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Ley 24.144
Carta Orgánica del B.C.R.A.
Disposiciones que modican o reglamentan la presente Ley:
Ley N° 24.144, sancionada el 23.09.92 (B.O. 22.10.92)
Decreto N° 1860 del 13.10.92 (B.O. 22.10.92)
Decreto N° 1887 del 15.10.92 (B.O. 22.10.92)
Decreto N° 290 del 27.02.95 (B.O. 01.03.95)
Ley N° 24.485, sancionada el 05.04.95 (B.O. 18.04.95)
Decreto N° 538 del 12.04.95 (B.O. 18.04.95)
Decreto N° 1373 del 24.11.99 (B.O. 29.11.99)
Decreto N° 439 del 17.04.01 (B.O. 18.04.01)
Decreto 1311 del 22.10.01 (B.O. 26.10.01)
Decreto N° 1523 del 23.11.01 (B.O. 26.11.01)
Decreto N° 1526 del 27.11.01 (B.O. 28.11.01)
Ley N° 25.562, sancionada el 23.01.02 (B.O. 08.02.02)
Decreto N° 248 del 06.02.02 (B.O. 08.02.02)
Decreto N° 401 del 28.02.02 (B.O. 05.03.02)
Ley N° 25.780, sancionada el 27.08.03 (B.O. 08.09.03)
Decreto N° 738 del 05.09.03 (B.O. 08.09.03)
Ley 26.422, sancionada el 05.11.08 (B.O. 21.11.08)
Ley 26.739, sancionada el 22.03.12 (B.O. 28.03.12)
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., san-
cionan con fuerza de ley:
RÉGIMEN GENERAL
CAPÍTULO I
Naturaleza y objeto
ARTÍCULO El Banco Central de la República Argentina es una entidad autárquica del
Estado nacional regida por las disposiciones de la presente Carta Orgánica y las demás normas
legales concordantes.
El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el banco.
Salvo expresas disposiciones en contrario establecidas por ley, no serán de aplicación al banco
las normas, cualquiera sea su naturaleza, que con alcance general hayan sido dictadas o se dic-
ten para organismos de la Administración Pública Nacional, de las cuales resulten limitaciones
a la capacidad o facultades que le reconoce esta Carta Orgánica.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/03/2012)
Ley 24.144 / Carta Orgánica del B.C.R.A.
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ARTÍCULO El Banco Central de la República Argentina tendrá su domicilio en la Capital
de la República. Podrá establecer agencias y nombrar corresponsales en el país y en el exterior.
ARTÍCULO 3º — El banco tiene por nalidad promover, en la medida de sus facultades y en
el marco de las políticas establecidas por el gobierno nacional, la estabilidad monetaria, la es-
tabilidad nanciera, el empleo y el desarrollo económico con equidad social.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/03/2012)
ARTÍCULO 4º — Son funciones y facultades del banco:
a) Regular el funcionamiento del sistema nanciero y aplicar la Ley de Entidades Financieras
y las normas que, en su consecuencia, se dicten;
b) Regular la cantidad de dinero y las tasas de interés y regular y orientar el crédito;
c) Actuar como agente nanciero del Estado nacional y depositario y agente del país ante las
instituciones monetarias, bancarias y nancieras internacionales a las cuales la Nación haya
adherido, así como desempeñar un papel activo en la integración y cooperación internacional;
d) Concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas y otros activos externos;
e) Contribuir al buen funcionamiento del mercado de capitales;
f) Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Ho-
norable Congreso de la Nación;
g) Regular, en la medida de sus facultades, los sistemas de pago, las cámaras liquidadoras y
compensadoras, las remesadoras de fondos y las empresas transportadoras de caudales, así
como toda otra actividad que guarde relación con la actividad nanciera y cambiaria;
h) Proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios nancieros y a la defensa
de la competencia, coordinando su actuación con las autoridades públicas competentes en
estas cuestiones.
En el ejercicio de sus funciones y facultades, el banco no estará sujeto a órdenes, indicaciones
o instrucciones del Poder Ejecutivo nacional, ni podrá asumir obligaciones de cualquier na-
turaleza que impliquen condicionarlas, restringirlas o delegarlas sin autorización expresa del
Honorable Congreso de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/03/2012)
CAPÍTULO II
Capital
ARTÍCULO 5º — El Capital del banco quedará establecido en el balance inicial que se presen-
tará al momento de promulgarse la presente ley.
(Segundo párrafo vetado por art. 2º del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992)
Ley 24.144 / Carta Orgánica del B.C.R.A.
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CAPÍTULO III
Directorio
ARTÍCULO 6º — El banco estará gobernado por un directorio compuesto por un presidente,
un vicepresidente y ocho directores. Todos ellos deberán ser argentinos nativos o por natura-
lización, con no menos de diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía. Deberán tener probada
idoneidad en materia monetaria, bancaria, o legal vinculada al área nanciera y gozar de reco-
nocida solvencia moral.
ARTÍCULO 7º — El presidente, el vicepresidente y los directores serán designados por el Po-
der Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la Nación; durarán seis (6) años en sus
funciones pudiendo ser designados nuevamente. El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar
nombramientos en comisión durante el tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo del
Senado de la Nación.
Las retribuciones del presidente, del vicepresidente y los directores serán las que je el presu-
puesto del Banco.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1373/99 B.O.29/11/1999)
ARTÍCULO 8º — No podrán desempeñarse como miembros del directorio:
a) Los empleados o funcionarios de cualquier repartición del gobierno nacional y los que tu-
vieren otros cargos o puestos rentados o remunerados en cualquier forma, que dependiesen
directa o indirectamente de los gobiernos nacional, provinciales o municipales, incluidos sus
poderes legislativos y judiciales. No se encuentran comprendidos en las disposiciones de este
inciso quienes ejercen la docencia;
b) Los accionistas, o los que formen parte de la dirección, administración, sindicatura o pres-
ten servicios en el sistema nanciero al momento de su designación. (Inciso sustituido por art.
4° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/03/2012)
c) Los que se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas en la Ley de Entidades
Financieras.
ARTÍCULO Los integrantes del directorio podrán ser removidos de sus cargos, por el
Poder Ejecutivo nacional, por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente
Carta Orgánica o por incurrir en alguna de las inhabilidades previstas en el artículo anterior.
La remoción de los miembros del directorio será decretada por el Poder Ejecutivo nacional
cuando mediare mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario público, de-
biéndose contar para ello con el previo consejo de una comisión del Honorable Congreso de
la Nación. La misma será presidida por el presidente de la Cámara de Senadores e integrada
por los presidentes de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía de la misma
y por los presidentes de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Cámara
de Diputados de la Nación.
Atribuciones del presidente
ARTÍCULO 10º — El presidente es la primera autoridad ejecutiva del banco y, en tal carácter:
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a) Ejerce la administración del banco;
b) Actúa en representación del directorio y convoca y preside sus reuniones;
c) Vela por el el cumplimiento de esta Carta Orgánica y demás leyes nacionales y de las reso-
luciones del directorio;
d) Ejerce la representación legal del banco en sus relaciones con terceros;
e) Dirige la actuación de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias;
f) Propone al Poder Ejecutivo Nacional la designación del superintendente y vicesuperinten-
dente de entidades nancieras y cambiarias, los que deberán ser miembros del directorio;
g) Nombra, promueve y separa al personal del banco de acuerdo con las normas que dicte el
directorio, dándole posterior cuenta de las resoluciones adoptadas;
h) Dispone la substanciación de sumarios al personal, cualquiera sea su jerarquía, por inter-
medio de la dependencia competente;
i) Deberá presentar un informe anual sobre las operaciones del banco al Honorable Congreso
de la Nación. A su vez deberá comparecer ante las comisiones de Presupuesto y Hacienda de
ambas Cámaras, de Economía del Senado de la Nación y de Finanzas de la Cámara de Dipu-
tados, en sesiones públicas y conjuntas de las mismas, por cada una de las Cámaras, al menos
una vez durante el período ordinario o cuando estas comisiones lo convoquen, a los efectos de
informar sobre los alcances de las políticas monetarias, cambiarias y nancieras en ejecución;
j) Opera en los mercados monetario y cambiario.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/03/2012)
ARTÍCULO 11º Cuando razones de urgencia fundadas así lo exijan, el presidente podrá,
asimismo, resolver asuntos reservados al directorio, en consulta con el vicepresidente, o quien
haga sus veces, y un director, o, en caso de ausencia, impedimento o vacancia del vicepresi-
dente, con dos (2) directores, debiendo dar cuenta a ese Cuerpo en la primera oportunidad en
que se reúna, de las resoluciones adoptadas en esta forma. De la misma facultad gozará quien
lo reemplace.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/03/2012)
ARTÍCULO 12º — El presidente convocará a las reuniones del directorio por lo menos una vez
cada quince (15) días. Cinco (5) miembros formarán quórum y, salvo disposición en contrario,
las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los miembros presentes. En
caso de empate el presidente tendrá doble voto. Por vía de reglamentación podrá el directorio
establecer el requisito de mayorías más estrictas en asuntos de singular importancia.
El ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos del Poder Ejecutivo nacional, o su repre-
sentante puede participar con voz, pero sin voto, en las sesiones del directorio.
ARTÍCULO 13º El vicepresidente ejercerá las funciones del presidente en el caso de au-
sencia o impedimento o vacancia del cargo. Fuera de dichos casos, desempeñará las que el
presidente —de entre las propias— le asigne o delegue.
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El directorio nombrará un vicepresidente 2º entre sus miembros, quien sustituirá al vicepresi-
dente en caso de ausencia temporaria o cuando ejerza la presidencia.
Si el presidente, el vicepresidente o alguno de los directores falleciere, renunciare o de alguna
otra forma dejare vacante su cargo antes de terminar el período para el cual fue designado, se
procederá a nombrar a su reemplazante, para completar el período, en la forma establecida en
el artículo 7º.
Atribuciones del directorio
ARTÍCULO 14º — Corresponde al directorio:
a) Intervenir en las decisiones que afecten al mercado monetario y cambiario;
b) Prescribir requisitos de encaje, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 28;
c) Fijar las tasas de interés y demás condiciones generales de las operaciones crediticias del
banco;
d) Establecer relaciones técnicas de liquidez y solvencia para las entidades nancieras;
e) Establecer el régimen informativo y contable para las entidades sujetas a la supervisión del
banco;
f) Determinar las sumas que corresponde destinar a capital y reservas de acuerdo con lo dis-
puesto en el artículo 38;
g) Fijar políticas generales que hacen al ordenamiento económico y a la expansión del sistema
nanciero;
h) Revocar la autorización para operar de las entidades nancieras y cambiarias, por o a
pedido del superintendente;
i) Ejercer las facultades poderes que asigna al banco esta ley y sus normas concordantes;
j) Reglamentar la creación y funcionamiento de cámaras compensadoras de cheques y de otros
valores que organicen las entidades nancieras;
k) Establecer las denominaciones y características de los billetes y monedas;
l) Disponer la desmonetización de los billetes y monedas en circulación y jar los plazos en
que se producirá su canje;
m) Establecer las normas para la organización y gestión del banco, tomar conocimiento de las
operaciones decididas con arreglo a dichas normas e intervenir, según la reglamentación que
dicte, en la resolución de los casos no previstos;
n) Resolver sobre todos los asuntos que, no estando explícitamente reservados a otros órganos,
el presidente del banco someta a su consideración;
ñ) Autorizar la apertura de nuevas entidades nancieras o cambiarias y la de liales o sucursa-
les de entidades nancieras extranjeras;
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o) Autorizar la apertura de sucursales y otras dependencias de las entidades nancieras y los
proyectos de fusión de éstas, propendiendo a ampliar la cobertura geográca del sistema, aten-
der las zonas con menor potencial económico y menor densidad poblacional y promover el
acceso universal de los usuarios a los servicios nancieros;
p) Aprobar las transferencias de acciones que según la Ley de Entidades Financieras requieran
autorización del banco;
q) Determinar el nivel de reservas de oro, divisas y otros activos externos necesarios para la
ejecución de la política cambiaria, tomando en consideración la evolución de las cuentas ex-
ternas;
r) Regular las condiciones del crédito en términos de riesgo, plazos, tasas de interés, comisio-
nes y cargos de cualquier naturaleza, así como orientar su destino por medio de exigencias de
reservas, encajes diferenciales u otros medios apropiados;
s) Dictar normas aplicables a las actividades mencionadas en el inciso g) del artículo 4º;
t) Dictar normas que preserven la competencia en el sistema nanciero;
u) Dictar normas para la obtención, por parte de las entidades nancieras, de recursos en
moneda extranjera y a través de la emisión de bonos, obligaciones y otros títulos, tanto en el
mercado local como en los externos;
v) Declarar la extensión de la aplicación de la Ley de Entidades Financieras a personas no com-
prendidas en ella cuando así lo aconsejen el volumen de sus operaciones o razones de política
monetaria, cambiaria o crediticia;
w) Establecer políticas diferenciadas orientadas a las pequeñas y medianas empresas y a las
economías regionales.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/03/2012)
ARTÍCULO 15º — Como órgano de gobierno del banco, le corresponde al directorio:
a) Dictar el estatuto del personal del banco, jando las condiciones de su ingreso, perfecciona-
miento técnico y separación;
b) Designar a los subgerentes generales a propuesta del presidente del banco;
c) Crear y suprimir agencias;
d) Nombrar corresponsales;
e) Elaborar y remitir para su aprobación, antes del 30 de setiembre de cada año, el presupuesto
anual de gastos, el cálculo de recursos y los sueldos del personal del banco. (Inciso sustituido
por art. 8° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/03/2012)
f) Aprobar el balance general, la cuenta de resultados y la memoria.
CAPÍTULO IV
Administración general del banco
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ARTÍCULO 16º — La administración del banco será ejercida por intermedio de los subge-
rentes generales, los cuales deberán ser argentinos nativos o por naturalización, con no me-
nos de diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía. Deberán reunir los mismos requisitos de
idoneidad que los directores.
Los subgerentes generales son los asesores del presidente y del directorio. En ese carácter asis-
tirán a sus reuniones, a pedido del presidente o del directorio. Dependen funcionalmente del
presidente o del funcionario que éste designe, que actuará en esta función con el nombre de
gerente general.
Son responsables del cumplimiento de las normas, reglamentos y resoluciones del directorio
y del presidente, para cuya aplicación, previa autorización por el mismo, podrán dictar las
reglamentaciones internas que fueren necesarias. Asimismo, deberán mantener informado al
presidente sobre la marcha del banco.
CAPÍTULO V
Operaciones del banco
ARTÍCULO 17º —El Banco está facultado para realizar las siguientes operaciones:
a) Emitir billetes y monedas conforme a la delegación de facultades realizadas por el Honora-
ble Congreso de la Nación.
b) Otorgar redescuentos a las entidades nancieras por razones de iliquidez transitoria, hasta
un máximo por entidad equivalente al patrimonio de ésta. Las operaciones de redescuento im-
plicarán la transferencia en propiedad de los instrumentos de crédito de la entidad nanciera a
favor del Banco. La entidad nanciera asistida permanecerá obligada respecto del pago de los
deudores de la cartera redescontada.
c) Otorgar adelantos en cuentas a las entidades nancieras por iliquidez transitoria, con cau-
ción de títulos públicos u otros valores, o con garantía o afectación especial o general sobre
activos determinados, siempre y cuando la suma de los redescuentos y adelantos concedidos a
una misma entidad no supere, en ninguna circunstancia, el límite jado en el inciso anterior.
Cuando sea necesario dotar de adecuada liquidez al sistema nanciero, o cuando circuns-
tancias generales y extraordinarias lo hicieran aconsejable a juicio de la mayoría absoluta del
Directorio, podrán excederse los máximos por entidad previstos por el inciso b) precedente y
en el primer párrafo de este inciso.
Cuando se otorgue este nanciamiento extraordinario, además de las garantías que se consti-
tuirán con activos de la entidad, los socios prendarán como mínimo el capital social de control
de la entidad y prestarán conformidad con la eventual aplicación ulterior del procedimiento
previsto en el artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras.En el caso de las entidades
nancieras cooperativas, la prenda del capital social será sustituida por la conformidad asam-
blearia irrevocable para la eventual aplicación del artículo 35 bis. Podrá exceptuarse de este
requisito a los bancos ociales.
d) Las derivadas de convenios internacionales en materia de pagos, y la toma de préstamos de
organismos multilaterales u ociales extranjeros, bancos centrales o entes de los cuales sólo el
Banco pueda ser prestatario, por sí o por cuenta del Tesoro Nacional como Agente Financiero
de la República.
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e) Ceder, transferir o vender los créditos que hubiera adquirido de las entidades nancieras
afectadas por problemas de liquidez.
f) Otorgar adelantos a las entidades nancieras con caución, cesión en garantía, prenda o afec-
tación especial de: I) créditos u otros activos nancieros cuyo deudor o garante sea el Estado
nacional, o II) títulos de deuda o certicados de participación emitidos por deicomisos -
nancieros cuyo activo esté compuesto por créditos u otros activos nancieros cuyo deudor
o garante sea el Estado nacional, para promover la oferta de crédito a mediano y largo plazo
destinada a la inversión productiva. En el caso de los adelantos para inversión productiva, el
directorio podrá aceptar que, del total de las garantías exigidas, hasta un veinticinco por ciento
(25%) se integre mediante los activos mencionados en el primer párrafo del inciso c) de este
artículo, tomando en consideración para ello el plazo de la operatoria.
En los casos previstos en este inciso no regirán las restricciones establecidas en los incisos b)
y c) precedentes.
(Inciso sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/03/2012)
Los recursos que se proporcionen a las entidades nancieras a través de los regímenes previs-
tos en los incisos b) y c) precedentes, bajo ninguna circunstancia podrán carecer de garantías o
ser otorgados en forma de descubierto en cuenta corriente. Los valores que en primer lugar se
deberán afectar como garantía de estas operaciones serán aquéllos que tengan oferta pública y
serán valorados según su cotización de mercado.
(Artículo sustituido por art. de la Ley 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de
publicación en Boletín Ocial.)
ARTÍCULO 18º — El Banco Central de la República Argentina podrá:
a) Comprar y vender a precios de mercado, en operaciones de contado y a término, títulos
públicos, divisas y otros activos nancieros con nes de regulación monetaria, cambiaria, -
nanciera y crediticia. (Inciso sustituido por art. 10° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/03/2012)
b) Ceder o transferir a terceros los activos que haya adquirido en propiedad por los redes-
cuentos que hubiera otorgado a las entidades nancieras en virtud del inciso b) del artículo
17 precedente o transferirlos duciariamente a otras entidades nancieras, a los deicomisos
constituidos por el Poder Ejecutivo nacional, al fondo de garantía de los depósitos, o un du-
ciario nanciero.
Los bienes objeto de las garantías constituidas a favor del Banco, por los adelantos previstos
en el inciso c) del Artículo 17 y por las operaciones derivadas de convenios internacionales en
materia de pagos y créditos recíprocos, podrán ser objeto de cobro o ejecución, por sí o enco-
mendando su gestión a las personas o entes mencionados en el párrafo precedente; (Segundo
párrafo, inciso b) sustituido por art. 4º del Decreto N° 401/2002 B.O. 05/03/2002. Vigencia al día
siguiente de su publicación en el Boletín Ocial.)
c) Comprar y vender oro y divisas. En caso que lo haga por cuenta y orden del Ministerio de
Economía, en su carácter de agente nanciero del Estado nacional, las pérdidas o utilidades
que se generen deberán ser acreditadas o debitadas al gobierno nacional;
d) Recibir oro y otros activos nancieros en custodia;
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e) Actuar como corresponsal o agente de otros bancos centrales, o representar o formar parte
de cualquier entidad de carácter internacional existente o que se cree con el propósito de co-
operación bancaria, monetaria o nanciera;
f) Recibir depósitos en moneda nacional o extranjera;
g) (Inciso derogado por art. 10° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/03/2012)
h) Establecer aportes de las entidades nancieras a fondos de garantía de los depósitos y/o de
liquidez bancaria. El Banco podrá efectuar excepciones a los fondos enunciados en segundo
término atendiendo situaciones particulares de iliquidez de las entidades nancieras.
i) Emitir títulos o bonos, así como certicados de participación en los valores que posea. (In-
ciso incorporado por art. 1º del Decreto N° 401/2002 B.O. 05/03/2002. Vigencia al día siguiente
de su publicación en el Boletín Ocial.)
(Artículo sustituido por art. de la Ley 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de
publicación en Boletín Ocial)
ARTÍCULO 19º — Queda prohibido al banco:
a) Conceder préstamos al gobierno nacional, a los bancos, provincias y municipalidades, ex-
cepto lo prescripto en el artículo 20;
b) Garantizar o endosar letras y otras obligaciones del gobierno nacional, de las provincias,
municipalidades y otras instituciones públicas;
c) Conceder préstamos a personas físicas o jurídicas no autorizadas para operar como entida-
des nancieras;
d) Efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previs-
tos en el Artículo 17, incisos b), c) y f) o los que eventualmente pudieran técnica y transitoria-
mente originarse en las operaciones de mercado previstas por el Artículo 18 inciso a); (Inciso
sustituido por art. 2° del Decreto N° 1523/2001 B.O. 26/11/2001. Vigencia: al día siguiente de su
publicación en Boletín Ocial.)
e) Comprar y vender inmuebles, con la excepción de aquellas operaciones que sean necesarias
para el normal funcionamiento del banco;
f) Comprar acciones salvo las emitidas por organismos nancieros internacionales;
g) Participar directa o indirectamente en cualquier empresa comercial, agrícola, industrial o
de otra clase;
h) Colocar sus disponibilidades en moneda nacional o extranjera en instrumentos que no
gocen sustancialmente de inmediata liquidez;
i) (Inciso derogado por art. 1 del Decreto N°401/2002 B.O. 05/03/2002. Vigencia al día siguiente
de su publicación en el Boletín Ocial.)
j) Pagar intereses en cuentas de depósitos superiores a los que se devengan por la colocación
de los fondos respectivos, menos el costo de tales operaciones; (Inciso sustituido por art. 2° del
Decreto N° 439/2001 B.O. 18/04/2001)
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k) Otorgar garantías especiales que directa o indirectamente, implícita o explícitamente, cu-
bran obligaciones de las entidades nancieras, incluso las originadas en la captación de depó-
sitos.
ARTÍCULO 20º El banco podrá hacer adelantos transitorios al Gobierno nacional hasta
una cantidad equivalente al doce por ciento (12%) de la base monetaria, constituida por la
circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades nancieras en el Banco Cen-
tral de la República Argentina, en cuentas corrientes o en cuentas especiales. Podrá, además,
otorgar adelantos hasta una cantidad que no supere el diez por ciento (10%) de los recursos en
efectivo que el Gobierno nacional haya obtenido en los últimos doce (12) meses.
Los adelantos a que se reere el párrafo anterior deberán ser reembolsados dentro de los doce
(12) meses de efectuados. Si cualquiera de estos adelantos quedase impago después de vencido
aquel plazo, no podrá volver a usarse esta facultad hasta que las cantidades adeudadas hayan
sido reintegradas.
Con carácter de excepcional y si la situación o las perspectivas de la economía nacional o
internacional así lo justicara, podrán otorgarse adelantos transitorios por una suma adicio-
nal equivalente a, como máximo, el diez por ciento (10%) de los recursos en efectivo que el
Gobierno nacional haya obtenido en los últimos doce (12) meses. Esta facultad excepcional
podrá ejercerse durante un plazo máximo de dieciocho (18) meses. Cumplido ese plazo el
Banco Central de la República Argentina no podrá otorgar al Gobierno nacional adelantos que
incrementen este último concepto.
Los adelantos a que se reere el párrafo anterior deberán ser reembolsados dentro de los die-
ciocho (18) meses de efectuados. Si estos adelantos quedaran impagos después de vencido
aquel plazo, no podrá volver a emplearse esta facultad hasta que las cantidades adeudadas por
este concepto hayan sido reintegradas.
(Artículo sustituido por art. 11° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/03/2012)
ARTÍCULO 21º El banco, directamente o por medio de las entidades nancieras, se en-
cargará de realizar las remesas y transacciones bancarias del gobierno nacional, tanto en el
interior del país como en el extranjero, recibirá en depósito los fondos del gobierno nacional y
de todas las reparticiones autárquicas y efectuará pagos por cuenta de los mismos, sujeto a lo
establecido en el artículo anterior.
El Banco no pagará interés alguno sobre las cantidades depositadas en la cuenta del gobierno
nacional, salvo por los depósitos que efectúe por cuenta y orden de éste en entidades nan-
cieras nacionales o internacionales, ni percibirá remuneración por los pagos que efectúe por
su cuenta pero podrá cargarles los gastos que a su vez haya pagado a las entidades nancieras.
(Segundo párrafo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.485 B.O. 18/04/1995)
El banco podrá disponer el traspaso de los depósitos del gobierno nacional y los de entidades
autárquicas a las entidades nancieras.
Podrá, asimismo, encargar a los bancos la realización de las operaciones bancarias de cualquier
índole del gobierno nacional y de las reparticiones o empresas del Estado nacional.
ARTÍCULO 22º En su carácter de agente nanciero del Estado nacional, el banco podrá
reemplazar por valores escriturales, los títulos cuya emisión le fuera encomendada, expidiendo
certicados globales. En tal caso los valores deberán registrarse en los respectivos entes auto-
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rizados por la Comisión Nacional de Valores de conformidad con las disposiciones de la ley
20.643 y sus modicatorias. Cuando las circunstancias lo justiquen el banco podrá extender
certicados provisorios.
El banco podrá colocar los valores en venta directa en el mercado o mediante consorcios nan-
cieros. Podrá promover y scalizar el funcionamiento de éstos. No podrá tomar suscripciones
por cuenta propia. Cobrará comisión por los servicios mencionados, cargando su importe a la
cuenta del gobierno nacional.
(Primer párrafo vetado por art. 9° del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992)
ARTÍCULO 23º — (Artículo vetado por art. 10 del Decreto N° 1860/92 B.O. 22/10/1992)
ARTÍCULO 24º — El banco cargará a la cuenta del gobierno nacional el importe de los servi-
cios de la deuda pública interna y externa atendida por su cuenta y orden, así como los gastos
que dichos servicios irroguen. El gobierno nacional pondrá a disposición del banco los fondos
necesarios para la atención de dichos gastos, pudiendo el banco adelantarlos dentro de las
limitaciones establecidas por el artículo 20.
ARTÍCULO 25º — El banco facilitará al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
el control de todos los actos relativos a la colocación de empréstitos públicos y a la atención de
los servicios de la deuda pública, incluso la inutilización y destrucción de valores y la inspec-
ción de los libros, registros y demás documentos relativas a tales operaciones, debiendo sumi-
nistrarle, además, una información especial y detallada concerniente a su desempeño como
agente nanciero del Estado.
ARTÍCULO 26º El banco deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
sobre la situación monetaria, nanciera, cambiaria y crediticia.
(Artículo sustituido por art. 12° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/03/2012)
ARTÍCULO 27º El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, suministrará al
banco las siguientes informaciones correspondientes a cada trimestre:
a) Movimiento de entradas y salidas de la Tesorería General de la Nación por sus distintos
conceptos;
b) Detalle de la recaudación de los recursos en efectivo y del producto de los del crédito;
c) Gastos comprometidos, conforme lo permita la implementacn de la respectiva contabilidad;
d) Estado de la deuda consolidada y otante, tanto interna como externa;
Aparte de dichas informaciones, el banco deberá requerir al Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos, como a los demás ministerios y reparticiones públicas aquellas otras que
le fuesen necesarias o útiles a los nes del mejor cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO VI
Efectivos mínimos
ARTÍCULO 28º — El Banco Central de la República Argentina puede exigir que las entidades
nancieras mantengan disponibles determinadas proporciones de los diferentes depósitos y
otros pasivos, expresados en moneda nacional o extranjera. La integración de los requisitos de
Ley 24.144 / Carta Orgánica del B.C.R.A.
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reservas no podrá constituirse sino en depósitos a la vista en el Banco Central de la República
Argentina, en moneda nacional o en cuenta de divisa, según se trate de pasivos de las entidades
nancieras denominadas en moneda nacional o extranjera, respectivamente.
Atendiendo a circunstancias generales, el Banco Central de la República Argentina podrá dis-
poner que la integración de los requisitos de reserva se realice parcialmente con títulos públi-
cos valuados a precios de mercado.
(Artículo sustituido por art. 13° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/03/2012)
CAPÍTULO VII
Régimen de cambios
ARTÍCULO 29º — El Banco Central de la República Argentina deberá:
a) Asesorar al Ministerio de Economía y al Honorable Congreso de la Nación, en todo lo
referente al régimen de cambios y establecer las reglamentaciones de carácter general que co-
rrespondiesen;
b) Dictar las normas reglamentarias del régimen de cambios y ejercer la scalización que su
cumplimiento exija.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de
publicación en Boletín Ocial.)
CAPÍTULO VIII
Emisión de monedas y reservas en oro y divisas
ARTÍCULO 30º — El Banco es el encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas de
la Nación Argentina y ningún otro órgano del gobierno nacional, ni los gobiernos provinciales,
ni las municipalidades, bancos u otras autoridades cualesquiera, podrán emitir billetes ni mo-
nedas metálicas ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como moneda. Se
entenderá que son susceptibles de circular como moneda, cualesquiera fueran las condiciones
y características de los instrumentos, cuando:
i) El emisor imponga o induzca en forma directa o indirecta, su aceptación forzosa para la
cancelación de cualquier tipo de obligación; o
ii) Se emitan por valores nominales inferiores o iguales a 10 veces el valor del billete de moneda
nacional de máxima nominación que se encuentre en circulación.
(Artículo sustituido por art. 18° de la Ley N°25.780 B.O. 08/09/2003.)
ARTÍCULO 31º — Los billetes y monedas del Banco tendrán curso legal en todo el territorio
de la República Argentina por el importe expresado en ellos. Los billetes llevarán el facsímil de
la rma del Presidente del Banco, acompañada de la del Presidente de la Honorable Cámara
de Senadores o de la Honorable Cámara de Diputados, según disponga el Directorio del Banco
para las distintas denominaciones. Facúltase también al Banco Central de la República Argen-
tina a acuñar moneda con valor numismático o conmemorativo. Dichas monedas no estarán
sujetas a las disposiciones contenidas en el primer párrafo de este artículo.
Ley 24.144 / Carta Orgánica del B.C.R.A.
Marco Legal del Sistema Financiero 2012 | BCRA | 17
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de
publicación en Boletín Ocial.)
ARTÍCULO 32º Toda vez que el banco compruebe la violación de su función exclusiva de
emitir moneda denunciará el hecho ante la autoridad correspondiente y comunicará al Poder
Ejecutivo para que éste tome las medidas correspondientes.
ARTÍCULO 33º — El Banco podrá mantener una parte de sus activos externos en depósitos u
otras operaciones a interés, en instituciones bancarias del exterior o en papeles de reconocida
solvencia y liquidez pagaderos en oro o en moneda extranjera.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de
publicación en Boletín Ocial.)
CAPÍTULO IX
Cuentas, estados contables y scalización
ARTÍCULO 34º El ejercicio nanciero del banco durará un (1) año y se cerrará el 31 de
diciembre. Los estados contables del banco deberán ser elaborados de acuerdo con normas
generalmente aceptadas, teniendo en cuenta su condición de autoridad monetaria.
(Artículo sustituido por art. 14° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/03/2012)
ARTÍCULO 35º — El banco publicará a más tardar dentro de la semana siguiente, los estados
resumidos de su activo y pasivo al cierre de operaciones de los días siete (7), quince (15), vein-
titrés (23), y último de cada mes.
ARTÍCULO 36º — La observancia por el Banco Central de la República Argentina de las dis-
posiciones de esta Carta Orgánica y demás normas aplicables será scalizada por un síndico
titular y uno adjunto, nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de
la Nación. El Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar nombramientos en comisión durante el
tiempo que insuma el otorgamiento del acuerdo del Senado de la Nación.
(Segundo párrafo derogado por art. 15° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/03/2012)
Los síndicos podrán ser abogado, contador público nacional o licenciado en economía. Du-
rarán cuatro (4) años en sus funciones, al término de los cuales podrán ser designados nue-
vamente.
Los síndicos dictaminarán sobre los balances y cuentas de resultados de n de ejercicio, para lo
cual tendrán acceso a todos los documentos, libros y demás comprobantes de las operaciones
del banco. Informarán al directorio, al Poder Ejecutivo y al Honorable Congreso de la Nación
sobre la observancia de esta ley y demás normas aplicables. Los síndicos percibirán por sus
tareas la remuneración que se je en el presupuesto del banco.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 1373/1999 B.O. 29/11/1999)
ARTÍCULO 37º — No podrán desempeñarse como síndicos:
a) Quienes se hallen inhabilitados para ser directores;
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b) Los cónyuges, parientes por consanguinidad en línea directa, los colaterales hasta cuarto
grado inclusive y los anes dentro del segundo, de las autoridades mencionadas en los artículo
6, 16 y 44.
CAPÍTULO X
Utilidades
ARTÍCULO 38º Las utilidades que no sean capitalizadas se utilizarán para el fondo de
reserva general y para los fondos de reserva especiales, hasta que los mismos alcancen el CIN-
CUENTA POR CIENTO (50%) del capital del Banco. Una vez alcanzado este límite las utilida-
des no capitalizadas o aplicadas en los fondos de reserva, deberán ser transferidas libremente
a la cuenta del Gobierno nacional.
Las pérdidas que experimente el banco en un ejercicio determinado se imputarán a las reservas
que se hayan constituido en ejercicios precedentes y si ello no fuera posible afectarán al capital
de la institución. En estos casos, el directorio del banco podrá afectar las utilidades que se ge-
neren en ejercicios siguientes a la recomposición de los niveles de capital y reservas anteriores
a la pérdida. (Párrafo sustituido por art. 16° de la Ley N°26.739 B.O. 28/03/2012.)
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley 25.562 B.O. 08/02/2002. Vigencia: desde el día de
publicación en Boletín Ocial.)
Auditoría externa
ARTÍCULO 39º Los estados contables del banco deberán contar con la opinión de audi-
tores externos, designados por el directorio entre aquellos que se encuentren inscriptos en
un registro especial, el cual ha de ser creado y reglamentado por el directorio. Las rmas que
efectúen las tareas de auditoría no podrán prestar el servicio por más de cuatro (4) períodos
consecutivos, no pudiendo reanudar la prestación del mismo hasta que hayan transcurrido
por lo menos otros cuatro (4) períodos.
Las informaciones que obtiene la auditoría externa del banco con respecto a las entidades -
nancieras en particular, tienen carácter secreto y no podrán darlas a conocer sin autorización
expresa del banco.
El informe de los auditores externos deberá ser elevado por el directorio tanto al Poder Ejecu-
tivo nacional como al Honorable Congreso de la Nación; en el caso de este último, se deberá
concretar en ocasión de la remisión del informe anual que dispone el artículo 10, inciso i).
Del ente de control externo
ARTÍCULO 40º — Las disposiciones de la Ley de Administración Financiera Nº 24.156 y sus
modicaciones sólo son de aplicación al Banco en cuanto a la vericación de que las erogacio-
nes encuadren en el presupuesto y a la rendición de cuentas documentales que, en plazos no
superiores a UN (1) año, deberá presentar al ente de control externo del sector público.
El control externo del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA estará a cargo
de la Auditoría General de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 19° de la Ley N°25.780 B.O. 08/09/2003.)
Ley 24.144 / Carta Orgánica del B.C.R.A.
Marco Legal del Sistema Financiero 2012 | BCRA | 19
ARTÍCULO 41º Las utilidades del Banco Central de la República Argentina no están sujetas
al impuesto a las ganancias. Los bienes y las operaciones del banco reciben el mismo trata-
miento impositivo que los bienes y actos del gobierno nacional.
Información económica
ARTÍCULO 42º — El banco deberá publicar antes del inicio de cada ejercicio anual sus obje-
tivos y planes respecto del desarrollo de las políticas monetaria, nanciera, crediticia y cam-
biaria. De producirse cambios signicativos en sus objetivos y planes, el banco deberá dar a
conocer sus causas y las medidas adoptadas en consecuencia.
Incumbe al banco, además, compilar y publicar regularmente las estadísticas monetarias, -
nancieras, cambiarias y crediticias.
El banco podrá realizar investigaciones y promover la educación nanciera y actividades sobre
temas de interés relacionados con la nalidad que le asigna esta Carta Orgánica.
(Artículo sustituido por art. 17° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/03/2012)
CAPÍTULO XI
Superintendencia de entidades nancieras y cambiarias
ARTÍCULO 43º El Banco Central de la República Argentina ejercerá la supervisión de la
actividad nanciera y cambiaria por intermedio de la Superintendencia de Entidades Finan-
cieras y Cambiarias, la que dependerá directamente del presidente de la institución. En todo
momento el superintendente deberá tener a disposición del Directorio y de las autoridades
competentes información sobre la calicación de las entidades nancieras y criterios utilizados
para dicha calicación.
ARTÍCULO 44º La administración de la Superintendencia de Entidades Financieras y
Cambiarias será ejercida por un (1) superintendente y un (1) vicesuperintendente, quienes
serán asistidos por los subgerentes generales de las áreas que la integren. (Párrafo sustituido por
art. 18° de la Ley N° 26.739 B.O. 28/03/2012)
El vicesuperintendente ejercerá las funciones de superintendente en caso de ausencia, impedi-
mento o vacancia del cargo. Fuera de dichos casos, desempeñará las funciones que el superin-
tendente le asigne o delegue.
(Artículo sustituido por art. 3º del Decreto N° 1311/2001 B.O. 26/10/2001. El citado Decreto fue
abrogada y reestablecido el texto anterior del presente artículo.)
ARTÍCULO 45º — El superintendente y el vicesuperintendente serán designados por el Poder
Ejecutivo nacional a propuesta del presidente del banco de entre los miembros del directorio.
La duración en sus funciones será de tres años o hasta la conclusión de su mandato como di-
rector, si éste último fuera menor.
ARTÍCULO 46º Al superintendente le corresponde, en el marco de las políticas generales
jadas por el directorio del banco, y poniendo en conocimiento del mismo las decisiones que
se adopten, las siguientes funciones:
a) Calicar a las entidades nancieras a los nes de la Ley de Entidades Financieras;
b) Cancelar la autorización para operar en cambios;
Ley 24.144 / Carta Orgánica del B.C.R.A.

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