sobre servicios públicos domiciliarios se sostuvo que:
“Encontrándose controvertida la sobrefacturación del servicio telefónico, resulta aplicable la doctrina de las
cargas probatorias dinámicas, según la cual es la parte que en mejor condición de probar se encuentra
quien debe acreditar los hechos. En efecto, la licenciataria del servicio público telefónico tiene no sólo el
monopolio sino el control casi unilateral de lo facturado, la posibilidad de perseguir su cobro por la vía
ejecutiva y de cortar el suministro, mientras el usuario no posee los elementos técnicos necesarios para
comprobar la sobrefacturación del servicio...La concesionaria del servicio telefónico no puede pretender
que sea el usuario quien pruebe que, el mecanismo de control de pulsos funciona incorrectamente y que
las facturas remitidas no acreditan la lectura de los medidores, pues el mismo no tiene acceso a las
oficinas comerciales donde se encuentran los aparatos de medición...”
[17]
En otro caso, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del GCBA, en su carácter de
Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, aplicó una multa a
una entidad bancaria habida cuenta que un usuario denunció haber realizado un depósito dinerario a
través de un cajero automático, siendo que solo se le acreditó en su cuenta una suma muy inferior. Al
tratar el recurso directo de apelación interpuesto por la entidad sancionada, la Cámara del fuero
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires expresó que:
“Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya
sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos -artículo 301 del CCAyT-, este criterio general se ve
morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual,
cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los
hechos controvertidos de la causa, ésta debe soportar el onus probandi. Así, cuando por la índole de la
controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se
encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio -ya sea porque
se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso-, su
deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que
a su contraparte.-No cabe duda alguna, a mi entender, que el supuesto señalado supra se presenta en el
sub lite. En efecto, toda vez que el cajero automático donde se efectuó el depósito es un mecanismo
dispuesto por el Banco, quien tiene bajo su exclusiva y excluyente responsabilidad el control de los
depósitos efectuados por este medio, era éste quien debía acreditar que, al momento de abrirse el sobre
de depósito de la denunciante, se detectó que existía una diferencia entre la cantidad consignada en el
comprobante y el dinero en efectivo que estaba en su interior.-Ello así, porque resultaría arbitrario e
irrazonable imputar esta obligación probatoria a la autoridad administrativa o bien al usuario que, al no
tener posibilidad de supervisión o control alguna sobre el proceso de arqueo de los cajeros de la apelante,
no está en condiciones de demostrar, luego de introducido el sobre y ante la posterior invocación por parte
del banco de la existencia de una diferencia, que depositó la suma que alega..”
[18]
También en materia de usuarios del sistema bancario, los Tribunales Arbitrales de Consumo han echado
mano de la doctrina en comentario al momento de fundar un laudo arbitral. Así, para dirimir un planteo por
el cual un usuario reclamaba a una entidad bancaria una determinada suma de dinero que intentó
infructuosamente extraer de un cajero automático, no obstante que le fuera debitada de su cuenta bancaria
según el ticket extendido por la maquina, el tribunal arbitral sostuvo:
“Que de lo expuesto surge claramente que el reclamante cumplió con la obligación impuesta por la
Comunicación A 2530 BCRA (14/4/1997), que dispone “ en el caso de las extracciones cuando existieren
diferencias entre el comprobante emitido por el cajero y el importe efectivamente retirado, comunicar esa
circunstancia a los bancos en el que se efectuó la operación y administrador del sistema, a efectos de
solucionar el problema”. Que el reclamante no tiene otra posibilidad de demostrar sus dichos, que no sea
apelando a la presentación de la documentación que se encuentra en poder exclusivamente del banco. Es
decir la entrega por parte del mismo de la cinta testigo (auditoría), del cajero, el comprobante de arqueo
del cajero, y la filmación del día en cuestión de las cámaras de seguridad del banco. Que ello así, toda vez
que el cajero automático donde se efectuó la operación es un mecanismo dispuesto por el banco, quien
tiene bajo su exclusiva y excluyente responsabilidad el control de los depósitos y extracciones efectuados
por este medio, por lo que resultaría arbitrario e irrazonable imputar esta obligación probatoria al usuario,
que al no tener posibilidad de supervisión o control alguno sobre el proceso de arqueo de los cajeros del
banco reclamado, no está en condiciones de demostrar si existió o no una diferencia en el cajero el día
que ocurrieron los hechos, o si el mismo tuvo algún problema de funcionamiento. Que habiendo el Tribunal
intimado al Banco reclamado a adjuntar la prueba necesaria para resolver el caso planteado (fs 31), el
mismo omitió presentarla, no cumpliendo con la intimación efectuada. Que tal omisión impone precisar que
pesa sobre quien debía aportarlas, el deber jurídico y moral de colaborar con el esclarecimiento de los
hechos, pues es el que está en mejores condiciones de aportar los elementos enderezados a la resolución
del caso. Conducta que debe gravitar en la decisión como presunción desfavorable a quien omitió