Apuntes sobre la doctrina de las cargas probatorias dinámicas
Por Norberto C. Darcy [1]
I. Introducción. El proceso y las reglas distributivas de la carga de la prueba.
Es sabido que el fin de todo proceso judicial es desentrañar la verdad jurídica objetiva de los hechos
controvertidos en el pleito, ello, en aras de arribar a una decisión justa con arreglo a derecho. Frente a tal
cometido, las pruebas que cada una de las partes ofrece - y, sobre todo, su producción -, constituye un
momento fundamental en el proceso, pues a través de la actividad probatoria que despliegan las partes se
busca provocar el convencimiento y/o certeza del juez sobre la existencia -o no- de los hechos invocados,
a cuyo respecto debe pronunciar su fallo.
Ahora bien, siendo la prueba un aspecto fundamental del proceso, corresponde determinar quien carga
con el deber de probar los hechos y circunstancias allí ventiladas. Nos enfrentamos así, ante el problema
de la carga de la prueba (onus probandi) que, conforme lo definiera Couture quiere decir, “en un sentido
estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los
hechos enunciados por ellos”
[2].
En un primer momento, se siguió la idea -de cuño romanista- por la cual la carga probatoria le corresponde
al actor (“onus probandi incumbit actori”) luego levemente morigerada tras concederse que el peso
probatorio, también, le alcanza al que excepciona.
Ya, a partir de las enseñanzas chiovendanas, las reglas de la prueba se ordenaron sobre un esquema
básico de reparto y así, se sostuvo, que los hechos constitutivos debían ser probados por el actor y los
hechos impeditivos, modificativos o extintivos debían estar a cargo del demandado.
Este esquema, que a priori se presentaba como racionalmente equitativo, fue evidenciando una extrema
rigidez. En efecto, la practica forense permitió advertir que su aplicación a rajatabla no siempre, ni en todos
los casos, facilitaba la adecuada solución de los conflictos litigiosos, al menos, en cuanto a la apetencia de
arribar a la verdad sustancial como norte que persigue todo proceso. Es que, no habrá que perder de vista,
que las reglas de la carga de la prueba cobran mayor trascendencia, precisamente, ante la ausencia o
insuficiencia de prueba eficaz, es decir, aquella susceptible de arrimar certeza y convicción al juez a la
hora de dirimir el pleito. Tal como refiere Gozaini, “el onus probandi recién tiene dimensión tangible al
tiempo de razonarse los fundamentos, los sucesos y demás obrados que hacen al fallo”
[3].
II. Las nuevas tendencias: proceso eficaz, solidaridad y deber de cooperación.
La moderna doctrina procesalista fue esbozando nuevas ideas e incorporando conceptos que permitieran
“ablandar” el tradicional esquema de distribución probatoria, desde una perspectiva que ponga el acento
principal en la eficacia del proceso.
El maestro Augusto Morello, entre otros, introdujo la noción de tender hacia una mirada solidarista del onus
probandi que, por un lado, aleje del centro de la escena procesal al mero interés de cada una de las
partes, mientras que por el otro, se oriente a poner mayor énfasis en el deber de cooperación de las partes
con el órgano juzgador. Con su reconocida agudeza el maestro platense señala: “La dimensión social en
que se inserta hoy el conjunto de las manifestaciones que aprehende el derecho, con referencia al proceso
judicial (o arbitral) colocan en un nivel protagónico no solo a la voluntad y al interés de las partes (que
desde un ángulo de mira de la prueba “deben” aportar la que concierne a sus afirmaciones o, en caso
contrario, soportar las consecuencias de la omisión o indebida atención de ese imperativo), pues ello no
tendría otro destino que agotarse en una perspectiva al cabo egoísta. Porque deja navegando a la
jurisdicción en un mar de dudas, o sin arribar a la convicción o certeza moral imprescindibles cuando el
actor (o bien el demandado) en el caso concreto en juzgamiento, pese a hallarse en las mejores
condiciones de traducir su cooperación al resultado trascendente del servicio solo se escudó en la quiebra
de la misma.... Ante este cuadro el juez de acuerdo a las particularidades del caso y a la conducta obrada
por las partes, reparará en la quiebra del deber de cooperación, haciéndolo jugar contra el infractor al
representar un modulo de utilización razonablemente adecuado para arribar a la acreditación de las
afirmaciones controvertidas....Es que el fundamento mismo de la finalidad del debido proceso requiere en
el ámbito del esclarecimiento probatorio- la conjugación de la labor de los sujetos procesales, a los cuales,
sin exclusión, les incube en concreto, hacerlo adecuadamente, queremos decir, a través de una actitud útil
según sus posibilidades reales de actuación lo que significa el no incurrir en una posición abusiva por
omisión”
[4]
Roland Arazi, en un articulo donde aborda la paulatina decadencia de las reglas de la carga de la prueba
frente al deber del juez de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, sostiene que: “Cuando
parecía agotado el debate surge un nuevo interrogante: ¿esas reglas estáticas son aplicables a todos los
procesos, sin distinción alguna?. La realidad mostró la injusticia de una norma rígida que no le permita al
juez cierta flexibilidad para apreciar las omisiones probatorias, según el caso; por ello, Eduardo Couture,
en su ya citado Proyecto de 1945, dispuso que, sin perjuicio de la aplicación de normas referidas a la
carga de la prueba, los jueces apreciarán, de acuerdo con las reglas de la sana critica, las omisiones o las
deficiencias en la producción de la prueba...Esta concepción, a la que se la ha denominado dinámica, por
su movilidad para adaptarse a los casos particulares, ha adquirido gran importancia merced al aporte de
prestigiosos juristas que propiciaron la idea de solidaridad y colaboración de las partes en la etapa
probatoria del proceso...”
[5]
III. La concepción dinámica de las cargas probatorias.
En este marco revisionista de conceptos procesales otrora inmutables, nace lo que se dio en llamar la
“doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, que ha tenido una creciente y cada vez mas favorable
recepción jurisprudencial. Así, en una primera aproximación conceptual, resulta ilustrativa la siguiente cita
jurisprudencial: “En el derecho procesal moderno predomina el principio de la carga probatoria dinámica,
por el cual se coloca a ésta en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para
producirla. Así la rigidez de preceptos es reemplazada por la búsqueda de la solución justa según las
circunstancias del caso concreto”
[6]
El procesalista Jorge Walter Peyrano ha sido, en el ámbito nacional, el principal impulsor de dicha
doctrina: “Igualmente relacionado con el tema probatorio se encuentran las “cargas probatorias (que, al fin
y al cabo, son reglas que indican al juez como decidir cuando, precisamente no hay prueba). Es decir:
propone la problemática consistente en determinar a cargo de cual de las partes se halla el esfuerzo de
probar tal o cual hecho litigioso. Superada la época aunque no del todo- en la cual tales “cargas”
conformaban un sistema “pétreo” hoy ya se habla de “cargas probatorias dinámicas”; vale decir que
pueden recaer (descartando así los apriorismos propios del sistema tradicional) en cabeza del actor y
demandado según fueren las circunstancias del caso y la situación procesal de las partes ...”
[7]
En las conclusiones que, al respecto de esta doctrina, se elaboraron en el XVII Congreso Nacional de
Derecho Procesal (Termas de Río Hondo, 1993) se dijo que: “Constituye doctrina ya recibida la de las
cargas probatorias dinámicas. La misma importa un apartamiento excepcional de las normas legales
sobre la distribución de la carga de la prueba, a la que resulta procedente recurrir solo cuando la
aplicación de aquellas arroja consecuencias manifiestamente disvaliosas. Dicho apartamiento se traduce
en nuevas reglas de reparto de la imposición probatoria ceñidas a las circunstancias del caso y renuentes
a enfoques apriorísticos (tipo de hecho a probar, rol de actor o demandado, etcétera). Entre las referidas
nuevas reglas se destaca aquella consistente en hacer recaer el onus probandi sobre la parte que está
en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva. Se
debe ser especialmente cuidadoso y estricto a la hora de valorar la prueba allegada por la parte que se
encuentre en mejor situación para producirla porque, normalmente, la misma también está en condiciones
de desvirtuarla o desnaturalizarla en su propio beneficio”.
Peyrano, al comentar la conclusión transcripta, destaca
el carácter in extremis (excepcional) de la
aplicación de esta teoría y recalca
, como novedad absoluta, el párrafo final precitado por cuanto “... se
recomienda que la valoración probatoria sea estricta al ponderar el material allegado por la parte que está
en “mejores condiciones” de producir, vgr. la prueba de descargo. Piénsese, vgr., en el ejemplo del medico
demandado por mala praxis al que se le requiere que proporcione al juicio que, claro está, puede ser en
algunos casos objeto de manipulaciones tendientes a favorecer la situación procesal de la parte que
aproxima la prueba en cuestión”[8].
Resulta oportuno señalar que hay quienes consideran que la aplicación judicial de oficio de ésta doctrina,
en tanto sea utilizada de forma sorpresiva al momento del dictado de la sentencia, se convierte en una
herramienta peligrosa pues podría lesionar el principio dispositivo y las garantías del debido proceso; a lo
que algunos añaden que la actual redacción del articulo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación
[9], opera como un escollo difícil de sortear para ésta doctrina. En tal sentido Peyrano destaca que
en el mencionado XVII Congreso Nacional de Derecho Procesal, ya se dio suficiente respuesta a dicha
objeción: “Se estima que la invocación judicial oficiosa al momento de sentenciar de la doctrina de las
cargas probatorias dinámicas o de concepciones afines, puede prima facie, entrañar algún riesgo para la
garantía de la defensa en juicio. Empero, tal aplicación, quedaría cohonestada, por constituir aquélla un
corolario de las reglas de la sana critica en materia de valoración de la prueba; preceptos que pueden y
deben meritar los tribunales. Además contribuye en el mismo sentido la normativa legal que consagra la
posibilidad de apreciar la conducta procesal de las partes...”; agregando luego el citado autor que “...el
apartamiento de las normas legales corrientes en materia de distribución de la carga de la prueba que
presupone la doctrina de las cargas probatorias dinámicas estaría avalado legalmente por la necesidad en
que se encuentra el tribunal de apreciar todos los elementos de juicio colectados mediante la aplicación de
la regla de la sana critica....Del mismo modo que existen disposiciones legales -tal como la contenida en el
art 163, inciso 5º
[10] del CPN- que pueden brindar encuadre legal a la doctrina que nos ocupa y con ello
colocar su eventual aplicación oficiosa fuera de la calificación de “sorpresiva” que se pretende endilgarle”
[11]. Sin perjuicio de lo dicho, cabe reiterar que la aplicación dinámica de las cargas probatorias es una
herramienta excepcional y de uso acotado a aquellos casos donde su empleo tenga por finalidad la de
impedir una flagrante injusticia o remediar una decisiva imposibilidad o grave dificultad probatoria.
IV. Conceptualizaciones de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas.-
En un intento por resumir los alcances y contornos de la doctrina bajo examen, acorde con lo hasta aquí
reseñado y en consonancia con calificadas opiniones doctrinarias, señalamos que:
La teoría de las cargas probatorias dinámicas favor probationis- se inclina por poner el peso de la
prueba sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo... No se trata, pues, de la
inversión de la carga de la prueba, sino de la atribución directa del peso probatorio, en el caso
concreto, a quien se encuentra en mejores condiciones fácticas, profesionales o técnicas de
probar
[12]
Importa un apartamiento excepcional de las reglas clásicas de distribución de la carga probatoria,
desplazando el onus probandi en cabeza de quien se encuentra en mejores condiciones de
producirla, en atención a las circunstancias de cada caso.
Es a partir del examen que hace el juzgador al momento de ponderar la prueba -y de conformidad
con los dictados de la sana crítica- donde finalmente reposa la eventual aplicación de la doctrina
sub examine, aplicable en aquellos casos donde la prueba ha sido insuficiente o ineficaz; “si las
cargas probatorias dinámicas son sana critica y si ésta es valoración y razonamiento judicial, no
podrá arribarse a tal juicio sino al sentenciar, a la postre de analizar todo el plexo de pruebas
rendidas, pruebas fracasadas, omisiones o no pruebas, y conductas procesales de las partes” [13]
Halla su principal fundamento en la realización del valor justicia; y se sustenta en el deber de las
partes de colaborar, entre sí y con el órgano jurisdiccional, para desentrañar la verdad objetiva de
los hechos, y en el deber de conducirse en el proceso con lealtad, probidad y buena fe
[14]
Consiste siguiendo las elaboraciones doctrinarias y jurisprudenciales- en distribuir la prueba de la
siguiente forma: a) quien se halle en mejor situación de aportar los elementos tendientes a
obtener la solución del caso; b) quien se halle en mejor situación de aportar los elementos
tendientes a obtener la verdad objetiva; c) quien está en mejores y/o mayores condiciones
profesionales, técnicas y/o fácticas de hacerlo, d) quien afirme lo contrario a la naturaleza de las
cosas, e) quien se encuentre en mejores condiciones de obtener los elementos de prueba, f) quien
esté en la situación más favorable para probar los hechos de que se trata, g) quien esté en
mejores condiciones de producir la prueba, h) quien quiera innovar en la situación de su
adversario, i) quien esté en mejores condiciones de aportar los elementos requeridos, j) quien esté
en mejores condiciones de probar, k) quien esté en mejores condiciones de clarificar las
cuestiones planteadas, l) la parte que posee un conocimiento directo de los hechos, ll) quien
afirme hechos anormales
[15]
V. Algunas aplicaciones jurisprudenciales, con especial referencia a la protección de los consumidores.-
Este esfuerzo por concebir de manera mas elástica el onus probandi, con carácter excepcional y en
atención a las circunstancias de cada caso, ha tenido diversas aplicaciones en el terreno jurisprudencial.
En los juicios de simulación por ejemplo, se ha considerado que quien es demandado carga con el deber
de aportar los elementos que demuestren su inocencia o convenzan de la seriedad y honestidad del acto
celebrado. También, y como ya se anticipara, en los casos de responsabilidad profesional por mala praxis
medica es dable exigirle al facultativo un mayor aporte probatorio que permita valorar, en el caso, la
observancia de una practica diligente y ajustada a la lex praxis medica, “lo cual es perfectamente
explicable, a poco que se memore que conforme a la teoría tradicional el paciente-víctima debía soportar la
carga de la prueba, arrostrando, a veces, la casi imposible empresa de develar los secretos del quirófano,
ámbito sacrosanto en el cual han actuado quienes resultan ser demandados"
[16].
Por otra parte, la aplicación de las cargas probatorias dinámicas ha encontrado un campo fértil en materia
de usuarios y consumidores, debido a la particular protección que la ley le reconoce a éstos, como parte
débil en la relación de consumo frente a los prestadores de bienes y servicios. En un aleccionador fallo
sobre servicios públicos domiciliarios se sostuvo que:
“Encontrándose controvertida la sobrefacturación del servicio telefónico, resulta aplicable la doctrina de las
cargas probatorias dinámicas, según la cual es la parte que en mejor condición de probar se encuentra
quien debe acreditar los hechos. En efecto, la licenciataria del servicio público telefónico tiene no sólo el
monopolio sino el control casi unilateral de lo facturado, la posibilidad de perseguir su cobro por la vía
ejecutiva y de cortar el suministro, mientras el usuario no posee los elementos técnicos necesarios para
comprobar la sobrefacturación del servicio...La concesionaria del servicio telefónico no puede pretender
que sea el usuario quien pruebe que, el mecanismo de control de pulsos funciona incorrectamente y que
las facturas remitidas no acreditan la lectura de los medidores, pues el mismo no tiene acceso a las
oficinas comerciales donde se encuentran los aparatos de medición...”
[17]
En otro caso, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del GCBA, en su carácter de
Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, aplicó una multa a
una entidad bancaria habida cuenta que un usuario denunció haber realizado un depósito dinerario a
través de un cajero automático, siendo que solo se le acreditó en su cuenta una suma muy inferior. Al
tratar el recurso directo de apelación interpuesto por la entidad sancionada, la Cámara del fuero
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires expresó que:
“Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya
sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos -artículo 301 del CCAyT-, este criterio general se ve
morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual,
cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los
hechos controvertidos de la causa, ésta debe soportar el onus probandi. Así, cuando por la índole de la
controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se
encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio -ya sea porque
se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso-, su
deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que
a su contraparte.-No cabe duda alguna, a mi entender, que el supuesto señalado supra se presenta en el
sub lite. En efecto, toda vez que el cajero automático donde se efectuó el depósito es un mecanismo
dispuesto por el Banco, quien tiene bajo su exclusiva y excluyente responsabilidad el control de los
depósitos efectuados por este medio, era éste quien debía acreditar que, al momento de abrirse el sobre
de depósito de la denunciante, se detectó que existía una diferencia entre la cantidad consignada en el
comprobante y el dinero en efectivo que estaba en su interior.-Ello así, porque resultaría arbitrario e
irrazonable imputar esta obligación probatoria a la autoridad administrativa o bien al usuario que, al no
tener posibilidad de supervisión o control alguna sobre el proceso de arqueo de los cajeros de la apelante,
no está en condiciones de demostrar, luego de introducido el sobre y ante la posterior invocación por parte
del banco de la existencia de una diferencia, que depositó la suma que alega..”
[18]
También en materia de usuarios del sistema bancario, los Tribunales Arbitrales de Consumo han echado
mano de la doctrina en comentario al momento de fundar un laudo arbitral. Así, para dirimir un planteo por
el cual un usuario reclamaba a una entidad bancaria una determinada suma de dinero que intentó
infructuosamente extraer de un cajero automático, no obstante que le fuera debitada de su cuenta bancaria
según el ticket extendido por la maquina, el tribunal arbitral sostuvo:
“Que de lo expuesto surge claramente que el reclamante cumplió con la obligación impuesta por la
Comunicación A 2530 BCRA (14/4/1997), que dispone “ en el caso de las extracciones cuando existieren
diferencias entre el comprobante emitido por el cajero y el importe efectivamente retirado, comunicar esa
circunstancia a los bancos en el que se efectuó la operación y administrador del sistema, a efectos de
solucionar el problema”. Que el reclamante no tiene otra posibilidad de demostrar sus dichos, que no sea
apelando a la presentación de la documentación que se encuentra en poder exclusivamente del banco. Es
decir la entrega por parte del mismo de la cinta testigo (auditoría), del cajero, el comprobante de arqueo
del cajero, y la filmación del día en cuestión de las cámaras de seguridad del banco. Que ello así, toda vez
que el cajero automático donde se efectuó la operación es un mecanismo dispuesto por el banco, quien
tiene bajo su exclusiva y excluyente responsabilidad el control de los depósitos y extracciones efectuados
por este medio, por lo que resultaría arbitrario e irrazonable imputar esta obligación probatoria al usuario,
que al no tener posibilidad de supervisión o control alguno sobre el proceso de arqueo de los cajeros del
banco reclamado, no está en condiciones de demostrar si existió o no una diferencia en el cajero el día
que ocurrieron los hechos, o si el mismo tuvo algún problema de funcionamiento. Que habiendo el Tribunal
intimado al Banco reclamado a adjuntar la prueba necesaria para resolver el caso planteado (fs 31), el
mismo omitió presentarla, no cumpliendo con la intimación efectuada. Que tal omisión impone precisar que
pesa sobre quien debía aportarlas, el deber jurídico y moral de colaborar con el esclarecimiento de los
hechos, pues es el que está en mejores condiciones de aportar los elementos enderezados a la resolución
del caso. Conducta que debe gravitar en la decisión como presunción desfavorable a quien omitió
presentar las pruebas necesarias”[19]
Por último, en un reciente pronunciamiento de la justicia civil en materia de daños y perjuicios planteados
por quien adquirió un rodado con serios defectos de fabricación, se ha hecho un exhaustivo análisis de los
alcances y de la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas que, a los fines de este
trabajo, estimo conveniente reproducir en extensión:
“A mayor abundamiento, quiero advertir que tradicionalmente se fijaron literalmente las reglas de la carga
de la prueba de una manera demasiado rígida, sin ningún tipo de miramiento relacionado con las
circunstancias particulares del caso; circunstancias que, eventualmente, podrían llegar a aconsejar alguna
otra solución. En este punto, corresponde dejar plenamente aclarado que estas reglas de la carga de la
prueba (que se enderezan a determinar quién debió probar y sin embargo no lo hizo) sólo cobran
importancia ante la ausencia de prueba eficaz para suscitar certeza en el juzgador. Es que en tal caso, el
juez deberá fallar contra quien debía probar y no lo hizo.- .... Lo expuesto llevó a la más moderna doctrina
procesalista argentina, y luego a la jurisprudencia, a consagrar un sistema de reglas de la carga de la
prueba "dinámico". Es decir que en la excepción, y con respecto a las circunstancias de cada caso,
pudiera el juzgador, ante la escasa o nula prueba, apartarse de las reglas generales de carga probatoria y
fallar conforme a justicia en contra de quien debió probar y no lo hizo, independientemente de su calidad
de actor o demandado en el pleito. Así es que surgió la regla según la cual se debe colocar la carga
respectiva en cabeza de la parte que se encuentre en mejores condiciones para producirla, conocida como
teoría de las "cargas probatorias dinámicas".-... En el caso, no se me escapa que no pueden el importador
y representante en la Argentina de una marca de automóviles prestigiosa, ni su concesionario,
desentenderse del resultado de este pleito señalando que la actora carga en forma exclusiva con toda la
prueba. A nadie más que a ellos debería interesarles, por el prestigio de la marca, demostrar
acabadamente que el auto que comercializan no tiene ningún defecto de fábrica. Sin embargo, ninguna
prueba aportaron, cuando creo que estaba a su alcance acercar prueba de alta idoneidad. Se supone que,
respecto de la máquina, conocen lo bastante de su mecanismo y estructura como para conducir la
indagación demostrativa de haber sido los defectos ulteriores a la fabricación (art. 377, CPCCN).- ... En
suma, si bien apreciando la prueba rendida en autos, bajo las reglas de la sana crítica, considero que la
actora ha justificado con un alto grado de probabilidad su versión de los hechos, el margen de
incertidumbre que resta no puede serle imputable, teniendo presente que los demandados no colaboraron
para esclarecer este asunto, lo que genera indicios en su contra (v. Devis Echandía, H, "Compendio de
pruebas judiciales", I, Santa Fe, 1984, p. 59). Esto se conecta, a su vez, con el principio de congruencia
procesal. Al ser así, la carga de la prueba se vincula en grado estrecho con la necesidad de convencer al
juzgador sobre la existencia del hecho afirmado.- ...En ese orden de ideas se ha entendido que en el
aporte del material probatorio existe un deber de solidaridad o colaboración de las partes en el proceso
que encuentra sustento normativo en lo dispuesto por el art. 34 del CPCC en cuanto impone actuar con
lealtad, probidad y buena fe. Desde la perspectiva probatoria el deber de colaboración se resuelve en una
serie de conductas: ser congruente en la fijación del problema fáctico, ser sincero en las afirmaciones de
hechos secundarios o simples, no impedir la prueba de la contraparte ni omitir la propia, etc. Pero no es la
falta de moralidad sino la falta de colaboración específica lo que tipifica una conducta procesal desde el
punto de vista probatorio (cfr. Muñoz Sabaté, L., "Técnica Probatoria", edit. Praxis, Barcelona, 1993, p.
477).-
[20]
VI. A modo de conclusión.-
En resumidas cuentas, cabe concluir que la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, ya afincada en
nuestro derecho por vía pretoriana y receptada legislativamente en algunos códigos procesales
provinciales, forma parte junto con otras novedosas concepciones del valor probatorio (vgr. las pruebas
leviores, las cargas probatorias compartidas, la conducta procesal espontánea, etc.)- del renovado intento
por “oxigenar” el proceso judicial desde un enfoque dinámico, solidario y realista, que permita alcanzar la
verdad objetiva y, por ende, la decisión mas justa.
cargas probatorias dinámicas.doc
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