
BENJAMÍN PÉREZ - BENJAMÍN PÉREZ RUÍZ
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CURSO DE DERECHO CIVIL - PARTE GENERAL
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7. Derecho Civil. Concepto
y
contenido
Desde el punto de vista conceptual, el Derecho Civil es el derecho que
rige a la persona considerada en símisma o en sus relaciones con sus semejantes
y con el Estado, cuando éste actúa como símple persona jurídica, y sin
consíderar sus profesiones especiales. Es decir, no cuando el sujeto actúa como
comerciante (derecho comercial), trabajador (derecho del trabajo), funcionario
(derecho administrativo), etcétera, sino cuando actúa como hombre que nace,
su capacidad, se casa, tiene hijos, alquila su casa, vende o hipoteca sus bienes,
hace testamento, muere. Desde un punto de vista meramente descriptivo, el
Derecho Civil es el que está contenido en el Código Civil y en sus leyes
complementarias, comprendiendo las materias civiles que ustedes estudiarán en
la carrera (parte general, obligaciones, contratos, reales, familia, sucesiones).
Históricamente, el Derecho Civil comprendía todo el derecho privado, pero
posteriormente se desprendieron algunas ramas que obtuvieron autonomía:
derecho comercial (con origen en las Tablas de Amalfi), derecho procesal (con
origen en la Ordenanza de Colbert), la legislación rural, de mínas, el derecho
del trabajo, etcétera.
Pero el derecho civil sigue siendo el tronco común del que se han
desprendido las restantes ramas, las que no poseen autonomía completa,
carecen de integridad. En consecuencia, si en las ramas especiales mencionadas
no existiera una norma expresa o implicita que contemplara una situación dada
que debe ser resuelta, habrá que acudir al derecho madre, que es el Derecho
Civíl. Como derecho común de todos los derechos especiales, hace las veces de
depósito donde están contenidos los principios generales aplicables a todas las
demás ramas del Derecho (ej.: los principios sobre capacidad de las personas,
obligaciones, de culpa y dolo, los vicios de la voluntad, de los actos jurídicos,
de la responsabilidad, de la sucesión en los derechos, prescripción, modo de
computar los intervalos del Derecho, etc.).
8. Código Civil argentino
En la segunda mítad del siglo pasado, la necesidad de sancionar un
Código Civil era ya impostergable en el país. Las causas de esa necesidad
radicaban en la finalidad de obtener la unidad nacional (evitando que cada
provincia dictara su propio código de fondo); de reemplazar la arcaica
legislación española, que a su vez tenía como fundamento un principio de
nacionalismo jurídico, es decir, respaldar la independencia política con la
independencia legislativa. Luego de varias intentonas, en
1864
el Presidente
Mitre encargó por decreto a Vélez Sarsfield redactar un proyecto de Código
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Civil, el que luego de cuatro años di? término a su labOr, convirtiéndose en
ley
340/869
promulgada por Sarrmento, debiendo entrar en vigencia el
Código ello de enero de
1871.
En su elaboración, Vélez Sarsfield no tuvo
colaboradores, smo sunples amanuenses o auxiliares para pasar en limpio
los borradores, entre ellos a su hiJa y al salteño Victorino de la Plaza quie
.por ent,onces cursaba el segundo año de Derecho y luego fue presid~nte d:
la Repubhca. .
8.1. La personalidad de Vélez Sarsfield
. En cuanto. ~ la personalidad de Vélez Sarsfield, es importante
delmear los prInCIpIOSfilosóficos que conformaron su mentalidad
volcara en el Código Civil. Desde el punto de vista económíco coy que
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pnnclplOs e I re competencia, ley de oferta y demanda reducci6 d I
papel del Estado a la mínima expresión, etcétera, era un au{éntico libe~ale
por ello le da a los derech?s. patrimoniales la posibilidad de un ejercici~
.absoluto ~art. 2513,.texto. ongmal) rechazando las instituciones más sociales
y hmltallvas del eJer~lclO de los derechos subjetivos, como el abuso del
derecho, la leSión, etcetera, que fueron luego incorporadas al Código or la
ley
17.711.
Pero ~abe resaltar que estos principios liberales se acomo~aron
en forma convemente a un. país de inmigración, como lo era el nuestro, al
punto. que Zeballos ha dicho que el Código de Vélez era un código
colonIzador por excelencIa. Cabe hacer notar, asimismo, que Vélez tema un
gr~nrespeto por nuestras costumbres, y así organiza a la família sohre bases
cnsllan~s, en torno de la autoridad marital, pero elimínando el mayorazgo y
reconociendo a la esposa derechos hereditarios, lo que significaba un avance
sobre la legislaCión de su época. Su Código sigue en vigencia, a más de
c~ento
.vemtIcInco años de su sanción, lo que demuestra sus bondades si
bien las leyes de reforma le insuflaron un espiritu más social y humanita:io
más acorde con nuestra época. Se le puede criticar un excesiv~
doctr:nansmo, con muchas definiciones (la tarea de definir corresponde a la
ciencia del Derecho, ~o a la ley), una redacción demasiado abundante (4051
arts.), pero sus ventajas exceden en mucho a sus defectos.
8.2. Fuentes
Las fuente~ del Código Civil de Vélez fueron: a) el Derecho Romano,
que es la fuente pnmera del derecho privado. Vélez conocía a fondo el latín
y leyó el libro Sistema del Derecho Romano Actual de Savigny, que le sirviÓ
para proyectar so~re las personas jurídicas, las obligaciones, etcétera. b)
LegislaCión espanola .
y
derecho patrio (las Partidas, Fuero Real,
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