14 | BCRA | Marco Legal del Sistema Financiero 2012
k) Otorgar garantías especiales que directa o indirectamente, implícita o explícitamente, cu-
bran obligaciones de las entidades nancieras, incluso las originadas en la captación de depó-
sitos.
ARTÍCULO 20º — El banco podrá hacer adelantos transitorios al Gobierno nacional hasta
una cantidad equivalente al doce por ciento (12%) de la base monetaria, constituida por la
circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades nancieras en el Banco Cen-
tral de la República Argentina, en cuentas corrientes o en cuentas especiales. Podrá, además,
otorgar adelantos hasta una cantidad que no supere el diez por ciento (10%) de los recursos en
efectivo que el Gobierno nacional haya obtenido en los últimos doce (12) meses.
Los adelantos a que se reere el párrafo anterior deberán ser reembolsados dentro de los doce
(12) meses de efectuados. Si cualquiera de estos adelantos quedase impago después de vencido
aquel plazo, no podrá volver a usarse esta facultad hasta que las cantidades adeudadas hayan
sido reintegradas.
Con carácter de excepcional y si la situación o las perspectivas de la economía nacional o
internacional así lo justicara, podrán otorgarse adelantos transitorios por una suma adicio-
nal equivalente a, como máximo, el diez por ciento (10%) de los recursos en efectivo que el
Gobierno nacional haya obtenido en los últimos doce (12) meses. Esta facultad excepcional
podrá ejercerse durante un plazo máximo de dieciocho (18) meses. Cumplido ese plazo el
Banco Central de la República Argentina no podrá otorgar al Gobierno nacional adelantos que
incrementen este último concepto.
Los adelantos a que se reere el párrafo anterior deberán ser reembolsados dentro de los die-
ciocho (18) meses de efectuados. Si estos adelantos quedaran impagos después de vencido
aquel plazo, no podrá volver a emplearse esta facultad hasta que las cantidades adeudadas por
este concepto hayan sido reintegradas.
(Artículo sustituido por art. 11° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/03/2012)
ARTÍCULO 21º — El banco, directamente o por medio de las entidades nancieras, se en-
cargará de realizar las remesas y transacciones bancarias del gobierno nacional, tanto en el
interior del país como en el extranjero, recibirá en depósito los fondos del gobierno nacional y
de todas las reparticiones autárquicas y efectuará pagos por cuenta de los mismos, sujeto a lo
establecido en el artículo anterior.
El Banco no pagará interés alguno sobre las cantidades depositadas en la cuenta del gobierno
nacional, salvo por los depósitos que efectúe por cuenta y orden de éste en entidades nan-
cieras nacionales o internacionales, ni percibirá remuneración por los pagos que efectúe por
su cuenta pero podrá cargarles los gastos que a su vez haya pagado a las entidades nancieras.
(Segundo párrafo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.485 B.O. 18/04/1995)
El banco podrá disponer el traspaso de los depósitos del gobierno nacional y los de entidades
autárquicas a las entidades nancieras.
Podrá, asimismo, encargar a los bancos la realización de las operaciones bancarias de cualquier
índole del gobierno nacional y de las reparticiones o empresas del Estado nacional.
ARTÍCULO 22º — En su carácter de agente nanciero del Estado nacional, el banco podrá
reemplazar por valores escriturales, los títulos cuya emisión le fuera encomendada, expidiendo
certicados globales. En tal caso los valores deberán registrarse en los respectivos entes auto-
Ley 24.144 / Carta Orgánica del B.C.R.A.