Juez de primera instancia dictó sentencia favorable a la
procedencia de la demanda, con costas (fs. 271/276), habiendo explicado entre
sus fundamentos que …conforme a lo expuesto por las partes la vía
administrativa ha quedado agotada con lo dispuesto por el Departamento
Ejecutivo Municipal, que rechaza la pretensión del accionante; pero el art. 110
de la ley 6658, dispone que luego de ella, estos actos no pueden ser revisados
por la autoridad administrativa, lo que no impide al interesado recurrir a la a
jurisdiccional. En segundo lugar, cabe señalar que el objeto de la presente
demanda no constituye lo que la ley 7182 determina como materia contencioso
administrativa, pues debe resolverse aplicando las normas de derecho
privado…” (fs. 273 vta.).--------------------------------------------------------------------
En basamento del recurso de apelación que interpusiera contra esa
resolución, el municipio accionado insistió en su postura acerca de que las tareas
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efectuadas por la firma actora se hallaban comprendidas en el Pliego de bases y
condiciones de la licitación pública que le fuera adjudicada, reiterando que su
parte recibió los trabajos en la buena fe-creencia de que la empresa continuaba
prestando el servicio en el marco de la contratación en curso de ejecución (Lic.
Pública 2/98 y Dec. 174/98).---------------------------------------------------------------
Se agravió además -entre otras cosas- de que en la sentencia se omitiera
ponderar el silencio que Pentasoft S.H. guardara ante la voluntad expresa
manifestada por la Municipalidad tanto al rechazar su oferta e interpretar que las
labores pretendidamente adicionales quedaban comprendidas entre las que fueran
objeto de la licitación pública (resolución del fecha 30/3/1999), como así también
al rehusar luego las facturas presentadas al cobro (informe del Asesor Letrado
Municipal; 10/3/2000), remarcando que la falta de cuestionamiento oportuno de
dichos actos administrativos por parte de la interesada implicó su consentimiento
tanto a la negativa, cuanto a las razones que le fueran brindadas en su sustento.---
Sin embargo, la Cámara a-quo, apartándose del sentido y alcance de los
agravios para cuyo conocimiento quedara habilitada su intervención y
advirtiendo que la relación jurídica subyacente al reclamo formalizado en la
demanda “…no es de derecho privado, sino de derecho público, en cuanto
participa de la misma naturaleza que la contratación realizada mediante la
licitación pública 2/98”, procedió derechamente a …declarar la
incompetencia por razón de la materia del Tribunal Civil y Comercial para
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entender en el presente caso (conf.: ap. I de la parte resolutiva; fs. 346),
decisión ésta que constituye el objeto del remedio extraordinario sometido a
juzgamiento de la Sala en esta ocasión.---------------------------------------------------
V) Sobre la base de los antecedentes descriptos, deviene impostergable
advertir que en autos, tal como lo denuncia la casacionista, la declaración de
incompetencia emitida por la Cámara a-quo en su sentencia advino ex-
officio, habiéndolo así admitido luego el propio órgano colegiado, al acotar en el
auto de concesión que “…la incompetencia por razón de la materia, constituye
una irregularidad grave, que al afectar el ‘orden público’ es susceptible de
provocar una nulidad absoluta, que como tal debe ser declarada de oficio en
cualquier estado y grado del proceso. En este sentido este mismo tribunal, con
igual integración, ha declarado la inconstitucionalidad del art. 1º último párrafo
CPC, en cuanto le prohíbe al tribunal declarar de oficio su incompetencia, luego
de haberle dado trámite a una demanda o petición, cuando se trata de
incompetencia por razón de la materia(fs. 375/375 vta.).---------------------------
El carácter oficioso de aquella declaración surge también inequívoco de
las constancias instrumentales que informan las presentes actuaciones y dan
acabada cuenta de que la incompetencia de los tribunales civiles para dirimir la
contienda no fue planteada como defensa típica al contestar la demanda, no
habiendo constituido por ende, objeto de debate y decisión en forma de artículo
previo.-----------------------------------------------------------------------------------------
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Lejos de ello y conforme al detalle efectuado más arriba, el municipio
demandado consintió explícitamente la competencia civil, en el entendimiento de
que la demanda no contenía cuestionamiento contra la legitimidad y/o validez de
los actos administrativos emitidos en relación a los hechos invocados como
constitutivos del reclamo formalizado (vide fs. 86 vta.).-------------------------------
A más de ello, cabe también reparar en que la competencia del fuero civil
para intervenir en el sublite no mereció reparo alguno del municipio demandado
al expresar sus agravios de apelación contra la sentencia de condena recaída en
su contra en primera instancia (fs. 284/306).---------------------------------------------
VI) Sentado cuanto antecede y a modo de prevención liminar, parece
prudente hacer explícito que, en términos generales, las limitaciones derivadas
del principio de congruencia que rige en la instancia de apelación (arg. art. 356,
C.P.C.) no son excluyentes per se de la potestad que al órgano de Alzada -como
a todo otro tribunal- asiste, de analizar de manera espontánea si la causa
sometida a su conocimiento accede -o no- al ámbito de competencia material que
el ordenamiento legal vigente le confiere, en tanto en dicho aspecto se halla
interesado el ‘orden público’.-------------------------------------------------------------
No obstante, nos apresuramos a aclarar que la relevancia práctica
reconocible a dicho análisis no podría trascender la de determinar, en base a la
naturaleza jurídica que se atribuya a la pretensión objeto de la demanda, el
derecho aplicable para la recta composición de la litis, resultando -por el
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contrario- inocuo en orden a sustentar una postrera declaración oficiosa de
incompetencia, desenlace que -se impone recordar- se halla legalmente vedado a
los tribunales locales adoptar “…una vez que se hubiere dado trámite a una
demanda o petición” (arg. art. 1º, C.P.C.).-----------------------------------------------
En comentario a esta última previsión legal, la doctrina especializada ha
señalado que, en su virtud, …al ordenar la citación a estar a juicio, el
magistrado estará reconociendo implícitamente su competencia para entender
en la litis, y sólo ante el planteo de la demandada -vía excepción dilatoria- podrá
volver a analizarla, ya que se habrán consolidado los efectos de la perpetuatio
iurisdictionis…” (Díaz Villasuso, Mariano A., “Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Córdoba - Comentado y concordado - Doctrina y
jurisprudencia”, Córdoba, 2013, Advocatus, t. I, pág. 36).-----------------------------
En esa senda y pese conceder la aparente incompatibilidad predicable
entre esa proscripción legal y el carácter absoluto que inviste la competencia
material, la jurisprudencia local ha avalado el sentido pragmático que inspira el
precepto adjetivo sub-comentario, explicando: …es indudable que entre las
cosas que la ley puede hacer se halla la de abandonar o atenuar estos dogmas
-que no son más que conceptos o herramientas técnicas- si considera que no
satisfacen el interés general. Si la distribución de la competencia por razón de la
materia está establecida en su propio interés -en el interés general de la
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Recurso de casación inc. 1 art. 383 CPC incongruencia- competencia contencioso administrativa- cosa juzgada administrativa.
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comunidad-, parece evidente que la ley puede declinar ese interés para
subordinarlo a otro que considere de mayor utilidad para el bien general. No
puede negarse, en una palabra, que la ley puede privilegiar la economía de los
pleitos a la especialidad de los jueces. Que puede considerar más útil para la
comunidad, si la incompetencia no es declarada por el juez en el primer
momento ni denunciada por las partes, que los pleitos se resuelvan rápido
aunque sea por magistrados no especializados (conf.: Cám. Civ. y Com.
Cba., Sent. 124 del 09/10/2007, in re: “Morales, Carlos H. y ot. c/ Comuna de
Simbolar - Ordinario”, D.J. Año 6, Nº 1342 del 06/2/2008, pág. 1).-----------------
Pero también adquiere particular relevancia memorar que, incluso bajo la
vigencia del anterior ordenamiento adjetivo -ley 1419 y sus modif.- (que, por
cierto, no contenía una restricción semejante a la consagrada en el último párrafo
del art. 1º, C.P.C. ley 8465), esta Sala -bien que con distinta integración- ya había
alertado la existencia de otros motivos que justificarían, de todas maneras,
desconocer a los órganos jurisdiccionales la alternativa de declarar su
incompetencia de oficio en un estado avanzado del proceso (conf.: Fassi, Juan
Domingo c/ Rogelio Raúl Canelo y otro - Apelación y Nulidad - Recurso
Directo”, Sent. nº 182 de fecha 03/1198).------------------------------------------------
Así, en dicha ocasión se explicó: “…los principios de economía procesal
y seguridad jurídica imponen la necesidad de relegar aquel temperamento y, por
tanto, respetar la sede ante la cual se ha sustanciado la controversia”.-------------
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En efecto, no se compadecería con el principio de economía de
actividad, entendido como la pauta directriz que abona el logro de una
tempestiva, apropiada y eficaz prestación jurisdiccional, si tras la superación de
todas las etapas del proceso en primera instancia, recién al resolver la causa se
efectuara una declaración de incompetencia. Sólo piénsese en el esfuerzo,
tiempo y gastos que se diluirán innecesariamente con esta manifestación,
inutilizando el trámite de un proceso que, sin haber aún concluido, se tornará
inexorablemente inicuo”, reflexiones éstas que llevaran, en definitiva, a concluir:
…es mayor lesión declarar la nulidad de oficio de un proceso que ha arribado
a la etapa decisoria, por considerarse incompetente el Tribunal, que convalidar
lo actuado permitiendo su conclusión ante el mismo. Razones de seguridad
jurídica, economía procesal y resguardo del derecho de defensa en juicio avalan
esta decisión.”.-------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, no parece ocioso apuntar que el criterio que presidiera dicha
resolución es coincidente con el que, con posterioridad, propugnara la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -por mayoría-, al revocar un
fallo de Alzada en el que, en acogimiento de un recurso de apelación, se
resolviera hacer lugar a la excepción de incompetencia que, habiendo sido
oportunamente planteada por la demandada, fuera rechazada en primera instancia
(confr.: causa C. 104.260, Álvarez, Rubén Agustín contra Provincia de Buenos
Aires - Policía - Daños y perjuicios”, 09/02-2011, MJ-JU-M-62145-AR).---------

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