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BENJAMíN PÉREZ
BENJAMíNPÉREZRUÍZ
CURSO DE DERECHO CIVIL
PARTE GENERAL
3
a
EDICIÓN
ACTUALIZADA YAMPLIADA
CONFORME
AL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
LEY 26.994
VI
.~
Benjamín Pérez y Benjamín Pérez RuÍZ. Curso de derecho civil. Parte
Igeneral. 3a. edición actualizada y ampliada. Código civil y comercial de la
Nación. Ley 26.994. Salta Editorial Virtudes - 2017 - 515 pago23 x 16 cm.
@
ISBN: 978-987-1237-56-2 - 1. Derecho. TITitulo CDD346 ~
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VIRTUDES EDITORIAL UNIVERSITARIA
Juan Martin Leguizamón 410
Telefax: 0387 - 422 1340
Ciudad de Salta - Provincia de Salta
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IMPRESO EN LA REPÚBLICA ARGENTINA
Queda hecho el depósito que marca la Ley 11.723
Diseño de tapa: Manuel Rafael Garcia-Mansilla
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EDITORIAL VIRTUDES
PÁGINAWEB:www.virtudeseditoriaI.com.ar
ADVERTENCIA
La edición de este Curso tiene como principal objetivo el servir de texto
a los estudianteS. Por indicación especial del profesor, se recomienda a los
alumnos observar los siguientes consejos;
1)El estudio del Curso debe realizarse juntamente con el Código Civil
y Comercial de la Nación (última edición) pues existe continua remisión a su
articulado, a veces sin reproducción intencionada de su texto, con el fin de que
el estudiante se acostumbre a su manejo y consulta.
2) Es conveniente profundizar el estudio en las obras generales c!.eesta
materia que figuran en la Bibliografia, especialmente aquellos temas de
importancia que así lo requieran, pues las clases siempre necesitan ahondarse
con la ayuda de la bibliografia nacional. .
3) Se incluyen preguntas seleccionadas con sus respectivas respuestas,
con la finalidad de dar un matiz docente más pedagógico y didáctico a este
Curso.
4) Dada la fmalidad y características de esta obra, han sido suprimidas
todas las citas doctrinarias
y
jurisprudenciales, que son usuales en textos de
mayor enverga?ura.
5) Se ha incluido un capitulo especial, denominado "Notas de
Doctrina", que consiste en estudios elaborados por los autores de la obra,
aplicando los conocimientos de la materia a casos concretos. Cada capítulo, a
su vez, contiene un'trabajo práctico vinculado con las notas.
6) Esta edición ha sido actualizada con el nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación, aprobado por la Ley 26.994, ampliada con breves
comentarios comparativos con la legislación derogada. También se incluyen
contenidos complementarios correspondientes a temáticas,' hasta entonces no
tratadas, pero que han sido incorporadas a la materia en algunos programas de
estudio.
7
l'
"
"
'":
CAPíTULO 1
LA RELACIÓN JURíDICA'
En términos generales, podemos decir que la relación jurídica es el
vinculo que une a dos o más personas, respecto de determinados bienes o
intereses, regulado por el Derecho. '
Sus elementos constitutivos son tres: sujeto, objeto
y
causa. El sujeto
puede ser "activo" (titular del derecho subjetivo) o "pasivo" titular del deber
jurídico correlativo a aquél). El objeto, son los bienes, cosas y servicios
personales; y la causa (en el sentido de "causa-fuente"rson los hechos y actos
jurídicos de los cuales derivan las relaciones jurídicas.
Nuestra materia comprende precisamente el estudio de los tres
elementos de la relación jurídica: a) el sujeto (Teoría general de las personas)
desde el Capitulo JI al VIII; b) el objeto (Teoría general de los bienes) en el
Capitulo IX,
y
e) la causa (Teoría general de los hechos
y
actos jurídicos) desde
el Capítulo X al XV.
P,reviamente, en el Capítulo 1,junto con la consideración en general del
Derecho Civil, precisamos el concepto moderno del derecho subjetivo, porque
a través de él podemos perfilar la filosofia orientadora del Derecho Civil actual,
que sumerge sus raíces en el derecho natural y en los principios de buena fe y
solidaridad social, lo que origina distintas doctrinas limitativas del ejercicio de
los derechos subjetivos (teorías del abuso del derecho
y
de los actos propios)
que, en el fondo, son principios generales que como faro de luz permanente,
están inmersos en el ordenamiento jurídico, orientando a todas las relaciones
jurídicas.
1. Derecho subjetivo
El derecho subjetivo es la facultad de obrar, de gozar de una cosa, de
exigir de otra persona una determinada conducta, con la fmalidad de satisfacer
intereses humanos justos
y
honestos, que sean dignos de la tutela jurídica.
Ejemplo: el acreedor XX tiene el derecho de cobrar su deuda al deudor XX,
facultad de la que puede usar o renunciar; el propietario tiene el'derecho de uso
y
goce sobre sus bienes; pero en ambos casos su ejercicio no debe ser abusivo
9
BENJAMÍN PÉREZ - BENJAMÍN PÉREZ RUÍZ
o inmoral o de mala fe, porque entonces su fmalidad no seria satisfacer intereses
justos y honestos.
En el concepto de derecho subjetivo que hemos dado-siguiendo en este
tema a Buteler Cáceres- están comprendidos los conceptos que daba Savigny
("poder atribuido a una voluntad") luego Ihering ("intereses juridicamente
protegidos"); el primero, remarcaba la voluntad de obrar, sin interesarle la
finalidad del derecho subjetivo; el segundo remarca el aspecto teleológico (la
finalidad: que satisfaga un interés que al estar amparado por el Derecho, debe
ser justo y honesto), pero también es incompleto, pues olvidó el aspecto
ontológico (su naturaleza: facultad de exigir, de gozar). Por ello, la suma de
ambos aspectos nos acerca a una defmición más completa y actual del derecho
subjetivo.
En principio, los derechos subjetivos encuentran la fuente de su
existencia en el derecho objetivo (conjunto de leyes o normas juridicas que
rigen en una comunidad enun momento dado), pero esta fuente de los derechos
subjetivos no es sólo el derecho objetivo, como lo pretende la teoria
normativista de Kelsen, para quien los derechos subjetivos no son sino un
reflejo de la ley, ignorando al derecho natural, que es anterior al positivo, surge
de la naturaleza humana y es revelado al hombre por la razón. Éste rige, aun
cuando no fuere reconocido por el derecho objetivo. Ejemplos de derechos
naturales: la libertad, la igualdad, la propiedad, la familia, el honor, el derecho
de asociarse, los derechos de la personalidad, etcétera. Todos estos derechos
rigen aun cuando algún Estado totalitario los negare en su legislación positiva.
En el ejercicio de los derechos en general, las personas tienen la
obligaciónjuridica de obrar de buena fe, es decir, de comportarse como lo hace
la gente honesta, con lealtad y rectitud. Es éste un principio general del
ordenamiento, consagrado en el articulo 9 del nuevo Código Civil y Comercial
de la Nación. Precisamente esta "buena fe lealtad", objetiva, ha originado
distintas teorias limitativas del ejercicio de los derechos (teoria del abuso del
derecho; doctrina de los actos propios) principios que hoy han tomado gran
importancia práctica y que estudiaremos más adelante, en este mismo capítulo.
Por su "parte, la 'Ibuena fe creencia", que es subjetiva, es la de creer de haber
obrado legitimamente, pero hacerlo con ignorancia inevitable, pese a ser
diligente, circunstancias que originaron la teoría de la apariencia.
10
.
'
CURSO DE DERECHO CIVIL - PARTE GENERAL
2. Interés legítimo
_En una categoria de rango inferior a la del derecho subjetivo se
encuentrael "interéslegítimo". Se da en supuestos donde la persan; no
pretende la satisfacción inmediata de un interés propio (como en el derecho
subjetivo), aunque mediatamente puede beneficiarla, pues su pretensión
con~iste en que se cumpla con los principios de legalidad que encuadran la
situación (garantia de legalidad), como plataforma juridica de eventuales
derechos o beneficios.
Rivera da un ejemplo claro de aplicación del interés legitimo en el
campo del derecho administrativo: si
fuera
el caso de un régimen de concurso
para ingresar a la carrera docente, cualquier aspirante tiene "interés legjtimo"
en impugnar cualquier acto que se aparte del régimen de concurso (control de
legalidad), lo cual no quiere decir que tenga derecho (subjetivo) inmediato al
cargo docente.
En nuestra propia materia: a) para iniciar el juicio de presunción de
fallecimiento,_ están legitimados los que tienen un derecho (subjetivo)
subordInado a la muerte de la persona; mientras que para peticionar la "simple
ausencia" basta con tener un "interés legítimo" 'respecto de los bienes del
ausente (arts.
24
y
17,
ley
14.394),
porque si-bien inmediatamente no tienen un
derecho subjetivo a los bienes, mediatamente pueden tenerlo y por lo tanto
tienen un
int~~és
legítimo en.que se conserven desde su mismo abandono; b)
e~
una FundaclOn cuya fmahdad sea socorrer "a los pobres" (destinatario
indeterminado), ningún "pobre" tiene el derecho subjetivo de requerir
c?n~retamente
la ayuda.' pero tiene "interés legítimo" en que los organismos
SIrvIentesde la FundaCIón,no se aparten de su objeto o finalidad (garantía de
legahdad), fuente de sus eventuales beneficios .
3. Intereses difusos o derechos de incidencia colectiva
Para perfilar su concepto, debemos señalar que los intereses difusos o
colectivos presuponen:
. a) La existencia de una pluralidad indeterminada de personas no
~nculadas
necesanamente entre por una relación jurídica. Es decir, que los
mtereses n.o
p~r::enecen
o corresponden a ninguna persona en particular, sino a
grupos de mdIV1duossin vinculación juridica entre ellos;
b) El objetivo común del interés difuso radica en la prerrogativa de goce
de valores SOCIales (culturales, ecológicos, históricos, cívicos, étnicos, etc.)
11
BENJAMíN PÉREZ - BENJAMíN PÉREZ IÚJÍZ
como bienes indivisibles de la comunidad, dispersos (difusos) entre los
integrantes de la colectividad.
Los intereses difusos se fundamentan en princIpIos de solidaridad
social y responden a necesidades comunes de grupos hwnanos, que tienen por
fin salvaguardar la calidad de vida social de la población, evitando daños al
medio ambiente o contaminación ambiental, a la flora, fauna, conservación del
equilibrio ecológico, eliminación de residuos peligrosos, daños a la salud, a la
cultura, a los consumidores
y
usuarios de bienes
y
servicios, a los bienes
históricos, urbanisticos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos y hasta
paisajisticos. .
Los intereses difusos también son llamados "derechos de incidencia
colectiva",
y
tienen por objeto, exclusivamente, la tutela de un bien colectivo
e indivisible' que pertenece a toda la comunidad o grupo, sin eXclusión
alguna
l
Actualmente, los intereses difusos tienen jerarquia y protección
constitucional (arts. 41, 42
Y
43, Consto Nac.; Preámbulo, arts. 78, 84
Y
88,
Const. Prov. Salta) y están reglamentados algunos de ellos en leyes especiales
(Ley de Protección de la Fauna Silvestre 22.421; Ley de Defensa del
Consumidor 24.240, etc.). A diferencia de la mayoría de los códigos de
derecho privado, en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación los
intereses difusos o derechos de incidencia colectiva tienen una importancia
relevante, acorde a la Constitución Nacional, reconociéndolos especialmente
en el articulo 14.
La via jurisdiccional para la defensa de los intereses difusos, sin
peIjuicio de la función preventiva y controlante de las autoridades públicas,
es la acción de amparo judicial (art. 43, ConstoNac.), y están legitimados para
ejercerla, tanto los órganos colectivos o asociaciones registradas que
I
Algunos autores distinguen estos conceptos, señalando que serían intereses colectivos
aquellos cuyo titular sea un grupo
de~erminado
o fácilmente detenninable (ej.:
usuarios
de un servicio público incorrectamente facturado), mientras que los difusos serian
propio.sde un grupo.indeterminado.o.de dificil determinación(ej.: afectado.spo.r
emanaciones tóxicas de una fábrica) (Lorenzetti); para otros, los "colectivos" serían la
clase que cuenta con una detenninada organización o representatividad, mientras que
en los "difusos" la prerrogativa carece de esa organización indeterminado (doctrina
italiana: Punzi, Vigoritti). No encontramos razones prácticas suficientes que avalen la
distinción conceptual.
12
,
"
"
CURSO DE DERECHO CIVIL - PARTE GENERAL
prop~ndan a eso.Sfines (asociaciones de protección de ios animales, ligas de
co.nsumidores, etc.) como el Defensor del Pueblo, y los mismos particulares
individualmente. De manera que no. es necesario que tengan un derecho.
subjetivo preciso, o la incjividúalización concreta del daño sufrido, sino que
basta el Uinterés difuso", que siempre será legítimo, pues la preservaCión del
medio ambiente es un derecho-deber de."todos"los habitantes" (art. 41, Consto
Nac.). Este so.lointerés difuso, aun sin afectación concreta individualizada,
habilita la legitimación activa para ejercer estos derechos, llamados "de
tercera generación".
Reco.rdemos que en los derechos individuales, el interés e~individual
y la legitimación también es individual. En cambio.,en los intereses difusos o
derecho.s de incidencia colectiva el bien afectado. es co.lectivo.,el titular del
interés es el grupo y no solo el individuo y la legitimación le corresponde a
los sujetos que integran el grupo o clase, o a una asociación que los represente,
o.al Defensor del Pueblo. En armonia con los articulas 10
Y II
referentes a la
teo.ríadel abuso del derecho que veremos a continuación, el articulo 14
infine
establece que
"la ley no ampara el 'ejercicio. abusivo de los derechos
individuales cuando pueda afectar al ambiente ya los derechos de incidencia
colectiva en general".
Por lo tanto, cuando colisionen los derechos
individuales con los derechos de incidencia colectiva o.a un ambiente sano.
deben prevalecer esto.súltimos. '
Pregunta:
¿Por qué se los denomina de "tercera generación"?
Respuesta:
Los derechos de "primera generación" serían los derechos
civiles y politicos individuales, co.nsagrado.s por la Revo.lución Francesa
(constitucio.nalismo.liberal); los de "segunda generación" serían lo.sderechos
econólilÍco-sociales surgidos para superar el' criterio. individualista del
derecho. decimonónico (co.nstitucíonalismo so.cial); los de "tercera
generacIón" c~rresponden a los intereses difusos o co.lectivo.sque tutelan
valores ecolÓgICOS,etcétera, y a los que nos estamo.s reFIriendo..Se habla
también de los derechos de "cuarta generación", referidos a las generaciones
futuras, recipiendarias del hábitat y condiciones de vida que les leguen las
generaciones que les precedan (Peyrano).
4.'Teoría del abuso del derecho
El ejercicio de los derechos subjetivos en el siglo.
XIX
en plena
glorificación del liberalismo. individualista, era absoluto. Así l~ disponia
nuestro articulo 1071 en su vieja redacción. Regia el aforismo
dura iex, sed lex
(la ley puede ser inequitativa, pero es la ley). Ya a principios de este síglo, el
13
BENJAMíN PÉREZ - BENJAMíN PÉREZ RUÍZ
mevo pensamiento filosófico, influenciado por las ideas ~oci~l~s y el
sristianismo, comenzó a diferenciar el "uso" del "abuso" en el eJ
erClClO
de un
derecho; pronto se notó que el derecho no puede ser ejercido con mala fe,
irregularmente, peIjudicando al prójimo.
La teoria del abuso del derecho supone el ejercicio de un derecho que
se tiene ("dentro" de los límites legales), aunque se ejerce "fuera" de .Ios
límites de la buena fe lealtad
2
. En consecuencia, se requieren dos requIsItos
para su aplicación: a) un derecho que se tiene, previsto Iegalment~ para ser
ejercido; y b) un ejercicio contrario a los fines para el que fue prevIsto o que
afecta las reglas morales. En este
s~ntido,
es abusivo si se
el~ge.l~
vía más
dañosa paraejercerun derecho, existiendo otrasvías menos peT)UdlClales para
el deudor.
Parte de la doctrina exige un tercer requisito, que sería que produzca un
daño cierto, grave, posición no compartida por la cátedra, pues aunque no haya
daño, puede aplicarse la teoría precisamente para evitarlo.
Como lo señala Cifuentes, tampoco es necesario que se pruebe dolo o
culpa del agente, pues generalmente la culpa surge in
re ipsa
(de la misma
conducta abusiva sin necesidad de prueba) ni la autoría imputable, porque basta
el resultado antifunCional (ej.: un menor o un demente, pueden ser sujetos
activos del abuso).
4.1. Efectos
El abuso del derecho no es causa de nulidad. Si aún no se ha ejercido,
pero se pretende hacerlo, el juez no acuerda protección para
realizarl~
en la
forma abusiva pretendida, pudiendo disponer modificaciones en lo que tIene de
abusivo para la ejecución del acto, o llamar a las partes a que se pongan de
acuerdo para eliminar los aspectos abusivos o antifuncionales. Si ya se ha
ejercido, generalmente se lo trata como si fuera
un
acto ilícito,
y
s,":autor
es
responsable por los daños y peIjuicios (materiales y morales), debIendo ser
2
Para Planiol la expresión "abuso del derecho" implica una !og.omaquía Uueg.o de
palabras que pretende amalgamar términos que se repelen o antitéticos), porque SI hay
abuso no se obra con derecho. Pero como se verá seguidamente, abuso e ilicitud no se
identifican conceptualmente, sino en sus efectos. Lo que desorbita no es el derecho
subjetivo rectamente entendido. sino el modo de ejercerlo. con un resultado
antifuncional.
14
CURSO DE DERECHO CIVIL - PARTE GENERAL
intimado a cesar en él, aplicándose la responsabilidad solidaria si los culpables
son varios y la prescripción de la acción a los tres años (art. 2561).
. Per" cabe advertir que la identificación del ejercicio abusivo de un
derecho con el acto ilícito, es sólo de consecuencias o efectos, pero no de
configuración o conceptual, porque mientras los actos ilícitos son
"originariamente" contrarios a la ley, en el abuso del derecho se tiene un
"arranque legitimo" (un derecho que se tiene
y
que se va a ejercer) y luego una
desviaciÓn dejos propósitos legales en su ejercicio. Más propiamente, no se
trata de acto ilícito. sino de acto antifuncional, por lo que los jueces pueden
morigerado, con efectos muchas veces distintos al acto ilícito.
En nuestro Derecho, la teoría fue implantada por primera ve:.;en el
articulo 35 de la Constitución Nacional de 1949, y luego de derogada ésta los
jueces continuaron aplicándola, pues la Corte de Justicia de la Nación resolvió
que la teoría tiene vigencia en nuestro Derecho, aun con prescindencia de la
norma constitucional anterior3.Fue reimplantada como norma positiva por la
ley 17.711, en el artículo 1071 del Código Civil derogado, que se refiere al
"ejercicio regular" de un derecho, es decir, normal, justo,
y
mantenida en su
esencia en el artículo 10 del nuevo Código Civil
y
Comercíal de la Nación, en
el título preliminar
y
como un principio general de todo el Derecho,
estableciendo, además, supuestos especiales que lo refuerzan (arts. 11, 14,240,
entre otros).
El artículo 10 (al igual que el arto 1071 del Código Civil derogado)
adopta un criterio objetivo de doble directiva para diferenciar el uso del abuso,
pues acepta el criterio funcional de
J
osserand (que no contraríe los fines que la
ley tuvo en mira al reconocer los derechos), y el criterio de subordinación del
orden juridico al moral.
Con buen tino, la ley no exige como requísito para la procedencia de la
invocación de una conducta abusiva, que se demuestre la intención o el interés
3
Vélez Sarsfield no incorporó al Código, el abuso de derecho..De acuerdo al artículo
1071, en su redacción original, "El ejercicio de un derecho propio o el cumplimiento
de una obligación legal no puede constituir como ilítito ningún acto". La nota al
artículo 2513 es aún más elocuente de su pensamiento; allí el codificador señala que
u ...
siendo la propiedad absoluta, confiere el derecho de destruir la cosa. Toda
restricción preventiva tendría más peligros que ventajas. Si el Gobierno se constituye
juez del abuso, ha dicho un filósofo, no tardaría en constituirse juez del uso, y toda
verdadera idea de propiedad
y
libertad sería perdida".
15
BENJAMÍN PÉREZ - BENJAMÍN PÉREZ RlJÍZ
del sujeto para obrar abusivamente, o un actuar culposo o negligente de éste
(criterio subjetivo), bastando demostrar alguno de los dos cntenos objetl':os
previstos en la norma: contrariar la finalidad de la ley y/o la no subordmacl6n
del orden juridico al moral.
Algunos autores (Orgaz, Laquis) señalan que el criterio legal es
demasiado amplio, por lo que existe el peligro de que la interpretación judicial
desconozca 'derechos individuales, pero la jurisprudencia posterior a su
vigencia (ya llevamos más de 40 años) demostró que los temores eran
infundados, haciendo' una prudente y racional interpretación de la teoria.
La jurisprudencia aplicó esta teoría en numerosos casos, de los que
citaremos los siguientes: a) Si se tolera la invasión del propio fundo por la
construcción vecina, y luego se pretende la demolición y reivindicación de
la angosta franja de terreno ocupada: se decidió que era un abuso del derecho
tal reivindicación, y que lo que correspondia era reconocerle el precio
actualizado de la franja de terreno, la que queda de propiedad del que
construyó; b) Si se intenta demoler ornamentos del edificio vecino que
avanzan sólo centimetros sobre eljardin ajeno; c) Cuando los padres ejercen
la patria potestad o derechos sobre su hijo, co~ perjuicio de éste, o se le
niega inmotivadamente ingresar a una orden religiosa; d) Si se dejan
transcurrir muchos meses sin percibir alquileres, ni gestionar el desaloj o ni
avisar al fiador, y luego se exige a éste el pago de toda la deuda; e) Se
pretendió la rescisión de una compraventa de un inmueble por mora de dos
o tres cuotas, cuando ya se habia pagado más del 60% del precio, y se hablan
realizado mejoras: es decir, que se pretendía elegir la vla más oper9sa para
el deudor, aun cuando estuviese pactada, cuando se podia exigir el
cumplimiento del contrato, cobrando judicialmente las cuotas impagas;
actualmente la ley 14.005 expresa que pagado el 25% del precio o realizado
mejoras por el 50% del valor del terreno, no puede pedirse la rescisión; f)
La penetración de la persona jurídica es factible, cuando la independencia
de la personalidad respecto de sus asociados es utilizada abusivamente para
obtener fmalidades distintas de aquellas para las cuales fue reconocida,
como lo veremos cuando estudiemos la teoría de la penetración en el
capitulo sobre las personas jurídicas. .
Además, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece
. diversos supuestos especiales de abuso de derecho, como: a) el abuso de
posición dominante en el mercado (art. 11); b) en el caso de ejercicio abusivo
de los derechos individuales, cuando pudiesen afectar al ambiente y a los
derechos de incidencia cole~tiva en general (art. 14), no debiendo el ejercicio
16
¡
CURSO DE DERECHO CIVIL - PARTE GENERAL
de derechos individmiles afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los
ecosÚtemas, la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales,
el paisaje entre otros (art. 240), reforzando con ello, la protección de los
derechos ambientales y culturales de la colectividad..
Existen muy pocos derechos que escapan ala aplicaciónde la teoría, es
decir, que pueden ejercerse libre y discrecionalmente, como derechos absolutos
. que es necesario reconocer, sin averíguar sus móviles. Son ejemplos de ellos:
a) el derecho a pedir la división de condominio o la partición de una herencia,
que tiene cualquier condómino o heredero; b) el derecho a disponer por
testamento la porción disponible; c) el derecho a adquirir la medianería; d) el
derecho a rehusar la cosa adquirida "a ensayo" o "a gusto"; e) el derecho del
empleador a despedir sin causa al empleado, pagándole las indemnizaciones
pertinentes; f) en cuando a la liquidación de la sociedad conyugal, no es un
derecho de ejercicio irrestricto, protegiéndose el uso delavivienda familiar (art.
499
y
522).
Pregunta:
¿Los principios del abuso del derecho pueden aplicarse en
losjuicios por eljuez de oficio, o sea, sin que las partes lo pidan?
Respuesta:
Sobre ese tema existe doctrina yjurisprudencia divergente.
La cátedra se adhiere al criterio de Cifuentes, quien distingue: a) si el ejercicio
abusivo afecta intereses generales, públicos o la moral (ej.: la usura), el juez
puede aplicar la teoría de oficio, en resguardo del orden público o interés de la
sociedad para la realización de un ideal ético de justicia; b) si sólo afecta
intereses particulares, debe aplicarse únicamente 'apedido de parte interesada.
Para Borda, en principio no debe aplicarse de oficio, salvo que el abuso seatan
grosero, que repugne aljuez convalidarlo.
5. Doctrina de los actos propios
Señala Alterini, que desde antiguo se conoce el brocárdico, remozado
por la más moderna doctrina, que expresa:
venire contra factum proprium
nulli conceditur.
Este aforismo, que hoy ha tomado singular importancia en
su aplicación práctica en las distintas ramas del Derecho (civil,
administrativo, procesal, etc.) deriva a su vez del principio general de la
"buena fe" consagrado expresamente en nuestro Derecho en el articulo 9 (con
especial aplicación en el arto961), implicando otra limitación al ejercicio de
los derechos subjetivos.
Esta teoría funciona cuando algún sujeto de una misma reiación o
situaciónjuridica preexistente, pretende ejercitar o impugnar algún derecho en
17
•••
BENJAMíN PÉREZ - BENJAMíN PÉREZ RUÍZ
contradicción con una conducta o acto propio precedente que erajuridicamente
relevante y eficaz. Esta rectificación, incompatible con la conducta asumIda
anteriormente, genera una contradicción en el camblO de sus pretenslOnes, que
los tribunales hau declarado inadmisible. Es que el obrar humano es valorable
como antecedente, y un apartamiento sorpresivo d~ aquella conducta
precedente resulta contrario a la buena fe, siendo. mac~ptable predIcar
simultáneamente juicios antinómicos sobre una IIllsma sltuacloll:
Son requisitos para aplicar la doctrina:
1) Una relación o situaciónjuridica preexist:nte. No ri.gela te~ria si .la
conducta contradictoria se adoptó en "otra"
relaClOll
o en dIstmta
sltuaclOll
juridica.
2) Una conducta (expresa o tácita) del sujeto, que sea juridicamente
relevaute, eficaz y vinculaute, es decir, que haya SIdoreahzada con el fin de
'crear, modificar o extinguir algún derecho, defmlendo malterablemente la
situación de su autor, suscitando en la otra parte una
expectatIva
de
comportamiento futuro concordaute con la conducta precedente. S: excluyen
las meras opiniones, expresiones de deseos, meras mtenclOnes, asl como las
conductas inválidas.
3) El ejercicio por el mismo sujeto y en la misma relación juridica, de
una pretensión contradictoria con el acto propio o conducta antenaT.
La jurisprudencia aplicó esta doctrina en
n~mero~os
casos, entre .los
cuales citamos: a) locadora que en eljuicio de desalojo maulfiesta que no eXIste
contrato escrito, y en el posterior juicio de
consignac~ón
d~
,alquileres present.a
un contrato .de locación; b) vendedor que invoca la
InflaclO~par~
no cun::plIr
con la compraventa
y
ofrece devolver la parte del precio recibIdo sm
a~tuahzar;
c) compradora que reclama la devolución .~ela seña.dobla~ y postenormente
demanda por escrituración; d) en nuestra JunsdicclOn, la Camara del Tr~baJo
de Salta resolvió que el profesional que prestó conforrrudad a la regulaclOn de
sus honorarios en base al monto transado, no puede luego .'mpugn~r la
homologación de la respectiva transacción; e) incluso se aphco la teona al
propio obrar del Juzgado, que habia decretado la r~beldia del demaudado y
declarado la causa de puro derecho, y luego rechazo la demauda por falta de
pruebas, decisión que fue revocada en la alzada.
Esta teoria, como lo señala Borda, puede ser aplicada de oficio, por ser
una aplicación del principio
iura novit curia.
18
CURSO DE DERECHO CIVIL - PARTE GENERAL
6.
La apariencia jurídica
Otro campo de actuación de la buena fe y que implica una nueva
limitación al ejercicio de los derechos subjetivos, es la llamada teoria de la
apariencia juridica. Según .ésta, debe subsistir el derecho adquirido de buena fe
en razón de una apariencia (realidad exterior visible) de la existencia de un
derecho subyacente. El que ha contratado con una persona que presenta todas
las apariencias razonables de tener un derecho, no debe ser burlado, por 10 que
en sus relaciones con terceros, debe producir el mismo efecto que el derecho
mismo. La apariencia detennina la eficacia de actos que en principio no debían
tenerla, por emanar de quienes careCÍan de legitimidad. El verdadero
fundamento para que funcione la teoría de la apariencia es la "buena fe
creencia" engendrada por un error de hecho excusable, es decir, que no
provenga de una negligencia culpable.
Parte de la doctrina (Ranea, Rivera, Borda, etc.) estima que, siempre
que se den sus requisitos, la aparieJ}cia jUrídica puede ser invocada
y
aplicada
como principio general, para regular situaciones incluso no especificadas en la
ley. Pero la cátedra adhiere a la posición contraria, que sostiene que en el
derecho argentino no corresponde hablar de un principio general de la
apariencia juridica (como ocurre con las doctrinas del abuso del derecho y de
los actos propios), sino que el principio se aplica restringidamente a los casos
excepcionales a los que se refiere expresamente la ley, en los que la apariencia
predomina sobre la realidad. Se trata de un principio que no tiene autonomia
propia, que informa sólo algunas hipótesis singulares que aparecen en la
normativa civil en casos muy concretos o específicos, lo que excluye la
aplicación analógica a supuestos que no están previstos en la ley, porque en
nuestro. ordenamiento jurídico, el principio general no es el de la apariencia
juridica (Novillo Saravia, Andorno, Venini, D'Antonio, Caldentey, etc.).
Nuestro Código dio valor a la apariencia juridica en casos concretos,
entre los que podemos citar: los efectos de la nulidad en las trausmisiones sobre
inmuebles o muebles registrables, son inoponibles a terceros adquirentes a
titulo oneroso y de buena fe (art. 392). En las mismas condiciones, son válidas
las enajenaciones efectuadas por el heredero aparente (art. 2315), por el
copermutaute; las efectuadas a subadquirentes en los actos fraudulentos (art.
340); en las trausmisiones de cosas muebles (arts. 2260); en los instrumentos
privados fIrmados en blanco, es inoponible la nulidad de su contenido contra
terceros de buena fe (art. 315), casos que en su mayor parte serán analizados
más adelante, porque están comprendidos en nuestra materia.
19
, J
BENJANITNPÉREZ-BENJAMÍNPÉREZRUÍZ
Recopilaciones). Vélez no era un teórico de biblioteca, sino que ejerclO
mucho la profesi6n, y respetó las costumbres patrias en su proyecto: lo
foráneo le sirvió para perfeccionar, no para sustituir. d) Código Civil francés,
su influencia es evidente, en la técnica jurídica. Segovia afirma que la mitad
de los artículos del Código francés se han reproducido en nuestro Código. e)
Freitas: se le encomendó por el gobierno brasileño el Código Civil que no
llegó a terminar, pero su Esbozo fue una obra admirable, quepor primera vez
contenía una Parte General. Vélez lo admiró, y a pesar de que curiosamente
lo cita muy poco, tornó muchos artículos de él, cuando íegisla sobre personas
juridicas, nulidades, etcétera, en los tres primeros libros (influenció en más
de 1.500arts.). f) Otras fuentes: el Código Civil chileno de Bello; el Proyecto
de Código Civil para España de Garcia Goyena; para el derecho internacional
privado se inspiró en Story. También tuvo en cuenta el derecho científico,
especialmente la Escuela de la Exégesis (comentadores de los artículos del
Código Civil francés, corno Demolombe, Troplong, Marcadé, Aubry y Rau).
8.3. Método
El método no consiste en estudiar sólo el orden en que se ubiquen las
materias, sino su clasificación de acuerdo a principios idénticos, como para
formar una sección,
y
entre éstas un libro. Responde a la pregunta: ¿cómo se
distribuye sistemáticamente el Derecho Civil?4
Del análisis de los distintos libros (4) de que consta el Código
Civil, surge claramente que su método se basa fundamentalmente en la
distinción entre los derechos personales y los derechos reales, método
tornado de Freitas que implicaba un avance técnico notable para la época,
pues el Código Civil francés no distinguía a los derechos reales c~n
claridad, ni los incluía en un libro específico. Tampoco el derecho
france~
4 El Código Civil Argentino -hoy derogado-, estaba dividido en dos títulos preliminares
y
cuatro libros, no incluyendo una "parte general". Los títulos
pr~liminares
trata?an.
el
primero sobre las leyes y el segundo sobre el modo de contar
lo~
mtervalos.del tiempo.
El libro primero, titulado "De las personas". contenía dos seCClOnes, la pnmera sobre
las personas en general y la segunda de los derechos de la persona en las
relacion~s
de
familia. El libro segundo se titulaba "De los derechos personales en las reIaclOnes
civiles"
y
estaba divido en tres secciones, la primera de las obligaciones, la segunda de
los hechos
y
actos jurídicos
y
la tercera de los contratos. El libro tercero se titulaba "De
los Derechos reales". El libro cuarto titulado "De los derechos reales
y
personales.
Disposiciones comunes", estaba dividido en tres secciones, la primera trataba de las
sucesiones, la segunda de los privilegios
y
la tercera de la prescripción.
22
CURSO DE DERECHO CIVIL-PARTE GENERAL
estructuraba en su Código una sección especial sobre los hechos y actos
jurídicos, lo que ¡mpllc
a
ba un gran esfuerzo de abstracción para elaborar
los principios generales que comprendían estas secciones, lo que hizo
Freitas, de quien lo tornó Vélez. El matrimonio estaba legislado en los
contratos en el Códígo francés, y no en el derecho de familia, corno lo hizo
con mayor criterio Vélez. Quizás la única critica metodológica que pueda
hacerse a Vélez, consiste en no haber elaborado una Parte General (nuestra
materia), que era una idea que ya había sido concretada por Freitas. Este
autor brasileño había estructurado su Anteproyecto en forma muy
revolucionaria. De todas maneras, el Código de Vélez fue, a la época de
su sanción, el más moderno o de avanzada de entre los Códigos vigentes,
por su metodología. Corno curiosidad, cabe señalar que modernos
Códigos, corno el italiano de 1942, el suizo de 1912 o el portugués de
1966, no traen una Parte General, no aceptan su separación en un Libro
que la contemple.
8.4. Valor de las notas
Las notas que contenía el Código Civil eranuna característica singular
del Código de Vélez, que no existe en ningún código contemporáneo.
Obedece a una sugerencia que lehizo a Vélez el Ministro de Justicia de Mitre
Ed;,ardo Costa. Comprenden la cita de leyes análogas, las fuentes de cad~
artIculo, exphcaclOnes, fundamentos, ejemplos, etcétera. Las notas fueron
muy valiosas desde el punto de vista doctrinario de mucha utilidad en la
época en que se sancionó el Código, pobre en bibliografia. Pero contienen
n~merosas.
contradicciones con los artícules a los que anotan. debido a que
Velez modIficaba algunas veces los artículos
y
no las notas correspondientes,
las que eran trasladadas de los borradores al proyecto por Victorino de la
Plaza, sin revisarlas Vélez. De todas maneras tuvieron interés doctrinario o
interpretativo. pero carecieron de fuerza legal, que sólo poseían los artículos,
no lasnotas. Incluso desde el punto de vista interpretativo fueron perdiendo
actualIdad -com~ lo señala Rivera- sobre todo con la incorporación, por la ley
17.711168, de InstItucIOnes corno la lesión el abuso del derecho la
imprevisión, el carácter relativo del dominio, e;cétera, que se inspiran en'una
filosofia político-legislativa distinta a la de Vélez.
8.5. Las reformas
Citare:nos en forma panorámica las más importantes relacionadas con
nuestra matena: ley 11.357/26 (derechos civiles de la mujer); ley 14.394/54
(presunción de fal1ecintiento, ausencia simple, etc.); ley 17.711/68 (Ley de
23
BENJAMÍN PÉREZ - BENJAMÍN PÉREZ RUÍZ
1
i;~?~..-"'-~~,.
--.,:-
,
~.
,
CURSO DE DERECHO CIVil.. - PARTE GENERAL
I
I
I
I
I
1,
"1
Reformas al Código Civil, la más importante, modifica 200 arts.); ley
18.248/69 (Ley del Nombre); ley 21.173/75 (derechos de la intimidad); ley
23.264/85 (patria potestad compartida y equiparación de filiación); ley
23.515/87 (Ley de Matrimonio Civil, divorcio vincular); ley 23.592/88 (actos
discriminatorios); ley 24.193/93 (trasplante de órganos, etc.); ley 26.579/09
(mayoría de edad); ley 26.061 (Ley de protección integral de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes); Y ley 26.618/10 (Ley de Matrimonio
Igualitario).
Entre los proyectos de reforma al Código Civil que no llegaron a
sancionarse, pero que sirvieron de base a diversas leyes posteriores e incluso
para el actual Código Civil y Comercial de la Nación, podemos citar: a)
Anteproyecto de Bibiloni, que recoge aportes de la ciencia alemana, tenía
brillantes notas, pero desatendia lajurisprudencia nacional (Arauz Castex); b)
Proyecto de 1936, redactado por Lafaille, Tobal, etcétera, sin notas pero con un
Informe General valioso, aportes del Código Civil italiano y suizo; c)
Anteproyecto de 1954, dirigido por Llambías, recoge soluciones de los
modernos Códigos de Italia, Perú, Suiza y Veneiuela; d) Proyecto de
Unificación Civil y Comercial de 1987, de origen legislativo y en base a un
anteproyecto de Le Pera, Alegria, Alterini, etcétera, donde se unífica con
criterio moderno el Derecho Civil con el comercial; e) Proyecto de Reformas
al Código Civil de 1993, enviado por el Poder Ejecutivo en base a un
anteproyecto de Le Pera, Rivera, Belluscio, Zartnoni, etcétera, que contiene una
elaboración completa de los derechos de la personalidad y se redactó ex
novo
el Libro Segundo que comprende a los hechos y.actosjuridicos; f) Proyecto de
un nuevo Código Civil
y
Comercial Uníficado de 1998, elaborado por Alegria,
Alterini, Belluscio, Rivera, Roitrnan, etcétera, que busca adecuar el derecho
común a los Tratados de derechos humanos incorporados con jerarquía
constitucional por la reforma de 1994, y estructura una parte general para todo
el Código, así como partes generales para las diversas instituciones que regula.
Este último Proyecto fue fuente inmediata del actual Código Civil y Comercial
de la Nación en más del 70% de los 2671 artículos que contiene, lo que resalta
la importancia de esa obra.
9. El Nuevo Código Civil
y
Comercial de la Nación
Más de 140 años estuvo vigente el Código Civil de Vélez, con las
reformas introducidas por las leyes ya citadas, hasta que el
O
1 de octubre de
2014 se sancionó el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, entrando en
vigencia el 01 de agosto de 2015. El nuevo Código está basado en el
__ Anteproyecto elaborado por una Comisión integrada por el Dr. Ricardo Luis
24
!.
,
,
,.
I
¡
1
I
!
'.
,
,
Lorenzetti, como presidente, y las Dras. Elena Highton de Nol Aída
. dCl . asco y
KemelmaJer e ar UCCI,con las reformas introducidas por el P d E' .
. b o er ~ecutJ.vo
preVIOa su apro aCI n, y por las Cámaras legislativas, previo a su sanción'-
1
l
.ElsteónuevoCódigo recoge los avances de la d'octrina,lajurisprudencia
.y a egls aCI n argentma, ~n es~ecJaI, desde la r~forma constitucional de 1994,
adecuando el derecho comun alldeano democrático y liberal de la Constitución
y a los Tratados de Derechos Humanos lo que resulta 1 bl
1
. '
ca e, puesto que
estab eCl una comurndad de principios entre la Constitu I d h
obr 1d h . d (d Cl n, e erec o
pu ICOy e erec opnva o enominado la constitucionalización del derecho
pnvado), que se observa en especial, en la protección de la persona humana a
través de los derechos fundamentales los derechos de in .d . 1 . 1
tut
1
dI' - dI' '
el enela ca ecnva a
e a e nmo, e a mUJer,de las personas con capacidades diferentes 'de íos
consurmdores, de los bienes ambientales etcétera Todo ell b d' 1
. .. dI' .
o, asa o en os
pnncI!)Jos e a buena fe y sociabilidad en el ejercicio de los derechos 1
paradIgma protectono para quienes se encuentran en situación';e
vulnerablhdad, el derecho a la igualdad y la no dis .. .ó
aspectos destacables. cnmmaCJ n, entre otros
En cuanto al método adoptado, el nuevo Código coincide en lo
sustancIal con la metodología del proyecto de 1998, conteníendo una Parte
?e~era~ para todo el Código así como partes generales para las diversas
mst:tuclOnes que regula. En lo que a la "Parte General" se refiere' l' d
~ILlbhro1,respeta la tradición doctrinaria argentina seguida en la e~:~~a:: d:~
erec o CIVIl,comprendIendo el tratamiento de la Persona H d d
contiene
b 1
umana, on e
o' una seCCln so re os derechos pcrsonalísimos (Título
J)
1 p'
Jundica (Título JI) los B' (T0 1 ' a ersona
.' . lenes ltu o JII), los Hechos y Actos Juridicos (Título
IV) y la Transm;~lón de los derechos (Título V); el Libro JI trata de las
relaCIOnesde famlha; ~IL,bro
ID
de los derechos personales; el Libro IV de 1
derechos reales; el LIbro V de la transmisión de los derech dOS
muerte' y el Libro VI d I di .. os por causa e
1
' e as sposlClOnescomunes a los derechos personales y
rea es.
5
S~bre.
las reformas introducidas al Anteproyecto por los Poderes Ejecutivo
LegIslatIvo. el Dr. Lorenzetti concluia que
Uel
anteproyecto ha sido adelgazad y
noode¡orm~doen su sustancia,ya que ha permanecidono s6lolamayorlade su~'!6e;~
artIcuos, SIDO en sus grandes lineamientos de principios.
-..J----
BENJAMÍN PÉREZ - BENJAMÍN PÉREZ Ruíz
10.La leyy el tiempo. Fecha de entrada en vigencia
El articulo
del Código Civil y Comercial de la Nación, está referido
al concepto de "ley material", o sea a toda disposición de.carácter general
obligatoria dictada por autoridad competente (comprende las leyes, decretos,
resoluciones de ministerios, ordenanzas municipales, edictos policiales,
acordadas de la Corte de Justicia, etc.), no sólo de "ley formal" (las dictadas
por los órganos legislativos, respetando la via constitucional), que también
están incluidas en el concepto de ley material, si tienen carácter general.
De acuerdo con el articulo
5°,
para que una ley entre en vigencia
requiere un requisito esencial: la necesidad de su publicacíón, es decir, que
cualquiera sea la que ella disponga sobre la fecha de entrada en vigencia, no
podrá ser aplicada antes de que sea publicada, salvo los efectos restringidos
contra el Estado que estudiaremos luego, altratar las "leyes no publicadas",
La ley aludea la publicación "oficial" y por tal se entiende,en el caso de
las leyes y decretos, la efectuada en el
Boletín Oficial
de la Nación o de las
provincias u otro medio ofieial suficiente, Si se tratare de ordenanzas
muniéipales, acordadas de la Suprema Corte, etcétera,basta con la publicación
oficial que los respectivos entes tengan dentro de su esfera (ej.:
Boletín
Municipal, Boletín de la Dirección de Aduanas; Orden del Día
de la Policia
Federal, etc.).La publicaciónoficial da autenticidady certezá del diapublicado'.
Como lo señala Arauz Castex, el fundamento del requisito de la
publicación no radica en que así la ley se presume conocida por todos, sino
porque tiene carácter "obligatorio" (art. 4°)Yno seríajusto declarar aplicable
una ley sin antes dar al pueblo la posibilidad de conocerlay comprobar su texto
auténtico.
6
El Boletín Oficial es la publicación oficial del Estado mediante la cual se da difusión,
a los fmes de la autenticidad y obligatoriedad, a las leyes,
decretos,
actos
administrativos Yjudiciales. como así también, los actos de las entidades sociales.
En Salta, el Boletin Oficial fue organizado a través de una Dirección (Dirección de
Boletín Oficial) en el ámbito del Ministerio de Gobierno
y
Justicia, la que conserva nn
archivo especial de toda la información de la legislación vigente. La actividad del
Boletín está regida por las leyes 4337 Y 6643, las que disponen los actos que
obligatoriamente deben publicarse en él, entre otros, las leyes, los decretos, las
acordadas de la Corte de Justicia, las citaciones Yemplazamientos jurídicos, los actos
que comprometan el patrimonio del Estado, las designaciones, los. ascensos, los
remates, etc.
26
CURSO DE DERECHO CIVIL - PARTE GENERAL
Cumplido el requisito anterior para precisar la ti h d
vigencia, debemos distinguir dos casos:' ec a e entrada en
. 1) Si la ley señala fecha de vigencia: Rige desde ella
que preCIsala ley. No es la común fijar la fecha de vi encia ' desde la fecha
casos de leyes que sanCIOnancódigos porque requier~n un ' lPerodseusa en los
, pazo e estudio.
2) Si la ley no señala fecha de vigencia' Rige d 'd 1 '
'd ' 't 1d . - ' espues e os ocho d,as
com os SIgwen es a e su pubhcación oficialas al '
formauniforme en todo el país. ' ea noveno d,a (Borda), en
El nuevo Código mantuvo el sistema de entrada e . ". ,.
que había adoptado la ley 16
504
ue' , n VIgor umforme,
l 20 d' . It l' 1 ' . , y q SIguencaSItodos los países (España a
os laS, a la a os 15 dlas). En otros países se si
l'
en vigor "escalonada" segu'
1 d'
t .
gue e SIstemade entrada
, n a lSanClaentre el lugar de bl' "
apliceción. Así en Ch'le ' pu lcaCIOny el de
, 1
se computa un dm cada
20
km 1 C' d' -.
Argentinoya derogado, antes de la ley 16
504
d' , ye o
19?
CIVIl
se aplicaban en la Capital Federal al dí~ si 'i~:;:~~a que las leyes ;>acIOnales
mtenor del país a los ocho días. Este
siste~
e su publ.lcaclOn,y en el
duranteocho días había dos leyes distintas en
~ae~:~??ad~
era
mc_orr~cto,
pues
vigentes, y que podían tener textos opuestos. lOny as prOVInCIas,ambas
subor~e~~~:e~~,::o ~: ;~~~d~ar:bién.cabe destacar que si la propia ley
~=giame~t:n0' o éste resulta implícitam:n~~g~~~~~~~~'::~~ o~:r~~v:c~e~~
regl:~e~~a~~.o
entra en VIgenCIahasta que se dicte el respectivo decreto
11. Leyes nopublicadas
Dijimos que la publicación oficial ,. , -
lavigencia de las leyes, Cabe entonces re er~ un requ;sllo mdlspensable para
que ya existen (desde su promul ' ,P gun amos que efectos henen las leyes
este efecto debemos distinguir dO~:~::;.' ~~ro que no han sido publicadas, A
onegligencia del Poder Ejecut' b 1. eyes no pubh~adas por morosídad
expresa del Poder L '1 . lVO,Y ) eyes que no se publIcan por dIsposición
Ejecutivo (leyes secre~~),ahvo, o en el caso de los decretos, por el Poder
ObligaCi~;~~ ~~:e~:e~~~~i~~laerublicación ~onstituye para el Ejecutivo una
suspenso la vi encia de la 1 ' que ~o pue e mantener indefmidamente en
elrégimenrep~blicano desg~~espor~aVIadenopublicarlas, ya queello afectaría
a losparticulares aunq 't lema, n estecaso las leyes sinpublicar no obligan
, ue es os conOCIeransu sanción (ej.: rmaley que aumentara
27
BENJAMÍN PÉREZ - BENJAMÍN PÉREZ RUÍZ
2) Cuando el artículo expresa:
"La retroactividad establecidapor la
ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales", se
está refIriendo a la hipótesis de que se hubíera dispuesto en la propía ley que
sea retroactiva, en cuyo caso advierte sobre los límites de esta declaración, que
no puede afectar garantías constitucionales" Algunos autores estiman
innecesaria la referencia legal, pues más que hablar de ley retroactíva, se trataría
de una ley inconstitucional, por afectar alguna de sus garantias (propiedad,
libertad, derecho de asociación, defensa en juicio, etc")" Como ejemplos de
aplicacíón de la valla constitucíonal, podemos citar los casos de leyes
retroactivas que afectaban el efecto liberatorio del pago, la cosa juzgada, la ley
que grava actividades ya cumplidas sin gravamen de la ley vieja, bajo cuya
vigencia se cumplieron, etcétera, en todos los cuales la retroactividad nonnada
fue declarada anticonstitucional.
3) Cuando el artículo en su primera parte expresa:
"Apartir de su
entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones
y
situaciones jurídicas existentes ":
se está refiriendo a la "aplicación
inmediata" de la ley, que debe distinguirse de la aplicación retroactiva" Lo
que la norma señala es que las nuevas leyes
imperativas
se aplican a los
efectos
in fieri
(en curso) de las relaciones existentes, sin
incurrir
en
retroactividad. Es decir, que la nueva ley se aplica en
fo~a
inmediata, no
sólo a las relaciones futuras, sino también a los efectos futuros aún no
agotados de las relaciones pasadas, o sea, que rige también los tramos no
cumplidos de las relaciones existentes, que están todavía "enejecución o no
consumados" Ejemplo: llna ley que ordenara la reducción del interés de los
préstamos a una tasa del 6% anual; esa reducción se aplicaria no sólo a los
contratos que se convengan en el
futuro,
sino también a los que están en curso
de ejecución, pero sólo a los plazos no cumplidos de éstos, posteriores a la,
nueva ley" Los tramos anteriores a la nueva ley (estén o no pagados) se rigen
por el interés anterior o pactado (Rivera)" Si la nueva ley obligara a devolver
la diferencia de intereses pagados con anterioridad a su vigencia, sería un caso
de aplicación retroactiva (tendría que decirlo expresamente la ley y jugarian
los límites constitucionales); si sólo rige para los intereses que se devengan
con posterioridad a la nueva ley, es un caso de aplicación inmediata, en el que
no es necesaria disposición ninguna de la ley, pues.se aplica directamente la
primera parte del artículo 7°.
Pero la nueva ley será retroactiva (y generalmente inconstitucional) si
se aplica a las situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas (en cuanto
vuelven sobre la constitución) o extinguidas (en cuanto a su extinción), o
30
CURSO DE DERECHO CIVIL - PARTE GENERAL
cuando estando en curso de constitución o extinción se vuelve sob
1
1 .
'd"' ' re e ementos
con :,a OIJUTI Ilco
b
prdoplOYl"cuyos efectos ya se habían producido" Ejemplo"
matnmomos ce e fa os re 19lOsamente no se afectan por la
t"
1 "
"" 1 . " """ ' "
pos enor ey que
estableclO e matrImOnIO CIVIl,los credltos ya extinguidos po b" 1 1
" dri ti . " ". r pagos aJo a ey
antenor, no po a ser a ectada su extmclOn por una nueva 1 " d. 1
"d"t .
~~m~e
ere 1 O. .
. .Cuando la ley se refiere a "relaciones
jUTüÍicas"
menciona a las
obhgaclOnes, contratos, es decir
vinculaciones partl"
1
d" , "
" d
dI'
Cil ares, mamlcas,
denva as e os contratos. En camblO
al
mencionar las "s"tu " "'d" "
, 1 aClOnesJun leas
se refIere a los derechos regulados por la ley en form"ti al'
d
.. .;
a unl orme o gener para
to os,
Sin
lntervenclon de la voluntad de las partes como '
"1" ",
d
. ' senan. a sItuaclOn e
mayor de edad, de casada, de propietarios etcétera apl¡"can'd " lri1
d h
. . ' ,
ose espeCIa ente
en erec
t
oSdreales, de fanuha y leyes adminístrativas" Esta distinción es
meramen e octnnana a los efectos de que comp d
1
d"
. .'. . ,. ren an o Ispuesto en la
norma, pero el pnnClplO Jund¡co que analizamos s
1" "
lri1
l' ( .
1
e ap lca ¡gua ente a las
re aClOnes
SI ~
nueva leyes imperativa) como a las situaciones 'uríd'
su entrada en VIgencia, J leas, desde
4) En el tercerpárrafo del artículo
r,
expresa que
"Las nuevas leyes
supletonas no son .aplzcables a los contratos en curso de ejecución": implica
sentar en matena,
co~tra.ctual
un principio contrario al estudiado
precedent,~mente (~pl~?aClOnmmediata), cuando el carácter de las nuevas leyes
sea el de supletonas , en cuyo caso se aplica la ley vieja y no la nueva a las
consecuenCIas futuras de las relaciones existentes en curso de ejecución. '
" Para comprender este principio debemos distinguir las leyes
rmpera:lvas. que son las que prevalecen sobre el acuerdo de las partes en
contrano, de las leyes
suplet?ria~,
que son las que pueden ser dejadas sin efecto
por
~cuerdo
de las partes, y solo ngen ante su silencio, porque atienden intereses
partICulares" Las leyes supletorias tienen por finalidad suplir la voluntad de las
partes en aspectos ormt¡dos por éstas en los contratos. En este caso la ley
:uPle~ona
:rgente ~l celebrarse el contrato, aunque posteriormente' ya no
stuV1~ra VIgente, nge las consecuencias del contrato, aun en los tramos
Pdostenores a la"nueva ley" Se trata, como dice LJambías de la ultra actl"V1"dad
e una ley n t E"
1 '
ti dio v¡gen e. "emp os de no;mas imperativas: las que establecen las
o~:-:s,e
,os actos JundICOS, reducclOll de intereses, la de impuestos, las de
pubhco, las de derecho de familia, derechos reales, etcétera" Ejemplo de
normas supletonas: l~s que establecen que el domicilio del deudor o del
l~catano es el dorm~lho de pago de sus obligaciones (se puede convenir otro)"
e pacto cormsono tacita del artículo
1083
(se puede convenir lo contrario); l~
31

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. . . . .